JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-74/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES[1]
Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG52/2026 y los Lineamientos[3] del Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral,[4] emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]
(1) El asunto se relaciona con el acuerdo INE/CG52/2026 por el que se aprueba la emisión de los Lineamientos del Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del SPEN.
(2) La parte recurrente se inconforma del acuerdo y los Lineamientos que constituyen la materia en el presente medio de impugnación.
(3) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.
(4) Acuerdo INE/CG52/2026. En sesión extraordinaria de treinta de enero, el Consejo General aprobó el referido acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del concurso público para el ingreso a cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.
(5) Demanda. El seis de febrero, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, vía juicio en línea, para controvertir el acuerdo que antecede.
(6) Ampliación. El veinte de febrero, la parte actora presentó un escrito por el que pretende ampliar la demanda.
(7) Turno. El magistrado presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-74/2026, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(8) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(9) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por el que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General de INE, relacionado con la emisión de los Lineamientos del concurso público para el ingreso a cargos y puestos del SPEN.[7]
(11) La autoridad responsable plantea una causa de improcedencia consistente en que no se actualiza el interés jurídico de la parte actora ante la falta de acto de aplicación que individualice la norma.
(12) Es infundada la causal improcedencia.
Marco de referencia
(13) En el artículo 17 de la Constitución general se reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley. Por lo que hace a la materia electoral, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución general, se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.
(14) Por su parte, el artículo 9, párrafo 3 de Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, la demanda se debe desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
(15) En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la mencionada Ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los promoventes.
(16) La Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.[9]
(17) Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.
(18) Esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[10]
(19) Por lo tanto, el interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, o como una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.
(20) El interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
(21) Ahora bien, respecto a los tipos de interés, en materia electoral se reconocen dos clases para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: jurídico y legítimo, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.
(22) El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.
(23) Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.
(24) Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que éste no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
(25) En el mismo sentido, la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia 51/2019, definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva; y iii) que él o la promovente pertenezca a tal colectividad.[11]
(26) Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[12] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación,[13] así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general,[14] de entre otros supuestos.
(27) Así, se tiene que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual. Por su lado, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.
Caso concreto
(28) Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia, porque quien impugna se autoadscribe como persona no binaria, es decir, un grupo que históricamente se considera en situación de vulnerabilidad.
(29) Lo anterior, porque en la demanda se aduce que el acuerdo y Lineamientos emitidos por el Consejo General es discriminatorio por omisión, al no implementar acciones afirmativas para que su comunidad acceda a cargos del SPEN del INE, además, que los Lineamientos no reconocen ni analizan la situación de desventaja estructural que enfrentan las personas no binarias y las personas pertenecientes a la diversidad sexual y de género, situación que sí podría generar una afectación a sus derechos político-electorales, acorde con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 9/2015.
(30) En esos términos, la norma cuestionada por sí misma puede causar una afectación en la esfera de las personas de la diversidad sexual incluidas a las personas no binarias.
(31) Al respecto, la SCJN ha sostenido que las normas autoaplicativas se identifican con la individualización incondicionada, al ser imperativos que imponen obligaciones al gobernado por el simple hecho de entrar en vigor, sin necesidad de que se actualice alguna condicionante.
(32) Por el contrario, las normas heteroaplicativas guardan correspondencia con la individualización condicionada, y estas se distinguen porque las obligaciones de hacer o de no hacer, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que, para actualizar el supuesto perjuicio o afectación se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación, ya sea administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular, de tal manera que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.[15]
(33) En esa misma línea, este órgano jurisdiccional ha referido que cuando se pretenda cuestionar una norma en la que se crea, modifica o extingue una obligación o derecho, cuyos destinatarios se encuentran en una situación jurídica determinada, los sujetos vinculados por esa previsión cuentan con distintos momentos para controvertirla a través de los medios de impugnación correspondientes, cuya oportunidad estará condicionada a la afectación concreta que se causa.[16]
(34) Bajo tales parámetros, y en consonancia con lo previamente razonado, se estima que las disposiciones de los Lineamientos impugnados, por sí mismas, pueden generar una afectación a los integrantes de grupos de atención prioritaria, lo cual resulta suficiente para acreditar el interés legítimo.
(35) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[17]
(36) Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó vía juicio en línea, se hace constar el nombre, la firma electrónica y evidencia criptográfica, se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
(37) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque el acto impugnado se emitió el treinta de enero,[18] mientras que la demanda se presentó el seis de febrero siguiente.
(38) Legitimación e interés. La parte actora está legitimada porque presenta el medio de impugnación por su propio derecho y cuenta con interés conforme a las consideraciones expresadas en el apartado anterior.
(39) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
(40) Es improcedente la ampliación del escrito de demanda.
(41) El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico en cita.
(42) En este sentido, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución general, puede advertirse que los principios de definitividad y firmeza son requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral.[19]
(43) En el presente caso, los hechos que aduce la parte actora en su escrito de ampliación no se tratan de actos definitivos debido a que pretende controvertir el supuesto acuerdo emitido por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional por el que aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2026 para el Ingreso al del Sistema del Instituto Nacional Electoral.
(44) Sin embargo, dicho acto no es definitivo porque de conformidad con el artículo 12, párrafo 1 de los Lineamientos es atribución de la Junta General Ejecutiva del INE aprobar la Declaratoria de plazas vacantes y la Convocatoria correspondiente, situación que no ha acontecido, de ahí que no se trate de un acto definitivo.
(45) La parte actora formula los siguientes motivos de inconformidad:
Violación al principio de igualdad y no discriminación (artículo 1° Constitucional), por el diseño normativo del Concurso Público que excluye a las personas no binarias de los mecanismos operativos de inclusión (implementación de acciones afirmativas)
Los artículos 15, 19, 30 y 34 de los Lineamientos vulneran los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad, al establecer un sistema de acciones afirmativas que excluye estructuralmente a las personas no binarias.
Si bien los artículos 15 y 19 prevén la incorporación de acciones afirmativas, medidas de nivelación, accesibilidad y criterios de desempate con perspectiva de género, derechos humanos e interseccionalidad, también lo es que carecen de operatividad respecto de las personas no binarias, ya que no establecen mecanismos específicos que reconozcan su identidad de género de forma autónoma ni se traducen acciones en beneficio de este grupo. Situación que se desprende de los artículos 32 y 34 de los Lineamientos en los que se expresa que “las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres”.
La previsión normativa no es neutra ni meramente administrativa, sino que constituye una clasificación forzada que desconoce la identidad de género auto percibida, ya que subsume a una categoría que no les corresponde.
Violación al principio de igualdad y no discriminación, por discriminación indirecta y estructural derivada del esquema binario obligatorio del Concurso Público
El artículo 34 de los Lineamientos parte de una lógica binaria, debido a que presupone que toda persona aspirante es mujer u hombre, pero omite prever una categoría autónoma para personas no binarias, a pesar de que se encuentran reconocidas en el propio ordenamiento.
Aduce que dicha disposición distorsiona la finalidad de las acciones afirmativas al impedir competir en condiciones de igualdad, además, las excluye del análisis de brecha o subrepresentación propia, lo que, en su concepto, configura una discriminación indirecta.
Señala que aquella discriminación indirecta no supera un test de igualdad, ya que una medida aparentemente neutral genera efectos estructuralmente adversos sobre un grupo en situación de desventaja.
Falta de operatividad real de los principios de igualdad, interseccionalidad y derechos humanos, lo que impide superar el test de igualdad del TEPJF
El artículo 15, fracción V de los Lineamientos reduce el género a una dicotomía mujer/hombre.
Inconstitucionalidad por omisión normativa, al no adoptar acciones afirmativas específicas en favor de personas no binarias y de la diversidad sexual y de género
Los artículos 37, 38, 51, 55, 59, 64 y 66 de los Lineamientos evidencian un patrón normativo continuo, mediante el cual la autoridad responsable obliga a las personas no binarias a ser clasificadas como hombres en todas las etapas del Concurso Público, lo cual produce invisibilización jurídica permanente, por lo siguiente:
Respecto del artículo 37 de los Lineamientos, el efecto es que las personas no binarias en modo alguno pueden ser sustituidas por personas con identidad equivalente como tampoco pueden integrar una prelación coherente con su identidad de género.
Los artículos 38, 51 y 55 de los Lineamientos reducen la identidad no binaria a una mera anotación sin efectos jurídicos.
Respecto del artículo 54 de los Lineamientos, no es eficaz para las personas no binarias debido a que fueron absorbidas en el listado de hombres, sin un análisis sobre la desventaja estructural propia, ni criterios específicos que compensen dicha desventaja.
El artículo 59 de los Lineamientos concentra las acciones afirmativas exclusivamente en mujeres, justificando la interpretación normativa solo en la brecha mujer–hombre, excluyendo a personas de la diversidad sexual y de género.
El artículo 64 prolonga la discriminación no tan sólo en el Concurso inmediato, va más allá hacia futuros procesos derivados del mismo diseño normativo, al ordenar que las listas de reserva se integren únicamente por mujeres y hombres.
El artículo 66 limita las acciones afirmativas a la paridad binaria, con lo cual contradice el concepto amplio de “grupos en situación de discriminación”, así como los principios de igualdad sustantiva e interseccionalidad.
Afirma que esta omisión normativa no supera el test de igualdad, pues la ausencia de acciones afirmativas específicas frente a una desventaja estructural reconocida no es neutral, carece de justificación constitucional y perpetúa una situación de exclusión sistemática incompatible con el principio de igualdad sustantiva.
Violación al deber de control de convencionalidad y a los estándares interamericanos sobre identidad de género, conforme a la Opinión Consultiva OC- 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Señala que la autoridad responsable omitió ejercer el control de convencionalidad ex oficio, en contravención de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la CIDH.
Lo anterior, porque la responsable optó por la interpretación más restrictiva de los derechos, al imponer un modelo binario obligatorio que fuerza la clasificación de personas no binarias dentro de la categoría de hombres, sin realizar ejercicio alguno de ponderación conforme al estándar interamericano ni justificar la necesidad de dicha medida.
Incumplimiento reiterado de criterios vinculantes emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Manifiesta que la responsable incumple con los criterios vinculantes sustentados en las sentencias SUP-JDC-1117/2022,
SUP-JDC-1263/2022, SUP-JDC-74/2023 y acumulados, así como
SUP-JDC-99/2023 y acumulados.
Esto, porque los actos impugnados reafirman un esquema estrictamente binario, clasifican forzadamente a las personas no binarias como hombres y omiten cualquier análisis sobre acciones afirmativas específicas.
Aplicación final del test de igualdad y no discriminación
Expone que el conjunto normativo impugnado no supera el test de igualdad y no discriminación por lo siguiente:
Existencia de trato diferenciado. Las personas no binarias reciben un trato diferenciado y desfavorable, al no contar con una categoría jurídica propia y ser forzadas a integrarse en el listado de hombres.
Finalidad constitucionalmente válida. La autoridad responsable no acredita una finalidad constitucional suficiente que justifique la exclusión de las personas no binarias.
Idoneidad. La clasificación forzada de personas no binarias como hombres no resulta idónea para promover la igualdad sustantiva, pues no corrige desigualdad alguna y, por el contrario, reproduce un esquema de asimilación obligatoria.
Necesidad. Existen alternativas menos restrictivas y plenamente viables —como el reconocimiento de una categoría autónoma y la adopción de acciones afirmativas específicas-.
Proporcionalidad en sentido estricto. El diseño normativo de los Lineamientos que regulan el Concurso Público resulta incompatible con el principio de igualdad sustantiva, con el deber de progresividad y con los estándares constitucionales y convencionales en materia de identidad de género.
Por ello, pretende la inaplicación, para el caso concreto, de la porción normativa del acuerdo INE/CG52/2026 y los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso a cargos y puestos del SPEN del sistema del INE que impone un esquema de clasificación binaria obligatoria y obliga a las personas no binarias a adscribirse a una categoría que no corresponde a su identidad.
(46) La pretensión de la parte actora es que se modifique el acuerdo INE/CG52/2026 y los Lineamientos en la porción que, desde su perspectiva, obliga a las personas no binarias a integrarse en la lista de hombres.
(47) La causa de pedir se sustenta en que los actos impugnados no reconocen ni analizan la situación de desventaja estructural que enfrentan las personas no binarias y las personas pertenecientes a la diversidad sexual y de género, ni prevén medida compensatoria o acción afirmativa alguna en favor de dicho grupo.
(48) La problemática jurídica que corresponde resolver a esta Sala Superior consiste en determinar si los actos impugnados configuran una vulneración a los principios de igualdad y no discriminación, que, respecto a las disposiciones normativas impugnadas, por sí mismas pudieran generar un perjuicio a las personas no binarias o de la diversidad sexual.
(49) Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora.[20]
(50) Esta Sala Superior considera que no asiste razón jurídica al actor en sus agravios, por lo que se deben confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo y los Lineamientos, en la medida que no resultan contrarios a los principios de igualdad y no discriminación.
Parámetro del principio de igualdad y no discriminación
(51) El artículo 1° constitucional prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(52) De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del principio a la igualdad y la no discriminación[21] éste permea todo el ordenamiento jurídico.
(53) Así, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma. En este orden, es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.[22]
(54) Es importante recordar, sin embargo, que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.[23]
(55) En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecta el ejercicio de un derecho humano[24]. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.[25]
(56) Recordemos que el Alto Tribunal ha considerado que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1° constitucional, a saber: origen étnico, nacionalidad, preferencias sexuales, estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.[26]
(57) Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa, corresponde señalar que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas y prácticas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa–. Esta invocación evidente como causa motivadora de la distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta se corresponde con la idea de discriminación por objeto o discriminación directa.
(58) No obstante, la discriminación puede ocurrir cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o aplicación es un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica justo en razón de esa desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.[27]
(59) Así, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también cuando los efectos de su aplicación les genera un daño de discriminación.[28] Esto significa que una ley que en principio parezca neutra, podría tener efectos discriminatorios para cierto grupo de personas.
(60) Esta idea de la discriminación se corresponde con la discriminación indirecta o por resultado, cuya determinación requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural, y de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa. Esto es, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.
(61) Para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.
(62) Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Conforme a la doctrina, estos factores condicionan que una ley o política pública –aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros– finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.[29]
(63) Así pues, el impacto desproporcionado de una norma se da cuando existe un efecto adverso de una norma o una práctica que, en apariencia neutra y no discriminatoria, provoca un menoscabo en el ejercicio de los derechos o profundiza la desventaja histórica y sistemática de una persona o grupos de personas que pueden estar asociadas a rubros prohibidos de discriminación o categorías sospechosas.
(64) La discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos.
(65) La Primera Sala de la SCJN al resolver el Amparo en Revisión 152/2013, sostuvo que era necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las leyes –acciones por parte del Estado– no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen.
(66) Para el Alto Tribunal el significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la misma, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente.
La identidad y el libre desarrollo de la personalidad
(67) La Corte Interamericana ha indicado que el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso y que puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez; que no puede reducirse, confundirse, ni estar subordinado a uno u otro de los derechos que incluye, ni a la sumatoria de los mismos; y se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana).[30]
(68) Con relación a la identidad de género, el Comité Jurídico Interamericano, retomando los Principios de Yogyakarta, señala que es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
(69) Sobre el mismo tema, la Corte Interamericana expone que el sexo, las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada.
(70) Por ende, quien decide asumirla es titular de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida, a raíz de miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables.
(71) Es así como, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo).
(72) En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad.[31]
(73) No obstante, la estereotipación que en el plano social se realiza sobre las conductas, la apariencia física, las expresiones, los gestos, etc., conlleva el despliegue de actos de discriminación y de violencia sobre aquellas personas que no se ajusten al modelo generalizado -y socialmente aceptado- de lo que “debe ser” una mujer o un hombre.
(74) Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción”, que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.[32]
(75) Cabe hacer notar que la Primera Sala de la SCJN razona que el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.
(76) De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto.[33]
(77) La parte actora argumenta que las disposiciones impugnadas son contrarias al principio de igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1º constitucional, porque las personas no binarias reciben un trato diferenciado y desfavorable, al no contar con una categoría jurídica propia y ser forzadas a integrarse en el listado de hombres.
(78) En su concepto, las personas no binarias no cuentan con un mecanismo específico de visibilización ni con medidas afirmativas que garanticen igualdad sustantiva en el acceso a cargos, quedando sujetas a la lista de hombres sin un tratamiento diferenciado que atienda barreras estructurales o históricas de exclusión.
(79) Como cuestión previa, la materia de controversia versa sobre las disposiciones de los Lineamientos que prevén la formación de listados en el cual se precisa que se incluirá a las personas no binarias en el listado de hombres,[34] conforme a lo siguiente:
Artículo 33. Publicación de resultados.
1. La DESPEN publicará los listados de calificaciones del examen de conocimientos, desagregados por mujeres y hombres, conforme a lo dispuesto en la Convocatoria.
Para efectos lo anterior, las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, asentándolo así en dicho listado.
2. Los listados se ordenarán de mayor a menor calificación y, en cada caso, señalarán si la persona aspirante aprobó o no el examen de conocimientos, conforme a los puntos de corte establecidos en la Convocatoria.
3. Las personas aspirantes que no presenten el examen de conocimientos serán incluidas en los listados con la anotación de inasistencia.
4. Las personas que no asistan y las que no aprueben el examen de conocimientos serán descartadas del Concurso Público.
Artículo 35. Criterios para integrar listados de aspirantes.
1. Con base en los resultados del examen de conocimientos, la DESPEN publicará los listados de las personas aspirantes convocadas a la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, desagregados por cargo o puesto, por mujeres y hombres, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva. Para efectos de lo anterior, las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, asentándolo así en dicha lista.
2. Para determinar las personas que accederán a esta etapa, únicamente se considerará a quienes hayan acreditado el examen de conocimientos, conforme al punto de corte establecido para cada cargo o puesto y de acuerdo con los criterios siguientes:
I. Ubicarse dentro del 33% de las personas aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas, agrupadas según el cargo o puesto del concurso.
II. El porcentaje antes mencionado podrá incrementarse en cada lista en caso de que no se logre contar con seis personas aspirantes por plaza vacante en concurso (tres mujeres y tres hombres), siempre y cuando hayan obtenido la calificación mínima referida.
III. El porcentaje también se podrá incrementar diferencialmente en términos de las acciones afirmativas que se establezcan en las convocatorias para acortar la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio.
IV. La DESPEN podrá incrementar el número de aspirantes a diez (cinco mujeres y cinco hombres, con las mejores calificaciones), cuando solamente exista una vacante publicada en la Convocatoria.
V. Si de la aplicación de los criterios antes mencionados, una de las listas no cubre el número de aspirantes previsto en los párrafos anteriores, se utilizará la lista del sexo opuesto para completar los aspirantes requeridos.
VI. Cuando el cargo o puesto sea exclusivo para mujeres, la selección se integrará únicamente con personas de dicho género.
3. En las listas se establecerá el periodo para que las personas aspirantes convocadas carguen la totalidad de la documentación en el Subsistema del Concurso Público.
Artículo 39. Publicación de resultados.
1. La DESPEN publicará los listados desagregados por mujeres y hombres, así como por cargo o puesto, con los folios de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos. Para efectos lo anterior, las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, con la identificación correspondiente.
Artículo 43. Publicación de resultados.
1. La DESPEN publicará los listados, desagregados por mujeres y hombres, así como por cargo o puesto, con los folios y las calificaciones obtenidas en la evaluación psicométrica. Para efectos lo anterior, las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, con la identificación correspondiente.
2. Dichos listados se ordenarán de mayor a menor calificación, conforme a lo señalado en la Convocatoria y garantizando el debido tratamiento de los datos personales.
3. Las personas que no hayan presentado la evaluación por cualquier causa quedarán descartadas del Concurso Público.
4. Si durante la aplicación de la evaluación psicométrica se presenta un caso fortuito o de fuerza mayor, la DESPEN podrá determinar las medidas necesarias para suspender y reanudar la aplicación, tan pronto sea posible, de acuerdo con las condiciones existentes.
Artículo 52. Publicación de calificaciones.
1. La DESPEN publicará los listados con la calificación final obtenida por cada persona aspirante en la etapa de entrevistas, separando las aprobatorias de las no aprobatorias y manteniendo la clasificación por mujeres y hombres, así como por cargo y puesto, conforme a lo dispuesto en la Convocatoria. Para efectos lo anterior, las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, con la identificación correspondiente.
2. Los listados serán ordenados de mayor a menor calificación. Las personas aspirantes que no se hayan presentado a la entrevista serán incluidas en los listados con una calificación de cero, para los efectos conducentes.
Artículo 56. Publicación de resultados.
1. Una vez aplicados los criterios de desempate, la DESPEN publicará los listados con los resultados finales desagregados por mujeres y hombres, por cargo y puesto, con el nombre completo de las personas aspirantes, así como la calificación que obtuvieron en cada una de las etapas de la Convocatoria respectiva, ordenadas de mayor a menor calificación. Para efectos lo anterior, las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, con la identificación correspondiente.
Artículo 65. Integración y vigencia.
1. La DESPEN integrará, para cada cargo o puesto, listas de reserva desagregadas en mujeres y hombres, ordenadas de mayor a menor conforme a la calificación final. Para efectos lo anterior, las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, con la identificación correspondiente.
2. Dichas listas se conformarán con las personas aspirantes que, habiendo acreditado las etapas del Concurso Público, no fueron designadas como ganadoras.
3. Las listas de reserva deberán publicarse dentro de los 15 días posteriores a la designación de personas ganadoras.
4. Las listas de reserva tendrán una vigencia de 18 meses, contados a partir de su publicación.
(80) Es relevante destacar que el SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de las personas servidoras públicas del INE y OPL, siendo el INE el encargado de regular la organización y funcionamiento del Servicio.[35]
(81) La DESPEN es la encargada de regular la organización y funcionamiento del SPEN[36] y la organización del Servicio se regula en la Ley Electoral y en el Estatuto.[37] Esta normatividad establece los niveles o rangos del SPEN en cada cuerpo, los cargos o puestos a los que dan acceso, así como los requisitos, el reclutamiento y selección de las y los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público.[38]
(82) Para ingresar al SPEN, toda persona interesada debe, entre otros requisitos legales y estatutarios, durante el desarrollo de todas las fases y etapas del Concurso Público, aprobar las evaluaciones y procedimientos que se determinen, de no ser así, serán descartadas.[39]
(83) El concurso público consistirá en un conjunto de procedimientos de reclutamiento y selección para el ingreso a fin de ocupar plazas o puestos del Servicio.[40]
(84) Por su parte, los lineamientos establecen el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del Servicio.[41]
(85) Conforme a lo anterior, el problema jurídico relevante es el siguiente: ¿Los Lineamientos, al prever la inclusión de las personas no binarias en el listado de hombres en las etapas del concurso público, configura una diferenciación normativa basada en identidad de género? Luego, ¿esa diferenciación resulta constitucionalmente válida?
(86) El elemento central consiste en que si la inclusión de las personas no binarias en un listado de hombres es un factor prohibido de discriminación ─categoría sospechosa─, respecto del cual se debe realizar un escrutinio estricto, a fin de examinar con mayor intensidad si la exclusión de referencia, es o no constitucional a la luz del principio de igualdad y no discriminación.
(87) En principio, se reitera que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1° constitucional, a saber: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o “cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
(88) En el presente caso, el enunciado “las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, con la identificación correspondiente”, sí corresponde con una de las categorías que se refieren en el último párrafo del artículo 1º constitucional, debido a que realiza una distinción entre las personas por razón de la identidad de género.
(89) Esto es así en tanto parte de una lista para mujeres y otra para hombres, siendo en esta última en la que se incluye a las personas no binarias, lo que lleva a hacer una verificación mayor para determinar si efectivamente implica o no discriminación.
(90) Para verificar si una norma se ajusta al principio de igualdad es necesario analizar si una distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada,[42] a través de un escrutinio constitucional estricto.
(91) En el desarrollo de ese ejercicio, se abordara el estudio de las normas impugnadas de los Lineamientos emitidos por la autoridad responsable, a partir de las siguientes interrogantes: i) si la opción elegida por la autoridad basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, ya que dada la intensidad del análisis minucioso debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; ii) si la distinción de la norma está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, esto es, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos, a partir de lo cual ha de examinarse si la norma trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen dar un trato desigual a las personas no binarias; y iii) si la distinción de la norma es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
(92) En cuanto al primer paso de análisis, esto es, si la opción elegida por la autoridad basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
(93) Al respecto, se tiene en cuenta que las normas cuestionadas de los Lineamientos, si bien integran los instrumentos normativos y operativos del SPEN, no desaparece la potencial afectación al incidir en el reconocimiento identitario, debido a que el principio de igualdad protege no solo la identidad de género sino también el trato compatible con la dignidad humana.
(94) Sobre este punto, resulta indispensable distinguir la dimensión simbólica- identitaria de la dimensión funcional del procedimiento para estar en condiciones de determinar si la medida adoptada por la autoridad tiene impacto que trasciende a lo meramente administrativo del procedimiento.
(95) De este modo, si bien es cierto que la medida dispuesta por la autoridad contiene una categoría relacionada con la identidad de género, lo cierto es que conforme a la valoración sistémica de los Lineamientos se desprende que este parte de un reconocimiento implícito de la categoría identitaria, ya que en el enunciado hace alusión que en el listado se hará la anotación “con la identificación correspondiente”.
(96) De ello resulta que la autoridad no desconoció el carácter identitario de las personas (no binarias), sino que partió de una clasificación de carácter administrativa u operativa para hacer compatible el procedimiento del Concurso con los principios y valores constitucionales como la paridad, el sistema de méritos y la profesionalización del órgano, sin negar la participación ni suprimir el reconocimiento de la categoría identitaria de las personas.
(97) En efecto, el SPEN tiene sustento en el artículo 41 constitucional, en cuanto comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del órgano electoral nacional.
(98) Ello, en la inteligencia que el ingreso al SPEN garantiza al órgano autónomo el cumplimiento de su finalidad constitucional, esto es, que dicho órgano será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, lo que se obtiene a través del Concurso Público, el cual está regulado[43] en los Lineamientos impugnados.
(99) De ahí que, para garantizar la naturaleza profesional del órgano autónomo, requieren ser integrados con los y las mejores personas con la experiencia y capacidad para ejercer de forma profesional las funciones encomendadas y con una debida operatividad y, en razón de ello, se realiza todo un proceso de ingreso al SPEN con varias etapas que se caracterizan por su objetividad e imparcialidad, es por esta razón la necesidad de una conformación técnica neutra, por lo que aquel procedimiento se debe interpretar en sentido amplio y acorde a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de igualdad, esto es, que están dirigidas a todas las personas, sin importar si se trata de personas cis, trans o no binarias.
(100) En ese sentido, los Lineamientos responden a la instrumentación del SPEN dado que tienen por objeto establecer el procedimiento y las disposiciones generales que regulan el Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y, respecto de esto, son principios del mecanismo de ingreso por Concurso Público la transparencia, la igualdad de oportunidades, la valoración del mérito, la igualdad de género, la no discriminación, la cultura democrática y el respeto a los derechos humanos.
(101) A ello se debe tener presente el mandato constitucional del principio de paridad que es rector en los espacios de toma de decisión. Esto, precisamente porque el Concurso Público está edificado en el ingreso al SPEN en un modelo paritario (hombre/mujer) pero que convergen con todas las categorías identitarias.
(102) De ahí que, si el Concursos Público constituye el mecanismo para el cumplimiento de los fines constitucionales del órgano electoral nacional, las normas en estudio persiguen objetivos que son constitucionalmente imperiosos.
(103) Esto, porque la finalidad indicada en los párrafos que anteceden está fuertemente conectada con el artículo 41 constitucional que prevé el SPEN y la garantía institucional para alcanzar ese cometido es la instrumentación y operatividad del procedimiento del Concurso Público; de ahí que dicha finalidad resulta imperiosa porque garantiza una función electoral que se ajuste a las demandas de una democracia constitucional robusta, como un valor esencial del Estado.
(104) Sumado a que los listados desagregados por género en las etapas del Concurso están emparejadas con los principios de paridad e igualdad, como mandato para la integración de los cargos de decisión, por lo que la armonización de los principios y valores involucrados refuerza su finalidad el cual tiene asidero constitucional.
(105) En el segundo paso de análisis corresponde examinar si la distinción de la norma está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, esto es, si los hechos, sucesos, personas o colectivos a que se refiere la norma, guardan diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen, en el caso específico, incorporar a las personas no binarias al listado de hombres.
(106) Recordemos en este punto que la igualdad, que es base en la pretensión de la parte actora, se refiere a la identidad de género, esto es, su pretensión sobre la inconstitucionalidad de la norma se sustenta en que su contenido invisibiliza a las personas no binarias.
(107) Ahora, se debe partir de la base que los Lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento y las disposiciones generales que regulan el Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del SPEN.[44]
(108) Conforme a aquel ordenamiento, el Concurso Público se organiza por las etapas siguientes:[45]
Publicación y difusión de la Convocatoria
Registro, postulación y confirmación de personas aspirantes
Aplicación del Examen de conocimientos
Verificación del cumplimiento de requisitos
Aplicación de la Evaluación psicométrica
Aplicación de Entrevistas
Integración de la calificación final
Designación de personas ganadoras
Utilización de las listas de reserva
(109) El referido ordenamiento señala que las etapas serán independientes entre sí y sus resultados tendrán carácter definitivo.
(110) Esto resulta relevante precisamente porque en las etapas de examen de conocimientos, verificación de cumplimiento de requisitos, aplicación de la evaluación psicométrica, aplicación de entrevistas e integración de la calificación final, deriva la publicación de los resultados de las personas aspirantes que pasan a la siguiente etapa, conforme al cual se generan los listados a que se refieren las normas impugnadas.
(111) Ahora, de la lectura sistemática de las normas impugnadas, se desprende que, en cada una de ellas, la DESPEN publica los listados con los puntajes o calificaciones que obtienen las personas aspirantes en las etapas respectivas del Concurso Público.
(112) La nota esencial es que los listados están desagregados por mujeres y hombres y, en esta parte, las normas cuestionadas indican que ─para efectos de los listados─ las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, con la identificación correspondiente.
(113) Sin embargo, dichos listados corresponden a un instrumento administrativo que organiza la información relacionada con las personas aspirantes en cada una de las etapas del Concurso Público, por lo que, con ello no se incide en los derechos sustantivos, si se entiende su funcionalidad dentro del sistema y que en realidad la información permite depurar a las personas participantes.
(114) Es decir, los listados solo responden al manejo de la información de las personas aspirantes, respecto del cual los Lineamientos descansan sobre la base del reconocimiento de la identidad sexual y de género de las personas, por ello, la clasificación es de carácter administrativa y su función dentro del diseño normativo del Concurso Público es de tipo operativa.
(115) En ese sentido, la medida que se estudia responde a la finalidad establecida en los párrafos previos, debido a que encuentra su justificación en el orden constitucional que al buscar el ingreso a cargos y puestos del SPEN a través del Concurso Público y, a su vez, de un procedimiento establecido en los Lineamientos que define cada una de las etapas, lo que permite considerar que la norma es razonable en cuanto a su finalidad.
(116) La medida dispuesta por la autoridad está encaminada a la finalidad constitucional porque, por un lado, el listado de mujeres y, en otro, el listado distinto a mujeres permite hacer funcional el principio de paridad en los resultados de cada etapa, la transparencia en el procedimiento, así como el balance de los resultados y la depuración objetiva de las personas aspirantes que avanzan en cada etapa del procedimiento.
(117) Es decir, la medida prevista por la autoridad en las normas impugnadas no fue diseñada para limitar, privar o restringir derechos sino como una técnica de clasificación de las personas aspirantes en aras de garantizar el estándar de profesionalización del SPEN.
(118) Como se ha indicado, el listado de mujeres tiene una naturaleza compensatoria debido a que está relacionada directamente con el principio constitucional de paridad por tratarse de un colectivo históricamente discriminado; en tanto que, el otro listado tiene una naturaleza distinta, es decir, complementaria, en la medida que se torna incluyente sin distorsionar la categoría identitaria de las personas aspirantes.
(119) En efecto, debe decirse que la existencia de los listados de personas mujeres y de personas hombres con inclusión de las personas no binarias constituye una medida objetiva y racional, dado que tiene un carácter operativo, ya que el ingreso al SPEN se define en función de la igualdad de oportunidades, la valoración del mérito, la igualdad de género, la no discriminación y el respeto a los derechos humanos.
(120) En consecuencia, a partir del análisis efectuado entre medios y fines—considerando que aquéllos son racionales en la medida en la que sean adecuados para alcanzar la finalidad propuesta—, se arriba a la conclusión de las normas impugnadas constituyen una medida adecuada y racional para alcanzar la meta deseada.
(121) Al respecto, es importante señalar que en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable destaca la racionalidad de la norma al exponer que corresponde “a las autoridades administrativas aprobar acuerdos y ejecutar acciones orientadas a maximizar el ejercicio de los derechos de las personas ─incluyendo acciones afirmativas, medidas progresivas o, como en el caso concreto que compete a la materia de este documento, adicionar una clasificación de género para reconocer a las personas no binarias, entre otros colectivos, comunidades y poblaciones de la diversidad sexual y de género─ para evitar actos de discriminación en su contra”.
(122) En este orden, una vez examinado el contenido de las normas impugnadas se llega a la conclusión de que superan el segundo paso de análisis, debido a que la inclusión de las personas no binarias en el listado de hombres sí guarda razonabilidad con la finalidad objetiva y constitucionalmente valida que se persigue.
(123) El último paso de análisis corresponde verificar si la distinción normativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
(124) En el caso, aun cuando los listados desagregados por mujeres y hombres responden a un instrumento de carácter operativo conforme al cual los aspirantes avanzan en cada una de las etapas; justamente, al desagregar solo en dos opciones, en modo alguno implica desconocer a las personas no binarias, sino que la finalidad de la norma es asegurar el listado de mujeres conforme al principio de paridad y la lista de hombres se lee en clave inclusiva, es decir, hombre-personas no binarias.
(125) La utilidad de los listados en el Concurso Público es para depurar a las personas participantes respecto del resultado que se obtiene en cada una de las etapas del procedimiento, pero ello no es la base en la toma de decisiones, de ahí que no trastoca derechos sustantivos.
(126) Esto es, la lectura de las normas es que el listado de hombres con inclusión de las personas no binarias de ninguna forma tiene por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades de las personas no binarias ni su participación en condiciones de igualdad dentro del Concurso Público que regula los Lineamientos.
(127) De ahí que, si los listados solo constituyen un instrumento operativo conforme al cual se depuran a las personas participantes ─con base en los puntajes o calificaciones obtenidas─ a partir de los resultados obtenidos en cada una de las etapas, las normas cuestionadas no trastocan bienes o valores constitucionalmente protegidos, como lo es la identidad de género por sí misma.
(128) En este orden, un listado autónomo ─tercer listado─ en las distintas etapas del Concurso Público no constituye una alternativa menos restrictiva si se toma en cuenta el grado de afectación que podría provocar en su instrumentación.
(129) Entonces, la alternativa de una tercera lista no solo distorsiona el diseño normativo sin contar con un debido respaldo que impacta en las reglas de asignación y desempate, sino que produce discrecionalidad en las reglas de asignación, por lo que no se traduciría en una alternativa igualmente eficaz y menos restrictiva.
(130) Esto, porque el Concurso Público está diseñado conforme al modelo de asignación paritaria para el ingreso a plazas y puesto del SPEN, como elemento medible y verificable, dado que el concurso está edificado en un sistema de méritos. Sumado a que, una tercera lista no solo distorsiona el modelo de asignación y desempate, sino puede generar un ámbito de discrecionalidad en detrimento del sistema de méritos, de la certeza y funcionalidad del procedimiento del Concurso Público.
(131) No debe perderse de vista que el propio diseño normativo prevé medidas de corrección para grupos de atención prioritaria, por ejemplo, en los criterios de desempate.[46]
(132) Por ello, el modelo seguido por la autoridad en los listados sí reconoce las categorías identitarias con lo cual se atempera una posible afectación simbólica sin sacrificar la operatividad del procedimiento.
(133) Asimismo, existe un adecuado balance de proporcionalidad entre los listados y la finalidad que persigue —requisito de proporcionalidad de la medida—, debido a que la generación de los listados convive con las identidades no binarias, porque el hecho de que estén incluidas en el listado de hombres, por sí mismo, no provoca un impacto desproporcionado, debido a que dicho listado no los excluye, limita o anula el ejercicio de sus derechos ni desconoce su identidad.
(134) Lo anterior, porque el beneficio que se alcanza con la medida dispuesta por la autoridad se materializa en la garantía institucional del SPEN bajo un sistema paritario fundado en los principios de transparencia, igualdad de oportunidades, la valoración del mérito, la igualdad de género y la no discriminación.
(135) En tanto que la eventual afectación de carácter simbólico-identitario no trasciende porque el listado, por sí mismo, no hace nugatorio el ejercicio de los derechos de las personas no binarias ni se disminuye su participación en el Concurso Público regulado en los Lineamientos.
(136) Por lo que, la eventual afectación simbólica por un listado no exclusivo para personas no binarias cede respecto del beneficio que reporta el modelo paritario de ingreso al SPEN que resulta mayormente funcional y objetivo, máxime que la medida dispuesta en las normas cuestionadas no desconocen o suprimen el carácter identitario de las personas aspirantes ni anulan su participación en cada una de las etapas del Concurso Público, razón por la cual, se trata de una afectación menor frente al beneficio que reporta el diseño de los listados, dado que el ingreso al SPEN están sustentada en un sistema de méritos bajo los principio de transparencia, igualdad de oportunidades, valoración del mérito, la igualdad de género y no discriminación.
(137) Además, no se advierten elementos que permitan ponderar que la inclusión de las personas no binarias en el listado distinto al de mujeres provoque por sí mismo un efecto nocivo, es decir, que anule su participación, se dé en condiciones desiguales, afecte las evaluaciones y resultados en cada una de las etapas o que sean descalificados por razones identitarias, de ahí que no puede sostenerse un impacto desproporcionado de las normas cuestionadas hacia las personas no binarias.
(138) En esos términos, las normas cuestionadas tienen una justificación válida desde el orden constitucional, porque el listado de personas mujeres está conectada con el principio de paridad por tratarse de un grupo históricamente discriminado; mientras que el listado de hombres no presupone una jerarquización o prevalencia frente a otras categorías identitarias, sino que pretende armonizarla con las identidades no binarias, de tal manera que su inclusión no se aparta de los valores constitucionales.
(139) Incluso, desde una vertiente sistemática del ordenamiento, estos no dejan de reconocer la identidad de los aspirantes, precisamente, al acotar que en el listado de hombre se indicara “la identificación correspondiente”.
(140) En ese sentido, la participación de las personas no binarias en el Concurso Público se realiza con el reconocimiento de su identidad de género y en condiciones de igualdad frente a otras personas participantes, sin que en modo alguno los listados a que se refieren las normas impugnadas limiten la participación de las personas no binarias en el Concurso Público que regula los Lineamientos.
(141) Lo expuesto, porque, aunque en la medida dispuesta por la autoridad está involucrada la identidad de género, no implica per se, discriminación directa debido a que no se hacen nugatorios los derechos de las personas no binarias, como tampoco implica una discriminación indirecta porque no está acreditado un impacto desproporcionado derivado de una norma aparentemente neutral.
(142) Por lo que el análisis sistemático de las normas lleva a sostener que no desconocen la identidad de las personas no binarias ni las desplaza de participar en el Concurso Público.
(143) Al respecto, esta Sala Superior en su doctrina constitucional ha fijado criterios expansivos para el reconocimiento identitario de las personas.
(144) En efecto, ha sostenido que las autoridades administrativas electorales y los partidos políticos, en atención al derecho del libre desarrollo de la personalidad, deben incluir un mecanismo que reconozca y visibilice en mayor medida la identidad de género de las personas que participan en dichos procesos, es decir, en las convocatorias respectivas —ya sean de autoridades administrativas electorales o de partidos políticos— deben incluir un casillero para género no binario.[47]
(145) Expuesto lo anterior, la medida dispuesta por la autoridad persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa relacionada con el SPEN, previsto en el artículo 41 constitucional, cuya medida es razonable sin que se advierta una alternativa distinta, por lo que la medida es proporcional dado que no desconoce el carácter identitario ni hace nugatorio el ejercicio de los derechos de las personas no binarias que participen en el Concurso Público.
(146) En ese sentido, no resulta procedente declarar la inaplicación solicitada.
(147) La parte actora plantea, esencialmente, que la ausencia de acciones afirmativas específicas frente a una desventaja estructural reconocida no es neutral, carece de justificación constitucional y perpetúa una situación de exclusión sistemática incompatible con el principio de igualdad sustantiva.
(148) El motivo de disenso es infundado porque la omisión administrativa alegada es inexistente.
(149) Se otorga esa calificación porque la autoridad responsable sí previo las acciones afirmativas en los Lineamientos, pero dejó su instrumentación en la Convocatoria.
(150) El artículo 207 del Estatuto señala que el Concurso Público iniciará con la publicación de una Convocatoria que será difundida por la DESPEN y contendrá, como mínimo, acciones afirmativas para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación en el Servicio.
Artículo 207.
El Concurso Público iniciará con la publicación de una Convocatoria que será difundida por la DESPEN y contendrá como mínimo:
I. Las vacantes que se someterán a Concurso Público, indicando el nombre de cada cargo o puesto, número de vacantes, nivel tabular, percepciones y adscripción de cada plaza;
II. Los requisitos que deberán cumplir las y los aspirantes, el perfil y las competencias del cargo o puesto conforme al Catálogo del Servicio;
III. Los documentos que deberán presentar las personas aspirantes para acreditar los requisitos establecidos, así como la manifestación de su consentimiento o no para que, en caso de quedar en la lista de reserva, el Instituto pueda proporcionar sus datos de contacto a algún OPLE que requiera cubrir alguna plaza vacante equivalente u homóloga al cargo o puesto por el que se concursa;
IV. La descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas, así como los mecanismos para asegurar la legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia del Concurso Público;
V. La Convocatoria establecerá acciones afirmativas para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación en el Servicio, y
VI. Los supuestos bajo los cuales el concurso de una plaza podrá declararse desierto.
Las y los Consejeros Electorales e integrantes de la Junta podrán presenciar las etapas del Concurso Público y emitir a la DESPEN las observaciones que estimen pertinentes.
(151) Luego, el artículo 4 de los Lineamientos define a las acciones afirmativas como las medidas especiales, temporales y proporcionales, orientadas a corregir y compensar desigualdades estructurales que enfrentan determinados grupos en situación de discriminación, con el objeto de acelerar y garantizar la igualdad sustantiva en el acceso al SPEN.
(152) Enseguida, el artículo 16 de los Lineamientos señala que la Convocatoria es el instrumento de carácter jurídico mediante el cual se establecen las bases, requisitos y disposiciones específicas que regulan el Concurso Público, y está dirigida a las personas interesadas en participar por un cargo o puesto vacante del Servicio, conforme a la Declaratoria de vacantes respectiva.
(153) La Convocatoria deberá contener los elementos establecidos en el artículo 207 del Estatuto y contemplar, al menos, lo siguiente:
I. Las acciones afirmativas, medidas de nivelación y accesibilidad, así como los ajustes razonables aplicables, orientados a reducir brechas y favorecer la participación de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación, en términos de los presentes Lineamientos.
II. La prohibición expresa de solicitar certificados médicos de no embarazo, del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o cualquier otra condición de salud, como requisitos para el ingreso.
III. Los criterios generales de evaluación, incluyendo las ponderaciones que integran la calificación final, así como las calificaciones mínimas requeridas para acreditar los exámenes de conocimiento, según el cargo o puesto.
IV. Las modalidades de aplicación de los instrumentos de evaluación.
V. Los criterios de desempate, los cuales deberán aplicarse con perspectiva de género, derechos humanos e interseccionalidad, cuando corresponda.
VI. El procedimiento para la designación de personas ganadoras y para el uso de la lista de reserva.
VII. Los medios institucionales de contacto y de notificación a través de los cuales la DESPEN atenderá consultas y realizará comunicaciones con las personas interesadas y aspirantes.
VIII. Cualquier otro elemento que contribuya al adecuado desarrollo del Concurso Público.
(154) Asimismo, dispone[48] que cuando la Convocatoria contemple acciones afirmativas, la estrategia de difusión deberá prever acciones específicas orientadas a favorecer la participación efectiva de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación.
(155) En esos términos, en los Lineamientos existe una previsión expresa sobre las acciones afirmativas, sin embargo, su instrumentación queda a cargo de la Convocatoria por ser el instrumento jurídico en que se puede materializar las acciones que, en ejercicio de su libertad decisoria, determine la autoridad responsable.
(156) En efecto, conforme a su naturaleza, los Lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento y las disposiciones generales que regulan el Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del SPEN y establecen garantías de igualdad e inclusión con lo cual se garantiza la implementación de acciones afirmativas, por lo que este no es el instrumento jurídico que debe contener las acciones específicas para los grupos de atención prioritaria, sino que ello corresponde a la Convocatoria y conforme a la libertad decisoria de la autoridad.
(157) Es decir, resulta suficiente que los Lineamientos ordenen que en la Convocatoria se puedan contener acciones afirmativas, sin que esto lleve al extremo de que dicho ordenamiento regule de manera específica una acción afirmativa para las personas no binarias, como lo pretende la parte actora, porque ello escapa de la finalidad normativa de los Lineamientos al constituir un marco regulatorio general del procedimiento y las disposiciones que regulan el Concurso Público.
(158) Incluso, una regulación de esa naturaleza -como la pretendida por la parte actora- carecería de razonabilidad porque las acciones afirmativas deben tener en cuenta las circunstancias que convergen en un determinado caso, puesto que requieren del examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigidas, así como del contexto en el que vayan a ser aplicadas.[49]
(159) En efecto, el objetivo de la implementación de medidas especiales de carácter temporal o acciones afirmativas se determina teniendo en cuenta el contexto social específico y las necesidades particulares de los grupos sociales en situación de desventaja, para realizar el ejercicio efectivo de sus derechos, los cuales se configuran como aspectos asociados al carácter proporcional de dichas medidas, enunciado en la tesis de jurisprudencia 30/2014, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.”, consistente en la exigencia de un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir.
(160) Además, en la tesis de jurisprudencia 1/2024, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.”, se sostiene que las acciones afirmativas a favor de las personas de la diversidad sexual, están orientadas a lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos, compensar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que han enfrentado para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.
(161) De ello se sigue que la implementación de las acciones afirmativas necesariamente debe tener en cuenta las situaciones específicas que convergen en cada caso, es decir, de ningún modo pueden ser generalizadas y en abstracto, como lo pretende la parte actora, ya que su implementación debe tener en cuenta las circunstancias que convergen en un determinado caso, esto es, requieren del examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigida, así como del contexto en el que vayan a ser aplicadas.
(162) De lo contrario, la implementación obligatoria de medidas positivas sin que exista una causa justificada y un escenario específico de desigualdad conllevaría a la falta de certeza y la transgresión del principio de seguridad jurídica.
(163) De ahí que, en el caso, se considere que la omisión normativa planteada es inexistente.
(164) La parte actora manifiesta que la responsable incumple con los criterios vinculantes sustentados en las sentencias SUP-JDC-1117/2022,
SUP-JDC-1263/2022, SUP-JDC-74/2023 y acumulados, así como
SUP-JDC-99/2023 y acumulados, al considerar que los actos impugnados reafirman un esquema estrictamente binario, clasifican forzadamente a las personas no binarias como hombres y omiten cualquier análisis sobre acciones afirmativas específicas, profundizando un diseño normativo que ya había sido advertido como problemático por esta Sala Superior.
(165) Se considera que no le asiste la razón a la parte actora porque, como ya se expuso en un apartado previo, los Lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento y las disposiciones generales que regulan el Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del SPEN, y establecen garantías de igualdad e inclusión con lo cual se garantiza la implementación de acciones afirmativas, por lo que en este ordenamiento no pueden desarrollarse acciones afirmativas en concreto, sino que esta se encuentra reservada a aquellas medidas que el INE, en el ejercicio de su libertad decisoria, determine en la convocatoria respectiva.
(166) Respecto de la Convocatoria, esta Sala Superior ha sustentado que el INE tiene la potestad, conforme a sus facultades y la ponderación, para la inclusión de las mencionadas cuotas en el SPEN, sin que ello se traduzca en un imperativo, porque en cada caso se deben apreciar las circunstancias y optar por la medida más adecuada para el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación, como a continuación se explica:
En el juicio de la ciudadanía 1117 de 2022 esta Sala Superior al analizar la “Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral”, determinó que el hecho de se haya previsto como acción afirmativa una cuota exclusiva para mujeres en ciertos cargos no implicó que se excluyera o discriminara a las personas no binarias para diversos cargos.
Estimó que la Convocatoria se debía interpretar en sentido amplio y acorde a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de igualdad, esto es, que está dirigida a todas las personas, sin importar si se trata de personas cis, trans o no binarias.
Finalmente, consideró que este órgano jurisdiccional no podía vincular a la responsable para emitir una medida al respecto, porque no existían elementos para exigir la emisión de una acción afirmativa en beneficio del colectivo LGBTTTIQ+ y no binaria. Sin embargo, reitero al Instituto Nacional Electoral que, en próximas convocatorias, considere la inclusión de las cuotas para personas de identidades de género no binarias, así como garantizar que se reconozca la diversidad de género durante el proceso de éstas.
Por otro lado, en el juicio de la ciudadanía 1263 de 2022 este órgano jurisdiccional analizó la “Convocatoria para el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar las plazas vacantes del SPEN de los OPLES” y estimó que si bien se privilegiaba el acceso a las mujeres a cargos del SPEN de los OPLES y no se implementó una acción afirmativa para las personas de identidades sexo-genéricas diversas, ello obedeció a que no advirtió una posible vulneración y/o necesidad para generar una cuota a favor de las personas no binarias; sin embargo la convocatoria, sí reconocía y garantizaba el ejercicio del derecho de identidad de género e igualdad de tratamiento y oportunidades entre personas que no se identificaban como hombres ni como mujeres, o se identificaban como ambos, cisgénero; trans; de género diverso; y no binarias.
Por lo que reiteró que el INE puede implementar cuotas en favor de las personas de identidades sexo-genéricas diversas o ponderar su inclusión con la paridad. En próximas convocatorias, el INE podría considerar la inclusión de las cuotas para personas de identidades de género no binarias, así como garantizar que se reconozca la diversidad de género durante el proceso de éstas.
Asimismo, en el juicio de la ciudadanía 74/2023 y acumulados este órgano jurisdiccional analizó la “Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral”; sin embargo, se advierte que en esta sentencia no se abordó un estudio encaminado a la implementación de acciones afirmativas para personas de la diversidad sexual, debido a que el juicio en el que se plantearon dichos agravios se declaró improcedente por falta de interés jurídico.
Finalmente, en el juicio de la ciudadanía 99 de 2023, esta Sala Superior analizó “la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral” y consideró que la Convocatoria se debe interpretar como incluyente respecto de las personas no binarias, pese a que si bien expresamente se acota “personas aspirantes de genero hombre” debe entenderse que en ellas también puede incluirse a personas no binarias o de género fluido.
(167) Al respecto, este Tribunal ha considerado que la decisión de adoptar una acción afirmativa específica recae en el Instituto, quien tiene la autonomía y facultades para determinar las estrategias que adoptará, a fin de garantizar condiciones de igualdad en los procedimientos de contratación para los cargos que impactan en la función electoral.
(168) En ese sentido, dicho Instituto tiene la facultad de determinar si es necesaria la adopción de acciones afirmativas dirigidas a un determinado colectivo, así como el tipo de acción afirmativa que se deba implementar.
(169) Como se advierte en los precedentes, este órgano jurisdiccional otorgó esa potestad al INE, sin que ello se traduzca en un imperativo, debido a que la implementación de acciones afirmativas debe tener en cuenta las situaciones específicas que converjan en cada caso.
(170) En los mismos términos, no le asiste la razón respecto al motivo de inconformidad respecto a que se reafirma un esquema binario, ya que se clasifica forzadamente a las personas no binarias como hombres y, se omite cualquier análisis sobre acciones afirmativas. Esto, porque como ha se ha puesto de manifiesto, los Lineamientos reconocen la categoría identitaria en los listados respectivos, sin que se impida o imposibilite a las personas no binarias manifestar de manera autónoma su identidad, ni que los datos que figuren en los registros del concurso correspondan a la definición que tienen de sí mismas, sin injerencia alguna de la autoridad o de terceros.
(171) Esta Sala Superior determina que se deben confirmar, en la materia de estudio, los actos impugnados.
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-74/2026 (ACCIONES AFIRMATIVAS PARA LA COMUNIDAD DE LA DIVERSIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO EN CONCURSOS PÚBLICOS PARA EL INGRESO AL SPEN)[50]
Este voto explica por qué disiento de la decisión mayoritaria de confirmar los Lineamientos del concurso público para el ingreso a cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[51], entre otras cosas, por considerar que establecer acciones afirmativas en esta clase de procesos para la comunidad de la diversidad sexual y de género, en general, y personas no binarias, en particular, es una facultad potestativa de la autoridad administrativa.
A mi juicio, es impostergable que la Sala Superior afirme que el ejercicio de esa facultad es obligatorio (posición que ya me he inclinado a expresar en el pasado). Por lo tanto, es necesario ordenar al Instituto Nacional Electoral[52] que prevea bases normativas claras en los Lineamientos para la institución de acciones afirmativas específicas y efectivas para ese grupo de población, dada la existencia de un derecho humano cuya realización es necesaria. Justificaré mi posición en tres pasos. Primero describiré el contexto del caso, luego sintetizaré las razones ofrecidas por la mayoría para sustentar la suya y, por último, las refutaré, exponiendo las que soportan mi criterio.
1. Contexto del caso
Una persona que se auto adscribe como no binaria y que afirma ser parte del Servicio Profesional Electoral Nacional[53] impugnó los Lineamientos por considerar que no garantizan el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas no binarias y, en general, de la comunidad de la diversidad sexual y de género. Planteó dos clases de argumentos para sustentar esa afirmación. Primero, que los Lineamientos no establecieron acciones afirmativas concretas para ese grupo, lo que es inconsistente con la línea jurisprudencial de la Sala que apunta en esa dirección (refiriéndose, específicamente, a las sentencias que resolvieron los juicios de la ciudadanía 1117 y 1263, de 2022, y 74 y acumulados y 99, de 2023). Segundo, que las disposiciones que contemplaron la inclusión de las personas no binarias en las listas de resultados y reserva de hombres invisibilizan su identidad sexo-genérica, al reproducir un esquema binario obligatorio.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría decidió confirmar los Lineamientos, al considerar que no le asistía la razón a la parte actora. Para llegar a esa conclusión, dijo lo siguiente:
A. Inconstitucionalidad de incorporación de personas no binarias en las listas de hombres
La inclusión de las personas no binarias en las listas de hombres es constitucional. Primero, tiene la finalidad imperiosa de hacer operativos los concursos públicos y compatibilizarlos con la paridad, el sistema de méritos y la profesionalización del órgano, sin negar la participación ni suprimir el reconocimiento de la categoría identitaria de las personas. Segundo, es idónea porque es un instrumento administrativo para organizar la información relacionada con las personas aspirantes en cada una de las etapas del Concurso Público, lo que no incide en los derechos sustantivos, si se entiende su funcionalidad dentro del sistema. Tercero, es necesaria porque no implican desconocer a las personas no binarias, sino asegurar que exista un listado de mujeres conforme al principio de paridad y la lista de hombres puede leerse en clave inclusiva (es decir, hombre-personas no binarias), además de que un tercer listado no sería una alternativa menos restrictiva ni eficaz, pues no sólo se distorsionaría el diseño normativo, sino que produce discrecionalidad en las reglas de asignación. Por último, es proporcional porque no excluye a las personas no binarias ni limita o anula el ejercicio de sus derechos ni desconoce su identidad.
B. Omisión de adoptar acciones afirmativas
Es inexistente la omisión, dado que la autoridad sí previó acciones afirmativas en los Lineamientos, pero dejó su instrumentación en la Convocatoria. Ello, debido a que, en su artículo 4, define a las acciones afirmativas como las medidas orientadas a corregir y compensar desigualdades estructurales que enfrentan determinados grupos en situación de discriminación, en consonancia con su artículo 16, que señala que la Convocatoria es el instrumento de carácter jurídico mediante el cual se establecen las bases, requisitos y disposiciones específicas que regulan el Concurso Público. Asimismo, en relación con el artículo 207 del Estatuto del SPEN, que igualmente contempla las acciones afirmativas.
La implementación obligatoria de medidas positivas generales y en abstracto, sin que exista una causa justificada y un escenario específico de desigualdad, conllevaría a la falta de certeza y la transgresión del principio de seguridad jurídica.
Finalmente, los Lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento y las disposiciones generales que regulan el Concurso Público, y establecen garantías de igualdad e inclusión. No obstante, en ese ordenamiento no pueden desarrollarse acciones afirmativas en concreto, sino que se encuentran reservadas a aquellas medidas que el INE, en el ejercicio de su libertad decisoria, determine en la Convocatoria. Es decir, la facultad del INE no es imperativa (sino potestativa), porque en cada caso se deben apreciar las circunstancias y optar por la medida más adecuada para el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación.
3. Razones de mi disenso
En mi concepto, la decisión de la mayoría es equivocada. Considero que, como bien afirma la parte actora, el diseño general de los concursos públicos para ingresar al SPEN contemplado en los Lineamientos falla en garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas no binarias y, en general, de la comunidad de la diversidad sexual y de género. Esto es así porque no prevé ni garantiza condiciones normativas concretas para que cada proceso de selección, a través de acciones afirmativas, asegure el reconocimiento pleno de su identidad sexo-genérica, el fomento efectivo de su participación y, más importantemente, que estén en condiciones reales de llegar a ocupar los espacios objeto de cada uno. Porque sostengo que resulta ineludible considerar la implementación de estas medidas como una obligación correlativa a un derecho humano (no como una facultad potestativa), es necesario definir tales bases adecuadamente.
Es una cuestión por demás explorada que las acciones afirmativas son medidas orientadas a hacer posible que personas que pertenecen a grupos estructural e históricamente discriminados puedan acceder a espacios de los que habían estado excluidas. Su instauración es, por eso, uno de los deberes que las dimensiones material y estructural de la igualdad y no discriminación imponen a las autoridades.[54] La comunidad de la diversidad sexual y de género, a la que pertenecen las personas no binarias, es uno de esos grupos. Así lo corrobora la información estadística[55] y ha sido ampliamente reconocido no sólo por la Sala[56] sino también por organismos internacionales.[57] También, esos mecanismos pretenden garantizar que la composición de un determinado ente colectivo (como una institución electoral, por ejemplo) sea diversa.[58]
Este Tribunal, como pone de manifiesto la parte actora y reconoce la mayoría, ya ha sido llamado varias veces a pronunciarse sobre la previsión de esa clase de medidas para ese grupo en los procesos de selección y designación de distintos cargos electorales: consejerías de órganos públicos locales electorales, supervisores electorales, capacitadores asistentes electorales y, sí, también, integrantes del SPEN. En todos esos casos, ha reconocido que la expectativa del grupo de ser beneficiario de ellas encuentra una protección jurídica. Sin embargo, consistentemente, también ha afirmado que el despliegue de estos mecanismos es contingente, sujeto al ejercicio potestativo de la facultad que la autoridad administrativa tiene para hacerlo, en función de las circunstancias de cada proceso.
Desde mi perspectiva, es claro que la evidencia histórica demuestra que ese entendimiento de la facultad del INE ha sido insuficiente para asegurar que las personas que pertenecen a este grupo efectivamente lleguen a ocupar cargos electorales. Las medidas adoptadas por la autoridad administrativa con base en él, básicamente consistentes en prever una casilla de registro “no binaria” y afirmar discursivamente que los procesos son “incluyentes”, han sido ineficaces para esos efectos.[59] Por ello, no encuentro razones de peso para seguir leyendo esa atribución en esos términos: han demostrado volverla completamente estéril. Para que efectivamente cumpla los objetivos que constituyen su razón de ser (intentar remediar condiciones de desigualdad prevalentes), es necesario entenderla como una obligación correlativa a un derecho humano que reconoce el estatus jurídico y moral de las personas no binarias. Y es necesario que sus condiciones normativas más elementales se establezcan en los Lineamientos.
No desconozco que éstos, efectivamente, mencionan a las acciones afirmativas como medidas articulables en cada concurso, tanto para reducir la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres como para procurar la inclusión de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados. Sin embargo, una lectura integral de los mismos permite ver que el lenguaje que utilizan para referirse a la facultad de preverlas es inconsistente y parece inclinarse por entender que su ejercicio es potestativo: al margen de que la previsión de acciones afirmativas en general (sin especificar para qué grupos ni sus condiciones básicas) está redactada como si se tratara de un elemento necesario de las convocatorias,[60] lo cierto es que su inclusión está condicionada a una solicitud discrecional de la Dirección Ejecutiva del SPEN a la Junta General Ejecutiva[61], lo que se refuerza con la aparente permisión de que algunas convocatorias no las contemplen[62] o que éstas puedan ser un elemento a considerar para integrar las listas de resultados y designar en los cargos[63].
Además, más allá de nombrar a las personas no binarias en las disposiciones que ordenan su inclusión en las listas de resultados y reserva de hombres, los Lineamientos no establecen las características esenciales de medidas específicamente dirigidas a ellas y a la comunidad de la diversidad sexual en general que deban ser contempladas en las convocatorias de cada concurso. No dicen cómo será garantizado, por ejemplo, que su identidad sexo-genérica sea efectivamente reconocida a lo largo del proceso (simbólica y operativamente), que su participación esté adecuadamente incentivada y, sobre todo, que estén en posibilidades reales de acceder a los cargos objeto del concurso. Esto, me parece, era una condición necesaria para sostener su validez.
Y debo aclarar que obligar al INE a prever, sin ambigüedad alguna, el deber de establecer acciones afirmativas para este grupo y sus características mínimas no equivale a orillarlo a detallar, en abstracto y a priori, sus pormenores. Esto debe depender, por supuesto, de un análisis serio de la información con la que cuente para poder detectar las necesidades reales del servicio.
Por último, quiero dejar claro que la mayoría se equivoca al afirmar que la inclusión de personas no binarias en las listas de hombres no es problemática en términos de igualdad y no discriminación por, supuestamente, intentar garantizar la paridad y el adecuado funcionamiento de los procesos de selección del SPEN. Primero, para asegurar que los resultados de un determinado concurso sean paritarios, que al menos la mitad de las personas designadas en los cargos sean mujeres, las únicas listas necesarias son las que concentran a todas las personas de ese género que pueden ser designadas (es decir, las “listas de mujeres”, tanto de resultados como de reserva). Ninguna otra. Por eso, no veo cómo incluir a las personas no binarias en las listas de hombres sea relevante para esos efectos (no hay, pues, vínculo racional alguno entre esa medida y el supuesto objetivo que persigue). Éstas, en cualquier caso, sólo existen consecuencialmente y no tienen otra razón de ser más que la de reunir a todas las personas que no son mujeres. En suma: lo único de interés para la paridad es evitar incluir a alguien que no sea mujer en las listas que las contienen.
Segundo, la inserción forzosa de las personas no binarias en listas de una categoría de género con la que no se identifican (y que, de hecho, rechazan) no sólo es operativamente innecesaria, sino que se traduce en la negación simbólica de su identidad. El correcto desenvolvimiento de los concursos para ingresar al SPEN no depende, ni siquiera tangencialmente, de que exista una lista por cada género “tradicional”. Por eso mismo, es imposible que la instauración de una eventual lista autónoma de personas no binarias pueda ponerlo en riesgo: ni la transparencia, ni la certeza, ni la eficacia de los procesos de selección de personal se ven comprometidos por ella. Por el contrario, los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad de las personas no binarias,[64] que conjuntamente tutelan su expectativa no sólo de identificarse y presentarse ante el mundo como decidan en términos generales, sino de que sean tratadas como tales por las autoridades, se erigen como valores constitucionalmente protegidos de mucho mayor peso que cualquier eventual interés instrumental no esencial que pueda estar involucrado (que, como ya hice notar, ni siquiera hay alguno presente en el caso).[65]
Por estas razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Félix Rafael Guerra Ramírez.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.
[3] En adelante, Lineamientos.
[4] En adelante, SPEN.
[5] En adelante Consejo General o autoridad responsable.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] En adelante, SCJN.
[9] Contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la SCJN.
[10] Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento.”
[11] Jurisprudencia 51/2019, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “interés legítimo e interés jurídico. Sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.”
[12] Jurisprudencia 9/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen.”
[13] Jurisprudencia 8/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “interés legítimo. Las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.”
[14] Tesis XXX/2012, emitida por la Sala Superior, de rubro: “juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Los diputados tienen interés legítimo para promoverlo contra la omisión de elegir a los consejeros del instituto federal electoral.”
[15] Jurisprudencia P./J. 55/97, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “leyes autoaplicativas y heteroaplicativas. distinción basada en el concepto de individualización incondicionada.”
[16] SUP-JDC-35/2019, resuelto en sesión pública de seis de marzo del dos mil diecinueve.
[17] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[18] Sin considerar sábado y domingo, así como el lunes dos de febrero (de conformidad con el acuerdo INE/JGE15/2026 emitido por la Junta General Ejecutiva del INE), por ser inhábiles.
[19] Véase la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”
[20] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.”
[21] En términos de los artículos 1º de la Constitución general; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como el artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
[22] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 55.
[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.
[24] Artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, la cual establece que: “Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.”
[25] Tesis 1a. XCIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “igualdad. cuando una ley contenga una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto a la luz de aquel principio.”
[26] Ejecutoria del Amparo en Revisión 615/2013, de la Primera Sala de la SCJN.
[27] Tesis 1ª. XLIV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “derecho humano a la igualdad jurídica. diferencias entre sus modalidades conceptuales.”
[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 46.
[29] Entre otros, Serrano García, Sandra et al. “Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación”, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, Primera Edición, 2011, p-20-25.
[30] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párrs. 85, 88 y 90.
[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 95.
[32] Jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “derecho al libre desarrollo de la personalidad. su dimensión externa e interna.”
[33] Jurisprudencia 1a./J. 6/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “derechos de terceros y orden público. constituyen límites externos del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”
[34] Cabe precisar que las partes son coincidentes en torno a la materia de controversia, es decir, al conjunto de disposiciones que hacen referencia al enunciado “las personas no binarias serán incluidas en el listado de hombres, asentándolo así en dicha lista”; por lo que, al existir un principio de agravio y este impacta en el contenido normativo que hace alusión al referido enunciado, es procedencia su análisis en conjunto.
[35] Artículo 41, Base V, Apartado D de la Constitución general.
[36] Artículo 201, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
[37] Artículo 201, numeral 3 de la LGIPE.
[38] Artículo 203; numeral 1 de la LGIPE.
[39] Artículo 201, fracción X y 210 del Estatuto.
[40] Artículo 8, fracción II del Estatuto.
[41] Artículo 203 del Estatuto.
[42] Véase, la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, así como en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”
[43] Teniendo su fuente normativa las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[44] Artículo 1.
[45] Artículo 17.
[46] Artículo 55.1 de los Lineamientos.
[47] Véase, la tesis VI/2024, emitida por la Sala Superior, de rubro: “CASILLERO PARA GÉNERO NO BINARIO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS PROCESOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DEBEN INCLUIRLO EN SUS CONVOCATORIAS COMO UNA MEDIDA QUE VISIBILIZA Y RECONOCE LA IDENTIDAD.”
[48] Artículo 20, numeral 3.
[49] Véase, la sentencia pronunciada en el juicio SUP-JDC-2500/2025.
[50] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Keyla Gómez Ruiz.
[51] En adelante, “Lineamientos”.
[52] En adelante, “INE”.
[53] En adelante, “SPEN”.
[54] Por todos, ver: Tarunabh Khaitan, ‘Affirmative Action’ en A Theory of Discrimination Law (OUP 2015) 215–240, artículos 9 de la Convención Americana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Ese ha sido también el entendimiento de esta Sala Superior en una robusta serie de precedentes, que dieron origen a las jurisprudencias 30/2014, 43/2014, 3/2015, 11/2015, 1/2024 y 17/2024, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por todos, ver: Corte interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 (17 de septiembre de 2003) Serie A No 18).
[55] CONAPRED y Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género 2018 (ENDOSIG) y The Trevor Project México, Encuesta Nacional sobre la Salud Mental de las Juventudes LGBTQ+ en México 2024 (informe, 2024).
[56] Por todos, ver la jurisprudencia
[57] Ver, por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17 (24 de noviembre de 2017) Serie A No 24 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América (Informe temático, aprobado 12 de noviembre de 2015).
[58] En ese sentido, ver: Grutter v Bollinger 539 US 306 (2003) y Gratz v Bollinger 539 US 244 (2003). Aquí, conviene apuntar que ambos valores, el derecho la igualdad y no discriminación y la composición diversa de los cuerpos colectivos, concurren armónicamente. A pesar de que el primero tiene una entidad normativa de mucho mayor peso (por ser un derecho concreto cuya titularidad corresponde, también, a sujetos específicos), no veo motivos para dejar de traer a colación al segundo.
[59] En ese sentido, recordemos que los procesos de designación de consejerías electorales locales que tuvieron lugar entre 2022 y 2025, en los que se registraron un total de 35 personas no binarias a lo largo de esos años, no resultaron en la designación de una sola. En el caso de integrantes del SPEN, no existe información similar que haya sido recopilada y publicada por el INE: de hecho, esta es la primera vez que los lineamientos para los concursos reconocen expresamente la identidad no binaria.
[60] Artículo 16. Naturaleza y contenido de la Convocatoria.
[...]
3. La Convocatoria deberá contener […] al menos, lo siguiente:
I. Las acciones afirmativas, medidas de nivelación y accesibilidad, así como los ajustes razonables aplicables, orientados a reducir brechas y favorecer la participación de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación, en términos de los presentes Lineamientos.
[61] Artículo 2. Garantías de igualdad e inclusión.
[...]
5. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional podrá proponer a la Junta General Ejecutiva la implementación de medidas de nivelación y accesibilidad, acciones afirmativas y ajustes razonables, orientados a eliminar barreras estructurales y favorecer la participación efectiva de grupos en situación de discriminación, en los términos que se establezcan en la Convocatoria.
[62] Artículo 20. Publicación y estrategia de difusión de la Convocatoria. 3. Cuando la Convocatoria contemple acciones afirmativas, la estrategia de difusión deberá prever acciones específicas orientadas a favorecer la participación efectiva de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación.
[63] Artículo 35. Criterios para integrar listados de aspirantes.
[…]
2. Para determinar las personas que accederán a esta etapa, únicamente se considerará a quienes hayan acreditado el examen de conocimientos, conforme al punto de corte establecido para cada cargo o puesto y de acuerdo con los criterios siguientes:
I. Ubicarse dentro del 33% de las personas aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas, agrupadas según el cargo o puesto del concurso.
[…]
III. El porcentaje también se podrá incrementar diferencialmente en términos de las acciones afirmativas que se establezcan en las convocatorias para acortar la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio.
Artículo 60. Principios que orientan la designación.
1. Con el propósito de acortar la brecha de género existente en la ocupación de plazas en el Servicio entre hombres y mujeres, a fin de alcanzar la paridad en la designación de personas ganadoras, se deberán aplicar las acciones afirmativas que se establezcan en la Convocatoria del Concurso Público, tomando en consideración que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres.
2. En el ofrecimiento y asignación de plazas, se tendrán en cuenta acciones afirmativas y medidas de inclusión que contribuyan al ejercicio de los derechos humanos de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados o en desventaja, específicamente, su derecho a formar parte de los órganos de decisión, de acuerdo con los términos de cada Convocatoria.
Artículo 55. Criterios de desempate.
1. En los casos de empate se aplicarán los siguientes criterios de prelación de las personas aspirantes en las listas de calificación final:
I. Cuando una de las personas aspirantes pertenezca a un grupo en situación de discriminación y la otra no, se otorgará preferencia a la primera.
[64] Por todos, ver: Sentencia recaída al Amparo Directo Civil 6/2008, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Sergio A. Valls Hernández, 6 de enero de 2009.
[65] Esto ha sido ampliamente reconocido en la teoría de la adjudicación constitucional. Por ejemplo, haciendo las adecuaciones necesarias, la distinción entre “principles” y “policies” trazada por Dworkin (quien sostenía un visón dura de los derechos) es particularmente iluminadora: las expectativas concretas de sujetos determinados que son relevantes para un sistema que, como el Derecho, tutela valores (principles) exigen una mayor atención que ciertos otros objetivos de interés público (policies) (ya no digamos difuminados o inexistentes). Ver: Ronald Dworkin, Taking Rights Seriously (2nd edn, Harvard University Press 1978). En una nota coincidente, la teoría del peso relativo de los principios de Robert Alexy también viene a ser relevante. Ver: Robert Alexy, A Theory of Constitutional Rights (Julian Rivers tr, Oxford University Press 2002). Cabe decir que los derechos de las personas no binarias involucrados en este caso no son “mandatos de optimización” en el sentido de Alexy, sino lo que ha sido llamado “principios en sentido estricto”, pues exigen un cumplimiento pleno y no uno en la mayor medida posible (ellas tienen una expectativa tutelada de no ser discriminadas y de que su identidad sea reconocida en términos absolutos, no a ser menos discriminadas o a que su identidad sea más reconocida). Sobre esta distinción, ver: Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del derecho: teoría de los enunciados jurídicos (2ª edn actualizada, Ariel 2004).