JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-77/2007.

ACTOR: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO, EDUARDO HERNÁNDEZ, SERGIO GUERRERO Y CLAUDIA PASTOR.

 

México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Vicente Ramírez Martínez, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 54/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

 

1. El dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal de Veracruz del Partido Acción Nacional solicitó el inicio de procedimiento para expulsar a José Vicente Ramírez Martínez del partido, por haber infringido de manera grave los estatutos y reglamentos del partido.

 

2. El treinta de junio de dos mil seis, la Comisión de Orden Estatal de Veracruz determinó imponer una sanción de suspensión de los derechos partidistas de José Vicente Ramírez Martínez, por el término de tres años, por transgredir lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, vigente en dos mil cinco, al haber tratado de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que dañó la imagen de la institución.

 

3. En contra de esa determinación, el siete de julio de dos mil seis, José Vicente Ramírez Martínez interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

4. El dieciséis de octubre siguiente, el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Veracruz presentó solicitud de desistimiento de la acción intentada, entre otros, respecto de José Vicente Ramírez Martínez, ante la Comisión de Orden Nacional.

 

5. El ocho de noviembre la comisión declaró improcedente el desistimiento apuntado.

 

6. El quince de diciembre de dos mil seis la Comisión de Orden del Consejo Nacional modificó la resolución recurrida, al reducir a dieciocho meses la sanción de suspensión en los derechos partidistas del actor.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el siete de febrero del presente año, José Vicente Ramírez Martínez promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Una vez tramitada la demanda, la responsable remitió a esta Sala Superior la resolución impugnada, conjuntamente con el informe circunstanciado, y demás constancias.

 

Por auto de catorce de febrero de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por auto de veintidós de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó la demanda y requirió al órgano responsable diversa información, lo cual se cumplió el veintiséis siguiente.

 

En diverso proveído de seis de marzo siguiente, admitió a trámite el juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 párrafo 1 inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante del Partido Acción Nacional en contra de actos atribuidos a un órgano directivo de ese instituto político, respecto de los cuales se aduce la violación a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que la resolución reclamada en este asunto obra en los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 22/2007, promovido en contra de la omisión de resolver el recurso de reclamación precisado, la cual es del tenor siguiente:

TERCERO. VALORACIÓN DE PRUEBAS.

 

a). COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL VERACRUZ.

 

Previo al estudio y análisis de las mismas habremos de resaltar que para un mejor proveer, sólo se analizan las pruebas que tienen relación directa con el asunto del señor José Vicente Ramírez Martínez, esto a pesar de que tanto en la solicitud de sanción, como en la integración del expediente no se hace esa diferencia, en esta resolución se hace y es por eso que se resalta la misma.

 

1. Respecto de la Documental Privada consistente en el Acta de la Segunda Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal Veracruz, del 11 once de noviembre de 2005, dos mil cinco, mediante la cual ese Colegiado acordó solicitar a la Comisión de Orden Estatal de Veracruz, iniciar procedimiento de expulsión en contra de José Vicente Ramírez Martínez, y otros. (Fojas 173-186. Tomo II).

 

Documental que acredita indubitablemente que el Comité Directivo Estatal de Veracruz, cumplió con el requisito de procedibilidad como lo ordena el artículo 14, quinto párrafo, de los Estatutos, es decir no hay duda que en sesión de ese colegiado se acordó iniciar el procedimiento de sanción de expulsión en contra de José Vicente Ramírez Martínez y otros.

 

Es importante resaltar que la solicitud de sanción fue perfeccionada y materializada a través del escrito de solicitud de sanción de 16 dieciséis de noviembre de 2005 dos mil cinco, signada por el Presidente y el Secretario General del Comité actor, datos todos, por los que a dicha probanza se le concede valor probatorio y se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en nuestra normatividad interna.

 

2. Por lo que tiene que ver con la documental consistente en la copia del documento en el que consta el acuerdo de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2005 dos mil cinco, en la que ese máximo colegiado acordó declarar improcedentes los escritos de solicitud de veto y en su caso ratificar los acuerdos de la sesión del Consejo Estatal de Veracruz, del 17 diecisiete de septiembre de ese mismo año, en donde se eligió al Presidente y a 30 treinta miembros del Comité Directivo Estatal de Veracruz, para el período 2005-2008; asimismo, se acordó amonestar a otros miembros activos, por incumplir con su obligación y acuerdo de NO ventilar en los medios su petición de veto a la Asamblea Estatal.

De la valoración de dicha probanza se desprenden elementos que corroboran:

 

1. Que el Comité Ejecutivo Nacional el pasado 26 veintiséis de octubre de 2005 dos mil cinco, en sesión extraordinaria, acordó diversos puntos que tienen relación directa con la vida interna del Partido en el Estado de Veracruz; en especial que tienen relación directa con la contienda en la que se eligió al Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, debiendo en este punto resaltarse que la prueba no fue objetada en cuanto a su autenticidad, datos por los que en ese sentido se le concede pleno valor probatorio.

 

2. Respecto de la amonestación hecha por el Comité Ejecutivo Nacional, NO tiene ninguna relación con el señor José Vicente Ramírez, antecedente por el que la misma se desahoga pero en el caso en estudio NO se le concede valor probatorio alguno.

 

3. Respecto de la documental privada consistente en la copia certificada del dictamen elaborado por la Comisión de Asuntos Internos del pasado 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco.

 

Del estudio de la documental de referencia, se aprecia que la misma en sí no puede ser considerada como una probanza a favor de su oferente, lo anterior considerando que:

 

Quien elabora el dictamen es la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal de Veracruz, quien a su vez, pertenece a ese mismo Comité, luego entonces, en la practica es Juez y Parte, luego entonces ese dictamen como tal, no puede ser considerado como un elemento de valoración objetiva.

 

Además esa documental sólo acredita que la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal de Veracruz, luego de su estudio resolvió proponer al pleno del Comité Directivo Estatal el inicio del procedimiento de sanción en contra del señor José Vicente Ramírez Martínez y otros, de lo cual no hay duda, no obstante eso, el documento idóneo que lo acredita es desde luego el acta de la sesión en pleno del Comité Directivo Estatal de Veracruz, en donde consta el acuerdo en ese sentido.

 

4. Respecto de la valoración de las Notas Periodísticas, en lo individual se dictaminan:

 

a). "EL DICTAMEN" del 19 de septiembre de 2005. Prueba marcada con el número 78 del escrito inicial de solicitud de sanción.

 

Luego de leer la nota, en la misma se da cuenta de que un grupo de panistas apostados a las afueras de las Instalaciones TOMADAS del Comité Estatal, se manifestaron en contra del Presidente del Comité Directivo Estatal de Veracruz, incluso pidieron anular la elección en la que resultó electo el señor ALEJANDRO VÁZQUEZ CUEVAS.

 

En la nota aparecen diversas fotografías en las que se observa al señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ a las afueras del Comité Estatal, cuando éste se encontraba SECUESTRADO, en ellas platica el recurrente con el señor JULEN REMENTERIA DEL PUERTO, también sometido a procedimiento, en otra fotografía se aprecia al señor RAMÍREZ MARTÍNEZ rodeado por un grupo de personas, él aparece al centro de la placa y al lado de REMENTERIA DEL PUERTO, quien por cierto es su jefe en el Ayuntamiento de Veracruz, lo que permite concluir que el quejoso activamente participó y apoyó la TOMA de las INSTALACIONES del Estatal, la NOTA que se analiza lo demuestra, pues en todo caso, no existe causa justa para apersonarse en ese evento y participar en reuniones a las afueras de las instalaciones del Comité TOMADAS, en todo caso, no hay duda que se trató de una conducta maquinada con el animó de generar presión en contra del Comité Estatal, dato que será debidamente ponderado al momento de tomar Resolución.

 

b). "DIARIO DE XALAPA" del 19 de septiembre del 2005.

 

En la que se lee:

 

Encabezado "Que no cante victoria, advierte Vicente Ramírez".

 

"A pesar de que el Pipo fue reelecto, esto no ha terminado, nosotros sabíamos que iba a llegar ya que el hecho de haber manipulado todas las asambleas municipales para lograr la reelección era un acto consumado y por eso nuestra lucha a la no reelección de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, porque no garantiza la unidad del partido y solamente ha sectorizado al blanquiazul", aseveró VICENTE RAMÍREZ.

 

De la valoración de la prueba en comento, se acredita que JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, hace del conocimiento público un asunto y conflicto interno del Partido; apoyando públicamente el proceder de los miembros activos que iniciaron la TOMA DE LAS INSTALACIONES del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE VERACRUZ; declarando en contra de la elección del Presidente del Comité Directivo Estatal, señalando además sin probar, que la elección estaba manipulada, de lo que se insiste no aportó pruebas, y en su caso de existir éstas, lo correcto era que se inconformara en las instancias internas del Partido y no hacerlo en los medios de comunicación, hecho que sin duda generó en la opinión pública una imagen desfavorable al Partido.

 

Se valora que en los autos del expediente, no existe ningún MENTIS, sobre las notas, por ende esa omisión permite concluir que la nota es cierta y autentica, antecedentes que acreditan que JOSÉ VICENTE RAMÍREZ, tal cual lo invoca el Comité actor hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, dañando con esto la imagen del PAN; asimismo, avaló públicamente LA TOMA DE LAS INSTALACIONES del CDE, Veracruz, denostando la imagen de su Presidente, aunado a que dicha probanza no fue objetada son antecedentes por los que se le concede pleno valor probatorio y por acreditada la pretensión del Comité actor.

 

5. Técnica. Consistente en un DVD, en donde se aprecian imágenes en las que el señor José Vicente Ramírez Martínez, concede entrevista en el programa de Agustín García, "Polémica Política, de la XEU, del 21 de septiembre de 2005 dos mil cinco, "La reelección del Pipo une o divide al PAN" en la que de viva voz declaró:

 

Agustín García: La reelección de Víctor Alejandro Cuevas se da de manera arrolladora y muchos votos de consejeros y hay grupos que parecen defienden una idea y es considerado como grupo contrario como que defiende una minoría.

 

Vicente Ramírez: Este asunto de la reelección no inicia el día de la elección, esto es conducta del comportamiento de un Dirigente que no se apega estrictamente a Estatutos del Partido ni es estrictamente respetuoso a los Principios de Doctrina que dieron origen a la formación del Partido de nuestro fundador Manuel Gómez Morín y que hemos estado opuestos no de ahorita sino desde hace tiempo a las formas antidemocráticas que practica el que hoy se reelige y que pretende ser ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional, y quiero dar el antecedente que ha sido conocido de todos los medios sobre todo la zona conurbana Veracruz Boca del Río, la situación que se da de abuso de poder porque precisamente no fortalece la Democracia Interna del Partido, sino pretende imponer designar en base a compromisos personales no a compromisos de Partido, para favorecer a determinada candidatura y esto se da en la zona conurbana de Veracruz, Boca del Río, para cumplir un compromiso de campaña en su anterior elección y desde sus (compromisos que hizo para poder llegar a la Dirigencia los compromisos que hizo fue con el ex Diputado Sergio Vaca Betancourt y con el ex Dip. Roberto Bueno Campos, él pretendió, designar, imponer, nombrar como candidato sin tomar en cuenta la militancia de estos Municipios, cosa que desde luego por respeto a nuestros Derechos Estatutarios no podíamos permitir, no es estar en contra de la Dirigencia, ni siquiera tentamos contra el Partido sino simplemente apelas a defender nuestros derechos como militantes.

 

Agustín García. ¿Están ustedes detrás de la toma de las instalaciones en el PAN Estatal?

 

Vicente Ramírez: No, hay un grupo de militantes de muchos lugares del Estado, de muchos Municipios que deciden establecer esta forma de protesta, de esta forma de resistencia algo que ya se veía venir a una reelección que se veía venir.

 

Agustín García: ¿Y luego cómo se logra esa reelección?

 

Vicente Ramírez: Me regreso un poquito, cuando en aquel entonces nos opusimos, ustedes saben cuál fue la reacción, la reacción fue de inmediato quitaron los Comités, nombraron Delegaciones a fines con sus incondicionales de los respectivos candidatos para poder lograr imponer, no lo lograron revertimos la situación Estatutariamente dentro del marco legal interno del Partido, y desde luego e inclusive hasta un método legal interpuesto ante el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y efectivamente nos dieron la razón porque así los asistía y no pedimos ventajas sino simplemente que se reconociera la forma de elección interna democráticamente y finalmente se logra.

 

Agustín García: Señores se ha comentado que en algunos espacios informativos y columnas de comentarios políticos que Adrián Ávila Estrada es nacido para perder...

 

Vicente Ramírez: Nacido para perder, una película de hace muchos años (risa), no mira si empezamos a ver si perdió el puesto, yo creo que Adrián Ávila en su elección para Alcalde ganó con una votación muy holgada y si hubiese nacido para perder no hubiese ganado.

 

Agustín García: ¿Hay un grupo boca todavía Vicente Ramírez?

 

Vicente Ramírez: Mira lo que pasa es que cada lugar tiene un grupo de personas, somos una Asociación de ciudadanos que estamos participando en un Partido Político, si tienes un grupo de personas en Boca del Río, un grupo en Veracruz, un grupo en Xalapa y un grupo en Córdova, finalmente somos grupos de personas, o sea no existe como tal, sino que se empieza a dar en cuanto a la aspiración legítima de ocupar puestos dentro del Partido o puestos de acción popular de todos aquellos militantes, finalmente entramos en política y aspiramos a ocupar puestos de decisión, Adrián recuerda un poquito, Adrián fue Dirigente del Partido Acción Nacional en Boca del Río, con el se fortalece la estructura del Partido, con el crean sub-comités, crean estructura básica hoy tan importante para ganar elecciones y crean la permanencia del Partido y la divulgación de la Doctrina, en las colonias logran triunfos importantísimos, incluyendo el suyo, pero antes recordemos el de Ángel de Champú, un triunfo por primera vez se da el PAN en Boca del Río, entonces si se logra esa organización? Si se logra estructurar al Partido perfectamente bien y él hace la parte que le toca...

 

Agustín García: ¿Vicente Ramírez, el CEN, no ha dicho nada de lo que pasa en Veracruz?

 

Vicente Ramírez: Desde luego estamos esperando que el CEN pueda intervenir, en el pasado lo hizo porque le mostramos que había una razón fundada en Estatutos y Reglamentos, demostramos en aquel entonces que había un abuso de poder y que lo que nos habían fabricado como fundamento para desaparecer los Comités y nombrarlos Delegaciones, no tenían ningún sustento, lo probamos, ¿Qué pasa en este momento? En este momento tenemos que demostrar ante el CEN, que al actual dirigente reelecto está totalmente apartado de los Principios de Doctrina del Partido, de los Estatutos, de sus Reglamentos y que solamente está actuando a los compromisos que ha adquirido y que su pragmatismo lo ha llevado al extremo de comprometer el futuro del Partido, ¿de qué manera? Bueno compromisos con los que en su momento e inclusive lucharon porque no decirlo así contra nuestro Partido Acción Nacional, y me refiero a Miguel Ángel Yunes, de repente llega Miguel Ángel Yunes e impone candidatos , sustituye, producto de Asambleas donde se eligieron planillas, candidaturas, vemos casos donde se atentó en Veracruz, cambiar pero desde luego el actual Alcalde se opuso terminantemente, entonces ese tipo de prácticas no las podemos permitir, esto tiene conociendo y deberá actuar el CEN, aún cuando logró las prácticas, 52 cincuenta y dos consejeros que han sido favorecidos en el CDE o como Diputados, como empleados del Congreso en la actual Legislatura que han sido beneficiados directamente, ¿Y cómo van a votar en contra de él? Son votos comprometidos y hablamos de 52 Consejeros que están en esta situación.

 

Agustín García: Rápidamente un comentario.

 

Vicente Ramírez: Mi único comentario es que estamos unidos en la Doctrina del Partido, tenemos que defenderla no perdamos el rumbo, lo que nos dio origen tenemos que respetarlo y como en la Ley Física en la que se dice a toda acción corresponde una reacción simplemente aquí un grupo de militantes representativos de todo el Estado y muchos que no han llegado a hacer una presencia reaccionaron ante el abuso de poder y el que no están dispuestos a tolerar y piden desde luego la intervención para que esto se resuelva y caminemos unidos rumbo a las elecciones del año entrante que van a ser muy disputadas pero que apostemos a ganar.

 

De la escucha de la prueba técnica, se advierte que el recurrente ante un medio electrónico de comunicación de viva voz, acepta ser parte del grupo contrario al Comité Estatal, además hace del conocimiento público el conflicto interno que existía en contra del Presidente del Comité Directivo Estatal Veracruz; además, en esa entrevista señala que el Presidente abusa del poder, y no fortalece a la Democracia Interna del Partido, y si bien señala que no está en contra del Partido, lo conducente era hacer valer sus derechos en los canales internos del Partido, pues ninguna necesidad había de hacer del conocimiento público su encono con la dirigencia del Partido, ya que según su óptica el proceso carecía de Legitimación, sin prejuzgar, sobre la procedencia de las manifestaciones vertidas por el quejoso ponderamos que fue indebida su aseveración y si bien se insiste no se valora el fondo, sin lugar a dudas la forma de suyo violenta la Normatividad Interna de Acción Nacional, lo anterior es así, porqué en este Instituto Político existen los suficientes canales institucionales que le permiten a los militantes promover medios de impugnación de los diversos Acuerdos, Resoluciones, Elecciones y demás aspectos de la vida interna de un Partido Político, por tanto, no se justifica que lejos de agotar las instancias intrapartidistas, agotará la vía de la confronta y la denostación del entonces candidato a la Presidencia del Comité Estatal, siendo al parecer esta su intención y objetivo final, debiendo en este punto dejar en claro que el dolo resulta por demás evidente ya que de lo contrario lo natural hubiese sido que el recurrente en primera instancia esperara el desarrollo de la elección, y si los resultados no le favorecían acudir a las instancias internas a fin de hacer valer el medio de impugnación ante el órgano interno correspondiente que este caso pudo ser el Comité Directivo Estatal, para finalmente acudir al Comité Ejecutivo Nacional, como segunda instancia, incluso ante el Tribunal Federal Electoral, hecho que en la especie no sucede por el contrario no espera a que se lleve a cabo la elección la descalifica incluso apoya el movimiento violento que propició la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité Directivo Estatal Veracruz, por tanto a la prueba en comento se le concede valor indiciarlo y por acreditado el dicho de su oferente.

 

5. Por lo que respecta a los 5 cinco discos en formato DVD, ofrecidos por el Comité Directivo Estatal Veracruz, en las que se contienen imágenes de la TOMA DE LAS INSTALACIONES de ese colegiado, por un grupo de miembros activos del Partido, sin poder identificar a las personas que directamente participaron en el acto.

 

De su reproducción, se aprecian imágenes de la toma de las Instalaciones del Comité actor; lo que acredita sin duda alguna que uno de los hechos denunciados es cierto, LA TOMA DE LAS INSTALACIONES, es de referirse que a pesar de que los acusados tuvieron pleno conocimiento de dichas pruebas, al comparecer a las audiencias estatutarias, no fueron objetadas en cuanto a su contenido, alcance y orientación probatoria, datos por los que se les concede valor probatorio, debiendo en este punto señalar que los DVD, marcados con los números 3 y 5, no fue posible reproducirlos, por tanto se desechan de plano y los discos marcados con los numerales 1 y 4, están repetidos, es decir se aprecian las mismas imágenes de las INSTALACIONES tomadas por un grupo de militantes del Partido Acción Nacional.

 

6. Por lo que respecta a la prueba técnica, consistente en 4 CDS que contienen imágenes relacionadas con la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité Directivo Estatal de Veracruz.

 

De su reproducción se corrobora que un grupo de personas se apostaron a las afueras del Comité Directivo Estatal de Veracruz, y que éstas colocaron en las puertas de acceso un campamento y diversas mantas con leyendas en contra del Presidente del Comité Directivo Estatal de Veracruz, si bien en las imágenes no es factible determinar con precisión los elementos del tiempo es decir, de la fecha en que fueron tomadas las placas, si es posible establecer que se trata de las afueras del Comité Estatal, además esta prueba relacionada con otras que obran en autos nos permite concluir la periodicidad del hecho, es decir de mediados del mes de diciembre, por tanto se robustece y acredita que un grupo de Panistas violenta e indebidamente secuestraron las instalaciones del Comité Estatal.

 

7. Respecto a la prueba técnica consistente en 34 treinta y cuatro fotografías en las que se aprecian imágenes de diversos miembros activos, apostados a las afueras y en los accesos al Comité Directivo Estatal de Veracruz, en otras se aprecian diversas pancartas pegadas en las puertas, paredes y ventanas del Comité, con diversas frases ofensivas a la imagen del Partido y su dirigente.

 

En dichas pruebas técnicas, se acredita que un grupo de militantes, participaron en la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal de Veracruz; asimismo, en dichas fotografías se aprecian mantas con insultos al dirigente del Partido en Veracruz, sumado a que dichas probanzas no fueron objetadas, son elementos por los que a las mismas se les concede pleno valor probatorio y por acreditado el extremo de su oferente.

 

b). JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ.

 

Previo al estudio de las mismas habremos de resaltar que para un mejor proveer, valoraremos en dos grandes rubros las pruebas ofertadas por el recurrente.

 

a) Por lo que tiene que ver con los dos escritos de solicitud de sanción que ofrece el recurrente.

 

Si bien se trata de pruebas documentales las que no requieren preparación especial para su desahogo y si bien no fueron objetadas, por la contraria debe hacerse notar que ambos documentos en esta fase no contienen ningún elemento de valoración por el cual se pueda o deba dilucidar un punto de derecho o en su caso un hecho controvertido, para nada, no hay duda en que el Comité Directivo Estatal Veracruz, en un acto de su plena jurisdicción y competencia acordó el inicio de procedimiento de sanción en contra del hoy recurrente de ese hecho no existe duda por tanto las documentales marcadas con los numerales 2 y 8 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de JOSÉ VICENTE RAMÍREZ, se desechan de plano al tratarse de pruebas evidentemente ociosas.

 

b) Respecto de las documentales marcadas con los numerales, 1, 3 al 7 del escrito de contestación a la solicitud de sanción signado por el recurrente, señalamos:

 

Todas y cada una de las pruebas que ofrece el señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, se refieren a RECONOCIMIENTOS, CONSTANCIAS DE MAYORÍA, DE ASIGNACIONES, DIPLOMAS DE PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL, QUE DAN CUENTA DEL TRABAJO REALIZADO por el señor José Vicente Ramírez Martínez, en su calidad de miembro del Cabildo Municipal en el Puerto de Veracruz.

 

Esta Juzgadora carece de jurisdicción y competencia para determinar si tal cual lo invoca el oferente desempeño su trabajo en el Municipio de Veracruz, sin embargo, es de opinarse que los Funcionarios Públicos de elección emanados de Acción Nacional, irrestrictamente están obligados a desempeñar sus funciones cumpliendo al menos con lo mínimo esencial de Ética, Lealtad, Honestidad y Responsabilidad en su encargo, hacerlo, lejos de ser un hecho del cual un Panista se vanaglorie, es un antecedente que debe siempre OBSERVARSE, pues en todo caso, se trata del CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN COMO MIEMBRO ACTIVO DEL PARTIDO, EN SU MODALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE ELECCIÓN.

 

En conclusión se dice que a JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, no se le inició un procedimiento de sanción por el incumplimiento de una de sus obligaciones como Funcionario Público, tampoco por haber desempeñado un mal papel en la administración municipal, luego entonces están de más las pruebas que se valoran, porque suponiendo sin conceder de la procedencia de las mismas, es decir que JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, haya desempeñado de manera BRILLANTE SU ENCARGO en la Administración Municipal, ese hecho no logra desvirtuar, desvanecer o en su caso minimizar su responsabilidad en el hecho que se le imputa: APOYAR PÚBLICAMENTE LA TOMA DE LAS INSTALACIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL VERACRUZ, por tanto a las pruebas ya descritas a pesar de su naturaleza no se les concede ningún valor probatorio.

 

CUARTO. Previo al estudio y análisis del escrito de Recurso de Reclamación que hace valer el señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, se verifica si en el caso existen causales de improcedencia, incluyendo las que invoca el promovente, pues al ser cuestiones de orden y estudio preferencial, si proceden estas, resulta innecesario el estudio del fondo del asunto.

 

1. En autos existen constancias indubitables que corroboran que el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL VERACRUZ, cumplió y observó el requisito de procedibilidad establecido en nuestra Normatividad Interna.

 

De las constancias que obran en autos se acredita que ese Comité Estatal, perfeccionó su petición de inicio de procedimiento de sanción, a través de su escrito de sanción, al que acompañó las probanzas en las que en su momento fijó su pretensión.

 

Si bien el hoy recurrente objeta la validez y viabilidad de procedimiento de sanción en su contra, en autos se reitera obran constancias que acreditan sin lugar a dudas que los antecedentes narrados en este apartado son ciertos.

 

Respecto del INCIDENTE promovido por el quejoso se manifiesta:

 

El mismo en su oportunidad procesal se desahogó por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, esto es que el órgano juzgador cumplimentó su obligación procesal de dar cause a un incidente planteado, resolviendo el mismo mediante sentencia interlocutoria en la que se determinó entre otras cosas:

SEGUNDO.- Se ordena al C. Rolando Eugenio Andrade Mora se excuse de conocer el Expediente 03/2006-C.O.C.E en lo principal y por lo tanto se debe llamar al C. Joaquín Rosendo Guzmán Aviles, quien hasta este momento fungía como suplente de esta Comisión, para que continué el procedimiento seguido en contra de Julen Rementeria del Puerto en calidad de Vocal de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, por lo tanto, para el conocimiento del presente asunto esta Comisión de Orden deberá estar integrada de la siguiente forma: Presidente Eusebio Cruz Ponce, Secretario Víctor Román Jiménez Rodríguez y Vocal Joaquín Rosendo Guzmán Aviles.

 

De la simple lectura se comprueba que la Juzgadora, consideró que el medio de impugnación al menos parcialmente era procedente, es decir que indebidamente el Presidente de ese Colegiado, declaró un asunto interno del Partido, y sin existir en la Norma Interna una sanción por ese hecho, ese colegiado atinadamente le ordenó EXCUSARSE, con lo que se desvaneció cualquier presunción de parcialidad de parte de alguno de sus integrantes, por tanto en ese apartado tampoco le asiste razón al recurrente.

 

Por lo anterior expuesto no hay duda en que no existe razón ni sustento en el argumento del quejoso, por las causas que de hecho y derecho se han expuesto.

 

Valiendo la pena apuntar que los jueces o colegiados, ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia y ésta fija los limites en los cuales el juez o colegiado ejerce su facultad, por lo que de resumirse que la competencia es la APTITUD DEL JUEZ PARA EJERCER JURISDICCIÓN en un lugar y tiempos determinados, no siendo posible que la conducta quizás equivocada de un integrante del Colegiado, nulifique, reste o invalide el proceder de ese órgano.

 

En conclusión el incidente si bien es parcialmente procedente, no conlleva la suficiente fuerza que permita invalidar la actuación de la Comisión y menos aún que acredite la dependencia de un miembro al órgano, en todo caso, el recurrente no valora que parcialmente ese Colegiado le dio la razón de su dicho.

 

2. Por lo que hace al procedimiento, en autos se comprueba que esa juzgadora observó y cumplió a favor del hoy quejoso su garantía de Legalidad, Debido Proceso y Audiencia, incluso en su queja existe reconocimiento de que esta formalidad esencial del procedimiento, fue respetada y observada por la Comisión y si bien alega una deficiente valoración de pruebas, no es óbice ni mucho menos pretexto para invalidarse, ya que será en su momento cuando se determine lo que en derecho corresponda.

 

Abona al actuar de la Comisión de Orden Estatal en Veracruz, el hecho de que en autos corren agregados los autos de Radicación, Citatorios, Actas de Audiencia y la Resolución, en la que consta que ese Colegiado desahogó el procedimiento con base en lo dispuesto por el artículo 15 de los Estatutos del Partido, el que consagra las Garantías de LEGALIDAD y AUDIENCIA; y si bien el recurrente alega que quien le notificó no estaba facultado para hacerlo, con el solo hecho de comparecer por escrito a las audiencia y contestar la demanda, convalidó, cualquier supuesta deficiencia, aunque valdrá la pena desatacar que no le asiste razón al invocante.

 

Por lo narrado y al no existir impedimentos, es procedente el estudio del fondo del asunto planteado en el libelo que genera la presente Resolución.

 

QUINTO. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de Recurso de Reclamación que hace valer el señor José Vicente Ramírez Martínez, se determina:

 

1. Respecto del Primer Agravio el reclamante se duele de que la actuación de la Comisión de Orden Estatal Veracruz, careció de MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, amén de ser ilegal, injusta, dando valor a ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del Partido, tomando como base para sancionarle elementos subjetivos y desde luego sin haber acreditado los elementos esenciales de MODO, TIEMPO y LUGAR de como sucedieron los hechos, y en su caso éstos como dañaron la imagen del Partido.

 

Al respecto es de mencionarse:

 

SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO para imponer la sanción, sin duda el argumento del quejoso, es inatendible, ya que de la lectura de la Resolución impugnada no es difícil encontrar que en la misma, la Comisión de Orden otorgó elementos Técnicos Jurídicos que FUNDAMENTARON sin duda la procedencia de su sanción, baste leer y en su caso reproducir a la letra el CONSIDERANDO SEXTO de esa Sentencia, a foja 28 de la misma, en la que se desglosan a detalle cuáles fueron los PRECEPTOS LEGALES, violentados con el proceder del quejoso; respecto de la falta de MOTIVACIÓN, la misma es errónea ya que de la valoración de las pruebas que han quedado plasmadas en el presente apartado se desprende que el hoy quejoso si es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas.

 

Es falso que la Resolución impugnada resulte ilegal o injusta, al caso se valora que el recurrente no abona ningún elemento que permita sustentar su dicho, en todo caso sólo se trata de un argumento impreciso y por ende inatendible, ya que no basta mencionar que la Resolución es ilegal, en todo caso debió precisar en que consiste los presupuestos de ilegalidad, imparcialidad, para entonces sí analizar si la denuncia resultaba fundada.

 

El recurrente en el Correlativo argumentó de manera gratuita: ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del Partido aseveración improcedente tomando como base lo siguiente:

 

Es ligero su apunte cuando menciona “ciertos comentarios, en diversos medios” pues de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se comprueba que no fueron CIERTOS COMENTARIOS, en todo caso fue una entrevista en un medio de comunicación y otra en una RADIODIFUSORA en la que JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, dejó en claro su punto de vista tanto de la elección del Presidente del Comité Estatal, como el APOYO a la TOMA de las Instalaciones de ese Colegiado Estatal, de lo anterior no queda duda.

 

Desde luego sabemos que la verdad histórica de los hechos no se descubre necesariamente por la cantidad del material probatorio, empero, si valoramos y evaluamos su calidad y cantidad, son elementos sine qua non, que nos infieren la certeza sobre el hecho, ya que es cierto que en una nota periodista se pudo interpretar alguna declaración o incluso no solo interpretarla en todo caso dolosamente tergiversarla pero el hecho de en una Nota y DE SU PROPIA VOZ, se hagan ataques a la dirigencia del Partido, es un dato que sin lugar a dudas se revierte infaliblemente en contra del quejoso, pues no podrá pretender que lo que escuchamos no es lo que quiso decir.

 

En cuanto a la supuesta identidad de los ELEMENTOS DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR, de como suceden los hechos, es cierto que el Comité actor, no probó la participación activa del Recurrente en la TOMA de las Instalaciones, pero, tampoco hay duda en que con las pruebas desahogadas en el procedimiento se probó que el quejoso PÚBLICAMENTE APOYÓ LA TOMA DE LAS INSTALACIONES, ADEMÁS DENOSTÓ LA IMAGEN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL Y CANDIDATO EN ESE ENTONCES.

 

Finalmente y por lo que respecta al DAÑO causado a la imagen del Partido se manifiesta:

 

Es cierto que la imagen de un ente como el nuestro tiene diversas formas de evaluación, éstas pueden ser tan diversas como el interés de quien las evalúa, empero, objetivamente no queda duda en que el contenido de las declaraciones, amén de ser contrarías a la Norma Interna, si generaron en la percepción pública un menoscabo en la imagen del Partido, no se necesitan en todo caso estudios de medición tan subjetivos como el de la propia defensa, es decir, tan es una valoración subjetiva que el propio recurrente, falazmente ofrece como prueba, y en todo acepta tácitamente que sus declaraciones suponiendo sin conceder que no dañaron al Partido, es un hecho EN NADA NOS BENEFICIARON, pues el sentido común, obliga a colegir que dimos una imagen ante el electorado de un Partido, Dividido, Antidemocrático y en todo caso, Beligerante, lo que se reitera esa percepción es sin duda un menoscabo en la imagen de cualquier Partido.

 

2. Señala el quejoso en el Segundo Agravio, que la Comisión de Orden del Consejo Estatal, careció de Objetividad al resolver su expediente; pues no señaló a qué Principios y Programas atacó, que nunca estuvo confrontado con la Normatividad Interna, ni con el Partido, que está en contra de los malos funcionarios, siempre dentro del marco establecido en el artículo 6 de la Constitución, en el ejercicio de su libertad de expresión, que sus acciones siempre han sido medidas con un buen cúmulo de Buena Fe con el Partido, reiterando que la Comisión no especificó el tipo de daño causado con su conducta, máxime que no probó a priori cuál era la imagen

 

Continua diciendo el recurrente que las Notas Periodísticas, provienen de distintos órganos de información, atribuidos a diferentes autores, además y que en su calidad de miembro activo del Partido, tuvo diferentes razones por las que se pudo justificar su presencia en las Instalaciones del Comité Directivo Estatal, sin que eso signifique que sean ciertos los hechos que se le imputan, resaltando que las notas periodísticas sólo tienen valor reducido (indiciario), incluso que si la Comisión de Orden Estatal, le imputa que sus declaraciones le hicieron daño a la imagen del Partido, y a pesar de reconocer que el Presidente de ese colegiado también las hizo, a éste no le inició procedimiento de sanción; luego entonces, se nota la parcialidad y falta de objetividad de ese Colegiado.

 

Respecto del Agravio que se responde, se considera inatendible en razón a lo siguiente:

 

Dice el quejoso sin probar que la Comisión de Orden, actuó sin objetividad, además fue omisa al señalar qué Principios y Programas atacó con sus declaraciones, aseveración gratuita y que en todo caso trata más bien de generar en quien juzga una percepción diversa a la investigada, lo anterior es así en virtud de lo siguiente:

 

En al menos 2 medios de Comunicación se da cuenta de las DECLARACIONES, del señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ, en las que AVALÓ DE PROPIA VOZ LA TOMA DE LAS INSTALACIONES, y en la NOTA del DIARIO, declara y se le captó en fotografías en las que se le aprecia a las afueras de las INSTALACIONES, incluso en una placa en un acto Público a las afueras de la TOMA, ahora es obvio que el recurrente reconoce que estuvo EN EL LUGAR y si bien trató de matizar su presencia, la presunción en su contra es tan fuerte que lo que alegue no podrá desvirtuar que su presencia tuvo como único FIN el mostrar su apoyó al grupo disidente del que si bien no hay pruebas contundentes que permitan saber que él encabezó, los indicios de autos, permiten concluir en que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ, formó parte de él incluso en la RADIO lo aceptó; ahora bien, dice el recurrente que la comisión no acotó el tipo de Principios y Programas que violentó, lo cual es cierto, esa comisión dejó de mencionar y clarificarlos, no obstante ello, al menos los Principios al ser del Dominio Público, pues no le irroga agravio al quejoso y por lo que tiene que ver con los Programas, para esta Juzgadora el solo hecho de participar y/o avalar la TOMA DE LAS INSTALACIONES del comité, es una conducta negativa para la institución, pues es un hecho contrario a las leyes no sólo del Partido, sino Civiles, Penales, Morales, ya que atentó en contra de las Instalaciones del Partido al que pertenece, lo que se traduce en un ataque a sus Principios y Programas, al no permitir que éstos se llevaran a cabo de manera normal en sus instalaciones, siendo una conducta que dañó gravemente al Partido, no sólo por la TOMA, sino porque ésta fue pública, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO, beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende del PAN, como un medio PACIFICO, para dirimir controversias, y no lo contrarío, no puede pasar desapercibido que la toma de las instalaciones, es un acto que si bien pudo ser pacifico, es de suma violencia Moral y Política, es decir, no requirió de violencia física para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados.

 

Respecto de los Principios violentados, de los cuales no hay duda conoce el recurrente, empero, para un mejor proveer y sin convalidar deficiencias mencionamos:

 

I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; sin duda es principio básico con las declaraciones del recurrente se violentó en contra de la dignidad del Presidente del CDE, incluso de los militantes en el Estado, cuando un grupo violentó las instalaciones de su propio Partido.

 

II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del Bien Común; de lo que no queda duda, ese grupo incluyendo al quejoso se olvidaron del Bien Común y sin duda trataron de privilegiar y hacer valer por la buena o la mala su interés personal, a grado tal que obstaculizaron los trabajos del Partido a nivel Estatal.

 

IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia de este principio no queda duda en que la conducta del quejoso, se alejó de suyo de ser democrática en todo caso el señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ se queja de lo que termina cometiendo, incluso en un grado superlativo.

 

El recurrente no puede sustentar su dicho, es decir no hay forma de comprobar que su conducta se basó en lo dispuesto en el articulo 6 de la Constitución, menos aun puede descansar su defensa en una supuesta libertad de expresión, pues hasta en esa garantía individual se tienen limites, los que sin duda el quejoso rebasó, incluso el TRIFE, ha sustentado este criterio, al ratificar sanciones en diversos expedientes resueltos por esta Juzgadora, en los que los militantes basan su conducta en esa supuesta libertad de expresión, por ende ese argumento falaz y mezquino se viene abajo cuando el máximo TRIBUNAL ha sustentado que hasta en esas garantías existen limitantes, máxime cuando el recurrente de manera voluntaria se afilia a un Partido en donde sin duda a su interior existen REGLAS de convivencia que el afiliado VOLUNTARIAMENTE se OBLIGÓ a respetar, luego entonces, no le es dable la razón, cuando pretende justificar el desacato en esa multicitada y muy socorrida garantía individual.

 

Respecto de la supuesta omisión al precisar el daño, causado en la imagen del PARTIDO, ese argumento ya se contestó en el apartado que antecede, datos por los que por economía procesal, se omite su trascripción.

 

Respecto de la fallida objeción de las Notas Periodísticas, la misma se revierte en contra del objetante en tanto que la pretendida Tesis de Jurisprudencia que invoca, con toda precisión dilucida que UNA SOLA NOTA PERIODÍSTICA, no conlleva per se a la luz del hecho que se investiga, pero en este caso, no se trata DE UNA SOLA NOTA, también se valora su participación en el programa de RADIO POLÉMICA POLÍTICA, luego entonces esa Tesis se aplica en contrario sensu, y dará certeza del hecho que se investiga pues concatenadas las Notas entre ellas y con las demás probanzas, fotografías, entrevista y la propia aceptación del quejoso, robustecen el hecho de que VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, declaró en la forma en que lo hizo, avalando un acto a todas luces pernicioso y contrario a la Norma del Partido; ahora bien, en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de esta sentencia quedó claro y preciso que en las notas que se toman en cuenta NO SE TRATA del punto de vista de un tercero, sino del sentido estricto del quejoso ya que existen en todas las notas ENTRECOMILLADOS, es decir, declaraciones a pie de letra, además, de las fechas en que se publicaron las declaraciones de VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, a esta fecha NO EXISTE NINGÚN DESMENTIDO, no de la nota del reportero sino del texto entrecomillado de sus declaraciones, por eso, y a pesar de que ahora el recurrente con vehemencia pretenda matizar y justificar las notas, alegando que se trató del punto de vista de un tercero, suponiendo que fuese cierto, con su silencio convalidó y avaló dichas notas, lo que se contrapone con su defensa, pues se insiste y a pesar de que ahora trate de justificar el proceder, al no existir publicación que desmienta las mismas, ese MUTIS, es prueba fiel del hecho que se investiga o al menos presume la LENIDAD en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del Partido, ya que no hay duda, todos los afiliados de Acción Nacional, al menos tenemos la inherente obligación de gestionar el buen nombre de Nuestro Partido, lo que en el caso no sucede, sino todo lo contrario.

 

Finalmente no le es dable la razón al quejoso al señalar que la comisión actúa de manera parcial por no haberle incoado procedimiento de sanción al entonces Presidente de la Comisión de Orden Estatal, en todo caso lo que denota el recurrente es un desconocimiento de las Normas Internas de Acción Nacional, ya que las Comisiones para conocer de un asunto NECESARIAMENTE requieren que un COLEGIADO COMPETENTE ejercite una acción cierta y determinada en contra de un miembro activo del Partido, mediante acuerdo en el que se especifique y clarifique el tipo de sanción que se solicita, por lo anterior es de considerase inatendible por improcedente el Agravio que se responde.

 

3. Refiere el quejoso en su Agravio Tercero, violaciones a los Principios de Legalidad y Certeza, aduciendo que esta Instancia conoció en un procedimiento anterior una serie de irregularidades por las cuales se ordenó reponer procedimiento, señala el recurrente que por lo anterior se vio en la necesidad de interponer un Medio de Impugnación, el que contrario a su interés fue resuelto en su contra y deciden imponerle la misma sanción (suspensión de derechos por 3 años) que no se excusan y si hacen lo mismo que habían declarado a los medios; que en una clara suplencia de la queja, le notificaron la Solicitud de Sanción, sin que el Comité actor en su escrito de queja lo haya señalado, incluso sin que el acusador hubiese probado su calidad como miembro activo del Partido, la Comisión de Orden abusa de sus facultades y le suple esa deficiencia.

 

En los autos del expediente obran constancias que acreditan sin lugar a dudas, que el quejoso se presentó ante la Comisión de Orden Estatal a dar contestación por escrito a la solicitud de sanción promovida en su contra, proceder con el que CONVALIDÓ, cualquier posible deficiencia en el emplazamiento, es decir ejercitó su derecho de defensa, y por ende el mismo acreditó su calidad de miembro activo del Partido, en su defensa pudo ofrecer pruebas, rendir, alegatos y nombrar defensor.

 

Por lo expuesto se reitera que son improcedentes e inatendibles sus argumentos, ya que el elemento esencial de la notificación es hacer del conocimiento a una persona que se inició un juicio en su contra y que ésta TIENE EL INALIENABLE derecho de presentarse en una audiencia a ejercitar sus derechos y debidas excepciones en su Defensa, lo que en el caso se cumple a cabalidad, sirve de sustento, las siguientes Tesis emitidas por Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

 

EMPLAZAMIENTO, ILEGALIDAD DEL. CONVALIDACIÓN POR COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A JUICIO AL CONTESTAR LA DEMANDA. (Se transcribe).

 

EMPLAZAMIENTO, CONVALIDACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN MAL HECHA EN EL.” (Se transcribe).

 

4. Por último y respecto del Agravio Cuarto, en el que señala que la Comisión de Orden Estatal, violentó lo dispuesto por el artículo 14 en su fracción 6, de la Ley de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, ya que la responsable en 5 video filmaciones y 48 notas de periódicos no señaló concretamente lo que quería probar.

 

Esta juzgadora carece de facultades para pronunciarse si la Comisión de Orden Estatal, violentó o no lo dispuesto por la Ley de Medios, no obstante, en el capítulo respectivo de valoración de pruebas quedó debidamente sustentado por esta Juzgadora el valor y sentido probatorio de los elementos convictivos ofrecidos por las partes, no hacerlo atentaría en contra de la equidad procesal, pues para un mejor proveer esta juzgadora analiza, sistemática e integralmente el expediente para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor.

 

Es falso que sea imposible determinar elementos esenciales de cómo suceden los HECHOS, esto más bien parece una excusa del quejoso para evadir el hecho, pues éste reiteradamente ante los medios de comunicación escritos despotrico en contra de la dirigencia del Partido, de los procesos de selección, incluso del propio Partido, por ende su falaz argumento en esta instancia pierde fuerza ya que de la valoración de las pruebas analizadas NO QUEDA DUDA DE SU RESPONSABILIDAD en los hechos, incluso el quejoso no podrá dolerse de alguna omisión en la valoración de pruebas de este fallo.

 

Dice el quejoso que la Comisión no puede justificar su sanción en meros indicios sin sustento probatorio, con elementos aislados incluso contradictorios, alegando que la Constitución está por encima de cualquier Partido, y que éste no puede suprimirle su garantía de libertad de expresión.

 

El recurrente no puede corroborar su afirmación, ya que es de explorado derecho que UN SOLO INDICIO, no hace prueba plena, empero en el caso en particular se TRATA de un grupo de INDICIOS y de pruebas de naturaleza diversa, que debidamente concatenadas entre si, dan certeza de los hechos que se investigan, LOS CUALES SON CIERTOS, de ninguna manera se maquinaron pues la TOMA EXISTE, y el apoyo del quejoso a la misma es claro, público, incluso evidente y por él RECONOCIDO, por lo que se recoge su confesión y se revierte en su contra el hecho de reconocer que EJERCITA SU SUPUESTA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, aun violentando las Normas del Partido al que VOLUNTARIAMENTE se afilió y se COMPROMETIÓ a cumplir sus Normas hecho que al parecer con suma facilidad olvida el hoy quejoso.

 

En plena contradicción el quejoso alega que la Comisión no precisó en su fallo que consistió el daño al Partido, y en el párrafo que antecede, el mismo señaló que no se le puede imponer una sanción por el simple hecho de que ejercitó su libertad de expresión.

 

El recurrente falla en su estrategia de tratar por cualquier medio de evadir su responsabilidad en los hechos imputados, incluso evidencia sus contradicciones ya que en el párrafo que antecede acepta que en pleno ejercicio de su libertad de expresión, despotrica en contra del Presidente del Comité actor y que hacerlo es en pleno ejercicio de un derecho y en 3 líneas posteriores trata de que se le justifique la falta en la que incurre, y que él mismo acepta, luego entonces no se entiende como si se dice en pleno ejercicio de un derecho luego trata de llevar el punto de estudio a un debate que de suyo es estéril pues de ser cierto que ejercita un derecho el que por cierto renunciable o limitable mediante un acto posterior como sería el de su AFILIACIÓN VOLUNTARIA, pues no debería entonces tratar de desviar el hecho de su supuesta e ilimitada LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

 

SEXTO. Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del Recurso de Reclamación y Alegatos, fijada la competencia de está Instancia y al no haber impedimentos, se procede a dictaminar sobre la procedencia del Recurso de Reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad del señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, en los hechos imputados y valorar la Gravedad, Reiteración y Trascendencia de su proceder.

 

Como quedó establecido en los CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO de la presente Resolución; los Agravios que hace valer el señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, en lo general son infundados e improcedentes, puesto que:

 

El recurrente no probó la procedencia de su defensa, excepciones alegatos, y Recurso de Reclamación y el Comité Directivo Estatal Veracruz, basó su acción en 2 dos hechos fundamentales, los que sin lugar a dudas en el desarrollo del procedimiento A QUO y AD QUEM probó siendo estos:

 

Primero: Que el acusado APOYO PÚBLICAMENTE al grupo DISIDENTE que indebidamente tomó las instalaciones del Comité Directivo Estatal Veracruz, y éste cuando las instalaciones estaban TOMADAS, se apersonó en el lugar y rindió una declaración en un medio escrito de comunicación, declarando en contra del Presidente del Comité Estatal y del procedimiento interno de renovación de la dirigencia.

 

El segundo de los hechos: Tiene que ver con su declaración en un medio electrónico (RADIO), en el que avala y justifica la TOMA DE LAS INSTALACIONES del COMITÉ y trata de manera pública asuntos internos y conflictos del Partido, al descalificar de viva voz ante ese medio el proceso de selección del nuevo jefe estatal incluso diciendo que el Presidente abusó de su poder y no fomentó la Democracia al interior del Partido, generando con esto un daño en la imagen pública del Partido.

 

Ahora bien y a pesar de que el Comité actor acordó solicitar a la Comisión de Orden Estatal Veracruz, la expulsión de los miembros activos sujetos a procedimiento de sanción por los hechos narrados entre otros el señor José Vicente Ramírez Martínez, debidamente fijada la pretensión de la parte actora, analizamos particularmente la defensa, excepciones, pruebas, alegatos y Recurso de Reclamación promovido por el quejoso, con el fin de determinar finalmente si existe responsabilidad en los hechos, su grado de participación y entonces determinar si el tipo de sanción impuesta es acorde con los hechos acreditados en su contra.

 

El acusado en su comparecencia y ante esta Juzgadora opuso diversas excepciones y defensas, que al ser valorados en su conjunto, no logran desvirtuar la imputación en su contra APOYO a la TOMA DE LAS INSTALACIONES y DECLARACIONES QUE DAÑARON LA IMAGEN DEL PARTIDO, conductas que han quedado demostradas con las siguientes pruebas:

 

a). Nota periodística que dio cuenta tanto de la Toma de las Instalaciones, como de las diversas declaraciones hechas por el señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, incluso en la nota se le aprecia apostado a las afueras de las Instalaciones tomadas del CDE, y si bien trató de justificar su presencia, la pretendida justificación no se satisface bajo ninguna circunstancia (foja 29).

 

b). Fotografías publicadas por los medios de comunicación en las que aparece el señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, a las afueras de las Instalaciones del Comité entonces secuestrado, con esta prueba se desvanece la defensa del quejoso, al señalar que como activo del Partido, fue a las instalaciones, el punto es cuestionar ¿a qué fue?. Si los trabajos estaban suspendidos.

 

c). Fotografías que dan cuenta de la TOMA DE LAS INSTALACIONES, y si bien el quejoso no aparece, es un elemento que no deja duda en que el hecho básico, existe y que en todo caso nadie fabricó el dicho de la TOMA del Comité.

 

d). Disco con audio que acredita que participó en el programa Polémica Política, en donde hace del conocimiento público una vez más y ante otro medio su animadversión con el Comité Estatal.

 

De su valoración conjunta, se desprenden elementos suficientes que acreditan que el señor JOSÉ VIDENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, activamente participó y apoyó en la TOMA DE LAS INSTALACIONES, así lo demuestran las pruebas aludidas, que si bien fueron objetadas por la acusada dan certeza a esta Juzgadora de su participación en ese hecho investigado, además, probado está el que con sus DECLARACIONES, incumplió con su obligación de participar en forma permanente y disciplinada en los objetivos del Partido, por el contrario atacó la imagen del Partido, trató conflictos internos y dejó públicamente clara su postura en contra de su dirigencia Estatal, lo que se prueba con 2 pruebas una documental y una técnica.

 

Ahora bien debidamente acotada la acción y responsabilidad de la infractora corresponde valorar y encuadrar su acción al tipo de sanción que se solicitó siendo en este caso la expulsión como miembro activo del Partido y más aún la impuesta por la Comisión de Orden Estatal Veracruz, suspenderlo de sus derechos de miembro activo del Partido, por el término de 3 años.

 

La sanción de expulsión, resulta inviable pues la conducta del acusado no surte las hipótesis previstas por los artículos 13, fracción VI, de los Estatutos Generales del Partido, ni lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 13, del entonces Reglamento de Sanciones vigente. Al caso valoramos que la militancia de JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ no es reciente y por lo tanto es un antecedente que de entrada no le beneficia, pues la militancia de tiempo y encargos de Elección postulados por el PAN, es una circunstancia que puede incluso agravar una sanción, pues debe tomarse en cuenta cómo perjudicial de la misma, ya que la militancia activa conlleva un conocimiento mayor de los Principios y Programas del Partido, sus Estatutos y Reglamentos y el deber de respetarlos, lo que no ocurrió por el contrario JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, desafía a la dirigencia, contraría los Principios, Programas y Normatividad Interna del Partido, al participar activamente en el apoyo a la TOMA DE LAS INSTALACIONES Y HACER DECLARACIONES QUE DAÑARON LA IMAGEN DEL PARTIDO.

 

Para esta Juzgadora el solo hecho de participar activamente en la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité es una conducta GRAVE, y de TRASCENDENCIA negativa para la institución, pues es un hecho contrario no sólo a la Legislación Interna de Acción Nacional, sino a otras disposiciones de carácter general sean de materia Civil, Penal, incluso en un reproche personal ya que se atentó en contra de las Instalaciones del Partido al que pertenece, en contra de su Dirigencia, de su Militancia, lo que se traduce en un ataque a los Principios y Programas, al no permitir que los mismos se llevaran a cabo de manera normal y consuetudinaria en las INSTALACIONES del Partido, que existen ex profeso, por otro lado el acudir a los medios a realizar DECLARACIONES A FAVOR DE LA TOMA, Y PROFERIR ATAQUES MEDIANTE ESOS MEDIOS A LA DIRIGENCIA DEL PARTIDO es una conducta que dañó la Imagen del Partido en la entidad, no sólo por la TOMA, sino porque ésta fue pública, y por varios días, en los que el quejoso públicamente avaló la misma, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la sociedad del Estado, ya que la lectura de este asunto es la de un PARTIDO, beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende de este Partido, como el medio PACIFICO para dirimir controversias entre los hombres a través del Dialogo y el Consenso y no lo contrario y no es que se pugne por la sujeción o supresión de las ideas, en todo caso existen los canales para encausar impugnaciones, y no LITIGAR ante los medios los asuntos de la VIDA INTERNA DEL PAN, no pasa desapercibido el hecho de que la TOMA de las INSTALACIONES, fue un acto sin GOLPES, sin que ello signifique que fuese un acto ausente de violencia, es decir, no requirió de terrorismo físico para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados.

 

En la conducta desplegada por JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, se acredita que hace declaraciones en las que trata públicamente asuntos y conflictos internos del Partido ante los medios de comunicación, y si bien objeta las mismas aludiendo que se trató del punto de vista de un tercero, NO EXISTE EN AUTOS ALGÚN MENTÍS, DEL ENTRECOMILLADO que pueda al menos presumir que intentó defender el nombre del Partido que lo postuló por cierto con éxito para ocupar un cargo en la planilla del Alcalde en el Municipio del Puerto de Veracruz, conducta que si no obligada al menos era esperada.

 

Por lo tanto a juicio de quien juzga su conducta sí encuadra plenamente en la fracción IV, del artículo 13, de los Estatutos Generales del Partido, en relación con el artículo 9, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, no obstante también es un hecho que la Comisión de Orden impone la sanción máxima tratándose de la suspensión de derechos sin haber dejado en claro el porqué de la misma, sobre todo por lo que respecta al daño causado y el porqué de la pena, que si bien subjetivo, era necesario que obrara en el fallo, no por lo que esta juzgadora considera probada la conducta y un perjuicio sin duda en la imagen del Partido, por las causas ya citadas, y en su caso procede a modificar la sanción impuesta de suspensión de derechos al señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ por el término de 3 años y en su lugar solo se le suspende por el término de 18 dieciocho meses, contados a partir de la PRIMER RESOLUCIÓN, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Veracruz, que si bien se revocó, para el efecto del cómputo se toma en cuenta sólo para favorecer al quejoso en cualquier sentido.

 

Por lo expuesto es de concluirse:

 

Que el señor José Vicente Ramírez Martínez, con su conducta violó lo dispuesto por el artículo 1, fracciones I, III y IV, 8 incisos a) y b), 10 fracción II incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, al incumplir con la Legislación Interna del Partido y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, además lo dispuesto por los artículos 10 fracción II, en sus incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de Miembros Activos, ya que es obligación del miembro activo, cumplir con la Legislación Interna de este instituto, en el sentido de contribuir pacifica y permanentemente para la realización de los Programas y Principios del Partido, y al conducirse el señor José Vicente Ramírez, como lo hizo, incumplió con dicha obligación, encuadrando su conducta en las hipótesis de los artículos 13, fracción IV, de los Estatutos Generales del Partido y 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Se concluye citando las siguientes tesis:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Se transcribe).

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe).

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. (Se transcribe).

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe).”

 

TERCERO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:

 

“EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE MATERIA EN LA CAUSA

 

El acto emitido por la autoridad responsable adolece de falta de materia. En efecto, el acto impugnado, es una resolución dictada a un medio de impugnación intrapartidario dentro del proceso bi-instancial de imposición de sanciones. En esta tesitura resulta que el recurso de reclamación es un medio de control jurídico en contra de la imposición de sanciones decretada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Veracruz del PAN y, como todo medio de impugnación, es parte del mismo procedimiento.

 

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la autoridad que ordenó el procedimiento para la imposición de sanciones, es decir, el Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, se DESISTIÓ de la acción intentada, en mi contra, por tanto el asunto quedó sin materia.

 

No obstante lo anterior, la hoy responsable al conocer del desistimiento, manifestó que el mismo puede operar hasta antes que la fase de primera instancia haya concluido, es decir, hasta antes que la Comisión de Orden del Consejo Estatal haya dictado su resolución. Sin embargo, según el dicho de la responsable en la fase de segunda instancia no se puede tomar en cuenta el mencionado desistimiento.

 

Lo anterior resulta a todas luces ilógico y apartado del más elemental conocimiento de los principios procesales, en virtud de que si se trata de un procedimiento de dos instancias y la propia autoridad responsable reconoce que el desistimiento puede surtir plenos efectos durante el procedimiento ante la autoridad que dictó la primera resolución, no hay razón jurídica para llegar a la conclusión de que dicho desistimiento no opera en esta segunda etapa procesal, toda vez que el procedimiento de sanción se origina por el ejercicio de una acción de solicitud de sanción ejercitada por el Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz y es precisamente el titular de esa acción quien se desiste posteriormente de la misma.

 

Por otra parte, la responsable en su acuerdo de fecha 13 de octubre donde niega la procedencia del desistimiento, no fundamenta ni motiva jurídicamente la decisión, es decir, no hay un solo precepto que establezca el sustento para arribar a la conclusión de la responsable de no sobreseer el procedimiento de sanción. Por otra parte, tampoco existe disposición alguna reglamentaria que establezca la imposibilidad de la reparación jurídica o del desistimiento si alguna de las instancias ya dictó alguna resolución.

 

Adicionalmente debe citarse el principio de "quien puede lo más, puede lo menos", éste, aplicado en el sentido de que si actualmente en la legislación electoral adjetiva existe prevista una causal de sobreseimiento relativa a la modificación o revocación del acto impugnado de manera tal que quede sin materia, no hay razón jurídica válida para argumentar que la reglamentación omisa en este sentido de procedimientos intrapartidarios opere de manera diferente a la estructura de la ley electoral adjetiva, máxime cuando no hay expresamente ninguna disposición intrapartidaria en sentido contrario.

 

Así las cosas, se actualiza la excepción de ausencia de materia invocada, pues se sanciona a pesar que la autoridad titular de la acción de solicitud de sanción, esto es, el Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, se desistió de la misma, por tanto al no haber materia es claro que la resolución dictada resulta ilegal, infundada y sin motivación jurídica, lo anterior, puede apreciarse del contenido de las páginas 155 y 161 en donde se plasma el contenido del desistimiento y el acuerdo que dictó la hoy responsable en donde niega la procedencia de la solicitud sin motivo ni fundamento jurídico.

 

Habiendo hecho valer la anterior excepción, expresó los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

La responsable sustenta la confirmación de la resolución del a quo en imputaciones sin sustento, las cuales se resumen en los siguientes aspectos:

 

a) Participación en la toma de instalaciones del Comité Directivo Estatal para presionar a dicho Comité y daño a las estructuras municipales del partido.

 

b) Daño a la imagen del partido.

 

c) Tratar públicamente asuntos internos y confidenciales del partido.

 

d) Afectación a programas y principios del partido.

 

Todas y cada una de ellas serán combatidas en los apartados siguientes.

 

1. AGRAVIO PRIMERO. La hoy responsable sostiene en su fallo la sanción al razonar que en algunos periódicos y notas se aprecia al suscrito afuera de las instalaciones del Comité Directivo Municipal en las fechas en que fueron tomadas las instalaciones, concluyendo que por ese hecho se participó activamente en la toma de las instalaciones pues no hay -según la responsable- "causa justa" para apersonarse en el lugar, por tanto concluye que además de la participación hubo maquinación y presión sobre la dirigencia estatal del partido.

 

La responsable en su resolución, actúa sin base ni fundamento alguno, es más solamente se dedica a citar la trascripción del contenido de las pruebas y mediante argumentos subjetivos llega a conclusiones fallidas por lo siguiente.

 

La estructura de juicio de la responsable se realiza en el siguiente tenor:

 

a) Existe una foto de un periódico.

 

b) De la foto infiere que fue en la fecha de la toma de instalaciones.

 

c) Según el razonamiento de la responsable, si hay alguien afuera de las instalaciones del comité del PAN en esas fechas la única causa que existe es la participación en la toma de las instalaciones de manera activa.

 

d) Luego entonces se participó de manera activa y se apoyó a la toma de instalaciones.

 

e) Por eso a criterio de la enjuiciante no queda duda que se comprueba una maquinación con el ánimo de generar presión en contra del Comité Estatal.

 

Como puede observarse, el único elemento es una foto y la responsable concluye la acreditación de maquinaciones y presión en contra del Comité Ejecutivo Estatal, es decir, no hay un solo elemento que permita advertir la existencia de un nexo causal entre la conducta y el resultado, esto es, elementos que permitan inferir que de la foto en donde supuestamente aparece el suscrito en las fechas de la toma de instalaciones, hay presión sobre el Comité Directivo Estatal. Tampoco la responsable en su resolución acredita sobre quiénes se ejerció la presión, la forma en qué fue ejercida, el tiempo de la misma y el propósito que se buscaba.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la supuesta presión se hubiese acreditado (situación que en la especie no sucede) con la finalidad de presionar para que no se reeligiera al Presidente del Partido en el Estado, este hecho por sí solo se desvanece pues para que la presión sea un elemento jurídico que ocasione consecuencias, debe ser un elemento extraño, ajeno a la voluntad y que produzca un vicio de tal magnitud, que el resultado sea uno diferente al deseado, por lo que en la especie al haberse designado a Alejandro Vázquez Cuevas como Presidente y encontrarse actualmente en funciones resulta claro que la supuesta presión que la hoy responsable pretende acreditar sin elementos es inexistente.

 

Lo anterior se robustece con la tesis de ese órgano jurisdiccional que a la letra dice:

 

Registro No. 920815

Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral

Página: 67

Tesis: 46

Jurisprudencia

Materia(s):

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).” (Se transcribe)

 

Como puede observarse, la presión es un elemento externo que vicia a la voluntad con la consecuencia de producir resultados diferentes a los que el sujeto sometido a presión desea, por lo que en la especie, al ni siquiera acreditarse un nexo causal y menos aún los extremos para hablar de presión, la resolución que se combate resulta ilegal.

 

Por otra parte en lo que se refiere al daño a las estructuras municipales, dicha circunstancia se basa en el hecho de que como estuvieron tomadas las oficinas del Comité Directivo Estatal, ello provocó que se dañaran las estructuras municipales, sin embargo, ni en la instancia previa ni en la llevada ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional nunca se acreditó de qué manera se realizó el daño de manera efectiva a esas estructuras, los órganos solamente se basaron en la subjetividad de su dicho y en supuestos informes que en nada aportan para acreditar el supuesto daño causado y no obstante ello, la hoy responsable toma en consideración ese hecho para imponer la sanción que hoy se combate, sin motivo ni análisis o apoyo en pruebas que tenga por objeto sustentar un supuesto daño causado que hasta la fecha sigue siendo una acusación genérica, vaga e imprecisa. Por lo anterior, la resolución combatida al sustentarse en otras viciadas de origen, incurre en las mismas violaciones que el a quo repitiendo con estos vicios las mismas violaciones en detrimento de mis derechos político electorales.

 

2. AGRAVIO SEGUNDO. Por lo que se refiere a la imputación sobre el daño a la imagen del partido que supuestamente el suscrito provocó con la conducta que se me imputa debe mencionarse lo siguiente. En el recurso de reclamación que resolvió la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, se hizo valer como agravio la falta de sustento que se tenía en este aspecto para determinar una sanción en virtud de que en ningún momento se comprobó cuál era la imagen del partido previa a estos hechos, cuál fue la imagen posterior y que la variación en la imagen del partido efectivamente cambió de manera negativa en forma causal por estos hechos, es decir, que había un nexo causal entre los hechos imputados y el cambio en la percepción del PAN en forma negativa. En los autos del expediente nunca quedó acreditado por ningún medio ni con la realización de algún estudio de opinión pública que reflejara y permitiera acreditar este aspecto de la imputación.

 

No obstante lo anterior, la hoy responsable, no solamente pasó por alto este agravio hecho valer sino que incurre en mayores atropellos, pues según el dicho de la ahora responsable, no era necesario hacer ningún estudio, sino que considera "OBVIO" que con la toma de instalaciones se puso de manifiesto divisiones y fracturas al interior del partido y por ese solo hecho se dañó la imagen de nuestro instituto político ante la sociedad.

 

La conclusión a la que arriba la responsable en esta resolución solamente se encuentra sustentada en elementos subjetivos y afirmaciones genéricas, pues no se sabe con precisión si realmente se causó un daño a la imagen y, al no poderse comprobar tal situación menos aún se puede establecer la gravedad de la conducta, pues no basta que a los ojos subjetivos del órgano del partido se realice una conducta que según su pensar, dañe a la imagen del partido, sino que es necesario que además efectivamente se dañe la percepción positiva en la generalidad de las personas o ciudadanos pues justamente la norma reglamentaria protege ese bien jurídico, por lo que al no comprobarse el daño al bien jurídico tutelado resulta claro que la resolución confirmatoria de la responsable es ilegal, pues justamente concluye y configura la existencia de una conducta susceptible de sanción sin contar con el elemento más importante para determinar la punibilidad de la conducta, que es precisamente que el resultado se hubiese provocado.

 

En esta tesitura, al no haber comprobación del resultado que supuestamente debió haber provocado la conducta, esto es, de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado que en este caso es la imagen positiva del partido ante la ciudadanía, es inobjetable que la confirmación de la sanción y la resolución dictada por la responsable es ilegal, antijurídica y arbitraria.

 

3. AGRAVIO TERCERO. Por lo que se refiere a la imputación de tratar de manera pública conflictos internos del partido y asuntos confidenciales, basados en diversas declaraciones del suscrito y otras personas en torno a los diferendos de apreciación y criterio respecto del proceso de renovación de la dirigencia estatal del PAN en Veracruz la responsable viola mis derechos político electorales en su resolución por las razones siguientes.

 

En primer lugar la responsable al analizar las declaraciones del suscrito, incurre en incongruencias en su análisis pues por una parte manifiesta e insiste (la responsable) que independientemente del fondo de las manifestaciones, el sólo hecho de haberlas externado públicamente atenta contra el partido porque en su concepto, hay canales y procedimientos legales suficientes para atender cualquier inconformidad sin necesidad de ventilar públicamente los hechos. Estas consideraciones hechas por la responsable constituyen una franca violación a los principios democráticos del Estado Mexicano, pues el motivo de la sanción la hace consistir en el hecho de externar una opinión, sin valorar el contenido, por una parte y, por el contrario configurando la sola expresión de las ideas como motivo de sanción. Es decir, el ejercicio de la libertad de expresión constituye para la responsable la materia de sanción.

 

Por otra parte si bien es cierto que como lo afirma la responsable la libertad de expresión tiene limitantes previamente establecidos por el artículo 6º de la Constitución, que son la afectación de derechos de tercero, las declaraciones de las que se me acusa se encuentran plenamente sustentadas y acotadas dentro del ejercicio pleno de esa libertad.

 

En efecto, el hecho de que una persona haga uso de la libertad de expresión con las limitantes constitucionales no equivale en ningún modo que no se pueda disentir de actos u opiniones de otras personas o instituciones, pues ha sido mediante el ejercicio de estas libertades como la de expresión que se ha permitido el avance del régimen democrático. Esta afirmación cobra particular importancia tratándose del ejercicio de la libertad de expresión con fines políticos, la cual generalmente implica análisis y crítica del desempeño de órganos y funcionarios y, en el caso que nos ocupa, se trata de un análisis y reflexión sobre aspectos indispensables para el desarrollo político del partido, de manera tal que el condicionamiento o prohibición de tratar cualquier asunto interno del partido resulta violatoria tanto en la norma como en el actuar de la responsable, pues según su apreciación intelectual y jurídicamente limitada, la sola expresión de las ideas del suscrito cuando se trate de asuntos relacionados con el partido son violatorias de la norma interna del partido y susceptible de sanción.

 

Este hecho es además de contrario a la Constitución, viola los artículos 25, 27 y 38 del COFIPE en el sentido de que al existir una norma reglamentaria en el PAN que establece como causal de sanción la sola expresión de las ideas, es claro que se atenta contra los más elementales principios del Estado Democrático convirtiendo en ilegal cualquier disposición que en ella se sustente.

 

Ahora bien en la especie, la responsable no toma en cuenta el contenido de las declaraciones sino simple y sencillamente el hecho y la circunstancia de que en su concepto el suscrito debió en lugar de ejercer su libertad de expresión, agotar todos los procedimientos estatuarios y reglamentarios, como si el ejercicio de los mismos fuese excluyente de la libertad de expresión.

 

Por otra parte, dentro del análisis y supuesta motivación jurídica que realiza la responsable insiste en que las conductas realizadas por el suscrito y otros miembros del PAN están no solamente penadas por la reglamentación interna del partido sino que violan las legislaciones civil y penal, sin embargo, solamente se limita a hacer dicha afirmación, pero en modo alguno en autos se acredita alguna acción penal o civil debidamente ejercitada en mi contra y menos aún alguna sentencia que debida e indubitablemente determina de manera jurídica tales afirmaciones, de manera tal que se trata solamente de afirmaciones de carácter subjetivo de la responsable sin el correspondiente sustento jurídico, violando con ello y en mi perjuicio mis derechos político electorales. La anterior afirmación se robustece con la jurisprudencia de ese alto Tribunal que a la letra establece:

 

“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.” (Se transcribe).

 

4. AGRAVIO CUARTO. Por lo que se refiere a la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Veracruz, la hoy responsable solamente toma como pruebas notas periodísticas que solamente aportan indicios en cuanto a la presencia del suscrito en las mismas y, con ellas, fabrica argumentaciones subjetivas, con base en las cuales de un indicio inventa una prueba plena o creencia indubitable solamente sostenida en los mismos elementos indiciarios, los cuales como a lo largo de su resolución menciona son notas en las cuales se relata el mismo hecho, con base en lo cual concluye que el suscrito apoyó, participó activamente, maquinó la toma de instalaciones y con la indubitable intención de ejercer presión sobre los órganos del partido, en particular sobre el Comité Directivo Estatal.

 

Ahora bien, si bien es cierto que en la causa la responsable ponderó solamente notas periodísticas sobre un mismo hecho, todas en conjunto no se refieren a un solo hecho en el sentido de incriminar al suscrito sobre la toma de las instalaciones o sobre alguna declaración que el suscrito haya vertido sobre el particular, sino que dan cuenta de un suceso que en conjunto las notas por sí no están encaminadas a señalar al suscrito como el responsable de la toma de instalaciones del Comité Directivo Estatal, sino que dan cuenta de varios hechos acontecidos durante ese periodo y en ocasiones en ese lugar, pero en forma alguna la totalidad de las notas son incriminatorias del suscrito, por lo cual la fuerza indiciaría de las mismas se desvanece pues, a pesar que todas se dan dentro del mismo contexto en su conjunto todas las notas no van encaminadas a incriminar al suscrito, por tanto a pesar de que existan varias notas no todas ellas están en el sentido apuntado y por ello la eficacia indiciaria no puede tomarse en cuenta como apta para arribar a la conclusión que pretende la responsable, en el sentido de la participación del suscrito en los hechos materia de la sanción que la responsable concluye sin tener los elementos necesarios para sostener con una adecuada motivación jurídica.

 

Lo anterior se robustece con el análisis del contenido de las notas que obran en autos y la tesis jurisprudencial que a letra dice:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” (Se transcribe).

 

Como puede observarse, no basta que existan varias notas sobre un solo hecho, sino que las notas sean coincidentes sobre el sentido del hecho que se cubre, en el caso que nos ocupa, efectivamente existen varias notas en las cuales se da cuenta de varios sucesos acontecidos en el contexto de la toma de instalaciones del Comité Directivo Estatal, pero esa situación dista mucho de encuadrar en el sentido que la responsable pretende, pues a pesar del mismo contexto, la totalidad de las notas periodísticas no están encaminadas en el sentido de señalar al suscrito como responsable de los actos de toma de instalaciones y no obstante ello, la responsable se empeña en concluir de manera indebida que todo el material aportado a la causa es apto para concluir la responsabilidad en el hecho de apoyo, participación y presión tanto en la toma de instalaciones como al Comité Directivo Estatal, sin embargo ninguna de las notas está encaminada a incriminar al suscrito y menos aún la totalidad.

 

Por lo anterior, la conclusión a la que llega la responsable se encuentra apartada de toda realidad, pues ni siquiera se encuentra apoyada en indicios sino en notas que narran otro tipo de hechos pero no en particular los específicos a los cuales se refiere la responsable para sustentar la sanción que impone en la revisión de la resolución decretada en primera instancia por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, siendo por esa razón infundada, carente de motivación y sustento jurídico violando con ello mis derechos político electorales.

 

No obstante que la misma autoridad manifiesta que no se puede precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo emite su resolución en una forma por demás ilegal.

 

5. AGRAVIO QUINTO. Por lo que se refiere a la resolución impugnada referente a las imputaciones relativas a que con los hechos se atentó contra principios y programas del partido, en el recurso de reclamación se hizo valer que nunca fueron citados, ni se precisaron cuáles fueron específicamente los principios y la manera en que cada uno de ellos fue violentado por el suscrito. Con este argumento se constituía razón suficiente para dejar sin sanción pues al no precisar de qué manera se afectó a cada principio en específico la acusación devenía en genérica y subjetiva.

 

No obstante lo anterior, la responsable en su resolución lejos de anular la decisión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, sustituyó las deficiencias y fundó la supuesta irregularidad ni siquiera en indicios, sino en suposiciones que no tienen fundamento alguno.

 

En efecto, la responsable parte en su análisis de una presunción de culpabilidad en el sentido de que si el suscrito estuvo en las instalaciones del Comité Directivo Estatal cuando las instalaciones fueron tomadas, es justamente porque en el concepto de la responsable, el suscrito participó activamente en dichos sucesos y el hecho de que en las declaraciones matizara mi presencia, la presunción hace indubitable mi apoyo al grupo “disidente”. Este proceder de la responsable es parcial e inquisitorio pues parte de una presunción de culpabilidad.

 

Por otra parte, la responsable se contradice, lo que ocasiona que la resolución además de deficiente sea incongruente, en virtud de que por una parte acepta que la autoridad a quo, es decir, la Comisión de Orden del Consejo Estatal nunca citó ni precisó los principios ni programas supuestamente violentados ni la forma en que se violentaron, sin embargo, la hoy responsable, sustituyendo las deficiencias y omisiones de la autoridad primigenia, cita en la resolución una serie de principios que en su concepto se violaron, confesando que se trata para un mejor proveer pero sin intentar convalidar la resolución que revisa.

 

Esto pone de manifiesto la antijuridicidad del acto que hoy se impugna pues por una parte acepta una omisión y por la otra la corrige, sustituye y aumenta para sostener la sanción decretada y combatida. Por otra parte en una deficiente argumentación jurídica, intenta la responsable encuadrar la conducta violatoria a los principios del partido, sin embargo, tal esfuerzo solamente está basado en apreciaciones subjetivas de la responsable de nueva cuenta.

 

Adicionalmente debe mencionarse que a pesar de la enmienda y sustitución de deficiencias que la hoy responsable hace del fallo de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, nunca se citan los programas que supuestamente fueron violados por el suscrito, incurriendo además de la incongruencia lógica, en violación al principio de congruencia de las sentencias establecida por el artículo 17 constitucional, pues omitió analizar y declararse en este sentido la hoy responsable.”

 

CUARTO. El estudio de los agravios se divide en dos apartados.

 

a. La violación procesal derivada del rechazo del desistimiento de la acción presentado por Comité Directivo Estatal, solicitante del procedimiento de sanción.

 

b. Vicios propios de la resolución reclamada, por violaciones de fondo.

 

En ese orden serán estudiados los agravios, aun cuando, por las consecuencias de cada análisis, pudiera resultar innecesario agotar todos los puntos, pues de resultar fundado alguno de ellos, tal situación, por sí, podría dar lugar a la revocación de la resolución reclamada.

 

a. Violación procesal por el rechazo del desistimiento de la acción presentado por el partido solicitante del procedimiento de sanción.

 

El actor afirma que la resolución reclamada se dictó indebidamente, porque el procedimiento debió finalizar con una resolución de sobreseimiento, debido al desistimiento de la acción presentado por el Comité Directivo Estatal que lo acusó; esto, porque el procedimiento de sanción inició a instancia de ese comité, lo cual implica que cuenta también con la facultad para desistirse, aun cuando esto ocurrió durante la tramitación del recurso que originó la segunda instancia.

 

Cabe advertir, que el análisis de la violación procesal planteada se realiza, porque la responsable reconoce expresamente la omisión de notificar al actor el acuerdo por el que rechazó el desistimiento.

 

El agravio es infundado.

 

Del estudio del sistema partidista de imposición de sanciones del Partido Acción Nacional y de la naturaleza de los órganos que intervienen, se obtiene que el Comité Directivo Estatal, impulsor del proceso particular del caso, tiene el carácter de parte en el procedimiento de sanción ante la Comisión de Orden Estatal, sin que sea posible identificar algún principio por virtud del cual se le considere un órgano con la legitimidad democrática suficiente para estimarlo representante de la voluntad de todo el partido en forma delegada, como característica elemental de la cual gozan las entidades de esa naturaleza en el derecho sancionador electoral o sancionador en general, lo cual es una condición indispensable para contar con la facultad de desistir de acciones intentadas en contra de un militante, en defensa o en representación de los intereses del partido, de la colectividad integrante, o de algún militante en particular.

 

Esto es, se tiene en cuenta que la infracción imputada al actor se relaciona con la afectación general a un partido político nacional, por lo cual, un órgano estatal, no tendría el nivel representativo necesario para tutelar las acciones relacionadas con intereses que involucran derechos de los cuales no es titular, como nacionales o individuales de otro militante.

 

Ciertamente, el artículo 27, inciso g), del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo conducente, que los partidos tienen el deber de establecer las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

Esa parte de la disposición, conforme con la tesis de jurisprudencia sostenida por este Tribunal con el rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[1], ha sido interpretada en el sentido de que los partidos políticos tienen el deber de establecer procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.

 

La exigencia de distribución y definición de competencias implica que, las facultades de persecución, acusación y de juzgamiento deben estar establecidas en la normativa partidista, de modo que se identifique concretamente cuál es el órgano facultado para presentar una denuncia o acusación, quién puede promover algún recurso, quién está autorizado para resolver en definitiva sobre el tema en cuestión en cada caso particular, y en todo caso, quién es el titular de la acción.

 

El procedimiento del que derivó la sanción impuesta al actor, según el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, tiene la estructura y distribución competencial, siguiente:

 

Los Comités  Directivos Estatales antes de acordar cualquier sanción o de solicitar que sean acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, tienen la facultad de realizar las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos (artículo 3).

 

Los mismos comités tienen la facultad para denunciar y acusar a un militante ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal, entre otros supuestos, cuando le imputen la comisión de una infracción sancionada con suspensión de derechos (artículo 8).

 

La Comisión de Orden del Consejo Estatal es el órgano del partido encargado de resolver sobre esa acusación, una vez seguido el proceso correspondiente (artículos 2 y 8).

 

En contra de lo resuelto en ese tipo de asuntos es posible interponer el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, la cual resolverá en definitiva (artículos 26 y 33).

 

Como puede constatarse, en ese proceso partidista sancionador intervienen tres órganos partidistas con funciones y competencias claramente definidas, según la instancia correspondiente.

 

En la fase pre-procesal, que podría equiparse a una especie de averiguación preliminar, los Comités Directivos Estatales tienen el deber de buscar la conciliación entre las partes.

 

En la primera instancia, intervienen, a) El Comité Directivo Estatal, que cuenta con facultades expresas para denunciar y acusar a un militante; b) El militante denunciado o acusado, y c) La Comisión de Orden del Consejo Estatal, como juzgador de primera instancia.

 

En segunda instancia actúan: a) El militante o el comité directivo estatal, inconformes con la sanción, como recurrentes, b) La Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente, como responsable, y c) La Comisión de Orden del Consejo Nacional, como juez de la instancia definitiva en el partido.

 

De esta suerte, el Comité Directivo Estatal tiene el carácter de parte actora, en primera instancia, o de recurrente, en la segunda.

 

Sin embargo, eso no implica la disposición de la potestad sancionadora y, por tanto, del derecho de abandonar su pretensión punitiva, porque su función acusadora la ejerce en nombre de todo el partido y no por propio derecho, por lo cual es necesario que así lo autorice una norma expresa, sin que en el caso ocurra.

 

En efecto, la única norma relacionada con el tema, está prevista en el artículo 3 citado, en la cual se dispone que los Comités…  Directivos Estatales…, antes de acordar cualquier sanción o de solicitar que sean acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, realizarán las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos.

 

En esa disposición, ciertamente, se previene la posibilidad de lograr una solución auto-compositiva entre las partes en conflicto, a efecto de conseguir una finalidad: evitar conflictos internos.

 

Empero, esa norma está sujeta a una condición, que para la conciliación entre las partes interesadas, es necesario que cada una cuente con la legitimación y la representación adecuada, respecto de los derechos o situación en conflicto, de manera que la posición que cada una de las partes asuma sea en relación a la afectación de derechos propios o en representación de los mismos, sin involucrar los de otro tipo de personas o entidades.

 

De esa manera, únicamente el sujeto que se dice afectado está en condiciones de dispensar y lograr la conciliación con la persona a la cual se le imputa la infracción, con independencia de que actúe por sí o a través de un representante, pero sin que sea jurídicamente válido aceptar un perdón o una composición lograda entre sujetos que no tengan un interés directo.

 

En suma, si bien dicha disposición autoriza e, incluso, estimula las soluciones auto-compositivas al interior del partido, esta debe ser interpretada en los términos señalados, pues, precisamente, cuando el partido previó esa posibilidad en la norma en cuestión, reiteró su compromiso con el orden normativo del partido, a efecto de que las disposiciones de ese reglamento no quedarán al arbitrio o capricho de las partes.

 

De esta manera, no le asiste la razón al actor, porque la calidad de parte de que gozan los comités directivos estatales en ese tipo de procedimientos sancionadores, no le otorgan la facultad para desistirse de acciones que involucran los derechos de terceros en el caso de infracciones que involucran la imagen del partido a nivel nacional, como se evidencia a continuación.

 

En principio, es cierto que esta Sala Superior ha estimado[2] que, en el sistema contencioso electoral, una de las condiciones indispensables para que opere el desistimiento de un medio de impugnación jurisdiccional, consiste en tener legitimación para promover la acción correspondiente, ya sea por tratarse de la misma persona que promovió o interpuso dicho medio, o bien por tener suficiente representación para ello, conforme con la ley o con los estatutos relativos, tratándose de personas morales.

 

Empero, cuando la pretensión del demandante está dada para tutelar un interés general, colectivo o los derechos individuales de terceros, ajenos al demandante, esta instancia constitucional ha estimado que tales derechos deben ser objeto de una tutela completa, en función de la importancia que representan tanto los intereses de orden colectivo, como los derechos individuales político-electorales de los ciudadanos, porque ese tipo de derechos son de interés público.

 

De esa manera, este tribunal ha estimado que, aun cuando los partidos políticos, como entes de interés público, son los legitimados legalmente para deducir acciones tuitivas, en defensa de intereses colectivos, y para acudir en defensa de los derechos político-electorales de los candidatos que participaron en una determinada elección, en éstas ya no se controvierten únicamente los intereses particulares de los partidos, sino también intereses generales de sus integrantes.

 

En esta tesitura, en conflictos derivados de elecciones internas, por la calidad del derecho involucrado, el partido asume también la defensa de los intereses de los candidatos, respecto de la validez de la elección en que estos compitieron, en tal hipótesis, el representante del partido no puede disponer de los derechos sustantivos de los candidatos que forman parte de un interés distinto a los intereses propios del partido, y así los únicos facultados para realizar ese acto de disposición son los titulares del derecho que se afirma violado.

 

La razón de ser de esa posición es aplicable al caso concreto, porque el funcionamiento de los partidos políticos, acorde a su naturaleza, es similar al del sistema estatal constitucional, sin que se afecte el cumplimiento de sus finalidades, pues lejos de ello constituye una medida tendente a garantizar el respeto de los derechos de los militantes y el funcionamiento democrático y de derecho al interior del partido. 

 

En ese sentido, en el tipo de procedimientos que se estudian, si bien la defensa de determinadas normas reglamentarias corresponde a los Comités Directivos Estatales, la disponibilidad de la acción atañe a los titulares según el caso particular, pues aunque sea posible que los comités cuenten con el interés directo de los derechos sustantivos que se dicen afectados, para el desistimiento de las acciones conducentes, se queda condicionado a las circunstancias del caso concreto, porque pueden quedar involucradas otras entidades del partido de un nivel distinto, o bien, los derechos colectivos de los miembros del partido.

 

De esta manera, si bien el desistimiento constituye un acto procesal, a través del cual se exterioriza el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción; tal figura procesal presupone, que quién desiste, es el titular de la acción o cuenta con la representación general del derecho, en el caso de los intereses difusos, o bien, colectiva, si se afecta un derecho inescindible de un grupo determinado, de modo que quien determina abandonar la pretensión de obtener lo solicitado sólo renuncie a un derecho sobre el cual tenga la titularidad o representación suficiente.

 

Esto es así, porque el desistimiento no sólo se traduce en la disposición del derecho procesal que el promovente tiene para dar por concluida la instancia, sino que, además, repercute en el derecho sustantivo pretendidamente violado, porque al desistir de la instancia, se genera una causa de extinción de la sanción, no prevista en las normas estatutarias y ello se traduce en el consentimiento general de la afectación al derecho.

 

Entonces, resulta evidente que en este tipo de procedimientos un Comité Directivo Estatal de un partido político nacional no puede disponer de un derecho cuyo titular es el órgano del partido al nivel correspondiente o un militante en lo individual.

 

En el presente juicio, el Comité Directivo Estatal presentó el desistimiento de la acción ejercida en contra del actor, durante la tramitación del recurso de reclamación promovido por éste.

 

El hecho imputado al actor en la solicitud de sanción, esencialmente, consiste en la toma de las instalaciones del comité acusador y en la expresión de declaraciones en perjuicio de la imagen del partido.

 

Esto es, los derechos involucrados en el caso, se relacionan con cuestiones que atañen al partido político a nivel nacional, como lo es el daño a su imagen, por lo cual es evidente que no se cumplen con la condición indispensable para justificar válidamente el desistimiento de la pretensión sancionadora.

 

Ciertamente, la titularidad o representación del derecho cuestionado no se satisface, porque el Comité Directivo Estatal no tiene la titularidad de los derechos a cuya tutela pretende renunciar, porque una de las conductas imputadas implica una afectación de la imagen del partido a nivel nacional, sobre la cual, un comité directivo estatal no tiene la representatividad necesaria  de los intereses del partido.

 

En consecuencia, carece de razón el actor cuando sostiene que la responsable actúo indebidamente al negar la procedencia del desistimiento en la segunda instancia partidista.

 

Por lo apuntado, también carece de razón cuando sostiene que la facultad de desistimiento del comité del partido deriva de que el propio comité fue el que presentó la denuncia, ya que, como se indicó, su calidad de parte formal es insuficiente para tal efecto, porque la posibilidad del desistimiento de la acción surge únicamente a partir de la titularidad del derecho sustantivo afectado.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en la parte conducente, en la tesis: DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE[3].

 

En apoyo a la posición que se sostiene, otro supuesto que limita el desistimiento de la acción, se presenta cuando con éste se afecta la esfera jurídica de un individuo en lo particular. Así, se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia del rubro DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE LOS COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares) [4], porque en este caso, además del interés general que defiende el partido, está en juego el derecho político-electoral del candidato.

 

b. Vicios propios de la resolución reclamada, por violaciones de fondo.

 

Del análisis integral de la demanda, aplicando la suplencia de la deficiente argumentación en la expresión de los agravios, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que el actor aduce que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional cometió diversas violaciones al dictar la resolución impugnada, principalmente, de la incongruencia de la determinación, porque la comisión en lugar de limitarse a resolver las cuestiones planteadas por el impugnante, en el recurso de reclamación, superó las deficiencias y omisiones en que incurrió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en el Estado de Veracruz y expresó nuevas y diversas y más amplias consideraciones para justificar la imposición de la sanción recurrida.

 

Al respecto cabe mencionar que un requisito substancial o de fondo de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interna y otro calificado como externa.

Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e incluso entre los razonamientos o argumentos, entre sí, expresados en la parte considerativa, así como de lo motivado y fundamentado en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos.

 

La congruencia externa significa la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor o recurrente y lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.

 

En el caso, esta Sala Superior considera que, conforme a lo previsto en los artículos 57 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 26 y 30 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del mismo instituto político, vigente a la fecha en que sucedieron los hechos que fueron materia del procedimiento sancionador, la congruencia externa de la resolución reclamada, consistía en que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido partido político resolviera, la controversia planteada en el recurso de reclamación, a partir del estudio de los agravios expresados por José Vicente Ramírez Martínez en su respectivo escrito de reclamación, enfrentando sus argumentos con las consideraciones que sustentaron la determinación sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

El citado análisis, ajustado al principio de congruencia externa, implicaba que la Comisión de Orden del Consejo Nacional debía circunscribir su actuar a determinar si la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, fue correcta o incorrecta, a partir de la revisión de las consideraciones que la sustentaron y que fueron combatidas con los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente; análisis que debía conducir a la revocación o confirmación de la determinación sancionadora emitida por la citada Comisión de Orden estatal o a su modificación.

 

Con base en esta precisión, este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional incurrió en incongruencia al dictar la resolución reclamada, toda vez que no se limitó a resolver la controversia planteada, en términos del escrito inicial de recurso de reclamación, frente a la motivación y fundamentación de la resolución de primera instancia, tal como fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, sino que, con desapego a la sistemática jurídica, a las reglas y principios aplicables al trámite y resolución de los recursos de naturaleza administrativa, se sustituyó la citada Comisión de Orden del Consejo Estatal y realizó, desde su origen, un nuevo estudio de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como de las pruebas aportadas al procedimiento sancionador y de las defensas opuestas por José Vicente Ramírez Martínez en su escrito de contestación a tal solicitud.

 

De la revisión integral de la resolución reclamada se observa que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estructuró su resolución de la siguiente manera:

 

1. En el primer considerando determinó su competencia para resolver el recurso de reclamación interpuesto por José Vicente Ramírez Martínez.

 

2. En el considerando segundo hizo la descripción de: a) La solicitud de sanción; b) La integración del expediente por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y c) El escrito por el cual el sancionado promovió recurso de reclamación.

 

3. En el considerando tercero llevó a cabo la valoración de las pruebas que fueron aportadas por el Comité Directivo Estatal, haciendo la aclaración que sólo se analizaban las relacionadas directamente con el asunto de José Vicente Ramírez Martínez; a pesar de que, a su juicio también, tanto en la solicitud de sanción, como en la integración del expediente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal no se hizo esa diferencia. Igualmente, destacó que las pruebas del recurrente no estaban vinculadas con la litis del recurso.

 

4. En el considerando cuarto realizó el estudio de las causales de improcedencia, tanto del recurso de reclamación promovido por José Vicente Ramírez Martínez como del procedimiento de sanción instaurado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

 

5. En el considerando quinto se hizo el estudio de los conceptos de agravio expresados por José Vicente Ramírez Martínez, en su escrito inicial de recurso de reclamación.

 

6. En el considerando sexto de la resolución impugnada, la Comisión responsable mencionó lo siguiente:

Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del recurso de reclamación y alegatos, fijada la competencia de esta instancia y al no haber impedimentos, se procede a dictaminar sobre la procedencia del recurso de reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad del señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, en los hechos imputados y valorar la gravedad, reiteración y trascendencia de su proceder.

 

Acto seguido, la comisión responsable hizo el análisis inmediato y directo de las pruebas que, a su juicio, demostraban el apoyo del recurrente a la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y de las declaraciones que dañaron, a su juicio, la imagen de ese partido político; asimismo, procedió a encuadrar la conducta al tipo de sanción que solicitó el mencionado Comité Directivo Estatal y concluyó que la suspensión de derechos por el término de tres años, decretada en primera instancia, era excesiva, por lo cual determinó reducirla a dieciocho meses.

 

Como se aprecia, el órgano responsable hizo un análisis integral y mixto respecto de la solicitud de sanción, las pruebas aportadas inicialmente por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, las causas de improcedencia que había invocado José Vicente Ramírez Martínez, en su escrito de contestación a la solicitud de sanción, los agravios vertidos en el recurso de reclamación, así como de la acreditación de los hechos imputados al ahora actor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta, el supuesto normativo que se actualizaba con la conducta que estimó demostrada y la sanción que ameritaba tal conducta, conforme a la normativa del Partido Acción Nacional.

 

El vicio de incongruencia, que afecta a la resolución impugnada, se evidencia sobre todo en los apartados que se transcriben a continuación, señalando al final de cada párrafo la página correspondiente:

 

SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO para imponer la sanción, sin duda el argumento del quejoso, es inatendible, ya que de la lectura de la resolución impugnada no es difícil encontrar que en la misma, la Comisión de Orden otorgó elementos técnicos jurídicos que fundamentaron sin duda la procedencia de su sanción, baste leer y en su caso reproducir a la letra el considerando sexto de esa sentencia, a foja 28 de la misma, en la que se desglosan a detalle cuáles fueron los preceptos legales, violentados con el proceder del quejoso; respecto de la falta de motivación, la misma es errónea ya que de la valoración de las pruebas que han quedado plasmadas en el presente apartado se desprende que el hoy quejoso sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas. (página 176).

 

 

El recurrente en el correlativo argumentó de manera gratuita: “ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del partido” aseveración improcedente tomando como base lo siguiente: (página 176).             

 

Es ligero su apunte cuando menciona “ciertos comentarios, en diversos medios” pues de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se comprueba que no fueron ciertos comentarios, en todo caso fue una entrevista en un medio de comunicación y otra de una radio difusora en la que José Vicente Ramírez Martínez, dejó en claro su punto de vista tanto de la elección del Presidente del Comité Estatal, como el APOYO a la TOMA de las instalaciones de ese colegiado estatal, de lo anterior no queda duda. Desde luego sabemos que la verdad histórica de los hechos no se descubre necesariamente por la cantidad del material probatorio, empero, si valoramos y evaluamos su calidad y cantidad, son elementos sine qua non, que nos infieren la certeza sobre el hecho, ya que es cierto que en una nota periodista (sic) se pudo interpretar alguna declaración o incluso no solo interpretarla en todo caso dolosamente tergiversarla pero el hecho de en una nota y de su propia voz, se hagan ataques a la dirigencia del partido, es un dato que sin lugar a dudas se revierte infaliblemente en contra del quejoso, pues no podrá pretender que lo que escuchamos no es lo que quiso decir. (página 177).

 

 

Dice el quejoso sin probar que la Comisión de Orden, actuó sin objetividad, además fue omisa al señalar qué Principios y Programas atacó con sus declaraciones, aseveración gratuita y que en todo caso trata más bien de generar en quien juzga una percepción diversa a la investigada, lo anterior es así en virtud de lo siguiente: (página 179).

 

En al menos 2 medios de comunicación se da cuenta de las declaraciones, del señor José Vicente Ramírez, en las que AVALÓ DE PROPIA VOZ LA TOMA DE LAS INSTALACIONES, y en la NOTA del DIARIO, declara y se le captó en fotografías en las que se le aprecia a las afueras de las INSTALACIONES, incluso en una placa en un acto público a las afueras de la TOMA, ahora es obvio que el recurrente reconoce que estuvo en el lugar y si bien trató de matizar su presencia, la presunción en su contra es tan fuerte que lo que alegue no podrá desvirtuar que su presencia tuvo como único fin el mostrar su apoyo al grupo disidente del que si bien no hay pruebas contundentes que permitan saber que el encabezó, los indicios de autos, permiten concluir en que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ, formó parte de él incluso en la RADIO lo aceptó; ahora bien, dice el recurrente que la Comisión no acotó el tipo de Principios y Programas que violentó, lo cual es cierto, esa Comisión dejó de mencionar y clarificarlos, no obstante ello, al menos los Principios al ser del dominio público, pues no le irroga agravio al quejoso y por lo que tiene que ver con los Programas, para esta juzgadora el sólo hecho de participar y/o avalar la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité, es una conducta negativa para la institución, pues es un hecho contrario a las leyes no sólo del partido, sino Civiles, Penales, Morales, ya que atentó en contra de las instalaciones del Partido al que pertenece, lo que se traduce en un ataque a sus Principios y Programas, al no permitir que éstos se llevaran a cabo de manera normal en sus instalaciones, siendo una conducta que dañó gravemente al Partido, no sólo por la TOMA, sino porque ésta fue pública, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende del PAN, como un medio PACÍFICO, para dirimir controversias, y no lo contrario, no puede pasar desapercibido que la toma de las instalaciones, es un acto que si bien pudo ser pacífico, es de suma violencia moral y política es decir no requirió de violencia física para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados. (páginas 179 y 180).

 

Respecto de los Principios violentados, de los cuales no hay duda conoce el recurrente, empero, para un mejor proveer y sin convalidar deficiencias mencionamos:              (página 180).

 

I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; sin duda es Principio básico con las declaraciones del recurrente se violentó en contra de la dignidad del presidente del CDE, incluso de los militantes en el Estado, cuando un grupo violentó las instalaciones de su propio Partido. (página 180).

 

II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del bien común; de lo que no queda duda, ese grupo incluyendo al quejoso se olvidaron del bien común y sin duda trataron de privilegiar y hacer valer por la buena o la mala su interés personal, a grado tal que obstaculizaron los trabajos del partido a nivel Estatal. (página 180).

 

IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia de este principio no queda duda en que la conducta del quejoso, se alejó de suyo de ser democrática en todo caso el señor José Vicente Ramírez Martínez, se queja de lo que termina cometiendo, incluso en un grado superlativo. (página 181).

 

 

Respecto de la fallida objeción de las notas periodísticas, la misma se revierte en contra del objetante en tanto que la pretendida Tesis de Jurisprudencia que invoca, con toda precisión dilucida que UNA SOLA NOTA PERIODÍSTICA, no conlleva per se a la luz del hecho que se investiga, pero en este caso, no se trata DE UNA SOLA NOTA, también se valora su participación en el programa de radio POLÉMICA POLÍTICA, luego entonces esa tesis se aplica en contrario sensu, y dará certeza del hecho que se investiga pues concatenadas las notas entre ellas y con las demás probanzas, fotografías, entrevista y la propia aceptación del quejoso, robustecen el hecho de que Vicente Ramírez Martínez, declaró en la forma en que lo hizo, avalando un acto a todas luces pernicioso y contrario a la Norma del Partido; ahora bien, en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de esta sentencia quedó claro y preciso que en las notas que se toman en cuenta NO SE TRATA del punto de vista de un tercero, sino del sentido estricto del quejoso ya que existen en todas las notas ENTRECOMILLADOS, es decir, declaraciones a pie de letra, además, de las fechas en que se publicaron las declaraciones de VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, a esta fecha NO EXISTE NINGÚN DESMENTIDO, no de la nota del reportero sino del texto entrecomillado de sus declaraciones, por eso, y a pesar de que ahora el recurrente con vehemencia pretenda matizar y justificar las notas, alegando que se trató del punto de vista de un tercero, suponiendo que fuese cierto, con su silencio convalidó y avaló dichas notas, lo que se contrapone con su defensa, pues se insiste y a pesar de que ahora trate de justificar el proceder, al no existir publicación que desmienta las mismas, ese MUTIS, es prueba fiel del hecho que se investiga o al menos presume la LENIDAD en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del Partido, ya que no hay duda, todos los afiliados de Acción Nacional, al menos tenemos la inherente obligación de gestionar el buen nombre de Nuestro Partido, lo que en el caso no sucede, sino todo lo contrario. (página 182).

 

 

4. Por último y respecto del agravio cuarto, en el que señala que la Comisión de Orden Estatal, violentó lo dispuesto por el artículo 14 en su fracción 6, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la responsable en 5 video filmaciones y 48 notas de periódicos no señaló concretamente lo que quería probar. (página 186).

 

Esta juzgadora carece de facultades para pronunciarse si la Comisión de Orden Estatal, violentó o no lo dispuesto por la Ley de Medios, no obstante, en el capítulo respectivo de valoración de pruebas quedó debidamente sustentado por esta Juzgadora el valor y sentido probatorio de los elementos convictivos ofrecidos por las partes, no hacerlo atentaría en contra de la equidad procesal, pues para un mejor proveer esta juzgadora analiza, sistemática e integralmente el expediente para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor. (página 186).

 

Es falso que sea imposible determinar elementos esenciales de cómo suceden los HECHOS, esto más bien parece una excusa del quejoso para evadir el hecho, pues éste reiteradamente ante los medios de comunicación escritos despotricó en contra de la dirigencia del Partido, de los procesos de selección, incluso del propio partido, por ende su falaz argumento en esta instancia pierde fuerza ya que de la valoración de las pruebas analizadas NO QUEDA DUDA DE SU RESPONSABILIDAD en los hechos, incluso el quejoso no podrá dolerse de alguna omisión en la valoración de pruebas de este fallo. (página 186).

 

Como se advierte del texto transcrito, en algunas partes de la resolución existe incongruencia externa y en otras incongruencia interna.

 

La incongruencia externa, deriva de que, a pesar de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aparenta realizar el análisis de los agravios planteados en el recurso de reclamación, en realidad está sustituyendo a la Comisión de Orden del Consejo Estatal procediendo a realizar el análisis de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, en contra de José Vicente Ramírez Martínez, en lugar de analizar los conceptos de agravio del recurrente, a fin de determinar la validez o nulidad de la resolución reclamada.

 

Igualmente se advierte la incongruencia de la resolución cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional aborda el agravio del recurrente relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada en el recurso de reclamación, toda vez que desestima el agravio, pero no expone cuáles fueron las consideraciones vertidas por la Comisión de Orden Estatal, en su resolución sancionadora, para con ello evidenciar que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí estaba debidamente motivada la resolución de la instancia estatal; en lugar de proceder de esa manera, la Comisión de Orden, ahora responsable, sustenta su decisión en la valoración de pruebas que hizo en su considerando tercero, para concluir, por sí y ante sí, que José Vicente Ramírez Martínez sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas.

 

De igual manera, cuando la Comisión de Orden responsable analiza el agravio por el cual el recurrente se quejó de la valoración de las pruebas efectuada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, en lugar de verificar la adecuada o debida valoración hecha por el órgano partidista recurrido, se da a la tarea de valorar nuevamente las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal al presentar la queja en contra de varios militantes del Partido Acción Nacional, entre ellos el ahora demandante, actuando como si fuera el originario órgano sancionador del aludido partido político.

 

Asimismo, al estudiar el agravio relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Estatal omitió precisar a qué principios y programas hizo referencia, cuando argumentó que con la presencia del sancionado en los medios de comunicación se atacaron tales principios y programas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional aceptó expresamente que era verdadera tal omisión, porque la primigenia responsable no los mencionó ni clarificó; sin embargo, en lugar de establecer la consecuencia jurídica de tal omisión, supuestamente, como una actuación para mejor proveer, la propia Comisión de Orden del Consejo Nacional explica cuáles fueron, a su juicio, los principios vulnerados con la conducta del quejoso, aduciendo además que se impidió al partido político llevar a cabo en sus instalaciones, el desarrollo de sus programas, con lo cual la ahora responsable agrega argumentos que no fueron expresados en la resolución sancionadora por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tergiversando con ello la naturaleza y fines de los medios de impugnación naturalizados como recursos administrativos como es el recurso de reclamación promovido por José Vicente Ramírez Martínez.

 

En cuanto al análisis del agravio cuarto del recurso de reclamación, la Comisión de Orden del Consejo Nacional también incurrió en incongruencia, por lo siguiente:

 

El planteamiento del recurrente consistió en que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz no cumplió la carga procesal de señalar lo que pretendía acreditar con las cinco video-filmaciones, así como con las cuarenta y ocho fotografías que ofreció como pruebas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, razones por las cuales, a juicio del recurrente, la resolución entonces reclamada había violado el artículo 14, fracción 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en lugar de contestar tal planteamiento, sólo argumentó, sin fundamentación y motivación, que carece de facultades para pronunciarse sobre si la Comisión de Orden del Consejo Estatal violentó o no lo dispuesto por la citada Ley de Medios de Impugnación; en cambio sostuvo que en el capítulo de la resolución impugnada, destinado a la valoración de pruebas, quedó debidamente sustentado el valor y sentido probatorio de los elementos de convicción ofrecidos por las partes, ya que no hacerlo atentaría contra la equidad procesal; por tanto, para mejor proveer analizó, “sistemática e integralmente el expediente, para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor”.

 

En ese apartado se advierte, una vez más, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dejó de atender la naturaleza y fin jurídicos del recurso de reclamación promovido por José Vicente Ramírez Martínez, razón por la cual sustituyó con sus consideraciones nuevas las vertidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en Veracruz, con lo cual se evidencia la incongruencia externa de la resolución ahora impugnada.

 

Otra violación formal de la resolución reclamada consiste en que la demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional no analizó el agravio relativo a la falta de sustento de la conclusión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz porque, según afirma el enjuiciante, en lugar de hacer un pronunciamiento respecto de los planteamientos contenidos en el recurso de reclamación, la aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional solamente consideró, por sí y ante sí, que era obvio que se dañó la imagen del partido político.

 

En este sentido, es pertinente hacer notar que el concepto de agravio hecho valer en el recurso de reclamación consistió en lo siguiente:

 

“Por otra parte no se puede decretar la suspensión de derechos como miembro activo del partido, por el hecho de las declaraciones, toda vez que las declaraciones, únicamente tratan de opiniones relativas a los acontecimientos, y si los medios de comunicación publican opiniones personales de los hechos, esas son cuestiones ajenas a los sancionados, como a un suscrito ya que los medios son totalmente independientes y tienen libertad de expresión, además de que la dirigencia en ningún momento acredita cuál era la imagen del partido antes y después de los hechos, es decir, no comprueba que imagen tenía anteriormente de Partido en Veracruz, a partir de las declaraciones y la supuesta conducta de un suscrito como de los sancionados que haya ocasionado el daño grave a la imagen del partido.

 

La dirigencia no acredita, ni demuestra con pruebas fehacientes en qué consiste el perjuicio o daño a las estructuras municipales del Estado, en qué manera sufrió el partido ese detrimento o cuál fue el menoscabo a la institución.

 

Con lo anterior se demuestra de manera indubitable que no hubo daño alguno a la Institución Política, sino al contrario se logró mucho más votación a favor del partido en las elecciones del 2003 dos mil tres, luego entonces ¿Cuál es el supuesto daño que se le causó al PAN?

 

El argumento de la comisión es inválido respecto a que se trataron asuntos internos públicamente, sin embargo, no se trata de asuntos confidenciales toda vez que no hay una declaratoria en donde se establezcan tales asuntos como propios de la institución o algún otro documento que refiera que son exclusivos.”

 

Como se observa de lo trascrito, el concepto de agravio del entonces recurrente no se limitaba a señalar que la dirigencia no acreditó cuál era la imagen del partido político en el Estado de Veracruz antes y después de los hechos que se le imputaron y en qué consistió la diferencia entre una y otra, sino que además hizo un planteamiento concreto de por qué, a su juicio, no se había dañado la imagen del instituto político, para lo cual afirmó que se obtuvo mayor votación que en las elecciones celebradas en los años dos mil tres.

 

Como alega el enjuiciante, esos planteamientos concretos no fueron analizados ni resueltos por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sino que ésta se limitó a expresar algunas aseveraciones de carácter subjetivo, que en modo alguno atendieron a los argumentos del entonces recurrente, con lo cual infringió el principio de exhaustividad, que debe ser satisfecho al resolver un medio de impugnación, como el mencionado recurso de reclamación promovido por José Vicente Ramírez Martínez.

 

La aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional no hizo pronunciamiento alguno de por qué, a pesar de los datos aportados por el recurrente para tratar de demostrar que no hubo daño a la imagen del partido político, este daño sí se había causado.

 

En estas circunstancias, al ser fundados los agravios relativos a las violaciones formales cometidas por la Comisión de Orden demandada resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de agravio, puesto que tienen que ver con violaciones de fondo.

 

En consecuencia, se revoca la resolución impugnada, a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de reclamación interpuesto por José Vicente Ramírez Martínez de manera exhaustiva y congruente, conforme con los agravios formulados en el respectivo escrito de impugnación, en relación con las consideraciones que sirvieron para motivar y fundamentar la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido partido político en Veracruz; deberá tener en cuenta que por ningún motivo, al resolver el recurso, se podrá agravar la situación en la que se encuentra ese ciudadano, respecto de su partido político, antes de interponer el referido recurso de reclamación o, en su caso, determine la procedencia de una solución conciliatoria en los términos previstos por los ordenamientos vigentes rectores del partido político.

 

La solución adoptada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, y dentro de las veinticuatro horas siguientes ser informada a esta Sala Superior. Dicha solución también deberá ser notificada personalmente al actor.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 54/2006.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de reclamación, en los términos previstos por los ordenamientos vigentes rectores del partido político; debiendo realizar lo conducente en el plazo señalado en el considerando último de esta sentencia, e informar a esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación respectiva y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Véase en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Ed. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, 1997-2005, pp. 120-122

[2] Véase la sentencia recaída al SUP-JRC-39/2005.

[3] Cfr. Jurisprudencia..., op. cit., volumen Tesis Relevantes, pp. 495-496.

[4] Cfr. Jurisprudencia..., op. cit., volumen Jurisprudencia, pp. 100-101.