JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-75/2008. ACTORES: MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLO. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN CACAHUATEPEC, OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil ocho.
V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-75/2008, promovido por Mario Gregorio Jiménez Zacarías, Roberto Ismael López Laredo y Guadalupe Urvan Ceballo, para resolver sobre el pretendido cumplimiento de la sentencia dictada en este asunto, que informa la autoridad responsable, el Presidente Municipal de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca; y,
I. El veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el presente juicio, cuyos puntos resolutivos son como sigue:
PRIMERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, que en el plazo establecido en el cuarto considerando del presente fallo, realice los actos necesarios tendentes a efectuar la toma de protesta a Mario Gregorio Jiménez Zacarías, Roberto Ismael López Laredo y Guadalupe Urvan Ceballo, como regidores propietarios electos por el principio de representación proporcional y se les permita tomar posesión de dichos cargos en el referido Ayuntamiento. Asimismo, dicha autoridad deberá informar y remitir a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias que al efecto se emitan para realizar tales actos.
SEGUNDO. Se AMONESTA al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, en términos del Considerando Quinto de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en la última parte del considerando Quinto.
El fallo anterior se notificó a la autoridad responsable el mismo veintisiete de febrero del año en curso.
De esta suerte, el plazo de cuarenta y ocho horas fijado a la responsable para que cumpliera con la ejecutoria transcurrió del veintisiete al veintinueve de febrero pasado.
II. El siete de marzo del año en curso, el Presidente Municipal de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, presentó ante esta Sala Superior el oficio número 124 por medio del cual en cumplimiento a la sentencia de mérito, informa que el seis de marzo pasado se les notificó a los actores el lugar y la fecha para que se les tomara protesta como regidores por el principio de representación proporcional en el referido ayuntamiento. Para sustentar su dicho acompañó copias simples de las constancias de notificación realizadas a Mario Gregorio Jiménez Zacarías, Guadalupe Urvan Ceballo y Roberto Ismael López Laredo, mediante las cuales, se les comunicó que debían comparecer a la presidencia municipal a las once horas del ocho de marzo del año en curso, a efecto de que se les tomara posesión como regidores electos por el principio de representación proporcional en el referido Ayuntamiento.
III. El diez de Marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superiores el oficio 184, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, por medio del cual informa que los actores en el presente juicio, no comparecieron el día y hora señalados por la responsable para que se les tomara la protesta respectiva. Asimismo, acompañó copia certificada de la sesión de cabildo celebrada con dicha finalidad el ocho de marzo del año en curso.
IV. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el returno del expediente en que se actúa, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que se determine lo que en derecho proceda. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-867/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. El once de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superiores el oficio 185, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, por medio del cual informa que cientos de ciudadanos del referido ayuntamiento no aceptan la integración de los actores como miembros del cabildo, al no ser las personas indicadas, pero que están dispuestos a integrar a otras personas. Asimismo, acompaña copia simple de la referida acta.
VI. El catorce de marzo del año en curso, con el informe de cumplimiento y sus anexos, el Magistrado Instructor acordó dar vista a los actores para que en el término de tres días hábiles manifestaran lo que a sus intereses convenga.
VII. El primero de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó requerir a la autoridad responsable copia certificada de la documentación remitida a esta Sala Superior, precisada en el resultando tercero, el cual fue desahogado en tiempo y forma el tres de abril siguiente.
VIII. El siete de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito signado por Mario Gregorio Jiménez Zacarías, Roberto Ismael López Laredo y Guadalupe Urvan Ceballo, actores en el juicio al rubro indicado, por medio del cual manifiestan que no se ha dado cumplimiento a la sentencia, pues no se les ha tomado protesta como regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, no obstante que acudieron el ocho de marzo a que se les tomara protesta, pero no se les permitió la entrada. Para sustentar su dicho acompañan diversas pruebas.
IX. El Magistrado Instructor consideró que procedía someter al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral el informe de cumplimiento de la sentencia ejecutoria que pretende dar la autoridad responsable; dada la situación que se presenta en el mismo, además de que en el expediente existe el original de la sentencia que se pretende cumplir, la vista que se dio a los actores y lo manifestado por ellos en relación con tal cumplimiento; asimismo, el Magistrado Instructor concluyó que las constancias eran suficientes para emitir la determinación pertinente respecto del cumplimiento informado.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver sobre el cumplimiento de sus fallos, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que se invoca en términos del artículo 2 del último de los ordenamientos citados; lo que aplicado al caso permite concluir, que al surtirse la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (lo principal), entonces se surte a su vez esta potestad para resolver sobre el cumplimiento del fallo (lo accesorio).
Además, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción y competencia de esta Sala para conocer de los juicios para la protección de los derechos es completa y no se agota con la resolución del litigio, sino que se extiende hasta lograr la plena ejecución del fallo respectivo, pues de otro modo se harían nugatorios los derechos declarados en los fallos, si no se velara por su pleno cumplimiento.
Esta competencia en materia de ejecución de las sentencias se surte a favor de la Sala Superior y no del magistrado instructor, pues tal aspecto no se refiere al procedimiento ordinario del medio impugnativo, sino de la valoración de las actuaciones realizadas por la responsable para constatar si se adecuan a las obligaciones impuestas en el fallo y concluir si se cumple o no cabalmente con él. Al respecto es aplicable la jurisprudencia S3COJ 01/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
En conclusión, la Sala Superior es competente para decidir, conforme a derecho, respecto del informe rendido por la responsable con motivo del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.
SEGUNDO. De lo resuelto en la ejecutoria se puede establecer lo siguiente:
a) La autoridad responsable debía realizar, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le fuera notificada la sentencia, los actos necesarios tendentes a efectuar la toma de protesta a Mario Gregorio Jiménez Zacarías, Roberto Ismael López Laredo y Guadalupe Urvan Ceballo, como regidores propietarios electos por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca.
b) Dicha autoridad debía informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria, el cumplimiento de la obligación anterior.
c) La determinación anterior se notificó al Presidente Municipal mencionado, el veintisiete de febrero del año en curso; en consecuencia, el plazo para el cumplimiento transcurrió del veintisiete al veintinueve del propio mes de febrero.
De las constancias que obran en autos, se puede advertir lo siguiente:
1. Por determinación propia, es decir, sin ajustarse a lo mandado por este órgano jurisdiccional y sin que mediara alguna justificación válida, la responsable fijó el ocho de marzo del año en curso, para integrar a los actores al cargo de concejales municipales, para la cual, según se desprende de las constancias que obran en autos, el seis de marzo del presente año, la autoridad responsable notificó a Mario Gregorio Jiménez Zacarías, Roberto Ismael López Laredo y Guadalupe Urvan Ceballo, para que comparecieran el ocho de marzo siguiente a las once horas, a la Presidencia Municipal, pues en sesión de cabildo se haría la toma de protesta respectiva.
El contenido de dichas notificaciones es el siguiente:
En cumplimiento al Primer Punto Resolutivo de la Sentencia de fecha 27 de febrero del año 2008, dictado por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en el EXPEDIENTE: SUP-JDU-75/2008 del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, que Usted promueve en contra de actos del HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUAN CACAHUATEPEC, JAMILTEPEC, OAX., me permito NOTIFICAR a Usted, para el efecto de que comparezca a esta Presidencia Municipal A LAS ONCE HORAS DEL DÍA OCHO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, a efecto de que se le tome posesión como Regidor electo por el Principio de representación proporcional de este Honorable Ayuntamiento Constitucional.
2. El Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, informó que los actores en el presente juicio, no comparecieron el día y hora señalados, para que se les tomara la protesta respectiva.
Para apoyar su dicho, la responsable remitió copia certificada de la sesión de cabildo celebrada el ocho de marzo del año en curso, cuyo contenido es el siguiente:
SESIÓN EXTRAORIDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL DIA OCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. --------------En la población de San Juan Cacahuatepec, Municipio de su mismo nombre, del Distrito Judicial de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, siendo las trece horas del día ocho de marzo de dos mil ocho, reunidos en el salón de sesiones del palacio municipal, los ciudadanos integrantes del Honorable Cabildo a efecto de tratar asuntos generales administrativos bajo el siguiente:
ORDEN DEL DÍA:
I.- Lista de asistencia y apertura de la sesión.
II.- Lectura del acta de la sesión anterior.
III.- Lectura de la correspondencia oficial y trámite que proceda.
IV.- Analizar sobre la cita de los regidores electos por el principio de representación proporcional.
V.- Asuntos generales.
VI.- Clausura de la sesión.
Seguidamente.- Se procedió a pasar lista a los presentes como en efectos se hace; siendo los siguientes: PROFR. LIBRADO ARIAS GALINDO, PROFR. ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ, PROFR. ANDRÉS GUZMÁN IBARRA, PROFR. DELFINO JUSTINO SOLANO CARMONA, C. HUGO NÉSTOR MUÑOZ, C. JOSEFA JACOBA OLMEDO MARTÍNEZ, PROFR. JOSÉ SILVESTRE CARMONA CASTELLANOS Y C. ROCÍO HUESCA MORALES, con el carácter de Presidente Municipal Constitucional, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Obras, Regidora de Salud, Regidor de Agencias y Colonias y Regidora de Equidad y Género respectivamente. Con la asistencia del Ciudadano Licenciado MANUEL PELÁEZ CASTRO, Secretario Municipal.-
Acto seguido y habiendo quórum legal, se procedió a dar lectura al acta de la sesión anterior estando conforme todos los presentes con lo ahí expuesto y sin hacer observación alguna fue firmada, por lo que se pasó al siguiente punto del orden del día, dándose así lectura a la correspondencia oficial recibida y se acordó darle el trámite correspondiente para los efectos a que haya lugar. A continuación, el C. PROFR. LIBRADO ARIAS GALINDO, Presidente Municipal Constitucional hizo uso de la palabra para dar a conocer los asuntos a resolver, los cuales fueron discutidos ampliamente, hicieron cambio de opiniones y se llegó al siguiente;
A C U E R D O
ÚNICO.- Para dar cumplimiento al Primer Punto del Resolutivo de la Sentencia de fecha 27 de febrero del año 2008, dictado por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en el EXPEDIENTE SUP-JDU-75/2008 del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, que promueven los CC. MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARIAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLOS, en contra de actos del HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUAN CACAHUATECPEC, JAMILTEPEC, OAX., se mandó a notificar a los actores los CC. MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLOS a efecto de que comparecieran a esta Presidencia Municipal A LAS ONCE HORAS DEL DÍA OCHO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, y se les tomara posesión como Regidores electos por el Principio de representación proporcional de este Honorable Ayuntamiento Constitucional, mismos que fueron notificados personalmente. Se les estuvo esperando a estas personas por el término de dos horas pero no llegaron a la cita, desconociendo el motivo por el cual no acudieron.
En cuanto a los asuntos Generales: No se presenta ninguno.
No habiendo otro asunto más que tratar se dio por concluida la presente sesión extraordinaria, que fue clausurada a las catorce horas con treinta minutos del día de su inicio.- Se cierra el acta que previa su lectura firman al calce y margen los que en ella intervinieron.---- Damos fe. -------------------------------------------------
3. Asimismo, la autoridad responsable presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito a través del cual manifestó lo siguiente:
En virtud de haber recibido copia del Acta firmada por cientos de ciudadanos de este Municipio donde manifiestan que no aceptan la integración de las tres personas al Honorable Ayuntamiento Constitucional, donde dice: “Que con la actitud que asumen las personas propuestas a la integración, se provoque la desestabilidad en nuestro municipio. Porque la C. GUADALUPE URVAN CEBALLO ha sido la principal protagonista en la división que existe en la comunidad de San Antonio Ocotlan y de los conflictos que se viven entre familias, además de promover la toma de escuelas ya que hasta la fecha varios grupos de alumnos reciben sus clases en casas particulares, por otro lado, promovió el cierre de las puertas del templo católico impidiendo el paso a los feligreses que no compaginan con sus ideas. El C. ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO, por su parte, en la comunidad de Buenavista ha sido también el promotor de la toma de escuelas y el divisionismo en la misma población. El C. MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARIAS, desde hace varios años es pastor con ejercicio en la congregación evangélica Pentecostés, lo cual le limita a ocupar un cargo de elección popular”. Las tres personas de las que hacen mención, no son las indicadas.
Que están dispuestos a que se integren pero otras personas y no ellas, ya que no vienen con el fin de trabajar sino de desestabilizar los trabajos ya encaminados por esta administración.
Al efecto anexo copia simple del acta correspondiente, para su conocimiento.
Lo que notifico a usted para los efectos legales a que haya lugar.
4. Los actores manifiestan bajo protesta de decir verdad, que hasta la fecha no se les ha tomado protesta, no obstante que el cuatro y trece de marzo del presente año, acudieron en compañía de un notario público a buscar Presidente Municipal, a solicitarle que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito.
Para acreditar su dicho acompañan dos instrumentos notariales cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:
a) Instrumento Notarial dos mil ochocientos veintidós, de cuatro de marzo del año en curso, expedido por el Notario Público número setenta y nueve del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
------------------------NOTIFICACIÓN NOTARIAL-----------------------
PRIMERO.- SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, ME CONSTITUÍ, EN COMPAÑÍA DE MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLO, EN LA PLAZA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN CACAHUATEPEC, Y PERCATÁNDOME QUE AFUERA DE LA PRESIDENCIA MUNCIPAL, DE SAN JUAN CACAHUATEPEC, HABÍA UN CONTINGENTE APROXIMADO DE CIEN PERSONAS: LE PEDÍ A LOS SEÑORES MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLO, QUE ESPERARAN A UNA DISTANCIA PRUDENTE DE LA PRESIDENCIA, PARA EVITAR QUE POR ELLOS ESTUVIERAN ESTAS PERSONAS ESPERANDO, PUESTO QUE AYER LE HABÍAMOS DEJADO CITATORIO AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE NUESTRA VISITA; Y PARA NO CAUSAR INQUIETUD, PROCEDÍ YO SOLAMENTE A ACCEDER A LAS OFICINAS DEL PRESIDENTE MUNICIPAL.------------------------------------------------
SEGUNDO.- EFECTIVAMENTE LAS CIEN PERSONAS QUE ESTABAN APOSTADAS A LAS AFUERAS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, HABÍAN SIDO CONVOCADAS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL LIBRADO ARIAS GALINDO, PARA NO DEJARNOS PASAR NI A LOS REGIDORES MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLO, NI AL SUSCRITO NOTARIO, PUESTO QUE AL HABLAR CON DICHAS PERSONAS, CUANDO PRETENDÍA INGRESAR A LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, ME CERRARON EL PASO, ARGUMENTANDO QUE ELLOS ESTABAN AHÍ, PARA NO PERMITIR LA ENTRADA DE NINGUNA AUTORIDAD FEDERAL O ESTATAL QUE PRETENDIERA DAR POSESIÓN A LOS REGIDORES MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLO, PUESTO QUE ELLOS HABÍAN PERDIDO LA ELECCIÓN Y QUE NO LOS IBAN A DEJAR TOMAR POSESIÓN PORQUE EL PUEBLO VOTÓ EN FAVOR DE LA PLANILLA PERREDISTA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL LIBRADO ARIAS GALINDO, Y QUE NO IBAN A DEJAR QUE ENTRARA NADIE DE OTRO PARTIDO.-------------------------------
TERCERO.- DESPUÉS DE ESTAR PLATICANDO CON ESTAS PERSONAS APROXIMADAMENTE MEDIA HORA Y DE PERCATARME QUE NO IBA A LOGRAR NADA CON ELLAS PUES MANIFESTARON QUE IBAN A ESTAR AHÍ, SI ERA PRECISO TODO EL DÍA Y TODOS LOS DÍAS, PARA NO PERMITIR EL ACCESO DE LOS REGIDORES PLURINOMINALES MENCIONADOS. ENTONCES PROCEDÍ A RETIRARME DEL LUGAR Y TRASLADARME A MIS OFICINAS DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, A LAS CUALES LLEGUÉ A LAS TRECE TREINTA HORAS.---------------------------
b) Instrumento Notarial dos mil ochocientos setenta y cuatro, de trece de marzo del año en curso, expedido por el Notario Público número setenta y nueve del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
------------------------------------HECHOS------------------------------------
PRIMERO.- SIENDO LAS TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS, ME CONSTITUÍ, EN COMPAÑÍA DE EL CIUDADANO REYNALDO FERNÁNDEZ SANTIAGO, DELEGADO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN CACAHUATEPEC, DE MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLO, NOS TRASLADAMOS AL MUNICIPIO DE SAN JUAN CACAHUATEPEC.---------------------
SEGUNDO.- SIENDO LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, NOS CONSTITUIMOS EN LAS OFICINAS DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN JUAN CACAHUATEPEC, EL DELEGADO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REYNALDO FERNÁNDEZ SANTIAGO Y EL SUSCRITO Y AL ENCONTRAR EN SUS OFICINAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL, LIBRADO ARÍAS GALINDO, PROCEDIMOS A INICIAR LA PLÁTICA ENTRE LOS TRES.---
TERCERO.- ESTUVIMOS PLATICANDO CON EL PRESIDENTE MUNICIPAL, LIBRADO ARÍAS GALINDO, A QUIEN LE HICIMOS SABER EL MOTIVO DE NUESTRA VISITA, QUE CONSISTÍA EN SABER DE EL MISMO, LA RAZÓN POR LA QUE, HASTA LA FECHA, NO LES HABÍA DADO POSESIÓN DEL CARGO DE REGIDORES PLURINOMINALES A LOS CIUDADANOS MARIO GREGORIO JIMÉNEZ ZACARÍAS, ROBERTO ISMAEL LÓPEZ LAREDO Y GUADALUPE URVAN CEBALLO.----------- CUARTO.- LA MANIFESTACIÓN ROTUNDA QUE ENCONTRAMOS DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, MANIFESTÓ QUE EL OBEDECÍA A LAS BASES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE SAN JUAN CACAHUATEPEC Y QUE LO QUE HABÍAN ACORDADO ELLOS ES QUE NO IBAN A PERMITIR QUE LLEGARA NINGUNO DE LOS REGIDORES PLURINOMINALES ELECTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUE CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, ACEPTABAN DARLE POSESIÓN DE TRES REGIDURÍAS A OTROS CANDIDATOS DE LA PLANILLA DE REGIDORES QUE HAYAN COMPETIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LAS ELECCIONES PASADAS, PERO MENOS A ALGUNO DE LOS MENCIONADOS Y QUE ESTO LO TENÍA QUE CUMPLIR PORQUE ELLOS LO HABÍAN ELEGIDO A EL COMO PRESIDENTE Y SI NO HACIA CASO LO ECHABAN TAMBIÉN DE LA PRESIDENCIA POR TRAIDOR.------------------
QUINTO.- DESPUÉS DE SABER QUE ESTA ERA LA RESPUESTA ROTUNDA QUE NOS ESTABA DANDO EL PRESIDENTE MUNICIPAL, LIBRADO ARIAS GALINDO, PROCEDIMOS A DESPEDIRNOS DE EL, REGRESANDO A LAS OFICINAS DE LA NOTARÍA PUBLICA NUMERO SETENTA Y NUEVE, EN SEGUNDA SUR CIENTO UNO, DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, LLEGANDO A LAS DIECISEIS HORAS.
Asimismo, los actores manifiestan que si bien el seis de marzo pasado, se les notificó que el ocho de marzo siguiente, en sesión de cabildo se les tomaría protesta para integrarlos al Ayuntamiento, lo cierto es que acudieron el día y hora señalados a la Presidencia Municipal, sin embargo, al llegar al lugar se percataron que un grupo grande de personas se encontraban bloqueando la puerta de entrada, quienes al percatarse de su presencia los insultaron y nos les permitieron ingresar.
Para apoyar su dicho, acompañan un disco compacto, del cual únicamente se puede escuchar la grabación de unas voces sin que sea posible advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Dicha prueba técnica, a decir de los actores, contiene la conversación que sostuvo Mario Gregorio Jiménez Zacarías con el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.
El contenido del disco compacto es el siguiente:
Se escucha en el fondo el sonido de pájaros y personas caminando, algunas voces de personas dialogando pero no se alcanza a entender lo que dicen.
Voz de un hombre: ¿Se encuentra el presidente municipal? Aquí el presidente nos citó
Varias voces: Nadie va a pasar
Voz de un hombre: No se molesten, sin caer en provocaciones si no hay ningún paso, no venimos a pelear el paso si, si ustedes dicen que no podemos pasar (no se entiende la grabación), sin pleitos sin manifestaciones, sin gritos si, entonces de antemano nosotros traemos un documento (al fondo se escuchas voces, que dicen fuera, fuera)
Varias voces: a ver, a ver
Voz de una mujer: No las ganaron, no tienen vergüenza, sínicos, (no se entiende) porque va a pagar el municipio, órale, cada chango a su mecate y cada gallina a su chita... órale, órale, órale vámonos por donde vinieron, nada, nada….
Se escuchan varias voces pero no se distingue lo que dicen
Voz de un hombre: tenemos citatorios de él, no nosotros venimos….
Voz de una mujer: Las elecciones se ganaron también con Andrés Manuel López Obrador y no se respetaron…
Se escucha a hombres en una conversación secundaria diciendo al mismo tiempo que la mujer: “¡vámonos, no vamos a pelear, en orden…citatorios…brother…no, no, no…bueno entonces no hay ningún problema, no vamos a entrar… (risas)”
Se escucha a la multitud hablar al mismo tiempo y no se entiende lo que dicen.
Continúan dos hombres hablando que dicen: “cómo sabes tu… habla, habla…”
La multitud: “¡fuera, fuera, arre-arre-arre!...”
Se escucha varias voces y gritos (no se distingue lo que dicen)
Después se escucha a un hombre y mujeres diciendo: “Dile que habla el presidente…cubreme, ¿va a grabar?, cúbreme…¡me permites, me permites,…no, no, no, no, ¡aguas, eh!… ¡griten lo que quieran, a ver que hacen!….”
Aparece la imagen de varias personas aproximadamente por quince segundos, que gritan fuera, fuera, y posteriormente desaparece la imagen.
Se escuchan aplausos y ¡fuera, fuera!
Voz de varias personas: tómesela, tómesela, tómesela al hijo de la…, qué cosa pue’, que graben, todos los gritos que hacen, que graben, déjala que grabe, ¿cuál es el problema?, señores, señores, griten lo que quieran…”
Hay una pausa y se oye un hombre que dice:
“Acudimos en tiempo y forma, sin violencia, y usted conoce mi persona no soy dado a la violencia y nos pasamos a retirar, y solamente le informo esto, eh, es en base a la… que usted nos hizo y pues en esa posición estamos sí…”
Se escucha la voz de otro hombre decir:
“Para servirle…”
Una vez más el hombre:
“bueno, entonces, eh, gracias por atenderme…”
Se escucha la voz de un hombre decir:
“hasta luego…”
El hombre continúa:
“…y pues usted no se animó en bajar para calmar a la gente, entonces, acuérdese, que la responsabilidad no es de la gente, es de usted como mandatario de este pueblo…”
Se escucha la voz de otro hombre decir:
“bueno, definitivamente así es…”
El hombre dice:
“Bueno, hasta luego, gracias por atenderme”
Ahora bien, en primer término debe tenerse en cuenta que la obligación de hacer impuesta a la responsable en la sentencia de mérito es clara y terminante, el Presidente Municipal está vinculado a realizar todas las actuaciones necesarias para incorporar a los demandantes como integrantes del cabildo municipal, lo cual tenía que hacer desde que fue notificado de la sentencia de fondo.
Pese a ello, la autoridad hasta el momento no ha ejecutado el fallo, pues del análisis de las constancias que obran en autos, las cuales son valoradas en términos de lo previsto por los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, es posible advertir que, el Presidente Municipal responsable no ha realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de veintisiete de febrero del año en curso, dictada en el juicio en que se actúa.
Lo anterior es así, ya que de la valoración de los elementos que obran en autos, en especial de los dos instrumentos notariales aportados por el actor, los cuales quedaron precisados con antelación, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible advertir que a los actores no se les ha permitido tomar protesta y posesión de los cargos para los cuales fueron electos.
En dichas documentales se hace constar que un grupo aproximado de cien personas se encuentran a las afueras de la presidencia municipal convocadas por el Presidente Municipal, para no dejar pasar a los actores, argumentando que ellos estaban ahí, para no permitir la entrada de ninguna autoridad federal o estatal que pretendiera dar posesión a los regidores Mario Gregorio Jiménez Zacarías, Roberto Ismael López Laredo y Guadalupe Urvan Ceballo, puesto que ellos habían perdido la elección y que no los iban a dejar tomar posesión porque el pueblo voto en favor de la planilla perredista del presidente municipal, y que no iban a dejar que entrara nadie de otro partido. Asimismo, en otro instrumento notarial, se hace constar lo manifestado por el presidente municipal, en el sentido de que él obedecía las bases del Partido de la Revolución Democrática y que lo que habían acordado era que no iban a permitir que llegara ninguno de los regidores plurinominales electos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que, con el fin de dar cumplimiento a la resolución del Tribunal, aceptaban darle posesión de tres regidurías a otros candidatos, pero menos a alguno de los mencionados y que esto lo tenía que cumplir porque ellos lo habían elegido a él como presidente y si no hacía caso lo echaban también de la presidencia por traidor.
Corrobora lo anterior, lo manifestado por el Presidente Municipal en el oficio 185, por medio del cual manifiesta que cientos de ciudadanos del referido ayuntamiento no aceptan la integración de los actores como miembros del cabildo, al no ser las personas indicadas, pero que están dispuestos a integrar a otras personas.
De lo anterior, es posible concluir que no se ha permitido a los promoventes tomar protesta y, por el contrario, el presidente municipal no ha realizado las actuaciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
No es óbice para concluir que la responsable incurrió en incumplimiento y ha observado una conducta rebelde, el hecho de informar que el seis de marzo del año en curso - y no dentro del plazo de cuarenta y ocho horas ordenadas en la sentencia-, notificó a los actores que a las once horas del ocho de marzo siguiente, sesionaría el cabildo con el objeto de tomarles protesta a los actores, lo cual se haría en la Presidencia Municipal, pero que no obstante dicha notificación, supuestamente, los actores no asistieron a dicha sesión.
Lo anterior porque, por un lado, en ningún caso el proceder del presidente municipal se ajusta a los mandamientos dictados por esta Sala Superior para el cumplimiento de la sentencia y, por otro, porque finalmente, no ha cumplido el fallo de esta superioridad, esto es, no ha realizado todas las actuaciones necesarias a efecto de tomar protesta a los actores y permitirles tomar posesión de sus cargos, como regidores electos por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca. Incluso en este sentido, mediante escrito presentado el siete de abril del año en curso, los actores manifiestan la omisión por parte del Presidente Municipal del municipio de mérito, de integrarlos a ocupar el cargo para el cual fueron electos.
En efecto, en dicho escrito los incoantes refieren que se presentaron en el lugar, fecha y hora establecidos para la supuesta realización de la sesión de cabildo convocada, por la cual se daría cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, pero señalan que: “al presentarnos al lugar nos percatamos que nuevamente se encontraban bloqueando la puerta un grupo grande de personas que cuando nos vieron empezaron a insultarnos y burlarse de nosotros, sin que pudiéramos entrar a dichas oficinas; lo que se corrobora con el CD que al efecto agregamos, en el cual se puede escuchar la voz de uno de los suscritos C. Mario Gregorio Jiménez Zacarías hablando con el presidente municipal.”
Si bien del disco compacto a que hacen referencia los actores, no es posible advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cierto es que, como se razonó en párrafos precedentes, de las demás constancias que obran en autos (instrumentos notariales y lo manifestado por el presidente municipal), es posible concluir que en efecto, no se les ha permitido a los promoventes tomar protesta y posesión del cargo como regidores por principio de representación proporcional en el referido ayuntamiento.
Lo anterior denota el incumplimiento en que ha incurrido la responsable, así como la conducta contumaz que ha observado, a pesar de haber sido amonestado en la ejecutoria.
Ahora bien, toda vez que se ha evidenciado el incumplimiento reiterado de la autoridad responsable, así como la conducta contumaz que ha adoptado; a efecto de realizar el debido cumplimiento de la ejecutoria, en conformidad con los artículos los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 140 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 31, tercer párrafo, de la Ley Municipal de la propia entidad federativa, se hace necesario lograr que los actores rindan protesta de los cargos, en el sentido de guardar la Constitución del Estado Mexicano, la particular de la entidad y las leyes que de ellas emanen, como se indica en el segundo de los preceptos invocados; lo procedente es ordenar la ejecución de la sentencia por intervención de otra autoridad, en sustitución de la responsable.
Lo anterior encuentra justificación en los principios de obligatoriedad y orden público que rigen a las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados a su vez en la vital importancia de hacer prevalecer la vida institucional del país, con el objeto de consolidar el imperio de lo previsto en la Constitución General de la República y el resto del sistema jurídico nacional, sobre cualquier ley o autoridad, en debida observancia también del principio de legalidad, así como en la necesidad de cumplir la garantía individual de impartición de justicia en materia de derechos político-electorales, tutelada en el artículo 17, en relación con los numerales 35, fracción III, y 36, fracción V, de la propia Constitución federal, de todo lo cual deriva que las sentencias de esta Sala Superior obligan a todas las autoridades, con independencia de si figuran o no expresamente como responsables en el medio impugnativo de que se trate, si en virtud de sus atribuciones les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar dichos fallos.
Este criterio se fijó en la jurisprudencia S3ELJ 31/2002, cuyo rubro es EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.[2]
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que los artículos 31 y 33 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca disponen (lo resaltado es de este tribunal):
Artículo 31. Los ayuntamientos tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral vigente.
En los municipios de usos y costumbres, los concejales electos, también tomarán posesión de sus cargos en la misma fecha, y desempeñarán sus funciones durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrán exceder de tres años.
Para la instalación del ayuntamiento, las autoridades que hayan terminado su gestión, convocarán a una sesión solemne a la que invitarán a la comunidad en general, en la que se tomará la protesta a los integrantes del ayuntamiento entrante.
Artículo 33. Cuando el Presidente Municipal saliente no acuda a la instalación del nuevo ayuntamiento a la entrega-recepción del gobierno municipal o a ninguno de los actos, se realizarán éstos ante un representante del Gobierno del Estado, a solicitud del ayuntamiento entrante.
La interpretación de las normas anteriores permite establecer, que ordinariamente la toma de protesta y posesión de los cargos concejales de los ayuntamientos se hace ante los integrantes de los ayuntamientos salientes, y en casos excepcionales ante una autoridad distinta, como cuando el presidente municipal saliente no asista a la instalación o a cualquiera de los actos previstos en el primero de los preceptos transcritos, como podría ser la toma de protesta y la posesión del cargo.
La posibilidad de suplir a la autoridad ante quien se deba rendir protesta y asumir los cargos municipales se justifica, dada la necesidad de colmar esta formalidad e iniciar las funciones públicas, en pro de la debida gestión, administración y gobernabilidad del municipio, para lo cual el ayuntamiento debe integrarse debidamente e iniciar sus actividades legales oportunamente; por ello el legislador ordinario local previó, que por la inasistencia del Presidente Municipal (actitud que equivale a la negativa a recibir la protesta y toma de posesión del cargo) la instalación del ayuntamiento se realizará ante un representante del Gobierno del Estado.
En la especie, como en la ejecutoria se impuso al Presidente Municipal de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca (en su calidad de autoridad responsable y por ser quien impidió a los demandantes asumir el cargo de concejales municipales), la obligación de tomarles la protesta e incorporarlos como regidores de representación proporcional al ayuntamiento; empero, no lo ha realizado; entonces procede ordenar, que tales actos se realicen ante un representante del Gobierno del Estado, en las oficinas del ayuntamiento municipal referido[3].
Para tal efecto, gírese oficio al Ejecutivo Estatal de Oaxaca, con copia certificada de la sentencia dictada el veintisiete de febrero del año en curso, en este juicio, así como de la interlocutoria en que se actúa, para que designe un representante, adopte las providencias que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, y proceda a determinar la fecha y hora, dentro de los tres días siguientes a que reciba esta comunicación. Una vez que se designe al representante del Gobierno del Estado, se deberán notificar dichas determinaciones a los actores, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a la fecha prevista para la constitución del representante del Gobierno del Estado, en el edificio sede del municipio, a efecto de tomar la protesta constitucional a los actores como regidores de representación proporcional, y que, en esa forma, se integren al ayuntamiento. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación del representante gubernamental y a la toma de protesta, se deberá informar el correspondiente cumplimiento a esta Sala.
TERCERO. Con independencia de lo anterior y con fundamento en los artículos 5, 32, inciso c) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la contumacia observada por la autoridad responsable y la actuación contraria al principio de legalidad que ha desarrollado durante la tramitación del juicio, la cual no ha cambiado pese a que en la sentencia de fondo se le amonestó, por el contrario ha desacatado la determinación emitida por este tribunal, con la consecuente conculcación del derecho de los actores y la contravención al sistema del orden jurídico nacional, del principio de legalidad que obliga a todas las autoridades, así como de los principios de obligatoriedad y orden público que rigen a las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, que son base de la vida institucional del país. Al estimarse dicha conducta como grave por la conducta indebida y retraso injustificado para cumplir plenamente la sentencia ejecutoriada de esta Sala Superior, procede imponer a la autoridad responsable una multa de cien días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, así como dar vista al Ministerio Público Federal, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que corresponda, respecto de la conducta asumida por la responsable.
Todo ello sin perjuicio de seguir aplicando en su contra los medios de apremio que se estimen procedentes, en caso de que dicha responsable o cualquiera de los miembros del ayuntamiento municipal que preside, obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior.
La multa se manda hacer efectiva en términos del artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de las Federación; para cuyo efecto se ordena girar los oficios correspondientes a la Tesorería de la Federación para que proceda en consecuencia.
Asimismo, toda vez que el presidente municipal de mérito ha mostrado una conducta contumaz para incumplir la sentencia que ordenó incorporar a los demandantes al cabildo municipal, para así asumir el cargo para el cual fueron electos, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 123 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 89, 91, fracción V; 92; 93; 94, 95 y demás aplicables de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, mediante oficio, infórmese a la Legislatura Estatal de lo anterior, para que proceda conforme a sus atribuciones e instaure el procedimiento previsto para la revocación del mandato del Presidente Municipal mencionado, debiendo informar a esta Sala Superior lo que al respecto decida. Para los efectos legales que procedan, remítase copia certificada del expediente en su integridad a dicha legislatura.
Por lo expuesto y fundado, además, en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. El cumplimiento que informa la responsable no se apega a la ejecutoria de esta Sala Superior, en consecuencia, se tiene por no cumplida la sentencia de mérito.
SEGUNDO. Se requiere al Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que designe un representante que deberá constituirse en el municipio de San Juan Cacahuatepec, a efecto de tomar protesta a los actores como regidores por el principio de representación proporcional del referido ayuntamiento, y se les permita tomar posesión material de dichos cargos, en los términos previstos en la parte final del considerando segundo de esta sentencia.
TERCERO. Se impone al presidente municipal responsable la multa de cien días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, para lo cual se ordena girar oficio a la Tesorería de la Federación, a fin de que la haga efectiva; y de igual modo se manda dar vista al Ministerio Público Federal, para los efectos legales procedentes.
CUARTO. Se ordena dar vista, con copia certificada íntegra del expediente, a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en términos del considerando tercero de esta resolución, conforme a sus atribuciones, instaure un procedimiento para revocar el cargo a Librado Arías Galindo, como presidente municipal del ayuntamiento mencionado, de lo cual deberá informar a esta Sala Superior.
NOTIFIQUESE, por correo certificado a los actores en el domicilio que precisan en su escrito de veintisiete de marzo de dos mil ocho; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable, al Ejecutivo del Estado de Oaxaca y a la Legislatura de la propia entidad federativa, a la cual deberá agregarse copia certificada de todo el expediente; y por estrados a los demás interesados.
Gírese oficio a la Tesorería de la Federación, con los datos necesarios, para que haga efectiva la multa impuesta a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, paginas 184 a 186.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, página 107.
[3] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Superior en el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-307/2007, resuelto el nueve de julio de dos mil siete.