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EXPEDIENTES: SUP-JDC-74/2022 Y ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG84/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivado de la impugnación de Jesús Ociel Baena Saucedo, Lorena Valtierra Demetrio y Máximo Carrasco Rodríguez.

 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIAS

VI. PROCEDENCIA

VII. ESTUDIO DEL FONDO

1. Decisión

2. Justificación

2.1. El principio de paridad y alternancia

3. Caso concreto

a) La Convocatoria es una acción afirmativa en favor de la paridad.

b) La Convocatoria no está dirigida exclusivamente a las mujeres cisgénero.

c) El INE puede implementar en un futuro mayores acciones afirmativas.

4. Conclusión

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Parte actora:

Jesús Ociel Baena Saucedo, Lorena Valtierra Demetrio y Máximo Carrasco Rodríguez.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Acuerdo INE/CG84/2022, por el que se aprueban las convocatorias para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, Así como de las consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de las Entidades de Chiapas y Veracruz.

CG INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

OPLE:

Organismos Públicos Electorales Locales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal o TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo impugnado. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[2], el CG INE aprobó las convocatorias para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los OPLE de Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, así como de las consejeras y consejeros electorales de los OPLE de las entidades de Chiapas y Veracruz[3].

 

2. Demandas de juicio de la ciudadanía. El dieciséis y diecisiete de febrero, la parte actora, presentaron medios de impugnación contra el acuerdo INE/CG84/2022.

 

3. Recepción, registro y turno. El dieciocho y veintitrés de febrero, se recibieron en esta Sala Superior las constancias respectivas y el magistrado presidente acordó integrar y turnar a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso los expedientes SUP-JDC-74/2022 y SUP-JDC-82/2022 para su resolución.

 

4. Sesión pública y returno. En sesión pública del dieciséis de marzo, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y se encargó al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el engrose correspondiente.

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos[4], porque la parte actora impugna una determinación del CG INE que, a su juicio, afecta su derecho de integrar una consejería en el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[5].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, pues en ambas se impugna el acuerdo INE/CG84/2022 aprobado por el CG INE.

Por ende, al haber conexidad en la causa, y a fin de evitar las resoluciones contradictorias se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-82/2022 al diverso SUP-JDC-74/2022, por ser éste el primero que se recibió.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIAS

En su informe circunstanciado, el Secretario General del CG INE aduce que el acuerdo INE/CG84/2022 no causa alguna afectación a la parte actora, lo que deviene en la falta de interés jurídico para controvertir el proceso de selección de los OPLE.

Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia, esto, porque quienes impugnan se autoadscriben como personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+; es decir, un grupo que históricamente se considera en situación de vulnerabilidad y discriminado.

En sus demandas señalan que el acuerdo emitido por el CG INE es discriminatorio por omisión, al no implementar acciones afirmativas para que su comunidad acceda al cargo de consejerías de OPLE, situación que sí podría generarles a una afectación a sus derechos político-electorales.

Lo anterior es acorde con el criterio que informa la Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

En el sentido de que las personas que pertenecen a un grupo históricamente discriminado están legitimadas para comparecer a la sede jurisdiccional en defensa de los derechos constitucionales que estiman vulnerados.

En ese sentido, contrario a los sostenido por la responsable, quienes acuden a esta instancia jurisdiccional sí cuentan con el interés legítimo para impugnar la omisión que atribuyen al CG INE al emitir el acuerdo ya referido, ello, sin que sea necesario una afectación en lo individual.

 

VI. PROCEDENCIA

Los juicios cumplen los requisitos de procedencia,[7] conforme lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En ellas se precisa: el nombre de las personas actoras, el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio; asimismo, está la firma autógrafa de quienes promueven.

2. Oportunidad. Se cumple en términos de la jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[8] dado que la convocatoria impugnada no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y no existe constancia de que la parte actora haya tenido conocimiento del acto impugnado previo a la fecha en que se hace sabedora, esto es, el quince de febrero de este año; de ahí que deba tenerse tal día como el que conoció del acto.

Por tanto, si las demandas se presentaron al siguiente dieciséis y diecisiete resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para demandar, por ser personas ciudadanas, que promueven por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a integrar la presidencia un OPLE.

4. Interés legítimo. Por las consideraciones expresadas en el apartado anterior, se considera satisfecho el presente requisito.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deban agotar quienes recurren antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

 

VII. ESTUDIO DEL FONDO

1. Decisión

Se confirma el acuerdo impugnado porque la emisión de la Convocatoria, exclusiva para mujeres, para la presidencia del instituto local está justificada e incluye a mujeres trans.

2. Justificación

2.1. El principio de paridad y alternancia

La Constitución Federal[9] establece que corresponde al INE designar a quienes integran el órgano superior de dirección de los OPLE.

Así, el CG INE debe cumplir con las normas constitucionales y convencionales de derechos humanos y evitar toda discriminación.

Ahora bien, para la integración del consejo general de los OPLE a nivel constitucional[10] faculta al INE a implementar el mecanismo de designación de las consejerías que integrarán esos órganos.

De igual forma, la Constitución Federal[11] establece que el órgano superior de dirección de los OPLE estará conformado por seis personas consejeras electorales y una titular de la presidencia.

Esas personas serán designadas por el CG INE en los términos previstos en la Ley Electoral por un periodo de siete años, sin posibilidad de reelección.

También prevé el deber de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, velen por el respeto de los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad y prevé que en la integración de los órganos autónomos se observará el principio de paridad.[12]

Ahora, esta Sala Superior ha establecido que el principio de paridad debe entenderse unido al mecanismo de alternancia si se trata de la designación de autoridades que conformarán un órgano impar administrativo local, pues con ello se refuerza el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos.

Asimismo, la alternancia dinámica debe considerarse en su doble dimensión, tanto en la conformación total del consejo general de los OPLE, como también en la presidencia de dicho órgano[13].

En efecto, este órgano jurisdiccional especializado ha sustentado una línea jurisprudencial[14] en el sentido de que la designación de mujeres en los órganos de dirección de los OPLE es una medida adecuada para alcanzar la paridad y reducir la brecha de desigualdad que ha subsistido en México respecto de ellas.

Así, se ha considerado que las mujeres no sólo han sido discriminadas en el espacio político, sino también respecto de la ocupación de cargos de toma de decisiones al interior del servicio público y privado.

En este sentido, se ha establecido que para dar cumplimiento al principio de paridad es necesaria también una alternancia, a efecto de dar plena garantía de que una mujer tendrá la certeza de ocupar y presidir el máximo cargo de dirección de un OPLE.

De modo que no basta con que se garantice la integración paritaria con un mínimo de tres personas,[15] sino que de manera progresiva se debe tutelar el derecho de las mujeres a acceder al más alto cargo de dirección en los institutos electorales locales.

Incluso, esta Sala Superior ha considerado que, el principio de paridad se debe interpretar como un mandato de optimización flexible, en el cual el aspecto numérico es un punto de partida o un piso mínimo, por lo que es necesario atender también a la dimensión cualitativa y al contexto de desigualdad estructural e histórica que se ha dado entre mujeres y hombres en la conformación del OPLE. [16]

Así, el INE debe valorar caso por caso la integración del OPLE para el que convoca, tomando en consideración la alternancia y la integración histórica del OPLE, con especial mención a su presidencia, pues es el cargo que menos han ocupado las mujeres.

De esta manera, en los casos en que el INE advierta que, para dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia de género, así como su optimización en la integración de los OPLE se debe designar a mujeres, la respectiva convocatoria debe estar dirigida exclusivamente a ese género.

3. Caso concreto

a) La Convocatoria es una acción afirmativa en favor de la paridad.

Este órgano jurisdiccional considera que la emisión de una convocatoria exclusiva para mujeres para presidir el Instituto local está justificada, por lo siguiente.

El CG del INE señaló que como la presidencia saliente correspondió a un hombre, en atención al principio de alternancia dinámica, emitió una convocatoria exclusiva para mujeres a la presidencia.

Es decir, se trata de una medida afirmativa implementada por el INE que busca contrarrestar la desigualdad, discriminación y exclusión que han padecido las mujeres en el acceso a cargos públicos.

Se orienta a conseguir la igualdad material entre hombres y mujeres, en el goce y ejercicio de sus derechos humanos.

Esto es conforme a los criterios sostenidos por esta Sala Superior encaminados a garantizar el cumplimiento efectivo del principio constitucional de paridad, mediante la implementación de un mecanismo de alternancia dinámica, tanto en la integración del consejo general de los OPLE, así como en la presidencia de dicho órgano.

De igual forma, que el reglamento del CG INE para el proceso de elección y designación de las consejerías de los OPLE es objetivo y busca a los mejores perfiles, por esa razón, sus actuaciones se encaminan a privilegiar una integración multidisciplinaria y permite a toda persona ejercer su derecho político a integrar autoridades electorales. 

En esa misma sintonía, que el Consejo General de los OPLE es un órgano de autoridad electoral técnico y especializado; por tanto, la selección de sus integrantes implica que se realice mediante una designación técnica neutra.

b) La Convocatoria no está dirigida exclusivamente a las mujeres cisgénero.

Las personas promoventes refieren que una convocatoria exclusiva para mujeres deja fuera otras identidades de género y replica un constructo social cisnormativo.

Estiman que se discrimina a las propias mujeres porque únicamente se dirige a las cisgénero, excluyendo otras identidades de género y que afecta su libre desarrollo de la personalidad porque, en el caso de dos promoventes, las obligan a participar en un género del que no se reconocen (mujer), a pesar de ser un cuerpo gestante y un hombre trans.

El agravio es infundado.

La Convocatoria no está dirigida exclusivamente para mujeres cisgénero, como sostienen las promoventes, dado que es posible que participen las mujeres trans.

El acuerdo INE/CG84/2022, mediante el que se aprobaron las convocatorias habilitó en los formatos de inscripción, una casilla para personas no binarias y señala que se deben de reconocer los derechos de las personas no binarias y que la paridad de género no se contrapone con los lugares compensatorios que incluyen cuotas arcoíris, por lo que se debe observar 1) el resultado de los puntajes finales del proceso de designación, 2) la histórica representación de las mujeres y 3) la forma en que la integración de una persona no binaria o del LGBTTTIQ+, no desequilibre la paridad.

Asimismo, señala que las personas no binarias no serán consideradas dentro de alguno de los géneros, y sus registros se contabilizarán en el porcentaje de hombres, por ser el género que históricamente ha sido privilegiado[17].

La Base Sexta indica que en el caso del registro de personas trans se les contabilizará en el género con el que se identifiquen.

Ahora, es cierto que la Convocatoria de manera expresa no señala que las mujeres trans pueden participar en convocatorias exclusivas para mujeres, sin embargo, la interpretación que debe darse a ésta es en un sentido incluyente, porque lo contrario generaría una discriminación en contra de las mujeres trans.

Por ello, el INE deberá permitir la participación de mujeres trans en aquellas convocatorias exclusivas toda vez que esa es la interpretación pro persona y en favor de la inclusión de la referida población.

Así, se permite participar a toda persona bajo la identidad en la que se autoadscriba, sin que se les obligue a hacerlo en un género en el que no se identifiquen.

De este modo, si la Convocatoria no hace un distingo o una exclusión respecto a las mujeres trans, se debe interpretar en sentido amplio y acorde a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de igualdad, esto es, que está dirigida a todas las mujeres, sin importar si se trata de personas cisgénero, o transgénero.

Además, para el caso de las personas no binarias permite que se inscriban bajo la identidad que corresponda a su decisión interna.

Así, la libertad y el reconocimiento a participar en la identidad que se autoadscriban las personas se garantizó por el CG INE al incluir en los formatos registrales las casillas no binarias.

En ese sentido, las personas promoventes pudieron solicitar su inscripción auto adscribiéndose en la identidad que han escogido, sin que deban acreditar ni puedan solicitarles prueba alguna al respecto.

Dichas medidas están dirigidas a proteger del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Con esta medida, el INE actúa dentro de los parámetros que han sido emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,[18] ya que su trato hace efectivo el derecho al reconocimiento de la propia identidad de género, que implica el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad autopercibida.

De lo anterior, se advierte que la convocatoria impugnada, reconoce y garantiza el ejercicio del derecho de identidad de género y garantiza la igualdad de tratamiento y oportunidades entre personas cisgénero y personas trans y de género diverso.

Lo que reconoce, como lo ha sostenido esta Sala Superior, que la identidad sexo-genérica de las personas es una de una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad. [19]

Por ello, la responsable expuso los elementos para justificar que sea una mujer (trans o cisgénero) la que presida el OPLE de Aguascalientes.

En este caso, como ha quedado explicado, operó una acción afirmativa, para asegurar la presencia de las mujeres (trans o cisgénero) en un cargo directivo, en el que históricamente han sido excluidas.

Por ello, es que se ha tenido que acompañar la política paritaria con otros mecanismos que corrijan las desigualdades estructurales y estereotipos en torno a que dichos cargos son espacios reservados para los hombres.

Estas medidas tienen una dimensión simbólica que rompe con los paradigmas del estereotipo masculino en posiciones directivas y que ha impedido que la mujer acceda a ellos.

Por eso, es importante que la sociedad advierta estos modelos de liderazgo para poder ir acabando con una marcada discriminación hacia las mujeres en lo que se refiere a las posibilidades que tienen para ocupar puestos directivos y de liderazgo, es decir, romper el “techo de cristal”.

El ascenso de las mujeres en puestos de liderazgo es una cuestión de equidad y una vía para ir generando la igualdad sustantiva.

En esto, las autoridades electorales tienen un rol fundamental en transformar esos estereotipos y eliminar esos obstáculos, en lograr ese protagonismo y mayor participación femenina.

El caso en cuestión muestra que en Aguascalientes es un hombre el que deja la presidencia, lo que expone la necesidad de generar una alternancia en aras de que más mujeres (trans o cisgénero) puedan acceder a este tipo de cargos y contribuir así a transformar los patrones tan nocivos asociados con los liderazgos masculinos.

c) El INE puede implementar en un futuro mayores acciones afirmativas.

Si bien en este caso se requiere privilegiar el acceso a las mujeres a un cargo de dirección de la autoridad electoral local, en futuros casos el INE puede impulsar el acceso o generar cuotas para las personas de identidades sexo-genéricas diversas[20].

En efecto, tal como este órgano jurisdiccional sostuvo en el SUP-JDC-1109/2021, el INE puede implementar cuotas en favor de las personas de identidades sexo-genéricas diversas o ponderar su inclusión con la paridad al designar consejerías de los OPLES, ya que a ello obliga la materialización del principio de igualdad.

Por lo que, puede la autoridad, en un futuro, considerar la inclusión de las cuotas para este grupo de personas.

Para ello, deberá ponderar en cada caso si es factible generar una cuota en la designación de consejerías de un OPLE.

Como se señaló en aquella sentencia, el INE puede crear protocolos, lineamientos o una guía para su actuación al respecto, en la cual se establezca el reconocimiento de las personas no binarias en los procesos de los CG de los OPLES, así como las formas en que valorará en su etapa final quién debe ser la persona.

Además, en las próximas convocatorias del INE deberá emplear un lenguaje incluyente que deje claro de manera expresa que las convocatorias no son exclusivas para las mujeres y hombres cisgénero.

4. Conclusión

Al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo el acuerdo INE/CG84/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto aclaratorio del magistrado Indalfer Infante Gonzales y los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-74/2022 Y ACUMULADO.[21]

 

1.       Formulo el presente voto, a efecto de exponer las razones por las que voté a favor del estudio de fondo y el sentido de la sentencia emitida en los juicios identificados al rubro.

2.       En principio, se destaca que, respecto de estos asuntos, se presentó un primer proyecto en el que se proponía desechar las demandas, con el argumento central de que el acto reclamado no afecta los intereses de las personas promoventes. Ese primer proyecto se presentó en la sesión de dieciséis de marzo del presente año y mi voto en esa ocasión fue en el sentido de acompañar la propuesta de desechamiento. Sin embargo, el referido proyecto fue rechazado por mayoría de votos, razón por la cual se ordenó el returno correspondiente.

3.       Derivado de lo anterior, tomando en consideración que ya hubo una decisión mayoritaria en el sentido de que las demandas son procedentes, estimo que lo adecuado es emitir mi voto respecto de la propuesta de fondo que se presentó y es en el sentido de acompañarla.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-74/2022 Y SUP-JDC-82/2022, ACUMULADOS[22], AL CONSIDERAR QUE LAS DEMANDAS DEBEN DESECHARSE DE PLANO, POR NO AFECTARSE EL INTERÉS JURÍDICO DE LAS PARTES ACCIONANTES.

 

I. Introducción

 

No compartimos la sentencia aprobada por mayoría de votos, recaída en los expedientes del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-74/2022 y SUP-JDC-82/2022 acumulados; en la que se resolvió confirmar el Acuerdo INE/CG84/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban las convocatorias para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de diferentes OPLES; en específico por lo que hace al estado de Aguascalientes, derivado de lo infundado de los planteamientos formulados por las partes enjuiciantes.

 

El motivo de nuestro disenso deriva de que, en nuestro concepto, debieron desecharse de plano las demandas presentadas por las partes accionantes, en atención a que el acuerdo impugnado no afecta su interés jurídico.

 

II. El interés legítimo reconocido en la sentencia aprobada

 

En la parte que interesa de la sentencia aprobada por el voto mayoritario, se considera que quienes impugnan se autoadscriben como personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual, el cual es un grupo que históricamente se considera en situación de vulnerabilidad y discriminado.

 

Se razona que las personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado están legitimadas para comparecer en defensa de los derechos constitucionales que estiman vulnerados, de conformidad con la jurisprudencia “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

 

De este modo, en la sentencia definitiva se concluye que quienes acudieron a la instancia jurisdiccional sí cuentan con interés legítimo para impugnar la omisión que atribuyen al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de emitir acciones afirmativas en beneficio de personas no binarias y cuerpos gestantes, sin que sea necesario una afectación en lo individual.

 

III. Razones del disenso

 

La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b)[23], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, lo que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado[24].

 

a) Improcedencia de la demanda de Jesús Ociel Baena Saucedo

 

En el presente caso, debió tenerse en cuenta que en la demanda presentada por Jesús Ociel Baena Saucedo y otra persona, se advierte que comparecen con la calidad de “aspirantes a ocupar el cargo de Consejería de Presidencia del Consejo General del OPLE Aguascalientes, venimos a interponer el medio de impugnación citado al rubro, en contra del Acuerdo INE/CG84/2022”.

 

En adición a lo anterior, de las documentales acompañadas con el informe circunstanciado, se observa la solicitud de registro presentada por Jesús Ociel Baena Saucedo, para participar en el “procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Coahuila”. Dicho documento valorada de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia[25], pone de manifiesto que Jesús Ociel Baena Saucedo solicitó su inscripción para participar en la integración del OPLE de Coahuila.

 

A partir de lo anterior, queda de relieve que el acuerdo INE/CG84/2022, en lo concerniente a la convocatoria expedida para la selección y designación de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de ningún modo afecta la esfera jurídica de Jesús Ociel Baena Saucedo, en tanto que, de las actuaciones que se tuvieron a la vista quedó demostrado que realizó su solicitud de registro en un estado distinto (Coahuila) al que anuncia en su escrito de demanda (Aguascalientes), aunado a que no acredita haber presentado su solicitud para participar en la integración del OPLE de Aguascalientes y que se le haya negado el registro.

 

b) Improcedencia de la demanda suscrita por Lorena Valtierra Demetrio y Máximo Carrasco Rodríguez

 

Por otro lado, en lo concerniente a las demandas presentadas por Lorena Valtierra Demetrio y Máximo Carrasco Rodríguez, quienes se auto identifican con “cuerpo gestante” y pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, su desechamiento deriva de que el acuerdo que se impugna no causa alguna afectación a su interés jurídico.

 

En estos casos, las partes accionantes promovieron por su propio derecho, sus medios de impugnación, para controvertir el citado acuerdo INE/CG84/2022, por considerar que se vulnera su derecho a integrar un órgano de autoridad electoral, al resentir una afectación personal y directa por no poder hacer válido su registro para participar en el procedimiento de selección y designación de la consejería a la presidencia del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en virtud de que la convocatoria emitida se formuló para mujeres cisgénero.

 

En estos casos, las demandas debieron desecharse de plano, en atención a que la emisión de la convocatoria de ningún modo afectó su esfera jurídica, al no haberles causado algún perjuicio real y directo a sus derechos.

 

Esto es así, porque en el acuerdo INE/CG84/2022 que se controvierte, se convocó de manera pública a la ciudadanía que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2, de la Constitución Federal; 100, párrafo 2, de la Ley General; artículo 9 del Reglamento, así como con los establecidos en la Convocatoria respectiva, y estuviera interesada en participar en el proceso de selección y designación del cargo de Consejera Presidenta del PLE de Aguascalientes, a solicitar su registro y presentar su documentación de aspirante, sin que de modo alguno, se advierta la exclusión de un sector de la ciudadanía para participar, haciéndose notar que en el caso, la convocatoria se expidió para mujeres.

 

En este sentido, debió estimarse que la convocatoria garantiza la participación de la ciudadanía conforme al principio de igualdad, puesto que de ningún modo se limitó a las partes accionantes a solicitar su registro y presentar su documentación de aspirantes, lo cual conlleva a estimar que el acto controvertido no causó afectación a la esfera jurídica de sus derechos.

 

Esto es así, porque del análisis de los escritos de demanda y del examen de las constancias que se tuvieron a la vista, se advirtió la existencia de los registros de las partes actoras para el procedimiento de selección y designación de la presidencia del Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y de lo cual se infiere que, hasta el momento en que presentaron sus demandas, de ningún modo se les había negado el derecho de registrarse y participar en el proceso de selección señalado[26].

 

Así pues, es de estimarse que el acuerdo por el que se aprobó la emisión de la convocatoria de ninguna manera generó una afectación a los derechos político-electorales de las partes promoventes, puesto que, al menos hasta la fecha de la presentación de los medios de impugnación, no había sido publicada la lista de personas aspirantes que cumplen con todos los requisitos legales para continuar con las siguientes etapas para la selección y designación del cargo de la presidencia del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

Lo anterior, resulta acorde, mutatis mutandis, con la jurisprudencia 28/2012[27], en la cual se dispone que quienes participan en el proceso de designación de las consejerías locales tienen interés jurídico para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuando estimen que sus derechos han sido vulnerados por la autoridad competente para realizar las designaciones de mérito, sin embargo, en el presente casos, la autoridad señalada como responsable aún no había emitido algún acto que pudiera producir alguna afectación al interés jurídico de las partes demandantes.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1882/2019, SUP-JDC-137/2019 y SUP-JDC-10073/2020.

 

Incluso, es un hecho público y notorio que, a la fecha, el Instituto Nacional Electoral ya publicó en su página de internet el listado de personas que cumplieron los requisitos legales y acceden al examen de conocimientos, destacando que, por cuanto hace a la convocatoria de Aguascalientes, en dicho listado aparece la hoy promovente Lorena Valtierra Demetrio[28], mientras que en listado de la convocatoria de Coahuila aparece el nombre del también actor Jesús Ociel Baena Saucedo; lo que evidencia que han estado en posibilidad jurídica de participar en los respectivos procesos de designación de consejerías, sin advertir algún acto que les genere perjuicio real y directo a sus derechos.

 

Con apoyo en lo anteriormente expuesto y con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia de referencia, formulamos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro, Javier Ortiz Zulueta y Héctor C. Tejeda González.

[2] En adelante las fechas corresponden al año dos mil dos, salvo previsión expresa.

[3] Acuerdo INE/CG84/2022

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica y de los artículos 3, párrafo 2 y 79, párrafo segundo de la Ley de Medios.

 

[6] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[7] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado C, último párrafo, de la Constitución.

[10] Artículo 41 y 116

[11] En términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartados del 1 al 3, de la Constitución.

[12] Artículo 1 y 41 de la Constitución.

[13] SUP-RAP-452/2021

[14] Véanse entre otras, las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-117/2021, SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC-1044/2021

[15] Tal como lo ordena el Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, en su artículo 27, párrafos 1 y 4.

[16] De conformidad con la jurisprudencia 2/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA”.

[17] El CG del INE señaló que tomó estas medidas en relación con la sentencia SUP-JDC-1109/2021.

[18] Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2020. Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf

[19] Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[20] Hace alusión a las identidades de género que rompen con la cisnormatividad o con el binarismo. De manera enunciativa más no limitativa, personas trans, no binarias, de género diverso, de género fluctuante, muxes, intersexuales, entre otras. Ver Opinión Consultiva 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[21] Participó en la elaboración del presente voto el secretario Prometeo Hernández Rubio.

[22] Colaboraron en la elaboración de este documento: Azalia Aguilar Ramírez, Lucero Guadalupe Mendiola Mondragón y José Alfredo García Solís.

[23]Artículo 10 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; […]”

[24] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 7/2002. “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[25] Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[26] Similar criterio se adoptó en los juicios ciudadanos SUP-JDC-560/2018, SUP-JDC-1636/2019 y SUP-JDC-1882/2019.

[27] Jurisprudencia 28/20212, de rubro INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17.

[28] Consultable en:  https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/opl/convocatorias/convocatoria-2022/verificacion-de-requisitos/