INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-76/2012.
INCIDENTISTA: JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
VISTO para resolver el incidente relativo al cumplimiento de sentencia promovido por Juan José García Ochoa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-76/2012, y
R E S U L T A N D O:
I. El uno de febrero de dos mil doce, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-76/2012, promovido por Juan José García Ochoa.
II. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de febrero del año en curso, Juan José García Ochoa promovió directamente ante este órgano jurisdiccional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de impugnar la certificación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que según expone, dicho órgano partidista no ha resuelto el recurso de inconformidad que interpuso el tres de diciembre de dos mil once.
III. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-218/2012 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. El quince de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora, mediante acuerdo de sala determinó reencauzar el juicio ciudadano a incidente sobre cumplimiento de sentencia, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos, para el trámite respectivo.
V. Por proveído de quince de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó poner a disposición de la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, el expediente en que se actúa, así como el escrito citado, a fin de proponer la resolución que en Derecho proceda.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que asimismo, la plena observancia de la garantía constitucional en comento, impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, en los términos del dispositivo constitucional citado.
Sirve de sustento a lo expresado, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas quinientas ochenta a quinientas ochenta y una, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen I “Jurisprudencia”, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
SEGUNDO. En lo que interesa, el apartado de hechos de la demanda que dio origen al presente incidente, se refiere lo siguiente:
“[…]
XII. Que con fecha 3 de diciembre de 2011 interpuse Recurso de Inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo ACU-CNE/11/264/2011, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante el cual se realizó la asignación de CONSEJEROS NACIONALES del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
XIII. Que ante la falta de resolución por parte de la Comisión Nacional de Garantías del PRD, con fecha 17 de enero de 2012 acudí a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por omisión de resolver.
XIV. Que con fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio No. TEPJF-SGA-205/12, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la integración del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, asignándole el número de expediente SUP-JDC-76/2012.
XV. Que con fecha 1 de febrero de 2012, la Sala Superior emitió resolución en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado por el número de expediente SUP-JDC-76/2012 y le ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática “… para que de inmediato resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por Juan José García Ochoa, y la notifique al promovente, lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas”.
XVI. Que con fecha 8 de febrero de 2012, la Comisión Nacional de Garantías sesionó para resolver diversos medios de defensa, entre los cuales no se encontró el recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito.”
Por otro lado en el apartado de agravios del mismo escrito que dio origen al incidente se alega:
“De forma adicional, cabe mencionar que ante la omisión de la Comisión Nacional de Garantías, mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2012 recaída en el juicio identificado como SUP-JDC-76/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó a dicha Comisión Nacional resolver de forma inmediata el recurso de inconformidad que fue interpuesto por el suscrito, situación que no ocurrió como consta en la orden del día de la única sesión celebrada por dicha Comisión con posterioridad a la sentencia de fecha 1 de febrero del presente año; es decir, la sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Garantías de fecha 8 de febrero de 2012.
En este orden de ideas, al haber declarado concluida la etapa de resolución de los medios de impugnación con relación a la elección de Consejeras y Consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, entre otras, la Comisión Nacional de Garantías me deja en absoluto estado de indefensión con relación a mis derechos como militante y como candidato a integrar dicho órgano del Partido de la Revolución Democrática.
Como puede observarse, de conformidad con los hechos y consideraciones de derecho antes planteados, se desprende que la Comisión Nacional Electoral, procedió sin apego a los principios estatutarios que rigen el desempeño de sus funciones, en virtud de que al asignar las Consejerías Nacionales por el Distrito Federal no observó lo consignado en su acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, mediante el cual resolvió sobre las SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías también procedió sin apego a los principios estatutarios que rigen el desempeño de sus funciones, en virtud de que al declarar cerrada la etapa de resolución de los medios de impugnación con relación a la elección de Consejeras y Consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, entre otras, no observó lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de resolver de inmediato el recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito.
[…]”
TERCERO. Con respaldo en las transcripciones precedentes puede afirmarse válidamente, que el incidentista se queja fundamentalmente de que la responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida el uno de febrero de dos mil doce, en el expediente SUP-JDC-76/2012.
En esa ejecutoria se acogió la pretensión del demandante por cuanto hace, entre otras cosas, a que no se había emitido resolución en el recurso de inconformidad que interpuso el tres de diciembre de dos mil once, lo cual originó que esta Sala Superior determinara:
“PRIMERO: Se vincula a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que lleve a cabo todos los actos necesarios y conducentes para lograr el cumplimiento eficaz de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que de inmediato resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por Juan José García Ochoa, y la notifique al promovente, lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas.”
Para verificar si la responsable ha cumplido o no con lo ordenado en la ejecutoria de mérito, se analizan las constancias que obran en este expediente, y se tienen a la vista las del diverso SUP-JDC-225/2012, turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, en este órgano jurisdiccional.
En constancias de autos del expediente SUP-JDC-225/2012, se advierte, que el promovente adjuntó a su demanda copia de la resolución de diez de febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/NAL/2922/2011, interpuesto el tres de diciembre de dos mil once por Juan José García Ochoa en su calidad de Consejero Nacional de dicho instituto político.
En esa resolución se declara infundado el recurso de inconformidad en contra de la asignación de Consejeros Nacionales del citado instituto político, en el Distrito Federal.
En el escrito de demanda (que obra también en el expediente SUP-JDC-225/2012) se observa que el propio incidentista Juan José García Ochoa promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de diez de febrero del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
En ese escrito de demanda, Juan José García Ochoa reconoce: “tuve conocimiento del acuerdo que se impugna por la presente vía mediante notificación personalizada en mi domicilio el día quince de febrero del presente año.”
La copia de la resolución a que se ha hecho referencia, así como la manifestación expresa y espontanea que hace Juan Jose García Ochoa en su escrito de demanda del SUP-JDC-225/2012, valorados en atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme a los artículos 14, apartado 1, inciso b), 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten a este órgano jurisdiccional tener convicción sobre los hechos a que se refieren, ya que coinciden con las afirmaciones de las partes.
Esto último por cuanto hace a que ya se dictó resolución en el recurso de inconformidad interpuesto por Juan Jose García Ochoa el tres de diciembre de dos mil once, y que dicha resolución fue notificada a dicho recurrente el quince de febrero de dos mil doce.
En consecuencia, es claro que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político ha cumplido con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-76/2012, por lo que las alegaciones formuladas en este incidente son infundadas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el uno de febrero de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SUP-JDC-76/2012.
Notifíquese personalmente al incidentista, en el domicilio señalado en el escrito de demanda incidental; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada de esta sentencia incidental, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |