JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-73/2024
RECURRENTES: PABLO ILYA CASTRO ALDRETE Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA, JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar, el acuerdo INE/CG08/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de acciones afirmativas para juventudes. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, Jesús Iván Castro Montes, en representación de su hijo, entonces menor de edad, presentó un escrito ante el CG del INE mediante el cual solicitó la implementación de acciones afirmativas para las juventudes para el proceso electoral federal 2023-2024 en curso.
2. Acuerdo INE/CG08/2024. En sesión extraordinaria de once de enero de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el Acuerdo por el cual dio respuesta a la solicitud precisada en el párrafo anterior.
3. Juicio de la ciudadanía. El quince de enero, el referido ciudadano controvirtió el citado acuerdo del CG del INE.
4. Turno. El diecinueve de enero, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-73/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de enero, la Magistrada ponente requirió a Pablo Ilya Castro Aldrete para que compareciera a ratificar la demanda signada por su padre, toda vez que para esa fecha ya había alcanzado la mayoría de edad.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el asunto a trámite y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se controvierte un acuerdo emitido por el CG del INE relacionado con la presunta negativa de regular una acción afirmativa para personas jóvenes, para la postulación de candidaturas a diputaciones federales, lo que resulta ser competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], como se razona a continuación.
1. Forma. En el escrito de demanda se precisa la autoridad responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma electrónica de la parte actora.
2. Oportunidad. Se considera oportuna la presentación de la demanda, porque el acuerdo controvertido fue emitido el pasado once de enero y fue notificado el día siguiente. Por lo tanto, si la demanda fue presentada el quince de enero, es evidente que se hizo dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios.
3. Legitimación. Se cumple dicho requisito, porque el juicio fue promovido por una persona, en defensa de los derechos de su entonces hijo menor de edad, quien estaba próximo a cumplir la mayoría de edad, mismo que al alcanzarla ratificó en todos sus términos la demanda en cuestión, alegando la afectación a sus derechos político-electorales, derivado de la negativa de la autoridad nacional electoral de incluir una acción afirmativa para personas jóvenes de diputado federal, para el presente proceso electoral federal 2023-2024.
4. Interés jurídico. El mismo debe tenerse por satisfecho, dado que Jesús Iván Castro Montes, fue quien, en representación del menor de edad, y más adelante este último, por su propio derecho, dieron origen y seguimiento al acto cuya falta de legalidad ahora cuestionan.
5. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro mecanismo de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda, se obtiene que la pretensión fundamental planteada por la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo controvertido, y se ordene a la autoridad nacional electoral, que emita lineamientos a través de los cuales establezca acciones afirmativas para personas jóvenes para la elección de diputados federales, para el grupo oscilante entre 18 a 21 años de edad, durante el presente proceso electoral federal.
Su causa de pedir, la hacen depender en que la respuesta otorgada por la responsable a la consulta planteada resulta contraria a los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, así como al principio de progresividad, y a diversos tratados internacionales, que reconocen a dicho sector vulnerable.
En su opinión, al estimar que serán los partidos políticos los que deben, en su caso, cumplir y observar las normas que señalen sus estatutos tratándose de la postulación de candidaturas jóvenes, desdeña su facultad para hacer efectiva dicha acción afirmativa.
A su entender, la adopción de las acciones que le fueron solicitadas era una obligación del propio CG del INE, dado que las personas jóvenes son un grupo que históricamente ha enfrentado discriminación y subrepresentación en la esfera política.
Así las cosas, considera que es inexacto que la participación del citado grupo sea constante, dado que existe una prevalencia de que cada vez se les postula en menor medida o bien se les ubique en fórmulas suplentes.
En tal orden de ideas, concluyen que en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución General de la República, sí era posible que la responsable estimara implementar una acción afirmativa para el grupo de personas jóvenes, dado su estado de desventaja y vulnerabilidad.
Los agravios planteados resultan inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Contexto del caso.
El pasado primero de noviembre del dos mil veintitrés, la parte actora presentó una solicitud al CG del INE, para la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes, en los siguientes términos:
a) Se implementen acciones afirmativas para garantizar el derecho político-electoral de las juventudes de ser votados, esto es, ser postulados a candidaturas a Diputaciones Federales en el PEF 2023-2024.
b) Se establezcan criterios de acreditación del vínculo de las candidaturas que se postulen en acción afirmativa para juventudes que propongan los partidos políticos y sus vínculos con la población juvenil, de modo que se establezca en el respectivo acuerdo de registro de candidaturas la descripción de manera individualizada de los elementos probatorios aportados.
c) Se informe si a la fecha se han llevado a cabo actos para la implementación de acciones compensatorias en favor de las juventudes para garantizar su derecho de participación y representación política en la elección de Diputaciones Federales.
En su oportunidad, el CG del INE respondió que para el PEF 2023-2024, no fue considerada la inclusión de acciones afirmativas para persona jóvenes. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados, ya que, tratándose de diputaciones por ambos principios, se revivió el modelo normativo implementado en el proceso electoral anterior, puesto que fue considerado por la Sala Superior como un modelo de representatividad más efectivo.
Con base en ello, puntualizó que, para el presente proceso electoral, se determinó que los partidos políticos deberán registrar candidaturas con personas pertenecientes a las acciones afirmativas correspondientes a los grupos siguientes: comunidades indígenas, afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y residentes en el extranjero.
Agregó que, si bien no fue considerada la implementación de acciones afirmativas para personas jóvenes, lo cierto es que los partidos políticos – como entidades de interés público – podían tomar las medidas necesarias para integrar a grupos en situación de discriminación en sus procesos de selección, privilegiando una perspectiva de género e interseccional, para contar con mayor inclusión y garantizar su participación en condiciones de igualdad.
Así las cosas, refirió que, si los partidos políticos establecen en su normativa interna la obligación de postular un número determinado de personas jóvenes, deberán de darle cumplimiento.
No obstante, destacó que en el acuerdo INE/CG18/2021 se pronunció sobre una solicitud similar y señaló que, del análisis a los PEF del 2015, 2018 y 2021, la participación de la juventud en candidaturas a diputaciones federales fue representativa, porque del total de postulaciones, el grupo etario de 21 a 29 años tuvo un porcentaje de participación de alrededor del 35.65%, 27% y 13.70%, respectivamente.
Asimismo, precisó que en el último proceso electoral resultaron electas 19 personas jóvenes como diputadas y diputados federales, lo que evidenciaba una representación mayor a la que tienen otras personas postuladas al cargo bajo el amparo de alguna acción afirmativa, con excepción de las personas indígenas.
Bajo ese contexto, el Consejo General del INE concluyó que, para el presente proceso electoral federal, no fueron consideradas las personas jóvenes para acciones afirmativas, por lo que se encontraba imposibilitado para realizar una determinación en contrario.
2. Las acciones afirmativas.
Esta Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas dimanan de una interpretación progresiva, teleológica, y sistemática de nuestra Constitución y tienen como propósito aminorar la discriminación por determinada condición y garantizar la participación activa de las personas en la vida democrática del país.
Así las cosas, ha sostenido que se trata de una medida compensatoria para grupos en situación de vulnerabilidad o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales.[4]
Por tanto, las acciones afirmativas están diseñadas para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones.[5]
En la jurisprudencia 11/2015 de esta Sala Superior, se establece que la finalidad de las acciones afirmativas es: “hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades” y que las personas destinatarias son quienes pertenecen a “grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos”.
Asimismo, las acciones afirmativas operan como medidas restitutorias, toda vez que permiten la realización del derecho a la participación y a la representatividad política de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados e invisibilizados, por ende, se les ha negado que sus visiones y sus luchas sean parte del debate democrático y, por tanto, incluidas en la construcción de la legislación y las políticas públicas.
Sobre lo apuntado, es importante señalar que esta Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:
Sus elementos fundamentales son: Objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[6].
Son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[7].
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[8].
Constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[9].
Por ello, la implementación de acciones afirmativas, implica un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución general y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[10].
En conclusión, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.[11]
2.1 Avance en torno a las acciones afirmativas.
El SUP-RAP-726/2017, representó el primer precedente importante para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos vulnerables o históricamente discriminados. En ese asunto, se impugnó el acuerdo INE/CG508/2017, mediante el cual se determinaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, y la Sala Superior confirmó la inclusión de la medida compensatoria en favor de la población indígena, con lo que se garantizaba la participación de, al menos 13 integrantes de ese grupo en la Cámara de Diputados.
Más adelante, la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-121/2020 y acumulados, a través del cual se analizó el acuerdo INE/CG572/2020, por el que se aprueban los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios durante el proceso federal 2020-2021, ordenó que el Consejo General delimitara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena, así como para que se implementaran medidas afirmativas para personas con discapacidad y también aquellos grupos que ameritaran contar con una representación legislativa para diseñar acciones afirmativas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos mediante la postulación de candidaturas.
En acatamiento a lo anterior, mediante acuerdo INE/CG18/2021, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021 para especificar los 21 distritos en que los PPN y coaliciones debían postular personas indígenas, así como para aprobar acciones afirmativas para personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas afromexicanas.
En el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, al estudiar la legalidad del referido acuerdo INE/CG18/2021, este órgano jurisdiccional federal determinó modificarlo. Ello, a fin de que fueran diseñadas e implementadas acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.
En cumplimiento a lo anterior, la autoridad nacional electoral emitió el acuerdo INE/CG160/2021, a fin de ordenar a los partidos políticos registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los primeros diez lugares de cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones plurinominales. Dicho acuerdo fue impugnado a través del SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados, determinándose modificarlo a fin de que se estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los partidos políticos para cumplir con dicha acción afirmativa.
2.2 Las acciones afirmativas para el proceso electoral 2023-2024.
El pasado ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el CG del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG527/2023, por el que se emiten los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral 2023-2024.
En el caso de las acciones afirmativas para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual, en pobreza y mexicanas migrantes residentes en el extranjero, los partidos debían postular 20 fórmulas a diputaciones y 4 a senadurías.
Sin embargo, dicho acuerdo fue impugnado a través del expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, determinándose revocarlo, a fin de que se emitiera uno diverso en el que, entre otras cuestiones:
- Se reviviera el modelo normativo implementado en el proceso electoral federal 2020-2021, tratándose de diputaciones por ambos principios, el cual atendía a un modelo de representatividad más efectiva.
- Se respetara en todo momento el principio de paridad de género, incluyendo a los mismos grupos vulnerables contemplados en la elección anterior.
- Para el caso de los distritos electorales cuya concentración indígena fuera de al menos el 60 % de la población total, se garantizara la postulación exclusiva de candidaturas indígenas.
- Para el caso de senadurías, se incluyera una acción afirmativa en la que se destinaran 9 espacios distribuidos de la siguiente manera: 5 para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y 4 para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero.
En acatamiento a lo anterior, se emitió el acuerdo INE/CG625/2023, en el que se definieron las acciones afirmativas para los grupos vulnerables de la siguiente forma:
a. Los PPN y coaliciones deberán postular 3 fórmulas de candidaturas integradas por personas afromexicanas en cualquiera de los 300 Distritos Electorales y 1 por el principio de representación proporcional en cualquiera de las cinco circunscripciones, debiendo ubicarla en los primeros diez lugares de la lista. Asimismo, en las candidaturas a senadurías, deberán postular una fórmula de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.
b. Los PPN y coaliciones deberán postular fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa integradas por personas con discapacidad en 6 de los 300 distritos que conforman el país. Asimismo, en las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, los PPN deberán postular 2 fórmulas integradas por personas con discapacidad. Dichas fórmulas podrán postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros diez lugares de la lista respectiva.
Asimismo, respecto a las candidaturas a senadurías, los PPN deberán postular una fórmula de personas con discapacidad dentro de los quince primeros lugares de la lista de representación proporcional.
c. Dentro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán postular cuando menos 2 fórmulas de personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 Distritos Electorales federales y para el caso del principio de representación proporcional, deberán postular 1 fórmula dentro de los primeros diez lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales. Las 3 postulaciones deben realizarse de manera paritaria (2/1) con la mínima diferencia por tratarse de un número non. Asimismo, respecto a las candidaturas a senadurías, los PPN deberán postular una fórmula de personas de la diversidad sexual por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad que se indica en el punto vigésimo quinto del presente acuerdo, y
d. Los PPN deberán registrar una fórmula de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional integrada por personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales dentro de los primeros diez lugares. En ese sentido, de las cinco personas postuladas tres deberán ser de distinto género. Asimismo, los PPN deberán postular una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los primeros quince lugares de la lista de senadurías por el principio de representación proporcional.
3. Caso concreto.
El marco referencial antes apuntado, sirve de asidero para concluir que, si existía inconformidad respecto de la ausencia de acciones afirmativas para acceder a cierto número de diputaciones a postular para jóvenes, esta debió hacerse valer desde la emisión del acuerdo INE/CG527/2023, el cual contenía los lineamientos aplicables para candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el PEF 2023-2024, o incluso en el diverso INE/CG625/2023, que precisamente se emitió con el objeto de solventar las deficiencias advertidas en el primero de los acuerdos que regulaban las acciones a implementar y su forma de cumplimiento.
Además, aun cuando la parte actora estaba en plena aptitud jurídica de hacer la solicitud que estimara pertinente en torno a la presunta falta de potencialización de la acción afirmativa para jóvenes, así como para exponer las razones jurídicas que, en su opinión, le daban soporte, lo cierto es que la petición formulada a la autoridad nacional electoral no es la vía adecuada para alcanzar su pretensión, toda vez que, como se ha venido diciendo, la definición de las acciones afirmativas para el presente proceso comicial quedaron firmes, con la última determinación que sobre ellas emitió esta Sala Superior, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG625/2023.
Efectivamente, tal y como quedó relatado, al emitir el acuerdo INE/CG625/2023 por el que, en acatamiento a la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, la autoridad nacional fijó las reglas para el registro de candidaturas por acciones afirmativas exclusivamente para personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad, de las diversidad sexual y migrantes, partiendo del modelo normativo que fue implementado para el proceso electoral 2020-2021.
Esto, al estimarse que resultaba un esquema de representación más efectiva que el que se pretendía aplicar a través del acuerdo INE/CG527/2023.
De esa suerte, fue en esa determinación administrativa, la cual fue impugnada y confirmada por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JDC-617/2023 y sus acumulados, donde se esgrimieron las razones torales que justificaban puntualmente porqué era necesario incluir exclusivamente a los grupos vulnerables señalados.
Por tanto, se debe concluir que el CG del INE implementó acciones afirmativas similares a las ya aplicadas en el proceso electoral federal 2020-2021, en estricto acatamiento a una resolución de esta Sala Superior y, en consecuencia, no estaba en posibilidades de incluir, para el proceso electoral federal 2023-2024, a grupos distintos a los mandatos en la referida sentencia.
En tal sentido, esta Sala Superior considera que fue ajustado a derecho, el que la autoridad nacional en la respuesta emitida señalara que se tenía que apegar a lo previamente determinado, pues los acuerdos por los que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular adquirieron definitividad y firmeza con la última determinación judicial que sobre el particular emitió este pleno.
En la línea señalada, las alegaciones que ahora vierte la parte actora a fin de combatir la respuesta dada por la responsable resultan inoperantes, pues implicarían alterar una definición que adquirió la calidad de inmutable.
Por tanto, resultaría ocioso revisar las razones por las cuales la autoridad nacional electoral justificó la falta de implementación de acciones afirmativas para personas jóvenes. Lo anterior, dado que el acuerdo en el que quedaron definidas las medidas a implementarse para el registro de candidaturas para el proceso electoral en curso se encuentra firme.
La misma calificativa merecen los agravios relacionados con que la autoridad responsable no advierte la supuesta disminución de postulaciones a favor de personas jóvenes y que no puede desdeñar su obligación de implementar acciones afirmativas a su favor, porque los partidos políticos indebidamente los está relegando a los últimos lugares de las listas de las candidaturas de diputaciones de representación proporcional. Esto, en virtud de que, como ya se señaló, la definición de los grupos que serán sujetos de acciones afirmativas ha quedado firme, y las personas jóvenes no fueron consideradas para el proceso electoral federal 2023-2024.
Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la respuesta dada por la responsable a la solicitud planteada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Por los fundamentos y razones expuestas, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] En lo subsecuente las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención en específica.
[3] En adelante Ley de Medios
[4] Véase SUP-REC´-1410/2021 y acumulado.
[5] Véase SUP-REC-584/2021.
[6] Tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[7] Tesis de jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.
[8] Tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.
[9] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.
[10] Ver sentencia SUP-RAP-726/2018.
[11] Véase SUP-JE-1142/2023 y acumulados.