EXPEDIENTE: SUP-JDC-72/2026
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por la actora contra la toma de protesta de una persona para ocupar la vacante de magistrada del Segundo Circuito, en materia penal. Lo anterior, porque independientemente de que se actualice una causal de improcedencia diversa, la promovente carece de interés jurídico, ya que, pretende acceder a un cargo que corresponde a un distrito judicial electoral distinto del que originalmente contendió.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Cargo vacante | Magistratura de Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito del distrito 3. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica/LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OAJ: | Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | Gigliola Taide Bernal Rosales |
PEEL/proceso electoral: | Proceso electoral extraordinario local de personas juzgadoras. |
Responsable/ Tribunal local: | Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Senado: | Senado de la República. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
En el distrito judicial electoral 1, por la especialidad en materia penal, contendieron:
Distrito | Candidatura | Votación |
1 | Alma Jeanina Córdoba Díaz (electa) | 170,685 |
1 | Alejandro Edgar Rosales Estrada | 159,755 |
1 | Gigliota Taidé Bernal Rosales (actora) | 125,613 |
1 | Carlos Ruiz Alejandre | 121,079 |
1 | Eva Alejandra Valles Salayandia | 119,420 |
En su momento, el CG del INE asignó la magistratura correspondiente[2], conforme lo cual, el uno de septiembre, rindió protesta ante el Senado.
Por otra parte, en el distrito judicial 3 del mismo circuito contendieron:
Distrito | Candidatura | Votación |
3 | Vanessa Heidi Nambo Huerta (electa) | 222,245 |
3 | Felipe de Jesús Delgadillo Padierna (electo) | 111,802 |
3 | Victor Alfonso Chávez López | 101,192 |
3 | Yuriko Delgado Chairez (suplente) | 94,094 |
2. Integración de Plenos Regionales [AG-POAJ-008/2025]. El doce de septiembre, el OAJ emitió acuerdo por el que, entre otros aspectos, comisionó a las doce magistraturas de circuito más votadas para integrar los Plenos Regionales, entre los que estuvo: Vanessa Heidi Nambo Huerta (distrito 3) y a Miguel Ernesto Leetch San Pedro (del distrito 2) para integrar el Pleno Regional Centro Norte y Centro-Sur, respectivamente, con lo cual se generaron 2 vacancias en ese circuito.
3. Convocatoria. El nueve de febrero de dos mil veintiséis, el Senado de la República convocó para tomar protesta a las candidaturas que fueron las siguientes más votadas, para cubrir las vacantes generadas por los Plenos Regionales. Lo anterior, con base en los resultados de la elección judicial y de la información proporcionada por el OAJ.
Se convocó a Ernesto Alfonso Salinas Colín, quien contendió en el distrito 2 y a Yuriko Delgado Chairez quien participó en el distrito judicial 3.
Cabe precisar que, mediante sentencia de la Sala Superior en el SUP-JDC-56/2026 se revocó la convocatoria respecto del ciudadano Ernesto Alonso Salinas Colin, y se determinó que se revisara quién era la siguiente persona más votada (sin importar género) del distrito 2.
4. Juicio federal. En desacuerdo, el trece siguiente, la actora presenta juicio contra la toma de protesta de Yuriko Delgado Chairez.
5. Turno. Recibidas las constancias que integran el expediente, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-72/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Escrito de manifestación. El dieciocho de febrero se recibió en la Sala Superior escrito de la parte actora, en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con el informe circunstanciado rendido por la responsable.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierten actos relacionados con la toma de protesta de la persona supliría la vacante de magistratura de circuito del PJF, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva[3].
III. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
De la lectura integral de la demanda, esta Sala Superior advierte que la actora en realidad se inconforma con la toma de protesta de Yuriko Delgado Chairez, como magistrada del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en materia penal, en el distrito judicial 3, que realizó el Senado de la República el pasado diez de febrero, con motivo de cubrir la vacante generada por Vanessa Heidi Nambo Huerta (distrito 3) por su designación en el Pleno Regional. Así como la convocatoria respectiva.
1. Decisión
La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse por falta de interés jurídico de la parte actora, toda vez que contendió al cargo de magistrada de circuito en materia penal en el distrito electoral 1, del segundo circuito y su pretensión es que se le designe para cubrir la vacante que ocupaba la persona que resultó electa en dicho cargo y en la misma materia, pero del distrito judicial electoral 3.
2. Marco jurídico
La Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando se pretendan controvertir actos que no afecten el interés jurídico de la persona promovente.[4]
Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico cuando: 1) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente; y 2) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[5]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y ii) el acto de autoridad afecta ese derecho del cual se puede derivar el agravio correspondiente.
Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior advierte que una persona tiene un interés jurídico cuando es titular de un derecho subjetivo –como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución– y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera.
Asimismo, en caso de que la parte actora aduzca tener un interés legítimo para impugnar cierto acto u omisión, se debe acreditar que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y c) la parte promovente pertenezca a esa colectividad.[6]
Además, esta Sala Superior ha sostenido que tienen interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales, aquellas personas que pertenezcan al grupo en desventaja a favor del cual se establecen; con el fin de eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a sus derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus características personales, sociales, culturales o contextuales.[7]
3. Caso concreto
Con independencia de que pudiera actualizarse cualquier otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse porque la persona accionante carece de interés jurídico, ya que contendió al cargo de magistrada de circuito en materia penal en el distrito electoral 1, del segundo circuito y su pretensión es que se le designe para cubrir la vacante que ocupaba la persona que resultó electa en dicho cargo y en la misma materia, pero del distrito judicial electoral 3.
De la lectura integral de su escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la toma de protesta de Yuriko Delgado Chairez ante el Senado de la República, llevada a cabo el diez de febrero, porque estima que le asiste un mejor derecho para ocupar el cargo de magistrada de circuito, debido a que obtuvo mayor cantidad de votos.
En ese sentido, debe destacarse que, de lo informado por la actora en su escrito, como del Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el listado con los resultados de las votaciones correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024–2025, para su remisión al Órgano de Administración Judicial y al Senado de la República, en atención al Acuerdo número INE/CG1426/2025 –identificado con el número de acuerdo INE/CG1529/2025 –, se advierte que la promovente participó por el cargo de magistrada en materia penal, en el segundo circuito judicial, distrito judicial electoral 1.
En tanto, la candidatura respecto de la cual contendió Yuriko Delgado Chairez corresponde al cargo de magistrada en materia penal, en el segundo circuito judicial, distrito judicial electoral 3. Magistratura de la cual resultó vencedora Vanessa Heidi Nambo Huerta, a quien, en su momento, se le realizó la toma de protesta conducente y fue comisionada por el OAJ para integrar el Pleno Regional en Materias Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
De ahí que debe desecharse la demanda porque la actora pretende impugnar la titularidad del cargo de magistratura en materia penal del circuito correspondiente a un diverso distrito judicial electoral –el 3– del que contendió –el 1–; siendo que únicamente las candidaturas que participaron en la elección respectiva pueden obtener un beneficio de acceder en el cargo que corresponda, en caso de que se ubiquen en los supuestos legales previstos para ese efecto. De modo que recae en estas candidaturas la aptitud de promover los medios de impugnación para reparar alguna posible afectación de un derecho.
Al respecto, con independencia del sentido del fallo, debe señalarse que, es criterio de esta Sala Superior que no es viable realizar la asignación de cargos del PJF con base en los resultados obtenidos por circuito electoral, dado que, la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos circuitos en distritos judiciales electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable comparar las votaciones obtenidas entre candidaturas de diversos distritos, como pretende la promovente.
En consecuencia, y con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse por falta de interés jurídico de la parte actora[8].
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-72/2026[9]
Emito este voto particular porque disiento de la decisión mayoritaria de desechar de plano la demanda, debido a que el análisis realizado en la sentencia aprobada corresponde con un estudio de fondo y no a un análisis de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
1. Contexto y planteamiento del caso
El caso se origina con motivo de las vacantes generadas a raíz de la integración de los plenos regionales del Poder Judicial de la Federación, derivadas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. En el contexto particular, Vanesa Heidi Nambo Huerta, electa como magistrada en materia penal y que contendió en el distrito judicial electoral 3, fue comisionada por el Órgano de Administración Judicial para integrar el Pleno Regional Centro Norte, con lo cual, su cargo como magistrada de tribunal colegiado quedó vacante.
Derivado de lo anterior, el Senado de la República convocó a Yuriko Delgado Chairez para cubrir dicha vacancia, pues después de Vanesa Heidi Nambo Huerta, fue la persona del género femenino que obtuvo mayor votación en la elección realizada en el distrito judicial electoral 3, del segundo circuito, en la materia penal.
Frente a esa determinación, la actora, quien contendió como candidata a magistrada en materia penal por el distrito judicial electoral 1, promovió juicio ciudadano al considerar que cuenta con un mejor derecho —por haber recibido mayor número de votación— que la persona convocada por el Senado para cubrir la vacante en el órgano colegiado. En esencia, sostiene que la designación debió atender a la votación obtenida a nivel de circuito judicial, y no limitarse al distrito judicial electoral en el que se generó la vacante.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de las magistraturas que integran la Sala Superior determinaron desechar de plano la demanda al considerar que la actora carece de interés jurídico, ya que contendió al cargo de magistrada de circuito en materia penal en el distrito judicial electoral 1, del segundo circuito y su pretensión es que se le designe para cubrir la vacante que ocupaba la persona que resultó electa en dicho cargo, pero del distrito judicial electoral 3.
Así, la mayoría de mis pares determinó que en atención a que la actora pretende cubrir una vacante de un cargo de una elección en la cual no participó, no es jurídicamente posible estudiar en el fondo sus planteamientos puesto que únicamente las candidaturas que participaron en la elección respectiva, es decir, la del distrito judicial electoral 3, tienen la aptitud de promover el medio de impugnación para reparar alguna posible afectación de un derecho.
3. Razones del disenso
No comparto el criterio mayoritario porque considero que se adopta un entendimiento restrictivo del interés jurídico, el cual no atiende a las particularidades de los procesos electorales para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación.
En la jurisprudencia de esta Sala Superior se ha determinado que el interés jurídico procesal se materializa en los siguientes supuestos: i) cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) cuando este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[10]. Así, el interés jurídico se materializa cuando una persona plantea alguna afectación a un derecho subjetivo, de modo que sea necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional para su eventual reparación.
A mi juicio, la aplicación del criterio señalado al caso concreto nos debería llevar a la conclusión de que la promovente sí cuenta con interés jurídico para reclamar la decisión respecto de la vacancia para el mismo cargo por el que contendió, aunque se haya actualizado en un distrito judicial diverso dentro del mismo circuito judicial.
Es decir, para que se actualice el interés jurídico no era indispensable que la actora fuera candidata en el mismo distrito judicial de la candidata electa y que, posteriormente, fue comisionada para la integración de pleno regional, generando la vacante controvertida, atendiendo a su pretensión en lo particular.
Es un hecho no controvertido que la promovente contendió por la misma especialidad (penal) y en ese mismo circuito judicial en el que pretende ser designada (segundo). Su planteamiento asume que esa calidad (candidata a magistrada en un distrito judicial diferente, pero del mismo circuito y por la misma especialidad) exigía que la autoridad la considerara para ocupar la vacante generada respecto a dicha especialidad y circuito, además de argumentar que la adecuación del marco electoral y la creación de distritos judiciales respondió a fines de operatividad en el proceso comicial de referencia.
Para la actora, su derecho subjetivo a ser electa tiene el alcance de que se le designe para el cargo judicial que se declaró vacante en un diverso distrito porque obtuvo un mayor número de votos que la persona que fue llamada a tomar protesta del cargo materia de la controversia.
Sin embargo, considero que, con independencia de que le asista la razón o no a la actora en sus planteamientos, la situación evidencia que sí se encuentra en una posición calificada en la que ejerció un derecho subjetivo, de modo que es necesario que su planteamiento se resuelva mediante un estudio de fondo; por ello, desde mi perspectiva, esta situación sí encuadra en la figura de “persona candidata interesada”.
Además, considero que el desechamiento aprobado de igual manera implicó que esta Sala Superior no se pronunciara de forma directa sobre el reclamo de fondo de la inconforme, consistente en verificar si con base en el marco normativo, pueden o no desprenderse —con absoluta claridad— las implicaciones que tienen las declaraciones de vacancias, con respecto a los cargos que fueron materia del proceso electoral; es decir, si se debe considerar o no a las candidaturas de los otros distritos judiciales de esa misma especialidad; lo cual para el suscrito es relevante porque el propio artículo 96 de la Constitución general establece que las elecciones judiciales para magistraturas de circuito se deben realizar por circuito judicial.
Por ello, desde mi perspectiva, la decisión mayoritaria implica un vicio lógico de petición de principio, pues se está definiendo de antemano la premisa sobre la cual descansa el cuestionamiento de la parte actora y se está asumiendo una postura que supone considerar que es inviable lo que pretende, por la circunstancia de que contendió en un distrito judicial diferente a aquel en el que se generó la vacancia.
Es por ello que, desde mi perspectiva, resultaba de vital importancia analizar de manera detallada las implicaciones sobre el mandato otorgado por la ciudadanía a través del voto ejercido a favor de una persona para ejercer funciones jurisdiccionales para un determinado cargo en un distrito judicial, pero en un mismo circuito, para cubrir una vacante generada en el mismo circuito, pero en un distrito judicial diferente.[11]
Por las razones expuestas es que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1]Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Anabel Gordillo Argüello y Gerardo Javier Calderón Acuña.
[2] Conforme a los acuerdos del CG del INE identificados con las claves INE/CG571/025 e INE/CG572/2025.
[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución General; 251, 253, fracciones III y XII, 256, fracción XVI, de la LOPJF; así como 79, párrafo 2, y 83 de la Ley de Medios.
[4] Conforme a los artículos 9, numeral 3; y 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[5] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[6] Cfr. jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, p. 1598
[7] Véase jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[8] Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-933/2025 y SUP-JIN-738/2025, así como el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-58/2026.
[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la formulación del presente voto Alfonso Dioniso Velázquez Silva y Diego Ignacio Del Collado Aguilar.
[10] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “Interés jurídico directo para promover medios de impugnación. Requisitos para su surtimiento”. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[11] Similares consideraciones formulé en el voto particular que presenté respecto del juicio de inconformidad SUP-JIN-738/2025, así como en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-72/2026.