EXPEDIENTE: SUP-JDC-77/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada por Rufino H. León Tovar emita por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los juicios ciudadanos TEEH-JDC-014/2022 y acumulado.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DEL FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/promovente:

Rufino H León Tovar

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda se advierte lo siguiente:

1. Proceso interno. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para la elección de precandidaturas a la gubernatura del estado de Hidalgo, en la misma se inscribió el actor.

2. Publicación de registros. El siete de diciembre de ese año, mediante un boletín de comunicación, se dieron a conocer las personas que fueron registradas por la precandidatura por parte de la Coalición Juntos Hacemos Historia, en la que, a decir del actor, participa MORENA.

3. Queja partidista. Inconforme con lo anterior, el diez de ese mes y año, el actor interpuso una queja partidista, sin embargo, la CNHJ determinó sobreseerla.[2]

4. Primer juicio ciudadano local. El actor acudió al Tribuna local para impugnar esa decisión. El veinte de enero de dos mil veintidós,[3] dicho órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución partidista para que, de ser procedente la queja, resolviera las cuestiones que le fueron planteadas.[4]

5. Cumplimiento. El veintidós de enero, la CNHJ determinó declarar infundadas las alegaciones del actor.

6. Segundo juicio ciudadano local. El veintisiete de enero, el actor acudió de nueva cuenta a impugnar la resolución antes referida. El diez de febrero el Tribunal local resolvió confirmar lo que determinó la CNHJ.

7. Juicio ciudadano federal.

a. Demanda. El quince de febrero, el actor presentó ante el Tribunal local un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia local.

b. Turno. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-77/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

c. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y, al no haber trámite pendiente por desahogar cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se alega violación a los derechos político-electorales del actor, promovido contra una resolución de un órgano jurisdiccional local, que se vincula con aspectos del desarrollo de un proceso electoral local en el que se elegirá la gubernatura de una entidad federativa.[5]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[6] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:[7]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella constan el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios

2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque la resolución impugnada se notificó al actor el once de febrero, en tanto que la demanda se presentó el quince siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos para la promoción del juicio.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima en la causa, ya que el actor es un ciudadano que manifiesta interés en participar en el proceso interno de Morena para elegir la candidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo.

En el mismo sentido, el actor cuenta con interés jurídico, pues fue promovente del juicio ciudadano cuya resolución se combate, y señala que la misma vulnera sus derechos político-electorales.

4. Definitividad. Se satisface el requisito porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio ciudadano.

V. ESTUDIO DEL FONDO

1. Decisión.

Son inoperantes los planteamientos del actor al resultar genéricos y omitir evidenciar lo incorrecto de la resolución controvertida o confrontar los razonamientos de la responsable, limitándose a reiterar lo que precisamente el Tribunal local consideró era a su vez una repetición de argumentos que no combatían lo resuelto por la CNHJ.

2. Justificación.

2.1 ¿Qué resolvió la responsable?

a. Inexistencia del acto impugnado

El Tribunal local confirmó la resolución partidista al considerar correcta la decisión de la CNHJ porque el actor no acreditó la existencia del acto impugnado consistente en el dictamen de siete de diciembre de la Comisión Nacional de Elecciones a través del cual la supuesta coalición “Juntos Haremos Historia” dio a conocer a las personas seleccionadas precandidatas conforme a los resultados de la encuesta.

 

 

Consideró que la copia simple del boletín que hacía referencia a dicho dictamen, exhibida por el actor en su queja, no se demostró que fuera un acto emitido por uno de los órganos partidistas, sino que su única finalidad era informativa.

A juicio del Tribunal local, la CNHJ debió desechar la queja partidista, pues era obligación del promovente acreditar la existencia del documento oficial en el que se acreditaran los nombres de las precandidaturas y no limitarse a exhibir un boletín, del cual no advertía de qué forma le causaba afectación.

Estimó que la CNHJ fundó y motivó la resolución partidista, porque citó los fundamentos estatutarios y reglamentarios aplicables, justificó la procedencia y los motivos en que basó la emisión del acto, a pesar de que el actor no controvirtió la aplicación de los preceptos citados ni explicó por qué son inaplicables.

b. Inoperancia de agravios

El Tribunal local determinó que eran inoperantes los agravios referentes a que: no se respetaron las bases de la convocatoria; no hubo una valoración adecuada de los perfiles; no se le dio a conocer la metodología de la encuesta y la indebida participación en la encuesta de Navor Rojas Mancera.

Señaló que eran alegaciones que no controvertían lo resuelto por la CNHJ en el sentido de que el actor no demostró la existencia del acto, sino que reiteraba lo hecho valer en la instancia partidista. 

c. Las pruebas no podían considerarse supervenientes.

Determinó que fue correcto no tomara en cuenta las pruebas que presentó el actor en desahogo a la prevención que le realizó la CNHJ, porque no se trataba de una nueva oportunidad para ofrecer medios probatorios, sino que en todo caso debió exhibirlas desde su escrito inicial.

En ese sentido consideró que no podían considerarse supervenientes porque no surgieron de manera previa a que el actor presentara su queja intrapartidista, ya que:

a) las notas periodísticas habían sido publicadas con anterioridad a la presentación de su queja, de modo que no había un impedimento para su exhibición extemporánea;

b) respecto a la solicitud que realizó el actor a los órganos partidistas para que le remitieran el dictamen impugnado, el Tribunal local consideró que lo pudo haber solicitado previo a que presentara su queja. 

c) respecto a las pruebas ofrecidas el veintidós de diciembre del año pasado y veinte de enero[8], sostuvo que en nada le beneficiaban al actor porque no tenían relación con el acto impugnado.

Además, le especificó que aun en el supuesto de que sus alegaciones hubieran resultado fundadas, serían inoperantes porque operó un cambio de situación jurídica.

Esto, porque acorde al boletín de once de enero, de la página electrónica del partido, se advierte la constancia a Julio Ramón Menchaca Salazar como precandidato único, de modo que ya no le causaría afectación al promovente el supuesto dictamen en el que se precisaban los nombres de quienes serían las personas precandidatas.

2.2 Planteamientos del actor.

a. Indebida inoperancia de los agravios. El actor sostiene que sí demostró la ilegalidad de la resolución de la CNHJ y que el Tribunal local omitió estudiar todos sus agravios. 

Refiere que la Comisión de Elecciones transgredió la Base Segunda de la Convocatoria para seleccionar la candidatura, derivado de una falta de revisión y valoración adecuada de los perfiles de los aspirantes, incumpliendo lo previsto en el artículo 6º Bis del Estatuto de Morena.

Considera que Navor Rojas Mancera nunca se registró como aspirante y no cuenta con su solicitud de registro completa como lo exige la Base Tercera de la Convocatoria.

Controvierte que no se le informó de la metodología, los resultados de la encuesta para seleccionar un precandidato único.

Alega que es imposible realizar una encuesta con más de cincuenta nombres para que resulten siete precandidaturas, puesto que a través de una llamada telefónica no se pueden retener tantos nombres; de modo que considera debe documentarse quién hizo la encuesta y que se muestre la grabación.

Que se violó la Base décima segunda porque el partido seleccionó a las personas aspirantes que serían consideradas para la encuesta, a partir del acuerdo de la coalición “Juntos Haremos Historia” que resultó inexistente porque no ha sido registrada ante el INE.

b. Debieron admitirse las pruebas supervenientes. Argumenta que el Tribunal local le restó el carácter de supervenientes a las pruebas que presentó y que se ajustan a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de la CNHJ.

Argumenta que la autoridad tenía la obligación de tomar en cuenta las notas periodísticas por ser hechos notorios.

Menciona los links con la videoconferencia del presidente del CEN de veintidós de diciembre y un mensaje en Twitter del dirigente, así como los documentos que presentó el veinte de enero, sobre el registro realizado por el OPLE del precandidato único del partido a la gubernatura que señala que cumplió con los requisitos.

A su juicio, la sentencia local no cita los preceptos aplicables ni precisa las razones en las que basa su determinación.

3.3. Análisis de la Sala Superior.

a. Fue correcto la calificación de inoperancia de los agravios.

Del análisis de la demanda del actor se advierte que los agravios reiteran argumentos que han sido desestimados desde la instancia partidista y luego por el Tribunal local, conforme a lo siguiente.

La CNHJ desestimó los planteamientos del actor porque precisó que éste no demostró la existencia del acto, lo cual fue ratificado por el Tribunal local.

El actor lejos de combatir esta conclusión ante el Tribunal local expuso  argumentos relativos a que lo que considera violaciones en el procedimiento para seleccionar la precandidatura.

Refiriéndose a supuestas irregularidades en que ha incurrido la Comisión de Elecciones sobre una encuesta para seleccionar las precandidaturas, la falta de transparencia sobre la metodología para realizar la encuesta, el que se considerara a una persona que no se registró como aspirante.

Sin embargo, todos esos argumentos hubieran sido eficaces en el caso de que el actor hubiera demostrado la existencia del dictamen emitido por la Comisión de Elecciones.

Pero, tal como lo determinó la instancia partidista dicho acto no se acreditó, es decir, no existe documento oficial alguno sobre una lista de precandidaturas emitida el siete de diciembre, por esa razón la CNHJ no examinó las irregularidades que el accionante atribuye a la Comisión de Elecciones.

En ese sentido, el Tribunal local de forma correcta estima que este grupo de agravios (sobre irregularidades en la elección de las siete precandidaturas) son inoperantes, porque no atacan la conclusión de la CNHJ sobre la inexistencia del dictamen, ni en su oportunidad demostró su existencia.

b. Fue correcta el análisis sobre las pruebas supervenientes.

El actor plantea que las pruebas que presentó en desahogo a la prevención de la CNHJ y las del veinticuatro de diciembre y veinte de enero se ajustaban a lo previsto en el Reglamento de la CNHJ, aunado a que las notas periodísticas son hechos notorios.

Sin embargo, este planteamiento resulta genérico, es decir, omite confrontar lo que razonó el Tribunal local.

En efecto, el Tribunal local le explicó que, acorde con la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior[9], las pruebas supervenientes son las que surgen después del plazo legan en que deben aportarse, o bien antes de que venza pero que no se pudieron ofrecer por desconocimiento o existir obstáculos que no se podían superar.

Precisó que las notas periodísticas y un tuit del dirigente nacional de MORENA se generaron antes de que presentara su queja, por lo que no había razón para que las exhibiera después. 

Además, el Tribunal local indicó que respecto a las demás pruebas presentadas el veintidós de diciembre del año pasado y veinte de enero, al margen reiteró lo que sostuvo la CNHJ en cuanto a que en nada le beneficiaban al actor porque no se relacionaban con el supuesto dictamen de siete de diciembre. 

Efectivamente, las pruebas supervenientes acorde con lo que dispone el Reglamento de la CNHJ, en su artículo 85, son las ofrecidas después del plazo establecido en que deban aportarse los elementos probatorios, pero que no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

Mientras que el numeral 57 de ese Reglamento establece que el momento procesal para presentar las pruebas es en el escrito inicial o en la contestación a la queja.

Entonces, el actor debía exponer cuál fue el impedimento o razón para haber exhibido con posterioridad pruebas que se generaron antes de que presentara su queja, o bien, demostrar su vinculación con el acto combatido, sólo sostiene de manera genérica que debieron examinarse por ser supervenientes.

Sin embargo, se limita a referir que sus pruebas debieron ser admitidas en términos de lo que dispone el Reglamento de la CNHJ, sin explicar al menos en qué le benefician.

Además, contrario a lo que afirma el actor, las notas periodísticas no son hechos notorios pues sólo pueden arrojar indicios, que no generan la convicción indubitable de la existencia de los hechos contenidos.

c. Cambio de situación jurídica

Por otro lado, el actor señala que no ha operado un cambio de situación jurídica, sino que se han consumado los actos impugnados y que la Sala Superior debe anularlos y ordenar su reposición.

Al respecto, el Tribunal local razonó que aun de asistirle razón ya operó un cambio de situación jurídica al momento de que el partido registró a un precandidato único para la gubernatura.

Esto porque el once de enero el partido hizo público en su portal de internet, la entrega de constancia a Julio Ramón Menchaca Salazar como precandidato único a la gubernatura.

El promovente no manifiesta algún argumento adicional contra esta conclusión, sino sólo que a su juicio esta Sala Superior debe anular el registro de la precandidatura, por ello es que se trata de un argumento vago, genérico, que no aporta elemento alguno para sostener su petición.

Conclusión

Al haberse desestimado los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar la resolución combatida.   

Por lo expuesto y fundado se

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro y Héctor C. Tejeda González.

[2] CNHJ-HGO-2363/2021.

[3] En adelante las fechas corresponde a dos mil veintidós.

[4] TEEH-JDC-002/2022.

[5] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 1, 80 y 83 de la Ley de Medios.

[6] El uno de octubre de dos mil veinte.

[7] Artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[8] El veinticuatro de diciembre el actor respondió a la vista que le dio la CNHJ con el informe circunstanciado del CEN y de la Comisión de Elecciones, en su escrito ofreció pruebas supervenientes consistentes en una videoconferencia de veintidós de diciembre, del presidente del CEN, así como un mensaje emitido por éste en esa misma fecha a través de Twitter.

El veinte de enero, el actor presentó como pruebas supervenientes las siguientes:

1. El oficio de primero de enero, por el cual Secretario Ejecutivo del OPLE informa que reportó la representación partidista de MORENA señaló como precandidato único a la gubernatura a Julio Ramón Menchaca Salazar.

2. El escrito de tres de enero, en el que la representación de MORENA ante el OPLE informa a ese organismo, que Julio Ramón Menchaca Salazar cumplía con los requisitos estatutarios para participar como precandidato único.

3. Las documentales o evidencias que tomó en consideración la Comisión de Elecciones para seleccionar a los aspirantes que serían considerados para definir la precandidatura.

 

[9] Jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp