ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-76/2020

ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FLORES

 

 

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veinte

 

Acuerdo de Sala por medio del cual se determina: a) No dar trámite bajo los parámetros del sistema de los medios impugnativos que son competencia de esta Sala al escrito presentado por el actor, a través del cual solicita una sanción y la suspensión de los derechos partidistas de la ciudadana Bertha Luján Uranga, por supuestamente haber realizado actos fraudulentos al interior del partido político MORENA incompatibles con los principios y valores éticos de dicho instituto político y b) remitir el escrito y anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho instituto político, para que analice la petición y determine lo que en Derecho corresponda.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN SOBRE EL TRÁMITE

4. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA:

Partido Movimiento de Regeneración Nacional

 

 

1. ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el actor y de las constancias que integran el expediente del asunto se identifican los siguientes hechos relevantes:

1.1. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, MORENA publicó y notificó la Convocatoria al Consejo Nacional Ampliado.

1.2. Consejo Nacional Ampliado. El treinta de noviembre de dos mil diecinueve, se celebró el Consejo Nacional Ampliado, en el cual se tomaron diversos acuerdos, entre ellos, la elección de tres nuevos integrantes de la Comisión de Justicia.

1.3. Juicios ciudadanos y asunto general. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, José Antonio Santos Acosta, Ariel Jesús Maldonado Leza, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz, promovieron juicios ciudadanos, a fin de controvertir diversos actos realizados por el Consejo Nacional, entre ellos, tanto la emisión de la convocatoria de dicho consejo, así como el nombramiento de los miembros de la Comisión de Justicia.

Asimismo, el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, Ernesto Michel Velázquez Valencia, presentó una demanda a fin de controvertir la resolución dictada en el expediente CNHJ-NAL-1346/2019, emitida por la Comisión de Justicia.

Los juicios anteriores se identificaron con las claves SUP-JDC-1856/2019, SUP-JDC-1857/2019, SUP-JDC-1858/2019, SUP-JDC-1859/2019 y SUP-JDC-1887/2019, así como SUP-JDC-11/2020, del índice de esta Sala Superior y fueron resueltos mediante la sentencia de veintidós de enero del año en curso, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-1857/2019, SUP-JDC-1858/2019, SUP-JDC-1859/2019, SUP-JDC-1887/2019 y SUP-JDC-11/2020, al diverso SUP-JDC-1856/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.- En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.- SEGUNDO. Se revocan todos los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA celebrada el pasado treinta de noviembre de dos mil diecinueve.- TERCERO. Remítase a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA copia certificada de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria…”.

 

1.4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de enero del año en curso, el inconforme presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, un escrito dirigido a esta Sala Superior en el cual le reclama a Bertha Luján Uranga, diversos hechos que, en su opinión, no son acordes a los principios y valores establecidos en la normativa interna de MORENA y, por consiguiente, solicita que se sancione a dicha ciudadana con la suspensión de sus derechos partidistas.

 

El magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara, mediante el acuerdo de veintinueve de enero siguiente, acordó remitir el escrito de demanda y sus anexos a esta Sala Superior, dado que estaba dirigido para esta sala, a fin de que determinara lo conducente.

 

1.5. Recepción en Sala Superior, turno y tramitación. El escrito señalado en el párrafo anterior se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de enero siguiente; ese mismo día se identificó con la clave SUP-JDC-76/2020 y se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad, radicó el asunto en su ponencia.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde al pleno de esta Sala Superior definir la vía a través de la cual se tramitará y determinará lo conducente respecto a la petición de Jaime Hernández Ortiz. Además, para asegurar la debida garantía del derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, es necesario definir ese aspecto.

Por tanto, el planteamiento se debe resolver mediante actuación colegiada en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en las tesis de jurisprudencia 11/99 y 1/2012[1].

3. DETERMINACIÓN SOBRE EL TRÁMITE Y REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA COMISIÓN DE JUSTICIA

Esta Sala Superior considera que no procede darle el trámite de juicio ciudadano, ni de algún otro medio de impugnación sobre los cuales tiene competencia esta Sala Superior, al escrito presentado por el inconforme, porque su planteamiento debe ser investigado, valorado y ponderado por los órganos competentes de MORENA, en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación.

Lo anterior, porque la pretensión del actor no es cuestionar algún acto de autoridad inclusive de naturaleza partidista, bajo alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que es una denuncia de presuntos hechos que, en su opinión, son ajenos a las normas internas de MORENA y por tanto, como se precisó, deben ser investigados, analizados y en su caso, imponerse la sanción que en Derecho corresponda por el órgano partidista competente para ello.

En consecuencia, lo procedentes es remitir la demanda y sus anexos a la Comisión de Justicia para que determine lo conducente.

3.1. Marco normativo sobre los medios de impugnación en materia electoral

El respeto al estado constitucional de Derecho implica que los órganos del poder público deben actuar únicamente conforme a las facultades y atribuciones que expresamente tienen conferidas, porque la competencia de los órganos del Estado para atender o decidir una cuestión que se plantee constituye un presupuesto para la validez de todas sus actuaciones, incluidos, desde luego los procedimientos contenciosos o juicios.

El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general establece que, con el objeto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación mediante el cual se dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y se garantizará la protección de los derechos político-electorales.

El artículo 99, también de la Constitución general, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones que se presenten en contra de los actos o resoluciones de las diversas autoridades electorales, relacionados con:

1) Las elecciones federales de diputados y senadores;

2) Las que se presenten sobre la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

3) Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

4) Las de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

5) Las de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país;

6) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores, así como entre el INE y sus servidores;

7) La determinación e imposición de sanciones por parte del INE a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones constitucionales y legales;

8) Los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución general, a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer sanciones que correspondan; y,

9) Las demás que señale la ley.

Asimismo, el diverso artículo 3 de la Ley de Medios, señala que el sistema de medios de impugnación regulado por dicha ley, tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Dicho precepto, también dispone que el sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.2. Caso concreto

Del análisis del escrito presentado por el ciudadano, se advierte que el inconforme, señala, de manera esencial, los siguientes argumentos: 

a) Entabla un pleito en contra de Bertha Luján Uranga, como supuesta presidenta del Consejo Nacional de MORENA[2], por registrar dos veces su asistencia a un consejo nacional de fecha treinta de noviembre, con el supuesto objetivo de simular quorum, a fin de manipular la voluntad de la militancia y tratar de imponer acuerdos avalados de forma ilegal.

En opinión del inconforme, el hecho de que la denunciada firmara dos veces su asistencia al consejo en cuestión, implicó que actuó con dolo y mala fe porque ella tenía acceso al control del evento, así como a las listas de asistencia. Por tanto, afirma que dicha funcionaria partidista, al saber que sólo reunía ciento cuarenta consejeros de los 141 que necesitaba para reunir el quorum legal para sesionar, firmó de nueva cuenta la lista de asistencia. Esta ilegalidad según lo señala el propio actor, fue acreditada y comprobada por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1856/2019 y acumulados.

b) Asimismo, señala que Bertha Lujan ha utilizado su cargo de presidenta del Consejo Nacional de MORENA para repetir los viejos vicios de hacer política, como lo son el influyentismo y las prácticas de corrupción, al no cumplir las normas y procedimientos de un proceso legal, tal y como lo mandata el artículo 3, inciso f) del Estatuto de MORENA[3].  

c) Con base en los hechos expuestos en el párrafo anterior, solicita que se sancione a la denunciada con la pérdida de su cargo como presidenta del Consejo Nacional de MORENA y, a su vez, con la suspensión de sus derechos partidarios, la cancelación de su registro en el padrón nacional de afiliados y que se le inhabilite para participar en los órganos de dirección y representación del partido, así como para ser registrada como candidata a cargos de elección popular. 

A partir de lo expuesto se aprecia que el ciudadano expone diversas razones y argumentos por los cuales considera que debe sancionarse a Bertha Lujan Uranga, por la realización de hechos que, en su opinión, son contraventores de la normativa interna de MORENA e incluso, solicita a esta Sala Superior que sancione a dicha funcionaria partidista con la pérdida tanto del cargo directivo que ostenta dentro del partido como de sus derechos partidistas, inclusive, como militante.

Es decir, de la lectura del escrito en cuestión, no se desprende la promoción de un medio de impugnación de los que corresponde resolver a esta Sala Superior, ya que no se identifica algún acto u omisión de alguna autoridad electoral que se pretenda impugnar.

En consecuencia, dado que el actor no está promoviendo como tal un medio de impugnación en materia electoral a través del cual reclame un determinado acto emanado de alguna autoridad, inclusive de naturaleza partidista y, a su vez, exprese los agravios que dicho acto le genere sobre su esfera jurídica, sino que, se insiste, la pretensión del inconforme es hacer una denuncia de hechos en contra de quien funge como presidenta del Consejo Nacional de MORENA, al considerar que éstos son transgresores de la normativa interna de MORENA, lo procedente es no darle trámite al escrito de demanda y remitirlo al órgano competente para que determine lo que en Derecho corresponda.

3.3. Marco legal sobre la justicia partidista en MORENA

La Ley de Partidos Políticos señala que los estatutos de los institutos políticos establecerán las normas, plazos y procedimientos de justicia partidista, así como los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones[4].

Para ello los partidos políticos deberán contemplar un órgano interno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia interna, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo[5].

Por su parte, el sistema de justicia partidista deberá tener las características siguientes:[6]

         Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

         Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

         Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y

         Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

Lo anterior, con la finalidad de establecer un órgano interno de los institutos políticos que se encargue de vigilar y defender los derechos de la militancia ante la posible existencia de conflictos entre esta y los órganos de la estructura del partido o dirimir conflictos entre la propia militancia.

El Estatuto de MORENA establece que en el instituto político funcionará un sistema de justicia partidaria, que garantizará el acceso a la justicia[7], a través de la Comisión de Justicia.

Entre las atribuciones de la Comisión de Justicia[8] se encuentran las siguientes:

a.     Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA;

 

b.     Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna;

 

 

c.     En general, conocer de los medios de solución de controversias y los mecanismos de conciliación y arbitraje;

 

d.     Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;

 

 

e.     Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades; y

 

f.       Proponer criterios de interpretación de las normas de MORENA al Consejo Nacional.

Al respecto, el artículo 6 del Estatuto de MORENA reconoce como obligaciones de su militancia los siguientes:

a.     Combatir el régimen de corrupción y privilegios en que se ha fincado la conservación de un régimen político caduco y rechazar en todos los ámbitos las coacciones que el poder pretenda imponer sobre la libertad y soberanía popular;

b.     Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad;

c.     Difundir, por todos los medios a su alcance, información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales de nuestro partido, en especial, del órgano de difusión impreso, denominado Regeneración;

d.     Defender en medios de comunicación, las redes sociales y otros medios a su alcance a los y las Protagonistas del cambio verdadero y dirigentes de nuestro partido, así como los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre de nuestro partido, de ataques de nuestros adversarios;

e.     Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de ese Estatuto;

f.       Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;

g.     Cumplir con las responsabilidades políticas y de representación que, en su caso, determinen la Asamblea Municipal o de Mexicanos en el Exterior, distrital, estatal o nacional;

h.     Desempeñarse en todo momento como digno integrante del partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

i.        Las demás obligaciones señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos.

El artículo 53 del Estatuto señala que se consideran faltas sancionables, que son competencia de la Comisión de Justicia, las siguientes:

a.     Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público;

 

b.     La transgresión a las normas de los documentos básicos de MORENA y sus reglamentos;

 

 

c.      El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA;

 

d.     La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias;

 

 

e.     Dañar el patrimonio de MORENA;

 

f.        Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA;

 

 

g.     Ingresar a otro partido o aceptar ser postulado como candidato por otro partido;

 

h.     La comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos; y

 

i.        Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA.

Por su parte, el artículo 54 también del Estatuto, establece que el procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito de quien promueva, o bien, de oficio. Además, se precisa que los procedimientos sustanciados por la Comisión de Justicia se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que la Comisión de Justicia puede conocer del incumplimiento a las obligaciones estatutarias previstas en el artículo 6 del Estatuto de MORENA, al resolver una queja o denuncia, como lo sustenta el diverso artículo 53, apartado c, del referido Estatuto, esto es, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en los documentos básicos, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos.

Ahora bien, esta Sala Superior advierte como lo ha señalado en diversas ocasiones, que no se ha aprobado el reglamento que regule tales procedimientos, sin embargo, también lo es que los parámetros contenidos en los propios Estatutos en cuanto a plazos, etapas y órganos resultan suficientes para sustanciar y resolver el procedimiento sancionador partidista que derive de la pretensión del inconforme[9]. Esta resolución por un órgano interno del partido es coherente con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos relativo al derecho de gobernarse internamente en los términos de su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de índole democrático[10].

3.4. Remisión a la Comisión de Justicia

En consecuencia, dado que el actor solicita expresamente en el escrito de demanda que se sancione a Bertha Luján Uranga por haber realizado diversos hechos que, en su opinión, atentan en contra de la normativa interna del partido, y como se analizó en el apartado anterior, los procedimientos sancionadores que sean instaurados por la Comisión de Justicia deben atender a un posible incumplimiento de las obligaciones de las y los militantes, contenidas en sus documentos básicos, ello patentiza que es dicho órgano el competente para conocer, investigar, analizar y, en su caso, sancionar a la denunciada o a quien resulte responsable por los hechos reclamados, una vez que, desde luego, se demuestre la ilicitud de los mismos.

Por ello esta Sala Superior considera que debe remitirse la demanda del actor y sus anexos a la Comisión de Justicia, para que, atendiendo a sus atribuciones estatutarias, actúe en los términos señalados en el párrafo que antecede[11].  

4. PUNTOS DE ACUERDO

 

PRIMERO. No procede dar trámite al escrito de Jaime Hernández Ortiz, bajo los parámetros de alguno de los medios de impugnación que son competencia de este Tribunal por las razones expuestas en este acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda del presente juicio ciudadano a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, en plenitud de sus atribuciones, determine y, en su caso, resuelva lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, previa copia certificada que, de esta determinación, se deje del expediente.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, lo acordaron por unanimidad las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto aclaratorio de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-76/2020, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

ÍNDICE

 

1. Consideraciones materia del voto

2. Razones que sustentan el voto

Compartiendo las consideraciones del acuerdo plenario, formulamos el presente voto aclaratorio, con relación al efecto que se ordena en la ejecutoria, respecto del diverso voto particular que emitimos en el asunto general SUP-AG-11/2020.

1. Consideraciones MATERIA DEL VOTO

En la resolución se considera que la solicitud del actor respecto a que se imponga una sanción y la suspensión de los derechos partidistas de la ciudadana Bertha Luján Uranga, no es materia de un medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional, sino, en su caso, de un procedimiento sancionador ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; órgano estatutariamente facultado para para conocer, investigar, analizar y, en su caso, sancionar a la denunciada o a quien resulte responsable por los hechos reclamados, una vez que, desde luego, se demuestre la ilicitud de los mismos.

De ahí que se ordena remitir la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de MORENA, para que determine si procede el inicio de algún procedimiento sancionador en contra de Bertha Elena Luján Uranga, por los hechos que se le atribuyen.

2. Razones que sustentan el voto

Queremos resaltar que, en este caso, acompañamos la propuesta de remitir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido, la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-76/2020.

Ello, porque el actor solicita, entre otras cuestiones, que se imponga una sanción a Bertha Elena Luján Uranga, por, supuestamente, haber realizado actos fraudulentos al interior del partido político MORENA incompatibles con los principios y valores éticos de dicho instituto político.

En ese sentido, coincidimos con el proyecto, al precisar que esa petición no es materia de un medio de impugnación, ya que la pretensión del actor es que se inicie un procedimiento al interior del partido y, eventualmente, se imponga una sanción en contra de Bertha Elena Luján Uranga.

Lo cual resulta sustancialmente diferente a la pretensión del actor en el diverso SUP-AG-11/2020, en el que se impugnó la convocatoria y la celebración de la sesión ordinaria del Consejo Nacional de MORENA, llevada a cabo el diez de noviembre de dos mil diecinueve, así como los acuerdos tomados en la referida sesión.

En este último caso, se trató de un medio de impugnación respecto del cual esta Sala Superior pudo conocer, dadas las condiciones que imperaban en ese momento respecto de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido, derivado de que se anularon, entre otros, los acuerdos por los cuales se nombraron a tres de sus integrantes.

En ese sentido, en aquel caso, resultaba admisible que este órgano jurisdiccional hubiera resuelto el fondo del asunto, en tanto que el propio artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, prevé como excepción al principio de definitividad, para la procedencia de los medios de impugnación de su competencia, que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados.

En este sentido, la situación del presente asunto es diversa, ya que este órgano jurisdiccional no cuenta con facultades para sustituirse en la autoridad partidista en la sustanciación y resolución de procedimientos sancionadores; por lo que deberá ser el partido el que se pronuncie sobre esta cuestión.

En virtud de las consideraciones que exponemos, de manera respetuosa, emitimos el presente voto aclaratorio.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 


[1] Véase la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; y 1/2012, de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[2] El mismo actor la menciona como supuesta presidenta, dado que relata en su demanda que existen varias quejas en las que se cuestiona la legitimidad de dicha militante en el referido cargo partidista.

[3] Dicho precepto en lo que interesa, señala: “Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos: … f. No permitir ninguno de los vicios de la política actual: el influyentismo, el amiguismo, el nepotismo, el patrimonialismo, el clientelismo, la perpetuación en los cargos, el uso de recursos para imponer o manipular la voluntad de otras y otros, la corrupción y el entreguismo…”. 

[4] Artículo 39, numeral 1. Inciso j) de la Ley de Partidos Políticos.

[5] Artículo 43, numeral 1, inciso e), de la Ley de Partidos Políticos.

[6] Artículo 48 de la Ley de Partidos Políticos.

[7] Artículo 47 del Estatuto.

[8] Artículo 49 del Estatuto.

[9] En efecto, de la página oficial del Instituto Nacional Electoral no se advierte que esté publicado el Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/

[10] Véase los expedientes SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018. También, véase la tesis relevante VIII/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos.

[11] Similar criterio sostuvo por el pleno de esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-1856/2019 y acumulados.