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INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JORGE DAVID ALJOVÍN NAVARRO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES, RODOLFO ARCE CORRAL, SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER
COLABORARON: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veintitrés[1]
Sentencia interlocutoria que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para desechar el incidente de aclaración de sentencia interpuesto por la Cámara de Diputaciones, ya que fue presentado fuera del plazo legal de tres días.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) La Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de dicho órgano, que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación.
(2) Diversas personas impugnaron el acuerdo de la Cámara de Diputaciones argumentando, de entre otras cuestiones, que no se garantizaba el principio de paridad ni regla de alternancia. La Sala Superior resolvió el veintidós de febrero en el sentido de modificar parcialmente la Convocatoria para garantizar la alternancia de género en la Presidencia del INE.
(3) El tres de marzo del año en curso, la Cámara de Diputaciones presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, solicitando la aclaración de dicha sentencia.
(4) 2.1. Primer acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, aprobó y emitió el: “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación”; turnándolo a la mesa Directiva para su presentación, discusión y aprobación por el pleno.
(5) 2.2. Primera convocatoria. El trece de diciembre siguiente de dos mil veintidós, en sesión presencial, el pleno de la Cámara de Diputaciones votó y aprobó el acuerdo referido.[2].
(6) 2.3. Primeros juicios de la ciudadanía. Inconformes con el acuerdo impugnado, el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dos ciudadanas presentaron directamente ante esta Sala Superior sus demandas de juicio electoral innominado[3], mismas que se reencauzaron a juicios de la ciudadanía.
(7) El veintitrés de diciembre de ese año, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, en el sentido de modificar la referida convocatoria, estableciendo diversas directrices que debía seguir la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
(8) 2.4. Segunda convocatoria. El catorce de febrero, el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y los criterios específicos de evaluación. Dicho acuerdo se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputaciones de Congreso de la Unión, el dieciséis de febrero.
(9) 2.5. Segundos juicios de la ciudadanía. Los días dieciséis, diecisiete, veinte y veintidós de febrero, varias personas presentaron, en la modalidad de juicio en línea, diversas demandas de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la nueva convocatoria.
(10) 2.6. Sentencia. El veintidós de febrero esta Sala Superior resolvió el SUP-JDC-74/2023 y acumulados.
(11) 2.7. Solicitud de aclaración. El tres de marzo en curso la Cámara de Diputaciones presentó una solicitud de aclaración de la sentencia en cuestión, por conducto del director general de Asuntos Jurídicos y delgado de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
(12) 2.8. Acuerdo de turno y radicación. En la fecha referida, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó el turno por cumplimiento del escrito de solicitud de aclaración de la sentencia dictada en los juicios SUP-JDC-74/2023 y acumulados a la ponencia a su cargo, al haber sido encargado del engrose y en su oportunidad lo radicó.
(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente porque se solicita que este órgano jurisdiccional precise los efectos de una de sus sentencias.
(14) Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; y 107, de la Ley de Medios; 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder.
(15) Aunado a que, la competencia que tiene esta Sala Superior para decidir sobre el fondo de una controversia incluye la relativa a decidir las cuestiones incidentales que se presenten durante la substanciación y ejecución de los juicios y recursos que conoce y resuelve.
(16) El presente incidente se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
(17) Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, ya que el decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), así, pese a que el escrito de solicitud de aclaración de sentencia se presentó el tres de marzo, al tratarse de una cuestión incidental debe regirse por las normas que aplican al expediente principal que fue tramitado y resuelto con la Ley de Medios vigente antes del tres de marzo.
(18) Esta Sala Superior considera que es improcedente la aclaración de sentencia solicitada por la Cámara de Diputaciones, ya que el escrito se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo que a continuación se expone.
a. Contexto
(19) En la resolución cuya aclaración se solicita, esta Sala Superior determinó, medularmente, lo siguiente:
(20) Que la nueva integración la presidencia deberá recaer en una persona de género femenino y, en consecuencia, la quinteta que se conforme con las personas propuestas para ese cargo debe quedar conformada solo por mujeres.
(21) Modificar la convocatoria en los términos siguientes:
Donde dice: | Debe decir: |
Consejera Presidenta o Consejero Presidente | Consejera Presidenta |
ETAPA TERCERA. DE LA SELECCIÓN DE LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE INTEGRARÁN LAS LISTAS QUE SE REMITIRÁN A LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA |
… |
d. Lista 4: personas aspirantes de ambos géneros, en razón de 2 personas aspirantes de un género y 3 personas aspirantes del otro. | d. Lista 4: personas aspirantes de género mujer. |
(22) Continuar el procedimiento previsto aplicando la Convocatoria modificada en los términos antes precisados.
(23) Vincular al Comité Técnico de Evaluación para que, en cumplimiento de esta resolución, en la quinteta reservada para la presidencia del consejo solo proponga perfiles del género femenino.
(24) Vincular a la Cámara de Diputaciones para que, a la brevedad, publique la Convocatoria modificada tanto en la Gaceta Parlamentaria como en el Diario Oficial de la Federación, por ser estos los medios en los que se publicitó el acto impugnado. Además, en virtud de que en el acto reclamado se ordenó comunicar su contenido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al organismo garante establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá proceder de la misma forma con la modificación.
(25) Ahora, la Cámara de Diputaciones manifiesta que es necesario precisar los efectos de la sentencia y para ello solicita que se respondan los siguientes cuestionamientos:
1. ¿Cuál es el fundamento Constitucional o legal que faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para intervenir de manera directa en las facultades constitucionales exclusivas de la Cámara de Diputados en el proceso de integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral establecidas en el artículo 41 de la Constitución general?
2. ¿Cuál es el fundamento constitucional y legal que establece el criterio de alternancia de género para ocupar un cargo público?
3. ¿Cómo define el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el concepto de “alternancia de género”? ¿Existe diferencia entre este concepto de “alternancia de género” y paridad de género? ¿Este concepto de “alternancia de género” respeta el principio de paridad de género establecido en la Constitución?
4. ¿Por qué desde la sentencia del SUP-JDC-1479/2022 y Acumulado, no se contempló el criterio de alternancia en el proceso de elección de Consejerías Electorales del INE?
5. ¿La integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cumple con el principio de paridad de género?
6. ¿Quiénes ocuparon la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación después de que concluyó el periodo de la Presidencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis?
7. En su opinión ¿Qué se debe hacer con la vulneración de derechos y los derechos adquiridos de las personas aspirantes del género masculino que se inscribieron para aspirar al cargo de consejero presidente del Consejo General del INE, al quedar anuladas sus posibilidades de ocupar dicho cargo, ya que la resolución del SUP-JDC-74/2023 y Acumulado, obliga a que sea integrada la lista 4 únicamente por personas del género femenino?
8. ¿La sentencia del SUP-JDC-74/2023 y Acumulado, constituye una violación al principio de certeza electoral que debe de imperar en el proceso de selección para elegir al titular de la Presidencia del Consejo General del INE?
9. ¿Se pueden estar modificando las bases de la Convocatoria una vez cerrada la primera etapa de registro de aspirantes e iniciada la siguiente etapa del proceso para la elección de Consejerías Electorales del Consejo General del INE sin trastocar los principios que deben regir en un proceso de esta naturaleza?
10. ¿Cuál es la razón jurídica por la que no se ha aplicado el criterio del efecto reflejo de la cosa juzgada cuando el acto objeto de la impugnación ha sido siempre el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se establece el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de Consejerías Electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación, y así evitar resoluciones tardías o contradictorias?
(26) Adicionalmente se señala que con motivo de los requerimientos que ha formulado una de las magistraturas, se efectúan los siguientes cuestionamientos:
11. ¿Resulta discriminatoria la resolución del SUP-JDC-74/2023 y acumulado para las personas no binarias, quienes también se inscribieron para aspirar a ocupar el cargo de Consejero Presidente del INE?
12. ¿Con el criterio de alternancia de género se discrimina a los varones y a las personas no binarias que ya cuentan con derechos adquiridos al haberse inscrito como aspirantes a la Presidencia del Consejo General del INE?
13. Atendiendo a lo resuelto en la Sesión de la Sala Superior del 1 de marzo de 2023, ¿cuáles son los efectos concretos o los actos específicos que tanto el Comité Técnico e Evaluación como la Junta de Coordinación Política y la Cámara de Diputados deben realizar para dar cabal cumplimiento a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-105/2023?
b. Consideraciones que sustentan la decisión
(27) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que el escrito incidental resulta improcedente, al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido para que las partes soliciten la aclaración de sentencia.
(28) Se tiene en cuenta que, en términos de lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Medios, y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el plazo para solicitar la aclaración de sentencia es de tres días, contados a partir de la notificación correspondiente a las partes.
(29) En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Superior, al estudiar el plazo de presentación de diversos incidentes de aclaración, como se advierte en expedientes relativos a diversos juicios y recursos, entre ellos, los SUP-JDC-1161/2022, SUP-REP-579/2022 y acumulados, y SUP-JRC-5/2019, entre otros.
(30) De ahí que, tal y como se adelantó, el presente incidente resulta extemporáneo, porque la sentencia dictada en el expediente principal fue emitida el veintidós de febrero del presente año y notificada a la Cámara de Diputaciones el veintisiete siguiente a las diez horas, ya que el día veinticuatro no se pudo concluir con la diligencia de notificación, tal como quedó registrado en el expediente. Sin embargo, la solicitud de aclaración de sentencia se presentó hasta el día tres de marzo después de las dieciocho horas, directamente ante la Sala Superior. Por ende, el plazo para solicitar la aclaración de la sentencia transcurrió del veintiocho de febrero al dos de marzo de este año.
(31) Para mayor claridad, se inserta el cuadro en que se evidencia el plazo correspondiente para la presentación de la solicitud de aclaración:
Febrero-Marzo-2023 | |||||||||
Miércoles 22 Emisión de la sentencia | Jueves 23
| Viernes 24 Primer intento de notificación por oficio | S25
| D26
| Lunes 27 Notificación por oficio | Martes 28 Día 1 de plazo
| Miércoles 1 Día 2 de plazo | Jueves 2 Día 3 Conclusión del plazo | Viernes 3 Presentación de incidente |
(32) En tales circunstancias, dado que el incidente fue presentado hasta el tres de marzo, por tanto, queda en evidencia que se presentó de manera extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal para hacerlo.
(33) En consecuencia, lo conducente es desechar de plano el incidente de aclaración de sentencia.
ÚNICO. Se desecha la aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la magistrada Janine M. Otálora Malassis ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de aquí, las fechas mencionadas corresponden al año 2023, salvo que se precise otra información,
[2] Lo anterior de acuerdo con el Boletín No.3407, Cámara de Diputados aprobó acuerdo para la designación del Comité Técnico de Evaluación y convocatoria de elección de consejeras y consejeros del INE, consultable en https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara-de-diputados-aprobo-acuerdo-para-la-designacion-del-comite-tecnico-de-evaluacion-y-convocatoria-de-eleccion-de-consejeras-y-consejeros-del-ine
[3] Aunque en el proemio de sus demandas también le denominan juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.