logosímbolo 2 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-79/2022

ACTORA: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, MAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTA Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO

COLABORARON: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA, ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS y HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, en el sentido de desechar la demanda presentada por Maki Esther Ortiz Domínguez, al haberse quedado sin materia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1                    Inicio del proceso electoral local. El doce de septiembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas 2021-2022.

2                    Acuerdo IETAM-A/CG-116/2021. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó la modificación al calendario electoral correspondiente a dicho proceso, a efecto de ajustar las fechas de precampaña, intercampañas, registro de candidaturas y campaña electorales.

3                    Convocatoria. El ocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

4                    Solicitud de registro. El doce de noviembre del año pasado, la actora solicitó su registro al proceso interno de selección de la candidatura referida.

5                    Lista de aspirantes. El siete de diciembre posterior, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena dio a conocer la lista de aspirantes a la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

6                    Aspirantes preferenciales. El veintidós siguiente, la Presidencia Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones, la Comisión Nacional de Encuestas y las representaciones nacionales de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza dieron a conocer, mediante un boletín en redes sociales, a los aspirantes Américo Villarreal Anaya y Maki Esther Ortiz Domínguez como mejor posicionados en las encuestas para dicha candidatura.

7                    Boletín de prensa. El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente Nacional de Morena informó que la Comisión Nacional de Elecciones y los representantes nacionales de los tres partidos políticos referidos seleccionaron a Américo Villarreal Anaya como la persona que encabezaría la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

8                    Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-1467/2021). El veintiséis de diciembre del año pasado, la actora promovió juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la selección de Américo Villareal Anaya, mismo que este órgano jurisdiccional resolvió el veintiocho de diciembre siguiente, en el sentido de reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

9                    Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-7/2022). El nueve de enero de este año, la actora promovió demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el registro a la candidatura de Morena a la gubernatura de Américo Villareal Anaya que presentó ante del Instituto Electoral de Tamaulipas, en el cual la Sala Superior acordó reencauzar al Tribunal Electoral de Tamaulipas, quedando radicado bajo el número de expediente TE-RDC-04/2022.

10                 Resolución del procedimiento sancionador partidista (CNHJ-TAMPS-001/2022). El diecisiete de enero de la presente anualidad, el citado órgano partidista, en cumplimiento a la ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1467/2021, resolvió el procedimiento sancionador partidista en el cual, por una parte, sobreseyó la queja interpuesta por la actora y, por otra, declaró infundados los agravios dirigidos a controvertir la designación de Américo Villarreal Anaya como candidato oficial de Morena a la gubernatura de Tamaulipas.

11                 Tercer juicio ciudadano (SUP-JDC-23/2022). El veintiuno de enero del año en curso, la accionante promovió juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la resolución intrapartidista referida, en el cual este órgano jurisdiccional acordó reencauzar al Tribunal Electoral local a efecto de dar cumplimiento al principio de definitividad; el medio de impugnación quedó radicado bajo la clave TE-RDC-07/2022 en el órgano jurisdiccional estatal.

12                 Cuarto juicio ciudadano (SUP-JDC-79/2022). El veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, la parte actora presentó directamente en la Sala Superior el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas de emitir sentencia en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el punto anterior.

13                 Recepción y turno. Recibidas las constancias, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-79/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14                 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

II. COMPETENCIA.

15                 Esta Sala Superior tiene competencia para conocer del presente asunto, pues la actora controvierte actos vinculados al proceso para la renovación del cargo de la gubernatura del Estado de Tamaulipas, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

16                 Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

17                 La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA.

        Tesis de la decisión

 

18                 Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, por lo que debe desecharse de plano la demanda al haber quedado sin materia.

 

        Marco normativo

 

19                 La Ley de Medios señala que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

20                 En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que son improcedentes los asuntos cuando se modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia. En el entendido de que lo relevante es que el medio de impugnación quede sin materia por cualquier motivo.

 

21                 Conforme a lo dispuesto en la ley, deben darse dos supuestos para que se actualice la causal de improcedencia:

 

     Que la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque.

     Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

 

22                 El segundo requisito es el determinante y definitorio por ser sustancial, en tanto el primero sólo es de carácter instrumental.

 

23                 En efecto, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien carezca de ésta; en cambio, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el conducto para llegar a esa situación.

 

        Caso concreto

 

24                 En el caso, Maki Esther Ortiz Domínguez, quien se ostenta como militante de Morena y aspirante a la candidatura de la gubernatura de Tamaulipas, controvierte la omisión del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa de resolver el recurso de la ciudadanía TE-RDC-07/2022; refiere que ello a pesar de que presentó diversos escritos solicitando la resolución del mismo.

25                 Como se advierte de los antecedentes de esta propia sentencia y debido a que la demanda de juicio ciudadano que nos ocupa se presentó directamente en la Sala Superior, con motivo del requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional, el uno de marzo del presente año, el tribunal local remitió el oficio TE-SG-168/2022[1], por medio del cual, entre otros documentos, anexó la sentencia[2] que dictó el veintiséis de febrero del presente año en el recurso señalado en el párrafo que antecede; así también, envió en alcance[3] la cédula de la notificación personal[4] realizada a Maki Esther Ortiz Domínguez.

26                 Documentales que cuentan con valor probatorio pleno, por tratarse de actuaciones realizadas por servidores en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditado que la responsable dictó sentencia en el medio de impugnación referido y, en consecuencia, la omisión alegada cesó, dejando sin materia el juicio en que se actúa.[5]

27                 Con base en lo expuesto, se considera que el medio de impugnación es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda.

28                 Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto.

V. RESOLUTIVO.

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Visible a foja 42 del expediente físico.

[2] Visible a foja 50 del expediente físico.

[3] Oficio TE-SG-180/2022, de fecha 26 de febrero en alcance, visible a foja 66 del expediente físico.

[4] Visible en la foja 84 del expediente físico.

[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.