JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-76/2013

ACTOR: PABLO TOMÁS MARTÍNEZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-76/2013, promovido por Pablo Tomás Martínez Martínez, en contra del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca a fin de controvertir la omisión de llevar a cabo los actos necesarios y adecuados para que el Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, cumplan lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Juicios ciudadanos locales. El dos de julio de dos mil doce, Roberto Martínez Jiménez y Pablo Tomás Martínez Martínez, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, así como el inmediato día tres, Javier García Santiago, en su carácter de síndico del mencionado Ayuntamiento, presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, tres escritos a fin de promover igual número juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Presidente Municipal e integrantes del aludido Ayuntamiento, para controvertir la falta de pago de dietas y diversas prestaciones como son “aguinaldo, pagos de días festivos, ayuda para pescado, vida cara, viáticos y demás que resulten accesorias.

Los medios de impugnación locales, fueron radicados en los expedientes identificados con las claves JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012, respectivamente.

2. Sentencia en los juicios ciudadanos locales. El doce de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012, cuyos efectos y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

[]

SEXTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 112 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, lo procedente es restituir a los ciudadanos actores en el uso y goce de sus derechos violados, en consecuencia:

1. Se revoca el acta de sesión de cabildo del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, de tres de febrero de dos mil doce, por tanto, queda sin efecto la determinación emitida por el ayuntamiento en el sentido de que los cargos se vuelvan honoríficos y en consecuencia, disminuir la remuneración que como dieta tienen derecho a recibir los concejales que integran el máximo órgano de gobierno citado, por lo tanto, se sostienen las dietas que se otorgan a los concejales del citado ayuntamiento, en la base de ocho mil pesos mensuales a los regidores y de diez mil pesos mensuales al Síndico Municipal, haciéndose extensivo los aumentos y demás prestaciones que se lleguen a autorizar y asignar a los concejales en lo subsecuente.

2. Se ordena al Presidente Municipal e Integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Centro, Oaxaca, que deben pagar a los actores Roberto Martínez Jiménez y Pablo Tomás Martínez, regidores de Deporte y de Educación del Municipio San Antonio de la Cal, Oaxaca, la cantidad de $72,000.00 (setenta y dos mil pesos 00/100 M.N.), a cada uno de ellos, por concepto de dietas contabilizados a partir de la primera quincena de junio de dos mil once a la primera quincena de marzo de dos mil doce, que es la fecha en la que fueron restituidos a sus cargos de regidores del citado ayuntamiento; pago que deberá de realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede legalmente notificado del presente fallo.

3. Se ordena la autoridad responsable Presidente Municipal e integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que deben de pagar a Javier García Santiago, la cantidad de $90,000.00 (noventa mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de dietas contabilizadas a partir de la primera quincena de junio de dos mil once a la primera quincena de marzo de dos mil doce, fecha en la que fue restituido a su cargo de síndico del citado ayuntamiento; pago que deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede legalmente notificado del presente fallo.

4. Se ordena a la autoridades responsables, presidente municipal e integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, realicen el pago de dietas a los actores Roberto Martínez Jiménez y Pablo Tomás Martínez por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, a partir de la segunda quincena de marzo de dos mil doce al treinta de junio del mismo año, haciendo un total de siete quincenas, las que multiplicadas por la referida cantidad, resulta el monto total del $28,000.00 (veintiocho mil pesos 00/100 M.N.), pago que deberá de efectuar a cada uno de ellos, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede legalmente notificado del presente fallo.

5. Se ordena a las autoridades responsables, presidente municipal e integrantes del cabildo del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, realicen el pago de dietas al actor Javier García Santiago por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, a partir de la segunda quincena de marzo de dos mil doce al treinta de junio del mismo año, haciendo un total de siete quincenas, las que multiplicadas por la referida cantidad, resulta el monto total de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), pago que deberá de efectuar al actor, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede legalmente notificado del presente fallo.

Se ordena a las autoridades responsables, que realicen el pago de dietas a los actores Roberto Martínez Jiménez y Pablo Tomás Martínez Martínez por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, respectivamente, del periodo de la primera quincena de julio de la presente anualidad, fecha en que se presentó la demanda que originó el presente juicio ciudadano, a la fecha en que se le notifique la presente resolución, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede legalmente notificado del presente fallo.

En la inteligencia que con posterioridad deberá de pagarles la cantidad de $4,000.00 (Cuatro Mil Pesos 00/100 M.N.) quincenales a cada uno de ellos; también se les haga extensivos los aumentos y prestaciones que se lleguen a autorizar.

Se ordena a las autoridades responsables, que realicen el pago de dietas a Javier García Santiago por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, del periodo de la primera quincena de julio de la presente anualidad, fecha en que se presentó la demanda que originó el presente juicio ciudadano, a la fecha en que se le notifique el presente fallo, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede legalmente notificado del presente fallo.

En la inteligencia que con posterioridad deberá de pagarle la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) quincenales; también se les haga extensivos los aumentos y prestaciones que se lleguen a autorizar.

6. Se conmina a las autoridades municipales señaladas como responsables, para que en lo subsecuente realicen sus actos apegados a derecho y conforme a lo que mandata las normas constitucionales y legales, puesto que esas conductas pueden ser sancionables a través de la vía administrativa o penal.

7. Se les apercibe a las autoridades responsables que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado de conformidad con lo que prevén los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, que en el ámbito de sus facultades determine lo que en derecho proceda.

8. Se ordena darle vista a la Auditoría Superior del Estado con la copia certificada del presente fallo, para conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

[…]

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal, es competente para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes JDC/22/2012 y JDC/23/2012, al expediente JDC/21/2012, en consecuencia glósese copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.

TERCERO. Se revoca el acta de sesión de cabildo del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, de tres de febrero de dos mil  doce, por tanto, queda sin efecto la determinación de disminuir la remuneración que como dieta tienen derechos a recibir los concejales que integran el máximo órgano de gobierno en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.

CUARTO. Se ordena al presidente e integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, den cabal cumplimiento a lo ordenado en el CONSIDERANDO SEXTO del presente fallo.

QUINTO. Se conmina a las autoridades municipales señaladas como responsables para que en lo subsecuente realicen sus actos apegados a derecho y conforme a lo que mandata a las normas constitucionales y legales, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

SEXTO. Apercíbaseles a las autoridades responsables que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se le dará vista al Congreso del Estado, para que en ámbito de sus facultades determine lo que en derecho proceda, lo anterior en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

SÉPTIMO. Se ordena darle vista a la Auditoria Superior del Estado con el presente fallo, para conocimiento y efectos legales a que haya lugar, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

OCTAVO. Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.

[…]

3. Incidente de inejecución de sentencia. Mediante escrito de veintinueve de diciembre de dos mil doce, Roberto Martínez Jiménez, Pablo Tomás Martínez Martínez y Javier García Santiago promovieron, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, incidente de inejecución de la sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, precisados en el apartado 2 (dos) que antecede.

4. Escrito petitorio. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el catorce de enero de dos mil trece, los actores en los mencionados juicios ciudadanos locales, solicitaron al mencionado órgano jurisdiccional electoral local que amonestara o impusiera un medio de apremio al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en razón de que había transcurrido en exceso el plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia.

5. Otro escrito petitorio. Mediante escrito de veintiuno de enero de dos mil trece, Roberto Martínez Jiménez, Pablo Tomás Martínez Martínez y Javier García Santiago solicitaron al Tribunal Electoral local, que ante el incumplimiento de las autoridades primigeniamente responsables, que ordenara dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca a fin de que iniciara el procedimiento de revocación de mandato.

6. Acuerdo plenario. El veinticinco de enero de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

-Requerir al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo, exhibiera la documentación con la cual acreditara el cumplimiento dado a la sentencia precisada en el apartado 2 (dos) que antecede;

-Con relación al incidente de inejecución de sentencia, promovido por los actores en la instancia local, determinó que la petición no era procedente porque, de oficio, ya había ordenado requerir las constancias que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria.

-Ordenó dar vista a las autoridades primigeniamente responsables para que, para que en el plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación del acuerdo, manifestaran lo que a su interés conviniera, apercibidos que de no hacerlo, resolvería lo que en Derecho procediera.

-Con relación a la petición de amonestar o imponer un medio de apremio a las autoridades responsables en la instancia local, así como de dar vista al Congreso del Estado a fin de iniciar el procedimiento de revocación de mandato, reservó acordar lo solicitado, hasta en tanto las autoridades responsables remitieran las constancias atinentes sobre el cumplimiento de sentencia.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de febrero de dos mil trece, Pablo Tomás Martínez Martínez, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del mencionado órgano jurisdiccional electoral local, a fin de controvertir la omisión de llevar a cabo los actos necesarios y adecuados para que el Presidente Municipal e integrantes del mencionado Ayuntamiento, cumplieran lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012.

III. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante oficio identificado con la clave TEEPJO/SGA/0474/2013, de dieciocho de febrero de dos mil trece, remitió a esta Sala Superior, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que presentó Pablo Tomás Martínez Martínez, el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-76/2013, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado al rubro.

VI. Requerimiento. Por proveído de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Magistrado Instructor requirió, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por conducto de su Magistrada Presidenta, para que informara sobre el estado procesal que guardaba el incidente sobre cumplimiento de la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012.

Mediante oficio identificado con la clave TEE/P/218/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cuatro de marzo de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del mencionado órgano jurisdiccional electoral local, informó que el veintiocho de febrero del año en cita, el Pleno del Tribunal que preside emitió la resolución incidental correspondiente.

VII. Otro requerimiento. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera requirió, al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que informaran sobre los actos que han llevado a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los mencionados juicios ciudadanos locales.

Mediante oficio de quince de marzo del año que se resuelve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, el inmediato día veintiuno, el Presidente Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, desahogó el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

VIII. Admisión. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los correspondientes requisitos de procedibilidad, admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

IX. Cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de abril de dos mil trece, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la correspondiente instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de controvertir la omisión de llevar a cabo los actos necesarios y adecuados para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012.

Lo anterior por que en el caso, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona se puede hacer justicia por sí misma; por lo que, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, se debe contar con Tribunales que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa, expedita e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, observando las reglas del debido proceso.

En este orden de ideas, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

En este contexto, en razón de que en los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que están previstos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el legislador ordinario no previó una norma que establezca la competencia expresa para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, para conocer y resolver sobre las impugnaciones en el que se aduzca la vulneración al derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 14 de la Constitución federal, dentro de la sustanciación de un medio de impugnación ante un tribunal electoral local.

En este sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en los casos cuya competencia no se prevé expresamente, el órgano que debe conocer y resolver es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si en el caso concreto la materia de impugnación está vinculada con el derecho de acceso a la justicia, por la omisión de un órgano jurisdiccional electoral local, de llevar a cabo los actos necesarios y adecuados para el cumplimiento de una sentencia, al no estar expresamente prevista para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, es competencia de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el enjuiciante expresa los hechos y conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

[…]

HECHOS:

1.- Con fecha quince de junio del año dos doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. Emitió una resolución incidental, dentro del expediente JDC/62/2012. Y SUS ACUMULADOS, mismo en el punto resolutivo deja a salvo mis derechos respecto de las dietas, a pesar de haberse solicitado en la demanda, principal que dio origen al mismo juicio mencionado. Y que el Tribunal local omitió primeramente en dicho juicio respecto de esa prestación solicitada por el promovente. Por tal omisión y demás que hice mención en repetidas ocasiones, sobre el ejerció de cargo, y atendiendo a dicho punto resolutivo.

2.- Con fecha tres de julio del año dos mil doce, interpuse un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, ante el Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca, mismo que quedó registrado bajo el número JDC/22/2012 ante dicho Órgano Jurisdiccional Local, teniendo como mencionado el pago de las dietas que hasta aquella fecha correspondían pon un periodo de nueve meses, así como el pago de las dietas que me correspondían durante un plazo de 4 meses, que por simulación de cabildo San Antonio de la Cal, Oaxaca, y que no fue más que una farsa, para simular que me iba a tomar en cuenta en la participación, de igual forma como el pago de la dieta mensual que hasta aquella fecha correspondían a una cantidad de ocho mil pesos mensuales, así como el pago del aguinaldo, de primas vacacionales, y demás que perciben el resto de los concejales de dicho ayuntamiento.

3.- Por los diversos agravios manifestados en los hechos antes mencionados, los bloqueos de lo que he sido víctima por parte del Presiente Municipal del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, no ser citado a las sesiones de cabildo tal como lo establece la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en sus artículos 56 y demás relativos.

4.- Tiempo después se dictó un acuerdo por el que se ordenaba dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la ley de medio de impugnación local relativos a la publicidad, también al informe circunstanciado, de las autoridades que señale como responsable.

5.- Con fecha doce de diciembre del año dos mil doce dicto una sentencia, y teniendo como resolutivos;

TERCERO: “... se revoca el acta de sesión de cabildo del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca de tres de febrero del año en curso, por tanto queda sin efecto la determinación de disminuir la remuneración que como dieta tiene derecho a recibir los concejales que integran el máximo órgano de gobierno, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.

CUARTO: Se ordena al presidente e integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, den cabal cumplimiento, en el CONSIDERANDO SEXTO del presente fallo.

QUINTO: se conmina a las autoridades municipales señaladas como responsables, para que en lo subsecuente, realice sus actos apegados a derecho, conforme a lo que mandata, las normas constitucionales, legales en términos del CONSIDERANDO SEXTO del presente fallo.

SEXTO: Apercíbaseles a las autoridades responsables que en caso, que no dar cumplimento con lo a que ordenado se le dará al Congreso del Estado, para ámbito de sus facultades determine lo que a su derecho proceda, lo anterior en CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.”

6.- Ante la negativa por parte de dicho ayuntamiento de San Antonio de la cal, Oaxaca, por lo que el día veintiocho promoví un incidente de ejecución de sentencia, y diversos escritos donde solicite al tribunal estatal electoral, por el que solicite que se requiriera a la autoridad responsable, de igual forma solicite que se le impusiera un medio de apremio o una medida correctiva, este ha sido omiso, ya que el último acuerdo que fui notificado fue con fecha de enero del año dos mil trece, y que requirió al ayuntamiento para que dentro del término de tres días, cumpliera, sin que hasta el día de hoy, este órgano electoral, no ha llevado actos para hacer cumplir con la sentencia y que hacen una afectación a mis derechos políticos electorales en la vertiente al ejercicio del cargo y que se me justicia pronta y expedita. Para tal efecto manifiesto los siguientes:

AGRAVIOS:

1.- Me causa agravios la negativo u omisión por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Estado de Oaxaca, el que no haga efectivo un medio de apremio o una medida correctiva, que como ya lo he solicitado con anterioridad, y atenta, a que la justicia pronta y expedita, en términos de ley y máxime que daba la materia de mi demanda ante dicha autoridad que señalo como responsable, dichos actos se siguen consumando, y lo cual lo consagra el párrafo segundo del artículo 17, tal como ya lo exprese en lo relativo a los hechos de la presente demanda de juicio ciudadano, y que ya a cinco meses desde su presentación de mi demanda la autoridad señala como responsable,

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Sin que exista medio de defensa alguno en el ámbito local, contra actos de esta índole recurriendo ante dicha Sala, y para tal efecto para garantizar la eficacia de tales derechos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, ha considerando que los derechos fundamentales, según de advierte con la jurisprudencia

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- [se transcribe]

De tal forma no para inadvertido lo establecido de conformidad como lo establece la ley de medios de igual forma como lo establece el artículo 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y demás relativos en la ley de medios de impugnación en materia electoral, para que la autoridad responsable cumpla con dicha sentencia y así no se sigan violando nuestros derechos políticos-electorales.

Lo que me permito transcribir:

CAPÍTULO XIII

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 34.

1. Las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.

2. En la notificación que se haga a la autoridad u órgano partidario responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

3. Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo 35. Si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo. Si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes. Si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público para que se ejerciten las acciones pertinentes y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo 36. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.

Artículo 37. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación;

b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

c) Auxilio de la fuerza pública; y

d) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 38. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados con el apoyo de la autoridad competente.

Artículo 39. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, en términos de su reglamento.

2. Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

Artículo 40.

1. Las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagarán en la Secretaría de Finanzas del Estado en un plazo improrrogable de quince días, los cuales se contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.

2. En caso de que la multa no sea cubierta en términos del numeral anterior, el Presidente del Tribunal girará oficio a la Secretaría de Finanzas, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.

Artículo 41.

El Tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este, incidente de ejecución de sentencia.

Artículo 42.

El incidente de ejecución de sentencia se substanciará en los siguientes términos:

a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.

b) El Presidente del Tribunal turnará los autos al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.

c) Una vez turnado el expediente, el Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.

d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

e) Una vez concluido el plazo que antecede, el Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.

f) El Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.

g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.

Y lo que establece el artículo 61 de la ley Orgánica Municipal, para que se inicie con el procedimiento de revocación de mandato.

ARTÍCULO 61.- Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:

VIII.- La inejecución de sentencia en materia electoral.

Por lo anterior manifestado es que recurro a ustedes a solicitar, que ordene dicho tribunal, el cumplimiento de dicha sentencia.

[…]

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda del juicio al rubro indicado, se advierte que el enjuiciante controvierte, destacadamente, del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la omisión de llevar a cabo los actos necesarios y adecuados para que el Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, cumplan lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012.

Cabe precisar que en la aludida sentencia, el órgano jurisdiccional electoral local ordenó al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, pagar a Roberto Martínez Jiménez, Pablo Tomás Martínez Martínez y Javier García Santiago, las remuneraciones correspondientes por el desempeño del cargo de regidores y síndico del citado Ayuntamiento.

Asimismo, el enjuiciante aduce que han transcurrido más de dos meses desde que el Tribunal electoral local dictó la mencionada sentencia, sin que las autoridades primigeniamente responsables hayan cumplido lo que se les ordenó; en tanto que, el citado órgano jurisdiccional electoral local no ha llevado a cabo actos adecuados con la finalidad de hacer cumplir sus propias determinaciones.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son parcialmente fundados por las siguientes consideraciones.

De las constancias que obran en autos se advierte que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca si bien ha llevado a cabo actos tendentes para que las autoridades primigeniamente responsables cumplan lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012, esos actos no han sido eficaces.

En efecto, como se ha precisado, en la aludida sentencia, el órgano jurisdiccional electoral local ordenó al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, pagar a Roberto Martínez Jiménez, Pablo Tomás Martínez Martínez y Javier García Santiago, las remuneraciones que en Derecho correspondían, con motivo del ejercicio del cargo, en el caso de los ciudadanos mencionados en primero y segundo lugar, de regidores y, en el caso del ciudadano señalado en último lugar, síndico del mencionado Ayuntamiento, para lo cual otorgó un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.

La mencionada sentencia fue notificada a las autoridades primigeniamente responsables el trece de diciembre de dos mil doce, como se advierte de los oficios SGA/1929/2012 y SGA/1930/2012 y razones de notificación, que obran a fojas cuatrocientas cuatro a cuatrocientas seis del expediente integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local clave JDC/21/2012, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del juicio al rubro indicado.

Por otra parte, mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil trece, el Pleno del Tribunal electoral local requirió a las autoridades primigeniamente responsables, para que dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación, remitiera las constancias con las cuales acreditara el cumplimiento dado a la sentencia.

El aludido acuerdo plenario fue notificado al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, el treinta de enero del año en cita, como se advierte de los oficios SGA/333/2013 y SGA/334/2012 y razones de notificación, que obran a fojas cuatrocientas noventa y nueve a quinientas una del expediente integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local clave JDC/21/2012, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del juicio al rubro indicado.

Asimismo, el veintiocho de febrero del año que se resuelve, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitió sentencia incidental sobre el cumplimiento de la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012, en la que determinó lo siguiente:

1. Tener por incumplida la sentencia dicada en los precisados juicios ciudadanos electorales locales;

2. Requerir al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, dieran cumplimiento a la sentencia;

3. Ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que en Derecho procediera, y

4. Ordenó dar vista a la Dirección de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno, así como al Secretario General del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, coadyuvaran con el Tribunal electoral local para el cumplimiento de la ejecutoria.

La mencionada sentencia incidental fue notificada a las autoridades primigeniamente responsables, a los actores, así como a las autoridades a las cuales se ordenó dar vista, el cuatro de marzo de dos mil trece, como se advierte de los oficios, cédulas de notificación y razones de notificación que obran a fojas ciento tres a ciento quince del expediente principal del juicio al rubro indicado.

Finalmente, mediante oficio identificado con la clave SGA/A/306/2013, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, el primero de abril de dos mil trece, el Actuario adscrito al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, informó a esta Sala Superior que el veintidós de marzo de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Electoral local, emitió sentencia incidental sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada en los mencionados juicios ciudadanos locales, para lo cual anexó copia certificada de la resolución incidental de referencia así como de las respectivas constancias de notificación.

Al respecto, el Tribunal Electoral responsable determinó que la sentencia de mérito no había sido cumplida; por tanto, ordenó al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la respectiva notificación, cumplieran lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, apercibidos que de no hacerlo se impondría un medio de apremio de los previstos en el artículo 34, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

Expuesto lo anterior, como se anunció, los argumentos del actor son parcialmente fundados porque de las constancias que obran en autos, se advierte que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca si bien ha llevado a cabo actos para que el Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, de la mencionada entidad federativa, cumplan lo ordenado en la sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012; sin embargo, esos actos no han sido eficaces para lograr el cumplimiento de la sentencia.

Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en autos, se advierte que el Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, no han cumplido lo ordenado por el Tribunal responsable en la citada ejecutoria de doce de diciembre de dos mil doce.

En efecto, a fojas ciento veintiuna a ciento veintidós del expediente principal del juicio al rubro identificado, obra el oficio de quince de marzo de dos mil trece, por el cual el Presidente Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de cuatro del mes y año en cita, en lo conducente, informa lo siguiente:

[…]

ANTECEDENTE:

A partir de la fecha que me fue notificado el oficio número SGA-JA-1345/2013, ya he girado instrucciones a los demás concejales para poder llevar a cabo los acuerdos correspondientes referentes a lo que usted ha ordenado, para darle cabal cumplimiento.

En fecha 10 de febrero del año en curso, del (sic) H. Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, se (sic) tuvo una asamblea comunitaria en nuestro municipio, en donde se destituyó a la tesorera municipal por diversos problemas en el municipio, por lo tanto estamos realizando una serie de trámites para poder cumplir cabalmente con la resolución de fecha doce de diciembre, así mismo anexo las constancias debidamente certificadas por la Secretaría Municipal para probar mi dicho.

[…]

Del informe rendido por el mencionado Presidente Municipal, trasunto en lo que interesa, se advierte lo siguiente:

-Con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor ha instruido a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, llevar a cabo los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a lo requerido;

-Mediante asamblea general comunitaria, celebrada el diez de febrero de dos mil trece, el aludido Ayuntamiento determinó destituir a quien desempeñaba el cargo de Tesorera Municipal, y

-Están llevando a cabo una serie de trámites a fin de estar en posibilidades de cumplir lo ordenado en la mencionada sentencia de doce de diciembre de dos mil doce.

De lo anterior, se advierte con meridiana claridad que el Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012.

En este contexto, es inconcuso para este órgano jurisdiccional especializado, que los actos que ha llevado a cabo el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no han sido eficaces para lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dado que han transcurrido aproximadamente ciento doce días naturales desde el día siguiente en que se dictó la sentencia en los mencionados juicios ciudadanos locales, hasta la fecha en que se dicta esta sentencia, sin que las autoridades primigeniamente responsables hayan dado cumplimiento.

Por tanto, al resultar parcialmente fundados los conceptos de agravio aducidos por el enjuiciante y a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se vincula:

1. Al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que de inmediato, lleven a cabo las actuaciones pertinentes y eficaces para cumplir lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012.

2. Al Congreso del Estado de Oaxaca para que otorgue la partida presupuestal adecuada, a fin de pagar, a los demandantes, las prestaciones a su favor, en términos de la mencionada sentencia del Tribunal Electoral local.

3. A las demás autoridades del Gobierno del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de su respectiva competencia, coadyuven eficazmente para dar cumplimiento a la sentencia de mérito, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el doce de diciembre de dos mil doce.

Hecho lo anterior, deberán informar a esta instancia jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se vincula al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que de inmediato, lleven a cabo las actuaciones pertinentes y eficaces para cumplir lo ordenado en la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los juicios ciudadanos locales, acumulados, identificados con las claves de expediente JDC/21/2012, JDC/22/2012 y JDC/23/2012.

SEGUNDO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que otorgue la partida presupuestal adecuada, a fin de pagar, a los demandantes, las prestaciones a su favor, en términos de la mencionada sentencia del Tribunal Electoral local.

TERCERO. Se vincula a las demás autoridades del Gobierno del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de su respectiva competencia, coadyuven eficazmente para dar cumplimiento a la sentencia de mérito, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el doce de diciembre de dos mil doce.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Congreso del Estado, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, así como al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, todos del Estado de Oaxaca; por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA