JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-720/2006
ACTOR:
HÉCTOR APREZA PATRÓN
RESPONSABLE:
COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Héctor Apreza Patrón, en contra de la resolución de diecisiete de abril del año en curso, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en la controversia CJ-CAM-GRO-014/2006; y
R E S U L T A N D O :
1. El veinte de marzo del año en curso, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” emitió las propuestas de candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa a contender en el próximo proceso electoral federal, mismas que fueron aprobadas el mismo día por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
2. En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno de marzo siguiente, el hoy actor presentó escrito de controversia radicado con el número de expediente CJ-CAM-GRO-014/2006, mismo que fue declarado improcedente por la Comisión de Justicia de la coalición.
3. Inconforme con tal determinación, el enjuiciante interpuso ante este Órgano Jurisdiccional el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-537/2006, el cual se resolvió el doce de abril del año que transcurre, ordenando a la referida comisión regularizara el procedimiento iniciado por el enjuiciante.
4. En acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior, la comisión en cita, resolvió la controversia promovida por el hoy actor, declarándola infundada, y en consecuencia, confirmó la designación de diversos ciudadanos como candidatos de la coalición al senado de la república por el Estado de Guerrero, razonando en lo que interesa, lo siguiente:
“…
CUARTO.- …
De las afirmaciones vertidas se llega a la conclusión que, del dictamen y la validación recurridas se aprecian nítidamente los diversos e idóneos fundamentos, antecedentes y motivaciones, plena y suficientemente plasmados en ellos. Por lo que no se advierte el hecho de que al momento de su emisión por el órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el Dictamen y la correspondiente validación, hayan sido carentes de fundamentación y motivación.
Por lo que hace a los métodos implementados como instrumentos para valorar el perfil de los candidatos y su objetividad, controvertidos por el actor, quedó señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, que todos los instrumentos señalados por la Coalición se concibieron sobre las bases de firmeza y racionalidad suficientes para proveer de certeza a todos y cada uno de los participantes en el proceso de selección de candidatos.
Ciertamente, de la lectura de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, se advierte que no asiste la razón al disconforme en cuanto argumenta que el Consejo Político Nacional, incumplió con los preceptos en los que se contienen las reglas que se debieron observar para validar la propuesta presentada por el Órgano de Gobierno mediante el cual se postularon los candidatos a Senadores de la República y Distritos Federales, por el principio de mayoría relativa, al Congreso de la Unión, son sujeción a lo dispuesto por el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución de fecha diecinueve de enero del año en curso, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-008/2006.
Por lo que concluyendo que los agravios aducidos en torno al Dictamen de validación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en que valida las propuestas de fórmulas de candidatos a los cargos de elección popular, a integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, es inoperante.
Es continuo del estudio de la controversia, del C. Héctor Apreza Patrón refuta tener un mejor derecho, que el aspirante designado candidato a Senador por el Estado de Guerrero, en atención al posicionamiento que tiene en las encuestas. Previo al estudio de este agravio es menester definir el marco jurídico aplicable al caso concreto.
La Cláusula Décima Octava del Convenio de Coalición total celebrado por los partidos coaligados, tienen entre otras finalidades postular las fórmulas de candidatos a Senadores de la República por el Principio de mayoría Relativa a Cargos de elección popular a elegirse en la Jornada Electoral Federal Ordinaria del próximo dos de julio de dos mil seis, como se transcribe:
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.- De las facultades y obligaciones del Órgano de gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’.
Facultades
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien puede ser de manera simultanea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, para su validación por los órganos competentes de los partidos coaligados.
El procedimiento contra el que se endereza la controversia queda contemplado por los artículos 5 y 6 primer párrafo de los Estatutos vigentes de la Coalición ‘Alianza por México, que indican:
Artículo 4.- Son facultades y obligaciones del órgano de gobierno las siguientes:
I. Facultades:
a) Definir y desarrollar las estrategias político electorales, a las que deberán regirse las campañas proselitistas de los candidatos de la coalición, atendiendo la opinión del Candidato a Presidente de la República.
b) Autorizar las estrategias de comunicación mediática, así como el pautado y el ejercicio del gasto presupuestado;
c) Designar al Comité de Administración de los recursos financieros y materiales que conformen el patrimonio de la coalición;
d) Designar y sustituir a los representantes de la coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efectos de cumplir la normatividad electoral aplicable;
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultanea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados; y
f) Realizar las adecuaciones pertinentes a los presentes estatutos, declaración de principios, programa de acción y demás documentos básicos que surjan con motivo de una resolución u observación de autoridad electoral competentes;
g) Instruir a los representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos desconcentrados, gestionar la solicitud de registro de los candidatos de la coalición en los tiempos y formas que establece la ley;
h) Integrar un comité de apoyo en cada entidad federativa;
i) Integrar las comisiones auxiliares que le permita el eficaz desempeño de sus atribuciones;
j) Turnar a los órganos de justicia internos competentes, de los partidos políticos coaligados, las controversias que se generen conforme a la membresía del presunto infractor, para en su caso desahogar el procedimiento que resulte procedente; y
k) Las demás que se desprendan de los presentes estatutos y del convenio de coalición.
II.- Obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas del convenio de coalición, de los presentes estatutos, los documentos básicos así como de los acuerdos que legalmente se emitan;
b) Atender las solicitudes de la Comisión de Justicia;
c) Defender jurídica y políticamente todos y cada uno de los triunfos electorales de la coalición;
d) Las demás que se desprendan de los presentes estatutos y del convenio de coalición.
Artículo 5.- El Órgano de Gobierno en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos podrá auxiliarse de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular.
Artículo 6.- El Órgano de Gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición, y se validará, en su caso, mediante el procedimiento siguiente:
I.- La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, Partido Revolucionario Institucional, y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en su caso, validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas;
II.- Una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno por conducto de los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados instruirá a los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos descentralizados según corresponda, para que procedan a su registro en términos de ley;
III.- Cualquier impugnación motivo de la elección será atendida y resuelta por la Comisión de Justicia de la Coalición.
En ningún caso los órganos que van a validar las propuestas podrán modificar la distribución que por razones de posiciones y militancia se establecen en el Convenio que forma la Coalición ‘Alianza por México’.
Los preceptos que anteceden muestran el abanico de instrumentos de creación, estatutarios, normativos y de procedimiento entre otros de la Coalición ‘Alianza por México’, que en su momento fueron reconocidos constitucionalmente válidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por ello, el órgano de Gobierno de la Coalición, como un ente autónomo, integrado por representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo los principios de legalidad, transparencia y democracia, cuenta y goza de las más amplias facultades para la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, como en este caso, para elección al cargo de Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa; y bajo dicho principio podrá auxiliarse para su elaboración de los diferentes Procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular.
El término ‘podra’ introducido en el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición, posee un significado intrínseco de ser una facultad potestativa y discrecional de la autoridad, que la norma le concede. Es decir, que las encuestas desarrolladas en el proceso interno de selección de los candidatos de la Coalición, no constituyen el único criterio del que la autoridad, en ejercicio de su libre albedrío, esgrimo; pues sumo a este criterio el perfil de los diferentes aspirantes. Circunstancias objetivas que el actor no pondera de forma adecuada al precisar sus aseveraciones.
Esta potestad no puede entenderse como pretende el actor como una obligación limitativa, para realización de la propuesta de candidatos, atento a que los Estatutos vigentes dejan en libertad al Órgano de Gobierno para decidir de que medios o instrumentos, a su consideración más convenientes, se valdrá para formular las propuestas a candidatos cargos de elección popular. Situación que se ve reflejada en el Dictamen que se impugna.
A mayor abundamiento de lo antes establecido, debe señalarse que el Acuerdo se encuentra apegado a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral SUP-JDC-008/2006, toda vez que en la misma, en la parte conducente se consideró lo siguiente:
Por otra parte, es de puntualizarse que los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos de la coalición, en concepto de ese órganos jurisdiccional, no resultan antidemocrático en sí mismo, sino que depende de cómo se apliquen y sus características intrínsecas. Lo anterior, porque los procedimientos, mecanismos de medición de posicionamiento e instrumentos de opinión pública, a que se refiere el mencionado artículo, constituyen formas que en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un universo, respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a cargos de elección popular, siempre y cuando se cumplan con ciertos referentes o criterios técnicos, los cuales se precisan mas adelante’.
Es decir, que la propia autoridad electoral, resolvió que no es ilegal ni antidemocrática, la facultad del Órgano de Gobierno de poder valerse de las encuestas y sondeo de opinión para la formulación de las propuestas de candidatos debiendo únicamente precisarse los mecanismos a desarrollar por las mismas; sin que se llegue a establecer que para su elaboración, el Órgano de Gobierno deberá tomar en cuenta, de forma obligatoria y única, los resultados de las encuestas.
De tal suerte que el Órgano de Gobierno de la Coalición realizó las propuestas de candidatos con total apego a las disposiciones de la Coalición y criterios de la máxima Autoridad en la materia electoral, lo mismo que el Consejo Político Nacional validó debidamente las fórmulas que le fueron presentadas
En observancia de lo ya mencionado se encuentran los numerales Décimo y Décimo segundo del Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, por el que se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del 2 de julio de 2006, que disponen:
Décimo.- Conforme a la lista de aspirantes registrados por cada circunscripción, se elaboran tarjetas con los nombres completos de los aspirantes ordenador de manera aleatoria, considerando cuatro vacaciones en el orden para asegurar que el lugar que ocupan los aspirantes en dichas listas no sea causa de sesgo en las respuestas de los entrevistados.
Para el caso de la evaluación de aspirantes a Senador, se entregará la tarjeta al entrevistado haciéndole, al menos las preguntas siguientes:
En la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Senador. En su opinión cuál de ellos sería mejor Senador por Guerrero?
Y si no fuese ese ¿en segundo lugar a cual escogería como Senador?
¿Cuál de las personas que están en las tarjeta considera usted que NO debería ser Senador por ningún motivo? …//…
Décimo segundo.- Los resultados serán entregados al Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, a más tardar el 27 de febrero de 2006, para la valoración que esta instancia realice, con fundamento en el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición en concordancia con el considerando tercero de la ejecutoria del expediente SUP- JDC-8/2006 inculcado los datos arrojados por la encuesta, con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño, de cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta par la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados…/.
La aplicación de estas disposiciones arroja como resultado el posicionamiento de cada uno de los candidatos registrados al cargo de representación pública, pues con continuo del análisis de los argumentos vertidos por el actor en relación a las encuestas realizadas en el Estatuto de Guerrero por la empresa Consulta S.A. de C.V. Mitofsky, mismas que obran en el expediente al rubro citado, derivado de este procedimiento emanan los siguientes datos:
En la primera tarjeta de las entrevistas efectuadas se pregunto a la población muestra que indicara de entre los nombres de los precandidatos del PRI a Senador por el Estado de Guerrero que aparecen en la tarjeta, en su opinión ¿Cuál de ellos sería MEJOR Senador por Guerrero? El hoy actor se encuentra en novena posición entre la preferencia de los entrevistados, y en primer lugar el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la C. Silvia Romero Suárez como quinto lugar designado en formula por el Órgano de Gobierno para contender al cargo de Senadores de la Republica del Estado de Guerrero.
De la aplicación de la segunda pregunta de la entrevista, que cuestiona a los participantes: y si no fuera ese, ¿en segundo lugar a cual escogería como Senador Aunque los integrantes de la fórmula de candidatos valida para el Estado de Guerrero se desprende que el C Héctor Apreza Patrón se encuentra en el noveno lugar y los designados el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero se encuentra en el segundo lugar colocándose siete sitios por arriba del promovente, y la C Silvia Romero Suárez en séptimo lugar resulta notorio que el aspirante Héctor Apreza Patrón no logra bien posicionarse dentro de los primeros mejores candidatos para Senador por el Estado de Guerrero; toda vez que se aprecia del sondeo que el C. Héctor Apreza Patrón está en la novena posición en las dos preguntas formuladas anteriormente a la población cuestionada de dichos aspirantes.
Por último, la tarjeta aplicada en la entrevista efectuada conteniendo la pregunta: ¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Senador por ningún motivo?; arroja como resultado que el inconforme se ubica en el octavo lugar entre los aspirantes registrados que la gente considera no debe acceder al cargo de Senador por el Estado de Guerrero. En tanto que el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero se ubica en la quinta posición y la C. Silvia Romero Suárez se ubica en la cuarta posición.
Derivado del análisis de las encuestas, se evidencia que el C. Héctor Apreza Patrón no se encuentra claramente como el mejor posicionado en la preferencia pública, si bien es cierto que el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero se encuentra en Quinto lugar de la encuesta y la C. Silvia Romero Suárez se ubica en la cuarta posición en donde la gente considera que no debe acceder al cargo de Senador por el Estado de Guerrero, del cruce de las preguntas sobre quien seria mejor Senador se desprende que el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la C. Silvia Romero Suárez están mejor posicionamiento que el C. Héctor Apreza Patrón.
Sin embargo, la tercera pregunta (quien considera que NO debería ser Senador por ningún motivo) para efectos de la estrategia partidista se debe considerar como votos doblemente negativos, ya que los encuestados que decidieron que bajo ningún motivo votarían por alguno de estos aspirantes puede considerarse en primer lugar que es un voto que si ponemos a estos candidatos nunca votaran por ellos y en consecuencia, votarán por alguien más de distinto partido por lo que el votante que decide no votar por alguno de nuestros candidatos es un voto menos que recibe el partido y, a su vez, es un voto más que recibirá cualquier otro candidato de partido, lo cual resulta doblemente negativo para la búsqueda del voto. Debido a que la misma naturaleza de la pregunta evidencia el desagrado o la falta de confianza total que existe en ellos, por lo que para efectos de cualquier estrategia política de acuerdo con el lugar que ocupa en la lista de esta tercera pregunta el Partido ya cuenta con una doble desventaja, puesto que ganaran la voluntad de un ciudadano que desde el principio de la contienda considera inelegible a un candidato resulta mucho más complejo sensibilizarlo de los beneficios de tal candidatura que aquel cuya opinión sobre nuestros candidatos no se haya viciada desde el inicio.
De los datos arrojados por la encuesta, se observa que ninguno de los aspirantes registrados cuenta con total y absoluta aprobación de los sectores encuestados; lo que propicia que los Órganos de Dirección del Partido, deban evaluar otros elementos que permitan determinar quien de los aspirantes a candidatos cumplen con el mejor perfil para representar a esta Coalición en las próximas elecciones, en total apego a derecho.
Del argumento que deduce el impetrante, en torno a que él obtuvo un mejor resultado en las encuestas aplicadas y además, cumple de mejor manera con los requisitos necesarios para su postulación a candidato respecto de quienes fueron reconocidos con esa calidad; cabe enfatizar que tal apreciación es meramente subjetiva y alejada de la realidad, puesto que el disconforme ofrece como elemento de prueba la Documental privada.- Consistente en el acuse de recibo de la solicitud de registro de candidato a Senador por el Estado de Guerrero; y copias simples en donde se hace que el actor si se encuentra dentro de la lista nominal de electores, nota periodística de fecha 8 de marzo de 2006 del periódico el sur, y currículo vital más no demuestra cierta y fehacientemente contar con un mejor derecho para ser propuesto como candidato a Senador por parte de la Coalición, toda vez que sobre el mismo recala a carga probatoria de su dicho. Es decir, tenía la obligación de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar una inferioridad en los atributos personales y profesionales de aquellos que fueron designados candidatos; por lo que no es dable tener por acreditado un mejor perfil para que, en su caso, resultare ilegal el Dictamen de validación que se impugna.
En consecuencia de lo anterior, las pruebas aportadas por el quejoso; no son pruebas suficientes para acreditar una inferioridad en los atributos personales y profesionales de aquellos que fueron designados candidatos; en base a lo anterior, faltando al principio jurídico, conteniendo en el artículo 15, numeral 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a la materia, el cual establece que ‘El que afirma esta obligado a probar’; por lo que la carga de la prueba le corresponde al hoy actor y no a la autoridad asimismo cabe resaltar que cada militante en lo individual tiene la facultad de promover un medio impugnativo siempre y ciando le acuse un agravio el acto de autoridad y que ofrezca y acompañe las pruebas contundentes para demostrar que su interés jurídico fue violado; en consecuencia, con dichas documentales no acredita tener un mejor derecho.
Con respecto al valor que pudieran tener la nota periodística presentada, aunque fuese presentada en original, hay que atender la siguiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICARIA.- (Se transcribe).
Las notas periodísticas, que son documentos privados, sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refiere ya que se trata de apreciaciones subjetivas por parte de quienes elaboran el artículo o reportaje. Por poderles otorgar valor probatorio, deben provenir de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y que no existan en autos elementos para demostrar que los mencionados en dichos reportes desmintieron la existencia de tales contenidos. Asimismo, para que generen prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que dicho elemento consigna, deben guardar relación con otras pruebas presentadas. La sola presentación de una prueba indicaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente para conseguirlo; sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos probatorios, para que sea de ese forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
El procedimiento señalado pone de manifiesto los elementos considerados para la emisión de las propuestas de formulas de aspirantes a candidatos a los cargos de elección popular; así como el procedimiento a seguir para la validación de las fórmulas de candidatos a Senadores de la República, por el principio de mayoría relativa. Complementan las fases del procedimiento interno de selección de candidatos lo dispuesto por el Acuerdo mediante el cual se amplía el plazo, para recibir solicitudes de los aspirantes a candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de mayoría Relativa, de la Coalición ‘Alianza por México’, cuyo numeral Primero señala:
Primero.- Se modifica y se adiciona el punto tercero el Acuerdo emitido por este Órgano de Gobierno de fecha 19 de enero de 2006 para quedar en los términos siguientes:
‘Los aspirantes deberán acudir a presentar su solicitud en un plazo competido de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, hasta el 3 de febrero de 2006, ante los comités directivos estatales de los partidos coaligados y, del Partido Revolucionario Institucional, también podrán hacerlo ante los sectores Agrario, Obrero, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y Frente Juvenil Revolucionario, acompañándola del documento siguiente:
Juvenil Revolucionario, acompañándola del documento siguiente:
Carta compromiso suscrita por el aspirante dirigida al Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo Senador de la República o Diputado Federal al Congreso de la Unión y que aportará a la verdad posible, todos y cada uno de los documentos que conformen a derecho se deben presentar para acreditar su elegilibilidad’.
Así se estima que los criterios metodológicos adoptados en el mecanismo elegido, permitieron conocer las preferencias de la población potencialmente votante, respecto de los precandidatos, y de ahí que deba considerarse que, en este aspecto se colman los precandidatos en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-008/2006, ya que el procedimiento, en su integridad, cumple con los que permitirán garantizar que los resultados que arrojen sean validos, por estar implementado con elementos técnico-científicos, que por tanto, se estiman objetivos.
Esta Comisión de Justicia de la Coalición, sostiene que si bien de las constancias de autos, obran agregados los resultados de la encuesta realizada, en que se advierte que el inconforme no tiene un mejor posicionamiento que los C.C Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez; esto no le da derecho al recurrente de ser el mejor por encima de los demás candidatos, toda vez que tenía la obligación de acreditar y exponer las razones y motivos que lo hacían concluir que tenía un derecho preferente sobre los demás candidatos, debiendo comprobar fehacientemente ese derecho, y no de manera subjetiva afirmar que indebidamente no fue designado como Senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Guerrero.
De esta forma el recurrente debió expresar los razonamientos por lo que estimaba que tenía el derecho de quedar como candidato, sin que en la especie se presente tal situación, de ahí que se determine que únicamente se trate de apreciaciones subjetivas, sin ningún sustento propietario; por lo que la designación de los C.C Ángel Heladio Aguirre Rivero y C. Silvia Romero Suárez, esta debidamente motivada ya que cumple con los mejores requisitos, tal y como el Órgano de Gobierno, señala a continuación:
PROPUESTO
1.- en la primera pregunta ¿CUÁL DE ELLOS SERIA EL MEJOR SENADOR POR GUERRERO?
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVGERO 12.6%
SILVIA ROMERO SUARÉZ 2.1 %
2.1.- ¿EN SEGUNDO LUGAR A CUAL ESCOGERÍA PARA SENADOR?
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO 2.6%
SILVIA ROMERO SUARÉZ 1.7%
3.- ¿Y CUÁL DE LAS PERSONAS QUE EATÁN EN LA TARJETA COSIDERA USTED QUE NO DEBERÍA SER SENADO POR NINGÚN MOTIVO?
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO 1.5%
SILVIA ROMERO SUÁREZ 1.7%
EL AGRAVIADO
PROPUESTO
1.- En la primera pregunta ¿CUÁL DE ELLOS SERÍA EL MEJOR SENADOR?
HÉCTOR APREZA PATRÓN 1.4%
2.- ¿EN SEGUNDO LUGAR A CUÁL ESCOGERÍA PARA SENADOR?
HÉCTOR APREZA PATRÓN 1.4%
3.- ¿Y CUÁL DE LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN LA TARJETA CONSIDERA USTED QUE NO DEBERÍA SER SENADOR POR NINGÚN MOTIVO?
HÉCTOR APREZA PATRÓN 1.4%
Por lo anterior se demuestra que el agraviado no es favorecido por la encuesta, por tal razón este Órgano de Gobierno no lo consideró para que fuera propuesto para candidato a senador por el Estado de Guerrero, no obstante lo anterior es de señalarse que los C.C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO y SILVIA ROMERO SUÁREZ, tienen un mayor índice de aceptación en los resultados de la encuesta, por tal motivo el Órgano de Gobierno realizó la propuesta misma que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional la validó la relación de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Guerrero, por tal sentido la validación de fórmulas de candidatos es legar (sic) y estatutaria.
PERFIL
No obstante lo anterior es de señalarse, por lo que corresponde al perfil y a partir de los datos aportados por los aspirantes, así como de los que se tiene conocimiento por su trayectoria y militancia, el militante propuesto para el Órgano de Gobierno y que se ha caracterizado por ser de empuje y de liderazgo reconocido por el Estado de Guerrero.
Lo anterior pone de manifiesto, que toda vez que no se desprende de las constancias que obran en el presente expediente que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que se haya conducido fuera de toda ley, sino por lo contrario, se sujetó invariablemente a los previsto en las disposiciones aplicables, esto es, para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, es por lo que resultan infundados los agravios del promovente.
Ya que el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, se integra bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y bajo el mas estricto respeto al principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes que sea razonable, asequible y que no hiciera nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el C. Héctor Apreza Patrón, no ocupa un lugar preponderante a simple vista –sin llegar al primer lugar- en las encuestas realizadas por la Empresa Consultas S.A. de C.V. en el Estado de Guerrero, estas deben analizar y valorar las preguntas realizadas a los ciudadanos, de manera conjunta y obtener un resultado; que atendiendo al hecho de que no es el único instrumento de evaluación de los aspirantes, el resultado final del proceso general, puede ser diferente al del resultado aislado de las encuestas, lo cual queda plenamente demostrado con las multicitadas encuestas a que alude el actor; pues como se advierte de ellas, al leerlas de manera aislada, se comprueba el hoy actor esta abajo en las encuestas que los C.C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez; por consecuencia estos aspirantes cuentan con un mejor derecho que el C. Héctor Apreza Patrón, para ocupar el cargo a Senador por el Estado de Guerrero.
Por lo anteriormente señalado, esta Comisión de Justicia determina que el presente agravio es infundado.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de los Estatutos vigentes de la Coalición ‘Alianza por México’; numeral Tercero del Acuerdo mediante el cual se establece el Plazo para interponer la Controversia, Requisitos para su Presentación y el Término para su Resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, se emiten los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Se declara infundada la controversia promovida por el C. Héctor Apreza Patrón Aguilar, en su carácter de militante y ex aspirante a Senador por el Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Se confirma la designación de los C.C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez como candidatos de la Coalición ‘Alianza por México’ al Senado de la República por el Estado de Guerrero.”
Dicha determinación le fue notificada el dieciocho de abril del año que transcurre.
5. Inconforme con la resolución referida en el numeral anterior, el veintidós de abril en curso, Héctor Apreza Patrón promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la demanda, el actor expuso los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
PRIMERO: Me causa agravio el contenido del considerando cuarto en relación con los resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna, en el que determina sustancialmente la responsable que los agravios que el suscrito hizo valer son infundados y que el acto emitido por el órgano de gobierno de la coalición y validado por el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional tiene validez y que se encuentra debidamente fundado y motivado.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Artículo 16 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 párrafo 1, inciso b) y 80 párrafo 1 incisos d) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 13 último párrafo de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: En la primera parte del considerando cuarto de la sentencia impugnada, la Comisión de Justicia de la Coalición, órgano responsable en el asunto que nos ocupa, determinó que el acuerdo propuesto por el órgano de gobierno de la coalición ‘Alianza por México’ y que fue validado por el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente fundado y motivado y que la determinación de designar como candidatos a senadores de la república de mayoría relativa por el estado de Guerrero a los CC. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez, está ajustada a derecho, cuando del análisis de la sentencia se desprende que lo expuesto por la responsable infringe lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política Federal, al infringir los principios de legalidad, certeza y de transparencia, que como autoridad partidaria está obligada a observar.
La responsable para resolver sobre el agravio hecho valer por el suscrito sobre la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada primariamente, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, establece que:
‘... que la fundamentación se traslada a la expresión por parte de la autoridad de los preceptos legales aplicables al caso concreto. En tanto que la motivación se entiende como el deber a cargo de la autoridad de atender a las circunstancias especiales o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, amén de que exista adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicadas, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como móvil de la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del actuar de la autoridad’.
Abunda lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).
Pretendiendo comprobar la supuesta fundamentación y motivación del acuerdo emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional mediante el cual fueron validadas las propuestas de candidatos a senadores de la república y diputados federales al congreso de la unión, por el principio de mayoría relativa, la responsable trascribe el citado acuerdo, sin realizar un razonamiento lógico jurídico que lleve a la convicción de que la decisión de designar como candidatos al senado de la república de mayoría relativa por el Estado de Guerrero, a los CC. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez, se encuentra sustentada con las pruebas suficientes e idóneas para comprobar los elementos que a decir del propio Consejo Político Nacional del PRI, fueron tomados en consideración para decidir quienes ocuparían las candidaturas al senado como lo he venido expresando y que además lo llevaron al convencimiento de que tenían mejor presencia o posicionamiento en el estado y mejor perfil y capacidad que el suscrito. Asimismo, tampoco se expresa en el cuerpo de la sentencia que se combate precepto alguno que sea aplicable al caso que nos ocupa y que con ello se cumpla con la fundamentación, sino que en la trascripción se citan preceptos que efectivamente fundamentan la facultad tanto del órgano de Gobierno de la coalición como del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para proponer la lista de candidatos a Senadores de la República y Diputados de Mayoría Relativa y para validarlos, respectivamente.
Sin embargo, en la controversia no se controvertía la facultad de ambos órganos para decidir sobre el asunto que nos ocupa, sino que se establecía como un agravio que en forma infundada e inmotivada se hubiere determinado que el sucrito tenía menor derecho para ser postulado como candidato a Senador de la República de Mayoría Relativa, que las personas que finalmente fueron designadas como candidatos a esa elección, sin demostrar con los electos suficientes que estos tenían mejor posicionamiento ni perfil y capacidad profesional que el suscrito, es decir no se establece razonamiento alguno encaminado a demostrar que se siguió efectivamente un procedimiento de valoración de las pruebas aportadas por todos quienes formamos parte como precandidatos en el proceso interno de selección del Partido Revolucionario Institucional.
La ahora responsable al solamente transcribir el acuerdo de referencia, soslaya los argumentos del suscrito, y se concreta a decir que el mencionado acuerdo se encuadra fundado y motivado sin exponer las razones que la lleven a demostrar esa afirmación, lo que tiene como consecuencia que la resolución que se impugna también adolezca de la debida motivación y fundamentación, requisito exigido en la emisión de todo acto de autoridad.
Sigue diciendo la responsable que:
‘De las afirmaciones vertidas se llega a la conclusión que, del dictamen y la validación recurridas se aprecian nítidamente los diversos e idóneos fundamentos, antecedentes y motivaciones, plena y suficientemente plasmados en ellos. Por lo que no se advierte el hecho de que al momento de su emisión por el órgano de Gobierno de la coalición ‘Alianza por México’ y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el Dictamen y la correspondiente validación, hayan sido carentes de fundamentación y motivación’.
Como se ha venido expresando en el presente agravio, queda plenamente demostrado que la sentencia que se impugna carece de fundamentación y motivación, ya que se reitera que no es suficiente para demostrar que el acto que se impugna está fundado y motivado, con su sola trascripción sino que resulta necesario e indispensable que se entre al análisis del asunto planteado y que se compruebe que efectivamente los preceptos que en el cuerpo de la resolución están establecidos son realmente aplicables al caso que nos ocupa, puesto que se estaba refutando la indebida aplicación del artículo 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y en la sentencia que se combate no se realiza un pronunciamiento sobre si la aplicación de este artículo es o no incorrecta, como lo sostiene el suscrito y tampoco existe pronunciamiento, sobre lo que hemos hecho valer como falta de motivación en la resolución primaria, es decir, no justifica que los elementos que sirvieron de base para tomar la determinación de primeramente proponer las candidaturas al Senado de la República de Mayoría Relativa por el Estado de Guerrero de los CC. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez, por parte del órgano de gobierno de la coalición y la validación posterior por el Consejo Político Nacional de Partido Revolucionario Institucional, sean los legalmente aplicables.
En el mismo sentido la responsable omite analizar si efectivamente los candidatos designados reunían el mejor perfil y la mayor capacidad que el suscrito, como lo propuso el órgano de gobierno de la coalición y lo validó el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y da por cierto sin ningún análisis de los expedientes de los candidatos designados, los de los exprecandidatos, incluido el suscrito, estudio que le daría sustento a su resolución; sin embargo, al dejar de realizar este análisis no le permitió comprobar que el precepto legal (195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional) que se toma como base para supuestamente evaluar a los precandidatos se aplicó en forma ilegal y como consecuencia los elementos en este establecidos resultan también inaplicables.
Al dejar de entrar al análisis sobre la legalidad del acto impugnado primariamente, la responsable no se percató que el procedimiento que se siguió por el órgano de gobierno de la coalición para realizar la supuesta evaluación de los aspirantes a candidatos a Senadores de la República de Mayoría Relativa, estuvo viciado, tanto en la valoración del posicionamiento de los precandidatos entre la ciudadanía a través de la aplicación de las encuestas, como en lo relativo a los perfiles y en la capacidad de cada uno de los precandidatos, como se abundara en otro de los agravios.
Como puede apreciarse, del contenido de este agravio, queda plenamente demostrado que la resolución que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación que como acto de autoridad debe revestir, ya que no es suficiente para tener por cumplimentado este requisito exigido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que se transcriba el acto que se haya impugnado, sino que es indispensable que se realicen los razonamientos suficientes que corroboren que tanto los preceptos legales invocados como las consideraciones realizadas son las idóneas y las aplicables en estricto cumplimiento al principio de legalidad y de certeza.
En esta virtud, resulta procedente que esta H. Sala Superior revoque la resolución impugnada y se reponga el procedimiento de designación de candidatos a Senadores de la República de Mayoría por el Estado de Guerrero, para que se realice el análisis correspondiente de los expedientes de los candidatos a Senadores de la República de Mayoría Relativa por el Estado de Guerrero y el del suscrito y se determine quienes tenemos el mejor derecho a ser postulados como candidatos en la elección antes mencionada.
En el mismo contexto, causa agravio al suscrito que la responsable con la resolución combatida y carente de validez, haya violado en mi perjuicio el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, al negarme el derecho a ser postulado como Candidato a Senador de la República de Mayoría Relativa y ser votado para ese cargo de elección popular, sin tener fundamento alguno que sustente su resolución como ha quedado comprobado por el suscrito, en tal virtud, resulta procedente que se me restituyan mis derechos y se me reconozca el mejor derecho como candidato al cargo multicitado por las razones que he expresado, he hecho valer y dejado de manifiesto en la instancia interna de la coalición y que preciso como agravios en el presente medio de impugnación, con los cuales corroboro que reúno los requisitos exigidos por el órgano de gobierno de la coalición a través de los acuerdos emitidos para ese efecto y que tengo el mejor perfil, mayor militancia dentro del PRI, mejor conducta y lealtad al partido y mayores cargos partidarios y mayor presencia y respaldo social, elementos que al ser evaluados llevarán a la convicción que me corresponde ser candidato a Senador de la República de Mayoría Relativa por el Estado de Guerrero, derecho que debe de ser otorgado al suscrito.
Igualmente causa agravio al suscrito la resolución impugnada en virtud de que viola el principio de legalidad y de certeza al infringir el contenido del artículo 13 último párrafo de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’ que establece:
‘que las decisiones y acuerdos que adopte la Comisión de Justicia de la Coalición serán válidos con la mitad más uno, de los votos de los integrantes presentes.’
Como se desprende del último párrafo del artículo 13 de los estatutos de la coalición para que las decisiones de la Comisión de justicia de la coalición sean válidos deben de ser tomados por la mitad más uno de los votos de sus integrantes, es decir por cuatro integrantes y la resolución que se impugna indudablemente constituye la toma de una decisión que determinó improcedente la controversia planteada por el suscrito mediante escrito presentado el 21 del mes y año en curso, la cual debió de ser votada por la mayoría de los integrantes de la Comisión; sin embargo, de su contenido no se aprecia como fue tomada la votación en la toma de decisión si fue por mayoría o fue por unanimidad de sus miembros presentes, lo cual deja en la incertidumbre la toma de esa decisión para considerarla como valida, puesto que en su contenido no se desprende cuantos de sus integrantes estuvieron presentes para resolver el asunto, y bien pudo ser el caso que estuviera la minoría.
Es de explorado derecho, que en las resoluciones se debe de precisar el sentido de la votación de los integrantes de los órganos colegiados en las tomas de decisiones para que éstas tengan validez, máxime que expresamente así lo exige el artículo 13 de los Estatutos en referencia, para el caso que nos ocupa, ante esta situación la resolución además de las incongruencias que contiene no tiene validez, por lo que este H. Tribunal debe de revocarla y resolver el fondo del asunto, concediéndome el mejor derecho para ser postulado como candidato a Senador de la República de Mayoría Relativa y ordenar a la Coalición a través de sus órganos de dirección el registro del suscrito.
SEGUNDO. Me causa agravio el contenido del considerando cuarto en relación con los resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna, en el que determina que el suscrito carece del mejor derecho que los aspirantes designados como candidatos a Senadores de la República por el Estado de Guerrero, en atención al posicionamiento que se tiene en las encuestas que supuestamente fueron practicadas en el Estado de Guerrero.
ARTÍCULOS VIOLADOS: Artículo 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 fracción II, inciso a) y 5 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El considerando cuarto de la sentencia impugnada, la Comisión de Justicia de la Coalición, órgano responsable en el asunto que nos ocupa, determinó que el órgano de gobierno de la coalición, bajo los principios de legalidad, transparencia y democracia, gozando de las facultades para la elaboración de la relación de formulas de candidatos y tomando en consideración los procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular, determinó en forma por demás incorrecta e ilegal que los candidatos a Senadores de la República por el principio de Mayoría Relativa, que fueron designados por el Consejo Político Nacional de Partido Revolucionario Institucional tuvieron el mejor derecho que el suscrito para ser postulados para esa elección, como lo paso a demostrar en seguida, sentencia que es violatoria de los principios de certeza y de legalidad.
En lo que nos interesa la responsable señala:
‘... Por ello, el órgano de Gobierno de la Coalición, como un ente autónomo, integrado por representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo los principios de legalidad, transparencia y democracia, cuenta y goza de las más amplias facultades para la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, como es el caso, para elección al cargo de Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa; y bajo dicho principio podrá auxiliarse para su elaboración de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular. El termino ‘podrá’ introducido en el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición, posee un significado intrínseco de ser una facultad potestativa y discrecional de la autoridad, que la norma le concede. Es decir, que las encuestas desarrolladas en el proceso interno de selección de candidatos de la coalición, no constituyen el único criterio del que la autoridad en ejercicio de su libre albedrío, esgrimió; pues sumó a este criterio el perfil de los diferentes aspirantes. Circunstancias objetivas que el actor no pondera de forma adecuada al precisar sus aseveraciones. Esta potestad no puede entenderse como lo pretende el actor como una obligación limitativa para la realización de la propuesta de candidatos, atento a que los estatutos vigentes dejan en libertad al órgano de gobierno para decidir de que medios o instrumentos, a su consideración más convenientes, se valdrá para formular las propuestas a candidatos cargos de elección popular, situación que se ve reflejada en el dictamen que se impugna’.
Hemos realizado los razonamientos de que la sentencia que se impugna viola flagrantemente los principios de certeza, lo cual nuevamente se confirma al estudiar lo trascrito con anterioridad, al expresar la responsable que las facultades del órgano de Gobierno de la coalición tiene amplias facultades para la elaboración de la relación de las formulas de candidatos, como es este caso, para la elección de diputados, sin embargo el suscrito participó como consta en los expedientes que tiene en su poder el órgano de gobierno de la coalición, en el proceso interno de selección de candidatos para Senadores dé la República por el principio de Mayoría Relativa, y no para diputados como lo sostiene la responsable; sin embargo, presumiendo que pudiera tratarse solamente de un error y que en lo sustancial se haya aplicado el mismo procedimiento para la selección de candidatos en la elección de senadores que participé, este tiene inconsistencias e incongruencias que resalto a continuación.
Efectivamente en el artículo 5 de los estatutos de la coalición ‘Alianza Por México’ se establece la facultad del órgano de gobierno para que al elaborar la relación de las fórmulas de candidatos pueda auxiliarse de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los aspirantes, que garanticen el éxito electoral. Sin embargo, de este precepto no se desprende el valor que se le asignaría a cada uno de los elementos que se tomarían en consideración para elaborar las propuestas de las fórmulas de candidatos y tampoco se autoriza que haciendo uso de la discrecionalidad que refiere la responsable se niegue u oculte la información que sirvió de base para llegar a la convicción de que los ciudadanos que fueron seleccionados como candidatos al senado de mayoría relativa por el Estado de Guerrero, tienen el mejor posicionamiento, el perfil y la capacidad que todos los que participamos en la contienda interna para esos cargos, además de que tampoco se faculta para que se omita señalar en el cuerpo de la resolución con que pruebas se cubrieron cada uno de los requisitos exigidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los exigidos en el propio artículo 5 de los estatutos de la Coalición y del artículo 195 invocado indebidamente por inaplicable por el órgano de gobierno y validado por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, como estaba obligado a realizarlo para fundamentar y motivar el acuerdo y el acto de autoridad y para ajustar su actuación a los principios de legalidad, transparencia y democracia, que señala la responsable.
Ahora bien, igualmente causa agravio al suscrito la sentencia al afirmarse en su contenido que de nuestra parte se ha pretendido con los medios de impugnación que se han interpuesto que la encuesta sea el único elemento que se considere para elaborar la lista de candidatos, apreciación que resulta equivocada de la responsable, sino que se ha exigido en todo momento en las instancias partidarias estatales y nacionales, que el procedimiento de selección de candidatos sea transparente y ajustado a la legalidad, además de que se ha solicitado se exhiban los resultados de las encuestas, así como la metodología aplicada y los cuestionarios que se realizaron, dada la duda que siempre se ha expresado sobre su realización y de la veracidad de sus resultados, no se pretende imponer al órgano de gobierno de la coalición una obligación limitativa, se ha exigido transparencia y legalidad.
Se desprende de la resolución que para seleccionar a los candidatos al senado de la república de mayoría relativa, no solamente se tomaron en consideración las encuestas sino que también en ejercicio de su libre albedrío, se consideró como criterio de selección el perfil del candidato de los aspirantes, sin que se precise en qué forma se tomaron en cuenta estos criterios, y como es que se comprobaron cada uno de estos criterios y requisitos, para determinar la preferencia de los ciudadanos que fueron designados como candidatos a Senadores de la República de Mayoría Relativa, precisando en que rubros y con que cargos tuvieron el mejor perfil y el mayor posicionamiento que el suscrito, de ahí que se llegue a la afirmación y comprobación de los vicios que se dieron en el procedimiento que llevó a la determinación de las candidaturas a favor de los CC. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez.
1. Como lo afirma la responsable, derivado del artículo 5 de los Estatutos de la Coalición se infiere que le otorga al órgano de gobierno de la coalición la facultad de decidir que criterios de los expresados en este precepto se deben de tomar en consideración, pero también es cierto, que esta facultad no va encaminada a actuar con plena discrecionalidad y cometer actos arbitrarios en perjuicio de los participantes en los procesos de selección, sino que, la discrecionalidad consiste en determinar que criterios debía de tomar en cuenta el órgano de gobierno de la coalición para determinar el cumplimiento de los requisitos de los precandidatos, y no para dejar de dar a conocer los parámetros que les otorgó a cada uno de los criterios y con que documentos o pruebas se cumplía cada uno de estos requisitos.
Se ha venido afirmado que causa agravio al suscrito la opacidad con la que se ha manejado primeramente la supuesta realización de las encuestas, las zonas en las que se aplicaron, la metodología empleada, los precandidatos participantes, y los resultados de cada uno de los cuestionarios aplicados, persistiendo la duda de su realización y fundamentalmente de los resultados, razón suficiente y bastante para restarle valor probatorio al resultado de las encuestas, máxime que de lo expresado por la responsable en la resolución, se detectan contradicciones, dudas razonables y omisiones que son inexplicables, de cómo es que se tomó la determinación de postular a los candidatos designados teniendo como base la información mencionada por la responsable. Ante esta situación, no obstante de que las encuestas pueden reflejar un referente respecto del posicionamiento de una persona, resulta necesario que se den a conocer con transparencia todos los elementos que se aplicaron en las mismas como criterios referenciales.
Ante la falta de transparencia, contradicción y dudas que generan los resultados consignados en las supuestas encuestas realizadas por la empresa Consulta S. A. de C. V. Mitofsky, consideramos viable que no deberían ser un factor fundamental para haber tomado la decisión de designar la candidatura, como se presume sucedió, y se habla de presunción por que no se desprende del cuerpo de la resolución el valor real que se les otorgó o el peso que estas tuvieron para designar los candidatos. Para comprobar las afirmaciones sobre las dudas que los resultados de las encuestas generan y las contradicciones existentes entre los resultados se realizan los siguientes razonamientos:
Las dudas que se generan respecto del resultado de las encuestas es porque la responsable al intentar explicar las supuestas respuestas que se vertieron por los ciudadanos entrevistados, se desprende que solamente se toma en consideración a los CC. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez y al suscrito, sin que se den a conocer los resultados de los demás participantes en el proceso de selección incluido por supuesto los candidatos suplentes a Senadores de la República por el principio de Mayoría Relativa y quienes forman parte de la fórmula registrada ante el Instituto Federal Electoral, datos que recobran especial importancia al desprenderse de la respuesta primera que Ángel Aguirre Rivero quedó en primer lugar, Silvia Romero Suárez, quedó en el quinto y el suscrito en el noveno, entonces cabría preguntarse ¿quién de los precandidatos se ubicó en los lugares dos, tres y cuatro, que tendrían mejor ubicación que Silvia Romero Suárez, así como ¿quien de los aspirantes se ubicó en los lugares seis, siete y ocho?, que tuvieron mejor presencia que el suscrito promovente.
En el mismo orden de ideas se desprende de la sentencia impugnada, que en la segunda pregunta los entrevistados, ubicaron a Ángel Aguirre Rivero en segundo lugar, ¿quién se ubicó en primer lugar con mejor posición que el mismo Ángel Heladio Aguirre, Silvia Romero y el promovente?, y ¿quienes se ubicaron en los lugares del tres al seis y la posición número ocho?, mejor ubicación que Silvia Romero Suárez y el actor, respectivamente.
Lo relativo a la respuesta de la pregunta número tres, los ciudadanos entrevistados, ubicaron a Ángel Heladio Aguirre Rivero, en la quinta posición, a Silvia Romero Suárez, en cuarto lugar y al suscrito en el octavo lugar, cabría la interrogante de quienes se ubicaron en los lugares, uno, dos, tres, seis, siete y nueve, que indudablemente con la interpretación que le otorga a esta respuesta, podría tener una mejor posición y presencia entre el electorado que los dos candidatos que fueron registrados como propietarios, puesto que Ángel Heladio Aguirre Rivero solamente obtuvo el primer lugar en la primer pregunta, y en la segunda, un segundo lugar y en la tercera el lugar número cinco, mientras que Silvia Romero Suárez, en la primer pregunta obtuvo el quinto lugar, en la segunda el séptimo y en la tercera el cuarto.
Como se puede apreciar existen suficientes elementos que generan dudas razonables sobre los verdaderos resultados de las encuestas y la ubicación de cada uno de los precandidatos en las posiciones numéricas del uno al nueve, deduciendo que fueron nueve los participantes, puesto que ni siquiera en esto ha existido información para los aspirantes. De igual forma, no se señala cuales fueron los resultados que obtuvieron los candidatos designados en las suplencias para Senadores de la República de mayoría.
Se ha sostenido y se comprueba que existe una contradicción en los resultados de las preguntas que se establecen en la sentencia impugnada, en razón de que en la segunda pregunta se considera ubicado en segundo lugar a Ángel Heladio Aguirre Rivero, cuando en la respuesta a la primera se ubica en primer lugar, luego entonces es increíble que los ciudadanos que tuvieron la papeleta en su poder hayan elegido en primer lugar a Ángel Heladio Aguirre, como preferente como Senador y al preguntársele ¿en segundo lugar a cual escogería como senador? Contestaron ubicándolo en segundo lugar, entonces cabría preguntarse, no es ilógico que se ubique en primero y segundo lugar a la misma persona, por el mismo ciudadano entrevistado en el momento de contestar el cuestionario, sobre todo por que la pregunta va precedida del texto ‘y si no fuese ese’ según se desprende del texto de la segunda pregunta ubicado en el texto de la sentencia impugnada en la página 33, por lo cual no puede presumirse que existió una confusión.
La misma contradicción se confirma del resultado de la tercera pregunta en la que dado el sentido de la misma, ubica al suscrito mejor posicionado que los CC. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez, ya que el sentido de la pregunta está encaminado a obtener información de quienes de los precandidatos no debería ser postulado como candidato, y no tiene la finalidad de obtener el resultado en sentido negativo como lo pretende justificar la responsable para lesionar mis derechos político electorales, realizando una apreciación subjetiva en el supuesto razonamiento que vierte, para ubicar preferentemente en la posición a los candidatos registrados y así justificar y validar el acuerdo que designó a los candidatos a senadores de la república de mayoría relativa emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, es de hacerse valer que conforme a la pregunta marcada con el numeral 3 consistente en ¿Y CUAL DE LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN LA TARJETA CONSIDERA USTED QUE NO DEBERÍA SER SENADOR POR NINGÚN MOTIVO? Según la responsable, el suscrito se encuentra en el octavo lugar, lo cual indica que, a contrario sensu y en sentido inverso, que el Candidato que sí debería ser senador, recaería en el suscrito, en virtud de haber sido el que menos porcentaje haya obtenido para ser considerado como negativo para ocupar el cargo de senador de la República, por lo que en sentido positivo, me ubicaría en los primeros lugares con respecto a la pregunta en cuestión.
Con relación a la tercera pregunta antes mencionada, es evidente que la respuesta tiene que ser valorada de acuerdo al cuestionamiento que se hace y resulta claro, que el aspirante que haya obtenido mayor puntuación es el que tiene menor preferencia en los encuestados, habiendo sido el suscrito que menor puntuación obtuve en dicha pregunta, por lo cual considero que debería de ser propuesto para ocupar el cargo de candidato a senador de la República.
Son esas las razones por las que se ocasiona agravios al suscrito la sentencia que se combate, y por lo que especifica que los resultados de las encuestas en todo caso, no deben de ser determinantes para la selección de candidatos a Senadores de la República, por las inconsistencias existentes y las contradicciones manifiestas y las dudas generadas respecto de su veracidad, contrario a lo afirmado por la responsable que dispone que he solicitado se le otorgue mayor peso a estas.
Bajo estas circunstancias es pertinente, que esa H. Sala Superior tenga a la vista y agregadas al expediente la totalidad de los cuestionarios practicados a los ciudadanos entrevistados, así como la metodología empleada y por supuesto los resultados de las mismas en las que se reflejará el posicionamiento de cada uno de los precandidatos, y así darle certeza y transparencia al procedimiento de selección de candidatos.
A mayor abundamiento, conforme a la ejecutoria de fecha diecinueve de enero de 2006, dictada en el expediente SUP-JDC- 008/2006 se señaló que las encuestas deberían de contener lo siguiente:
Si se trata de una encuesta, deberá precisarse la fecha en que se llevará a cabo, la candidatura a que se refiera; la (s) persona (s) física (s) o jurídica fe) que se contrate (n) para realizaría fe), considerando su experiencia y profesionalismo en la aplicación de dichos mecanismos las técnicas que utilizarán; los elementos para determinar la muestra; el cuestionario que se empleará, etcétera. Asimismo, deberán establecerse los datos de identificación de quien practique la encuesta, a fin de que los dirigentes, los militantes, los aspirantes o los órganos partidarios, o bien, las autoridades electorales, en su caso, estén en condiciones de solicitar información relativa al procedimiento.
Para asegurar la vigencia del requerimiento relativo a la objetividad, debe garantizarse que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplan los requisitos que comúnmente se exigen para que sus resultados se consideren válidos, como la elección de una muestra suficiente y representativa, y el diseño de preguntas o de un cuestionario que se enfoque precisamente a obtener opinión imparcial y libre de los encuestados, fundamentalmente.
La exigencia en la observación de criterios científicos para la realización de los procedimientos de consulta, es conforme con el artículo 190, apartado 5, del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, máxime que desde mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha precisado tales criterios, en diversos acuerdos, como el recientemente aprobado en sesión de diecinueve de diciembre pasado, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero del año en curso, denominado ‘Acuerdo por el que se establece que todas aquellas personas físicas y morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, adopten criterios estadísticos de carácter científico para la realización de las mismas’, por lo cual debe tenerse presente que los partidos políticos nacionales, dada la reiteración de las disposiciones reglamentarias del citado consejo, están familiarizados con tales referentes técnicos.
El procedimiento, mecanismo o instrumento debe atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que válidamente permita conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y, en su caso, los simpatizantes. De esta forma, dichos criterios generales de carácter científico deben ser acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional, especializada en la realización de encuestas, sin detrimento del pluralismo metodológico, para garantizar que sus resultados no sean efecto de manipulación, sesgos o tergiversaciones.
Igualmente, dichas características científicas que se impriman al instrumento de consulta deben ser idóneas para que permitan la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debe ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.
Además de lo antes señalado, deberá considerarse que la persona responsable de la realización del procedimiento de consulta deberá documentar todos los aspectos relevantes que permitan comprobar la idoneidad y carácter científico del procedimiento y sus resultados, como:
a) La información utilizada para delimitar a la población de estudio y para seleccionar la muestra, su tamaño y su diseño; es decir, se precisará el ámbito o la circunscripción electoral a que se refiere (distrito uninominal, entidad federativa o circunscripción plurinominal), y si comprende a militantes, simpatizantes o la ciudadanía en general.
b) El cuestionario o cualquier otro instrumento fehaciente usado para recopilar la información (entrevista persona a persona en la calle o en domicilio, por teléfono, o algún otro método), incluidas sus características o propiedades (fraseo exacto utilizado en los reactivos publicados, la frecuencia de no respuestas, el nivel de confianza, el error estadístico máximo, la taza de rechazo, etcétera).
c) Los mecanismos usados para seleccionar a los individuos encuestados o sondeados.
d) Las variables consideradas para determinar las preferencias electorales de los militantes, simpatizantes o ciudadanía en general;
e) La descripción relacionada con el trabajo de supervisión de campo.
f) Los plazos de realización de los procedimientos de consulta, y aquellos en que debe conservar la información: hasta la conclusión del proceso electoral federal.
El cumplimiento de tales requerimientos, permitirá contar con elementos objetivos con los cuales se determinen las fórmulas de candidatos que habrán de proponerse a los órganos partidistas para su validación, pues permitirán un mayor control por parte de ambos partidos, los órganos de la coalición, los militantes y aspirantes. Además, de esa manera se garantiza la obtención de resultados veraces, es decir, que reflejen lo mejor posible la opinión o posicionamiento de ciertos aspirantes, entre los militantes y, en su caso simpatizantes, evitando la simulación electoral.
(...)
Como se puede observar de dicha ejecutoria, contrario a lo sostenido por la responsable, el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, debió de valorar, por un lado, los resultados obtenidos en las encuestas, y el perfil idóneo del candidato por el otro; considerando, en el caso de las encuestas, su tamaño y diseño, el tipo de cuestionario o instrumento utilizado para recopilar la información, los mecanismos usados para seleccionar a los individuos encuestados, las variables consideradas ara determinar las preferencias electorales, la descripción relacionada con el trabajo de campo, y los plazos de realización de la encuesta, aspectos que debieron haber sido valorados por el Órgano de Gobierno y la responsable y explicados en el acuerdo que determinó la postulación de candidatos a senadores de mayoría y al momento de emitir el la relación de candidatos a senadores y el resolutivo que ahora se impugna, respectivamente, concretándose ésta última en señalar que el Órgano de Gobierno cuenta con facultades ‘discrecionales’ para decidir a su libre albedrío quienes deberían de ser postulados a dicha candidatura.
Por lo que al no señalarse los elementos específicos y de manera exhaustiva de la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de selección interna de los candidatos, así como los resultados de las encuestas, se incumple con los principios de certeza y objetividad con que debió de conducirse el procedimiento de selección interna de los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero, en virtud de que se comprueba falta de transparencia en la aplicación de las encuestas y su correspondiente actuación parcial por parte del Órgano de Gobierno de dicha Coalición para favorecer a determinados contendientes internos, fundando su determinación en influencias externas que no se encuentran previstas en las disposiciones emitidas para esos efectos.
No es óbice de lo anterior, el hecho de que en el documento que se impugna, se señale el lugar que obtuve en las encuestas, sin embargo, no se señala el lugar en que se encuentran los demás participantes, resultando ilógico y carente de legalidad que únicamente señale la responsable el lugar en que supuestamente quedó el suscrito, respecto de los que supuestamente ocuparon el primer lugar, por lo cual resulta necesario que se requiera al órgano competente de la Coalición Alianza por México, la exhibición de las encuestas, en términos de lo previsto por el artículo 9 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en virtud de haberlas solicitado sin que a la fecha me hayan sido entregadas.
Asimismo, en cuanto a lo señalado por la responsable en el sentido de que el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, tiene la facultad potestativa y discrecional para designar a los candidatos a Senadores de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero, omite sujetarse a los lineamientos establecidos en el Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-008/2006, de fecha 19 de enero de 2006, así como a los principios mínimos de democracia que deben de prevalecer en cualquier acto de naturaleza electoral.
La Comisión de Justicia, responsable del presente medio de impugnación, hace una interpretación subjetiva y sin ningún apego a los criterios gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 6 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México; así como de la Cláusula Décima Octava del Convenio de dicha Coalición, observándose la ausencia de los principios rectores que deben de imperar en este tipo de actos que son de naturaleza electoral, concediéndole al Órgano de Gobierno de la citada Coalición, la formulación de propuestas discrecionales y parciales fundadas en influencias externas, como son la subjetividad y el capricho de opiniones, sentimientos y prejuicios discriminatorios.
En efecto, la responsable señala que el ‘...Órgano de Gobierno de la Coalición, como un ente autónomo, integrado por representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo los principios de legalidad, transparencia y democracia, cuenta y goza con las más amplias facultades para la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos...’, lo cual se contrapone a los propios principios que invoca, como son los de legalidad y transparencia rectores de la actividad electoral, para determinar que el Órgano de Gobierno de la citada Coalición, cuenta con las más amplias facultades para la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos.
En ese mismo sentido, sigue argumentando la responsable en el documento que se impugna, que ‘El término 'podré' introducido en el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición, posee un significado intrínseco de ser una facultad potestativa y discrecional de la autoridad, que la norma le concede...’, dicha aseveración se aleja de los principios de certeza y objetividad que establece el artículo 41 de nuestra Carta Magna, en virtud de que se funda en aspectos subjetivos derivado de influencias externas que no se encuentran contempladas en la normatividad interna de la Coalición Alianza por México.
Para el efecto de acreditar la incongruente interpretación que realiza la responsable respecto del artículo 5 de la Citada Coalición, se hace necesario tener presente lo que establecen las demás disposiciones relacionadas con la facultad atribuida al Órgano de Gobierno de dicha Coalición, para la elaboración de las fórmulas de candidatos, así tenemos las siguientes:
Del Convenio de Coalición suscrito entre los partidos políticos: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México:
‘CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. De las facultades y obligaciones del órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’.
Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, tendrá las siguientes: I. Facultades:
(...)
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados...’.
Los artículos 4, 5 y 6 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México:
‘Artículo 4.- Son facultades y obligaciones del órgano de gobierno las siguientes:
Facultades:
(...)
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados; y
(...)
Artículo 5°. El Órgano de Gobierno en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, podrá auxiliarse de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular.’
Artículo 6.- El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición y se validará en su caso mediante el procedimiento siguiente:
I.- La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en su caso, validarán con la mitad mas uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas; (...)
El artículo Cuarto del Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006’, de fecha 19 de enero de 2006:
De los procedimientos.
Cuarto. Los procedimientos para elaborar las propuestas de las 64 fórmulas de candidatos a Senadores de la República y 300 fórmulas de candidatos a Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, que serán llevados a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos que formamos la Coalición ‘Alianza por México’, serán el de encuesta v/o sondeo de opinión, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región, procedimientos autorizados en la ejecutoria expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el punto tercero resolutivo, en relación con el considerando tercero del expediente SUP-JDC-8/2006, a foja 52, segundo párrafo.
De las anteriores disposiciones, se advierte la ausencia de la facultad discrecional que supuestamente goza el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, y que pretende hacer valer la responsable para sostener que dicho Órgano actuó apegado a derecho, toda vez que si bien es cierto que dicho Órgano es el facultado para elaborar la relación de las fórmulas de candidatos y su correspondiente validación por parte de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo cual no está a discusión dicha facultad en el presente medio de impugnación, si no los resultados y la forma de cómo se llevó a cabo el proceso de designación de los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero.
En ese sentido, la facultad discrecional que la responsable pretende atribuirle al órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, no se encuentra prevista en las disposiciones antes señaladas, máxime que en la sentencia dictada en el expediente número SUP-JDC-008/2006, de fecha 19 de enero del presente año, se estableció que el procedimiento que se deberá de utilizar para la selección de candidatos, se deberá de tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos coaligados, sujetarse a los principios mínimos de democracia, que garanticen la mayor participación posible de los militantes y en condiciones de igualdad entre los contendientes; cumplir con los principios de certeza jurídica, publicidad y transparencia, y que el Órgano de Gobierno de la Coalición deberá de tomar su determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, en el que señalen los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan, y el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que deberá integrarse bajo criterios objetivos.
A mayor abundamiento, es menester señalar en lo que interesa, lo establecido por la citada ejecutoria:
‘En la determinación del procedimiento, instrumento o mecanismo que se utilizará, se deberá tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos sujetarse a los principios mínimos de democracia, es decir, por los cuales se garantice la mayor participación posible de los militantes en condiciones de igualdad, así como de los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
De esa manera, a efecto de cumplir el requerimiento de certeza, así como la publicidad y transparencia, el Órgano de Gobierno deberá tomar tal determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expida lo antes posible, el cual deberá difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comuniquen en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.
También para acatar esos principios, el acuerdo, convocatoria o documento en cuestión deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan, y el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que deberá integrarse bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que sea razonable, asequible y que no haga nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.
‘…
De igual forma, para satisfacer los requisitos de precisión y exhaustividad del acuerdo o convocatoria, será preciso señalar él o los tipos de procedimientos elegidos, esto es, si se trata de una encuesta, un sondeo de opinión, una consulta, etcétera. Una vez determinado qué instrumento se utilizará y dado a conocer el mismo a los militantes, los simpatizantes o los ciudadanos, no se podrá modificar o cambiar por un instrumento de consulta diverso.
De igual forma, el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumento elegido, a través del acuerdo o convocatoria, hace posible presentar impugnaciones en su contra, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición, lo cual constituye otro elemento mínimo necesario de democracia interna. Igualmente, será posible que los aspirantes vigilen los procedimientos de consulta respectivos.
Se permitirá que la formulación de propuestas por el órgano de gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente.
Asimismo, se evitará la discriminación con base en meros prejuicios, por motivo de raza, sexo, edad, religión, salvo lo relativo a las cuotas de género, edad, etcétera, que sean aplicables conforme con la ley electoral.
(...)
En cuanto a la consideración atinente a los perfiles de los aspirantes ‘que aseguren el éxito electoral’, prevista en la última parte del artículo 5 de los estatutos de la coalición, esta Sala Superior estima que tal expresión permite un amplio margen de subjetividad en la determinación de las fórmulas que se postulen, porque puede dar lugar a que se consideren múltiples factores que no se expliciten, sin que en los estatutos de la coalición se precisen parámetros, criterios, o algún elemento que permita evaluar cuándo la persona propuesta reúne ese perfil.
En esas condiciones, para que la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos se considere democrática, además de observarse los lineamientos ya establecidos en esta ejecutoria, deberá suprimirse la mencionada expresión, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder a disponer lo necesario a efecto de que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con la modificación de referencia.
Lo anterior, con independencia de que dicho criterio relativo a que ‘se garantice el éxito electoral’ pueda ser el resultado, al momento en que el órgano de gobierno emita el documento, acuerdo o convocatoria que determine el procedimiento a seguir, para la elaboración de las propuestas, por ejemplo, en una situación que defina un criterio de preferencia, en igualdad de circunstancias, tenga que optar por alguna candidatura, con respeto a los derechos fundamentales.
(…)’
Como se observa, la supuesta facultad discrecional que hace valer la responsable, se contrapone a los principios de democracia que todo instituto político está obligado a observar, en virtud de que sus atribuciones y obligaciones se encuentran específicamente señaladas en la normatividad interna, tanto de la Coalición, como del propio Partido Revolucionario Institucional, por lo que se debe de regir bajo la regla de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, en su calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como en el presente caso acontece, por ser intermediarios entre el Estado y la Ciudadanía, por lo que su actuación debe ser adecuada para cumplir con esa función pública, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales, así como para cumplir con las tareas que la Constitución Política Federal les confió, ni contravenir disposiciones de orden público.
Lo anterior, tiene sustento en la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.’. (Se transcribe).
En ese sentido, tomando en consideración que el principio democrático ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, en relación con lo establecido por los artículos 25, 26, 27 y 38 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra inmerso, tanto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional como en los de la Coalición Alianza por México, antes mencionados, es innegable que dichas instituciones políticas se deben de sujetar a lo previsto en la normatividad interna de cada institución, por virtud de tratarse de actos ordenados por nuestra Ley Suprema concernientes a los derechos político electorales de los ciudadanos, para el efecto de que éstos puedan acceder al poder, situación que los hace entidades de interés público sujetos a los citados ordenamientos legales.
Consecuentemente, la facultad discrecional que le atribuye la responsable al órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, no se encuentra legalmente estipulado en alguna norma o disposición que así lo señale, o que en su caso, se deduzca de alguna interpretación gramatical, sistemática, o funcional, sino que de manera inversa, sistemáticamente debe sujetarse al procedimiento previamente establecido para ello, como lo es en el presente caso, el previsto en el Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006’, de 19 de enero de 2006.
En esa tesitura, en el artículo cuarto de dicho Acuerdo se estableció que serían las encuestas como medio para señalar el posicionamiento de cada uno de los candidatos y, por otra parte, se tomaría en cuenta el perfil de cada uno de los aspirantes, en atención a lo dispuesto por el artículo 5 de los estatutos de la Coalición.
Por lo que respecta a las encuestas y como quedó asentado anteriormente, en ninguna parte del documento que se impugna así como en el acuerdo emitido por el órgano de gobierno de la Coalición se señala el tamaño y diseño de las encuestas levantadas, el tipo de cuestionario o instrumento utilizado para recopilar la información, los mecanismos usados para seleccionar a los individuos encuestados, las variables consideradas para determinar las preferencias electorales, la descripción relacionada con el trabajo de campo, y los plazos de realización de la encuesta, siendo que éste último generó incertidumbre tanto de los aspirantes como de la población encuestada, máxime que dichos mecanismos no se difundieron en algún medio de información que estuviera al alcance de la población del Estado de Guerrero, violando con ello lo señalado en la Ejecutoria del Expediente SUP-JDC-008/2006, de fecha 19 de enero del presente año, al establecer que:
‘... a efecto de cumplir el requerimiento de certeza, así como la publicidad y transparencia, el órgano de gobierno deberá tomar tal determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expida lo antes posible, el cual deberá difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comuniquen en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.’
Por otra parte, no se hizo del conocimiento del suscrito el tipo de papeleta que se utilizó para llevar a cabo dichas encuestas, a efecto de verificar que efectivamente se encontraran inscritos los nombres de los contendientes, los colores que se utilizaron en las mismas y su respectivo tamaño.
Aunado a lo anterior, no se hace del conocimiento en el documento que se impugna, el lugar en que quedaron los demás aspirantes y la posición efectiva y real del impugnante, tanto que a la fecha no me han sido notificados los resultados de las encuestas realizadas, evidenciándose con ello la actuación parcial y obscura con (sic) se condujo en todo el proceso interno, el órgano de gobierno de la Coalición, así como de la Comisión de Justicia responsable en el presente medio de impugnación.
En efecto, no se discute el hecho de haberse llevado encuestas para determinar el posicionamiento de cada uno de los aspirantes, o la atribución del órgano de gobierno para formular las candidaturas correspondientes, sino la forma en que se realizaron dichas encuestas durante el procedimiento de selección interna de aspirantes a candidatos, así como sus resultados, en virtud de que durante el procedimiento de selección interna fui aislado de los actos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, respecto a la firma del pacto de civilidad hacia el candidato de la Coalición a Presidente de la República, como se acredita con la carta dirigida al presidente estatal de dicho partido.
Abunda lo anterior, el hecho de haber suscrito un documento, junto con otros cinco precandidatos, mediante el cual solicitamos una explicación y difusión amplia a la sociedad, a los militantes y aspirantes sobre el procedimiento y los criterios de selección de los candidatos de la Coalición ‘Alianza por México’, para evitar confusión y generar credibilidad, elementos que darían fortaleza y unidad al Partido Revolucionario Institucional; de la cual nunca se tuvo respuesta alguna.
TERCERO. También causa agravio al suscrito el considerando cuarto en relación con los resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna, en virtud de que la responsable considera que el criterio adoptado por el órgano de gobierno de la Coalición y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al determinar que los candidatos registrados al Senado de la república de mayoría por el Estado de Guerrero, fue el correcto, específicamente al determinar que éstos tienen un mejor perfil que el suscrito, sin que demuestre cuales son los atributos de éstos para tener esta preferencia mayor que el suscrito o bien cuáles fueron los elementos del suscrito que no me permitieron obtener la preferencia, lo que denota una falta de motivación de la sentencia que se impugna.
ARTÍCULOS VIOLADOS: Artículo 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 5, y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 4 fracción II, inciso a) y 5 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En cuanto al perfil y la idoneidad que supuestamente tomó en cuenta el órgano de gobierno de la coalición y que ratifica la responsable, no se hace señalamiento alguno de cuales fueron las características, requisitos y/o documentos que se valoraron para determinar a los ciudadanos que deberían de integrar las fórmulas de senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Guerrero, concretándose únicamente a señalar:
‘De tal suerte que el órgano de gobierno de la coalición realizó las propuestas de candidatos con total apego a las disposiciones de la coalición y criterios de la máxima autoridad en la materia electoral, lo mismo que el Consejo Político Nacional validó debidamente las fórmulas que le fueron presentadas’
Dichas argumentaciones carentes de exhaustividad, adolecen de la debida legalidad en que se sustentan, en virtud de no hacer un análisis de las constancias o pruebas en que se debieron de haber basado sus aseveraciones, así como los fundamentos legales que se consideraron aplicables a cada caso concreto, para el efecto de garantizar el éxito electoral, en igualdad de circunstancias entre los contendientes, toda vez que la responsable debió de haber tenido a la vista la documentación entregada por cada uno de los aspirantes a candidatos, de ahí que debió de valorar en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, cada una de las constancias que se presentaron conjuntamente con la solicitud de registro y que conformaban nuestro currículo vitae, y no pretender que el suscrito tenía la obligación de probar mis argumentos, máxime que en la resolución que se impugna, no se señalan los requisitos que cumplieron los demás aspirantes a candidatos y presuntamente ponderaron mejor a los candidatos designados, así como tampoco se señala el motivo por el cual se designaron a los candidatos suplentes que no aparecen en ninguna parte de la resolución como tales, ni que hayan formado parte de las encuestas y menos de cómo fue que reunieron mejor el perfil para ganar la elección que el suscrito, puesto que dichas determinaciones no se encuentran previstas en el Acuerdo mediante cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales; ni en ningún otro reglamento.
En esa tesitura, al no señalarse los motivos y circunstancias que motivaron tanto al órgano de gobierno, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como a la responsable, para determinar que las personas designadas como propietarias y suplentes de las fórmulas uno y dos de candidatos a senadores por el Estado de Guerrero, se está violando en mi perjuicio los principios de exhaustividad y transparencia que como autoridad intrapartidaria está obligada a cumplir, para ratificar dichas designaciones, y ante estas irregularidades esta H. Sala Superior debe revocar las designaciones citadas con plenitud de jurisdicción, en virtud de los tiempos que imperan en el presente proceso electoral, respecto del periodo de campañas electorales, las cuales iniciaron el día dieciocho de abril del año en curso.
En efecto, el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, establece que el Órgano de Gobierno en la elaboración de las fórmulas de candidatos, deberá de considerar el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular, situación que no fue analizada y ponderada en el acuerdo emitido por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México y en la validación que de tal acuerdo hizo el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue avalada sin ningún sustento legal ni razonamiento lógico-jurídico a su vez, por la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, en la que no se hace una verdadera ponderación de las cualidades y atributos del demandante como precandidato, frente a las cualidades y atributos de los demás aspirantes al cargo de senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Guerrero.
Como se puede constatar en los documentos que fueron entregados como prueba para el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios al momento de solicitar mi registro como aspirante a candidato a senador de la república, no existe en el documento que se impugna una mención sobre su existencia y menos una valoración individual de cada constancia entregada, o bien el rechazo en la admisión de las mismas o las razones que se tuvieron para negarles valor probatorio, cuando se trata de documentos que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y tampoco se realiza una verdadera ponderación de las cualidades del demandante como aspirante, frente a las de los CC. Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez, que fueron elegidos como propietarios en las fórmulas primera y segunda respectivamente para el Estado de Guerrero. Es decir, ni siquiera se mencionan cuáles son las cualidades y atributos de cada uno de dichos aspirantes ni como o con qué documentos son acreditadas las cualidades o los atributos que vieron los órganos determinadores de la coalición, conforme a las bases dictadas en el convenio de coalición y en los estatutos de la coalición, para luego efectuar la comparación y ponderación entre tales elementos, y obtener conclusiones respecto a qué aspirantes son mejores que los otros, a efecto de justificar la elección de los candidatos que serán postulados para el cargo de senador, por el principio de mayoría relativa.
Sustenta lo anterior, el cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo emitido por el Órgano de Gobierno y validado por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, señalados en sus páginas 12 y 13 de dicho acuerdo, en virtud de que el suscrito cumple con cada uno de éstos, según se puede desprender del contenido de currículo vitae que debió tener a la vista junto con los que corresponden a los demás precandidatos y realizar una valoración individual de cada precandidato el órgano dictaminador de la coalición, y que obra en el expediente que se integró en virtud de la solicitud de registro presentada.
Se desprende del acuerdo aprobado por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mismo que ha sido validado por la responsable en forma injustificada a través de la sentencia que se impugna, que en la supuesta valoración de los perfiles aplica los elementos establecidos en el artículo 195 de los Estatutos de Partido Revolucionario Institucional, cuando se ha sostenido reiteradamente por el suscrito que resulta ilegal la aplicación de este numeral, en razón de que expresamente refiere que su contenido es aplicable para las candidaturas de representación proporcional y no para las de mayoría relativa como en forma ilegal lo realizaron con la complicidad de la responsable, el órgano de gobierno de la Coalición y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, como es el caso que nos ocupa, sin embargo, aún con la aplicación ilegal de este artículo y de los elementos en éste contenidos, el suscrito reúne el cumplimiento de estos requisitos como se comprueba de la siguiente manera:
1. El primer elemento relativo a los atributos y capacidades personales del aspirante, se cumple al no ser el suscrito una persona que se caracterice por haber tenido o tener comportamientos indebidos en el desempeño del servicio público o partidario, ni cuestionamientos personales o del desempeño profesional, que ponga en duda la reputación de mi persona y que con ello lesione el prestigio del PRI o la coalición. Con los trabajos desarrollados y cuyo historial se consigna en el currículo se acredita la experiencia y el oficio que el suscrito ha acumulado a través del desempeño de los diferentes cargos públicos, tanto en la administración pública federal, estatal y municipal, así como en el poder legislativo local, sin embargo el órgano de gobierno de la coalición al elaborar la propuesta de candidatos, el Consejo Político Nacional del PRI al validar la lista de candidatos presentada por el órgano de gobierno de la coalición y la responsable al tener por emitido válidamente el acuerdo emitido por el Consejo Político Nacional del PRI que originó la controversia interpuesta primariamente, dejaron de referirse a éstos y a otorgarles valor a cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, y que de haberlas analizado el resultado sería favorable a los intereses que persigo.
2. Se desprende del mismo currículo vitae y de las pruebas que acompañé y que ante su ocultamiento por parte del órgano de gobierno de la coalición, pondré directamente a su consideración se demuestra que he prestado diversos servicios al partido directamente, desempeñando los cargos de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado, Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional del PRI con funciones de presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, Coordinador de Alianzas con organizaciones políticas y sociales en la campaña de Gobernador del Estado, Presidente de la Comisión de Procesos Internos del PRI, Consejero Político Municipal en Olinalá, Consejero Político Estatal en el Estado, Delegado especial en diversos distritos y municipios del Estado, requisitos que no reúnen los integrantes de las fórmulas seleccionadas por el Consejo Político del PRI, y que tan solo por esa razón tengo mejor derecho que éstos a ser postulado como candidato a ese cargo de elección popular, sólo que al no señalar las pruebas o los elementos que se tomaron en cuenta para emitir el acuerdo y la sentencia, nos dejan en estado de indefensión para combatir la veracidad de la información que se haya presentado.
3. Los elementos 3, 4 y 5 quedan comprobados con los trabajos desarrollados en el interior del Partido Revolucionario Institucional y que nunca han sido objeto de cuestionamientos internos ni externos, sino al contrario han sido reconocidos por los órganos de dirección del PRI. Debo resaltar que mi trabajo para el partido y su fortalecimiento ha sido permanente como se demuestra con las constancias agregadas al currículo, mismas que no fueron tomadas en consideración y con las cuales se demuestra que el suscrito no ha sido objeto de sanción por indefiniciones políticas, o por dejar de apoyar el trabajo del Partido Revolucionario Institucional, tanto en el interior del Partido como en los trabajos externos para posicionarlo entre la sociedad, así queda demostrado con las constancias que presenté y que obran en los archivos del Partido Revolucionario Institucional, que en cumplimiento al principio de exhaustividad debió de haberlos analizado porque no les son ajenos, máxime que fueron exhibidos por el suscrito.
4. El elemento número seis, queda demostrado con los estudios realizados sobre práctica parlamentaria y derecho parlamentario, así como en el desempeño como diputado local en la LVI Legislatura al Congreso del Estado de Guerrero, Presidente de la Comisión de Gobierno y Coordinador de la bancada del Partido Revolucionario Institucional en la legislatura mencionada, así como Presidente de la Comisión de Cuenta Pública, cargos que equivalen a la Coordinación del Poder Legislativo en el Estado. Con estos elementos acredito mayor experiencia y perfil que los integrantes de las fórmulas de Senadores de mayoría que fueron seleccionadas, y se comprueba que me asiste la razón para que se me restituya el derecho a ser postulado como candidato al cargo para el que participé en el proceso interno de selección de la coalición.
5. Con el desempeño profesional que he tenido en el Fondo Nacional de Empresas de Solidaridad, con la Confederación Nacional Campesina, en Fortalecimiento Municipal y en la coordinación de alianzas con asociaciones políticas y sociales en el interior del PRI, se acredita plenamente el cumplimiento del elemento número siete, que es el último considerado para acreditar el perfil idóneo del candidato. Con estas constancias se demuestra que en todo momento he tenido acercamiento con las bases del Partido Revolucionario Institucional y he realizado trabajo social en beneficio del partido, situación que no se demuestra por parte de las personas que fueron seleccionadas como candidatos en las fórmulas uno y dos al senado de la república por Guerrero y que no obstante ello, fueron designados candidatos, sin que se señale cual o cuáles fueron los elementos que llevaron a esta convicción al Consejo Político Nacional del PRI y qué valor le otorgaron a cada uno de éstos.
Lo anterior es así toda vez que el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ tenía en su poder los documentos que se relacionan con el perfil del ahora actor, como se advierte en el escrito de solicitud de mi registro de mi precandidatura, para que fueran ponderados al momento de que se tomara una decisión respecto al aspirante elegido.
Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, no está fundado ni motivado el acuerdo emitido por el órgano de gobierno, el veinte de marzo del presente año, respecto de la propuesta de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Guerrero, que fue validado indebidamente por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Carece de fundamentación porque pretende sustentarse en un artículo que resulta inaplicable a la elección de senadores de mayoría relativa, y dado el criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral y el contenido del artículo 16 de nuestra carta magna, los actos se deben de fundar en preceptos jurídicos que sean aplicables al caso concreto de que se trate, como se expresó primariamente y en cuyo planteamiento omitió pronunciarse la responsable, y es carente de motivación porque la responsable solamente se concreta a sostener que estos tienen mejor derecho que el suscrito y que me correspondía probar mi mejor derecho, sin que exprese qué pruebas tuvieron como base para otorgarles la candidatura y qué valor les otorgó a cada una de éstas, o bien con qué pruebas acreditaba cada uno de los elementos exigidos y menos acredita la valoración individual de cada uno de los participantes en el proceso interno de selección de candidatos, como debió haber sucedido. AUNADO A LO ANTERIOR, NO SE ESTABLECE EN LA SENTENCIA NI EN ALGÚN OTRO DOCUMENTO CUÁLES FUERON LOS PARÁMETROS DE PONDERACIÓN DE ESTOS ELEMENTOS, DE QUÉ MANERA SE EVALUARON, QUÉ ESCALA O PUNTAJE TENDRÍA CADA ELEMENTO, QUE DEMUESTRE QUE LA PONDERACIÓN ES CLARA, OBJETIVA Y AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD Y CERTEZA.
En efecto, el dictamen y el acuerdo transcritos en la resolución que se impugna, permiten advertir, que lo relevante en el dictamen emitido por el referido órgano de gobierno y en el acuerdo de validación emitido por el mencionado Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, no se ajustan a los principios de suficiente motivación y fundamentación, con el cual se evidencia la conculcación por parte de la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’ al principio de congruencia y a la garantía de motivación de las resoluciones reclamadas y, por ende, la infracción al derecho político-electoral de ser votado, en perjuicio del actor.
En conclusión esa comisión de justicia al momento de resolver a través de su atribución estatutaria, intentó regular un procedimiento el cual no fue establecido para postular candidatos, más aun justificó actos revestidos de subjetividad contrarios al principio de democracia interna y participar en un claro fraude a la ley, a efecto de permitir la postulación de candidatos que no obtuvieron los mejores lugares en las encuestas y el mejor perfil, el cual era el procedimiento seleccionado para tal fin.
Por tal motivo en caso de que esa autoridad jurisdiccional considere fundado el agravio planteado, resulta procedente se revoque la sentencia combatida, se estudie el fondo de los argumentos vertidos en la controversia planteada y se ordene sustituir a los candidatos postulados por la Coalición ‘Alianza por México’, al efecto de que el suscrito sea postulado como candidato a Senador por el Estado de Guerrero, por considerar que se tiene un buen lugar en las encuestas, aún con los planteamientos realizados respecto a ésta, así como el mejor perfil respecto de los ciudadanos que resultaron designados como candidatos, que al parecer según la sentencia impugnada, son los únicos elementos que se tomaron en consideración para resolver las candidaturas.
…’
6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el veintisiete de abril del presente año, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Mediante proveído de veintiocho de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En examen de los motivos de inconformidad expuestos por el promovente, se advierte lo siguiente:
Sostiene el actor, que la resolución impugnada es inválida, al no estar avalada por la mitad más uno de los integrantes de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, pues únicamente está suscrita por la funcionaria que la preside y el secretario de dicho órgano, sin que al respecto se hayan pronunciado los demás miembros de éste.
Tal argumento es infundado.
Por acto de resolución de la autoridad judicial se entiende la sentencia que pone fin al litigio, confirmando, modificando o revocando el acto que fue cuestionado a través de un juicio o recurso sometido a su conocimiento. Lo anterior, aplica de igual forma a las instancias intrapartidistas encargadas de resolver medios impugnativos, dado que su proceder resulta equiparable al de las autoridades jurisdiccionales del Estado, en el ámbito de su competencia.
En este sentido, el elemento fundamental que conforma la esencia misma del acto de resolución del órgano jurisdiccional, es la válida manifestación de la voluntad del órgano resolutor, pues en ese acto es en el que se pronuncia sobre los hechos que se ponen a su conocimiento para fijar determinadas consecuencias de derecho.
La sentencia puede ser entendida en dos acepciones fundamentales: como un acto jurídico de decisión y como documento, concibiéndose la primera, como la manifestación de voluntad de los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, en el estudio y solución de determinada controversia, en tanto que la sentencia documento constituye tan solo la representación del acto jurídico de decisión, de tal manera que la sentencia documento es únicamente la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica, de manera que debe estimarse que el documento de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito, el resultado del estudio sobre los puntos de una controversia.
Similar criterio se ha adoptado por esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-85/2000 y SUP-JRC-548/2003.
En la especie, la inconformidad expresada por el enjuiciante sólo se limita a manifestar que la resolución adoptada por la Comisión de Justicia de la coalición no fue tomada por la mitad más uno de sus integrantes, partiendo de la errónea premisa de considerar que la decisión se hace consistir en el documento en el que se plasmó la resolución y no propiamente en el acto en el que los comisionados emitieron la voluntad del órgano colegiado.
Tal argumento resulta infundado, toda vez que del documento en el que se asienta la resolución de mérito, se advierte constancia de que ésta fue emitida por la Comisión de Justicia de la coalición, y que la resolución documento la firman la Presidenta de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” y el Secretario General de Acuerdos, que da fe de la citada resolución.
Luego entonces, se consigna que la sentencia acto fue emitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, en su calidad de órgano colegiado y se plasmó en el documento que objeta el enjuiciante.
El actor se limita a cuestionar que la resolución no fue emitida por la mitad más uno de los integrantes de la Comisión de Justicia de la citada coalición, por no obrar en el documento de mérito más que la firma de la Presidenta y del Secretario General de Acuerdos, aspecto que, en su caso, en relación con la sentencia como acto, debió de haber sido objeto de prueba por parte del ahora promovente.
Lo anterior, encuentra sustento en el principio ontológico de la prueba que tiene su fundamento inmediato en el natural modo de ser de las cosas, consistente en que, es más creíble que ocurra lo que generalmente sucede, y no lo que acaece extraordinariamente; por lo que lo ordinario se presume y lo extraordinario debe probarse, por lo que cuando se enfrenta una situación ordinaria a una que no lo es, la segunda debe probarse por quien la invoca en su favor.
Así pues, si el actor tilda de ilegal los términos en los que se emitió la resolución, por el simple hecho de que su afirmación involucra un aspecto extraordinario, debió aportar elementos suficientes para generar convicción en el ánimo del juzgador, y no limitarse a referir la falta de firma que representa un simple aspecto formal del documento y no así cuestiones esenciales de la resolución como acto. Igual criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-675/2006, en la sesión correspondiente al veintisiete de abril del año en curso.
En diverso agravio, el enjuiciante se queja de que la resolución impugnada, así como el dictamen y acuerdo de veinte de marzo, emitidos por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, a su juicio, se encuentra indebidamente fundado y motivado, puesto que la comisión responsable únicamente transcribió el dictamen de referencia, siendo que estaba constreñida a realizar los razonamientos suficientes que corroboraran que tanto los preceptos legales invocados como las consideraciones expuestas son las idóneas y las aplicables, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y certeza, para sostener la designación de Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez, como candidatos propietarios a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero.
Señala, que en términos de lo establecido en el dictamen citado, además de cumplir con los requisitos formales que señala la Comisión de Justicia en su resolución, era necesaria que en el mismo se indicara en forma individualizada, respecto a cada aspirante o cada una de las personas que eran propuestas como candidatos, los siguientes elementos y su comparación ponderada con el resto de los aspirantes:
A. Cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
B. Resultados de la encuesta.
C. Perfil idóneo para el eficaz desempeño del cargo.
Que nunca se dieron a conocer los estudios individualizados de cada aspirante a contender por una candidatura a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, ni se presentaron los análisis ponderados entre aspirantes para saber a ciencia cierta, cuál de ellos, era el que cumplía en mejores términos, los requisitos impuestos a todos y que habían motivado al Órgano de Gobierno a incluirlos en las listas que se validaron por los Consejos Nacionales.
Igualmente, el enjuiciante sostiene que es incorrecta la apreciación de la responsable, en el sentido de que al actor le correspondía probar los menores atributos de los otros aspirantes, ya que a juicio del promovente, es obligación y función del Órgano de Gobierno, en base a los documentos presentados por cada uno de los aspirantes y el resultado de las encuestas practicadas, hacer una ponderación para determinar quien cumplía en mejores términos los requisitos previamente establecidos para obtener la postulación como candidato a Senador de la República.
Asimismo, el actor aduce la supuesta realización de las encuestas, puesto que señala que nunca se dieron a conocer, así como tampoco las zonas en las que se aplicaron, la metodología empleada, los mecanismos usados para seleccionar a los individuos encuestados, las variables consideradas para determinar las preferencias electorales, la descripción realizada con el trabajo de campo, los precandidatos participantes, los plazos de realización y los resultados de cada uno de los cuestionarios aplicados por la empresa Consulta S.A. de C.V, Mitofsky; razones suficientes para restarle valor probatorio a los resultados de las encuestas, máxime que, a juicio del accionante, se detectan contradicciones y omisiones que son inexplicables, de cómo es que se tomó la determinación de postular a los candidatos designados teniendo como base la información mencionada por la responsable.
Que se acredita la falta de transparencia en la aplicación de las encuestas y la actuación parcial del Órgano de Gobierno de la coalición para favorecer a determinados contendientes internos, fundando su determinación en influencias externas que no se encuentran previstas en las disposiciones aplicables. Además, que no se desprende de la resolución impugnada el valor real que se le dio a los resultados de las encuestas o el peso que tuvieron para designarse a los candidatos.
Del mismo modo, el promovente señala que la responsable al intentar explicar los resultados de las encuestas, solamente toma en consideración a los registrados y al actor, sin dar a conocer los resultados de los restantes contendientes, incluidos los de aquellos que fueron registrados como suplentes; así como tampoco se da a conocer la posición numérica de cada uno de los aspirantes, siendo, que en concepto del enjuiciante, existe una contradicción en los resultados de las encuestas y una indebida interpretación de los mismos, pues los precitados resultados debieron ser ponderados conjuntamente con el perfil de los aspirantes, lo cual no sucedió, no obstante que esa era la única manera en que se podía determinar quién tenía el mejor derecho para ser postulado por la coalición.
Por otro lado, el actor sostiene que el artículo 195 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no debió aplicarse para efectos de establecer los elementos que conforman el perfil idóneo; pero que aún en el supuesto de que tal precepto estatutario fuera aplicable, de cualquier forma no se estableció cómo se estimó que los candidatos registrados cumplían con cada uno de tales elementos.
Antes de entrar al estudio del presente motivo de queja, cabe hacer las siguientes precisiones.
En el acuerdo por el que se delimitan las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especiales en estudio demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la república y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del dos de julio de dos mil seis, en lo que interesa, estableció en el punto décimo segundo, que los datos obtenidos de las encuestas serían vinculados con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados.
El ocho de febrero, se interpuso incidente de inejecución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del expediente SUP-JDC-8/2006, por los acuerdos reseñados, el cual se resolvió parcialmente fundado, en relación con la reglamentación de los candidatos a diputados y senadores; en lo relativo a los domicilios de las empresas de publicidad contratadas; y por los plazos de aplicación de las encuestas.
En esa sentencia, tocante al perfil buscado en los aspirantes bajo criterios objetivos, se determinó que en la convocatoria y acuerdos subsecuentes, no se exigieron requisitos adicionales a los participantes, sino únicamente los concernientes a su elegibilidad, por lo cual el resultado de las encuestas, según la determinación del propio partido, sería el factor determinante para seleccionarlos.
Sin embargo, se consideró acorde con lo anterior, vincular los resultados de las encuestas con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, por ser un rubro a ponderar, por el Órgano de Gobierno de la coalición al formular las propuestas, de presentarse la necesidad de definir un criterio de preferencia, por ejemplo, entre aspirantes con iguales resultados en las encuestas.
De ahí que, en la mencionada resolución del incidente, con relación con tal tópico, la Sala Superior hizo varias precisiones, respecto a que en la convocatoria emitida el diecinueve de enero de este año y en los acuerdos posteriores, no se advierte el requerimiento de cumplir con un perfil determinado, se exigió únicamente, los documentos tendentes a demostrar su elegibilidad de los aspirantes y de esta manera, se aclaró que esto no se contradice, por la circunstancia de que en el punto décimo segundo, del acuerdo a través del cual se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar las encuestas, denominado de “La entrega de resultados”, se establezca que éstos serán vinculados “con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados”.
Esto se estimó así, sobre la base de que el señalamiento relativo al perfil idóneo para el desempeño del cargo, se advierte como un aspecto necesario relacionado con la ponderación que, en la etapa de resultados, debe efectuar el Órgano de Gobierno de la coalición, para determinar quiénes conformarán las listas de fórmulas de candidatos, que someterá a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados; esto es, se trata de una cuestión que atañe a la valoración misma de los resultados y al perfil idóneo de cada uno de los aspirantes.
En ese sentido, esta Sala Superior recalcó que dicho elemento valorativo no puede considerarse como antidemocrático, en la medida en que el propio acuerdo se establece que el perfil para el eficaz desempeño del cargo, deba vincularse con los resultados arrojados por las encuestas; lo que permite concluir que no se trata de la autorización para realizar una evaluación subjetiva, en atención a que necesariamente tendrá que guardar relación con los resultados de las encuestas. Esto es, se parte de elementos objetivos en la conformación de las listas, como en el caso los constituyen los resultados de las encuestas, considerando aspectos vinculados con la persona misma de los aspirantes, como pudieran ser, entre otros, su trayectoria dentro del partido en que militan.
De la normatividad en estudio, una vez realizadas las encuestas, se extraen reglas generales que sirven de base para realizar las propuestas, como son:
1. Cuando algún aspirante obtenga, en forma indudable y rotunda, el índice de aceptación más alto, y además, cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto ante el Consejo Político del partido, en este supuesto, la encuesta es el factor determinante para la propuesta, mientras que el perfil es complementario.
El porcentaje más alto en el resultado de las encuestas es un factor determinante en la ponderación del órgano encargado de elaborar las propuestas, pues implica el grado de aceptación del aspirante frente al universo consultado, por lo cual tiene un peso mayor respecto del perfil, esto es, en esta regla se privilegia la posición preferente del aspirante frente a los encuestados.
No obstante, el aspecto complementario debe tenerse a la vista para la determinación de la propuesta.
Ciertamente, el resultado de las encuestas debe vincularse con el perfil idóneo para el desempeño del cargo, como elemento complementario de la propuesta, al traducirse éste en establecer rasgos específicos estrictamente relacionados con la aptitud del aspirante para desarrollar las actividades propias del cargo, ya sean académicas, profesionales o políticas, que presuponen un desenvolvimiento de calidad en el ejercicio de la función, a diferencia de lo que serían, por ejemplo, factores relacionados con las posibilidades de triunfo del aspirante, porque esto está implícito en el diverso factor de las encuestas, entre otros.
De ahí que, de presentarse la combinación de estas variables, la consecuencia necesaria sea la propuesta del contendiente como candidato al cargo ante el consejo político del partido.
2. Cuando ninguno de los aspirantes obtuvo un índice destacado, aceptable, o bien, hay un margen de error muy amplio en las encuestas, el perfil idóneo para el desempeño del cargo se convierte en el factor determinante de la decisión, mientras que el resultado de las encuestas es complementario.
En este supuesto, será indispensable la exposición detallada de las razones fundantes de la decisión. Esto es, el órgano debe expresar exhaustivamente cómo y porqué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hacen del aspirante una opción viable hasta justificar su propuesta.
De esta suerte, hecha la depuración y concertadas las propuestas viables según el número de fórmulas a elegir por cada localidad, se coloca al Consejo Político Nacional del partido en una mejor posición para optar por el candidato idóneo.
3. Cuando se estime la existencia de un empate en el resultado de las encuestas, el Órgano de Gobierno tiene facultades para aplicar criterios de preferencia para desempatar, para lo cual, también deberá razonar el porqué estima la existencia de ese empate.
Asimismo, la comparación de perfiles puede actuar en beneficio o perjuicio de alguno de los que se encuentran en igualdad de circunstancias en el resultado de las encuestas, por lo cual también en este punto el facultado tiene la obligación de expresar detalladamente las razones a favor y en contra del perfil de cada contendiente, siendo el único caso en que el perfil podrá emplearse como factor excluyente.
En concreto, el órgano debe fundar y motivar porqué estima el empate y porqué, en razón de su perfil, prefiere a un aspirante respecto de otro.
Resulta indispensable proporcionar al Consejo Político Nacional del partido, los sustentos e información conducente para la emisión de la determinación final.
Las reglas descritas son complementarias, según sea el caso, por lo cual su aplicación, en forma independiente o en combinación, depende de la problemática a la cual se enfrente el Órgano de Gobierno en la elaboración de las propuestas, sin perjuicio, de la extracción de alguna otra, derivada de los criterios y normas que rigen esa determinación.
También cabe resaltar que, como toda regla, está prevista para casos ordinarios, por lo cual los que no correspondan lo ocurrido en la generalidad o el común de los supuestos, se darán los matices o ajustes correspondientes.
Una vez establecidos los criterios mínimos de solución que debe acoger el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México, lo siguiente es determinar si el acto materia de la impugnación esta ajustado a esas directrices, para lo cual resulta necesario verificar el resultado de las encuestas que obran en los autos del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismas que, a pesar de que el propio actor en principio alegue que no cuenta con la certeza de que sean los verídicos, lo cierto es que el enjuiciante los acepta y emplea en su escrito de impugnación a fin de hacer valer sus agravios atinentes, de ahí que sea dable afirmar que dichos resultados han sido aceptados tanto por el referido inconforme así como por la Comisión de Justicia responsable.
No obstante que se transcribirán todos los datos contenidos en los resultados de las encuestas, sólo serán analizados los que corresponden al actor y a los candidatos registrados, porque la controversia radica en que, mientras para el órgano responsable éstos tienen mayor preferencia en el electorado, para el actor él tiene mejor posicionamiento y reúne en mejor forma los requisitos para ser propuesto como candidato a Senador por el Estado de Guerrero.
En autos obran agregadas copias certificadas de la metodología empleada y de los resultados obtenidos en la encuesta realizada por la empresa Consulta S.A. de C.V, Mitofsky, en el Estado de Guerrero, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se advierte lo siguiente:
Metodología:
“Se llevaron a cabo un total de 2,700 entrevistas, con las cuales el 95% de confianza se tiene un error estadístico máximo de +/-1.9%.
La muestra se seleccionó a través de un muestreo estratificado de secciones, selección aleatoria de manzanas, selección sistemática de viviendas con arranque aleatorio y entrevista a la persona mayor de 18 años que acudió a abrir la puerta, siempre y cuando contara con credencial de elector domiciliada en el municipio en el que hacía la entrevista.
Los resultados para el ámbito estatal se ponderaron de acuerdo al tamaño de la lista nominal de cada uno de los distritos federales que componen la entidad.
Los nombres de los precandidatos se fueron rotando para evitar un posible sesgo debido al orden en el que aparecían los nombres.”
Resultados de la encuesta.
Del otro lado de la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Senador. En su opinión ¿cuál de ellos sería MEJOR Senador por Guerrero?
ESTADO: GUERRERO
ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO | 12.6% |
ABEL ECHEVERRÍA PINEDA | 4.8% |
MANUEL AÑORVE BAÑOS | 2.4% |
RUBEN FIGUEROA SMUTNY | 2.2% |
SILVIA ROMERO SUAREZ | 2.1% |
NABOR OJEDA DELGADO | 2.0% |
GUADALUPE GOMEZ MAGANDA BERMEO | 1.6% |
JUAN JOSE CASTRO JUSTO | 1.6% |
HECTOR APREZA PATRON | 1.4% |
MARCELO TECOLAPA TIXTECO | 1.3% |
HECTOR PINEDA VELAZQUEZ | 1.0% |
HUMBERTO SALGADO GOMEZ | 1.0% |
CELSO EFRAIN FLORES MALDONADO | 0.8% |
FERNANDO CRUZ MERINO | 0.8% |
ANTELMO ALVARADO GARCÍA | 0.6% |
ISAIAS GOMEZ SALGADO | 0.6% |
EFREN NICOLAS LEYVA ACEVEDO | 0.5% |
SERGIO MALDONADO AGUILAR | 0.5% |
GONZALA VINALAY HERNANDEZ | 0.4% |
RUBEN PEREZ ESPINO | 0.3% |
REVERIANO GARCIA CASTREJON | 0.1% |
Ninguno | 11.7% |
Cualquiera (Todos) | 0.9% |
No los conoce | 46.3% |
No Sabe / Depende | 2.5% |
TOTAL | 100.0% |
CONSULTA MITOFSKY
Y si no fuera ese, ¿en segundo lugar a cuál escogería como Senador?
ESTADO: GUERRERO
MANUEL AÑORVE BAÑOS | 3.1%% |
ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO | 2.6% |
GUADALUPE GOMEZ MAGANDA BERMEO | 2.3% |
ABEL ECHEVERRIA PINEDA | 1.9% |
NABOR OJEDA DELGADO | 1.9% |
RUBEN FIGUERA SMUTNY | 1.9% |
SILVIA ROMERO SUAREZ | 1.7% |
JUAN JOSE CASTRO JUSTO | 1.6 |
HECTOR APREZA PATRON | 1.4 |
HUMBERTO SALGADO GOMEZ | 1.2% |
HECTOR PINEDA VELAZQUEZ | 1.0% |
MARCELO TECOLAPA TIXTECO | 0.9% |
CELSO EFRAIN FLORES MALDONADO | 0.7% |
GONZALA VINALAY HERNANDEZ | 0.7% |
FERNANDO CRUZ MERINO | 0.6% |
ISAIAS GOMEZ SALGADO | 0.6% |
RUBEN PEREZ ESPINO | 0.6% |
SERGIO MALDONADO AGUILAR | 0.6% |
EFREN NICOLAS LEYVA ACEVEDO | 0.5% |
ANTELMO ALVARADO GARCÍA | 0.4% |
REVERIANO GARCIA CASTREJON | 0.2% |
Ninguno | 1.4% |
Cualquiera (Todos) | 1.2% |
No los conoce | 6.4% |
No Sabe / Depende | 5.8 |
TOTAL | 41.2% |
*/ Se llega al 100% sumando los porcentajes que en la pregunta sobre quién sería el mejor Senador respondieron que ninguno, cualquiera y que no los conocían.
CONSULTA MITOFSKY
¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Senador por ningún motivo?
ESTADO: GUERRERO
RUBEN FIGUERA SMUTNY | 5.5% |
MANUEL AÑORVE BAÑOS | 2.1% |
ABEL ECHEVERRIA PINEDA | 1.7% |
SILVIA ROMERO SUAREZ | 1.7% |
ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO | 1.5% |
NABOR OJEDA DELGADO | 1.5% |
GUADALUPE GOMEZ MAGANDA BERMEO | 1.4% |
HECTOR APREZA PATRON | 1.4% |
CELSO EFRAIN FLORES MALDONADO | 1.2% |
HECTOR PINEDA VELAZQUEZ | 1.2% |
JUAN JOSE CASTRO JUSTO | 1.0% |
EFREN NICOLAS LEYVA ACEVEDO | 0.8% |
FERNANDO CRUZ MERINO | 0.8% |
ANTELMO ALVARADO GARCÍA | 0.7% |
ISAIAS GOMEZ SALGADO | 0.5% |
MARCELO TECOLAPA TIXTECO | 0.5% |
RUBEN PEREZ ESPINO | 0.5% |
SERGIO MALDONADO AGUILAR | 0.5% |
HUMBERTO SALGADO GOMEZ | 0.4% |
GONZALA VINALAY HERNANDEZ | 0.2% |
REVERIANO GARCIA CASTREJON | 0.1% |
Ninguno | 6.5% |
Cualquiera (Todos) | 1.6% |
No los conoce | 3.3% |
No Sabe / Depende | 10.8% |
TOTAL | 47.4% |
*/ Se llega al 100% sumando el porcentaje que en la pregunta quién sería el mejor Senador respondieron que no conocían a ninguno.
CONSULTA MITOFSKY
De acuerdo con los resultados de las encuestas, esta Sala Superior estima inatendibles los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como el dictamen y acuerdo de veinte de marzo, emitidos por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.
Lo anterior es así, porque de la transcripción de los resultados de las encuestas realizadas en el Estado de Guerrero, para la selección de los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se advierte que con relación a la primera pregunta consistente en que: “¿cuál de ellos sería MEJOR senador por Guerrero?” Ángel Heladio Aguirre Rivero obtuvo 12.6%, Silvia Romero Suárez 2.1% y Héctor Apreza Patrón 1.4%.
Es indudable que con la comparación de los datos obtenidos en al resultado de las encuestas, para los participantes en tales sondeos, la persona que sería mejor senador por el Estado de Guerrero fue Ángel Heladio Aguirre Rivero, pues obtuvo el 12.6% en tanto que los otros dos competidores, que fueron los elegidos, obtuvieron uno 2.1% y el otro 1.4%.
En cuanto a la segunda pregunta relacionada con que: “Y si no fuera ese, en segundo lugar a ¿Cuál escogería como senador?,” resulta claro que la respuesta tiene que ser valorada de acuerdo al cuestionamiento que se hace, puesto que si con relación a la primera pregunta, el que obtuvo mayor puntuación fue Ángel Heladio Aguirre Rivero, con 12.6%, éste ya no podría obtener el mejor porcentaje en la segunda pregunta, porque éste quedaría descartado ya que se preguntó a los encuestados, que a cuál persona escogerían en segundo lugar.
Por tanto, si bien es verdad que Ángel Heladio Aguirre Rivero obtuvo el 2.6%, en tanto que Silvia Romero Suárez obtuvo el 1.7% y el actor el 1.4%, no puede estimarse que el primero ni el segundo estén mejor posicionados que el ahora enjuiciante, porque las respuestas a la pregunta en cuestión, se relacionan con la segunda opción de los encuestados, para escoger candidato a senador, si no estuviera la opción del primero, o bien, existiera un empate.
Con relación a la tercera pregunta respecto a que “¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que no debería ser senador por ningún motivo?” es evidente que la respuesta tiene que ser valorada de acuerdo al cuestionamiento que se hace y resulta claro, que el aspirante que haya obtenido mayor puntuación es el que tiene menor preferencia en los encuestados.
En este orden de cosas, Silvia Romero Suárez con el 1.7%, que tiene el mayor porcentaje de votación, respecto de Ángel Heladio Aguirre Rivero con 1.5%, y frente al actor con 1.4%, es la persona por la que los encuestados no votarían, por ningún motivo para que fuera candidato a senador, esto es, atendiendo a los resultados de esta pregunta, el que al parecer tiene un menor rechazo en los encuestados sería, en su caso, el actor al haber obtenido la menor puntuación en relación a la pregunta formulada.
El análisis de los resultados de las encuestas realizadas en esta ejecutoria pone en evidencia que Ángel Heladio Aguirre Rivero es quien obtuvo la mayor preferencia entre los encuestados respecto de la posibilidad de que fueran nombrados candidatos a Senadores, por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Guerrero, con un amplio margen porcentual de diferencia con el actor, en tanto que el primero alcanzó el 12.6% de aceptación, mientras que Héctor Apreza Patrón obtuvo el 1.4%, lo implica una diferencia de 11.2% puntos porcentuales, cifra que resulta muy superior aun aplicando el margen de error del +/-1.9%.
De lo anterior se desprende, que la irregularidad consistente en la falta de fundamentación y motivación en la designación de Ángel Heladio Aguirre Rivero como candidato propietario a senador de la primera fórmula, por el principio de mayoría relativa en Guerrero, no se encuentra acreditada, pues tal como lo ha sostenido esta Sala, cuando algún aspirante obtenga, en forma indudable y rotunda, el índice de aceptación más alto, y además, cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto ante el Consejo Político del partido, ya que en este supuesto, la encuesta es el factor determinante para la propuesta, mientras que el perfil es complementario, tal como ocurre en el supuesto en análisis.
Por otro lado, debe señalarse que si bien de los resultados de las encuestas se advierte que existe un empate técnico entre el accionante y Silvia Romero Suárez, en atención a que la diferencia entre ella y el actor es muy estrecha, del 0.7%, esto es, no rebasa ni siquiera un punto porcentual, y en función a que el margen de error estadístico de +/-1.9 puntos porcentuales que se desprende de la metodología empleada, es mayor a la diferencia que hay entre el actor y la mencionada ciudadana propuesta como candidata propietaria de la segunda fórmula por el principio de mayoría relativa; no menos cierto es, que según se indicó al iniciar el estudio del presente motivo de inconformidad, cuando se presenta un supuesto como el de la especie, para determinar quién es el aspirante al que se debe postular, el Órgano de Gobierno estaba obligado a determinar la candidatura, tomando en consideración el perfil de los aspirantes, o algún otro elemento objetivo, como pudiera ser la cuota de género que por imperativo legal debe cubrir en el registro de los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa.
En efecto, esta Sala advierte un elemento adicional de obligada ponderación, como es la exigencia legal de cumplir con la cuota de género, misma que queda satisfecha registrando una candidata propietaria mujer, como acontece en la especie, en razón de lo cual no es dable acoger la pretensión del actor en el sentido de que se deje sin efectos el registro de la candidata Silvia Romero Suárez, por lo siguiente:
De conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos y las coaliciones tienen la obligación de incluir, respecto de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten ante el Instituto Federal Electoral, un determinado porcentaje de candidatos propietarios de un género determinado, salvo las excepciones que expresamente consigna el propio código, como se desprende de los siguientes dispositivos:
“Artículo 175-A.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
Artículo 175-B.- 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
Artículo 175-C.- 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.”
De las trasuntas disposiciones, se obtiene que los partidos políticos o las coaliciones no podrán incluir dentro de la totalidades de solicitudes de registro, más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, previendo de manera particular, que tratándose de las listas de representación proporcional, este mandato se cumplirá incluyendo en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista, una candidatura de género distinto, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
Tal mandato, no admite más excepción que la consignada en el apartado 3 del artículo 175-C del código electoral en cita, referida a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. En caso contrario, de no cumplirse con la cuota de género que se establece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá requerir, hasta en dos ocasiones, se rectifique la solicitud de registro de las candidaturas, sancionando al partido o coalición con la negativa de registro, en caso de no atender ambos requerimientos.
En este orden de ideas, por imperativo legal, los partidos políticos o las coaliciones deben dar cumplimiento puntual a las referidas cuotas de género, en los términos que se dispone, según se trate de candidatos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran candidaturas de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los Partidos Políticos Nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del presente año, se mencionó en el considerando 15 que de conformidad con el artículo 175-A del código de la materia, la totalidad de las solicitudes de registro, entre otras, de las candidaturas de senadores que presenten las coaliciones, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
Asimismo, en el considerando 18, se asentó que en los casos en que las coaliciones registraron candidatos designados directamente por sus órganos de dirigencia, se debía respetar el porcentaje de género antes aludido, aclarándose que se había cumplido con tal proporción, según se advertía de los cuadros insertos, donde aparecen las fórmulas que dicha autoridad electoral determinó registrar, entre otras, las postuladas por la coalición “Alianza por México, de las que se aprecia que del total de las sesenta y cuatro fórmulas que aparecen, tan sólo en veinte figuran como propietarias mujeres, esto es, apenas el treinta y uno punto veinticinco por ciento.
Por ende, es de concluirse que la coalición, apenas cumple el porcentaje mínimo para cubrir con la cuota de género, por lo cual, no cabría la posibilidad conceder con la pretensión del accionante, por cuanto a que si se asignará dicha candidatura al hoy actor, como se trata de una persona del sexo masculino, se incrementarían las candidaturas de ese mismo género a cuarenta y cinco y las correspondientes a candidatas mujeres se reduciría a diecinueve, de un total de sesenta y cuatro, lo que equivaldría al setenta punto treinta y uno por ciento de candidatos propietarios hombres, y veintinueve punto sesenta y nueve por ciento de candidatas propietarias mujeres, con lo cual se rebasaría el límite legal de setenta por ciento de candidaturas propietarias para un solo género.
De ahí que no resultaría posible asignar tal candidatura al actor, al no satisfacerse la cuota de género exigida en la disposición citada, sin que se actualice el caso de excepción antes aludido, en tanto que no se trata de candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo, sino que como se vio, fueron elegidas a través de la aplicación del método de encuestas.
No obsta para concluir lo anterior, el hecho de que en los acuerdos que emitió el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, relativos a los procedimientos para postular candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, no se hubiere previsto tal circunstancia, si de cualquier manera la coalición debía cumplir con ello, pues de lo contrario, la autoridad electoral federal, lo requerirá hasta en dos ocasiones para que cumpla con tal proporción de género, pero en caso de incumplimiento, se sancionará al partido con la negativa de registro.
Así, al ser la cuota de género, un elemento adicional que debía ser considerado para orientar la decisión del candidato a postular, este órgano jurisdiccional estima que no resulta ilegal la postulación de Silvia Romero Suárez, pues a través de su designación satisfacía la exigencia de mérito, y ante ello, se justifica el registro de la mencionada ciudadana, ya que de lo contrario, esto es, de haberse designado al actor, ello hubiera provocado que no se cubriera la cuota de género, y de ahí lo inatendible de sus agravios.
En esas condiciones, al haberse demostrado que la resolución reclamada es legal y que la designación de Ángel Heladio Aguirre Rivero y Silvia Romero Suárez no fue arbitraria, sino justificada, es evidente que no existe la violación alegada, lo cual resulta suficiente para mantener el sentido de la resolución impugnada, razón por la cual, se torna innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que expone el promovente, en tanto que a ningún efecto práctico se llegaría, pues de cualquier manera subsistiría la razón legal apuntada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al Órgano de Gobierno de la citada coalición, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |