JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-76/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO FIGUEROA RETAMOZA Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[1] y acumulados, al rubro indicados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], desecha la demanda firmada por John Mill Ackerman Roses que dio origen al expediente SUP-JDC-83/2023, y revoca, la determinación emitida por la responsable dentro del expediente CNHJ-NAL-1558/2022 Y ACUMULADO.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[3]:
1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena[4] emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas, con excepción de la presidencia y secretaría general del CEN, en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.
2. Lista de registros aprobados. El veintidós de julio de ese año, se publicó el listado de registros aprobados.
3. Congresos distritales. El treinta y uno siguiente, MORENA los celebró como parte del proceso de renovación de los cargos partidarios, de entre ellos, los correspondientes a los siguientes distritos electorales federales:
N° | Actor | Distrito en que participó |
1 | Luis Antonio Figueroa Retamoza | 6 Ciudad Obregón, Sonora |
2 | Felipe de Jesús Pérez Coronel | 6 Ciudad Obregón, Sonora |
3 | Alfonso Aguilar Schellin | 6 Ciudad Obregón, Sonora |
4 | Juan Moisés Esquivel Ortega | 11 Venustiano Carranza, Ciudad de México |
5 | John Mill Ackerman Rose | 23 Coyoacán, Ciudad de México |
6 | Marnic Delabra Reynoso | 1 Ciudad Altamirano, Guerrero |
7 | Agustín Alberto Pérez Schoelly | 15 Benito Juárez, Ciudad de México |
8 | Irma Rodríguez Albarrán | 26 Toluca, Estado de México |
4. Resultados. El diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en la página de Internet de Morena, la Comisión Nacional de Elecciones[5] publicó la cédula de publicitación por estrados de los resultados oficiales de los Congresos Distritales.
5. Congresos Estatales. Publicados los resultados oficiales de los Congresos Distritales, se llevaron a cabo estos, en los lugares, fechas y horas establecidas mediante los avisos de la CNE.
6. III Congreso Nacional Ordinario. El diecisiete y el dieciocho de septiembre de ese año, se llevó a cabo el III Congreso Nacional Ordinario para la discusión y aprobación de diversas reformas a los documentos básicos partidistas, así como la renovación de los órganos internos de MORENA.
7. Quejas partidistas. El veintiuno y el veintidós de ese mes y año, diversos militantes de MORENA, entre ellos, la y los ahora actores, presentaron quejas, a fin de impugnar la celebración del referido Congreso, así como todos los acuerdos y actos de hecho y de derecho derivados y subsecuentes.
8. Primera resolución intrapartidista. El veintisiete de diciembre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[6] determinó el sobreseimiento parcial de la queja (CNHJ-NAL-1558/2022 y ACUMULADO), y calificó de infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la y los actores.
9. Primeros juicios federales. En contra de la citada resolución partidista, el treinta y uno de diciembre de esa anualidad, la y los enjuiciantes promovieron JDC.
10. Sentencia. El once de enero de dos mil veintitrés, la Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía, clave SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, en el sentido de revocar la determinación impugnada y devolverla a la responsable, para que emita una nueva en la que atendiera los agravios de forma exhaustiva y congruente.
11. Resolución reclamada. El diez de febrero de este año, la CNHJ resolvió la queja partidista emitió una nueva, en la cual, declaró infundados e ineficaces los agravios hechos valer por la y los ahora promoventes.
12. Juicios de la ciudadanía y facultad de atracción. El 14 de febrero siguiente, la y los actores presentaron demanda de JDC ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y solicitaron que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver la resolución impugnada. El Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-SFA-6 a 14 todos de 2023.
13. Resolución recaída a la solicitud. El dieciséis de febrero, la Sala Superior determinó la improcedencia de la solicitud para el ejercicio de la facultad de atracción, al actualizarse su competencia exclusiva para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por la y los actores. Consecuentemente, ordenó registrarlos y turnarlos como juicios de la ciudadanía.
14. Turno. El diecisiete siguiente, en cumplimiento a lo resuelto en los SUP-SFA-6 a 14 de este año, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-76 a 84 todos de 2023, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
El 24 siguiente, la responsable remitió las constancias de trámite y copia certificada de la resolución impugnada.
15. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación señalados en el punto que antecede, tuvo por recibidas las constancias de trámite; admitió las demandas y cerró instrucción en los juicios, salvo el identificado con la clave SUP-JDC-83/2023; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Normativa aplicable. El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnación en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del citado decreto, toda vez que entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), en tanto que las demandas se presentaron el catorce de febrero del año en curso.
SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, por tratarse de demandas en la que se controvierte la determinación de un órgano nacional de justicia partidista, relacionada con la celebración del III Congreso Nacional de Morena en el que, entre otras cuestiones se renovaron diversos cargos partidistas nacionales.[8]
Cabe mencionar que este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado en el sentido de que es competente para conocer –entre otros– de los asuntos en los que se impugne la elección de la presidencia de un consejo estatal de MORENA o de las y los consejeros estatales que resulten electos para la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales.
Al respecto, las y los consejeros estatales integran el Congreso Nacional Ordinario de MORENA, que es un órgano partidista de dirección nacional[9], por lo que sus efectos no se circunscriben a un ámbito territorial concreto, competencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, o de alguna entidad federativa.[10]
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en la autoridad responsable y en la resolución reclamada.
Por ese motivo, procede que los juicios de la ciudadanía identificados con las claves de expediente SUP-JDC-77/2023, SUP-JDC-78/2023, SUP-JDC-79/2023, SUP-JDC-80/2023, SUP-JDC-81/2023, SUP-JDC-82/2023, SUP-JDC-83/2023 y SUP-JDC-84/2023, se acumulen al SUP-JDC-76/2023, al ser el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
CUARTO. Improcedencia del SUP-JDC-83/2023. En concepto de esta Sala Superior, debe desecharse el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-83/2023, en virtud de que el actor agotó su derecho de acción.[11].
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. En consecuencia, una vez que se ha ejercido, se agota la posibilidad de hacerlo posteriormente.
Es decir, al promover un medio impugnativo se agota el derecho de acción, lo que impide legalmente al interesado para controvertir, de nueva cuenta, el acto o resolución impugnado, pues en atención al principio de seguridad jurídica, solo puede existir una sentencia respecto de cada tema cuestionado[12], con lo que también se dota de vigencia a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley de Medios, en cuanto a los plazos para la promoción de los medios de impugnación.
Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte[13] la calificó como una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad, por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y dan sustento a las fases subsecuentes, lo que permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, además de establecer un límite a la posibilidad de discusión.
Por su parte, la Segunda Sala de la Corte[14] ha sostenido que esa institución jurídica, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, se actualiza cuando, entre otros supuestos, determinada facultad se haya ejercido válidamente en una ocasión, lo que, en el caso, da lugar a la consumación propiamente dicha, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.
A partir de lo anterior, se tiene que el pasado catorce de febrero, a las dieciséis horas, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito de demanda para controvertir la resolución impugnada. El medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC-80/2023.
El propio catorce del mes y año en curso, a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior una segunda demanda, firmada por el actor para controvertir la misma resolución. Este otro escrito integró el diverso SUP-JDC-83/2023.
Es de hacer notar que ambos escritos son idénticos, pues uno constituye la reproducción literal del otro, por lo que no se puede asumir que el segundo encuadra en alguno de los supuestos de excepción, como son la ampliación de demanda[15] o la exposición de hechos o agravios distintos[16].
Por tanto, es evidente que, con la primera demanda, el actor agotó su derecho de impugnación para controvertir la resolución impugnada emitida por la responsable, por tanto, debe desecharse la segunda demanda.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los juicios de la ciudadanía que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron, respectivamente, por medio de la plataforma del juicio en línea[17], y en la oficialía de partes de esta Sala Superior[18]. En ellas se hace constar el nombre del promovente, contiene la firma que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron de forma oportuna, pues la resolución impugnada se emitió el diez de febrero y se notificó a la y los actores el mismo día, en tanto si las demandas se presentaron ante esta Sala Superior el catorce siguiente, es evidente que se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días.[19]
c) Legitimación. Se cumple el requisito, porque la y los actores promueven, respectivamente en su calidad de militantes y candidatos postulantes a congresistas de MORENA.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la y los actores fueron quienes promovieron la queja intrapartidaria que dio origen al presente asunto, cuya resolución estiman contraria a derecho, por lo tanto, cuentan con interés para controvertir la resolución emitida por la responsable.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación previsto en la Ley de Medios o la normativa del partido Morena que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
SEXTO. Estudio de fondo. A fin de analizar de manera contextual los argumentos de la parte recurrente, en primer lugar, se expondrá un resumen de las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada; posteriormente, se identificarán los agravios; enseguida, la pretensión, causa de pedir y litis; por último, se dará contestación a los agravios que se plantean.
I. Consideraciones de la resolución impugnada.
En la resolución controvertida, la responsable determinó esencialmente lo siguiente:
- En relación con el primer agravio, relativo al incumplimiento de la regla contenida en la convocatoria, respecto a la resolución de los medios de impugnación antes de la instalación del III Congreso, consideró que los impugnantes partían de una premisa equivocada al considerar que la Base Octava de la Convocatoria[20], es una norma que, de configurarse, acarrea como sanción la nulidad del congreso, y por el contrario, se trata de una declaración sin efectos vinculantes para la comisión de justicia, tan es así, que no contiene una consecuencia en caso de su inobservancia.
- Sostuvo que en forma alguna la referida cláusula, contiene la previsión que, de no actualizarse esa situación, el Congreso Nacional no podría llevarse a cabo, esto porque el Estatuto no le otorga la facultad de establecer causas de nulidad respecto a la celebración de los congresos nacionales. De ahí que determinó ineficaz del agravio.
- Respecto al planteamiento hipotético que realizan los actores, consideró no le genera una afectación directa a su esfera, por lo que estimó aplicable la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”.
- Indica que los actores señalan que 10 medios de impugnación se encuentran pendientes de resolver; sin embargo, 9 se encuentran resueltos en sentido de que no les asistió la razón a los actores y los mismos han causado estado.
- Aun cuando el medio de impugnación radicado con el expediente CNHJ-GRO-1470/2022, se encuentra pendiente de resolver, tal circunstancia no causa agravio, toda vez que el actor de ese expediente no es parte en el asunto.
- Respecto del agravio segundo referente a la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados para la renovación de cargos partidistas, la responsable lo calificó de infundado.
- Lo anterior, al sostener que la modificación en la conformación del Consejo Nacional y renovación de las carteras disponibles del CEN, derivada de las reformas a sus Estatutos, no implica una transgresión al principio de irretroactividad de las normas ni a derechos adquiridos de sus integrantes porque se trata de una determinación que Morena, como ente público, puede llevar a cabo para redefinir el esquema funcional y operativo conforme a sus derechos de libre determinación y auto organización.
- Refirió que la renovación de los órganos acorde a la reforma estatutaria derivada del Congreso Nacional (que consideró necesario implementar conforme a su libre determinación y auto organización), no implica una aplicación retroactiva de la norma que le depare perjuicio a los promoventes.
- Consideró que el Tribunal Electoral determinó que el procedimiento para la renovación de los órganos partidistas es constitucionalmente válido, por lo que no existe algún obstáculo que prohíba modificar sus Estatutos, sirve de apoyo la tesis XLIII/2013, de rubro RETROACTIVIDAD. LA MODIFICACIÓN A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR REFORMA A SUS ESTATUTOS, NO LA ACTUALIZA.
- Argumentó que bajo el principio de autoorganización resulta válido que el Congreso Nacional cuente con facultades para abrogar la norma estatutaria y emitir una nueva, así como tomar determinaciones para transformar la integración de sus órganos atendiendo a la necesidad ya sea jurídica, política, social o económica, y elegir a sus dirigencias bajo los nuevos parámetros pues se trata de un mandato de su órgano supremo.
- Afirmó que en virtud de que los militantes de los partidos políticos no cuentan con derechos adquiridos respecto de la organización estructural del partido, no les es aplicable en su perjuicio, porque la convocatoria estableció que en el congreso se discutiría y en su caso, se aprobaría una reforma estatutaria, por lo que la elección del Consejo Nacional y las carteras del CEN se llevaron a cabo conforme a la normativa vigente, por lo que no se vulneró el principio de equidad; de ahí que no le asista la razón a la parte quejosa.
- Por lo que hace al agravio tercero sobre la inobservancia del artículo 8 de los estatutos en relación con la elección de dos personas en cargos partidistas, la comisión responsable lo declaró ineficaz.
- Precisó que las partes actoras alegan la vulneración al artículo 8 de los estatutos, tomando en consideración que los funcionarios públicos que fueron electos en el Congreso Nacional no se han separado de sus encargos a pesar de haber transcurrido 3 meses de ese acontecimiento.
- Señaló que si la materia de agravio no es la existencia o inexistencia de la prohibición de ser funcionarios públicos al momento de ser electos, sino la omisión de separarse de su encargo para desempeñar el cargo partidista; la materia de impugnación se basa en actos u omisiones derivados del adecuado ejercicio de los órganos internos, y no de vicios en la elección de los mismos, la vía para combatir dicha omisión es el Procedimiento Sancionador Ordinario, al no ser de índole electoral, tal como lo ha establecido la Sala Superior.
- Por tanto, declaró como infundados e ineficaces los agravios hecho valer por la parte actora.
II. Agravios.
La y los actores aducen en su escrito de demanda, en esencia, las siguientes temáticas de agravios:
1. Violación al principio de exhaustividad y congruencia en el estudio de los puntos analizados en la resolución impugnada.
Alega la parte inconforme que el órgano responsable una vez más a dejado de ser exhaustivo y congruente, en el análisis de del escrito inicial de queja.
En primer lugar, porque lo que se cuestiona es si el hecho de no acatar lo establecido en la Base Octava, último párrafo de la convocatoria fue un acto conforme a la normativa interna del partido, de la Ley General de Partidos Políticos y la Constitución federal.
Situación que no es analizada por el órgano responsable, pues a su consideración, la parte actora partió de una premisa incorrecta, ya que el mencionado párrafo no constituye una norma sino una declaración sin efectos vinculantes, al no contener una consecuencia en caso no acatarla.
Alega que la CNHJ pasa por alto sus facultades y responsabilidades explícitas, máxime que tal consideración además resulta falaz, por tanto, con fundamento en los artículos 47, párrafo 3[21] de la Ley General de Partidos Políticos y 53, incisos c) e i),[22] del Reglamento de la CNHJ,[23] sí le es vinculante la norma contenida en el último párrafo de la convocatoria al estar facultada para conocer del asunto y sancionar la violación a la normativa, aun y cuando no se contemplen sanciones en su redacción.
Por tanto, la parte inconforme estima que la CNHJ es unilateral al argumentar solo en defensa del partido sin ponderar los derechos de sus militantes.
En segundo lugar, porque no analiza de manera exhaustiva el agravio relativo a la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados en el III Congreso Nacional para la renovación de cargos partidistas.
Alegan que la argumentación de la CNHJ recae en una premisa errónea, toda vez que el derecho de votar y ser votado de los militantes bajo ningún supuesto constituye una simple expectativa de derecho sino un auténtico derecho político-electoral reconocido a nivel constitucional, legal y estatutario, que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona a su dominio o su haber jurídico.
Por lo que, al renovar diversos cargos partidistas bajo unos Estatutos reformados, desde luego, no vigentes en el momento de la convocatoria, los que alteraron de manera fundamental las “reglas del juego electoral”, que se encontraban en vigor con anterioridad a la reforma estatutaria, se restringió gravemente el derecho a votar y ser votado de la militancia vulnerándose los principios de certeza, equidad y legalidad.
Señalan que se alteró el número de integrantes que forman el Consejo Nacional de pasar de 300 a 370; y se agregaron tres nuevas hipótesis normativas bajo las cuales se amplía el número de consejeros y consejeras no sujetos a votación.
Al efecto, indican que contrario a lo considerado por el órgano responsable, se aplicó de manera retroactiva el Estatuto reformado, en perjuicio de la militancia, al no competir en igualdad de condiciones, ya que las personas no sujetas a votación no pasaron por un proceso de selección como los demás aspirantes a consejeros que sí se sometieron a ese proceso.
Asimismo, refieren que la propia Constitución federal prohíbe de manera explícita la no aplicación retroactiva de normas electorales, en su artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo.[24]
De esta forma, alegan que el fondo del asunto no tiene que ver con un asunto de derechos adquiridos contra expectativas de derecho, sino en determinar si las reformas estatutarias estaban en vigor por lo menos, noventa días antes del proceso electoral en que se aplicaron y si se dieron o no modificaciones fundamentales durante éste; lo que, a su decir, no aconteció.
Expresan que la CNHJ no realiza un estudio sobre los derechos de libre autodeterminación y auto organización del partido, los que no son absolutos, y que como entidades de interés público tienen que guiar su actuación conforme a la Constitución y las leyes y respetar en todo momento los derechos de la militancia.
Precisan que el motivo de disenso versa sobre si tales reformas y su aplicación inmediata respetaron los principios del estado democrático de Derecho, entre los que se encuentran el respeto a los derechos político-electorales de la militancia, al celebrar procesos electorales internos, en cumplimiento a los principios de equidad, certeza, legalidad, y la garantía de no alterar las normas electorales internas con al menos 90 días de antelación así como de no modificarlas de manera sustancial en el proceso electoral en que deban ser aplicables.
Que la CNHJ no se pronuncia sobre esta situación, por lo que una vez más la resolución impugnada carece de exhaustividad.
Refieren que con base en la normativa no reformada el presidente actual del Consejo Nacional que además es gobernador de un estado, así como los demás gobernadores que han sido nombrados consejeros nacionales, no hubieran podido acceder a tal cargo partidista, ya que para ello debieron haber pasado por el proceso de elección de la militancia, situación que acontece con otras personas actualmente integrantes del mencionado órgano colegiado, pues con la reforma estatutaria ya no es necesario que tal cargo estuviese sujeto a votación.
Al efecto, señalan que la Sala Superior en el SUP-JDC-1302/2022 ha considerado que las reformas a los Estatutos de los partidos políticos entran en vigor hasta que el Instituto Nacional Electoral se pronuncie sobre la constitucionalidad de las reformas, lo cual aconteció hasta el veinte de diciembre de dos mil veintidós, sin embargo el Congreso Nacional se celebró el diecisiete de septiembre de ese año, en la que se aplicaron las reformas a los Estatutos, lo cual es indebido, pues éstas aún no surtían plenamente sus efectos.
Afirman que, no obstante que el INE ya se pronunció respecto de la constitucionalidad de las reformas estatutarias, la cuestión es que éstas se aplicaron con anterioridad a la declaración de procedencia, la cual aún no ha causado estado al encontrarse impugnada ante la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1475/2022, SUP-JDC-1476/2022 y SUP-JDC-1476/2022.
En tercer lugar, la comisión responsable omite dar respuesta a los planteamientos hechos valer faltando a lo ordenado en la sentencia dictada en el SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, al limitarse en argumentar que la instancia en la que se ha presentado la queja es incorrecta, la cual debe tramitarse a través de un procedimiento ordinario sancionador, y no electoral.
Lo que, a juicio de la parte inconforme, resulta contradictorio e incongruente, ya que la admisión de la queja se ha desarrollado a través del procedimiento sancionador electoral, aunado a que la CNHJ ya se pronunció anteriormente con la fundamentación correcta, al centrarse la litis contra la comisión de actos contrarios a la normativa de Morena durante el proceso electoral interno.
Por lo que ahora al órgano responsable a juicio de la parte actora, no puede solicitar que se presente una nueva queja cuando la responsable no previno en el momento procesal oportuno (admisión de la queja) y en cambio decidió desahogar la queja por la vía del procedimiento sancionador electoral.
Esto, respecto de la alegación referente a que algunos de los consejeros electos, al ser servidores públicos, a pesar de que han transcurrido tres meses de su designación, no han dado cumplimiento a lo que ordena la normativa del partido, esto es, no se han separado de su cargo en el servicio público.
En cambio, solo se da respuesta a los agravios hechos valer respecto de Andrea Chávez Treviño y Carlos Alonso Castillo Pérez, quienes se encuentran en calidad de servidores públicos, en el sentido de que sí se vulnera el artículo 8 de los Estatutos, sin determinar cuál es la sanción correspondiente.
Sin que, además exista un pronunciamiento en relación con Alejandro Peña y su conflicto al ser parte del CEN al momento de su elección, y Tomás Pliego por aplicación retroactiva de los Estatutos, lo que se traduce en una falta de exhaustividad.
2. Violación al derecho de acceso a la justicia.
La parte inconforme alega que la comisión de justicia responsable omite en el dictado de la sentencia pronunciarse respecto del resto de los agravios que hizo valer en su queja partidista, y se limitó únicamente a estudiar tres agravios, a los que hace referencia la sentencia dictada en el SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, sin que la litis se constriñera al estudio de estos únicos agravios, pues los puntos esenciales para revocar la resolución solo fue respecto de tres agravios, ello de manera alguna significa que la litis versara respecto de esos temas.
Aunado a lo anterior, de la sentencia dictada en el citado precedente se advierte que en el apartado denominado “Efectos” es muy claro al establecer que la responsable debía analizar la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, por lo que al restringir la litis de manera indebida, la CNHJ le genera agravio al no garantizar un efectivo acceso a la justicia electoral pronta y completa.
Por tal motivo, la responsable no garantiza seguridad jurídica a la militancia y tampoco al partido, ya que conforme a la jurisprudencia 50/2014 de la Sala Superior del Tribunal Electoral, la falta de resolución de medios de impugnación impide que los dirigentes electos ocupen el cargo respectivo.
3. Violación formal en el dictado de resolución.
La parte recurrente señala que la resolución impugnada no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 122 del Reglamento de la CNHJ toda vez que el asunto se votó por mayoría de tres de sus integrantes, sin precisar si el resto de los comisionados que la integran -Zazil Carreras Ángeles y Vladimir Ríos García-, conocieron del asunto y si en su caso, votaron en contra, y si formularon o no voto particular.
Refiere que no tiene la certeza de que el asunto se haya planteado al pleno, y se no ser así, desconoce las razones por las cuales no se hizo del conocimiento, y al no encontrar una razón fundada y motivada para que la totalidad de los integrantes del pleno conocieran del asunto, esa circunstancia pudiera trascender al fondo del asunto.
III. Pretensión, causa de pedir y litis.
Del escrito de la demanda[25] se advierte que la pretensión última de la parte actora[26] es que se revoque la resolución controvertida, se declare la nulidad del III Congreso Ordinario Nacional de Morena realizado el diecisiete de septiembre y se deje sin efectos la elección del Consejo Nacional del citado partido político, al haber aplicado de manera retroactiva los Estatutos modificados previamente para la integración del mencionado consejo, por lo que su causa de pedir radica en la ilegalidad de la resolución reclamada.
Por tanto, la litis del presente asunto se circunscribe en dilucidar si la resolución emitida por la CNHJ de Morena se encuentra apegada a derecho, de conformidad con los agravios hechos valer.
IV. Estudio de los agravios.
Metodología.
Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realizará en distinto orden al señalado en la demanda, en tal virtud, en primer orden se estudiarán los agravios que se relacionan con violaciones formales en el dictado de la resolución, y posteriormente los que versan sobre violaciones de fondo.
De esta manera, se procederá el estudio del agravio señalado con el numeral 3, en el que la parte inconforme alega que la resolución reclamada no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 122 del Reglamento; de resultar infundado, se procederá al análisis del agravio identificado con el numeral 2, relacionado con la vulneración al principio de acceso a la justicia efectiva, pronta y completa ante la omisión de pronunciarse de la totalidad de los agravios; de ser el caso, se abordara el agravio identificado con el número 1, al versar entre otros aspectos, con la vulneración al principio de exhaustividad y congruencia en el estudio de los puntos analizados en la resolución impugnada, y por último las cuestiones relacionadas con aspectos de fondo.
Violación formal en el dictado de resolución.
En esencia, la parte actora alega que la resolución impugnada no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 122 del Reglamento de la CNHJ, el agravio es ineficaz.
Al respecto, el artículo 122 del citado Reglamento,[27] señala que las resoluciones de la CNHJ tendrán como mínimo, entre otros elementos de forma, el pie, en el que se debe indicar cuál fue la votación del asunto, si por unanimidad o por mayoría de votos, en caso de que la resolución se hubiese votado por mayoría debe precisarse quién o quiénes fueron disidentes y señalarse si formula o no voto particular.
Por otra parte, los artículos 6[28] y 7[29] del Reglamento establecen que la CNHJ funcionará como órgano colegiado con las atribuciones establecidas en el artículo 49 de los Estatutos, y para la resolución de los asuntos de su competencia tendrá sesiones con la periodicidad que considere conveniente, los acuerdos, resoluciones y oficios serán aprobados por mayoría de votos.
Los numerales 40[30] y 49[31] de los Estatutos señalan que el Consejo Nacional de Morena elegirá a los cinco integrantes de la CNHJ, y durarán en su cargo tres años; la citada comisión será independiente, imparcial, objetiva y tendrá como atribuciones y responsabilidades, entre otras, instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados.
En ese sentido, si bien es cierto como lo señala la parte inconforme, de la resolución impugnada se advierte que la determinación se aprobó por la mayoría de los integrantes de la CNHJ, esto es, por tres y no los cinco que la integran,
sin que se precisara en la citada resolución si la comisionada -Zazil Carreras Ángeles y el comisionado Vladimir Ríos García, quienes son también integrantes de la comisión de justicia,[32] conocieron del asunto y si en su caso, votaron en contra, y si formularon o no voto particular, tal y como lo establece el artículo 122 del Reglamento.
Sin embargo, la disposición reglamentaria debe comprenderse para aquellos asuntos en los que los cinco integrantes estuvieron presentes en la sesión en que se resuelven los asuntos.
De la resolución controvertida solo se aprecia que intervinieron en la decisión la comisionada presidenta Donají Alba Arroyo, la comisionada secretaria Ema Eloísa Vivanco Esquide y el comisionado Alejandro Viedma Velázquez, sin que aparezca firma alguna de la y el comisionado que también forman parte de la CNHJ.
En ese caso, tal como lo establece el artículo 49 de los Estatutos, la CNHJ puede funcionar con la mayoría simple de los comisionados, lo que en el presente caso aconteció, de ahí que no resultara necesario que se estableciera en la resolución qué comisionados eran disidentes y si formularon o no voto particular, por tanto, el agravio es ineficaz.
Respecto a la manifestación de la parte actora en la que refiere que no tiene la certeza de que el asunto se haya planteado al pleno, y que desconoce las razones por las cuales no se hizo del conocimiento, y al no encontrar una razón fundada y motivada para que la totalidad de los integrantes del pleno conocieran del asunto, esa circunstancia pudiera trascender al fondo del asunto.
Este órgano jurisdiccional considera que sus manifestaciones resultan ser genéricas y subjetivas carentes de sustento probatorio alguno, para demostrar sus afirmaciones, pues como ya se precisó la CNHJ puede válidamente actuar con la mayoría simple de sus integrantes, como acontece en el presente caso.
Sin que el hecho de que se determine en la resolución impugnada su aprobación por mayoría implique que estuvieron presentes la totalidad de sus integrantes, más bien se trata de una imprecisión en su redacción, pues aun cuando el pleno se integró con mayoría simple, la resolución se emitió por unanimidad, por tal motivo, su agravio resulta ineficaz.
Violación al derecho de acceso a la justicia.
La parte recurrente alega, en esencia, que la resolución impugnada no se ocupa de la totalidad de los agravios que se hicieron valer en la queja primigenia, y únicamente analiza tres agravios, los cuales sirvieron de base para revocar la resolución motivo de impugnación en el SUP-JDC-1499/2022 y acumulados.
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio resulta fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones.
De la sentencia dictada por esta Superior en el expediente SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, la cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, entre otras cuestiones, que se revocó la resolución impugnada para el efecto de que la CNHJ se pronunciara a la brevedad, respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas.
Además, de la citada sentencia se puede advertir, que la causa que originó la revocación de la resolución controvertida en ese asunto derivó de lo fundado de los agravios hechos valer, relacionados con la falta de exhaustividad y omisión de analizar de manera integral los argumentos formulados en la queja.
En específico, respecto de cuatro de los tópicos, se determinó que la responsable no analizó de manera integral los argumentos expuestos por los actores, relacionados con:
- La resolución de la totalidad de los medios de impugnación previo a la instalación del III Congreso Nacional Ordinario;
- La indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados para la renovación de cargos partidistas; e
- Inobservancia del artículo 8 de los Estatutos en relación con la elección de dos personas en cargos partidistas.
Por lo que, con base en lo ordenado en la citada sentencia, debía revocarse la resolución impugnada y devolverse a la CNHJ para que emitiera una resolución atendiendo a los agravios de forma exhaustiva y congruente.
En preciso señalar, que en la sentencia dictada en el SUP-JDC-1499/2022 y acumulados no se realizó el estudio de la totalidad de los agravios que se hicieron valer en ese asunto, sino únicamente de aquellos que adolecían de falta de exhaustividad.
Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que la responsable únicamente analizó los agravios relacionados con las anteriores temáticas, tal y como se advierte del resumen de las consideraciones que han quedado precisadas.
Por tales motivos, le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que la responsable en la resolución reclamada únicamente analizó los agravios a que se ha hecho mención sin que se ocupara de la totalidad de los expresados en la queja inicial.
Esto es así, porque de la queja partidista se advierte que la parte recurrente hizo valer los siguientes agravios.
1. Violación a los principios de legalidad y certeza en materia electoral por parte de la CNE y el CEN, dado que diversos medios de impugnación no habían sido resueltos antes de la instalación del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en trasgresión al último párrafo de la convocatoria.
2. Violación al principio de legalidad al aprobar y aplicar el artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena en la sesión del Congreso Nacional realizado los días diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, por parte de la CNE y el CEN, al no respetar lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1573/2019 relativo a la renovación de la presidencia y secretaría general por medio de encuesta por un periodo de tres años.
3. Violación al principio de legalidad y certeza en materia electoral derivado de la aprobación y aplicación de facto de un Estatuto diverso al que dio origen a la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena por parte de la CNE y al CEN el cual aún no surtía efectos jurídicos al encontrarse pendiente de aprobación por parte del Instituto Nacional Electoral.
4. La falta de validez de las elecciones de las asambleas en todos los distritos electorales del país, al carecer de un pronunciamiento y emisión del dictamen de validez de las asambleas en todos los distritos electorales del país por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, al limitarse a publicar las listas de los resultados con nombres y números de votos.
5. Violación a diversos principios constitucionales en la designación de las y los integrantes del Comité Ejecutivo dado que en diversos casos no se respetaron los requisitos de elegibilidad estatutarios.
De los citados agravios, se hace notar que, en la resolución impugnada en el presente asunto, la responsable no hace pronunciamiento alguno de los agravios precisados con lo numerales 2 y 4. En cambio, la responsable únicamente analizó los identificados con los números 1, 3 y 5.
Sin que la circunstancia anterior pueda considerarse como un incumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, toda vez que, por un lado, la parte inconforme no la señala de esa forma, y, por otra parte, alega que la resolución impugnada trasgrede su derecho de acceso a la tutela de acceso a la justicia efectiva, pronta y completa, aspecto que es posible analizar en una nueva impugnación como acontece en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, si bien en la indicada ejecutoria se determinó por una parte que las alegaciones motivo de análisis resultaban fundadas y suficientes para revocar y ordenar a la CNHJ que diera respuesta a los planteamientos que procedieran conforme a Derecho, y por otro lado, que se pronunciara respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de las demandas, lo que probablemente pudo causar confusión a la responsable al analizar los agravios.
Violación al principio de exhaustividad y congruencia en el estudio de los puntos analizados en la resolución impugnada.
La parte inconforme alega en esencia que el órgano responsable una vez más a dejado de ser exhaustivo y congruente, en el análisis del escrito inicial de queja.
En primer lugar, porque lo que se cuestiona es si el hecho de no acatar lo establecido en la Base Octava, último párrafo de la convocatoria fue un acto conforme a la normativa interna del partido, de la Ley General de Partidos Políticos y la Constitución federal. Situación que no es analizada por el órgano responsable, pues a su consideración, la parte actora partió de una premisa incorrecta, ya que el mencionado párrafo no constituye una norma sino una declaración sin efectos vinculantes, al no contener una consecuencia en caso no acatarla.
En segundo lugar, porque no analiza de manera exhaustiva el agravio relativo a la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados en el III Congreso Nacional para la renovación de cargos partidistas.
Precisan que el motivo de disenso versa sobre si tales reformas y su aplicación inmediata respetaron los principios del estado democrático de Derecho, entre los que se encuentran el respeto a los derechos político-electorales de la militancia, al celebrar procesos electorales internos, en cumplimiento a los principios de equidad, certeza, legalidad, y la garantía de no alterar las normas electorales internas con al menos 90 días de antelación así como de no modificarlas de manera sustancial en el proceso electoral en que deban ser aplicables, que la CNHJ no se pronuncia sobre esta situación, por lo que una vez más la resolución impugnada carece de exhaustividad.
En tercer lugar, la comisión responsable omite dar respuesta a los planteamientos hechos valer faltando a lo ordenado en la sentencia dictada en el SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, al limitarse en argumentar que la instancia en la que se ha presentado la queja es incorrecta, la cual debe tramitarse a través de un procedimiento ordinario sancionador, y no electoral.
En cambio, solo se da respuesta a los agravios hechos valer respecto de Andrea Chávez Treviño y Carlos Alonso Castillo Pérez, quienes se encuentran en calidad de servidores públicos, en el sentido de que sí se vulnera el artículo 8 de los Estatutos, sin determinar cuál es la sanción correspondiente.
Sin que, además exista un pronunciamiento en relación con Alejandro Peña y su conflicto al ser parte del CEN al momento de su elección, y Tomás Pliego por aplicación retroactiva de los Estatutos, lo que se traduce en una falta de exhaustividad.
A juicio de este órgano jurisdiccional por una parte son infundados los agravios y en otra fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
Al respecto, es importante precisar que en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, se determinó que los agravios resultaban ser fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, relacionados con la falta de exhaustividad y omisión de analizar de manera integral los argumentos hechos valer por la parte inconforme.
Ello porque respecto de cuatro de los tópicos que aluden en estos, la responsable no analizó en su integridad los argumentos que expusieron los actores, esto es, las consideraciones de la responsable no dieron respuesta a las alegaciones planteadas o se circunscribieron a algunos de los temas expresados en la demanda partidista, pero no analizaron todos los agravios, o bien, les dieron un tratamiento diferente que no se vinculaba con el planteamiento de los actores.
En la citada sentencia, en relación con el tema relativo a la resolución de la totalidad de los medios de impugnación previo a la instalación del Congreso Nacional, se precisó que lo que hicieron valer los actores fue la violación de los principios de legalidad y certeza al no respetarse la regla establecida previamente en la convocatoria.
En consideración de la Sala Superior, se precisó que en la determinación impugnada no se analizó lo alegado por los actores, porque en los planteamientos realizados por los demandantes no se hicieron valer cuestiones relativas a la reparabilidad o no de los actos susceptibles de ser impugnados, consideraciones en que se basó la responsable para dar respuesta a su agravio; sino al incumplimiento de la regla expresa dada a conocer de manera previa en la Convocatoria relativa a la resolución de los medios de impugnación antes de la instalación del III Congreso Nacional, por lo que existía incongruencia interna, ante la respuesta no acorde al agravio planteado.
Por otra parte, respecto a la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformado en el Congreso Nacional para la renovación de cargos partidistas, la argumentación de la responsable se basó en tres premisas consistentes en que las reformas: a) se realizaron al amparo de la facultad de autoorganización de los partidos políticos; b) se realizaron por la autoridad partidista facultada para ello y c) entran en vigor desde el momento de su aprobación, sin embargo, tales premisas nunca fueron cuestionadas.
Por tanto, en la sentencia en comento, se precisó que lo que en realidad combatían los actores era que su aplicación inmediata para las elecciones realizadas en función de la Convocatoria al III Congreso Nacional vulneró los principios de certeza, equidad y legalidad pues se aplicaron retroactivamente.
Ello, porque afirmaban que la elección de los cargos partidistas sujetos a renovación no fue convocada bajo los supuestos normativos reformados sino por el Estatuto vigente al momento de la emisión de la Convocatoria.
Así, consideraban que con esa acción se estaba dando efecto retroactivo a una normatividad que aún y cuando entre en vigor de manera inmediata, no puede aplicarse a elecciones convocadas bajo la anterior normativa, por lo que se requirió a la CNHJ se pronunciara al respecto.
Por último, sobre la inobservancia del artículo 8° de los Estatutos en relación con la renovación de cargos partidistas, los actores plantearon en su momento que la elección de dos personas como integrantes del CEN -Andrea Chávez Treviño como Secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda y Carlos Castillo y Carlos Alonso Castillo Pérez como Secretario de Movimientos Sociales- violaron diversos principios constitucionales al no respetarse el requisito de elegibilidad establecido en el referido precepto.
En la citada ejecutoria al respecto se señaló que lo que cuestionaban los actores no era la existencia o inexistencia de la prohibición de ser funcionarios públicos al momento de ser electos, consideraciones que la responsable tomó en cuenta para analizar el agravio; sino por qué no se habían separado de su encargo para desempeñar el cargo partidista para el cual fueron electos, tomando en cuenta que habían transcurrido más de tres meses desde que ello aconteció, cuestión que en su concepto vulneraba el artículo 8° del Estatuto, por lo que se precisó que la responsable faltó a la exhaustividad en el análisis realizado por la responsable, respecto de lo alegado por los actores.
Alegaciones que se consideraron fundadas y suficientes para revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la CNHJ se pronunciara a la brevedad respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas.
Con motivo de lo anterior, la CNHJ emitió una nueva determinación, la cual es motivo de análisis en el presente asunto.
Respecto con los temas expuestos con antelación, la CNHJ declaró infundados e ineficaces los agravios, con base en los argumentos que en síntesis se señalan a continuación.
En relación con el agravio, relativo al respecto a la resolución de los medios de impugnación antes de la instalación del III Congreso, consideró que los impugnantes partían de una premisa equivocada al considerar que la Base Octava de la Convocatoria[33], es una norma que, de configurarse, acarrea como sanción la nulidad del congreso, y por el contrario, se trata de una declaración sin efectos vinculantes para la comisión de justicia, tan es así, que no contiene una consecuencia en caso de su inobservancia.
De la consideración anterior, a juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón a la parte actora, porque contrario a lo que alega, la responsable expuso las razones por las cuales no se dio cumplimiento a la regla establecida en la convocatoria, relativa a la resolución de la totalidad de los medios de impugnación previo a la instalación del Congreso Nacional, tal y como determinó al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, por lo que no era necesario que se pronunciara en la forma que propone la parte inconforme.
Respecto del agravio referente a la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados para la renovación de cargos partidistas, la responsable lo calificó de infundado, al sostener que la modificación en la conformación del Consejo Nacional y renovación de las carteras disponibles del CEN, derivada de las reformas a sus Estatutos, no implica una transgresión al principio de irretroactividad de las normas ni a derechos adquiridos de sus integrantes que le deparara perjuicio a los promoventes, porque se trata de una determinación que Morena, como ente público, puede llevar a cabo para redefinir el esquema funcional y operativo conforme a sus derechos de libre determinación y auto organización.
Argumentó que bajo el principio de autoorganización resulta válido que el Congreso Nacional cuente con facultades para abrogar la norma estatutaria y emitir una nueva, así como tomar determinaciones para transformar la integración de sus órganos.
Afirmó que en virtud de que los militantes de los partidos políticos no cuentan con derechos adquiridos respecto de la organización estructural del partido, no les es aplicable en su perjuicio, porque la convocatoria estableció que en el congreso se discutiría y en su caso, se aprobaría una reforma estatutaria, por lo que la elección del Consejo Nacional y las carteras del CEN se llevaron a cabo conforme a la normativa vigente, por lo que no se vulneró el principio de equidad.
Ahora bien, es fundado lo alegado por la parte actora alega en el sentido de que la responsable no analiza de manera exhaustiva el agravio relativo a la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados en el III Congreso Nacional para la renovación de los cargos partidistas.
Ello se considera así, porque en la sentencia dictada en el SUP-1499/2022 y acumulados se precisó que la CNHJ se debía pronunciar respecto de aplicación inmediata de la normatividad reformada en el III Congreso Nacional Ordinario, en el sentido de que los actores alegaron que vulneró los principios de certeza, equidad y legalidad pues se aplicaron retroactivamente, ello porque afirmaban que la elección de los cargos partidistas sujetos a renovación no fue convocada bajo los supuestos normativos reformados sino por el Estatuto vigente al momento de la emisión de la convocatoria, por lo que consideraban que esa acción daba un efecto retroactivo a una normatividad que aún y cuando entra en vigor de manera inmediata ésta no puede aplicarse a elecciones convocadas bajo la anterior normativa.
En efecto, si bien la comisión responsable sostuvo que la modificación en la conformación del Consejo Nacional y la renovación de las carteras disponibles del CEN, derivado de las reformas de sus estatutos, no implicaba una trasgresión al principio de irretroactividad de las normas ni derechos adquiridos de sus integrantes que les ocasionara perjuicio a los promoventes, reiteró que se trataba de una determinación de Morena, para redefinir el esquema funcional y operativo, conforme a sus derechos de libre determinación y auto organización.
Además, de nueva cuenta sostuvo que bajo el principio de autoorganización resulta válido que el Congreso Nacional se encuentre facultado para abrogar la norma estatutaria, y con base en ello emitir una nueva y tomar decisiones para transformar la integración de sus órganos.
Asimismo, si bien precisó que no se vulneraba el principio de equidad porque los militantes de los partidos no cuentan con derechos adquiridos respecto de la organización estructural del partido, máxime que la convocatoria estableció que en el congreso se discutiría y aprobaría la reforma estatutaria, por tanto, la elección del Consejo Nacional y las carteras del CEN se llevaron conforme a la normativa vigente la comisión responsable.
Nuevamente se considera que la responsable falta al principio de exhaustividad porque omite analizar si las reformas a la normativa del partido y su aplicación respetaron la garantía de no alterar las normas electorales internas con al menos 90 días de antelación así como de no modificarlas de manera sustancial en el proceso electoral en que deban ser aplicables, en concreto, si existía un efecto retroactivo a la normatividad, que aún y cuando entre en vigor de manera inmediata no puede aplicarse a elecciones convocadas bajo la anterior normativa, de ahí lo fundado del agravio.
Asimismo, le asiste la razón a la parte inconforme en el sentido de que de la resolución reclamada adolece de falta de exhaustividad porque no se advierte que exista un pronunciamiento relacionado con Alejandro Peña y su conflicto al ser parte del CEN al momento de la elección y Tomás Pliego por aplicación retroactiva de los Estatutos.
Por lo que hace al agravio sobre la inobservancia del artículo 8 de los estatutos en relación con la elección de dos personas en cargos partidistas, la comisión responsable lo declaró ineficaz, toda vez que las partes actoras alegaron la vulneración al artículo 8 de los estatutos, tomando en consideración que los funcionarios públicos que fueron electos en el Congreso Nacional no se han separado de sus encargos a pesar de haber transcurrido 3 meses de ese acontecimiento.
Señaló que si la materia de agravio no la constituía la existencia o inexistencia de la prohibición de ser funcionarios públicos al momento de ser electos, sino la omisión de separarse de su encargo para desempeñar el cargo partidista; la materia de impugnación se basó en actos u omisiones derivados del adecuado ejercicio de los órganos internos, y no de vicios en la elección de los mismos, por tanto, la vía para combatir dicha omisión es el Procedimiento Sancionador Ordinario, al no ser de índole electoral, tal como lo ha establecido la Sala Superior.
De las anteriores consideraciones que sustentan la resolución impugnada en cuanto a este tema se refiere, se puede advertir que contrario a lo que alega la parte actora, el órgano responsable no omite dar respuesta a los planteamientos hechos valer.
Pues no obstante que conforme a lo determinado en la sentencia dictada en el SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, se precisó que la responsable no había sido exhaustiva porque no analizó el agravio tal como había sido planteado, en el sentido de que los actores alegaban por qué los nuevos integrantes electos del CEN -Andrea Chávez Treviño y Carlos Alonso Castillo Pérez- no habían dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8° del Estatuto en el sentido de que debían separarse del cargo que ocupaban para desempeñar el cargo partidista para el cual habían sido electos.
Lo cierto es que, la responsable estimó ineficaz el agravio, toda vez que las partes alegaban la omisión de separarse del cargo que ocupaban en el servicio público para desempeñar el partidista para el cual habían sido designados, por lo que la materia de impugnación se relacionaba con actos u omisiones derivados del adecuado ejercicio de los órganos internos del partido, y no de vicios en la elección de éstos, por tanto la vía para combatir esa omisión resultaba ser el procedimiento sancionador ordinario.
En ese sentido, se advierte que la responsable se pronunció respecto del agravio que se hizo valer, en los términos que le fue planteado, sin que ello implique una limitación en su argumentación.
Aunado a que contrario a lo que afirma la parte inconforme, de la resolución reclamada no se advierte que se dé respuesta a los agravios relacionados con Andrea Chávez Treviño y Carlos Alonso Castillo en el sentido de que al tener la calidad de servidores públicos se vulnera el artículo 8° y que por tanto no se determina la sanción correspondiente.
Toda vez que únicamente se advierte que la comisión responsable advirtió que, si lo alegado se relacionaba con el adecuado ejercicio de los órganos internos del partido, esa cuestión debía ser analizada en un procedimiento sancionador ordinario, sin hacer mayor pronunciamiento al respecto, por lo que es infundada su alegación.
Efectos.
En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, lo conducente es revocar la resolución impugnada, para que los siguientes efectos:
1) La responsable se pronuncie respecto de los agravios que omitió analizar -los identificados con los números 2 y 4;
2) De respuesta a lo alegado por los actores en el agravio identificado con el numeral 3, relacionado con la aplicación retroactiva de los Estatutos reformados en el III Congreso Nacional Ordinario para la renovación del Consejo Nacional y de las carteras del CEN, en los términos que se precisan en la presente determinación; y
3) A fin de que la parte actora esté en aptitud de controvertir los argumentos de fondo, nuevamente de respuesta al agravio señalado con el numeral 1, en los términos fijados en la sentencia dictada en el SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, al no haber sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en cuanto al fondo de las consideraciones que sustentan su calificación.
4) La CNHJ deberá emitir la nueva resolución dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación, e informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Al resultar fundados los agravios analizados resulta innecesario el estudio de los restantes agravios en cuanto a aspectos de fondo, toda vez que la parte recurrente alcanzó su pretensión respecto de la revocación de la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-83/2023.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos que se precisan en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-jdc-76/2023 y acumulados.
1. Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver el juicio indicado, por las razones que se exponen a continuación.
Contexto de la controversia
2. El diecisiete y el dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo el III Congreso Nacional Ordinario para la discusión y aprobación de diversas reformas a los documentos básicos partidistas, así como la renovación de los órganos internos de MORENA.
3. Diversos militantes de MORENA, entre ellos la ahora parte actora, presentaron queja intrapartidista[34], a fin de impugnar la celebración del referido congreso, así como todos los acuerdos y actos de hecho y de derecho derivados y subsecuentes, en la que hicieron valer los siguientes agravios[35]:
1. Violación a los principios de legalidad y certeza en materia electoral por parte de la CNE y el CEN, dado que diversos medios de impugnación no habían sido resueltos antes de la instalación del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en trasgresión al último párrafo de la convocatoria.
2. Violación al principio de legalidad al aprobar y aplicar el artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena en la sesión del Congreso Nacional realizado los días diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, por parte de la CNE y el CEN, al no respetar lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1573/2019 relativo a la renovación de la presidencia y secretaría general por medio de encuesta por un periodo de tres años.
3. Violación al principio de legalidad y certeza en materia electoral derivado de la aprobación y aplicación de facto de un Estatuto diverso al que dio origen a la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena por parte de la CNE y al CEN el cual aún no surtía efectos jurídicos al encontrarse pendiente de aprobación por parte del Instituto Nacional Electoral.
4. La falta de validez de las elecciones de las asambleas en todos los distritos electorales del país, al carecer de un pronunciamiento y emisión del dictamen de validez de las asambleas en todos los distritos electorales del país por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, al limitarse a publicar las listas de los resultados con nombres y números de votos.
5. Violación a diversos principios constitucionales en la designación de las y los integrantes del Comité Ejecutivo dado que en diversos casos no se respetaron los requisitos de elegibilidad estatutarios.
4. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió la queja intrapartidista (CNHJ-NAL-1558/2022 y ACUMULADO), en la que determinó el sobreseimiento parcial, así como inexistentes, infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores.
5. En contra de la citada resolución, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la y los enjuiciantes promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-1499/2022 y acumulados).
6. El once de enero de dos mil veintitrés, esta Sala Superior resolvió el mencionado juicio de la ciudadanía, en el sentido de revocar la resolución partidista de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitida en el procedimiento sancionador electoral 1558/2022 y acumulado, al considerarse que la autoridad intrapartidista no fue exhaustiva en el análisis de los motivos de queja planteados por la parte actora, por lo que se le ordenó emitir una nueva resolución en la se pronunciara respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas.
7. En efecto en la citada sentencia se calificaron como fundados los alegatos de falta de exhaustividad y omisión de analizar de manera integral los argumentos hechos valer en los agravios, particularmente los siguientes: 1) la resolución de la totalidad de los medios de impugnación previo a la instalación del III Congreso Nacional Ordinario; 2) la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados para la renovación de cargos partidistas; y, 3) la inobservancia del artículo 8 de los Estatutos en relación con la elección de dos personas en cargos partidistas.
8. En cumplimiento a la referida ejecutoria, el diez de febrero de este año, la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA emitió una nueva determinación y declaró inexistentes, infundados, ineficaces e inoperantes los agravios hechos valer.
9. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, la parte actora promovió este nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.
Sentencia
10. En la resolución se determinó acumular los juicios, desechar la demanda del juicio SUP-JDC-83/2023, en virtud de que el actor agotó su derecho de impugnación, y revocar la resolución toda vez que la comisión responsable no se pronunció respecto de la totalidad de los agravios.
11. Lo anterior al considerar que asistía razón a la parte actora en cuanto a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no analizó la totalidad de los planteamientos que se hicieron valer en las quejas partidistas, lo que vulneró su derecho de acceso a la justicia.
12. Ello, pues de la resolución impugnada se advertía que la responsable limitó el estudio de la litis únicamente a los siguientes puntos, cuya omisión de análisis fue decretada en el expediente SUP-JDC-1499/2022 y acumulados: i) la resolución de la totalidad de los medios de impugnación previo a la instalación del III Congreso Nacional Ordinario; ii) la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados para la renovación de cargos partidistas; y, iii) la inobservancia del artículo 8 de los Estatutos en relación con la elección de dos personas en cargos partidistas.
13. Así se destaca, que la parte actora en sus agravios además de cuestionar los temas descritos, también formuló argumentos respecto de la legalidad de aplicar el artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena en la sesión del Congreso Nacional realizado el 17 y el 18 de septiembre de 2022, por la CNE y el CEN, al no respetar lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1573/2019 relativo a la renovación de la presidencia y secretaría general por medio de encuesta por un periodo de tres años; y, respecto de la falta de validez de las elecciones de las asambleas en todos los distritos electorales del país, al carecer de un pronunciamiento y emisión del dictamen de validez de las asambleas en todos los distritos electorales del país por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, al limitarse a publicar las listas de los resultados con nombres y números de votos.
14. De igual forma se enfatiza que, si bien esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, determinó revocar la resolución impugnada ante la falta de exhaustividad en que incurrió la CNHJ, pues no analizó los temas a los que ahora alude la responsable, ello en modo alguno implicó que la litis a dilucidar y respecto de la cual debía pronunciarse la comisión responsable se limitara a esos puntos, por el contrario, se indica que en la referida ejecutoria se decidió revocar la resolución partidista para el efecto de que la comisión se pronunciara respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas.
15. En diverso apartado se analiza si la comisión fue o no exhaustiva y congruente en el estudio de los agravios y se concluye que la comisión faltó al citado principio, toda vez que analizó de manera indebida el disenso en el que la parte actora se dolió de la aplicación retroactiva de los estatutos reformados en el III Congreso Nacional para la renovación de cargos partidista, esto es, no atendió los términos indicados en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1499/2022 y acumulados.
Razones del disenso
16. Como lo adelanté, no comparto la decisión mayoritaria, pues desde mi perspectiva los escritos de demanda debían reencauzarse a incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, toda vez que se plantean cuestiones relacionadas con un defectuoso cumplimiento.
17. A efecto de sustentar la premisa que antecede, estimo importante retomar el criterio de esta Sala Superior respecto de la procedencia del incidente de incumplimiento de sentencia[36], en el que se ha destacado que las resoluciones que dicta la Sala Superior son definitivas e inatacables; de modo que lo decidido en ellas constituye la verdad legal y no hay posibilidad de reabrir el debate sobre los temas que han sido definitivamente juzgados[37].
18. Asimismo, que el sistema de medios de impugnación previstos en la ley se encuentra complementado, entre otras disposiciones, por los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral en los que disponen que, una vez que las Salas resuelvan alguno de los medios de impugnación se deberá notificar esa ejecutoria a la autoridad u órgano vinculado y, en su caso, se les prevendrá para que informen sobre lo actuado en acatamiento al fallo de ese Tribunal Electoral.
19. A su vez, el artículo 70, fracción VIII, del citado Reglamento establece que los incidentes en los que se reclamen vicios en el cumplimiento de las resoluciones serán turnados a la magistrada o el magistrado que haya fungido como ponente, o a aquel que se haya encargado del engrose respectivo de la sentencia cuyo incumplimiento se plantea, quien deberá allegarse de los elementos necesarios para proponer al Pleno el respectivo proyecto de resolución.
20. De igual forma que el objeto o materia de un incidente de incumplimiento está determinado por lo resuelto en la sentencia, pues ello constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
21. Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.[38]
22. Ahora, cuando las Salas del Tribunal Electoral conocen de una controversia y determinan modificar o revocar el acto reclamado pueden presentarse distintos escenarios, como son:
a) Que se resuelva la controversia en plenitud de atribuciones, con fundamento en el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo caso, no será necesario que la autoridad responsable emita un nuevo acto, sino que se limitará a acatar y ejecutar lo decidido.
b) Que la Sala respectiva, sin asumir plenitud de atribuciones, resuelva de manera definitiva, por cuestiones de fondo, todos los puntos controvertidos y ordene a la autoridad responsable emitir un nuevo acto apegándose a lo resuelto, sin concederle facultades para decidir algún punto.
c) Que la Sala del Tribunal modifique o revoque el acto impugnado por vicios de carácter procesal o formal y ordene a la responsable dictar un nuevo acto, en el que purgue esos vicios y, con libertad de atribuciones, decida de nueva cuenta sobre la controversia de fondo.
23. En consonancia con lo anterior, para las partes interesadas también se pueden presentar situaciones diferenciadas respecto de la posibilidad de impugnar o no los actos que se emitan en cumplimiento a las sentencias del Tribunal Electoral, así como de aquellos actos autónomos que se lleven a cabo para ejecutar lo decidido, conforme a lo siguiente:
i) En la hipótesis del inciso a) del párrafo previo, no habrá un nuevo acto para cumplir con lo resuelto por las Sala del Tribunal, porque la controversia se resuelve en plenitud de atribuciones.
ii) Por otra parte, en la hipótesis del inciso b) sí habrá un acto nuevo, el cual debe ser emitido por la autoridad responsable en estricto acatamiento a la ejecutoria, es decir, en este caso, la responsable no conserva atribuciones para decidir algún punto de la controversia, sino que se limita a dictar el nuevo acto acatando puntualmente lo que se le ha ordenado. En casos como este, el acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria, con independencia de lo que pudieran alegar las partes, no podrá ser cuestionado a través de un nuevo medio de impugnación, porque todos los puntos se encuentran juzgados y no hay posibilidad de reabrir el debate sobre ninguno de ellos. La única vía para impugnar el acto dictado en cumplimiento en este supuesto será el incidente de incumplimiento de sentencia, el cual tendrá por materia analizar si la responsable observó los lineamientos que se le fijaron.
iii) En cuanto a la hipótesis del inciso c), el nuevo acto que dicte la responsable, con libertad de atribuciones en determinados aspectos, podrá ser cuestionado a través de dos vías. Si la parte interesada está inconforme con la manera en que se dio cumplimiento a los efectos de la ejecutoria, deberá promover incidente de incumplimiento de sentencia; y en caso de que su inconformidad verse sobre los aspectos en los que la responsable conservó libertad de atribuciones, deberá promover un nuevo medio de defensa.
iv) Por otra parte, es conveniente aclarar que en todos los supuestos a que se ha hecho referencia, se puede presentar el caso de que se emitan actos autónomos para ejecutar lo resuelto en definitiva -distintos del acto que se debe dictar para cumplir con la ejecutoria en las hipótesis de los incisos a) y b). Pues bien, esos actos de ejecución, en todas las hipótesis, podrán ser impugnados por la vía incidental, si se considera que con ellos se incumple la ejecutoria, o bien, a través de un nuevo medio de impugnación, si se les atribuyen vicios propios.
24. Se ha indicado que, las reglas precisadas dan coherencia y funcionalidad al sistema de medios de impugnación en materia electoral, pues la aceptación de los nuevos juicios o recursos solamente en los casos en que la responsable haya conservado libertad de atribuciones evita la prolongación indefinida de las controversias que se encuentran definitivamente juzgadas. Además, con el incidente de incumplimiento se garantiza el derecho de las personas interesadas para inconformarse en caso de que las autoridades responsables no acaten puntualmente lo ordenado por las Salas del Tribunal Electoral.
25. Asimismo, que esos postulados son acordes a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[39] en la que se han establecido las bases para el cumplimiento de las sentencias en aquellos casos en que, como efecto, se hubiese ordenado la emisión de nuevos actos con libertad de jurisdicción, de las cuales derivan las reglas consistentes, por una parte, en que todo lo relacionado con la correcta ejecución de la sentencia debe analizarse mediante las vías establecidas concretamente para ello y no a través de una nueva impugnación; y que los aspectos en los que la responsable conserva libertad de jurisdicción sí pueden ser cuestionados a través del nuevo medio de defensa.
26. En cambio, en aquellos casos en que la autoridad responsable emita una nueva resolución que no obedece al cumplimiento de una ejecutoria, es decir, que se advierte la actualización de la cosa juzgada en relación con el tema de fondo y no se hubiese dejado plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, el medio de impugnación debe ser improcedente.
27. Ahora bien, en el caso concreto, los promoventes impugnan la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, en la que se establecieron como efectos que la citada comisión se pronunciara respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas.
28. De la lectura integral de los escritos de demanda se desprende que los promoventes formulan argumentos dirigidos a evidenciar la falta de cumplimiento en que incurrió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de resolver su medio de impugnación interno conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la citada ejecutoria, toda vez que no se pronunció respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores.
29. En efecto, los promoventes refieren en su demanda, entre otras cosas, que dicho órgano de justicia partidario limitó de manera incorrecta el estudio de la litis únicamente a tres agravios, cuya omisión de análisis fue decretada en el expediente SUP-JDC-1499/2022 y dejó de analizar los restantes; no obstante que, el apartado de efectos de la sentencia es claro en que se debían estudiar la totalidad de los motivos de inconformidad. Esto es, se duelen de la omisión de atender lo mandatado en dicha resolución.
30. Así, de conformidad con los efectos precisados por esta Sala Superior en la ejecutoria en comento la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se encontraba constreñida a pronunciarse respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas, esto es, estaba en aptitud de reiterar el análisis que realizó respecto de los agravios que no fueron materia de análisis por este órgano jurisdiccional, en virtud de la falta de exhaustividad advertida y en abordar aquellos respecto de los cuales se evidenció su omisión o bien podía incluso realizar nuevas consideraciones, siempre y cuando se ocupara de analizar la totalidad de los agravios en su integridad.
31. En esa medida considero que la resolución que se emitió en cumplimiento a la ejecutoria del SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, no puede ser impugnada a través de un nuevo medio de defensa, toda vez que ya se emitió un pronunciamiento definitivo e inatacable en el que se vinculó a la autoridad responsable a actuar en determinado sentido, es decir, a pronunciarse respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas; de ahí que, en mi concepto, la única vía para verificar si efectivamente se acató lo ordenado es un incidente de incumplimiento de sentencia.
32. Bajo esas premisas, insisto en que lo procedente era reencauzar las demandas a incidente de inejecución de la resolución dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1499/2022, para que en dicho asunto se analizaran los planteamientos de la ahora parte actora.
33. Estas son las razones que me lleva a disentir del criterio mayoritario.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “JDC” o “Juicio de la ciudadanía”.
[2] En adelante “Sala Superior”.
[3] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintitrés.
[4] En lo sucesivo CEN.
[5] En lo sucesivo CNE.
[6] En adelante la responsable o CNHJ.
[7] En lo sucesivo Ley de Medios
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios
[9] En términos del artículo 14 bis, inciso C, sub inciso 4, de los Estatutos del partido.
[10] En similares términos, esta Sala Superior resolvió los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1499/2022 y Acumulados.
[11] Similar criterio se adoptó al resolver el SUP-JDC-107/2019 y SUP-JDC-108/2019 acumulados; SUP-REP-110/2019 y acumulado, así como el diverso SUP-ASA-3/2021.
[12] Ver jurisprudencia 33/2015 de esta Sala Superior, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[13] Ver tesis 1a. CCV/2013 (10a.) de rubro PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[14] Ver tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[15] Ver jurisprudencia 18/2008 de esta Sala Superior, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[16] Ver tesis LXXIX/2016 de esta Sala Superior, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[17] SUP-JDC-76/2023, SUP-JDC-77/2023 y SUP-JDC-78/2023.
[18] SUP-JDC-79/2023, SUP-JDC-80/2023, SUP-JDC-81/2023, SUP-JDC-82/2023 y SUP-JDC-84/2023.
[19] Previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] “Todos los medios de impugnación internos deberán ser resueltos previo a la conclusión de la etapa con que estén relacionados para posibilitar que en definitiva las cadenas impugnativas estén concluidas antes de la instalación del Congreso Nacional”
[21]Artículo 47. (…) 3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
[22] Artículo 53. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes: (…) c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA; (…) i. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA.
[23] En adelante Reglamento.
[24] Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (…) Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
[25] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[26] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[27] Artículo 122. Las Resoluciones de la CNHJ tendrán, como mínimo, los siguientes
elementos: DE FORMA: (…) f) Pie. Se debe indicar cuál fue la votación del asunto, si por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de que la Resolución se hubiese votado por mayoría de votos, debe precisarse quién o quiénes fueron disidentes y señalarse si formula o no voto particular.
g) En su caso, voto particular. Es el voto que emiten una o varias de las personas Comisionadas en el que se expresan las razones y el sentido del desacuerdo con respecto a la emisión de una Resolución votada por mayoría.
[28] Artículo 6. La CNHJ funcionará como órgano colegiado con las atribuciones establecidas en el Artículo 49º del Estatuto de MORENA.
[29] Artículo 7. Para la resolución de los asuntos que le sean presentados en el ámbito
de su competencia, tendrá sesiones con la periodicidad que la CNHJ considere conveniente. Los acuerdos, resoluciones y oficios serán aprobados por mayoría de votos.
[30] Artículo 40°. El Consejo Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Cada consejero/a podrá votar por dos candidatos o candidatas a la comisión. Podrán ser electos como integrantes de la Comisión los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Consultivo Nacional. Durarán en su cargo tres años.
[31] Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: (…) l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados; (…).
[32] Lo que se advierte de la página electrónica de Morena https://www.morenacnhj.com.
[33] “Todos los medios de impugnación internos deberán ser resueltos previo a la conclusión de la etapa con que estén relacionados para posibilitar que en definitiva las cadenas impugnativas estén concluidas antes de la instalación del Congreso Nacional”
[34] El veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
[35] Como se destaca en la resolución.
[36] Véase el SUP-RAP-25/2023.
[37] De acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[38] Jurisprudencias 24/2001. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, y 19/2004. “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”
[39] Véase Jurisprudencia: 2a./J. 9/2001, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 366.
Asimismo, resulta acorde la Tesis 2a. LXXXIX/2008, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EVOLUCIÓN A PARTIR DE LA INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2001, DE LOS PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 536.