JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACTOR: CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, ASOCIACION CIVIL.

VS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EXP. SUP-JDC-008/97

MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO.

SECRETARIOS: LIC. JOSE MATA RODRIGUEZ

LIC. ADAN ARMENTA GOMEZ

México, Distrito Federal, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, ASOCIACION CIVIL, mediante el cual impugna la resolución de quince de enero del año en curso, pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente número JTG-006/97, mediante la cual se le negó el registro solicitado como agrupación política nacional; y

R E S U L T A N D O

1.- Que por acuerdo del Consejo General de Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado el veintinueve de ese mismo mes y año en el diario Oficial de la Federación, se precisaron los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos, a fin de que pudieran obtener el registro como agrupación política nacional.

2.- Atento a lo anterior, el citado consejo, acordó en sesión  extraordinaria de fecha tres de diciembre del año próximo pasado, solicitudes y revisión de requisitos de procedencia de las asociaciones de ciudadanos que solicitaron su registro como agrupaciones políticas nacionales.

3.- El quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la asociación civil denominada Cruzada Democrática Nacional, presentó solicitud de registro como agrupación política nacional, con la que acompaño diversa documentación, con la pretendió acreditar los requisitos señalados.

4.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el quince de enero del presente año, resolvió sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación ciudadana denominada "Cruzada Democrática Nacional, A. C.", determinando lo siguiente:

"No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación civil denominada `Cruzada Democrática Nacional, A. C.', en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por no satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido al efecto por este Consejo General"

5.- Que en vista de la resolución anterior, la señalada asociación, presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentándola directamente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde señaló hechos e hizo valer los siguientes agravios:

PRIMERO.- Violación al principio de legalidad que se deriva del párrafo 1 del artículo 16 Constitucional, así como del artículo 35 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los puntos primero apartado 3 inciso c) y segundo del acuerdo expedido el 22 de noviembre de 1996 por el Consejo General del Instituto Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de noviembre de 1996.

De conformidad a lo establecido por el artículo 35 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Cruzada Democrática Nacional, A.C., cumplió a plenitud el requisito de acreditar ante el Instituto Federal Electoral el hecho de que cuenta con un mínimo de 7,000 asociados en el país, al habaer presentado 7,350 cédulas de afiliación, lo que la autoridad responsable afirma en contrario sustentando su dicho en la verificación que respecto de las claves de elector pertenecientes a los asociañdos y que fueron consignadas en las respectivas cédulas, hizo indebidamente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de ese Instituto Federal Electoral. Hecho que la responsable, reconoce en el considerando número 6 de la resolución que genera los agravios a mis representados.

Es indubitable que la precitada verificación fue realizada por autoridad incompetente para ello, toda vez que el acuerdo de 22 de noviembre de 1996 del Consejo General del Instituto Federal Electoral establece claramente en su punto segundo que "la documentación comprobatoria de los requisitos legales, presentada en términos de lo dispuesto en el punto anterior de este acuerdo, deberá ser verificada por el Consejo General a través de la comisión correspondiente"

Huelga señalar que además  de resultar infundado el acto que se reclama, incumple con el mandamiento del artículo 16 Constitucional párrafo 1, en virtud de que amén de carecer de la motivación exigida, tuvo como uno de los puntos principales para su origen la verificación de 290 cédulas a cargo de una autoridad que no está expresamente facultada para realizar dicha verificación, como si lo está, por el punto segundo del acuerdo invocado, el Consejo General a través de la comisión correspondiente. Hecho este que por sí mismo resulta a todas luces violatorio del principio de legalidad.

Por otra parte, el Consejo General a través de su comisión encargada, determinó restar 296 cédulas de afiliación sobre la base de que 290 "correspondían a asociados que no aparecían en el padrón y 6 se encontraban duplicados". Esta determinación es absolutamente infundada toda vez que en ningún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como ninguno de los puntos del acuerdo aplicable ni del formato anexo, que de conformidad con el apartado 2 del punto primero del propio acuerdo forma parte integrante del mismo, se exige como requisito el que los afiliados demuestren a través de sus respectivas cédulas que aparezcan en el padrón electoral.

Sobre el particular, el inciso c), apartado 3 del punto primero del acuerdo establece con todfa claridad que el requisito de contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, deberá demostrarse presentando los originales de las respectivas listas de asociados, y que éstas "se acompañarán de las cédulas y hojas formales de asociación en original autógrafo, que haya suscrito cada ciudadano a la asociación", requisito que amplía el formato anexo en su inciso c) punto 2, al exigir documentos en original autógrafo, que haya suscrito cada ciudadano a la asociación", requisito que amplía el formato anexo en su inciso c) punto 2, al exigir documentos en original autógrafo de las cédulas y hojas formales de asociación que deberán contener nombre, apellidos paterno y materno; clave de credencial para votar con fotografía, domicilio particular y la firma o huella digital en caso de no saber firmar. Requisitos todos y cada uno de los cuales, mi representada cumplió estrictamente tal y como se adiverte con toda claridad en la relación de cédulas transcrita en el inciso a) punto 7 relativo a los hechos de la presente promoción.

Al contener cada una de las 290 cédulas restadas los datos relativos al nombre, al domicilio y a la clave de elector o folio de resposición de credencial para votar, como se muestra en la precitada relación, es indamisible concebir que dichos datos hubieren sido extraídos de cualequiera otra furnete que no fuera la credencial para votar con fotografía, documento oficial expedido por la propia autoridad electoral. Sobre este hecho, el que el ciudadano titular y poseedor de dicho instrumento de identificación aparezca o no en el padrón electoral implica en todo caso una inconsistencia de éste y por ende una deficiencia atribuible al propio padrón pero no al ciudadano.

La autoridad responsable al haber excluido a los ciudadanos acreditados a través de las cédulas de afiliación por, según su afirmación no aceptada, de no haber aparecido en el padrón electoral, se excedió de las atribuciones que expresamente le confieren las disposiciones normativas aplicables al punto que nos ocupa, ya que en todo caso, dichas facultades lo debieran ser para legislar en favor del Congreso de la Unión de conformidad con la fracción XXX del artículo 73 Constitucional en relación con el 41 de la propia Carta Suprema; o bien del Consejo General del Instituo Federal Electoral para establecer los requisitos que en congruencia con la legislación electoral, debiean señalárseles a las agrupaciones solicitantes del registro declarado improcedente a mi representada. Razón ésta que enriquece nuestro argumento de violación al principio de legalidad al haberse establecido un requisito no legislado y tampoco relgmanentado por el Consejo General, sobre el que se fincó la indebida resta de 290 cédulas exhibidas por Cruzada DEmocrática Nacional, A.C.

Por lo que hace a las 6 cédulas restadas bajo el argumento de estar duplicadas como afirma la autoridad responsabale en el mismo considerando número 6, cabe establecer la dudosa consistencia de la metodología en que afirmó apoyarse la comisión dictaminadora para verificar la consistencia de la documentación comprobatoria exhibida, ya que es de suponerse que al haber realizado un primer análisis de las cédulas como el que se describe en el antepenúltimo párrafo del considerando número 5, respecto, se supone, del total de las cédulas de afiliación presentadas, y que producto del mismo se excluyeron aquellas que mostratron algún motivo de inconsistencia, entre otros al estar duplicadas, no se explica que al haber rpcedido a un segundo examen de la muestra seleccionada como se cita en el primer párrafo del considerando número 6, haya vuelto a aparecer 6 cédulas duplicadas siendo que de haberse realizado un adecuado y minucioso análisis previo, jamás debieron haber apararecido cédulas duplicadas en el segundo examen respecto de la muestra.

Este simple hecho obliga a dudar especto de la presición y pertinencia de toda la metología utilizada por la comisión dictaminadora vara verificar la consistenica de las 7,350 cédulas, independientemente de la causa que se hubiere invocado para su exclusión.

La impertinente, imprecisa y por ende inconfiable metodología seguida por la comisión verificadora, se demuestra por lo que hace al argumento toral del presente agravio, al exhibir, como se hace más adelante, las pruebas documentales públicas y privadas que desvancen contundentemente la afirmación de que hubo asociados acreditados a través de las cédulas de afiliación que no parecen en el padrón electoral.

Por lo hasta aquí expuesto en este primer agravio y en virtud de que la resolución que se impugna carece de fundamentación y de motivación, requisitos ambos, insoslayables para hacer Constitucional y legalmente válido todo acto de cualquier autoridad, se concluye que Cruzada Democrática Nacional, A.C., al haber cumplido, en tiempo y forma, a plenitud, todos y cada uno de los requisitos establecidos tanto por el artículo 35 párrafo 1 inciso a) de la legislación de la materia, como el acuerdo del Consejo General y su respectivo formato anexo, hace procedente el otorgamiento del registro como agrupación política nacional en favor de mí representada. De ahí que resulte obligada la revocación de la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- Al infringirse el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo de fecha 22 de noviembre de 1996 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su inicio c) del numeral 3, se coarta también, en perjuicio de mis representados agravios, el principio de seguridad jurídica.

Independientemente de lo expuesto en el agravio anterior, y frente a la eventualidad, de ninguna manera aceptada, de que la ahora responsable hubiese fincado la resolución que se combate en una fundada competencia del órgano encargado de verficar la consistencia de las 290 cédulas restadas por no aparecer en el padrón electoral, resulta incuestionable la vilación al principio de seguridad jurídica ua que el Consejo General en ningún momento cumplió con los requisitos, condiciones y formalidades que debe acatar toda autoridad antes de emitir un acto de afectación a la esfera juróidica de un gobernado. Tales requisitos, condiciones y formalidades debieron centrarse en la comunicación y en su caso la prevención de que las cédulas exigidas para demostrar el cumplimiento del requisito de contar con un mínimo de 7,000 afiliados, contuvieran datos fehacietes mediante los que se probara que los acreditados aparecieran en el padrón electoral. Hecho en el que se insiste la violación también, al artículo 35 del Código Federal y al acuerdo invocados.

Es inconcuso que de haber sido del conocimiento de mis representados agraviados el referido inexistente requisito, se hubieran acompañada a las cédulas de afiliación, los elementos probatorios tales como fotocopia de la respectiva credencial de elector con que cuentan nuestros afiliados suscriptores de las cédulas en referencia, así como todo elemento que procurara la certeza de que el asociado se encontraba en el padrón electoral, lo que evidentemente no ocurrió por jamás haberse configurado tal condición, como requisito legal o reglamentario para hacer procedente el registro solicitado por la persona moral a la que represento.

Abundando sobre el particular y ante la hipótesis no aceptada de que los nombres de los asociados, así como las claves de sus respecttivas credenciales para votar, debieran aparecer y coincidir en el padrón electoral, se afirma que esta supuesta condición se satisface también plenamente, pues todos y cada uno de estos 290 asociados a Cruzada Democrática Nacional, A.C., cuentan con su credencial de elector para votar con fotografía expedida por la Direcci;on del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, o bien, en su caso, con el número de folio del talón de tramitación para la reposición correspondiente. Así se evidencia  con la relación de los 290 afiliados a mi representada, transcrita en el inciso a) del punto 7 correspondiente a la narración de los hechos en que se sustenta el presente medio de impugnación.

Cabe destacar que el supuesto contrario a lo expuesto anteriormente, es decir, que los nombres  y las claves de lector de los asociados acreditados a trvés de las cédulas de afiliación no aparecieran y coincidieran con los del padrón electoral, por ningún motivo sería un hecho imputable a mis representados agraviados, y por consecuencia no puede operar en su perjuicio un hecho ajeno.

El falso argumento de que los datos vertidos en las 290 cédulas no se encontraron en el padrón electoral, no es sino el producto de ilegales, y con absoluta certeza, erróneos sistemas de verificación seguidos por la autoridad responsable. Afirmación que se prueba con el simple hecho de exhibir, como se hace en el apartado destinado para ello, de este escrito, los documentos que se acreditan fehacientemente que asociados excluidos, cuentan con su credencial para votar con fotografía.

En este mismo sentido, en aras de demostrar lo inaceptable que resulta el argumento esgrimido por la autoridad responsable, conviene aadvertir que los nombres de algunos otros asociados exluídos por la comisión dictaminadora, invocando la misma causa de no aparecer en el padrón electoral, sí aparecen en el listado nominal de electores para exhibición, correspondiente al distrito XXXVII de la delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, como más adelante quedará probado con la copia respectiva del mencionado listado.

De lo anterior se colige que los procedimientos de hipotética verificación observados por la autoridad responsable, y sus eventuales resultados, muy probablemente se fundan, si es que los hay, en documentos carentes de autenticidad por la inexistencia de certificación, nombre y firma del funcionario responsable de haberlos elaborado, tal como constató personalmente el señor licenciado Bruno Paredes Pérez, quién acudió, el pasado día 21 del mes en curso a nombre de Cruzada Democrática Nacional, A.C., al revisar la documentación que integra el expediente con que mi representada cuenta el Instituto Federal electoral.

En razón de lo anterior, desde este momento se objetan en cuanto a su autenticidad y alcance probatorio, todos y ccada uno de los documentos en los que la autoridad responsable pretende apoyar su resolución, sean éstos individualmente considerados, o bien formen parte de un legajo elaborado como resultado de un invocado proceso de verificación.

TERCERO.- Se violan el párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional; artículos 3, 33 párrafo 1 y 35 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, a través del inciso c) párrafo 3 de su punto primero, la pretensión normativa del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de 22 de noviembre de 1996.

La autoridad responsable, al emitir la resolución generadora de los agravios que se expresan, sobre la base de inaceptables criterios generales que le condujeron a la exclusión de 416 cédulas de afiliación, y con ello a reducir el número de las cédulas validadas a 6,934, no alcanzando por ende, según la ya desvirtuada afirmación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el mínimo de 7,000 asociados en el país, se concreta a interpretar en un sentido estrictamente gramatical tanto el inciso a), párrafo 1 del artículo 35 del Código federal de Instituciones y Procedimientos electorales, como inciso c) apartado 3 del punto primero del acuerdo emitido por dicho órgano colegiado el 22 de noviembre de 1996; ambos referidos al requisito de contar con un m'inimo de 7,000 asociados en el país.

En efecto, la autoridad rsponsable viola flagrantemente el mandato del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuyo párrafo 2 se ordena a las autoridades a las que se refiere en su párrafo 1, dentro de las que queda comprendida la responsable de la emisión del acto que se impugna, que la interpretación de las normas de dicho Código fedral, "se hará conforme a los criterios grmatical, sistemático y funcional, atendiendo a los dispuesto en el último párrafo del artículo 14 Constitucional".

Considerando que la interpretación sistemática representa un método para entrelazar todas aquellas normas jurídicas que formando parte de un mismo sistema normativo, es decir, de un todo regulador cinculado a un hecho susceptible de actualizar una hipótesis normativa determinada, debe ser considerado en su conjunto para una mejor aplicación del hecho concreto de que se trate, lo que evidentemente no tomó en cuenta la autoridad responsable, constriñéndose a la aplicación fríamente grmaatical del artículo 35 párrafo 1, inciso a) y del inciso c) apartado 3 del punto primero del acuerdo haciendo valer exclusivamente la previsión que en ambas disposiciones se inserta sobre el mínimo de 7,000 asociados, constituyéndose esto en una violación al mandato del artículo 3 del propio Código de la materia en el sentido de aplicar también el criterio sistemático y funcional de interpretación de las normas, en consonancia con el último párrafo del artículo 14 Constitucional. Violación que agravia a mis representados.

En relación a esta violación, caba enfatizar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta en sus archivos, desde 1994, con los antecedentes de Cruzada Democrática nacional, A.C., consistentes no sólo en la acreditación oficial que dicho órgano hizo formalmente en favor de sus 7,265 ciudadanos afiliados, como observadores electorales, para lo cual hubieron de cumplir con los requisitos de presentar fotocopia de su credencial para votar con fotografía, dos fotografías recientes, así como la constancia de su debida capacitación para ejercer la función de observador electoral; y también de su actuación, como agrupación de ciudadanos reconocida pública e institucionalmente cuyos trabajos contribuyeron eficazmente al fortalecimiento del orden institucional y a la ampliación de la cultura democrática del país. Esto sirve para refrendar la seriedad y el profesionalismo con que la persona moral a la que represento mantiene su estructura orgánica y funcional, así como para demostrar que de tiempo atrás, cuenta con más de 7,000 asociados en el país.

Estos antecedentes evidentemente inciden y se ajustan cabalmanete en la hipótesis a que se refiere el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 1, al definir la naturaleza y propósitos de las agrupaciones políticas nacionales, definición que, aunque potencialmente por el momento, cristaliza mi representada, en virtud de que ha venido efectivamente coadyuvando "al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada".

De igual forma cumple a plenitud con la pretenssión reguladora que se advierte fundamentalment en el considerando número 8 del acuerdo de 22 de noviembre multicitado y en el que con toda claridad se previene la conveniencia de QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL "DEFINA Y PRECISE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS QUE LAS AGRUPACIONES DEBEN PRESENTAR CON SU SOLICITUD A FIN DE NORMAR SU JUICIO AL EVALUAR EL  CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, DE TAL MANERA QUE SU ANALISIS SOIBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, SE APEGUE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD, SIN QUE LLO IMPLIQUE, EN MODO ALGUNO, LIMITAR LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, SINO POR EL CONTRARIO, GARANTIZAR A LA CIUDADANIA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS CUMPLEN OCON LOS EXTREMOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTES DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO FORMADORES DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA".

Al no haber realizado la ordenada interpretación sistemática y funcional de las normas jurídicas aplicables, y dentro de sus respectivas hipótesis haber encuadrado los antecedentes que se muestran en los informes generales de la actividad desarrollada por mi representada, cuyos ejemplares se anexan al paquete probatorio de este medio de impugnación, violó claramente las disposiciones jurídicas citadas al inicio del presente agravio en perjuicio de los derechos políticos-electorales de mis representados.

CUARTO.- La resolución recurrida viola el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el inciso c) ordinal 3 del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal electoral de fecha 22 de noviembre de 1996.

La autoridad responsable, reduce mi representada 11 cédulas de afiliación porque SE ENCONTRABAN FIRMADAS CON X, correspondientes a los siguientes asociados: ARTEAGA RUIZ JUANA MARIA, CABRERA GONZALEZ JULIA, CARRASCO ALVARADO MARIANO, GARAVILLA MORMALEJO NATIVIDAD, LEON GUZMAN DIONICIA, RAMOS ROLDAN MARIA DE LOURDES, SOLORZANO SANCHEZ LUCIA, VAZQUEZ HERNANDEZ MARIA CRUZ, VAZQUEZ HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN, VAZQUEZ SOTO MARIA ELOY, VIEYRA SUAREZ ZENAYDA.

Pertinente es transcribir los requisitos que en el citado acuerdo se señalan para la elaboración de las cédulas, visible en el formato anexo referido acuerdo:

"C) 2. Documentos en original autógrafo de las cédulas u hojas formales de asociación, suscritos por cada ciudadano, los cuales deberán contener nombre, apellidos paterno y materno; clave de credencial para votar con fotografía, domicilio particular y la firma o huella digital (en cso de no saber firmar)..."

La satisfacción del requisito de la firma en los formatos se acredita con la propia confesión de la ahora responsable contenida en el considerando 5 visible a fojas 9 de la resolución impugnada, en el que textualmente se lee.. " de las cédulas correspondiente a Guanajuato... 5 se encuentran firmadas con "X"...correspondientes a México...6 fueron firmadas con "X"...".

Como la propia autoridad responsable lo afirma y acepta, las cédulas de afiliación SE ENCUENTRAN FIRMADAS, la característica o particularidad de la rúbrica, es una cuestión meramente personal del asociado.

Para cumplir con dicho requisito basta que se encuentren firmadas, como realmente aconteció, siendo pertinente además señalar que la "X" es la firma de los asociados, lo que se corrobora a simple vista con la credencial para votar con fotografía de CORONA MADAL ALEJANDRA, en cuyo anverso en el renglón correspondiente a la firma aparece una "X".

QUINTO.- La resolución que se impugna viola el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 22 de noviembre de 1996, particularmente el inciso c) del numeral 3 del citado acuerdo.

La violación anterior se contiene en el penúltimo párrafo del considerando 6 de la resolución motivo de la inconformidad, que a continuación se transcribe.

"Que lo anterior, sin menoscabo del análisis ocular entre las firmas plasmadas en las cédulas u hojas formales de asociación y las consignadas en las copias de los recibos de la credencial para votar con fotografía, y de un simple cotejo visual, se obtuvo como resultado que 400 de estas firmas no coincidan por resultar evidentemente a la Constitución y a la ley.

Como se advierte, se utilizaron COPIAS FOTOSTATICAS, sobre las cuales se realizó SIMPLE COTEJO VISUAL. Al respecto, se niega que en nuestro sistema jurídico se contemple el "simple cotejo visual" como medio probatorio.

Por otra parte, para que la autoridad fundara la discrepancia de firmes, menester es que se apoyara en una prueba pericial grafoscópica, la que desde luego no existe.

La discrepancia de firmas que a través del "cotejo visual" percibió la ahora responsable, de ninguna manera implica que la firma no haya sido puesta de puño y letra del asociado, por lo que la temeridad con que se conduce la responsable se manifiesta, pues es tanto como sostener que las firmas son falsas, falsedad que debió demostrar la autoridad responsable por medio de la pericial grafoscópica, la que debe realizarse en documentos indubitables y no en copias fotostáticas, por lo que la temeridad con que se conduce es ofensiva a los miembros de Cruzada Democrática Nacional, A.C. quienes por tal circunstancia tienen expedidas acciones ante las autoridades correspondientes.

SEXTO.- No omito señalar la inequidad de que fue víctima mi representada por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. En la sesión llevada a cabo por dicho organismo el 15 de enero de 1997, en la cual se resolvieron las diversas solicitudes que para obtener el registro como agrupación política nacional, presentaron las asociaciones civiles.

Al discutirse la solicitud de "ALIANZA CIVICA", dicho Consejo General del Instituto Federal, en forma unánime consideró que dicha asociación no cumplió con los requisitos señalados, sin embargo, contrariamente a negarle el registro, graciosamente sin fundamento alguno, transgrediendo la Ley y su propio acuerdo, argumentando mayoría otorgó un plazo ulterior DE TREINTA DIAS para que dicha asociación cumpliera con lo que no cumplió en forma y tiempo, en cuya discusión algunos de sus miembros se manifestaron en contra, alegando trato desigual e inequitativo para CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, A.C.

Este trato preferencial para Alianza Cívica, de suyo indebido, rayó en el abuso, pues inclusive el plazo de 30 días es mayor al que conforme al acuerdo de fecha 22 de noviembre de 1996 se concedió a todas las asociaciones civiles para que reunieran los requisitos, que en el caso lo fue al 15 de diciembre del propio año.

6.- El Secretario del Consejo General del referido Instituto, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, párrafos 1, inciso b), y 4, 18 y 28 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hizo del conocimiento público la recepción del presente juicio en estudio y, una vez fenecido el plazo legal para la interposición de escritos de terceros interesados, remitió a este Tribunal el escrito del juicio y sus anexos.

7.- Que a las doce horas con cincuenta minutos del día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, fueron recibidos en la Oficialia de Partes de este Tribunal, el oficio número SCG-070/97, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, remitió el expediente número JTG-006/97, conteniendo el original del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como diversa documentación relacionado con el asunto, contenida en dos cajas de cartón perfectamente identificadas de la Asociación Civil denominada Cruzada Democrática Nacional.

8.- Que por oficio número TEPJF-SGA-124/97 de fecha treinta de enero del año en curso, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, se remitieron los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Electoral, José Fernando Ojesto-Martínez Porcayo, para los efectos legales conducentes.

9.- Que por auto de fecha cinco de febrero del presente año, el Magistrado en turno del presente asunto, acordó: radicar el expediente de mérito para su debida sustanciación y resolución; reconocer la personería del C. Miguel Moreno Garavilla, como representante legal de la multicitada asociación; tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas mencionadas en el mismo; así como ordenar la realización de una diligencia para mejor proveer, para los efectos que quedaron señalados en el mismo auto. Reservando su admisión.

10.- Que con fecha once de febrero del presente año, el Magistrado del conocimiento, mandó agregar al expediente las actuaciones realizadas con motivo de la diligencia ordenada; dictó auto de admisión y por no existir trámites pendientes que realizar, ni diligencia que sustanciar, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declaró cerrada la instrucción del presente asunto, para efectos de que se dictara la sentencia correspondiente, bajo los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, de conformidad con los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Por razón de método, se analizarán los agravios como sigue:

La parte actora hace valer, como segundo agravio sustancialmente, el que hace consistir en que se infringe el artículo 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el acuerdo de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su inciso C), del numeral 3, en virtud de que dicho Consejo no cumplió con los requisitos, condiciones y formalidades que debe acatar toda autoridad antes de emitir un acto de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, pues se debió comunicar a su representada la prevención de que las cédulas exigidas para demostrar el cumplimiento del requisito de contar con un mínimo de 7000 afiliados, contuvieran datos fehacientes, mediante los que se comprobara que los ciudadanos aparecieran en el padrón electoral, ya que de haber sido de su conocimiento se hubieran acompañado a las cédulas de afiliación, los elementos probatorios, tales como la fotocopia de la referida credencial con que cuentan sus afiliados, así como todo elemento que procurara la certeza de que el asociado se encontraba en el padrón electoral; agrega, que todos y cada uno de los 290 asociados a Cruzada Democrática Nacional, Asociación Civil que fueron rechazados por la autoridad responsable por no aparecer inscritos en el padrón electoral, cuentan con su credencial de elector con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores o en su caso, con el número de folio del talón de tramitación para la reposición correspondiente; entonces, la solicitante cumplió con el requisito mínimo de los 7000 afiliados que exige el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral y el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto, por lo cual solicita que sea revocada la resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete.

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir el informe circunstanciado, manifestó en relación al anterior agravio, que la autoridad electoral si comnunicó a los solicitantes que requería documentación fidedigna y veraz, por lo cual la asociación civil debió de revisar y verificar con acuciosidad la documentación que exhibió junto con su solicitud, pues en caso contrario existía la posibilidad de que los documentos no satisfacieran alguno de los requisitos legales, como así sucedió.

El artículo 35, del Código de la materia establece en su párrafo 1, que para que una agrupación política nacional pueda ser registrada, quien lo solicita deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral, entre otros requisitos el contenido en el inciso a), que establece un mínimo de 7,000 asociados en el país.

En el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto, en el punto 3 señala que la solicitud deberá acompañarse de la documentación fehaciente y en original, acreditando entre otros el siguiente requisito, establecido en el inciso C), mismo que se refiere a que la agrupación solicitante deberá contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, que se demostrará presentando los originales de las respectivas listas de asociados y se integrarán con el nombre, apellidos paterno y materno, en orden alfabético, la clave de la credencial para votar con forografía y su domiclio particular. Dichas listas de asociados deberán de estar agrupadas por entidad federativa y se acompañaran de las cédulas u hojas formales de agrupación en original autógrafo, que haya suscrito cada ciudadano de la asociación de que se trate.

De los ordenamientos antes señalados, se advierte que, para que sea reconocida una agrupación política nacional, se requiere entre otros requisitos, que cumpla con un mínimo de 7,000 asociados en el país.

En el caso a estudio, la solicitante denominada Cruzada Democrática Nacional, Asociación Civil, presentó 7,350 cédulas formales de asociación, de las cuales le fueron rechazadas 290 por no aparecer en el padrón electoral; 81 por estar duplicadas; 13 por no tener calve de elector; 11 por aparecer firmadas con una "X" y 21 por aparecer sin firma, las que suman un total de 416, cédulas de afiliación que le fueron rechazadas, por tanto la autoridad responsable le reconoció como válidas 6,934 de ellas, tal como aparece probado con la resolución impugnada en la hoja número 11 de dicha resolución.

Cabe precisar que por lo que refiere a las 81 cédulas que le fueron rechazadas por estar duplicadas; 13 por no tener clave de elector y 21 por aparecer sin firma, la accionante no formula agravio alguno en contra de tal rechazo, motivo por el cual se reconoce la validez del mismo.

Ahora bien, esta Sala Superior analizará en consecuencia, si el rechazo de 290 cédulas de afiliados a la agrupación recurrente se apega o no a derecho, de la manera siguiente:

A.- La parte actora acompañó como prueba 14 copias certificadas por notario público de credenciales para votar con fotografía de afiliados, que le fueron rechazados por no aparecer en el padrón electoral, y los cuales forman parte del total de las 290 cédulas antes señaladas, documentales públicas a las que esta Sala les otorga pleno valor probatorio en los términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que crean la convicción de que los ciudadanos cuyas credenciales se certificaron, aparecen en el padrón electoral, en virtud de que en los términos de los artículo 142 y 143 del Código Electoral, quien tiene credencial para votar con fotografía deberá de estar inscrito necesariamente en el padrón electoral, tales ciudadanos son los siguientes:

1.- LOPEZ GOMEZ ENRIQUE

2.- CARBALLO FUENTES EDGAR GERARDO

3.- MAGAñA MARISELA DEL CARMEN

4.- CEBALLOS MANZANILLA ANTONIO

5.- CAUICH CAUICH LUIS FERNANDO

6.- CASTUL CRUZ FELICIANA DE JESUS

7.- CARRILLO Y BASTO FRANCISCA DEL SOCORRO

8.- CAAB CANUL DECIDERIO

9.- BECI MORALES JOSE LUIS

10- ALFEREZ BECERRA JUAN FRANCISCO

11- AVILA PADILLA JOSE MANUEL

12- CERVANTES RODRIGUEZ MARIA GUADALUPE

13- BRAGA AGUILAR RAUL

14- ARELLANO CARREON JESUS

B.- La demandante acompañó 25 documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de la credencial para votar con fotografía de los asociados, respecto de las cuales la autoridad responsable afirmó en la resolución impugnada que no aparecían en el padrón electoral, lo cual resulta falso, toda vez que las mencionadas fotocopias de credencial quedaron convalidadas en el momento en que se desahogó la inspección judicial ofrecida por el actor, misma que se llevó a cabo en las Oficinas del Centro Nacional de Cómputo del Registro Federal de Electores, el día seis del mes y año en curso, toda vez que los veinticinco ciudadanos aparecieron en el padrón electoral, como se confirma con los documentos expedidos por dicho centro y que fueron firmados por funcionarios del mismo, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en los términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los nombre de estos ciudadanos son los siguientes:

1.- ALVAREZ LEON DORIS

2.- GUERRERO ARENAS RAUL

3.- MARTINEZ MARTINEZ MARTHA MARCELA

4.- PARRA TAPIA JESUS

5.- CONTRERAS BARRERA MARCELA

6.- BAZALDUA SERVIN MARIA LORETO

7.- BAZAN URESTE VICTOR MANUEL

8.- CHAB CAAMAL BALBINA MARIA

9.- AQUINO NAVA TEODORA

10- MEZA FIGUEROA MARTINIANO

11- CORONA MADAL ALEJANDRA

12- OCAMPO WOOD AIDE

13- EISSA VELASCO MARIA DEL SOCORRO

14- MESTIZA JIMENEZ FILOMENO

15- DE ANDA ALVAREZ MARIA DE JESUS

16- MEJIA MELENDREZ GLAFIRA

17- VELAZQUEZ TORRES HORACIO

18- CORONA MENESES MARIA DE LAS NIEVES

19- ESQUER URQUIJO MARIA ANTONIETA

20- AVILA MIRAMONTES MIGUEL ANGEL

21- GARCIA GONZALEZ GERMAN

22- BARRIENTOS SANCHEZ MARIA EUGENIA

23- BONILLA RODRIGUEZ FELIPA

24- ARAUJO LOZANO MARIA GUADALUPE

25- GALVAN HERNANDEZ DEMETRIA

C.- La recurrente acompañó, 3 hojas en copias fotostáticas de la lista nominal de electores, del Distrito XXXVII de Iztapalapa en el Distrito Federal, en donde constan los nombres de 4 ciudadanos, respecto de los cuales la autoridad responsable afirmó en la resolución impugnada, que no aparecían en el padrón electoral, esta Sala Superior les da valor probatorio pleno conforme al artículo 16, párrafo 3, de la Ley de la materia, y toda vez que de los elementos que obran en el expediente, la lógica y la sana crítica, asi como que la afirmación de la parte actora no fue desvirtuada por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, aunado lo anterior al contenido del artículo 145, párrafos 1 y 2 del Código Electoral, se considera que hacen prueba bastante y suficiente de que dichos ciudadanos si aparecen en el padrón electoral. Los nombres de los ciudadanos en cuestión, son los siguientes:

1.- LOPEZ MACIAS YOLANDA

2.- MURILLO ORTEGA MARGARITA

3.- LOPEZ ICAZA JUAN MANUEL

D.- Las constancias que se obtuvieron del desahogo de la inspección judicial ordenada en proveído de cinco de febrero del año en curso, la cual se llevó a cabo en las Oficinas del Centro Nacional de Cómputo, según se prueba con el acta relativa que obra agregada en el expediente, constatándose que, 91 ciudadanos fueron rechazados por no aparecer en el padrón electoral como lo sostuvo la autoridad responsable en la resolución impugnada; sin embargo, de dicha inspección judicial se demostró lo contrario, con los documentos expedidos por la autoridad electoral mencionada, los cuales aparecen firmados por dos servidores públicos de ese Instituto, que responden a los nombres de Lic. Valentín Martínez Garza e Ing. Adalberto Franco Bernal, quienes desempeñan los cargos de Director Jurídico del Instituto Federal Electoral y Director de Producción del Centro Mencionado, respectivamente; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales públicas que se obtuvieron al desahogar la diligencia toda vez que éstas, fueron certificadas por el Secretario Instructor de la Sala, Lic. José Mata Rodríguez, quien tiene fe pública para tales efectos, tal y como quedó establecido en el acuerdo de la Sala Superior de fecha cuatro de febrero del presente año, por lo que, con fundamento en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los nombres de los ciudadanos que aparecierón en el padrón electoral, de los 290 que le fueron rechazados a Cruzada Democrática Nacional, Asociación Civil, son los que a continuación se enlistan:

 

 

NOMBRE DEL CIUDADANO

DATOS PROPORCIONADOS POR LA AGRUPACION

DATOS CORRECTOS ARROJADOS EN LA DILIGENCIA

CAUSA POR LA QUE NO APARECIA

1

AVILA PADILLA JOSE MANUEL

AVILA PAILLA JOSE MANUEL

PADILLA

A

2

DIAZ RODRIGUEZ EFREN

00109010

VZRDEF44070201H700

A

3

GARCIA DE ANDA SANDRA YADIRA

CONJUNTO HABITACIONAL FOVISSSTE

CONJUNTO HABITACIONAL SUDCALIFORNIA

A

4

ALEJO ZACARIAS PEDRO

ALZCPD46952927H500

ALZCPD46052927H500

A

5

LARA MARTINEZ MARCO ANTONIO

04074988

LRMRMR65042507H700

A

6

FERNANDEZ LICONA CORNELIO

FRLCCR59040630H700

FRLCCR59040630H700

C

7

FLORES ALVAREZ HILDA

467703

FLALHL77041509M400

A

8

FONSECA IBARRA CLAUDIA

FNBRCL78112709M200

FNIBCL74070709M000

A

9

JUAREZ BALTAZAR ANTONIO

0912101240618

JRBLAN74102321H100

A

10

MARTINEZ MARTINEZ SARA

MRMRSR72121409H500

MRMRSR72123009M300

A

11

MENDOZA ORTIZ MARIA ANGELICA

101429480

MNORAN75091809M000

A

12

MORENO CATALAN ANTONIO

MRCTAM74071209H000

MRCTAN74071309H000

A

13

MUNIVE MARTINEZ MARIA DEL SOCORRO

MNMRSC300313M500

MNMRSC30030313M500

A

14

MURILLO ORTEGA MARGARITA

MRORMR360611209M60

MRORMR36061209M600

A

15

NAVA CHAVEZ DAVID

JOVAS 3 COL. EL CARACOL

1A. CDA. DE AV. IMAN MZ G8 SN COL EL CARACOL

A

16

NIETO LOPEZ SONIA ELIZABETH

NILPSN75051309M700

NTLPSN75051309M700

A

17

OLIVARES CABRERA JORGE

OLCBJR74101209H500

OLCBMR71111909H500

A

18

ORDAZ PACHECO EMILIA

ORPCFM16080520M200

ORPCEM16080520M200

A

19

ORTEGA DIAZ YOLANDA

07371225

ORDZYL33092409M600

A

20

ORTIZ AGUILAR MARIA LIZBETH

ORAGLZ77022709M300

ORAGLZ77020709M300

A

21

ORTIZ ZARRAGA FRANCIS

ORZRFR59090109M000

ORZRFR59090109M000

C

22

PADILLA ESCUTIA FORTINO

PDESFR49071209H800

PDESFR49061209H500

A

23

PERALTA MAYA MAGNOLIA EUGENIA

PRMEYMG7706061809M3

PRMYMG73040815M001

A

24

POSADA ESCAMILLA MINERVA

DSESMN71082209M700

PSESMN71082209M700

A

25

ROA ROBLES CARLOTA

RORBCR52081309M600

RORBCR52081309M600

C

26

ROMO GARCIA MARIA

COL. AGRICOLA ORIENTAL

COL. PANTITLAN

A

27

SANCHEZ JIMENEZ MARIA NATIVIDAD

0914101282818

SNJMNT54122209M800

A

28

SANCHEZ MORALES ODILON

SNMROD57010213H800

SNMROD57022813H300

A

29

LOPEZ CONTRERAS DOLORES

LICNDL65080711M100

LPCNDL65080711M100

A

30

CAMPOS HERNANDEZ MARCOS

CMHRMR73013H000

CMHRMR73042513H000

A

31

CARBALLO FUENTES EDGAR GERARDO

CRFNED72012113H200

CRFNED72012113H700

A

32

CARBAJAL VALTIERRA CRUZ MANUEL

CRUVLCR65050313H700

CRBLCR65050313H700

A

33

ACOSTA MARTINEZ JUANA

0156354410

ACMRJN38062413M800

A

34

AGUILAR CALDERON NICOLAS

AGCLN220662116H200

AGCLNC22062116H200

A

35

AGUILAR CORONADO VICTOR MANUEL

103642768

AGCRVC78032909H600

A

36

AGUILAR ROJAS MANUEL

AGRJMN75052921H200

AGRJMN75052921H400

A

37

AGUILAR ROJAS ROBERTO

AGRJRG77060721H200

AGRJRB77060721H200

A

38

AGUILAR SOSA CIRINO

AGSSCR49061221H000

AGSSCR49071221H900

A

39

AGUILAR TORRES HONORIO

AGRTHN42123009H500

AGTRHN42123009H500

A

40

AGUIRRE MENDEZ EMELIA

AGMNML48053021M000

AGMNEM48053021M000

A

41

AGUIRRE SOLORIO SILVIA

AGSLSL2857885

AGSLSL55072315M200

A

42

ALARCON HERNANDEZ YOLANDA

ALRHRY62061515M400

ALHRYL62061515M400

A

43

ALATRISTE LARA MARTHA

ALLRMR71022315H900

ALLRMR71022315M900

A

44

ALCANTARA VALENCIA CIRIACO

ALVLCR49086815H300

ALVLCR49080815H300

A

45

ALVAREZ BARBA JOSE GUADALUPE

AIPRGD31022214H100

ALBRGD31022214H100

A

46

ALVAREZ CONTRERAS VICTORIA

ALSNVC56122315M500

ALCNVC56122315M000

A

47

ANTOLIN PALMA ALBERTA

ANPLAL5112115M200

ANPLAL45112115M200

A

48

ARECHIGA AYALA CARMEN

ARAYTR47110709M500

ARAYCR47110709M500

A

49

BALANDRA GARCIA LUZ ALICIA

BLGRLZ75062315M800

BLGRLZ77062315M800

A

50

BARRIENTOS SANCHEZ MARIO

BRSMMR69112609H600

BRSNMR69112609H600

A

51

BARRIOS TELLEZ ADRIANA SABINA

1511103231750

BRTLAD78011809M700

A

52

BECERRA COBIAN MARIA

RCCBMR44030214M900

BCCBMR44030214M900

A

53

BECERRA MARTINEZ SALVADOR

BCMRSL5110309H300

BCMRSL55113009H300

A

54

CERVANTES SANCHEZ PORFIRIO

CRSNRR39022820H200

CRSNPR39022820H200

A

55

CHAVARRIA SANCHEZ IRMA

CHSNIR62122409M100

CHSNIR62122409M100

C

56

CHAVEZ ARCOS ROSA

CHARRS62082576M500

CHARRS62082516M500

A

57

CIRIO ABRIZ TEOFILO

CRABTE22122229H000

CRABTF22122229H900

A

 

58

CORAZA MARTINEZ IRMA PATRICIA

CRMRIR72102215M200

CRMRIR72102215M100

A

59

CORDOVA CABELLO CONCEPCION

CRCRCN42120811M600

CRCBCN42120811M600

A

60

CORONA ROMERO BEATRIZ

CRRNBT500130113M900

CRRMBT50013013M900

A

61

CORONEL SOLIS JORGE

GRSLGR52042421H401

CRSLJR52042421H400

A

62

CORREA RIVERA LUCIA

CRRVLC66020115M600

CRRVLC66070115M600

A

63

CORTES CALLEJA RAYMUNDO

CRCLRY51011120H500

CRCLRY51012120H500

A

64

CORTES DOMINGUEZ ROCIO

 

CROMRC69072830M600

CRDMRC69072830M600

A

65

LOPEZ JIMENEZ ANDRES

LPJMAN20050409H300

LPJMAN20112720H300

A

66

LOPEZ MARTINEZ MARIA DE LOS ANGELES

LPMRAN59090209M500

LPMRAN59080209M500

A

67

LOPEZ PADILLA ALBERTO

LPPDAL50080709H100

LPPDAL50008709H600

A

68

LOPEZ SALINAS ANSELMO

LPALAN35042113H100

LPSLAN35042113H100

A

69

LOPEZ SANCHEZ GEORGINA

LPSNGR71042390M399

LPSNGR71042329M800

A

70

LOPEZ VALENCIA FRANCISCO

LPVLFR76022809H100

LPVLFR77012809H600

A

71

LUNA CRUZ MARIA ELENA

LNCRMR65091009M000

LNCREL65091009M000

A

72

LUNA MARTINEZ FELIPA

GRRSRM73041515H500

LNMRFL20020515M600

A

73

BAHENA VARGAS MARCOS ADRIAN

VHBRMR71032417H600

VHBRMR71032417H600

A

74

HERNANDEZ PEREZ JAIME

HRPRJN75043021M900

HRPRJM75043021H900

A

75

RAMIREZ GARCIA MAGDALENA

RMGRMG70052921M200

RMGRMG70052921M200

C

76

FAZ MORA MARIA DE LA ASUNCION

FZMRAS58091524M300

FZMRAS59081524M300

A

77

GUZMAN SANCHEZ BLANCA LUZ

GZSNBL59050727M600

GZSNBL56050727M600

A

78

LOPEZ GOMEZ ENRIQUE

LPGNEN59020724H700

LPGMEN59020730H700

A

79

MARTINEZ GANDARA DANIEL

RGNDN6700809H700

MRGNDN67100809H700

A

80

GACHUZO SERVIN GUADALUPE

GCSRGD60081132M800

GCSRGD60081322M800

A

81

GUTIERREZ LIZARRAGA JESUS

GTLZJS491026M400

GTLZJS49102626H400

A

82

AGUILAR JIMENEZ ELBA

14141258

AGJMEL44092329M900

A

83

ALCOCER ELIAS YOLANDA

ALELYN68112529M100

ALELYL68112529M100

A

84

CUAPIO GUZMAN ANGELA

CPGZAM37100229M100

CPGZAN37100229M100

A

85

FLORES FLORES LUISA

FLFLLF27082529M600

FLFLLS27082529M600

A

86

BURGOS CAT WILMA IVONNE

BRCTWL73052003M700

BRCTWL73052031M700

A

87

CAAMAL CERVERA MARIA LUISA

CMCRLS2508263M500

CMCRLS26082631M500

A

88

CANTO UCAN MARTHA DEL CARMEN

CNUCMD64070231M900

CNUCMR64070231M900

A

89

CORTAZAR GUITERREZ ANA MARISSA

CORTAZRA

CORTAZAR

A

90

DIAZ MENDOZA CATALINA

CZMNCT40030931M800

DZMNCT40030931M800

A

91

GUTIERREZ GASCO MARIA DOLORES

GDGCHT70031791H500

GTGSDL77072909M800

A

 

Como se indica en el cuadro, la causa A se refiere a que la agrupación recurrente al confeccionar la lista a que se refiere el inciso C), del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintidós de noviembre del año pasado, cometió algún error, o bien que el ciudadano proporcionó incorrectamente datos al llenar su cédula de afiliación y la causa C se debe a una defectuosa busqueda por parte del Registro Federal de Electores.

En conclusión, podemos decir que es parcialmente fundado el agravio de la recurrente, toda vez que como ha quedado demostrado, la autoridad responsable a través del Registro de Electores, utilizo, más que un procedimiento erróneo, un procedimiento de verificación incompleto e inadecuado, ya que a través de una busqueda por nombre y apellidos de los afiliados y no únicamente por clave de la credencial de elector, fue posible encontrar a los ciudadanos que se relacionan en el cuadro que contiene esta resolución. Cabe agregar que la verificación que se realizo, aunque deficiente, no resulta ilegal como lo señala el actor.

CUARTO. En las relacionadas condiciones tenemos que los artículos 33, párrafo 1, y 35, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; por ello, para obtener su registro deberán contar entre otros requisitos con los siguientes: con un mínimo de 7,000 asociados en el país; con un órgano directivo de carácter nacional; tener delegaciones en cuando menos diez Entidades Federativas; disponer de documentos básicos y tener una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.

En este caso concreto según consta en la resolución impugnada, la autoridad le reconoció a la solicitante Cruzada Democrática Nacional, A. C., que cumplió con los siguientes requisitos: Que si cuenta con un órgano directivo de carácter nacional, cuyo domicilio social se ubica en calle Campeche número 280, despachos 201 y 202, en la colonia Hipódromo Condesa, código postal 06100, en México, Distrito Federal; que tiene trece delegaciones en las siguientes entidades federativas: Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Durango, Hidalgo, Jalisco, México, San Luís Posotosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatan; que cumple con los documentos básicos, consistentes en la Declaración de Principios, Programa de Acción y con Estatutos; asimismo, reconoce que la solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquiera otra organización o partido político, como lo es al denominarse Cruzada Democrática Nacional, Asociación Civil. Emperó, la autoridad responsable consideró en la resolución impugnada que la solicitante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), ni con el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General, en el sentido de que no reunió el mínimo de 7,000 asociados en el país, pues al serle rechazadas por varias causas las cédulas de afiliación de sus asociados, la autoridad solo le reconoció como válidas un número de 6,934 ciudadanos, por lo cual, le faltarón 66 asociados para completar el número mínimo que exige la Ley.

Del estudio realizado en el considerando segundo de esta resolución, se prueba que la solicitante Cruzada Democrática Nacional, A. C., cuenta además de los 6,934 válidos por la autoridad con los ciudadanos que a continuación se enlistan:

 

14

por copia certificada de credencial para votar

25

por datos proporcionados por el Registro Federal de Electores

03

por fotocopias de la lista nominal de electores

91

por la inspección judicial realizada

133

 

 

En conclusión, si a la solicitante le fueron reconocidos 6,934 asociados como se ha dicho con anterioridad, sumándole los 133 asociados supraindicados tenemos que alcanza un total de 7,067 afiliados, cantidad que rebasa en demasía a la que, como requisito establece el artículo 35, párrafo 1, inciso a) de la Ley de la Materia.

Consecuentemente, resulta innecesario analizar y resolver los demás agravios expresados por la solicitante, pues cualquiera que fuere el resultado de su estudio, en nada variaría el sentido del presente fallo.

En esta tesitura, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución de fecha 15 de enero del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en consecuencia otorgue el registro como agrupación política nacional a la recurrente.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo IV, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  2, 6, 79, 80, párrafo 1, inciso e), 83, párrafo 1, inciso a), fracción segunda, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Es fundado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por la ASOCIACION CIVIL denominada CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, por conducto de su representante legal Jaime Miguel Moreno Garavilla.

SEGUNDO.- Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que determinó que no procedía el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, solicitado por Cruzada Democrática Nacional, Asociación Civil, por las razones precisadas en los considerandos segundo, tercero y cuarto de esta resolución.

TERCERO.- Se ordena el registro como agrupación política nacional a Cruzada Democrática Nacional, A. C., y por lo tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá expedir el certificado correspondiente, a efecto de que se le reconozca tal calidad y se le otorguen las prerrogativas inherentes a las de su clase; lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, debiéndo comunicar indubitablemente a este Organo Jurisdiccional dicho cumplimiento, en el plazo de los cinco días siguientes, contados a partir de aquel en que hubiere expedido el Certificado respectivo.

CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañandoles copia de la presente sentencia. Consecuentemente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo, Mauro Miguel Reyes Zapata, José de Jesús Orozco Henríquez, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, el primero en su calidad de Presidente y este último como Ponente en el presente asunto, mismos que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA