ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-71/2026

 

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA NÚMERO 050454, CON SEDE EN SALTILLO, COAHUILA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se reencauza la demanda presentada por la actora a la Sala Regional Monterrey, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en Derecho corresponda respecto de la negativa del Instituto Nacional Electoral de inscribirla en el padrón electoral y expedirle su credencial para votar, a fin de que pueda ejercer su derecho al voto en el proceso electoral local 2025-2026 en Coahuila.

Esta determinación se sustenta en que, de acuerdo con la distribución de competencias de las salas de este Tribunal Electoral, las salas regionales son competentes para conocer y resolver, en única instancia, el juicio de la ciudadanía que se promueva para controvertir, entre otras hipótesis, la negativa de inscripción al padrón electoral y la expedición de la credencial para votar con fotografía.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES ………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………

3. TRÁMITE ……………………………………………………………………..............

4. ACTUACIÓN COLEGIADA ………………………………………………………….

5. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO ………………………………………..

6. ACUERDA …………………………………………………………………………….

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            De lo narrado en su demanda, la actora señala que el ocho de febrero acudió a un módulo de atención ciudadana en Saltillo, Coahuila, donde solicitó su inscripción al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar; sin embargo, personal del INE le informó verbalmente que no era posible tramitarla antes de cumplir dieciocho años y que el programa de inscripción anticipada solo aplica a quienes alcanzan la mayoría de edad durante el proceso electoral y hasta el día de la jornada. Como ella cumple dieciocho años después de la jornada electoral, se le indicó que no podía realizar el trámite.

(2)            En contra de ello, promovió juicio de la ciudadanía al considerar que la negativa le impide ejercer su derecho a votar en el proceso electoral local 2025-2026 en Coahuila y participar en los asuntos públicos. Sostiene que esta decisión la coloca en una situación de desigualdad y discriminación, al establecer una distinción basada únicamente en la fecha en que se alcanza la mayoría de edad.

2. ANTECEDENTES

(3)            Solicitud de inscripción al padrón electoral y de expedición de la credencial para votar. La actora refiere que el día ocho de febrero acudió a solicitar su inscripción al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía al Módulo de Atención Ciudadana número 050454, ubicado en la ciudad de Saltillo, Coahuila.

(4)            Sin embargo, afirma que su solicitud fue negada verbalmente bajo el argumento de que no cumple con el requisito de tener dieciocho años cumplidos, ni tampoco cumple con los requisitos del programa de credencialización e inscripción anticipada al padrón electoral.

(5)            Juicio de la ciudadanía. El doce de febrero, la actora presentó, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, su escrito de demanda a través del cual promovió el presente juicio de la ciudadanía.

3. TRÁMITE

(6)            Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-71/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(7)            Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(8)            La materia de esta determinación compete a la Sala Superior, en actuación colegiada, porque implica decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la determinación del INE que declaró improcedente su solicitud individual de inscripción en el padrón electoral y la expedición de su credencial de elector. Por tanto, se trata de una modificación en la sustanciación ordinaria y no una resolución de trámite[2].

5. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(9)            Esta Sala Superior determina que la demanda debe reencauzarse a la Sala Monterrey, por ser la autoridad competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía. La controversia se vincula directamente con la presunta negativa de inscribir a la actora en el padrón electoral y de expedirle su credencial para votar. Dado que la actora reside en el estado de Coahuila, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial de esa Sala Regional, corresponde a esta última resolver lo que en Derecho proceda.

5.1. Marco jurídico aplicable

(10)        En los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, habrá un sistema de medios de impugnación.

(11)        Asimismo, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(12)        El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[3], lo cual es determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

(13)        Por un lado, de conformidad con el artículo 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como gubernaturas o jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

(14)        Por otra parte, de conformidad con los artículos 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, las salas regionales son competentes para resolver, en única instancia, el juicio de la ciudadanía que se promueva para controvertir, entre otras hipótesis, la omisión o negativa de expedir la credencial para votar

5.2. Caso concreto

(15)        En el caso, la actora señala que acudió personalmente a un módulo de atención ciudadana del INE en el estado de Coahuila a fin de solicitar su inscripción al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía.

(16)        Sin embargo, su solicitud fue denegada ya que no es posible solicitar la credencial para votar antes de cumplir dieciocho años (mayoría de edad). Siendo que, además, el programa de credencialización e inscripción anticipada al padrón electoral únicamente es aplicable para aquellas personas que cumplen dieciocho años durante el proceso y hasta el día de la jornada electoral, cuestión que en su caso no se actualizaba.

(17)        En ese sentido, la materia de la controversia se centra en la pretensión de la actora –quien reside en Saltillo, Coahuila– de ser inscrita en el padrón electoral y que le sea expedida su credencial para votar.

(18)        Conforme a la distribución de competencias de las Salas de este Tribunal Electoral, las controversias relativas a la negativa u omisión en la expedición de la credencial para votar deben ser conocidas por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la entidad federativa donde resida la persona solicitante[4].

(19)        En consecuencia, esta Sala Superior determina que la autoridad competente para conocer del presente asunto es la Sala Monterrey, ya que es la que ejerce jurisdicción en la entidad donde reside la actora. Por ello, corresponde a esa Sala, en el ámbito de sus atribuciones, analizar y resolver lo que en Derecho proceda respecto de la solicitud de inscripción al padrón electoral y expedición de la credencial para votar.

(20)        Cabe señalar que lo acordado en la presente decisión no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación[5].

(21)        En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda y sus anexos a la Sala Monterrey, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo.

6. ACUERDA

Primero. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral, al ser la autoridad competente para conocer de este.

Segundo. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del presente medio de impugnación a la citada sala regional, para que resuelva lo que corresponda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] De aquí en adelante, todas las fechas hacen referencia a 2026, salvo mención expresa.

[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Artículo 99 de la Constitución general.

[4] Criterio que ha sido reiterado en los expedientes SUP-JDC-1634/2024 y acumulados, SUP-JDC-800/2024, SUP-JDC-662/2024, entre otros.

[5] Ello, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.