JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-78/2026

ACTOR: CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ CORTÉS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO:  ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

Forma

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por el actor, puesto que se actualiza un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia.

Esta decisión se sustenta en que la autoridad señalada como responsable resolvió la no admisión de la queja partidista promovida por el actor, bajo la vía del procedimiento sancionador ordinario partidista.

Por tanto, dado que no se actualiza la omisión alegada ni tampoco se advierte la existencia de algún incumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2534/2025 y acumulado, ello evidencia que la presente controversia ha quedado sin materia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1 Determinación

5.2 Marco normativo aplicable

5.3 Caso concreto

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CNHJ:

 

Constitución general:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior:

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)      El promovente acude a este órgano jurisdiccional en su calidad de militante de Morena, para alegar que la CNHJ ha sido omisa en darle trámite y resolver su queja inicial que promovió para cuestionar la presunta integración indebida del Consejo Consultivo Nacional de dicho instituto político, en los términos que le fueron ordenados por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2534/2025 y acumulado.

(2)      En dicha resolución, esta Sala Superior le ordenó a la CNHJ que a través de la vía del procedimiento sancionador ordinario previsto en su normativa interna, —de no advertir la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, de manera fundada y motivada, se pronunciara sobre el fondo de la controversia planteada por el hoy actor en la queja que motivó la integración del expediente CNHJ-NAL-385/2025 de su índice.

(3)      En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala Superior analizar si el hecho de que la autoridad responsable haya emitido un acuerdo de desechamiento respecto de la queja partidista promovida por el hoy actor genera un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente juicio, o si, por el contrario, subsiste la omisión alegada y en vía de consecuencia, el incumplimiento de dicha ejecutoria en los términos alegados por el inconforme.

2.     ANTECEDENTES

(4)     Convocatoria y sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena. El 7 de julio de 2025, se emitió convocatoria para la octava sesión extraordinaria del Consejo Nacional, la cual se llevó a cabo el 20 de julio siguiente. En esta sesión se aprobó, entre otras cuestiones, el acuerdo por el que se instruyó al Comité Ejecutivo Nacional realizar invitaciones directas a diversas personalidades con la finalidad de renovar e instalar el Consejo Consultivo Nacional.

(5)     Integración del Consejo Consultivo Nacional. El 7 de noviembre de 2025, se conformó e instaló el mencionado Consejo Consultivo.

(6)     Queja intrapartidista CNHJ-NAL-385/2025. El 26 de noviembre de 2025, el actor promovió una queja partidista ante la CNHJ, a efecto de impugnar la integración del referido Consejo Consultivo Nacional.

(7)     Desechamiento de queja partidista. El 9 de diciembre de 2025, la CNHJ dictó acuerdo de improcedencia respecto de la queja promovida por el actor para impugnar la integración del Consejo Consultivo, al considerar que su presentación se realizó de manera extemporánea.

(8)     Juicio federal SUP-JDC-2534/2025 y acumulado. El 14 de diciembre de 2025, el actor promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, para cuestionar el acuerdo de desechamiento señalado en el párrafo anterior.

(9)     En ese sentido, el 14 de enero del año en curso, este órgano jurisdiccional, revocó el acuerdo impugnado y le ordenó a la CNHJ que de no actualizarse diversa causal de improcedencia, realizara el pronunciamiento de fondo respectivo de la queja planteada por el inconforme, bajo la vía del procedimiento partidista sancionador ordinario.

(10) Segundo juicio de la ciudadanía –SUP-JDC-78/2026. El 19 de febrero del año en curso, el actor promovió el presente medio de impugnación a efecto de controvertir la omisión por parte de la CNHJ de darle trámite y realizar el pronunciamiento de fondo de su queja inicial, tal y como se lo ordenó este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2534/2025 y su acumulado.

3.     TRÁMITE

(11) Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó formar el expediente SUP-JDC-78/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12) Radicación y requerimiento. El 3 de marzo siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y realizó un requerimiento a la autoridad señalada como responsable.

4.     COMPETENCIA

(13)       Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por un militante de un partido político nacional, a través del cual reclama la omisión de un órgano partidista nacional de dar trámite y resolver una queja promovida por la misma persona, bajo la vía y términos que ya le habían sido ordenados por este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2534/2025 y acumulado[1].

5.     IMPROCEDENCIA

5.1 Determinación

(14)    Esta Sala Superior determina que la demanda debe desecharse de plano, derivado de un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el presente medio de impugnación, con independencia de que se actualice cualquier otra causa de improcedencia.

5.2 Marco normativo aplicable

(15)    El artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

(16)    Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, inciso b) de la Ley de Medios, determina la procedencia del sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que, antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente, quede totalmente sin materia.

(17)    Derivado de lo anterior, se debe contemplar que la referida causal de improcedencia está compuesta de dos elementos:

a)     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

b)     Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia

(18)    El segundo elemento es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado, es solo el medio para llegar a tal situación[2]. En ese sentido, es indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso la existencia y subsistencia de la materia litigiosa de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

(19)    Consecuentemente, cuando cesa, desaparece, se extingue o simplemente es inexistente la materia de la controversia, el litigio deja de subsistir, pues carece de objeto alguno continuar con el procedimiento y el consecuente análisis del fondo del asunto, cuando jurídicamente no hay nada sobre lo que un Tribunal deba pronunciarse. De ahí que lo conducente sea darlo por concluido, ya sea desechándolo o sobreseyéndolo ante su evidente improcedencia.

5.3 Caso concreto

(20)    En noviembre de 2025, el actor del presente medio de impugnación presen un escrito de queja dirigido a la CNHJ para cuestionar la integración del Consejo Consultivo Nacional de dicho instituto político.  A juicio del actor, la integración de dicho Consejo se realizó en contravención a los Estatutos del partido político de referencia.

(21)    La CNHJ tramitó la queja como un procedimiento sancionador electoral y determinó desechar de plano su queja, al considerar que la misma se presentó de manera extemporánea.

(22)    Inconforme con dicha determinación, el actor acudió ante esta Sala Superior para alegar que el desechamiento vulneró diversos principios constitucionales en su perjuicio y por tanto el mismo resultaba contrario a Derecho.

(23)    En ese sentido, el 14 enero del presente año, este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-2534/2025 y acumulado, que debía revocarse el acuerdo de desechamiento y, en consecuencia, le ordenó al partido político que —de no actualizarse diversa causal de improcedencia, se pronunciara sobre el fondo de lo planteado en el escrito de queja vía procedimiento sancionador ordinario.

(24)    No obstante, lo anterior, el 19 de febrero siguiente, el actor promovió el presente medio de impugnación. Su pretensión es que la CNHJ resuelva su queja partidista en los términos de lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el juicio señalado en párrafos previos; por ello, en este juicio reclama la omisión de la CNHJ de actuar en consecuencia y por ello, también alega la existencia de un incumplimiento de dicha ejecutoria.

(25)    Sin embargo, mediante Oficio CNHJ-SP-28/2026 fechado a 10 de marzo y recibido en este órgano jurisdiccional el mismo día, la CNHJ remitió las copias certificadas de la resolución a través de la cual determinó la improcedencia de la queja inicial promovida por el actor[3], al considerar que éste carece de interés jurídico para cuestionar el acto partidista materia del reclamo en dicha queja, pero ahora bajo la vía del procedimiento partidista sancionador ordinario[4].

(26)    Con base en lo anterior, esta Sala Superior advierte que derivado de lo resuelto por la autoridad señalada como responsable, la omisión alegada ha sido colmada dado que ya se emitió la resolución atinente bajo la vía del procedimiento partidista sancionador ordinario; es decir, en los términos que este órgano jurisdiccional le ordenó a la CNHJ, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2534/2025 y acumulado, lo cual de igual manera pone en evidencia que ya se acató tal determinación y por ello, resulta ocioso que este órgano jurisdiccional realice algún pronunciamiento por la vía incidental en dicho juicio.

(27)    Por ello, se estima que en el presente asunto ocurrió un cambio de situación jurídica en la pretensión del actor que la ha dejado sin materia y, por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo tercero, en relación con el diverso 11, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, lo cual genera como consecuencia el desechamiento de plano de su demanda.

(28)    Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor después de alegar la omisión materia de la controversia, de igual manera plantea en su escrito de demanda, diversos cuestionamientos bajo la figura del derecho de petición, los cuales son del tenor literal siguiente:

1.       ¿Un partido político puede decidir no acatar una resolución de la Sala Superior del T.E.P.J.F. como sucedió en el resolutivo del SUP-JDC-2534/2025?

2.       ¿La autodeterminación de los partidos políticos está por encima de algún otro precepto constitucional o solamente de la libertad de expresión?[5]

3.       ¿La autodeterminación de los partidos políticos otorgó a la CNHJ la libertad o no lo acordado por la Sala Superior en el SUP-JDC-2534/2025?

(29)    Al respecto, es indispensable señalar que de lo establecido en los artículos 41 y 99 de la Constitución general; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 de la Ley de Medios se desprende que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solo están expresamente facultadas para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley mediante los cuales se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales.

(30)    Es decir, la Sala Superior y las salas regionales de este Tribunal solo están facultadas para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia. Por el contrario, de los preceptos constitucionales y legales antes señalados se observa que las salas de este Tribunal no tienen una facultad o competencia para atender consultas.

(31)    En síntesis, las competencias otorgadas a los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se refieren medularmente a la resolución de casos contenciosos y no a aspectos consultivos. Por tal motivo, resulta improcedente que esta Sala Superior desahogue cualquier tipo de consulta que no implique la resolución de un litigio propiamente dicho.

(32)    Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 22/2019, de la Sala Superior, de rubro: consultas. las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación carecen de atribuciones para desahogarlas[6].

(33)    Además, lo aquí decidido es consistente con lo que se ha resuelto en casos análogos, por ejemplo, en los asuntos generales SUP-AG-27/2026, SUP-AG-232/2025, SUP-AG-41/2022, SUP-AG-67/2017, SUP-AG-132/2017, SUP-AG-123/2018, SUP-AG-142/2020, SUP-AG-170/2020, SUP-AG-64/2021 y SUP-AG-250/2021.

(34)    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior determina que lo procedente es desechar de plano la demanda por las razones hasta aquí expuestas.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.  

En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X de la Constitución general; 251; 253, fracción IV, inciso c) y fracción XII; 256, fracción I, inciso e) y fracción XVI; y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83 de la Ley de Medios; y 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de la Federación.

[2] Véase la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[3] Identificada como CNHJ-NAL-385/2025.

[4] Dicho acuerdo de improcedencia fue notificado al actor el mismo 10 de marzo de 2026 mediante correo electrónico, la cual es visible en la foja 7 de la copia certificada remitida a este órgano jurisdiccional.

[5] Dicho cuestionamiento lo sustenta en lo que considera los alcances e implicaciones del resolutivo que denomina troglodita de la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2450/2025, en donde en opinión del actor, se acordó que la autodeterminación de los partidos políticos y su unidad interna están por encima del derecho constitucional a la libre expresión sin censura previa.

[6] Véase Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.