JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-74/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES[1]
Ciudad de México, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda declarar improcedente la solicitud de medida cautelar.
(1) El asunto se relaciona con el acuerdo INE/CG52/2026[3] por el que se aprueba la emisión de los Lineamientos[4] del Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral[5].
(2) La parte actora se inconformó del acuerdo y los Lineamientos que constituyen la materia en el presente medio de impugnación.
(3) Afirma la parte actora que el INE emitió la convocatoria de la Cuarta Sesión Extraordinaria de la Comisión del SPEN, a celebrarse el dieciocho de febrero del año en curso y, respecto de ello, la parte actora presentó un escrito en el que solicitó la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la aprobación o ejecución de la convocatoria del concurso público, derivado del acuerdo impugnado, hasta que esta Sala Superior resolviera el fondo del juicio.
(4) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.
(5) Acuerdo INE/CG52/2026. En sesión extraordinaria de treinta de enero, el Consejo General aprobó el referido acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del concurso público para el ingreso a cargos y puestos del SPEN.
(6) Demanda. El seis de febrero, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, vía juicio en línea, para controvertir el acuerdo que antecede.
(7) Sesión de la Comisión. Afirma la parte actora que se emitió la convocatoria a la Cuarta Sesión Extraordinaria de la Comisión del SPEN a celebrarse el dieciocho de febrero.[6]
(8) Solicitud de medidas cautelares. El diecisiete de febrero, la parte actora presentó un escrito por el que solicita la adopción de medidas cautelares.
(9) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, debido a que la parte actora solicita la adopción de una medida cautelar.[7]
(10) Esta Sala Superior considera que es improcedente la solicitud de medidas cautelares, porque los actos vinculados con la aprobación o emisión de la Convocatoria no pueden provocar efectos suspensivos sobre actos electorales.
Marco de referencia
(11) En diversas sentencias, esta Sala Superior ha considerado que, por disposición constitucional y legal, en la materia electoral no procede la suspensión de los actos electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación.
(12) Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanta se emita una sentencia que resuelva la controversia.
(13) Ahora bien, en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución se establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia electoral. Para mayor claridad se transcribe la norma constitucional:
“Artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo (Constitución)
…
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
(14) En este orden, la finalidad de la norma constitucional es evitar que las medidas cautelares puedan provocar una dilación en detrimento de la definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral.
(15) Precisamente, el texto constitucional establece un sistema de medios de impugnación sustentado en el principio de certeza jurídica: certeza en los procedimientos de calificación, certeza en toda y en cada una de las etapas del procedimiento, certeza para contribuir a esclarecer y perfilar cada uno de los pasos que componen un proceso electoral y asegurar que la definitividad de una, tiene la certeza del inicio de la etapa que sigue, hasta la conclusión del proceso electoral.
(16) Sobre esa línea, el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral especifica:
1. […]
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado”.
(17) Conforme a lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que, por regla general, en materia electoral no está previsto conceder suspensiones en contra de los actos reclamados[8] y, si bien, de manera excepcional, ha otorgado medidas cautelares o de protección cuando advierte un riesgo grave de afectación irreparable o injustificada a determinados valores, principios o derechos[9], tal determinación es una medida extraordinaria que debe ser valorada en cada caso.
Caso concreto
(18) De las constancias que aportó la parte actora a su escrito, se advierte el orden del día de la Cuarta Sesión Extraordinaria de la Comisión del SPEN, que tendrá verificativo el dieciocho de febrero del año en curso, en el punto 4, se prevé la presentación y, en su caso, autorización del Anteproyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE por el que se aprobará la Convocatoria del Concurso Público 2026 para el Ingreso al SPEN.
(19) Al respecto, la parte actora manifiesta que dicha aprobación no constituye una determinación autónoma o independiente, sino una consecuencia inmediata del acuerdo controvertido en el juicio principal, debido a que su materialización implicaría la continuación del procedimiento concursal derivado del acto reclamado, mientras su legalidad se encuentra sub judice ante esta Sala Superior.
(20) Por lo que solicita la adopción de una medida cautelar consistente en que se suspenda la aprobación o ejecución de la Convocatoria hasta en tanto este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
(21) Esta Sala Superior considera que es improcedente la solicitud de medidas cautelares, porque los actos vinculados con la aprobación o emisión de la Convocatoria no pueden provocar efectos suspensivos sobre actos electorales.
(22) Esta Sala ha determinado que la institución de la suspensión no opera en materia electoral porque existe una previsión constitucional y legal que impide que la interposición de medios de impugnación produzca efectos suspensivos sobre actos electorales, en aras de garantizar la continuidad de los procesos y de tutelar principios como la legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen en la materia.
(23) Por lo que la suspensión, como institución provisional, no está permitida frente a actos electorales sujetos a impugnación, por lo que dichos actos siguen siendo ejecutables.
(24) Además, la eventual emisión de la Convocatoria no se traduce en un acto irreparable, debido a que no provoca la extinción de un derecho, dado que, en caso de que sea procedente su impugnación y obtuviera una resolución favorable, podría ser procedente la restitución del derecho que aduce vulnerado.
(25) De esta forma, no se advierte una situación de riesgo real que haga necesaria la medida solicitada, por lo que esta Sala Superior considera improcedente su solicitud.
(26) Bajo ese criterio, no procede decretar la adopción de la medida cautelar solicitada.
ÚNICO. Es improcedente la solicitud de medida cautelar.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Félix Rafael Guerra Ramírez.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.
[3] En adelante Consejo General, INE o autoridad responsable.
[4] En adelante, Lineamientos.
[5] En adelante, SPEN.
[6] De conformidad con el anexo del escrito de demanda.
[7] En términos de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[8] Este criterio ha sido consistentemente sostenido por esta Sala Superior al analizar, por ejemplo, los diversos SUP-JDC-1445/2023, SUP-JDC-273/2023 y acumulados, SUP-JDC-66/2023, SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, SUP-JDC-1143/2022, SUP-JDC-1137/2022, SUP-JDC-1114/2022, SUP-JDC-1096/2022 y SUP-JDC-1087/2022.
[9] Véase los SUP-JE-1104/2023; SUP-JDC-229/2023; y, SUP-JE-897/2023 Y SUP-JE-972/2023, ACUMULADOS.