JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-769/2007.
ACTORA: IRENE ZÁRATE LAGUNES.
RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.
México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Irene Zárate Lagunes, quien se ostenta como precandidata del Partido Acción Nacional al cargo de presidenta municipal en Jilotepec, Veracruz, contra la resolución de primero de julio del año en curso, mediante el cual la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del citado instituto político desechó de plano el escrito de controversia que interpuso contra los resultados de la elección interna en el municipio citado; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El doce de abril de dos mil siete, Irene Zárate Lagunes fue registrada como precandidata del Partido Acción Nacional al cargo de presidenta municipal en Jilotepec, Veracruz.
2. El ocho de junio siguiente, se llevó a cabo la convención municipal para la elección de candidatos al cargo de presidente municipal del Partido Acción Nacional por el citado municipio.
3. El doce de junio de este año, la actora Irene Zárate Lagunes presentó escrito de controversia para impugnar los resultados, por haber existido, en su concepto, diversas irregularidades en la convención municipal.
4. El primero de julio siguiente, la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió resolución mediante la cual determinó desechar de plano el escrito de controversia presentado por Irene Zárate Lagunes, bajo el argumento de que la citada actora no acompañó a su promoción documento alguno para acreditar su “personalidad” como precandidata al cargo de presidente municipal con que se ostentó.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el siete de julio siguiente, Irene Zárate Lagunes, por su propio derecho, promovió el juicio correspondiente ante la aludida Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
III. Trámite ante la responsable. El órgano partidista señalado como responsable tramitó la demanda y la remitió a esta Sala Superior junto con diversa documentación anexa y el informe circunstanciado.
IV. Turno. Por auto de once de julio de dos mil siete, fue turnado el expediente formado con motivo de la presentación de este juicio a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Requerimiento. A fin de sustanciar debidamente el presente asunto, el doce de julio siguiente, se acordó requerir diversa documentación necesaria para su resolución, requerimiento que fue cumplimentado en su oportunidad.
VI. Admisión del juicio. Mediante auto de diecisiete de julio de dos mil siete, el Magistrado ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Irene Zárate Lagunes y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que corresponda; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por sí mismo y en forma individual, en contra de la resolución de un órgano partidista.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a continuación se estudia la causal de improcedencia hecha valer en el presente medio de impugnación por el órgano partidario responsable.
En el informe circunstanciado rendido por la responsable aduce que el juicio promovido es a todas luces frívolo, infundado e inoperante, por lo que solicita sea desechado.
Esta Sala Superior considera que dicha causa de improcedencia debe desestimarse atendiendo a lo siguiente:
En primer lugar, porque se trata de una manifestación aislada y vaga, pues la responsable se limita a calificar el medio de impugnación presentado como frívolo, infundado e inoperante, sin efectuar razonamiento alguno encaminado a demostrar tal aseveración y sin aportar elementos probatorios para tal efecto.
Ahora bien, en relación con la frivolidad, esta Sala Superior estima que un escrito de demanda será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, o bien, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia, por lo que si se refieren situaciones que pudieran implicar, en su momento, la revocación o modificación de la resolución que se impugne no podrá ser desechado por esta causa.
Así la frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso o promoción de la demanda.
En el presente caso, en concepto de esta Sala Superior, el medio de defensa hecho valer, no puede estimarse intrascendente, inconsistente o insustancial, pues éste toca cuestiones que podrían implicar, en su momento, la revocación o modificación de la resolución impugnada, por cuestionar la resolución de fecha primero de julio del año en curso, emitida por la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, decisión que se relaciona con su derecho político-electoral de ser votado, situación suficiente para considerar que la demanda pudiese afectar la esfera jurídica de la ahora impugnante. Consecuentemente, la frivolidad aducida por la responsable debe desestimarse.
Por otra parte, en cuanto a que el juicio debe ser desechado por infundado e inoperante, debe decirse que tal calificación de los agravios que se desprendan del escrito de demanda y la relevancia de los mismos no se puede determinar, sino hasta que se esté en el estudio del fondo del medio impugnativo respectivo, y se dicte la sentencia correspondiente, donde realmente es cuando se está en aptitud de valorar los argumentos o agravios, y así se acceda o no a la pretensión del actor. Por lo tanto, no es jurídicamente posible desechar de plano el medio de impugnación intentado, considerando lo infundado e inoperante de los agravios expresados, pues dicho estudio, se insiste, será precisamente el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. En lo que interesa, las consideraciones de la resolución combatida son del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO:
...
SEGUNDO.- Que de acuerdo a la revisión del escrito de controversia de fecha 12 de Junio del dos mil siete que presentó la C. IRENE ZARATE LAGUNES, en contra de FORTINO SANTIAGO JUAN, quien tenía el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal, mas sin embargo, no presentó ninguno de los siguientes documentos con los cuales acredite su personalidad; no adjuntó "copia de solicitud de registro con acuse de recibo o la constancia de registro de su precandidatura", "no aporta copia de credencial de elector para cotejar que es la misma persona", "no aporta prueba o documento con el cual la promovente haya tenido la intención de requerir copia de su acreditación como precandidato", y es la parte actora quien tiene la carga de la prueba de presentar junto con su escrito inicial el documento que acredite su personalidad, por lo que, se desecha el escrito presentado por la C. IRENE ZARATE LAGUNES, y no se entra a su estudio, por ser notoriamente improcedente.
Del anterior criterio son aplicables los Reglamentos y Estatutos del partido, así como, el artículo 298 tracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz que señala: "Artículo 298. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;" (…)
También el artículo 9 párrafo 1 inciso c), de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala:
"Artículo 9. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;(...)"
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión Electoral Interna del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz;
RESUELVE:
ÚNICO.- Se desecha de plano el escrito de controversia de fecha 12 de junio del 2007, presentado por la C. IRENEZARATE LAGUNES, en términos del considerando segundo de este dictamen.”
CUARTO. En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la actora hace valer los agravios que se desprenden de la parte conducente del escrito de demanda que se transcribe a continuación:
“HECHOS
1.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me registré como precandidata a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Jilotepec, Veracruz, en fecha 12 de abril del año en curso.
2.- Que partir de esa fecha inicié la labor de visitar a todos los miembros activos del Partido Acción Nacional en mi municipio. Del total de miembros activos que visité me percaté de que muchos miembros activos que estaban en el padrón de miembros del Partido en el municipio, que no participaban, algunos me comentaban que ya no pertenecían al partido, sin embargo estaban incluidos en el Padrón.
3.- El día 8 de junio del año en curso, se llevó a cabo la Convención Municipal para la elección de los candidatos a ediles en el municipio de Jilotepec, Veracruz, en la que participamos como contendientes el señor Marcelo Solano Martínez y la suscrita Irene Zárate Lagunes, que en dicha convención se presentaron un sin número de irregularidades y violaciones a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad.
Como son: intervención en la precampaña del otro precandidato del presidente de la Delegación Municipal, el cual abiertamente estuvo pidiendo el voto a favor del señor Marcelo Solano Martínez, inclusive va en planilla de ese precandidato, se permitió el registro de miembros activos que no tenían derechos a salvo, no se hicieron pagos de cuotas de ningún miembro activos, se alteró el registro de miembros activos que no fueron registrados en tiempo y forma y se les permitió votar, se dejó votar a una persona cuando ya se habían iniciado con la votación, se influyó en los resultados de la encuesta por el Presidente de la Delegación Municipal.
No se instaló una mampara para que votaran los delegados numerarios, violándose el secreto al voto, al no permitirse al delegado numerario tener un espacio donde poder decidir sin influencia alguna. Lo que se comprobó con las fotografías.
4.- A causa de esas violaciones, el resultado de la votación entre la suscrita y la persona que obtuvo el primer lugar el ciudadano Marcelo Solano Martínez, fue de tan solo CUATRO VOTOS, por lo tanto sí fue determinante para el resultado de la votación la participación de estas personas y todas las irregularidades cometidas.
5.- En fecha 12 de junio del año en curso, presenté escrito de controversia, alegando las violaciones que se cometieron durante el proceso interno, así como la parcialidad de la Delegación Municipal, en perjuicio de la suscrita, y a favor del precandidato Marcelo Solano Martínez, exhibí las pruebas para acreditar las violaciones cometidas en mi perjuicio, sin embargo fue desechado el escrito, por la falta de acreditación de la suscrita como precandidata, con ello, evitó la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, entrar al fondo del asunto.
En ningún momento fui requerida que exhibiera la documentación con la cual acreditara mi personalidad como Precandidata. Tal como se desprende del expediente formado con motivo de mi escrito de controversia del cual me fue expedida copia certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal. Mismo que anexo en el capítulo de pruebas.
AGRAVIOS.
PRIMERO.- Se violentó en nuestro perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que establecen el principio de legalidad al que deben someterse las autoridades electorales, en este caso la administrativa.
Al resolver mi controversia la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, y en fecha 1 de julio del presente año, me fue notificada la resolución dictada el día 3 de julio del presente, por dicha Comisión, de la que se desprende el resolutivo único, mismo que se cita en los términos siguientes:
"ÚNICO- Se desecha de plano el escrito de controversia de fecha 12 de junio del 2007, presentado por la C. IRENE ZARATE LAGUNES, en términos del considerando de este dictamen."
La resolución que se combate mediante el presente juicio, carece de fundamentación y motivación, es contraria a lo que dispone el inciso b) primer párrafo del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mismo que a la letra establece que:
"Artículo 19
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;"
Por su parte, el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación vigente, establece al respecto cuales son los requisitos que debe cumplirse al presentar un escrito de impugnación, en el caso nuestro fue el escrito de controversia.
Procedo a citar el artículo 9 en su inciso c), mismo que a la letra dispone que:
"Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."
En todo caso la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, no llevó el debido proceso legal, en el desahogo de mi escrito de controversia presentado en fecha 12 de junio del año en curso.
Es a toda luces claro que faltaron diligencias que eran necesarias desahogarlas la propia Comisión, es decir, debió en su momento requerirme de la documentación que faltaba, en este caso de los documentos necesarios para acreditar mi personalidad, en su caso que precisara los agravios, sin embargo no fue así debido que sin mayor trámite procedió al desechamiento de mi controversia.
En su resolución de fecha 1 de julio del año en curso, la Comisión responsable fundó su determinación en el considerando segundo, el cual se transcribe:
“”CONSIDERANDO
SEGUNDO.- Que de acuerdo a la revisión del escrito de controversia de fecha 12 de junio del dos mil siete, que presentó la C. IRENE ZARATE LAGUNES, en contra de FORTINO SANTIAGO JUAN, quien tenía el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal, más sin embargo, no presentó ninguno de los siguientes documentos con los cuales acredite su personalidad; no adjunto "copia de solicitud de registro con acuse de recibo o la constancia de registro de su precandidatura", "no aporta copia de credencial de elector para cotejar que es la misma persona", "no aporta prueba o documento con el cual el promovente haya tenido la intención de requerir copia de su acreditación como precandidato", y es la parte actora que tiene la carga de la prueba de presentar junto con su escrito inicial el documento que acredite su personalidad, por lo que, se desecha el escrito presentado por la C. IRENE ZARATE LAGUNES, y no se entra a su estudio, por ser notoriamente improcedente.
Del anterior criterio son aplicables los Reglamentos y Estatutos del partido, así como, el artículo 298 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz que señala:
"Artículo 298. los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
III. sean interpuestos por quién no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;"(...)
También el artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala:
"Artículo 9. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, (...)"""
Es a prima facie de la resolución antes señalada, que la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido, que nunca me requirió ni los documentos con los cuales debía acreditar mi personalidad, ni mucho menos me solicitó que planteara correctamente los agravios, por ello es que me causa agravio la falta de exhaustividad de la resolución que se combate.
También estamos ante la falta del debido proceso legal, el cual no existió en la presente resolución, no se me dio la garantía de audiencia que dispone el inciso b) primer párrafo del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido que pese a tener conocimiento la responsable de la falta de documentación con la cual se acreditara mi personalidad, jamás se me dio la oportunidad de subsanar dicha deficiencia, lo cual lo demuestro con las copias certificadas del expediente formado con motivo del escrito de controversia presentada por la suscrita en fecha 12 de junio del año en curso.
Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe.
"No. Registro: 900, 218, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Tesis: 218, Página: 260, Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Pleno, tesis P./J. 47/95.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Los agravios además de la falta de exhaustividad de la resolución que se controvierte, la responsable trata de fundar su determinación, inclusive, en un artículo del Código Electoral del Estado, pasando por alto que también en la norma local existe una disposición que establece que ante la falta de requisitos, deberá requerirse al promovente para que los presente en un determinado plazo, de lo contrario se procederá al desechamiento del medio de impugnación.
El numeral del Código Electoral del Estado de Veracruz dispone que:
""Artículo 284.- En los casos de omisión de requisitos de la interposición de cualquiera de los medios de impugnación, se proceda de la manera siguiente:
I. Cuando se omita alguno de los señalados en los inciso c), d) y e) de la fracción I del artículo anterior, o en los incisos a), b) y c) de la fracción II, el Secretario del organismo electoral competente o de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según sea al caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación."
Por su parte el artículo 283, del mismo Código dispone lo siguiente:
"Artículo 283.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:
I.- Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con lo que la acredite;"
Con lo que se concluye que relacionado ese artículo con el con el artículo 283, del Código en comento, la responsable estaba obligada a requerirme, no sólo los documentos con los cuales debía acreditar mi registro, sino también el caso de que mis agravios fueran imprecisos, pero es reiterado la violación aún el caso de que aplicara supletoriamente las disposiciones del orden estatal, para resolver mi escrito de controversia.
Que ante la falta de estudio de mi controversia por parte de la responsable, formulo los siguientes agravios que se señalan enseguida, debido a que sucedieron una serie de irregularidades, cometidas por la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Jilotepec, Veracruz, el propio delegado del Comité Directivo Estatal, así como por el propio precandidato que resultó ganador en la convención celebrada el día 8 de junio del año 2007, por lo tanto es oportuno se formulen, para efectos de que indistintamente de que entre al estudio de mi escrito de fecha 12 de junio del año en curso, del cual fue desechado sin fundamento y motivación, considero oportuno formular los siguiente y que en plenitud de jurisdicción resuelva sobre el presente controvertido.
SEGUNDO.- Me agravia la falta de seriedad en la celebración de la encuesta, que ordenaba las normas complementarias, así como la intervención del Presidente de la Delegación Municipal en el Desarrollo de la misma.
En la normas complementaria de la convocatoria publicada en fecha 27 de marzo de 2007, se fijó como un requisito sine qua non que los precandidatos se sometieran a una encuesta para conocer diversos aspectos entre la ciudadanía de mi municipio, así como la imagen, opinión que tenía de cada uno de los precandidatos registrados.
Los resultados que recibí, me pusieron siempre en desventaja frente al señor Marcelo Solano Martínez, otro de los precandidato registrados, sin embargo me enteré por el propio señor Fortino Santiago Juan, que él había dirigido a los encuestadores los días que fue levantada la encuesta en el municipio de Jilotepec, el cual fungía como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido en el Municipio, y quién en todo momento me estuvo bloqueando para que no pudiera yo obtener la candidatura del Partido. Además de que abiertamente el presidente del Comité Directivo Municipal estuvo apoyando abiertamente al señor Marcelo Solano Martínez, lo que compruebo porque el señor Fortino Santiago Juan, está en la planilla del precandidato antes mencionado.
Por lo tanto es evidente que el que era el Presidente del Comité Directivo Municipal pudo haber inducido en el resultado de la encuesta.
La encuesta antes mencionada carece de una serie de requisitos que debe tener cualquier muestra de esta naturaleza. Por lo que impugno sus resultados y alcance, al contener elemento que generen certeza de que verdaderamente ese es la opinión de los ciudadanos del municipio de Jilotepec, Veracruz, respecto de mi persona.
TERCERO.- En el proceso interno se violaron el artículo 12 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido, debido a esa falta de imparcialidad del presidente de la Delegación Municipal, quien estuvo trabajando durante el tiempo que estuvo al frente de la Delegación a favor del señor Marcelo Solano Martínez, existió una manipulación del padrón de miembros activos, dicho funcionario partidista no se separó del cargo, hasta tres días antes de que fuera la convención municipal el día 8 de junio del año en curso, cuando en términos del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargo de Elección Popular, en el artículo 12, se debió pedir licencia al cargo durante el tiempo que dure el proceso, y no tres días antes solicitar la licencia al Comité Directivo Estatal tal como se aprecia en la foja veintisiete de la copia certificada entregada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado, de donde se desprende que la solicitud de licencia fue presentada ante el Comité Directivo Estatal el día 5 de junio del año en curso. Sin que aparezca sello alguno de la Delegación Municipal de Jilotepec, Veracruz.
CUARTO.- Se inobservaron los artículos 10 de los Estatutos, 22, 23 y 25 de miembros del partido, de la norma complementaria de la Convocatoria publicada en fecha 27 de marzo del año en curso, por las siguientes razones:
Que existió mucha manipulación en el registro de los miembros activos, por parte del Secretario General Interino de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Jilotepec, Veracruz, el profesor Domingo Rivera Ortiz, al realizar el registro de miembros activos que no tenían derechos y que no estaban al corriente de las cuotas partidistas.
a) - El C. Filiberto Cadena Hernández.- No tenía derechos a salvo, no fue acreditado en tiempo y forma, por lo tanto, no podía votar en la convención municipal, sin embargo lo dejaron votar, lo que quedo asentado en el acta de la Convención.
b)- La C. Claudia Isabel Hernández Hernández, se le permitió que participara en la Convención Municipal, después de que se había cerrado el registro de delegados numerarios, ya estaba el quórum necesario para sesionar validamente la Convención, es decir, dichas personas se registró como delegada numeraria, cuando ya estaba desahogándose el punto cuatro de la convocatoria.
c) El C. Margarito Zárate Juárez, no tenía derechos a salvo, no pagó cuotas partidista, debido a que dicha persona estaba en Estados Unidos de Norteamérica, y días antes de la Convención, no se había registrado como Delegado Numerario y lo dejaron votar, también quedó asentado en el acta de la Convención Municipal.
Que estos hechos fueron registrados en el Acta de la Convención Municipal.
a) Se protesta porque no había mampara para llevar a cabo la elección.
b) Se protesta porque no estaba acreditado como delegado numerario y lo dejaron votar.
c) Se protesta para la C. Claudia Isabel Hernández Hernández, le permitieron votar después de que había declarado quórum.
Es preciso señalar, que durante el presente año diversos miembros activos no han tenido actividad partidista, no han pagado las cuotas partidistas a que estaban obligados, lo anterior se comprueba con las actas expedidas por el Secretario General de la Delegación Municipal el señor Noe González Sánchez, el cual estuvo en licencia durante el proceso interno del Partido en el municipio de Jilotepec, Veracruz, de la anteriores actas se desprende que por lo menos la mayoría de miembros activos del Partido, no tiene actividad partidista, es decir de los 56 miembros activos que se acreditaron como Delegados Numerarios.
Miembros activos que no debieron otorgársele sus derechos a salvo, por no tener actividad partidista y no haber pagado sus cuotas como miembros, son los siguientes:
1.- Claudia Isabel Hernández Hernández;
2.- Fidel de los Santos Morales;
3.- Raquel Hernández Hernández;
4.- Rubén Hernández Hernández;
5.- Víctor Lara Hernández;
6- Victoria Méndez Olivares;
7.- Miguel Morales Melgarejo;
8.- Guadalupe Rodríguez Sánchez;
9.- Julia Sixto Bustamante;
10.- Virginia Sosa Vargas;
11.- Margarito Zárate Juárez;
12- Oliverio Hernández Pérez;
13.- Marcelino Landa Sánchez;
14.- Juan López Domínguez.
15.- Filiberto Cadena Hernández;
16.- Benita Cortéz López.
Esas actas corresponden a las diversas actividades del Partido durante los meses de enero a la fecha de la celebración de la Convención, las cuales son de la fecha siguientes:
1.- 7 de enero;
2.- 4 de febrero;
3.- 3 de marzo;
4.- 31 de marzo;
5.- 5 de mayo;
6.- 19 de mayo;
7.- 27 de mayo;
De la lectura de las mismas, no se desprende actividad partidista de los miembros activos del Partido, además que dichas personas que señalo como las que no debieron participar, no tienen ninguna actividad debido a que no asistieron a ninguna convención o asamblea celebrada en los últimos meses, tal como lo demuestro con el requerimiento de copias certificadas de los registros de miembros activos como delegados numerarios a la diversas convenciones y la asamblea Estatal para la elección de consejeros nacionales.
De los únicos que existe registro en las actas antes descritas, son los integrantes de la estructura del partido:
1.- Fortino Santiago Juan;
2.- Noe González Sánchez;
3.- Juan Zárate Lozano;
4.- Jorge Morales Alarcón;
5.- Domingo Rivera Ortiz;
6.- Edgar Rivera Ortiz;
7.- Federico Durán Morales;
8.- Araceli Sánchez Pérez;
9- Primitivo Salazar Huerta.
Y posiblemente exista actividad partidista de algunos otros miembros activos, que haya asistido a las asambleas y convenciones del Partido Acción Nacional en el Estado, por lo que, solicité el registro de miembros activos durante los pasados procesos en que se renovaron los consejeros nacionales del Partido, las convenciones para la elección de los Candidatos a Diputados Plurinominales, y Candidato a Diputado Local del Distrito Electoral con cabecera en Misantla, sin embargo existe un sin número de miembros activos que no tienen ninguna actividad partidista.
Es importante señalar, indistintamente de que no han participado estos miembros activos en actividades del Partido, no han pagado sus cuotas como miembros activos, a que están obligados en términos del artículo 23 del Reglamento de Miembros del Partido.
Lo anterior se comprueba con los recibos de Estados de cuenta bancario de la cuenta bancaria del Partido, que fue solicitada por la suscrita a la Tesorera del Partido, la ciudadana Juana Zarate Lozano, otorgándome los recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, del año en curso, con los cuales se comprueba que los únicos pagos que ha recibido la Delegación Municipal son los depósitos que hace la Tesorería del Comité Directivo Estatal del Partido.
Lo anterior se refuerza con la constancia expedida por la misma Tesorera de la Delegación Municipal, de fecha 6 de junio de 2007, la cual reza:
"Hago Constar y certifico
Que desde el día primero de enero del año en curso hasta el día de hoy seis de julio del año 2007, solo he recibido la cuota de la Sra. Ma. Nieves Rosado Hernández quine cubrió su pago el 3 de febrero por los meses de enero, febrero y marzo (como se hace constar en el recibo 001 de esta tesorería) ya que tenía pretensiones de participar como consejero nacional y es requisito tener sus derechos a salvo. Aclarando de antemano que ningún otro miembro activo ha cubierto pago alguno de sus derechos. Así como tampoco se han recibido donaciones ni trabajos que cubran los pagos de sus derechos. Y el ingreso mensual de la Tesorería sólo es el asignado directamente por el partido".
Por lo tanto, es claro que los miembros activos que participaron en la Convención Municipal celebrada el día 8 de junio de 2007, no tenía sus derechos a salvo, con las excepciones de los miembros activos del Partido que participaron en la Convenciones Distrital y Estatal, una celebrada el día 29 de abril del año en curso en la ciudad de Misantla, y la otra el día 14 de mayo del presente año, en la ciudad de Orizaba, Veracruz, y la Asamblea Estatal para la elección de los Candidatos a Consejeros Nacionales, celebrada el día 12 de abril del año en curso, en la ciudad de Poza Rica, Veracruz. Por lo que, los otros miembros activos les fueron dados derechos a salvo, sin tener actividad partidista, sin haber pagado cuotas.
Cabe señalar que hice la solicitud al Comité Directivo Estatal del partido del registro de delegados numerarios que asistieron a las convenciones y asamblea que se celebraron en estos primero seis meses del año 2007, y no me fue proporcionada por ello solicito la requiera.
En este orden, el artículo 22 del reglamento de miembros activos del Partido, señala lo siguiente:
"Artículo 22.- En los términos de la fracción II del artículo 10 de los Estatutos, el miembro activo está obligado a:
a) Participar en al menos una de las actividades permanentes conforme a los programas y planes de trabajo de los grupos homogéneo, subcomités y comités directivos del partido de su jurisdicción.
b) Asistir durante el año a por lo menos un seminario, curso o conferencia, organizado por el subcomité o comités directivos del Partido de su jurisdicción;
c) Colaborar durante el año en alguna campaña electoral en que participe el Partido;
d) Contribuir económicamente con el Partido mediante una cuota en los términos del artículo 23 de este reglamento, y
e) Informar oportunamente su cambio de domicilio y actualizar el mismo tiempo su credencial para votar o el instrumento que la sustituya;
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores quedará asentado en la Cartilla de Obligaciones de cada miembro.
El año a que se refiere los incisos b) y c) se contabiliza con respecto a la fecha de celebración de la Asamblea, Convención o elección interna en que el militante pretenda ejercer sus derechos.
Aquellos miembros que tengan cumplidos 60 años de edad quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones anteriores a excepción de lo señalado en el inciso e).""
Llegando a la conclusión que de los miembros activos que se señalan anteriormente no existe participación en actividades del partido, o por lo menos no existe registro de que esos miembros activos hayan cumplido con una de las obligaciones que dispone el artículo 22 del Reglamento de Miembros del partido. Por lo tanto la participación de dichas personas, fue determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia que existió entre la suscrita y la persona que obtuvo el primer lugar el ciudadano Marcelo Solano Martínez, fue de tan solo CUATRO VOTOS, por lo tanto si fue determinante para el resultado de la votación la participación de estas personas.
QUINTO.- Que ante el desechamiento de mi escrito de controversia, la responsable dejó de entrar al estudio de los agravios que formule, por ello solicitó entre al estudio de los mismo, indistintamente de los que estoy planteando en la presente demanda.
Para que no me quede en estado de indefensión, al estar obligada la responsable a requerirme la documentación que acreditara mi personalidad, así como que perfeccionara mis agravios.”
QUINTO. Per Saltum. Ahora bien, en términos del apartado 2, del artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando quien lo promueva haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En el presente juicio el acto impugnado lo constituye una resolución de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en Veracruz, determinación que, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 86 del Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular, puede ser revisada por su superior jerárquico.
Sin embargo, en el presente caso, se encuentra justificada la falta de agotamiento de la referida instancia partidista, y por lo mismo, no hay obstáculo procesal alguno para que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio del presente asunto, por las siguientes razones.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento a los principios de constitucionalidad y de legalidad de los actos y resoluciones electorales, es necesario establecer un sistema de medios de impugnación que garantice la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
A ello hay que agregar que esta Sala Superior ha sostenido, que los medios de impugnación en el ámbito interno de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, como se advierte en la tesis relevante con el rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IÚDICE”, publicada en la página 695, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; sin perder de vista que, el agotamiento previo de cualquier medio ordinario de impugnación, en los cuales se encuentran los respectivos al ámbito intrapartidario, en cumplimiento del principio de definitividad, no es exigible cuando ello implique el menoscabo del derecho político-electoral violado, o la posibilidad de que, por alguna circunstancia, la violación reclamada no pueda ser reparada, en aplicación de la diversa tesis de jurisprudencia con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, visible en las páginas 80 y 81 de la compilación citada.
También se debe tomar en consideración, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el plazo para el registro de candidaturas a integrar los ayuntamientos del estado en cita, corre del trece al veintidós de julio del año en curso.
En las circunstancias descritas, si la demandante hubiera agotado el recurso intrapartidista correspondiente, el órgano resolutor hubiera podido acoger la pretensión de la actora y, por ende, ordenar la realización de una nueva convención municipal, o bien, confirmar el desechamiento de mérito y en consecuencia declarar válida la mencionada convención.
En el primer caso, los órganos competentes del partido responsable habrían tenido que dictar providencias para llevar a cabo una nueva convención, como por ejemplo, fijar una nueva fecha para su realización.
En el segundo caso, la actora habría podido acudir ante esta Sala Superior a reclamar la resolución de mérito, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Como se ve, en ambas hipótesis está implícito el transcurso de un tiempo largo, lo cual constituye una circunstancia importante cuando, como ya se dijo, el plazo para el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral local, comenzó el pasado trece y fenece el próximo veintidós de julio del año en curso. Por tanto, es evidente que antes de que concluya el plazo de registro, debe estar decidido lo relativo a la designación de candidato que contenderá por el Partido Acción Nacional, para el cargo de presidente municipal, en el municipio de Jilotepec, Veracruz.
En esa virtud, y a fin de evitar que por el transcurso prolongado del tiempo que implicaría el agotamiento de todas las posibilidades de impugnación, se dé la afectación de derechos fundamentales y, en su caso, se produzca la imposibilidad de su restitución, se justifica el acceso per saltum a esta instancia jurisdiccional.
SEXTO. Del escrito de demanda que da origen al presente juicio, y en específico del agravio marcado como primero, se advierte que la actora se duele de la indebida actuación, por parte de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, al haber desechado la controversia promovida contra los resultados obtenidos en la Convención Municipal de dicho instituto político en Jilotepec, llevada a cabo el ocho de junio pasado.
En efecto, la actora señala que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, pues el órgano responsable desecha la controversia por considerar que quien la promovió carecía de “personalidad” para el efecto, pues no acompañó a su escrito de demanda, documento suficiente para acreditarla.
Dicho agravio, suplido en su deficiencia a partir de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo autoriza el artículo 23, apartado 1 de la ley adjetiva de la materia, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución reclamada, por las razones que se asientan a continuación.
Tal como se puede advertir de la lectura de la resolución combatida, de primero de julio del presente año, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz consideró, que la controversia planteada era notoriamente improcedente, pues quien la promovió no presentó documento con el cual acreditara su “personalidad”, tal como la copia de su solicitud de registro como candidato, con su correspondiente acuse de recibo, constancia de registro de su precandidatura, copia de credencial de elector, ni constancia alguna que acredite que quien promovió tuvo la intención de requerir copia de su acreditación como precandidato, pese a que le correspondía la carga de probar dicha personalidad.
En esa virtud, el órgano responsable estimó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298, fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz y 9, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente era desechar de plano la controversia planteada.
La adminiculación de lo aseverado por la comisión responsable y los fundamentos que invoca como sustento de su decisión, permite advertir que la improcedencia del recurso intrapartidista se hizo depender de que la parte actora no acompañó a su demanda algún documento con el cual acreditara el carácter con el cual se ostentaba (precandidata a presidenta municipal de Jilotepec, Veracruz), y con semejante omisión, incumplió con la carga procesal de anexar la documentación respectiva.
Por su parte, la promovente reconoce implícitamente que no acompañó algún documento mediante el cual demostrara su calidad de precandidata, sin embargo, sostiene que semejante omisión no conduce a la improcedencia del medio impugnativo, pues existe el deber del órgano resolutor de requerir o prevenir al interesado su presentación, lo cual, agrega, no aconteció en la especie, en detrimento de sus derechos.
Le asiste la razón a la actora, por cuanto a que la resolución reclamada es contraria a derecho, pues el órgano responsable parte de la premisa errónea de que, en el caso, le correspondía a la actora la carga de la prueba respecto de si contaba con personalidad para promover dicha controversia.
Sin embargo, tal situación se acreditaba por sí misma, pues representaba un hecho notorio al interior de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, la calidad de precandidata registrada de la actora y su participación en el proceso de selección de candidatos, razón por la cual no era necesario que presentara documentación para acreditar su personalidad, ni tampoco la realización de una prevención a su persona.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en forma reiterada que en aquellos trámites o procedimientos por medio de los cuales un ciudadano o partido político ejerce un derecho ante una instancia pública o partidista, aun en aquellos casos en los cuales la normatividad legal o reglamentaria sea omisa sobre el particular, existe la obligación por parte del órgano competente para pronunciarse respecto de lo solicitado, de requerir al solicitante en aquellos casos en los cuales se hubiere omitido la acreditación de algún requisito o para que se aclare algún punto de su solicitud; si la consecuencia de la falta de claridad o de no tener por satisfecho alguno de los requisitos puede llevar al grave resultado de que se niegue lo peticionado, pues semejante consecuencia puede entrañar la privación del derecho que se ha pretendido ejercer.
La prevención que debe realizarse cuando estén cumplimentados los requisitos esenciales y antes de tomar la decisión de negar lo solicitado, por falta de formalidades o elementos de menor entidad, está encaminada, por un lado, a respetar la garantía constitucional de audiencia del titular del derecho, cuyo propósito es que el interesado esté en aptitud de manifestar lo que convenga a sus intereses respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, y de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, de completar o exhibir las constancias correspondientes que no se hayan presentado; y por otro, a fin de hacer efectivo el derecho de petición reconocido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que con esta medida se propende a atender el principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo acordado por el órgano competente.
El criterio precedente se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 227 y 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.—Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Los partidos políticos nacionales se encuentran igualmente vinculados a ceñir su actuación conforme los lineamientos contenidos en la jurisprudencia trasunta, aun cuado no se prevea explícitamente en su normatividad interna, pues en términos del artículo 38, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, están obligados a guiar su conducta con respeto a los principios del Estado de Derecho, lo que supone el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de sus militantes.
Ahora bien, el artículo 10, fracción I, inciso c) de los Estatutos del Partido Acción Nacional reconoce, como derecho de los miembros activos, la posibilidad de ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos del partido a los cargos de elección popular. Este precepto también señala que los propios estatutos y los reglamentos derivados de los mismos fijarán la forma y términos en los cuales los derechos partidistas deben ser ejercidos.
En el marco del ejercicio de ese derecho, el artículo 86 del Reglamento de Elecciones de Candidatos a Cargos de Elección Popular y de Dirigentes, reconoce a los aspirantes y precandidatos, la prerrogativa de presentar impugnaciones cuando se considere que, con motivo de la celebración de una convención, se hayan violado los estatutos, reglamentos o normas complementarias que las rigen.
Por tanto, cuando un ciudadano al seno del Partido Acción Nacional presenta una controversia contra los resultados de una convención, y se ostenta con la calidad de precandidato, lo que en realidad plantea es el reconocimiento de un derecho que afirma tener, por estimar que satisface los extremos normativos atinentes, para participar políticamente al interior de la organización partidista, siempre con el respeto de las normas que rigen la contienda, y como dicha participación está encaminada a lograr la postulación a un cargo de elección popular, no sólo está en juego el derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de afiliación (con el reconocimiento pleno de todas sus consecuencias), sino también la efectividad y virtualidad del derecho de sufragio pasivo, prerrogativas ciudadanas reconocidas en el artículo 35, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, como sostiene la promovente, aunque por los fundamentos y razones precedentes, dentro del procedimiento contencioso de resolución de las controversias vinculadas con los procesos internos de selección, debe respetarse la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, dado que la negativa a obsequiar lo pedido, por la presunta insatisfacción de un requisito formal menor, podría implicar un acto privativo de los derechos político-electorales que se han precisado.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional igualmente ha sostenido en forma uniforme, que la personería o la personalidad con que un promovente se ostenta al momento de incoar un juicio o recurso, puede quedar demostrada aun cuando no se haya anexado a la demanda el documento justificativo atinente, pues puede ocurrir que el carácter con el cual comparece un individuo esté acreditado en los archivos y registros de la autoridad y órgano responsable o del competente para resolver sobre lo planteado, o bien, porque en el expediente formado al efecto ya obre constancia suficiente, incluso si dicha constancia fue aportada por un sujeto diverso al interesado.
Al respecto, resultan ilustrativos los criterios contenidos en las tesis relevantes y de jurisprudencia consultables en las páginas 222, 223, 679, 761 y 769, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que son del tenor siguiente:
PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.- Si entre la presentación de la demanda y el auto que provea sobre su admisión, quien promueve a nombre del partido político, exhibe el documento con que acredita su personería, el órgano jurisdiccional de que se trate debe resolver respecto de tal presupuesto procesal, tomando en cuenta las constancias conducentes hasta ese momento aportadas, aún cuando no se hubiesen exhibido junto con el escrito de demanda, pues sólo de esta manera se cumple con el principio de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.
LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- El artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral federal deben acreditar, precisamente, ese carácter. La carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las constancias. Lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación. Por tanto, si se encuentra demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la exigencia del numeral en cita.
PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (Legislación de Colima).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, la carga de acreditar la personería con los documentos necesarios para justificarla se produce, cuando el recurrente no la tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. En consecuencia, si el representante de un partido político ante un órgano electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste e incluso adjuntó copia del documento donde consta el registro, ya no tiene tal carga y, por ende, es innecesario el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 352 de dicho ordenamiento, para demostrar la representación con que se ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un ente distinto, como el tribunal electoral estatal.
PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.- De conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales de que el que afirma está obligado a probar, acogido en algunas leyes o aplicable como principio general de derecho, sobre las personas que comparecen a nombre o en representación de otras, en los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral, recae la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar esos hechos. Sin embargo, la falta de cumplimiento de esa carga, no conduce, fatalmente, a que se tenga por no justificada la personería, dado que las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente para las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés propio, y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo producir y, por tanto, genera la posibilidad de una consecuencia gravosa, en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede satisfecha por otros medios legales en el expediente, de manera que cuando el interesado no desempeña la conducta que le corresponde para acreditar la personería, pero ésta queda demostrada plenamente con otros elementos provenientes de los demás sujetos del proceso, esto será suficiente para tener por satisfecho el requisito de la aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.
En todos los criterios que anteceden subyace el principio de que la personería, o la personalidad o carácter con la que se ostenta alguna de las partes en un procedimiento de naturaleza contenciosa admite ser demostrada con cualquier instrumento idóneo y suficiente que obre en el expediente, con independencia de quien lo haya aportado, o bien, cuando dicha circunstancia es del conocimiento del órgano que tramita el medio impugnativo o resulta competente para resolverlo, en virtud de los registros y archivos a su alcance, como consecuencia de las atribuciones que por ley, estatuto o reglamento tienen encomendados sus integrantes, como ocurre en el caso.
Efectivamente, en la especie, el órgano responsable es la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz. Las comisiones de este tipo, conforme a los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y de Dirigentes, son órganos auxiliares de los respectivos comités ejecutivo o directivos, con carácter temporal, encargados de organizar, coordinar, realizar y dar seguimiento a las precampañas y procesos electorales internos, cuya presidencia debe recaer, necesariamente, en el Secretario General del Comité de que se trate.
Esto es, se trata de órganos vinculados al comité directivo correspondiente, quienes, a su vez, también guardan íntima relación con los procesos internos de selección, pues no sólo emiten la convocatoria respectiva, sino que incluso pueden organizar directamente la conducción de los mismos, según reconoce el artículo 86 del reglamento en cita.
Por tanto, es posible sostener que, por regla general, la documentación que obra en poder de algún comité directivo del Partido Acción Nacional está al alcance y es susceptible de ser consultada por la correspondiente comisión electoral interna, y viceversa, pues los secretarios de dichos comités y presidentes de las comisiones, coordinan las actividades de las distintas secretarías, y tienen a su cargo los archivos y registros del órgano directivo, de acuerdo con los artículos 66, segundo párrafo de los Estatutos, 13, incisos a) y f) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, 32, incisos a), c), d), f) y h), y 69, incisos a), c), f), h) e i) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.
Es posible extender la conclusión que antecede al presente caso, en el que, por así haberse previsto en las normas complementarias que rige la elección de candidatos municipales de Jilotepec, Veracruz, la impugnación la conoció directamente la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y no el Comité Directivo Municipal, porque aun cuando se trata de órganos directivos diversos, persisten los lazos comunicantes y el acceso a la documentación relevante del proceso.
En efecto, tal como se puede advertir de la convocatoria para la elección municipal combatida, existe una estrecha vinculación entre la estructura estatal y las estructuras municipales para la organización de los procesos comiciales para seleccionar precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
Tan es así, que es el propio Comité Directivo Estatal el encargado de emitir la convocatoria respectiva, en este caso, para la convención municipal de Jilotepec, Veracruz.
Ahora bien, dicha convocatoria establece:
‘Normas Complementarias
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA PARA LA CONVENCIÓN MUNICIPAL
1. Una vez aprobadas la convocatoria y sus normas complementarias a la Convención Municipal, a partir del 27 de marzo de 2007, el Comité Directivo Municipal o la Delegación Municipal procederá a su publicación, colocándolas en lugares visibles de las oficinas del Partido, y las notificará a todos los miembros activos mediante comunicado que se hará llegar a sus domicilios registrados en el padrón del Registro Nacional de Miembros, a más tardar 5 días después del última día para su publicación, es decir, el 1° de Abril, con el acuse de recibo respectivo. Los acuses serán remitidos al Comité Directivo Estatal junto con el acto de la asamblea y convención correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL Y SUS RESPECTIVAS PLANILLAS.
1. …
a) …
b) …
DE LA PRIMERA FASE
A. …
B. …
C. …
D. Para los precandidatos que pasen a la segunda fase, queda abierto su registro con su respectiva planilla, a partir del 4 al 7 de junio del presente año, para que se considere válido el registro del Precandidato a Presidente Municipal con su respectiva Planilla de Regidores y Síndico (propietarios y suplentes), dicho registro deberá hacerse ante la estructura municipal correspondiente, por escrito y avalado con la firma de apoyo de no menos de 10 ni más 20 miembros activos del municipio con sus derechos a salvo, únicamente en los formatos que para tal efecto proporcione la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, por conducto de esta Estructura Municipal. El miembro activo que firme como aval, podrá hacerlo solamente para un precandidato. En caso de que su firma se repita en los registro, tendrá validez la de la solicitud que se haya presentado primero, y a los demás solicitantes se les otorgará un plazo de 24 horas para subsanar lo correspondiente. Deberá cumplir con el requisito aplicable en el capítulo V, de las presentes normas.
E. Además de cumplir o ser susceptible de cumplir con los requisitos constitucionales y legales en vigor, los integrantes deberán presentar por cada uno, tanto de Propietarios como de Suplentes, y por duplicado y, en los formatos previamente establecidos por la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, para efectuar los registros correspondientes ante el Instituto Electoral Veracruzano, los siguientes documentos:
…
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA
1. Para la organización, coordinación, realización y seguimiento de las precampañas y del proceso electoral interno, el Comité Directivo Estatal y los Órganos Directivos Municipales constituirán la Comisión Estatal Electoral Interna y las Comisiones Electorales Internas Municipales respectivamente, de acuerdo a los criterios que para el efecto determine el propio Comité Directivo Estatal, mismas que se deberán instalar a más tardar el día de la publicación de la Convocatoria, y concluirán sus funciones cuando sean ratificadas las candidaturas, por el Órgano Directivo correspondiente. Las Comisiones Electorales Internas Municipales se integrarán con cinco miembros, quienes deberán ser militantes del municipio, y serán presididas por el Secretario General del órgano directivo municipal.
2. Además de las atribuciones que se infieren del artículo 16 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular, la Comisión Electoral Interna Municipal tendrá las siguientes:
a) Proponer al Comité Directivo Estatal y/o al Órgano Directivo Municipal los mecanismos de organización y logística necesarios para el mejor desarrollo del Proceso Electoral.
CAPÍTULO VI
DE LAS CAMPAÑAS INTERNAS
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
6. …
7. …
8. El Comité Directivo Municipal o Delegación y el Comité Directivo Estatal darán trato igual a todos los Precandidatos garantizando la celebración del proceso bajo los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad. Permitirán espacios en estrados y órganos de difusión internos para avisos de actividades de campaña de todos los Precandidatos.
9. …
10. …
…
…
8. …
9. …
10. Los Precandidatos que contravengan o no acaten estas normas podrán ser apercibidos y de reincidir, podrán perder el registro por acuerdo del Comité Directivo Estatal, previa petición del Órgano Directivo Municipal y respetando el derecho de audiencia al Precandidato afectado.
CAPÍTULO XI
DE LAS IMPUGNACIONES
1. Las controversias con motivo de la Convención Municipal podrán presentarse por escrito, presentando las pruebas con la presentación de dicho escrito, dirigido a la Comisión Electoral Interna Estatal, si se considera que se han cometido violaciones a estas Normas, a los Reglamentos o a los Estatutos, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, ubicado en la calle Zamora número 56 en la colonia Centro de la ciudad de Xalapa, Veracruz, teniendo como límite cinco días hábiles posteriores a la celebración de la Convención Municipal respectiva.
CAPÍTULO XII
DE LO NO PREVISTO
1. Los casos no previstos, serán resueltos por el Comité Directivo Municipal, en coordinación con el Comité Directivo Estatal de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos del Partido.’
De lo anterior se puede advertir la estrecha vinculación que existe entre el Comité Directivo Estatal y los Comités Directivos Municipales para la organización y desarrollo de los procesos comiciales en los municipios, como el caso de Jilotepec, Veracruz, y por tanto, la facilidad que existe para el intercambio de información y documentación entre ambas instancias partidistas y los distintos órganos que las conforman, como es el caso de las comisiones electorales internas estatal y municipal.
Dicho intercambio de documentación e información no es casual ni contingente, sino permanente y obligatorio, pues conforme los artículos 55 y 69, inciso h) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, las resoluciones adoptadas en las asambleas y convenciones municipales deben comunicarse por escrito (por conducto del Secretario General del Comité Directivo Municipal), para su ratificación, al Comité Directivo Estatal de que se trate, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de su celebración.
Lo hasta aquí considerado se corrobora con la copia certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz (y presidente de la Comisión Electoral Interna responsable) del acta de la convención municipal de Jilotepec, Veracruz, cuyos resultados son cuestionados, documental que fue aportada al presente juicio por la responsable, a requerimiento que le fue formulado y cumplido de inmediato, lo que hace patente que obraba en poder de dicha comisión, o bien evidencia la facilidad y expeditez en recabarla, y en esas mismas circunstancias era factible constatar la calidad con la que se ostenta la promovente.
Por lo anterior, es dable concluir que el órgano responsable, estuvo en condiciones de tener por acreditada la personalidad de la actora para promover la controversia cuya resolución se combate, además de que, en todo caso, tenía plena facilidad para allegarse, mediante comunicaciones interorgánicas, de las constancias necesarias para verificar o constatar la información.
Así, es claro que el órgano responsable actuó de manera indebida al desechar la controversia promovida por la actora por su supuesta falta de personalidad, razón por la cual el agravio en estudio es fundado.
En tal virtud, lo procedente será revocar la resolución de primero de julio del año en curso, dictada por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en la controversia promovida por Irene Zárate Lagunes, contra los resultados de la elección de candidato a Presidente Municipal de Jilotepec, obtenidos en la Convención que para el efecto se celebró el ocho de junio pasado en el mencionado municipio.
En esa tesitura, una vez constatada la violación al derecho político-electoral de sufragio pasivo de la promovente, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, se hace necesario proveer las medidas necesarias, para restituir a la actora en el derecho conculcado, en específico, para que se estudien los agravios planteados en la controversia referida.
Ahora bien, toda vez que, conforme con lo previsto en la fracción IV, del artículo 190 del Código Electoral de Veracruz, el registro de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos de la entidad corre del trece al veintidós de julio del presente año, se hace necesario resolver la presente controversia en forma expedita, lo que no se lograría con el reenvío del asunto al órgano partidista, atendiendo al plazo que, razonablemente, se le tendría que otorgar al responsable para emitir un nuevo fallo y a las impugnaciones que, eventualmente, se presentasen en su contra.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción procede a resolver directamente la controversia planteada en la instancia partidista, lo cual es posible, dado que en los autos obran todos los elementos necesarios para hacerlo.
Además, tampoco se advierte la existencia de algún impedimento para pronunciarse respecto del fondo, pues la controversia fue planteada por escrito presentado ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la celebración de la convención municipal, en términos del Capítulo XI de las normas complementarias aplicables, habida cuenta que dicha convención tuvo verificativo el ocho de junio y la presentación ocurrió el doce siguiente.
Es preciso señalar que el estudio de fondo en el presente juicio se circunscribe a los agravios expuestos en el escrito de controversia de doce de junio de dos mil siete, que son los que originalmente expuso la actora en contra de los resultados obtenidos en la convención municipal.
Se hace tal precisión porque en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la misma actora, además de reiterar los motivos de inconformidad expuestos en su escrito de controversia, pretende perfeccionarlos con argumentos novedosos o bien con agravios totalmente nuevos.
Es decir, si bien en el presente asunto se revoca el desechamiento del medio de impugnación interno, ello es con el único objeto de que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción analice lo fundado o infundado de los argumentos originalmente expuestos. De atenderse a los nuevos agravios o perfeccionados, se rompería el equilibrio procesal entre las partes que debe existir en todo juicio, porque ni el posible tercero interesado ni la responsable tendrían la oportunidad procesal de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de agravios de los cuales no tuvieron conocimiento durante la publicitación del medio de impugnación original.
En esa tesitura, se transcribe la parte conducente del escrito de doce de junio de dos mil siete, de donde se desprenden los agravios expuestos originalmente en la controversia planteada por la actora, contra los resultados de la elección del candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Jilotepec, Veracruz.
“H E C H O S
PRIMERO.- SE VIOLENTÓ POR COMPLETO EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, ESTO POR EL HECHO DE QUE EL SR. FORTINO SANTIAGO JUAN, QUIEN TENÍA EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE JILOTEPEC, VER. DE MANERA ABIERTA PRESENTÓ A VARIOS MIEMBROS ACTIVOS AL C. MARCELO SOLANO MARTÍNEZ COMO SU CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL PARA QUIEN SOLICITÓ EN REITERADAS OCASIONES EL VOTO. ESTE HECHO LO PUEDO PROBAR CON CARTAS FIRMADAS POR PROPIOS MIEMBROS ACTIVOS DE ESTE MUNICIPIO A QUIENES SE LES ESTUVO VISITANDO EN SUS DOMICILIOS PARTICULARES EJERCIENDO PRESIÓN POR PARTE DE C. FORTINO SANTIAGO JUAN, QUIEN HASTA ESE MOMENTO NO HABÍA PEDIDO LICENCIA, Y NO OMITO MENCIONAR QUE UNA VEZ SOLICITADA CONTINUÓ EJERCIENDO EL CARGO PUES INCLUSO HASTA FIRMÓ ALGUNOS CHEQUES; SOLICITO A USTEDES SE VERIFIQUE LA CHEQUERA DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO Y VERÁN QUE NO LLEVA LA SECUENCIA NORMAL, POR EJEMPLO EL 71 Y 72. (Anexo A, B Y C)
SEGUNDO.- SE PERMITIÓ LA PARTICIPACIÓN DE ALGUNOS MIEMBROS ACTIVOS QUE ESTÁN APOYANDO ABIERTAMENTE AL CANDIDATO DEL PRI, ISIDRO HUESCA SÁNCHEZ, LO QUE RESULTA MUY SOSPECHOSO, PUES PARA ELLOS RESULTA MUY BENÉFICO QUE SE ENVÍE UN CANDIDATO DÉBIL A LA CONTIENDA EXTERNA. PARA DEMOSTRAR ESTOS HECHOS ADJUNTO FOTOGRAFÍA DE LA CASA DEL SR. VÍCTOR LARA HERNÁNDEZ, DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE EN SU BARDA SE ENCUENTRAN LAS INICIALES DEL CANDIDATO DEL PRI (IHS), MISMAS QUE FUERON COLOCADAS EN TODAS LAS BARDAS QUE YA TIENEN RESERVADAS PARA SU CAMPAÑA.(Anexo 1, 2 Y 3).
TERCERO.- AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA VOTACIÓN, NO SE GARANTIZÓ EN NINGÚN MOMENTO EL VOTO SECRETO, YA QUE NO SE INSTALÓ NINGUNA MAMPARA, EL MARCADO DE BOLETAS SE REALIZÓ SOBRE UN ARCHIVERO Y SE PODÍA VER COMO ESTABA VOTANDO CADA UNO DE LOS MIEMBROS, LO QUE PERMITÍA EJERCER UNA MAYOR PRESIÓN A LOS VOTANTES. ADJUNTO FOTOS (Anexo 4, 5, 6, 7 Y 8).
CUARTO.- SE LE PERMITIÓ REGISTRARSE AL C. CADENA HERNÁNDEZ FILIBERTO, QUE EN EL PADRÓN QUE EL DELEGADO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL LLEVABA NO APARECÍA ACREDITADO, ADEMÁS DE QUE EN NINGÚN MOMENTO PUDO REALIZAR LA MISMA FIRMA PUES EN SU CREDENCIAL NO FIRMA Y EN LA LISTA DE ACREDITADOS QUE EN ESE MOMENTO PRESENTÓ EL SECRETARIO DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL APARECÍA UNA FIRMA LA CUAL TAMPOCO COINCIDE CON LA QUE EL SEÑOR HIZO PARA REGISTRARSE EN LA CONVENCIÓN Y PODER VOTAR. (Verifíquese el listado de registro enviado por el CDM y el listado que llevaba consigo el delegado).
QUINTO.- SE LE PERMITIÓ EL REGISTRO A UNA PERSONA DESPUÉS DEL CUARTO PUNTO, CUANDO LA NORMATIVIDAD MENCIONA QUE EL REGISTRO DE DELEGADOS SE CIERRA EN EL CUARTO PUNTO, DECLARÁNDOSE EL QUÓRUM.
POR TODO LO ANTERIOR, QUIERO DE MANERA MUY RESPETUOSA SOLICITAR:
PRIMERO.- SE SANCIONE CONFORME AL REGLAMENTO AL C. FORTINO SANTIAGO JUAN, POR NO ACATAR LAS DISPOSICIONES Y APOYAR DIRECTAMENTE A UN PRECANDIDATO, ESTANDO AÚN EN FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL.
SEGUNDO.- SE LLEVE A CABO NUEVAMENTE LA CONVENCIÓN EN MENCIÓN, CON TODAS LAS GARANTÍAS Y TRANSPARENCIA QUE NUESTRA NORMATIVIDAD ESTABLECE, CON LA FINALIDAD QUE SE GARANTICE LA EQUIDAD Y DEMOCRACIA EN LA ELECCIÓN DE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL.
Los agravios que se desprenden de la transcripción anterior serán estudiados en los apartados siguientes:
I. Aduce la inconforme que se ejerció presión sobre los delegados electores para influir en el resultado de la votación, ya que el señor Fortino Santiago Juan, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal en Jilotepec, Veracruz, de manera abierta presentó como su candidato y solicitó el voto a varios miembros activos del partido para Marcelo Solano Martínez, quien posteriormente resultara triunfador como candidato en la contienda interna.
En consecuencia, señala que se violó por parte del citado Fortino Santiago Juan el artículo 12 del Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
Para demostrar su aseveración ofreció como pruebas, diversos escritos presuntamente firmados por algunas personas a quienes señala, que Fortino Santiago Juan, estuvo visitando en sus respectivos domicilios en diversas fechas.
En efecto, obran en el expediente como anexos A, B y C, del escrito de controversia, los diversos escritos de diez y once de junio del presente año, presuntamente suscritos por Efrén Zárate Mejía, Gaudencio Lozano Nadales, Fortino Alarcón Lara y Servando Alarcón Lara, en los que realizan manifestaciones esencialmente similares, de que en diversas ocasiones, durante los meses de marzo, abril y mayo, fueron visitados por Fortino Santiago Juan para presentarles a Marcelo Solano Martínez como su candidato oficial y pedirles el voto para dicha persona, es decir, para que fuera electo como candidato del Partido Acción Nacional al cargo de presidente municipal en Jilotepec, Veracruz.
Los anteriores escritos se encuentran relacionados con el instrumento notarial número 25,207 levantado ante la fe del Notario Público número 14 en ejercicio en la ciudad de Xalapa, Veracruz, Isidro Cornelio Pérez, quien señala que las citadas personas comparecieron el veintiuno de junio de dos mil siete a realizar diversas manifestaciones en el sentido apuntado de que Fortino Santiago Juan, siendo presidente del comité directivo municipal del Partido Acción Nacional en Jilotepec, Veracruz, durante los meses de marzo, abril y mayo estuvo realizando proselitismo en favor del precandidato al cargo de presidente municipal, Marcelo Solano Martínez.
Los documentos anteriores sólo demuestran que las personas mencionadas acudieron ante el Notario Público y rindieron declaraciones sobre determinados hechos. Sin embargo, constituye una cuestión diferente determinar la veracidad de las declaraciones rendidas.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al contenido de las declaraciones de los testigos hay que atribuirles valor indiciario, en el entendido de que la mayor o menor eficacia probatoria de estos indicios dependerá de elementos tales como: las formalidades que se hayan observado para la rendición de los testimonios; la posibilidad de que el contenido de las declaraciones se adminicule con otras pruebas; el carácter, cargo o función con que se ostentan los testigos; etcétera.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 252 y 253, de rubro:
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios”.
En el caso, a pesar de que los testigos coinciden en determinados hechos que dicen haber presenciado, los testimonios sólo producen el valor de indicio leve, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere la jurisprudencia antes citada, porque a pesar de que los declarantes dicen haber sido inducidos por Fortino Santiago Juan para que votaran por determinado candidato, tales declaraciones carecen de la espontaneidad e inmediatez necesaria para estimarlas creíbles, ya que los hechos que relatan, en que supuestamente fueron coaccionados para ejercer su voto a favor de precandidato alguno datan de los meses de marzo, abril y mayo, sin precisar las fechas exactas, y sus posteriores manifestaciones tanto en sus escritos, como ante notario público, son del diez, once y veintiuno de junio, respectivamente, es decir, con posterioridad a la convención municipal en Jilotepec, Veracruz, y estaban enterados de los resultados que no favorecieron a la actora, quien es la oferente de los documentos y testimonios mencionados.
Es decir, si bien los hechos denunciados presuntamente ocurrieron durante los meses de marzo, abril y mayo, es en ese tiempo en que los mismos debieron ser documentados y puestos en conocimiento de la autoridad electoral interna competente, de modo que pudieran ser reprimidos y prevenidos en vísperas a realizar una elección interna apegada a la reglamentación del partido en cita y no esperar a que los resultados les fueran desfavorables para utilizarlos como motivo de impugnación.
Además, es un hecho conocido entratándose de resultados electorales, que las partes que no se ven favorecidas con los mismos, en la mayor parte de las ocasiones denuncian hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de la elección, a fin de que sean tomados como una posible causa de anulación de la misma. Sin embargo, tal como se ha señalado, su falta de espontaneidad e inmediatez conlleva a estimar que se trata de manifestaciones realizadas con el sólo propósito de desvirtuar la elección cuando ésta no ha sido favorable a los intereses de quien denuncia.
Por otra parte, la falta de idoneidad de dichas probanzas para demostrar la presión sobre los electores, radica también en que las manifestaciones vertidas en los documentos citados no evidencia de forma alguna que los declarantes, durante el día de la convención municipal se hubieren visto coaccionados de tal modo que en forma inevitable estuvieren obligados a emitir su voto en favor de Marcelo Solano Martínez y ello hubiere inclinado los resultados en su favor, de ahí lo infundado de la alegación.
En el caso, tales declaraciones si bien sólo pudieran constituir elementos para investigar la conducta del citado Fortino Santiago Juan por violentar, en su concepto, el artículo 12 del Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, y en su oportunidad ser sancionado por su posible participación en actividades proselitistas que le estuvieren prohibidos dado su carácter de presidente del comité directivo municipal del partido mencionado en Jilotepec, Veracruz.
Pero sin que lo anterior constituya una prueba de que durante el día de la convención municipal, su posible participación en actividades de proselitismo hubiere sido factor determinante en los resultados que favorecieron a Marcelo Solano Martínez.
En mérito de lo anterior, es innecesario atender la solicitud de la actora de que se verifique en la chequera del comité municipal mencionado, a fin de determinar si Fortino Santiago Juan estuvo o no firmando cheques para determinar si ejerció materialmente su cargo una vez que renunció al mismo, Lo anterior, porque la verificación ofrecida no tiene relación alguna con actos de proselitismo o presión ejercidos antes y durante el día de la convención que pudieran llevar a determinar la nulidad de la elección.
II. Aduce la inconforme que se permitió la participación de algunos miembros activos que estaban apoyando abiertamente al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Agrega, que resulta muy sospechoso tal actitud ya que en su concepto, para “ellos” resulta muy benéfico que se envíe un candidato débil a la contienda externa.
Es inoperante tal alegación, ya que se trata de afirmaciones vagas, imprecisas y generales, de las cuales no se desprende una causa concreta que hubiere influido en los resultados electorales en perjuicio de la parte actora.
En efecto, se advierte de la alegación citada que se permitió votar a algunos miembros activos del Partido Acción Nacional, pero que a su vez congeniaban con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, pero sin que se precise de quien o quienes se trate esas personas y si conforme al padrón de delegados tuvieron derecho de votar.
Asimismo, la aseveración de que resulta muy sospechoso y benéfico para “ellos” que se envíe un candidato débil, resulta ser también una alegación imprecisa y vaga que no permite ser analizada como una posible conducta que afecta la validez de los resultados de la elección interna municipal.
En cuanto al señalamiento de la actora, de que adjunta una fotografía de la casa del señor Víctor Lara Hernández, para demostrar que en la barda respectiva se encuentran las iniciales (ISH) que supuestamente corresponden con las iniciales de Isidro Huesca Sánchez, candidato del Partido Revolucionario Institucional, cabe señalar que en el expediente, en realidad no se encuentra tal fotografía, ya que sólo se adjuntaron copias fotostáticas de diversas fotografías, cuyas imágenes no evidencian por sí mismas los hechos que relata la actora, los cuales, como se ha mencionado no conllevan a inferir que se vulneró en su perjuicio alguna norma interna del Partido Acción Nacional que implique la invalidez de la elección.
Por tanto, ante lo vago e impreciso de los argumentos mencionados es que se declara su inoperancia.
III. Es infundada la alegación de que durante la convención municipal no se garantizó el secreto del voto, ya que para la recepción de la votación no se instaló ninguna mampara, por lo que la marcación de las boletas se realizó sobre un archivero y se podía apreciar cómo votaba cada uno de los miembros con derecho a voto; que ello constituyó presión sobre los votantes.
En el caso, obra en el expediente la copia certificada por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz del acta levantada con motivo de la celebración de la convención municipal, documento que al ser expedido por un funcionario partidista en uso de sus atribuciones tiene un valor convictivo especial al interior del partido, en tanto que no es objetado en cuanto a su autenticidad y contenido.
En la mencionada acta si bien se asentó que no se instaló una mampara, no existe en este documento constancia, incidente, objeción o inconformidad relacionado con actos de presión sobre los electores para que emitieran su voto en favor del precandidato que al término de la elección resultó triunfador.
Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por esta Sala Superior de que las imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección de que se trate, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Lo anterior, porque pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.
Tal criterio puede consultarse en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, intitulada “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en las páginas 231 a 233 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En tal sentido, no obstante que haya quedado acreditado que no se instaló la mampara mencionada, ello de ninguna forma demuestra por sí mismo que existió presión sobre los votantes y que fue determinante para inclinar los resultados a favor de quien resultó ganador en la contienda interna.
IV. Es infundada la alegación de que se permitió el registro como votante a Filiberto Hernández Cadena, quien no aparecía acreditado con ese carácter en el padrón que llevaba el Delegado del Comité Directivo Estatal; además señala, que la credencial de acreditación de esta persona no contenía firma, y que tanto la firma contenida en la lista de acreditados que llevaba el Delegado como la firma que Filiberto Hernández Cadena estampó para registrarse durante la convención y poder votar, no coinciden.
Esencialmente, de lo que se duele la actora es que se permitió votar a una persona que no tenía derecho por no tener el carácter de delegado municipal.
Al respecto, obra en autos la copia certificada por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, del documento denominado “Listado de Acreditación y Registro Municipal”, de fecha ocho de junio de dos mil siete, documento que al ser expedido por un funcionario partidista en uso de sus atribuciones hace prueba plena al interior del partido, en términos análogos a los establecidos en el artículo 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la parte inferior de dicho documento se asentó la leyenda siguiente: “Nota: El Sr. Cadena Hernández Filiberto no aparecía como Delegado por parte del CDE pero en la lista de registro sí había firmado”.
Del documento anterior se desprende meridianamente que en el recuadro correspondiente a una persona de nombre Filiberto Cadena Hernández, que esencialmente coincide con el nombre y apellidos de la persona que señala la actora en su demanda como Filiberto Hernández Cadena, no se le asentó el sello con la palabra “DELEGADO”, sin que ello implique afirmar que tuviera o no tal carácter.
Es decir, de esa sola circunstancia no se desprende que la citada persona no ostentara el carácter de delegado y con ello no tuviera derecho a votar durante la convención municipal.
Por el contrario, su nombre aparece en la copia fotostática simple del documento intitulado “Listado de Acreditación y Registro Municipal” que obra en este expediente, así como en la copia certificada del mismo documento que se encuentra agregado en autos. De tales documentos se aprecia que el nombre de tal persona se encuentra dentro del listado que fue tomado en consideración para permitir votar en la convención municipal de mérito.
En el caso, correspondía probar a la actora, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia que se ha citado, que Filiberto Cadena Hernández no tenía el carácter de delegado a la convención municipal del Partido Acción Nacional en Jilotepec, Veracruz, y al no hacerlo así incumplió con esa obligación procesal por lo que resulta infundada su alegación de que permitió votar a una persona que no tenía derecho.
El sólo hecho de que la inconforme solicite que se comparen los documentos que menciona como “listado de registro enviado por el CDM y el listado que llevaba consigo el delegado”, no constituye en estricto sentido un ofrecimiento de prueba para demostrar su afirmación, porque del expediente no es posible identificar cual de los listados fue enviado por el Comité Directivo Estatal y cual llevaba el Delegado.
Por otra parte, en el acta levantada con motivo de la celebración de la convención municipal, de la cual obra copia certificada por el funcionario partidista antes citado, no se aprecia nota o incidente alguno relacionado con el hecho de que hubiera oposición por parte de la representación de la actora para impedir que Filiberto Cadena Hernández ejerciera su voto, por no tener el carácter de delegado, lo cual no puede ser invocado ahora en su favor como causa de nulidad de la elección.
V. Es infundada la alegación de que indebidamente se permitió el registro a una persona con posterioridad al desahogo del punto 4º de la convocatoria para la convención municipal, lo que en su concepto viola la normativa interna del Partido Acción Nacional, ya que el registro de delegados se cierra en el punto 4º mencionado y se declara el quórum.
En efecto, si bien el punto 4º de la convocatoria a la convención municipal del Partido Acción Nacional para elegir candidato a presidente municipal en Jilotepec, Veracruz, se refiere a la declaración del quórum y con ello se supone cerrado el registro de delegados a la convención municipal, la irregularidad aducida en el presente caso no es permitido invocarla por la actora en su beneficio.
Lo anterior, conforme al principio de que “nadie puede invocar en su favor hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado”, y en el caso, si bien se asentó en el acta de la convención municipal celebrada, que llegó una persona después del punto 4º, una vez declarado el quórum, y que por acuerdo se le permitió el registro, tal circunstancia, como se ha mencionado fue generada con motivo de un acuerdo entre los receptores de la votación y los representantes de los precandidatos, sin que la actora aduzca que no participó en tal acuerdo, o bien que el registro señalado se hubiere realizado en su oposición.
De ahí que no es válido inconformarse con tal situación, sólo cuando no se vio favorecida con los resultados de la elección, sin que en el caso sea aplicable el principio de que los actos celebrados en contra del orden público son nulos, puesto que no se trata de normas de orden público sino de normativa interna de un partido político.
Siendo así, si el representante de la parte actora participó en el acuerdo de voluntades para que se permitiera registrar a un votante después de verificado el quórum, o bien no formuló objeción alguna al respecto que quedara asentada en el acta, respectiva, no resulta válido que tal situación sea motivo de inconformidad en esta etapa. Por tanto, resulta infundada su alegación expuesta al respecto.
En cuanto a la petición formulada por la parte actora de que se sancione a Fortino Santiago Juan, por no acatar las disposiciones internas del partido y violar el 12 del Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, y apoyar directamente a un precandidato cuando aun se encontraba en funciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jilotepec, Veracruz, ello no es motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, ya que tales hechos deben ser motivo de una queja o denuncia que proceda conforme a la normativa del partido en cita.
Finalmente, al haber resultado infundadas e inoperantes las alegaciones expuestas por la parte actora en su escrito de controversia, lo procedente es confirmar los resultados de la convención municipal del Partido Acción Nacional para elegir candidato a presidente municipal en Jilotepec, Veracruz.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, de primero de julio del presente año, mediante la cual fue desechado el medio impugnativo incoado por la actora para controvertir los resultados de la convención municipal del señalado partido en el municipio de Jilotepec, Veracruz.
SEGUNDO. Se confirman los resultados de la elección de candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Jilotepec, Veracruz, llevada a cabo en la convención municipal de ocho de junio pasado.
Notifíquese. Personalmente, a la actora, en el domicilio que señaló para tal efecto; por estrados a los demás interesados; y por oficio, a la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, con acompañado de copia certificada de esta sentencia.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA OMAR
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |