JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-80/2006.
ACTOR: RODRIGO ROSAS ESPARZA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER.
México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-80/2006, promovido por Rodrigo Rosas Esparza, en contra de la resolución de trece de enero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente del “recurso de impugnación” número I/MEX/34/06, y
R E S U L T A N D O:
De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda, se establece lo siguiente:
I. El once de diciembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros, candidatos a Diputados Locales en el Distrito Electoral XXVI, del Estado de México, con cabecera en Nezahualcóyotl.
El actor afirma haber participado en dicha elección, como integrante de la planilla número uno.
II. El diecisiete siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido mencionado, en el Estado de México, realizó el cómputo total de la elección mencionada y otorgó la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla número siete.
III. El veintiuno de diciembre de dos mil cinco, Rodrigo Rosas Esparza impugnó los actos anteriores.
El conocimiento de tal impugnación fue del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la cual, mediante resolución de trece de enero de este año determinó confirmar los actos reclamados.
IV. En contra de la resolución anterior, el dieciocho de enero siguiente, Rodrigo Rosas Esparza promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidista responsable.
V. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintitrés de enero de dos mil seis, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática remitió el original del escrito por el que se promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley y demás constancias atinentes a la tramitación.
VI. Por auto de veintitrés de enero de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante proveído de primero de febrero de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y dado que el expediente se encontró debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce conculcación al derecho de ser votado.
SEGUNDO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
“Considerando.
III. En el escrito de impugnación que nos ocupa, el actor plantea la comisión de las siguientes conductas:
Segundo: En el agravio contenido en el apartado segundo del capítulo de hechos del promovente refiere que el actual Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Venancio Luis Sánchez Jiménez, en las instalaciones de la llamada Ex Conasupo, localizada en avenida San Ángel esquina San Bartola, colonia Ampliación Vicente Villada, Nezahualcóyotl, Estado de México, entregó los días seis, siete, ocho y nueve de diciembre del presente año ‘los recursos públicos federales y/o estatales correspondientes entre otros al programa de estímulos a la educación básica y recursos del ramo 33 del Gobierno Federal y/o Estatal, condicionado a los beneficiarios a recibir el recurso a cambio de votar en la elección mencionada a favor de la planilla número siete, encabezada por Víctor Manuel Bautista López’.
El promovente presenta como medios probatorios para acreditar su dicho un video, así como ‘la declaración de beneficiarios a los que les coartaron su libre emisión del sufragio y coaccionando su voto mediante amenaza y dádiva’, refiriendo en el mismo hecho que al darse cuenta de que algunos ciudadanos denunciaron tal acto, el Secretario del Ayuntamiento, Juan Juanes Vilchis, en compañía de otras personas, amenazaron a los denunciantes, lo que a decir de él acredita con fotografías, audio casete y copia simple de un acta circunstanciada levantada por los miembros del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Municipio de Nezahualcóyotl.
Respecto a estos medios probatorios, al tratarse de dos instrumentos de diversa naturaleza, será necesario analizar por separado el contenido y la naturaleza de cada uno, para posteriormente adminicularlos de ser procedente de acuerdo al resultado del primer ejercicio.
En el video referido como anexo dos, se aprecian en primer término, imágenes captadas en la vía pública tomadas en las inmediaciones de un lugar que se identifica como la Ex Conasupo. Se aprecia a un hombre pasar frente al fotógrafo arguyendo ‘vota por la siete’ y posteriormente se aprecia a diversas mujeres con cajas con el emblema del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl.
En las siguientes tomas se ve a un conjunto de personas trasladando dichas cajas de los camiones que las llevaron hasta ese lugar a otro distinto, aparentemente al interior de la tienda. Después de un corte de edición, se aprecian las maniobras de los estibadores para descargar las cajas del interior de un trailer y un camión de redilas rojo, mientras diversas personas permanecen a los costados de dos lazos fijados aparentemente para delimitar la ruta de traslado.
En las inmediaciones, se aprecia a una mujer entregando algún documento a las personas que se encuentran formadas, mientras las cajas siguen descargándose. En el fondo se escucha una voz, en un altavoz que no se puede comprender lo que se dice en este medio.
Ya en el interior, un presentador cede la palabra a un hombre de chamarra café y bigote, cuyo nombre y cargo no se escucha con claridad. Este inicia su participación saludando a la asistencia y refiriendo que se encuentran en un evento en el que se realizará la entrega de estímulos a la educación básica, para hablar enseguida del progreso de los estudiantes del municipio, razón por la cual refieren que se trata del más exitoso de los programas del municipio, señalando que se invirtieron más de veinticinco millones de pesos en dicho programa, refiriendo que están presentes seiscientos niños y niñas becados, refiriendo a continuación las colonias de las que provienen los estudiantes.
Enseguida, refiere la importancia de que el municipio apoye ese tipo de programas, rechazando las acusaciones que se vierten en contra del gobierno municipal al tacharlo de “populista”.
Posteriormente, se enfoca un conjunto de patrullas que evidentemente serán entregadas en ese mismo acto, sin que sea audible lo que se dice durante el acto en ese momento.
A continuación se recuperan imágenes a las afueras del inmueble en las que se ve a diversas personas transportando cajas que aparentemente contienen despensas, mientras una persona que no puede ser identificada mediante el video habla por un altavoz, refiriendo entre diversas cosas que resultan de imposible comprensión, que se reciban las despensas sin permitir que se condicione el apoyo a favor de alguna de las planillas.
En el interior del inmueble, se aprecia al hombre de chamarra café continuando con su discurso, hablando ahora de la construcción de instalaciones deportivas, destacando la presencia de menos de cincuenta personas en el video. En ese momento, el narrador hace alusión a las personas que están grabando el video presentado, diciendo que se permite su presencia porque en ese acto se realizan actos de gobierno y no de partido, que no se hace nada contrario a la ley, por lo que se les permite que estén ahí, para continuar posteriormente con un discurso relativo a la educación de los niños.
El que habla refiere enseguida el compromiso asumido por los asistentes de una tarea encomendada, consistente en separar los desechos orgánicos e inorgánicos. Más adelante refiere la construcción de un campus de la Universidad La Salle en avenida López Mateos, para hablar a continuación de la alta calidad educativa de dicha escuela, refiriendo que las colegiaturas en ésta serán más bajas respecto a otros planteles.
En el video se hacen tomas de las cajas de cartón cubiertas con lonas negras, para a continuación retomar el discurso del hombre ataviado con la chamarra café, que habla de la importancia de la educación para cerrar su discurso con lo que él refiere a una promesa que no pudo concluir, dado que en agosto termina ese gobierno (a partir de entonces se puede inferir que esta persona es el Presidente Municipal de Nezahualcóyotl,) que era la de dedicar más recursos para apoyar a los niños que salían de la primaria y entraban a la secundaria, para agradecer a continuación a la asistencia.
Posteriormente, un hombre señala que se deben hacer uso adecuado de los apoyos otorgados, refiriendo que se entregarán despensas y un apoyo de mil ochenta pesos destinados a la compra de útiles y otros enseres, requiriendo enseguida a las madres de diversos niños para que pasaran al frente a recoger dichos estímulos, momentos después el acto concluye.
En la siguiente toma, se ve a varias personas acercarse al Presidente Municipal, una de ellas solicitando apoyo a personas discapacitadas, a lo que éste explica que en ese acto se entregaron apoyos a la educación básica, para detallar el mecanismo mediante el cual se otorgan.
Poco después, se acerca una mujer de cabello largo, vestida con blusa azul y chamarra negra, cuestionado el porqué de la realización de ese acto a unos días de la elección interna, a lo que responde el Presidente Municipal que una cosa no tiene que ver con la otra, refiriendo que él no va a detener el apoyo a las personas, refería, cuando es interrumpido por la mujer que controvierte algo relacionado a los apoyos a mujeres de la tercera edad, refutando el Presidente Municipal a la mujer que se queja, por qué se detienen las actividades y por qué se realizan. La mujer imputa al presidente su pertenencia a la agrupación Movidig y le recrimina nuevamente que el acto se haya realizado a tres días de la jornada electoral, a lo que éste nuevamente insiste que se trata de un programa de gobierno, pretendiendo explicarle las razones a la mujer con respecto a las razones para no detenerlos, sin embargo, ésta le impide hacerlos reiterando su molestia.
La mujer recrimina al presidente que ella organizó a personas para llevarlo a la Presidencia Municipal, a lo que éste responde, que el pueblo estaba ahí y no se les está pidiendo si votaron o no por él, insistiendo que un programa de entrega de apoyos a personas de la tercera edad, se detuvo porque las despensas estaban incompletas, a lo que la mujer responde que intentarán confiar en él.
Conforme transcurre la cinta, se vuelven a grabar las imágenes relativas a la descarga de despensas de los trailers, las cuales son reconocibles por apreciarse en su cubierta el emblema del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl y resultar idénticas a las que se aprecian en el interior de la denominada Ex Conasupo, elemento que resulta esencial para presumir que las tomas de interiores y exteriores resultan de un mismo acto. Posteriormente, se aprecia la grabación de una persona en un altavoz pidiendo a los asistentes que no permitan que se condicione el voto a favor de ninguna plantilla.
En otra toma, una persona de chamarra negra alza la lona que cubre las cajas con el emblema de la delegación para mostrarlas al camarógrafo, que enseguida enfoca a las patrullas y posteriormente realiza un acercamiento a los trámites que se realizan en una mesa, aparentemente la entrega de vales de despensa, apreciándose que se requiere a algunos que estampen su huella digital en algunos documentos.
En una escena subsecuente, se aprecia que una persona se acerca a un hombre de avanzada edad, preguntando si le fue entregado un papel, a lo que el hombre responde afirmativamente, para preguntarle después si es relativo a los apoyos de la tercera edad, a lo que el hombre responde que sí. Enseguida le pregunta si le condicionaron la entrega del apoyo a cambio del voto a favor de determinada persona, lo que el entrevistado niega, señalando que sólo se le entregó la despensa.
Posteriormente, esta misma persona le pregunta a una mujer si le fue entregada despensa, a lo que responde afirmativamente. Enseguida le piden que le informe sobre lo que le dijeron, a lo que la mujer no responde, siguiendo su camino, por lo que una acompañante del entrevistador comienza a presionarla, diciendo que les diga sin miedo, ya que no le van a quitar la beca, a lo que la mujer responde que nada, que sólo le pidieron ir a votar el once, a lo que el entrevistador le pregunta sobre la planilla que tenía que votar, a lo que la mujer responde que por la siete. A continuación, el hombre le pide que le identifique a la persona que le dijo por cuál planilla votar, a lo que la mujer responde que ésta se encuentra en el interior del inmueble.
Acto seguido, una mujer pregunta a dos personas del sexo femenino que están de pie en la vía pública, custodiando las despensas que les fueron entregadas, si se les pidió apoyar a alguna planilla a cambio de votos, a lo que éstas responden que no, haciendo éstas incluso la precisión de que los apoyos se entregan por razón del promedio de calificaciones de sus hijos. Lo mismo ocurre con una tercera, vestida de rojo, que niega que se condicionen los apoyos, así como con una mujer en silla de ruedas, que a pregunta expresa rechaza que se haya verificado tal práctica.
Estos elementos probatorios han de ser apreciados en forma conjunta a las fotografías incluidas en lo que se denomina anexo tres, que se acompañan de leyendas explicativas, pudiendo sintetizarse su contenido en los siguientes puntos:
1) En la primera, se ve a un conjunto de personas formadas a las afueras de la ex tienda Conasupo, para presumiblemente entrar al acto de entrega de despensas.
2) Otra imagen de personas formadas a las afueras de la ex tienda Conasupo.
3) Otro grupo de personas reunidas en otro punto, presuntamente en espera del inicio de dicho acto.
4) Personas aglutinadas a las afueras de las ex instalaciones de la Conasupo.
5) Dos personas acomodando el contenido de la cajuela de un auto, apreciándose frente a ellas tres cajas conteniendo despensas.
6) Diversas personas resguardando las despensas otorgadas como estímulo a estudiantes de educación básica.
7) Diversas personas realizando maniobras de transporte de cajas con despensas.
8) Diversas personas realizando maniobras de transporte de cajas con despensas.
9) Personas transportando diversas cajas de despensa.
10) Personas del sexo masculino cargando tres cajas de despensa.
11) Tres personas del sexo femenino en primer plano, resguardando varias cajas, apiladas una sobre otra.
12) Fotografía de las tarimas con las despensas en el interior del local en donde se llevó a cabo el acto del gobierno. Cuatro tarimas con ochenta despensas se aprecian en la foto.
13) Mesa de trámites administrativos para la entrega de apoyos, instalada durante el acto.
14) Otro ángulo en el que se aprecia la mesa de trámites administrativos para la entrega de apoyos instalada durante el acto.
15) Dos personas del sexo femenino en lo que aparentemente es el interior de la ex tienda, mostrándose como fondo diversas tarimas con despensas cubiertas con bolsas de plástico negras.
16) Otro ángulo en el que se aprecia la mesa de trámites administrativos para la entrega de apoyos instalada durante el acto.
17) Otra fotografía de la mesa de trámites administrativos para la entrega de apoyos instalada durante el acto.
18) Fotografía que capta un momento dentro de la intervención del Presidente Municipal en dicho acto.
19) Otra imagen relativa al momento en que tuvo lugar la intervención del Presidente Municipal en dicho acto.
20) Persona con chamarra en rojo y negro descubriendo las tarimas con despensas cubiertas con lonas.
21) Hombre de camisa de manga corta y pantalón marrón haciendo indicaciones a otro que transporta cajas de despensa en una carretilla, siendo perceptible la presencia de varias mujeres formadas en una fila.
22) Cuatro personas resguardando algunas de las despensas otorgadas como estímulo a estudiantes de educación básica en las inmediaciones de los camiones de los que se descarguen.
23) Tres de las anteriores cuatro personas, resguardando algunas de las despensas otorgadas como estímulo a estudiantes de educación básica en las inmediaciones de los camiones de los que se descargan.
24) Microbús sin placas ni insignia que lo identifiquen como trasporte público arribando a un lugar indeterminado, presumiblemente en las inmediaciones de la ex tienda de Conasupo.
25) Grupo de personas descendiendo de un microbús.
26) Grupo de personas descendiendo de un microbús.
De la apreciación conjunta del video y las fotografías ya descritas, se puede arribar a las siguientes convicciones:
El día nueve de diciembre del año en curso, se realizó un acto de gobierno en la ex tienda Conasupo, localizada en avenida San Ángel esquina San Bartola, colonia Ampliación Vicente Villada, Nezahualcóyotl, encabezado por el Presidente Municipal, en el cual se entregaron estímulos a estudiantes de educación básica y adultos mayores consistentes en despensas y dinero en efectivo y en el cual, el promovente, pretende acreditar que se realizaron actividades de proselitismo y uso indebido de recursos públicos a favor de la planilla número siete a la Presidencia Municipal del Partido de la Revolución Democrática.
Dicho acto tuvo lugar con dos días de anterioridad a las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática. No obstante, de los elementos probatorios aportados, no se desprenden circunstancias que hagan presumible que durante dicho acto se condicionó la entrega de dichos apoyos, ni existe en la normatividad alguna disposición que prohíba estos actos, que por ser de naturaleza administrativa no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de competencia de alguno de los órganos de este partido.
No obstante lo anterior, debe señalarse que existen diversos elementos que permiten desestimar dichas acusaciones. El primero de ellos es la intervención misma del Presidente Municipal, que en forma expresa refirió durante su participación que se trataba de un acto de gobierno y no partidista, afirmación a la que debe sumarse el hecho de que en ningún momento hace mención del proceso de selección interna de candidatos del once de diciembre próximo, no hay propaganda en el acto ni se encuentra presente ninguno de los candidatos, así entonces, es claro que no realizó proselitismo a favor de planilla alguna ni utilizó recursos públicos para hacerlo, situación que desvirtúa, a partir de las propias pruebas aportadas la afirmación que el promovente refiere de que, durante dicho acto el Presidente Municipal de nombre Venancio Luis Sánchez Jiménez, condicionó la entrega de apoyos a los beneficiarios a recibir el recurso a cambio de votar en la elección mencionada a favor de la planilla número siete, que competía en la elección del Presidente Municipal de Nezahualcóyotl.
A esto debe agregarse el hecho de que el Presidente Municipal, a cuestionamiento expreso, refirió que no existía relación alguna entre un acto y otro. En este orden de ideas, esta comisión considera importante destacar que si bien existe una distinción claramente delimitada entre el ámbito gubernamental y el partidista, diversas irregularidades que repercuten en un proceso interno bien pueden derivar de un acto de gobierno, no obstante, para tal efecto, deben acreditarse que durante este evento se realizó inducción en el electorado para favorecer a un candidato, fórmula o planilla determinada, lo que en la especie no se actualiza, ya que no existió llamado, ni se condicionó en forma alguna la entrega de beneficios previstos dentro de un programa de gobierno debidamente presupuestado a cambio de la emisión del voto en un sentido determinado, violentando así el libre ejercicio del voto. A esto debe sumarse que del análisis del video se desprende que no estuvo presente alguno de los candidatos participantes en el proceso, situación que hubiese podido en un momento considerarse como uso de recursos públicos a favor de una persona determinada. Este hecho es corroborado por la falta de mención de ambos promoventes sobre una circunstancia de esta naturaleza, lo que acredita que la misma no se suscitó.
Por otra parte, debe señalarse que durante el video, la persona que filmaba y algunos que lo asistían realizaron diversas entrevistas, a saber seis de las cuales, sólo una de ellas presionada por el propio entrevistador, refirió que fue condicionada la entrega de servicios a cambio de votar por la planilla número siete. Este elemento no deja de ser la declaración unilateral que tiene valor únicamente indiciario, en virtud de las circunstancias en que fue obtenida, esto es, mediante la presión de uno de los entrevistadores, así como por la falta de circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en torno al supuesto condicionamiento que hagan verosímil el relato. No obstante, la misma se debilita en virtud de que cinco personas más, al ser cuestionadas, negaron que fuese condicionada la entrega de beneficio a cambio de emitir su voto a favor de algún candidato. Este hecho desvirtúa el dicho del promovente, que refiere que presenta como prueba la declaración de diversas personas que fueron coaccionadas en la forma referida, dado que de la mayor parte de los testimonios que él mismo aporta, se desprende que no se dio tal condicionamiento.
Por otra parte, las fotografías sólo recogen momentos que se pueden apreciar en el video, como es la llegada de algunas personas al acto en un microbús, la descarga de los camiones en los que se transportaban las despensas, la cantidad de despensas repartidas, así como diversos momentos del acto encabezado por el Presidente Municipal. No obstante lo anterior, no se desprende de ellas el momento en que una persona a la que se refiere el promovente como Juan Junes Vilchis, amenazó a las personas que se encontraban en las inmediaciones de la ex tienda, situación que pretende acreditar con la carta que (se transcribe).
Tal documento lo suscriben Ángel Vicente Bárcenas, Gerardo Trinidad Rojas Rangel, Magdalena Vera Plata, León Esteban Juan Alejo y Sergio Miguel Pérez.
El valor probatorio de esta carta es sumamente reducido, en virtud de que su contenido es contrario a las imágenes recuperadas por el video, además de que la misma no contiene en su narración circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, que hagan verosímil la versión, máxima que la misma consiste en una acusación, lo que obligaba a los oferentes a aportar elementos mínimos que permitan siquiera presumir que las personas denunciadas condicionaron el voto en la forma en que lo refieren, la forma en que se hicieron de conocimiento del acto, a petición de quienes intervinieron en el mismo, las diligencias que respecto a las supuestas irregularidades implementaron, así como el fundamento legal de su actuación, elementos mínimos que debería contener el escrito en cuestión para que tuviera el valor de una constancia levantada por un órgano del servicio electoral del nivel municipal. Al carecer de estos elementos formales mínimos, no puede sino ser valorado como una apreciación subjetiva realizada por un conjunto de personas cuyo contenido resulta desvirtuado por las imágenes del video aportadas por el promovente.
No escapa a esta Comisión hacer notar que en la grabación, no se aprecia ningún momento que tanto dentro, como fuera del acto se haga proselitismo a favor de un candidato, que exista propaganda de él, que se realicen actividades mediante las cuales se pueda inferir que se condicionaba a los asistentes a votar a favor de determinada planilla, por lo que carece de eficacia para probar las acusaciones del promovente.
Aunado a esto, debe señalarse que para perfeccionar su denuncia, el promovente tendría que haber aportado elementos al menos de carácter indiciario que permitiera inferir que los asistentes a tal acto hubieran sido posteriormente votantes dentro del proceso de selección interna de candidatos, referir al menos qué casillas fueron afectadas por la emisión de sufragio por parte de militantes cuya libre decisión había sido vulnerada y en qué forma ésta irregularidad resulta determinante en una elección en la que la ventaja de la planilla ganadora, que obtuvo sesenta mil trescientos sesenta y ocho votos, supera por treinta mil setecientos treinta y siete votos a la obtenida por el segundo lugar, que se llevó veintinueve mil seiscientos treinta y un votos.
A las pruebas referidas debe señalarse que el militante agrega lo que refiere como una entrevista entre el Secretario del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Juan Junes Vilchis, en las instalaciones de la Ex Conasupo en la que tuvieron lugar los hechos referidos, realizada por un supuesto reportero al que no se puede identificar en momento alguno, ni queda constancia de que represente a algún medio de comunicación. Esta prueba se contiene en un cd de audio, cuya transcripción es la siguiente:
‘Juan Juanes Vilchis: Yo te pido que nos conduzcamos con respeto, es un programa de gobierno.
Entrevistador: Si señor, pero por ejemplo, estamos en un proceso electoral y no se debe de hacer.
JJV: ¿Cuál proceso electoral?
E: Es un proceso interno.
JJV: Es un proceso interno.
E: Por eso, es un proceso interno.
JJV: Es un proceso interno del partido.
E: Traen el logotipo del Ayuntamiento.
JJV: Es un proceso interno del partido y no está regulado por el Código Electoral, solamente por una situación de precampaña, la precampaña no regula los programas de gobierno, y si quiere usted checamos punto por punto el Código Electoral.
E: ¿Y porqué todo el operativo del Ayuntamiento aquí? Toda la estructura está aquí.
JJV: Nosotros no podemos parar programas, porque no está prohibido por el Código.
E: ¿Por qué no lo hicieron antes o después de que pase este proceso? ¿Porqué si paro ...
JJV: Si usted conoce la ley, la ley no lo prohíbe...
E: Perfecto.
JJV: Entonces, cuando la ley no lo prohíbe...
E: Pero ¿Por qué el día que hay proceso interno electoral?
JJV: ¡Que no hay proceso electoral!
E: Es interno.
JJV: Esta es una contienda interna que puede ser concesión, que puede ser (inaudible) lo que sea. Ecatepec, Chalco, Valle de Chalco lo suspendieron’.
La anterior probanza carece de valor alguno en primer término porque no existen elementos que permitan tener certeza respecto a su origen, ni de que las voces que se escuchen pertenecen realmente a las personas que el promovente refiere, por lo que no resulta idónea para brindar certeza respecto a su contenido. Por otra parte, debe señalarse que independientemente de ello, aún en el supuesto de que se le diera algún tipo de valor, la misma no guarda relación con los hechos que el promovente pretende acreditar con ella, que es el hecho de que Juan Junes Vilchis profirió amenaza en su contra durante el acto celebrado el día nueve de diciembre del año en curso.
Tercero. Con relación al agravio contenido en el apartado tercero del capítulo de hechos del promovente, vinculado a la denuncia sobre la supuesta entrega de recursos públicos analizada en el considerando anterior, que siendo aproximadamente las catorce horas del día nueve de diciembre del año dos mil cinco, resultó lesionado Fernando Jiménez Juárez, lo que ocurrió, presuntamente, cuando trato de impedir que se consumara el acto de entrega de recursos públicos en beneficio al precandidato de la planilla número siete, situación que pretende acreditar con copia certificada de la Averiguación Previa identificada con la clave PER/III/8170/2005, con número 588.
Por lo que hace a la primera probanza, en el denominado anexo cuatro, se incluye una copia simple de dos cuartillas obtenidas de una declaración ministerial rendida ante el Agente del Ministerio Público Juan Antonio Vallejo Curiel, en presencia de la secretaria de dicha agencia Adriana A. Rodríguez Azuara, debiendo hacerse notar que la misma se aporta incompleta, dado que la primera página es legible a partir de un párrafo que corresponde a la continuación de una narración, por lo que es lógico concluir que el inicio de esta tuvo lugar en página o páginas anteriores. En tal fragmento, se puede leer:
(Se transcribe).
Tal declaración es suscrita por Fernando Jiménez Juárez, y es seguida por una fe ministerial de lesiones de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, en la que se da cuenta de lo siguiente:
(Se transcribe).
Posteriormente, se da cuenta de lo siguiente:
(Se transcribe).
La anterior documental debe analizarse a partir de que se trata de una declaración inicial ante el Ministerio Público mediante la cual se interpone una querella por el delito de lesiones, por lo que consiste en una declaración unilateral por medio de la cual se da inicio a un procedimiento de carácter penal, no obstante, debe destacarse que si bien la misma da cuenta de que el denunciante, de nombre Fernando Jiménez Juárez, presentó diversas lesiones principalmente en el rostro, no hace un señalamiento directo sobre el autor de las mismas, por lo que este documento, al no tratarse de una diligencia en el trámite de la Averiguación Previa mediante la cual el Ministerio Público determine si existió o no responsabilidad de una persona determinada sobre la querella interpuesta por el afectado, no puede en forma alguna constituir un elemento mediante el cual se acredite plenamente que los hechos ocurrieron tal y como el querellante los refiera.
En este orden de ideas, es pertinente adminicular este elemento al video presentado por el promovente, a fin de establecer si existen elementos que permitan relacionar los hechos descritos y contenidos en la cinta magnética con irregularidades suscitadas en el marco de la elección a Presidente Municipal de Nezahualcóyotl.
En una primera toma, en la que el reloj fechador indica que se grabó presuntamente el nueve de diciembre de dos mil cinco, se aprecia un auto blanco en cuya cajuela se guardan hasta siete cajas de cartón color marrón cuyo contenido no es perceptible desde el ángulo que se enfoca.
Posterior a un corte en la edición, se aprecia una camioneta tipo pick-up con un emblema en la portezuela derecha en la que se aprecia el emblema, presumiblemente de una agrupación por las letras que se aprecian en el contorno del rostro de Ernesto “Che” Guevara, que distingue a la insignia y que resultan ilegibles desde la perspectiva arrojada por la grabación. Tal imagen es seguida de otro corte, posterior al cual se aprecia a dos personas, un hombre y una mujer, ambos vestidos con colores oscuros, aparentemente negro, con cajas de color con un emblema presumiblemente correspondiente al ayuntamiento de Nezahualcóyotl. El primero está de pie junto a cinco cajas, mientras que la segunda se apoya en tres, apreciándose dos más a su costado izquierdo. Debe señalarse que en todas las imágenes, si bien el audio de fondo continúa escuchándose, las imágenes aparecen congeladas, lo que evidencia un proceso de edición de la cinta respecto a la grabación original.
En la siguiente toma, se ve un vehículo de cinco puertas color azul celeste en cuya cajuela se observan cinco cajas con el emblema del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, persistiendo las imágenes congeladas sobrepuestas al sonido de fondo, que se escucha en forma ininterrumpida.
En la siguiente imagen se aprecia a un grupo de hombres bajando mercancía de dos camiones de redilas color rojo, sosteniendo uno de ellos, el del camión que aparece a la derecha de la pantalla, lo que aparentemente es una de las cajas con el emblema del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl.
En la siguiente toma se ve a dos personas, al costado izquierdo de uno de los camiones maniobrando para transportar cajas de cartón, sin que sea perceptible que se trata de las mismas observadas con anterioridad.
A partir de esta toma es posible escuchar voces en el audio, las cuales expresan lo que se transcribe, resultado las deficiencias de la redacción de la baja calidad del audio.
“Tomamos a la patrulla (refiriéndose a una (sic) estacionada a la izquierda del camión). Aunque le toma una foto a él. Pero... la cámara”.
Enseguida, la siguiente toma muestra a un grupo de personas reunidas en la vía pública, sin que se aprecie el acto o la causa que genera la aglomeración. Después de otro corte de edición, se aprecia a un grupo nutrido de personas realizando actividades indeterminadas en vía pública, sin que se pueda inferir la causa de la concentración en ese punto.
En la siguiente toma se aprecia un grupo de personas aparentemente maniobrando para continuar con la descarga de mercancía de los camiones rojos, mientras una patrulla permanece estacionada al lado izquierdo del camión.
Después de un corte de edición más prolongado, se aprecia una imagen congelada en la que se recupera la imagen de dos hombres, aparentemente forcejeando, seguida de la imagen, esta ya no congelada, de dos hombres vestidos de blanco, a espaladas de una mujer vestida con jeans de color azul, suéter gris amenazando con palabras altisonantes a una persona que no alcanza a ser observada a partir de las tomas del video. Al lado de la mujer se aprecia también, en actitud agresiva, a un hombre ataviado con una playera sin mangas en azul.
Entre la multitud de voces no se alcanza a percibir alguna que permita deducir el motivo de la disputa, la cual dos hombres intentan calmar levantado las manos pidiendo calma a los presentes, en tanto que la mujer del suéter gris repite la expresión “él fue” señalando a alguien que nuevamente no es apreciado en la toma, mientras se escucha la voz de un hombre amenazando “vas a valer madres, pendejo”, sin ser identificable el destinatario de tales palabras. Posteriormente, el grupo de personas se desplaza hacia su derecha, donde por los movimientos bruscos puede suponerse que se han suscitado enfrentamientos violentos, escuchándose entre las voces repetidas veces la oración “tranquilos compañeros”.
La grabación sigue, sin que pueda apreciarse quiénes generaron o se mantienen en la riña, aunque sí se puede percibir a una mujer con suéter azul, playera blanca y pantalón gris, discutiendo con personas que se encuentran en frente de ella, sin que sean identificables a partir de las imágenes del video, mientras se oye una voz arguyendo “cállate tú, porque eres una abusadora, te estás prestando a servir a esta bola de transas”. Esa misma persona refiere que levantará un acta aparentemente contra aquella a la que insultó, siendo conminada por un hombre de chamarra negra y camisa azul a ir a presentarla.
Uno de los hombres opuestos al bando desde el que se realiza la grabación pide “déjenos chambear” mientras algunos policías intervienen para imponer el orden entre los presentes. En ese momento se escucha una voz pidiendo que se les deje entregar las despensas, respondiéndole la voz de una mujer “quieren los votos, como ya perdieron”, empezando una nueva discusión esta persona con una mujer vestida con una sudadera en rojo y gris, mientras otra mujer con una playera blanca en la que se aprecia el logotipo de la empresa Bimbo le grita “¿Qué madres quieren?, respondiéndole aquella de la cual sólo se escucha su voz” ¿Cuánto te van a dar?”, siendo retirada la otra persona por un policía a fin de evitar que la discusión se agrave, siendo tales actos seguidos por una serie de insultos que se profieren ambos bandos, pidiendo algunas de las asistentes “no caer en el juego” del bando desde el cual se graba el video.
Posteriormente, el hombre de la camisa azul sin mangas se dirige al camarógrafo y le dice “ya quítate de aquí, carnal, danos chance de trabajar”, a lo que el camarógrafo responde “estoy trabajando”, siendo calmado el hombre de la playera por un policía, a lo que el hombre responde “nosotros vamos a seguir trabajando porque es nuestra obligación como servidores públicos, darle la atención a la gente, nada más. Nosotros no vamos a caer en sus provocaciones”, posteriormente le pide al camarógrafo moverse de su posición para que les permitan continuar con su trabajo.
Más adelante, se ve una mujer mostrando un documento, sin que se aprecie el contenido ni se infiera del sonido. Más adelante, un hombre vestido de blanco explica a la multitud que continuarán trabajando, en virtud de que tienen que cuidar la seguridad de los asistentes, explicando que no conocen la naturaleza, la procedencia ni qué están haciendo algunas personas, siendo requerido por diversas personas que los asistentes vuelvan a formarse.
Posteriormente, la mujer vestida con la sudadera gris con rojo revisa unos documentos, cuyo contenido no alcanza a apreciarse, requiriendo inmediatamente a otra que se ha acercado que guarde su distancia. Posteriormente se aprecia que la gente formada empieza a entrar en el local.
Posteriormente, después de un nuevo corte de imagen, se aprecian a diversas personas saliendo con cajas con el emblema del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, apreciándose en un momento la grabación de un microbús blanco con un emblema que no alcanza a distinguirse y el número ciento cuarenta y dos pintando sobre un círculo amarillo junto a la portezuela trasera, que arranca a los pocos segundos de iniciada la respectiva toma.
Después de un nuevo corte de edición, se aprecia a un conjunto de personas movilizándose en la vía pública, destacando una mujer vestida de negro que en una libreta apunta las respuestas que a sus preguntas le brinda una mujer vestida de gris.
Más adelante, en una toma que ya corresponde al once de diciembre de dos mil cinco, se aprecia a un hombre apoyado sobre la defensa trasera de un auto y vestido con un suéter negro, revisando una serie de documentos en hojas tamaño carta, que contienen foto copias de credenciales de elector y habla con un hombre de bigote que porta playera blanca y camisa café, sin que sea inteligible el diálogo que sostienen.
En otra toma, se aprecia a un grupo de personas reunidas frente a una reja amarilla, destacando en el lugar la presencia de una sombrilla amarilla con blanca con las siglas del Partido de la Revolución Democrática y el emblema de la agrupación Movimiento Vida Digna (Movidig). En este mismo lugar, diversas personas revisan documentos, aparentemente fotocopias de la credencial de elector, sin que pueda inferirse si se encuentran en las inmediaciones de alguna casilla.
En otra toma se aprecia a una mujer con suéter azul que camina por vía pública y que intenta impedir que se le grabe, reclamando posteriormente al camarógrafo el que la siga. Enseguida se aprecia la imagen de un hombre con una grabadora que pregunta algo a otro hombre de mayor estatura, que se mantiene en silencio, mientras el de la grabadora le ordena al camarógrafo que tome la imagen y cuando una mujer le pide que se retire le responde que es periodista, sin embargo, un hombre alto con una chamarra café lo obliga a retirarse.
En la toma grabada a continuación, se aprecia a una mujer haciendo anotaciones en algunos documentos, cuyo contenido no puede apreciarse.
Las siguientes son tomas congeladas que reflejan distintas aglomeraciones de personas, sin que pueda inferirse algún acontecimiento notable y mucho menos en las inmediaciones de las casillas, hasta que en otra toma se aprecia una casilla, y en ella en una mujer, que se identifica como auxiliar del Comité Estatal del Servicio Electoral, le pide al camarógrafo que se retire, apreciándose después a una mujer que con un cúmulo de documentos en tamaño carta, cuyo contenido no es perceptible desde el ángulo en que se enfoca y sostiene un sello, cuyos caracteres no se aprecian, apreciándose posteriormente la aparición de una patrulla de la policía municipal, mientras que el grupo de mujeres siguen revisando sus documentos en la casilla contigua.
De los elementos anteriores, se puede concluir que no existen elementos que permitan vincular el contenido de las imágenes, que muestran conatos de violencia a las afueras de la ex tienda de la Conasupo en donde se realizaba un acto de gobierno encabezado por el Presidente Municipal, del que si bien pudieron derivar las lesiones por las que el promoverte levantó la denuncia, con la jornada electoral realizada el once de diciembre del año en curso, esto es, dos días después de la jornada electoral. En este aspecto, si bien el militante refiere que las lesiones se produjeron cuando esta persona trataba de impedir que se realizara la entrega de un acto en el que se entregaron recursos públicos a favor del candidato que a la postre resultó vencedor, del contenido del video se desprende que se trató de un acto de gobierno en el que en ningún momento se realizó proclama alguna con respecto a la elección interna de candidatos o se realizó proselitismo a favor de un candidato determinado.
Por lo que se refiere a la participación de la mujer a la que el promovente identifica como Julissa Mejía Guajardo, Directora de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, en ningún momento aporta alguna descripción u otra referencia que permitan a este órgano constatar su identidad y verificar si participó en los actos grabados y contenidos en el video, por lo que este argumento resulta inatendible.
A estos hechos debe agregarse, asimismo, que la falta de señalamiento del lesionado respecto a los agresores impide inferir si estos guardaban relación con alguna otra dentro del proceso de selección interna de candidatos efectuado el pasado once de diciembre, por lo que esta Comisión declara como infundado el agravio en estudio.
Cuarto. En el apartado cuarto del capítulo de hechos del escrito de impugnación del promovente, éste refiere que el día nueve de diciembre del año en curso, por conducto de una persona a la que identifica como el profesor Luis Guillermo Ortega N., de quien aduce que se ha ostentado siempre como especialista en artes marciales y a quien identifica como empleado del Ayuntamiento de Ciudad de Nezahualcóyotl y promotor de la planilla siete, se realizó, sin especificar a quien, una invitación a participar en la entrega de algunos apoyos gratuitos en una reunión celebrada en un lugar que ubica en el domicilio correspondiente al número setenta y nueve de la calle Jesús Rico número setenta y nueve con la condición de “votar por la planilla siete municipal y la planilla nueve local”, requiriendo a cada beneficiario a presentar copia de su credencial de elector por ambos lados que serían entregadas el día de la jornada electoral en casillas instaladas alternamente frente a los centros de votación para tal efecto.
Tal dicho, el accionante pretende acreditarlo con copias simples de los documentos que refiere, indicando que los mismos están sellados por la organización Movidig y fotografías que sustentan su afirmación, indicando que el mismo día se repartieron boletas foliadas con la dirección donde debían recoger despensas y dinero con copia de la credencial de elector sellada por las organizaciones denominadas “los de abajo, por la defensa y dignidad del pueblo” y otra a la que refiere como la “Ubadez”, los cuales acredita con dichos documentos.
Así, tenemos que las pruebas que se han de analizar en este considerando para corroborar la veracidad del dicho del actor, son en primer término, las copias simples, las fotografías y las copias incluidas en el Anexo cinco; siendo el método para ello el análisis del contenido de cada uno, su naturaleza, alcance probatorio respecto a los hechos referidos y, en su caso, la adminiculación de todos los elementos a fin de constatar si los mismos resultan idóneos respecto a la pretensión del promovente.
En tal entendido, se procedió a la apertura del sobre que contiene el paquete que el actor identifica como Anexo cinco, el cual, en copia simple, contiene la reproducción de lo que, a partir de las líneas que delimitan los bordes reproducidos en la superficie de la hoja en la que se imprimió la reproducción fotostática, se trata de un fragmento de papel de un tamaño de aproximadamente un cuarto de hoja tamaño carta, el cual, en tipografía mecanografiada, contienen lo que se transcribe:
(Se transcribe).
En primer término, es necesario precisar que las reglas de valoración de las pruebas refieren que los medios de convicción han de ser valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, susceptible de ser alterada mediante la sobreposición de documentos u otros métodos, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ello se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, tienen que atenderse igualmente a la naturaleza de su contenido, y a la existencia de vínculos que permitan siquiera inferir una relación entre el mensaje contenido y a la persona que se impute la autoría, tales como la reproducción de su firma autógrafa u otras referencias de carácter personal.
En el caso que nos atiende, resta valor probatorio el hecho de que el medio de convicción en cuestión se trata, apreciado en forma objetiva, de la copia simple de un fragmento de hoja mecanografiado en el que se hace una presunta invitación a determinadas personas, no obstante, carece de logotipo o emblema de alguna agrupación, de firma de la persona que lo suscribe y resulta de llamar la atención el hecho de que las frases para la entrega de algunos apoyos gratuitos a tu persona, y el nombre del profesor TKD. Guillermo Ortega, aparezcan subrayados, en forma tal que desde su emisión el elemento que los promoventes pretenden denunciar se hiciese notar mediante tales signos gráficos, y más aún, que se pida en forma expresa el apoyo para las planillas siete municipal y nueve federal, cuando la experiencia de este órgano indica por el contrario, que a sabiendas de que el uso de recursos públicos constituye un acto ilegal, tal acto se hace en forma subrepticia, por lo que no es frecuente que los propios actores de un acto ilegal, (sic) elementos que los incriminen en forma tan clara.
En este entendido, debe resaltarse que el volante es suscrito por una agrupación que se denomina “Comité Diego Rivera de Expresión Democrática-PRD", de la que el supuesto suscriptor del documento es el presidente. Tal dato es importante en virtud de que el promovente, en su propio escrito, refiere que las credenciales que supuestamente entregaron los asistentes a esa asamblea, aparecen con el sello de una agrupación diversa, a la que se refiere como Movidig (Movimiento Vida Digna), sin que refiera en algún momento si existe relación entre ambas o presente algún elemento que permita al menos presumir una identidad entre una y otra.
Por cuanto es a las fotografías que el militante aporta con la intención de acreditar estos hechos, debe señalarse que éstas no incluyen leyenda alguna explicatorio que precise lo que se pretende evidenciar con ellas y aclare las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión a fin de contextualizar el momento en que fueron tomadas, por lo que ha de recurrirse a interpretar lo expresado por el promoverte, ejercicio del cual se desprende que con tales placas, lo que pretende es acreditar que el día de la jornada electoral, fueron entregadas las copias de las credenciales de elector obtenidas en el evento organizado supuestamente por la persona que identifica por Luis Guillermo Ortega N., quien suscribe el volante referido anteriormente, en las casillas instaladas en los respectivos centros de votación.
Del análisis visual de las fotografías desprendidas, puede sintetizar el contenido en los incisos siguientes, haciéndose notar que el orden corresponde a aquél en que fueron presentadas por el promovente.
1) En esta fotografía se aprecian las manos de dos personas, de las que no se puede especificar su identidad, ataviadas con chamarras deportivas gris y azul, percibiéndose que la segunda hace indicaciones a la primera sobre unos documentos, cuyo contenido no es perceptible a simple vista, como lo es tampoco el lugar sobre el que se encuentran.
2) En la segunda fotografía, se aprecia a una mujer, ataviada con blusa blanca y chaleco azul celeste, mirando hacia el fotógrafo, sin que se pueda apreciar lo que sostiene en sus manos. A su costado, un hombre cuyo rostro no puede apreciarse, ataviado con una chamarra color beige, con un pin en el extremo izquierdo de su pecho del que no se alcanza a percibir el emblema, sostiene unos papeles.
3) En esta imagen se puede percibir a un hombre vestido con una playera tipo polo en blanco a rayas azules, depositando su voto en una urna naranja, con los emblemas del Instituto Federal Electoral y la leyenda Diputados Federales, así como la indicación de que corresponde al año dos mil.
4) Como fondo de esta fotografía se percibe a un grupo de personas formadas para realizar una actividad, presumiblemente emitir su sufragio, mientras que en primer plano se aprecian a tres mujeres ataviadas de rosa, gris y azul marino platicando entre sí, sin que se perciba que realizan actividad de diversa índole.
5) En cuanto a esta placa, se aprecia a un hombre ataviado con una chamarra azul con gris cuyo rostro no se puede percibir, revisando una fila que contiene dos columnas y diversas filas en forma de listado, sin que sea distinguible el logotipo impreso en la parte central del margen superior, así como si existe un listado transcrito sobre estas hojas.
6) En la imagen se aprecia una sombrilla de color amarillo con blanco, con un emblema en blanco y negro consistente en un círculo, en cuyo centro aparece una ballena y alrededor las leyendas Movidig y Vida Digna.
7) En esta fotografía se aprecia un acercamiento a la sombrilla anteriormente referida, destacando como fondo una cortina blanca metálica.
8) Con relación a esta fotografía, se aprecia un grupo de seis personas, incluyendo a la mujer vestida con una blusa blanca y el chaleco azul que aparece en la segunda de las placas descritas, platicando entre sí, sosteniendo una mujer vestida con un suéter blanco y la sombrilla referida en el numeral anterior. A estas dos se agrega un hombre con gorra de béisbol en negro, una mujer con chamarra de mezclilla y otra con chaleco gris sosteniendo una bolsa de mano en azul marino. La mujer del chaleco azul celeste sostiene una hoja cuyo contenido es imperceptible.
9) En esta imagen se percibe un fólder conteniendo diversos documentos, entre ellos destacando (sic), por ser el único sobre en el que se pueden apreciar con claridad algunas de sus características, el escudo nacional y la leyenda Instituto Federal Electoral. A la derecha, se alcanza a distinguir una imagen que podría corresponder (sic) a juzgar por el bordado que se observa, (sic) a una sudadera de color rojo de quien sostiene el documento.
10) En esta imagen se aprecia sólo a un grupo de gente reunida alrededor de un lugar (sic) sin que se pueda apreciar cual, viéndose al fondo de la imagen una sombrilla amarilla, presumiblemente idéntica a las descritas en incisos anteriores.
11) En esta fotografía se aprecian diversas personas formadas frente a la mesa receptora de la votación, sin que se aprecie ninguna actividad distinta a un funcionario de casilla entregando un documento a uno de los votantes.
12) En esta fotografía, una mujer usa una sombrilla blanca y amarillo con emblema del grupo Movidig, se observa a tres más, dialogando en torno al documento que sostiene una de ellas.
13) Se aprecia a dos mujeres sentadas al borde de una calle transitada, cubriéndose con la sombrilla amarilla en la que se aprecian las siglas PRD, sin que en las inmediaciones pueda observarse la mesa directiva de casilla.
14) En la vía pública se captura la imagen de diversas personas reunidas en torno a un lugar, sin que pueda apreciarse si se trata de la mesa directiva de casilla, sosteniendo una de ellas la sombrilla amarilla con blanco referida en otros incisos.
15) En esta fotografía se aprecia a un hombre y a una mujer sosteniendo dos sombrillas amarillas con blanco con las siglas PRD, sin que se aprecie que se encuentran en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla.
16) El mismo hombre y la misma mujer de la fotografía descrita anteriormente sosteniendo aún la sombrilla, mirando hacia el fotógrafo, sin que se pueda apreciar si se encuentran en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla.
17) Frente a una casa de fachada azul, apreciándose una sombrilla blanca con amarilla sujeta a una base, se aprecia a un hombre vestido con camisa blanca y chaleco negro, una mujer con blusa azul celeste y un hombre con chamarra azul y gorra blanca, hablando entre sí, (sic) en tanto que un tercero, vestido con sudadera blanca y gorra negra, revisa unos documentos.
18) El hombre de sudadera blanca y gorra negra de la imagen anterior, dialoga con otra persona que sostiene un documento, apreciándose que el primero sostiene diversos documentos, en uno de los cuales se aprecia una huella digital y una banda negra que podría corresponder a una credencial de elector.
19) En esta imagen se aprecia la casa de fachada azul y la sombrilla blanca con amarillo, sujeta a una base referida en el inciso diecisiete.
20) En esta fotografía se aprecia a un hombre sosteniendo la sombrilla amarilla y blanco mientras a su lado, sin prestarle aparentemente la atención, pasa una mujer sosteniendo una bolsa amarilla, sin que pueda observarse que se encuentran en las inmediaciones de la casilla.
21) En la vía pública frente a un establecimiento comercial denominado Fashion-Casual, dos mujeres, una sosteniendo dos documentos y otra la sombrilla amarilla con blanco y las siglas PRD, dialogan con un hombre sin que se aprecie que se encuentran en las inmediaciones de la casilla.
Del análisis anterior puede concluirse lo siguiente:
a) Sólo las fotografías 3), 4) y 11) capturan hechos ocurridos en las inmediaciones de las mesas directivas de casilla, no obstante, ninguna de ellas retrata algo que pueda presumirse ilegal, sino que por el contrario, únicamente registran actividades normales del ejercicio de votación.
b) Sólo en una fotografía se puede apreciar un documento que podría tratarse (sic), estableciéndose esto sólo en calidad de posibilidad, dado que se percibe sólo la parte anterior de la identificación una credencial para votar con fotografía, sin embargo, no se encuentra en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla.
c) Si bien aparecen diversas sombrillas con las siglas del PRD y el emblema de una agrupación denominada Movidig, no existen elementos que permitan establecer la identidad de las personas que aparecen en esta fotografía, su vinculación con este grupo y menos aún, la relación de este grupo con el comité “Diego Rivera” de Expresión Democrática-PRD, que es el que encabeza el profesor Guillermo Ortega, supuesto autor del volante por el que se pedía el voto a cambio de apoyos y mucho menos con la planilla siete, que es la denunciada por el promovente.
d) No existen elementos que permitan afirmar con plena certeza que las fotografías corresponden a la jornada electoral del pasado once de diciembre, dado que no se identifican las casillas en las que se pretende establecer que se dieron estas irregularidades, ni se identifica plenamente a los responsables de éstas.
e) Del contenido de las fotografías no se puede inferir en forma alguna que existió un operativo en torno a las mesas directivas de casilla, por medio del que se condicionó el voto a cambio de la entrega de prebendas.
Por ende, puede concluirse que no existen elementos que permitan inferir que existen vínculos entre el volante supuestamente suscrito por Luis Guillermo Ortega N., mediante el que se invita a la entrega de apoyos gratuitos con la condición de votar a favor de las planillas siete municipal y ocho local, y las fotografías aportadas por el militante, dado que de la descripción anterior que se hace de las respectivas imágenes, se colige con claridad que de ninguna se desprende la realización de las actividades descritas, toda vez que apreciadas en forma objetiva en su mayoría, sólo recuperan momentos aislados en que un determinado grupo de personas está reunido en la vía pública sosteniendo en algunos casos documentos, de los cuales, sólo en uno de ellos se podría suponer que se trata de una credencial de elector, pero no obstante, no se encuentra en las inmediaciones de la casilla, por lo que no guarda relación con el dicho del promovente.
Aunado a esto, debe referirse que si bien en repetidas imágenes se aprecia el uso de una sombrilla en colores amarillo y negro con las siglas PRD y el emblema de la agrupación denominada Movidig, de ninguna de ellas se puede obtener la certeza de que los poseedores de este instrumento se encuentren instalados en las inmediaciones de la casilla, sino que simplemente se les ve en la vía pública.
A esto debe agregarse que la narración del promovente resulta vaga y subjetiva, dado que se limita a señalar que este hecho ocurrió en todas y cada una de las casilla, omitiendo el deber procesal que le obliga a señalar en forma individualizada las irregularidades suscitadas en cada una de las mesas receptoras de la votación, así como las respectivas circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que permitiera inferir cuanto tiempo se prolongaron tales actos, así como el número de votantes afectados a partir de las conductas denunciadas, por lo que resulta inatendible esta consideración.
A esto, debe agregarse que en ningún momento el actor refiere que relación guarda la constante aparición de este instrumento con respecto a la supuesta invitación realizada mediante la invitación presuntamente emitida por Luis Guillermo Ortega N., y presentada en una copia simple que guarda las características ya descritas, máxime que del análisis de las constancias se pueden apreciar elementos que por el contrario desvirtúan esta relación, toda vez que la invitación se realiza a nombre de una agrupación denominada Comité “Diego Rivera” de Expresión Democrática-PRD, mientras que las sombrillas pertenecen a la asociación denominada Movimiento Vida Digna. Asimismo, el promovente no explica en ningún momento, ni de las probanzas puede deducirse, qué relación existe entre estas dos asociaciones y la planilla siete para Presidente Municipal por Nezahualcóyotl.
Este mismo razonamiento resulta válido para resolver lo relacionado a las fotocopias de las credenciales de elector presentadas por el promovente, ya que de la simple observación de tales elementos se aprecia en la parte superior de la hoja, la reproducción fotostática de credenciales para votar expedidas por el Registro Federal de Electores, mientras que al centro de la cuartilla se recoge la reproducción fotostática de un sello del denominado grupo Movimiento Vida Digna, que nuevamente no guarda relación y el promovente no expresa si la hay con el Comité “Diego Rivera” de Expresión Democrática-PRD, que fue quien emitió la supuesta invitación para la entrega gratuita de recursos, ni mucho menos si guarda algún vínculo con la planilla siete de candidato a Presidente Municipal por Nezahualcóyotl.
Aunado a esto, debe señalarse que el sello del Movimiento Vida Digna no aparece en el original, sino que se trata, igualmente, de una reproducción fotostática. Este hecho y la misma colocación de la marca, que lejos de ponerse sobrepuesto sobre la credencial como suele hacerse para indicar el visto bueno o la realización de un trámite por parte del titular que ostenta el sello, se coloca en un plano distinto, ponen en duda la autenticidad de dicha probanza, dado que como se ha señalado, las copias simples carecen de valor probatorio por ser elementos de fácil alteración, por lo que en el caso que nos ocupa, al no tratarse siquiera de la marca dejada por el sello original y por no encontrarse sobrepuesto a la imagen de la credencial, no se puede otorgar valor probatorio alguno a estos elementos a fin de acreditar la supuesta entrega de recursos a quienes hubiesen entregado copia de su credencial a la agrupación Comité “Diego Rivera” de Expresión Democrática-PRD, con respecto a la cual, debe resaltarse, no existe elemento alguno que permita inferir relación con las credenciales presentadas como elemento probatorio.
A las reproducciones de estas credenciales se suman fotocopias de otros elementos, esto es, copias simples de tres talones, cada uno de ellos con un número distinto, a saber 8432, 8428, 16010, 16034, 7110, 20489, 7108, 16049, 16008, 16047, 16023, 16036, 16035, 16048, 16021, 21088, 16099, 20487, 20492, 8426, 8431 y 8429; seis más, igualmente en copia simple, en el que se aprecian únicamente las palabras “Nombre” y “Dirección”; quince de estos talones con diversas anotaciones en manuscrito, dando cuenta de nombres y direcciones de igual número de personas, sin que el promovente vierta argumento alguno ni del contenido de las fotografías o las demás probanzas pueda inferirse la relación que guardan con el dicho del actor, por lo que no pueden estimarse de elementos aislados cuyo valor aún como indicio es nulo en virtud de que no existe posibilidad de adminicularlos con alguna otra constancia.
Por lo anterior, esta comisión declara infundado el agravio estudiado en el presente considerando.
Quinto. Previo al día de la jornada electoral, se hizo llegar la circular número dos, por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, firmada por Agustín Miranda Meneses, presidente, Óscar Damián Ibarra Martínez, integrantes, en la que se especifica que todas y cada una de las boletas electorales para esta elección, debían ser firmadas por los funcionarios presidente y secretario de las mesas y que el cómputo sólo debía considerar las boletas con esta característica, hecho que no fue cumplido bajo ninguna circunstancia, siendo esta una de las causales para impugnar esta elección interna, lo anterior lo acreditó con copia simple de dicho documento para su debida constancia legal (anexo seis).
En el agravio de referencia el actor no refiere en ningún momento, la casilla o casillas donde se llevó a cabo la anomalía que hoy aduce, asimismo tampoco razona la forma en que la utilización de boletas electorales sin la firma de los funcionarios de casilla, de haberse dado, incidió en el resultado de la votación que nos ocupa, en tanto que el actor se limita a referir su comisión sin aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los actos que hoy combate; de ahí que resulte evidente que en el presente agravio se carece de los elementos constitutivos de la conducta que se combate, conformación necesaria para que éste órgano de justicia partidista pueda establecer si se cometieron actos contrarios a la normatividad de este Instituto Político; lo cual no es posible deducir en el caso que nos ocupa, ante la existencia de manifestaciones genéricas que imposibilitan a éste órgano de justicia partidista para realizar el estudio de fondo del presente agravio; resultando inatendible su contenido.
Aunado a lo anterior es de señalar que la circular número dos, que el actor dice fue emitida por Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, y que es remitida por el promovente, reviste las siguientes características: es un escrito ofrecido en copia simple, con las firmas de quien se dice son Agustín Miranda Meneses y Óscar Damián Ibarra Martínez, Presidente e Integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, esto es así porque la naturaleza a las copias simples, no se les puede otorgar valor probatorio aún cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, en tanto que dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
Octavo. En el apartado octavo de su capítulo de hechos, el promovente refiere que durante la jornada electoral en todos y cada uno de los centros de votación que se establecieron, la aspirante a candidata de la planilla número siete Juana Bonilla Jaimes, instaló personas con una urna y sombrillas en muchos de los casos de color amarillo con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y en algunos casos tonel logotipo de Movimiento Vida Digna, asegurando que se repartieron boletas foliadas en los cuales el elector debía anotar su nombre y dirección y después de sufragar depositaría este boleto en las urnas anteriormente mencionadas y después poder reclamar la entrega de una despensa y dinero, este mismo método se utilizó con la copia de la credencial de elector sellada por las organizaciones mencionadas en el hecho cuarto de esta impugnación. La coordinación de estos centros estuvo a cargo del Secretario del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl Juan Junes Vilchils y el Tesorero Martín Rosales, como se acredita en el video, según refiere el promovente.
A este respecto, el contenido de las fotografías se describe en los siguientes incisos:
1) Una mujer y un hombre de pie, frente a lo que parece ser una casa habitación y al lado izquierdo un automóvil rojo, sosteniendo cada uno una sombrilla blanca y amarillo con las siglas del Partido de la Revolución Democrática.
2) Fotografía de la misma mujer y el mismo hombre, sosteniendo las referidas sombrillas, mirando hacia el camarógrafo.
3) Fotografía de un hombre y una mujer sentados en un parque, a un costado de la vía pública cubriéndose con una sombrilla blanca y amarilla con las siglas del Partido de la Revolución Democrática.
4) Grupo de hombres y mujeres, entre los que hay uno que porta una sombrilla blanca y amarilla, en el cruce de dos calles en la vía pública sin que se aprecie alguna mesa directiva de casilla.
5) Fotografía en blanco y negro de un grupo de hombres y mujeres en la vía pública, percibiéndose al fondo una sombrilla, sin que por falta de color pueda determinarse si se trata de una que guarde características similares a las anteriores.
6) Con relación a esta fotografía se aprecia un grupo de seis personas, incluyendo a la mujer que lleva un niño en brazos, platicando entre sí, sosteniendo un hombre con gorra de béisbol una sombrilla con emblema del Movimiento Vida Digna.
7) En esta fotografía se aprecia un acercamiento a la sombrilla anteriormente referida, destacando como fondo una cortina blanca metálica.
8) En esta imagen se percibe un fólder conteniendo diversos documentos, entre ellos destacando, por ser el único sobre el que pueden apreciar con claridad algunas de sus características, el escudo nacional y la leyenda Instituto Federal Electoral.
9) Grupo de ocho personas, uno de los cuales sostiene una sombrilla con emblema del Movimiento Vida Digna, reunidos frente a la cortina metálica de lo que parece un establecimiento comercial.
10) Grupo de cuatro personas, incluyendo a algunos que aparecen en la fotografía anterior platicando entre sí, sosteniendo un hombre una sombrilla con emblema del Movimiento Vida Digna frente a la cortina metálica de lo que parece un establecimiento comercial.
Del análisis anterior puede concluirse lo siguiente:
a) Ninguna de las fotografías recoge hechos ocurridos en las inmediaciones de las mesas directivas de casilla.
b) Sólo en una fotografía se puede apreciar un documento que podría tratarse, estableciéndose esto sólo en calidad de posibilidad, dado que se percibe sólo la parte anterior de la identificación de uno emitido por el Instituto Federal Electoral, sin embargo, no se desprende del medio probatorio que se encuentre en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla.
c) Si bien aparecen diversas sombrillas con las siglas del Partido de la Revolución Democrática y el emblema de una agrupación denominada Movimiento Vida Digna, no existen elementos que permitan establecer la identidad de las personas que aparecen en esta fotografía, su vinculación con este grupo y menos aún, que en el lugar donde se encontraban se hubieran instalado urnas alternas o cualquier otro elemento en el que se recogieran copias de la credencial de elector u otro documento que sería canjeado por algún beneficio.
d) No existen elementos que permitan afirmar con plena certeza que las fotografías corresponden a la jornada electoral del pasado once de diciembre, dado que no se identifican las casillas en las que se pretende establecer que se dieron estas irregularidades, ni se identifica plenamente a los responsables de éstas.
e) Del contenido de las fotografías, no se puede inferir en forma alguna que existió un operativo en torno a las mesas directivas de casilla por medio del que se condicionó el voto a cambio de la entrega de prebendas.
Por ende, puede concluirse que no existen elementos que permitan inferir la realización de las actividades descritas, toda vez que apreciadas en forma objetiva, en su mayoría, sólo recuperan momentos aislados en que un determinado grupo de personas está reunido en la vía pública sosteniendo en algunos casos documentos, de los cuales, sólo en uno de ellos se podría suponer que se trata de una credencial de elector, pero no obstante no se encuentra en las inmediaciones de la casilla, por lo que no guarda relación con el dicho promovente. Por cuando hace a la participación de Juan Junes Vilchis o Martín Rosales, estos no son identificados en el promovente, por lo que aún si aparecieran en el video que se analizará a continuación, esta Comisión se encuentra imposibilitada para atender esta petición.
Por cuanto hace al video referido ofrecido por el militante, en un primer momento se aprecian diversas personas sosteniendo sombrillas en colores amarillo y blanco, sin que se pueda desprender a partir de la toma obtenida que se encuentran en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla.
Posteriormente se reproduce la imagen de unas diversas personas sosteniendo sombrillas en colores amarillo y banco, sin que se pueda desprender a partir de la toma obtenida que se encuentran en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla. Después de un corte de edición, se muestra otra mesa directiva de casilla, en la que se aprecia una mampara forrada en plástico negro protegiendo la confidencialidad del voto.
En una toma subsecuente, se aprecia a una mujer con playera amarilla revisando unos documentos, mientras que un hombre recoge una bicicleta frente a ella, para captar en seguida concentraciones de personas sin que pueda visualizarse en torno a qué.
Más adelante se aprecia una mesa directiva de casilla en la que votan un hombre vestido con un suéter negro y una mujer que usa un suéter rojo, siendo protegido su derecho al voto secreto por una mampara de cartón. Enseguida, se reproduce el diálogo entre un hombre con una playera amarilla con el emblema del Partido de la Revolución Democrática y otro hombre con una playera rosa y gorra en color azul.
La grabación se refiere durante algunos minutos más a lo acontecido en esa mesa directiva, sin que pueda apreciarse al realización de alguna actividad de carácter extraordinario, para enseguida, después de un corte de edición, hacer un acercamiento a las placas LSV-87-42, correspondientes a un auto de la marca chevrolet en color rojo. Posterior a esta escena, se aprecia la reproducción de lo acontecido en otra mesa directiva de casilla en la que se constata el uso de mamparas de cartón para proteger el voto secreto.
Con posterioridad se reproduce la escena de un cartel publicitario de una planilla en un domicilio, sin que se aprecie que se está en las inmediaciones de una mesa directiva de casilla, mostrándose a continuación diversas personas reunidas en torno a una sombrilla amarilla y negro, entregando a una de ellas copias de credenciales de elector, sin que pueda desprenderse qué uso se les da, aunque en este caso sí se puede verificar que se encuentra en las inmediaciones de alguna mesa directiva de casilla, no obstante, no existen elementos suficientes que permitan verificar de cual se trata, ni el actor los aporta, por lo que no existen elementos para determinar en qué forma afectó esta irregularidad el resultado de la votación en una casilla en específico.
Más adelante, se muestran imágenes de personas votando al amparo de urnas de cartón que garantizan la confidencialidad de su voto, lo que permite concluir que mediante este video, se da cuenta que existieron irregularidades en una casilla, en la que una persona recopilaba copias de credenciales para votar con fotografía con un sello en rojo, no obstante, no existen elementos que permitan inferir de qué casilla se trata, ni en qué forma tal conducta afectó el resultado de la votación, por lo que esta comisión se encuentra imposibilitada para hacer una declaración al respecto ante la falta de los requisitos de identificación esenciales ya mencionados.
En virtud de lo anterior, esta comisión encuentra que la grabación resulta insuficiente para acreditar los extremos de la pretensión del promovente, aunado a esto, debe referirse que si bien en repetidas imágenes se aprecia el uso de una sombrilla en colores amarillo y negro con las siglas PRD y el emblema de la agrupación denominada Movidig, instaladas a decir del actor, durante la jornada electoral en todos y cada uno de los centros de votación a fin de recibir en ellas a los electores que acudían con el fin de entregar a cambio de la copia de la credencial de elector una contraseña foliada o boletas foliadas con la cual posteriormente recibirían el beneficio de una despensa, de la inspección visual de las fotografías anteriormente descritas se desprende que de ninguna de ellas, catorce en total en las que se aprecia la presencia de estas sombrillas, se puede obtener la certeza de que los poseedores de este instrumento se encuentran instalados en las inmediaciones de la casilla, sino que simplemente se les ve en la vía pública.
Por otra parte, debe señalarse que del análisis de las fotografías anteriormente descritas, se puede inferir que si bien algunas captan imágenes de la misma sombrilla, por lo que del análisis del entorno se desprende que el promovente acredita únicamente la presencia de personas con estas sombrillas, en cinco lugares distintos, elemento que debe analizarse a partir de que del cómputo de la elección de candidato a Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, se desprende que se instalaron doscientas seis casillas, esto es, el promovente no presenta imágenes sino de cinco lugares, por lo que independientemente de que no se tiene certeza sobre el hecho de que si éstos se encuentran en las inmediaciones de dichas casillas, si puede constatarse que en todo caso representarían menos del dos por ciento del total de las instaladas, cifra que en forma alguna puede considerarse que aún de ser ciertas las referencias del promovente respecto a las operaciones que se realizaban en los lugares en donde se instalaron estas casillas, estas no resultarían determinantes para el resultado de la votación.
A esto debe agregarse que la narración del promovente resulta vaga y subjetiva, dado que se limita a señalar que este hecho ocurrió en todas y cada una de las casillas, omitiendo el deber procesal que le obliga a señalar en forma individualizada las irregularidades suscitadas en cada una de las mesas receptoras de la votación, así como las respectivas circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que permitiera inferir cuanto tiempo se prolongaran tales actos así como el número de votantes afectados a partir de las conductas denunciadas, por lo que resulta inatendible esta consideración.
Este mismo razonamiento resulta válido para resolver lo relacionado a las fotocopias de las credenciales de elector presentadas por el promovente y contenidas en el paquete que identifica como anexo seis, ya que de la simple observación de tales elementos se aprecia en la parte superior de la hoja de reproducción fotostática de credenciales para votar expedidas por el Registro Federal de Electores a favor de Zenaida Pimentel Barrica y María Guadalupe Guerra Pacheco, mientras que al centro de la cuartilla se recoge la reproducción fotostática de un sello del denominado grupo Movimiento Vida Digna, que nuevamente no guarda relación y el promovente no acredita si la hay con él, con la planilla siete de candidato a Presidente Municipal por Nezahualcóyotl.
Asimismo, debe señalarse que el sello del Movimiento Vida Digna, así como el de otra agrupación denominada Alianza Vecinal de Atención Ciudadana no aparece en original, sino que se trata, igualmente, de una reproducción fotostática. Este hecho y la misma colocación de la marca, que lejos de ponerse sobrepuesto sobre la credencial como suele hacerse para indicar el visto bueno o la realización de un trámite por parte del titular que ostenta el sello, se coloca en un plano distinto, ponen en duda la autenticidad de dicha probanza, dado que, como se ha señalado, las copias simples carecen de valor probatorio por ser elementos de fácil alteración, por lo que en el caso que nos ocupa, al no tratarse siquiera de la marca dejada por el sello original y por no encontrarse sobrepuesto a la imagen de la credencial, no se puede otorgar valor probatorio alguno a estos elementos a fin de acreditar la supuesta entrega de recursos a quienes hubiesen entregado copia de su credencial de elector.
A las reproducciones de estas credenciales, se suman fotocopias de otros elementos, esto es, copias simples de tres talones, cada uno de ellos con un número distinto, a saber: 8432, 8428, 16010, 16034, 7110, 20489, 7108, 16049, 16008, 16047, 16023, 16036, 16035, 16048, 16021, 21088, 16099, 20487, 20492, 8426, 8431 y 8429; seis más, igualmente en copia simple, en el que se aprecian únicamente las palabras “Nombre” y “Dirección”; quince de estos talones con diversas anotaciones en manuscrito dando cuenta de nombres y direcciones de igual número de personas; por lo que no pueden estimarse de elementos aislados cuyo valor aún como indicio es nulo en virtud de que no existe posibilidad de adminicularlos con alguna otra constancia.
Por lo anterior, esta comisión declara infundado el agravio estudiado en el presente considerando.
Noveno. Por lo que hace al agravio contenido en el capítulo noveno del capítulo de hechos del promovente, en el que refiere que las boletas electorales que fueron entregadas en los centros de votación contaron con un folio determinado lo cual demuestra, a su parecer, una violación a la garantía del voto secreto, esta comisión, del análisis de las boletas agregadas aportadas por el actor, constató que las mismas cuentan con un número de folio determinado.
Independientemente de la falta de idoneidad de estas boletas como elemento probatorio, en virtud de la falta de certeza sobre su origen, esta comisión considera que si bien se puede sostener que la existencia de boletas que contengan un número de folio podría constituir una irregularidad, es menester apuntar que atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí mismo, este número no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente, tal como sería si, por ejemplo, obrasen en los expedientes constancias respecto a anotaciones que se hubieran llevado a cabo respecto al número de folio de la boleta entregada a cada uno de los electores, que tendría que ir adminiculado a la realización de operaciones en la mesa directiva de casilla para, al momento de extraer las boletas de la urna, constatar el sentido del voto en algunos folios determinados, acciones que dada la naturaleza de su contenido, resultan evidentemente irregulares y por ende lo común sería que alguno de los representantes hubiese manifestado su inconformidad de haberse suscitado.
En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que si en autos no hay alguna evidencia de que un hecho de esta naturaleza hubiese ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en las boletas con folio constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualizan los extremos para satisfacer la pretensión del promovente, por lo que esta Comisión considera que se debe declarar infundado dicho agravio.
Décimo. Por cuanto hace a lo expresado por el accionante en el apartado décimo de su capítulo de hechos, referente a que en los centros de votación legalmente establecidos se señaló que cada uno de los votantes debía ejercer su derecho considerando que cada casilla contenía determinadas letras del alfabeto y que de acuerdo a la primera letra del apellido paterno del votante le correspondería su casilla, situación que a su parecer fue ilegalmente implementada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Nezahualcóyotl para evitar que los votantes pudieran sufragar libremente en el centro de votación, toda vez que dicha clasificación con letras del alfabeto no está autorizada en el reglamento de elecciones internas ni en la convocatoria, esta comisión analiza tal situación a partir de los criterios de la experiencia y la sana crítica, haciendo notar que esta práctica consiste únicamente en un mecanismo de organización por medio del cual, en secciones en donde el listado nominal es demasiado grande, se distribuye el mismo en diversas casillas a fin de agilizar la afluencia de la votación, por lo que por sí misma, esta situación no puede considerarse irregularidad alguna, máxime cuando el promovente omite presentar cualquier argumento tendiente a acreditar en qué forma esta práctica alteró los principios de certeza, seguridad, libertad de los votantes o legalidad. Para probar esta situación, debió haber referido en forma individualizada en qué casillas se suscitó esta situación, referir si existieron escritos de incidente que dieran cuenta de inconformidades al respecto, así como la forma en que esto impactó en el resultado de la votación.
Con relación a la afirmación de que dicha práctica no se encuentra prevista en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía o en la convocatoria respectiva, esta comisión considera sobre el particular, respecto al contenido de las normas, que por más exhaustivo y profesional que éste sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observan legisladores (los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E… non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver.
Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación, situación por la que es legitimo establecer mecanismos de organización para agilizar la afluencia de votación, en virtud de que esta medida es útil para garantizar el derecho de los militantes a emitir libremente su sufragio.
Por lo que hace a la afirmación del militante en torno a que en las casillas no se contó con mamparas para acreditar la votación, debe señalarse que nuevamente no individualiza esta irregularidad con relación a cada una de las casillas en las que se suscitó tal situación, deficiencia que por si mismo hace inatendible tal pretensión. No obstante, a fin de estudiar exhaustivamente esta situación, este órgano procedió a realizar el análisis de las fotografías contenidas en el anexo once, por medio de las cuales el militante pretende acreditar esta situación, arrojando el resultado de dicho estudio, las siguientes conclusiones:
1) En la primera fotografía, se aprecia un cartel con el emblema del PRD y la leyenda elección once de diciembre de dos mil cinco, sin que pueda ver con claridad los datos de identificación de la casilla, así como una cartulina en la que se refiere que se trata de una casilla básica y las letras A-B-C-CH, escritas a mano y en tinta negra.
2) En esta fotografía se aprecia a un funcionario de casilla ordenando la afluencia de votantes frente a una urna, probablemente de las utilizadas por el Instituto Federal Electoral, conclusión a la que se puede arribar al leerse en la parte superior de la misma la leyenda, diputados federales. Debe señalarse que en esta fotografía no se aprecia la sección de la mesa directiva de casilla destinada a que los lectores marquen su sufragio, por lo que no es idónea para acreditar si en la misma existieron o no urnas.
3) Se aprecia una mesa receptora de la votación, no obstante, solamente es visible la sección en la que se registran los votantes, observándose las urnas en el suelo, a un costado de la banqueta, no obstante, no puede observarse la zona en dónde los militantes marcan sus boletas, por lo que no se puede obtener certeza respecto a si existieron o no mamparas.
4) Por cuanto hace a esta fotografía, en ella se aprecia la zona de la mesa directiva de casilla en la que se depositan los votos, por lo que no se puede obtener certeza si hay o no mamparas, en virtud de que no se recuperan imágenes de la parte correspondiente en donde los votantes depositan sus sufragios.
5) En esta fotografía se recogen imágenes de una fila de votantes organizada para emitir su sufragio, por lo que no existe certeza de que no se hayan instalado las urnas dado que no se puede ver la parte de la casilla en donde los votantes depositan sus sufragios.
6) Mesa directiva de casilla en donde se aprecian mamparas blancas que resguardan la confidencialidad del voto de un militante.
7) Una bicicleta frente a una mesa directiva de casilla, respecto a la cual no existe certeza de que no se hayan instalado las urnas dado que no se puede ver la parte de la casilla en donde los votantes depositan sus sufragios.
8) Mesa directiva de casilla 370 básica, identificación que se puede hacer a través del cartelón fijado en la pared, en donde se aprecian mamparas blancas que resguardan la confidencialidad del voto de un militante.
Por cuanto hace al video ofrecido por el militante, en un primer momento se aprecian diversas personas sosteniendo sombrillas en colores amarillo y blanco, sin que se pueda desprender a partir de la toma obtenida que se encuentran en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla. Posteriormente se reproduce la discusión de dos grupos que pretenden desplazarse uno a otro de un determinado lugar y es hasta un tercer momento en que se aprecia, en otra toma, una mesa directiva de casilla que no se puede identificar a través de la grabación, ni se aprecia la parte de la casilla correspondiente al lugar en que los votantes marcan su boleta, por lo que no se puede constatar la falta de mamparas.
Posteriormente se reproduce la imagen de una casilla respecto a la cual se puede apreciar únicamente que se trata de una contigua dos, (C2) y en la que se alcanza a ver una mampara de cartón mediante la que se protege la confidencialidad del voto.
A continuación se reproducen imágenes de diversas personas sosteniendo sombrillas en colores amarillo y blanco, sin que se pueda desprender a partir de la toma obtenida que se encuentran en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla. Después de un corte de edición, se muestra otra mesa directiva de casilla, en la que se aprecia una mampara forrada en plástico negro protegiendo la confidencialidad del voto.
En una toma subsecuente, se aprecia a una mujer con playera amarilla revisando unos documentos, mientras un hombre recoge una bicicleta frente a ella, para captar enseguida concentraciones de personas sin que pueda visualizarse en torno a qué.
Más adelante se aprecia una mesa directiva de casilla en la que votan un hombre vestido con un suéter negro y una mujer que usa un suéter rojo, siendo protegido su derecho al voto secreto por una mampara de cartón. Enseguida, se reproduce el diálogo entre un hombre con una playera amarilla con el emblema del Partido de la Revolución Democrática y otro hombre con una playera rosa y gorra en color azul.
La grabación se refiere durante algunos minutos más a lo acontecido en esa mesa directiva de casilla, sin que pueda apreciarse la realización de alguna actividad de carácter extraordinario, para en enseguida, después de un corte de edición hacer una acercamiento a las placas LSV-87-42 correspondientes a un auto de la marca chevrolet en color rojo. Posteriormente a esta escena, se aprecia la reproducción de lo acontecido en otra mesa directiva de casilla en la que se constata el uso de mamparas de cartón para proteger el voto secreto.
Más adelante, se muestran imágenes de personas votando al amparo de urnas de cartón que garantizan la confidencialidad de su voto, lo que permite concluir que mediante este video, no se da cuenta que existieron irregularidades en alguna de las casillas respecto a violaciones a la confidencialidad del voto causadas por la falta de mamparas, a lo que debe agregarse que no existen imágenes que muestren a alguna persona emitiendo su sufragio en un lugar que carezca del debido resguardo, por lo que es inexacta la apreciación del promoverte.
En virtud de lo anterior, esta comisión declara infundado el agravio en estudio.
Décimo primero. En todos y cada uno de los centros de votación establecidos en este distrito XXVI, la aspirante a Candidata Juana Bonilla Jaimes, impuso por la fuerza, grupos de personas vestidos con playeras rojas con la leyenda “Fuerza Zona Norte” que se dedicaron a interceptar votantes durante toda la jornada electoral y conducirlos hacia módulos establecidos frente a los centros de votación (hecho descrito en el numeral séptimo) en donde a cambio de una dádiva se les obligaba a votar a favor de la fórmula siete, además funcionarios de las casillas plenamente identificados como simpatizantes de la planilla siete, en todo momento buscaron ser los responsables de la aplicación de manera selectiva, en otros casos al momento del escrutinio estos mismos funcionarios influyeron en la anulación de votos válidos emitidos a favor de la planilla número uno para la elección de aspirante a candidato, a diputado local, en las filas de las casillas se repartieron volantes invitando a votar por las planillas siete y nueve, siendo esta causal de nulidad de la elección por considerarse manipulación, inducción, violencia física y presión a los votantes, esto se acredita con el video y escritos de incidentes presentados por los representantes de la planilla uno ante la mesa de casilla y debidamente acusados de recibidos así como copia simple de los votantes distribuidos en las filas. (Anexo doce).
En el video que el actor adminicula como prueba se desprende la toma de la vía pública en donde confluyen personas, en torno de lo que parecen ser casillas, en el extremo sur de la toma se observan dos sombrillas amarillas con distintivos de color amarillo y blanco, con el emblema del Partido de la Revolución Democrática y del Movimiento Vida Digna, en la escena se escucha que alguien interpela al que filma, respecto a que no puede grabar por que es una contienda federal.
En el minuto 2:04 de la grabación, la toma es cubierta por una mano, cuando la toma se retoma se vuelve a tomar la vía pública y la votación de personas en las casillas instaladas en el lugar, posteriormente se toma el cómputo de una casilla a la luz del día, en donde intervienen varias personas en el conteo de los votos; se da un corte a la grabación en el minuto 11:10 y se retoma con una toma nocturna, donde se observa el cómputo de la votación, captándose que los representantes de casilla, interpelan a quien parece ser un funcionario de la casilla, para que le entregue el acta de resultados de las elecciones; de nueva cuenta se da un corte y se observa el cómputo de otra casilla, el video termina en el minuto 22:00.
En el contenido de la probanza referenciada con antelación, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la citada filmación, es decir, que si bien se captan casillas, no es posible establecer de cuales se trata, ni en donde se ubicaron, ni el objeto de éstas, de ahí que aún en el caso de que se hubieran instalado en el marco de la elección del once de diciembre del año pasado, no existe evidencia en la filmación de que hayan cometido irregularidades contrarias a la normatividad de éste instituto político.
En lo que respecta a los escritos de incidentes que el actor refiere como prueba, se desprende que son dos copias simples, donde se narra que en las casillas número 433 y número 437 respectivamente, se presentaron personas a inducir al voto a favor de la candidata Juana Bonilla de la planilla número siete, a través de propaganda, respecto a tal documento, se observa que no se define la identidad de las personas que realizaron tal conducta, ni el número de personas que fueron objeto de ésta, por ende sólo puede ser valorado como un indicio de la comisión de los actos que se imputan.
En razón de lo cual al no haber sido allegadas a éste órgano de justicia partidista, pruebas a partir de las cuales establecer de manera indubitable que durante la jornada electoral, se desarrollaron las conductas que hoy combate, se arriba a la conclusión de que el actor omitió complementar el deber que reviste la afirmación de hechos, es decir, que si aducía conductas contrarias a la normatividad de éste instituto político debió proporcionar elementos objetivos de prueba con los cuales arribar a la convicción de que se incurrió en actos violatorios del marco normativo del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no ocurrió; por ende se arriba a la conclusión de declarar infundado el presente agravio.
Décimo segundo. En el caso de la casilla 453 al presidente Obet Pérez Reyes, la papelería electoral no le fue entregada en el Comité Auxiliar del Servicio Electoral de Nezahualcóyotl, y se le entregó a Víctor Hugo Flores Arreola, sin justificarse en el acta el motivo de su designación como presidente de la mesa y que fue identificado por los votantes de esa casilla como simpatizantes de la planilla siete y quien se dedico durante la jornada electoral a obstaculizar el derecho a ejercer su voto a los simpatizantes de la planilla uno, esto lo acredito con copia simple del segundo encarte emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral, mismo que ya se anexa en relación al hecho número nueve y copia simple del Acta Única de la Jornada Electoral para Aspirante a Candidato, a Diputado Local por el Distrito XXVI, (anexo trece), además de la declaración que en el momento procesal correspondiente presentaré de los testigos presénciales de los hechos descritos, siendo lo anterior un agravio al artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
Respecto a los testimonios ofrecidos por el promoverte, no procede que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, señale fecha para su desahogo, dado que la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la materia electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juzgador en su desahogo y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con loas necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador ola contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
En mérito de lo cual, éste órgano no puede conceder la solicitud del promovente, respecto a citar a los testigos para el desahogo de la prueba testimonial, dado que como se refirió con antelación dicha prueba para poder ser valorada debe ser desahogada ante un fedatario público, lo cual no se dio en el presente caso, aunado al hecho de que la naturaleza de tal prueba vicia la inmediación entre el oferente y el juzgador, generando que de existir sólo pueda ser valorada como un indicio de la comisión de los actos que contienen; por ende resulta desierta tal probanza.
En lo que toca a la copia simple del Encarte de Ubicación de Integración de Mesas Directivas de Casilla, se observa que en la casilla de mérito debió fungir Obet Pérez Reyes, María Guadalupe Bentura Leyva, Rosalba Godoy Mercado y Jonatan Alegre Solano, como Presidente, Secretario y Suplentes respectivamente, que en contraste con la copia simple del Acta Única de la jornada electoral, remitida por el impugnante, pone de manifiesto que Víctor Hugo Flores Arreola y María Guadalupe Bentura Leyva, recibieron la votación el día de la jornada electoral, el primero como Presidente y la segunda como Secretaria.
Es decir, que efectivamente como aduce el actor el paquete electoral fue recibido por Hugo Flores Arreola, quien no fue designado por el órgano electoral en mención, sin embargo, también es cierto que María Guadalupe Bentura Leyva, quien fungió como Secretaria de la Casilla, sí fue nombrada en el Encarte ya señalado, por lo que, si bien es cierto el Presidente designado, no fungió como tal, sin que no conste la causa de tal sustitución, resulta evidente la existencia de una irregularidad, la cual para ser susceptible de generar la nulidad de la casilla en términos del artículo 74, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía que establece:
Artículo 74. (Se transcribe).
Debe acreditarse que quien fungió como presidente de casilla, se encuentra contemplado en los supuestos de personas que no pueden recibir la votación, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 49, párrafo último del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía que dispone:
Artículo 49. (Se transcribe).
Es decir, que para que la intervención de Víctor Hugo Flores Arreola, genere la nulidad de la casilla, se tendría que haber acreditado que no era candidato o representante de candidato, lo cual no ocurre en el presente caso, en tanto que en el caso que nos ocupa, el impugnante no refiere tal circunstancia, asimismo tampoco allega elementos de los que se desprenda que la intervención del citado, generó conculcaciones al proceso electivo que nos ocupa.
Además es de considerarse que en la casilla de mérito, no consta la presentación de escritos de incidentes, ni que los representantes de candidatos hayan firmado bajo protesta; por lo que, dada la naturaleza del presente agravio y la carencia de pruebas que acrediten la comisión de actos lesivos de la orden normativo del partido, se arriba a la conclusión de que no es posible conceder la pretensión del actor, en tanto que si bien existe una regularidad de su existencia, no se desprende una conculcación a la regulación del Partido de la Revolución Democrática y por ende resulta infundado el presente agravio.
Décimo tercero. En este apartado, el promovente refiere que la precampaña efectuada por la aspirante a candidata a diputada local por el Distrito XXVI, excedió por mucho el tope establecido en los lineamientos de gastos de campaña, dado el número de bardas, gallardetes de plástico con un costo aproximado por cada uno de veinte pesos, carteles, dípticos, utilitarios, además de que a cada votante le fueron entregadas en tres emisiones del mismo número de despensas que en total se estima que se entregaron treinta más de éstas, lo que pretende acreditar con copia simple de la relación de los dirigentes que recibieron despensas con un costo aproximado de veinticinco pesos por cada una de ellas, por lo que estima que el costo de la campaña fue de aproximadamente ochocientos mil pesos, rebasando los ciento diez mil pesos que se habían permitido.
De la lectura de los agravios de los promoventes puede concluirse que, por sí mismos, resultan insuficientes para acreditar que el promovente realizó tales gastos, en virtud de la deficiencia probatoria de la que adolecen sus aseveraciones.
En primer término, debe hacerse notar que la subjetividad de tales argumentos deriva, en primer término, de que sólo agrega la solicitud de la bitácora o el monitoreo realizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, careciendo éste de cualquier elemento que brinde una noción respecto a los elementos propagandísticos realizados por la candidata a la que se imputa el supuesto rebase. A esto debe agregarse que lo expresado debe estimarse únicamente como apreciaciones de carácter subjetivo, en virtud de que en ningún momento el promovente aporta alguna probanza que genere convicción, en primer término, respecto a la existencia de los utilitarios que sostiene fueron utilizados por la denunciada, en segundo, de la cantidad de éstos que fueron adquiridos y el costo por pieza, en tercero, de la forma en que estos fueran desplegados a lo largo de la campaña y, por último, de que en verdad hubiesen sido pagados por la planilla a la que imputa su adquisición.
Por cuanto hace a la supuesta entrega de despensas, debe referirse que el listado que el promovente presenta carece de valor alguno, en virtud de que se trata de una copia simple, como él reconoce, además de que apreciado subjetivamente, consiste sólo en una tabla que relaciona los nombres de algunas personas a determinadas cifras, lo que en ningún momento provoca certeza de que estas personas hayan estado, en su supuesta calidad de dirigentes, vinculadas a la campaña de la diputada al Distrito XXVI, ni de que la cifra a la derecha de la tabla corresponda al número de despensas.
Por lo anterior, es de considerarse como infundado el agravio de los promoventes estudiado en el presente considerando”.
TERCERO. Rodrigo Rosas Esparza aduce los agravios siguientes:
“Agravios
Consideraciones jurídicas en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional en el presente asunto:
Antes de entrar a cumplir con los requisitos que la ley me establece para este juicio, es menester de este ciudadano que al acudir ante esta instancia jurisdiccional precise cual es la justificación tanto de hecho como de derecho para que este tribunal tenga a bien conocer con plenitud de jurisdicción lo que se le presenta por esta vía, por lo que a continuación se detalla lo siguiente:
Si bien es cierto, que en apariencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano menciona algunos supuestos en los que esta en posibilidad de alegar por esa vía las violaciones a dichos derechos, también es cierto que en el fondo no podrían ser sólo esos; es decir, cuando el legislador propone una alternativa jurisdiccional de protección de los derechos-políticos de los ciudadanos, es inverosímil suponer que podrían plasmarse en las normas tantos supuestos como se presentaran.
Dentro del derecho electoral si bien es cierto existen leyes específicas, se encuentran en grado aún mayor de casos en los que ley no tenía contemplados, ya por la creciente participación ciudadana dentro de los comicios como, las formas tan cariadas que estos se presentan; verbigracia las elecciones federales en Colima fueron distintas a las elecciones de Chiapas, por que en cada estado se manifiesta una idiosincrasia muy distinta que de ninguna manera se presenta en otro estado; es decir el actuar de la sociedad de un caso a otro varia tantas veces como número de casos que se le presentara ante las autoridades competentes.
De lo anterior lo mismo es para el asunto de la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, su base fundamental es la protección a votar y ser votado; al derecho de afiliarse libremente para participar en los asuntos políticos del país, y todo lo que en ello engloba, por lo que atendiendo al sistema de partidos que opera como plataforma para la organización de los ciudadanos y que es a través de ellos la única forma legal de organización para alcanzar a cumplir con el derecho reconocido por la constitución federal, es que la norma fundamental menciona que son entidades de interés público y por lo tanto su actuar se debe apegar estrictamente a lo consagrado tanto en la constitución federal, como a las leyes de que ella emanan y que son aplicables a esas entidades.
Es así que durante el tiempo de actuación del tribunal, encontramos que por todo lo anterior, es imposible que cada caso sea contemplado en la ley, es por ello que el actuar de dicha autoridad se ha ido ajustando a cada uno en particular y se ha creado la jurisprudencia, aplicando los principios generales del derecho y las leyes supletorias, así como la costumbre, la lógica y el bien común, creando con ello precedentes que en la ley no se encuentran como tales y que de no hacerlo se estaría en un atentado a los principios constitucionales establecidos en el artículo 17 en relación con el derecho de jurisdicción que por un lado establecen la protección de los gobernados y por otro, el de los institutos políticos, así como los derechos de ambos, ante una instancia jurisdiccional.
Los partidos políticos como se argumentó con antelación son organismos de interés público que su actuar en relación a los ciudadanos que se encuentran afiliados, no puede quedar al arbitrio de ellos mismos, ya que si bien es cierto que deben contar con instancias internas que auto regulan su interrelación, por un lado y en atención a los principios de la participación democrática, quienes lo integran no necesariamente deben ser peritos en la materia y con ello las resoluciones quedan al saber y entender de ellos, por otra parte, si bien es cierto que son instituciones autorregulables, también es cierto que de no intervenir en su actuar el tribunal, estaríamos ante un poder autónomo que a decir de la norma constitucional se vulneraría esta, ya que dentro de sus documentales básicos que engloban tanto a la declaración de principios, el programa de acción y sus estatutos, estos establecen la obligatoriedad de constreñirse a la norma fundamental y a las leyes secundarias que de ella emanen, tan es así que este tribunal ha sustentado diversas tesis en ese sentido.
Siguiendo el orden de ideas, se establece el cometido de que todos los institutos políticos constituidos legalmente deben auto ajustarse a lo establecido por ellos mismos, es decir para su constitución debieron enmarcar estatutos que son reglas de auto aplicación decretadas por y para ellos mismos, que son las que rigen su actuación diaria y que solo abarcan a los que se encuentran afiliados al mismo; en lo referente a sus normas y a la aplicación de las mismas; cosa que de ninguna manera debe dejarse de largo ya que estos, son según lo establecido por la norma fundamental en su artículo 41, fracción I, son de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones, haciéndolo mediante el sufragio universal libre, secreto y directo, por lo que se deben constreñir a la jurisdicción de quien deba ejercerla sobre ellos; en la fracción IV, establece: ‘…que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales..’; si analizamos por separado los dos supuestos presentados por la norma suprema, encontráremos que por una parte habla de los actos electorales; estos son todas las decisiones traducidas en acciones que se generan por parte de las autoridades, institutos políticos o cualquier otro que se encuentre establecido dentro de la norma constitucional como participe de la materia electoral, y la otra de resoluciones que éstas sólo puedan estar generadas por autoridades jurisdiccionales, eso nos remite a que en cualquiera de los dos supuestos, cuando afecten el interés deben ser puestos a consideración de la autoridad competente y que atendiendo a la norma constitucional sería el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la instancia correcta cuando estamos en presencia de un actuar contrario a las normas estatutarias de un instituto político en contra de sus afiliados; asimismo refuerza a lo anterior, lo establecido por el numeral 99 de le ley fundamental en el que se establece la jurisdicción del tribunal, al hacer mención de que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; es decir por encima de las decisiones de los órganos de un partido político se encuentran las decisiones de éste, de igual forma en el párrafo cuarto del mismo artículo establece con claridad, cuales son los asuntos que le corresponde resolver y en su fracción V, establece exactamente una división igual a la que hace en el artículo 41, fracción IV y que se analizó con antelación, en donde enmarca a los actos y las resoluciones; que conocerá dicho tribunal cuando vulneren los derechos político-electorales del ciudadano, refiriéndose a los actos y que esos son emitidos por autoridades administrativas o por los propios institutos políticos, ya que las resoluciones sólo se emiten por autoridades jurisdiccionales; lo que nos arroja como consecuencia que el tribunal antes mencionado está constitucionalmente facultado para conocer del presente asunto.
Para el caso que nos ocupa mis derechos político-electorales se han visto conculcados por el instituto político denominado Partido de la Revolución Democrática, cosa que tanto como de los hechos ya citados como de los agravios que esgrimiré en el cuerpo del presente juicio, se apreciará con exactitud tal violación tanto a los estatutos como a los procedimientos a los cuales, quienes ejercen cada uno de los cargos de dirección están obligados a cumplir con estricto apego y por ende proteger los derechos emanados de quienes militamos en dicho instituto político, por lo que es legal y jurídicamente sustentado que la jurisdicción establecida en el artículo 17 de la carta magna, a la que se debe someter tal asunto es a la competencia de nuestro máximo tribunal en la materia y que lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por todo ello es aplicable la jurisprudencia creada por el máximo tribunal en la materia y que a la letra se cita:
‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTÍDOS POLÍTICOS’ (Se transcribe).
Así mismo al haber agotado las instancias correspondientes al interior del instituto político citado es que puede ser procedente el presente ocurso, lo cual es precisado por la siguiente tesis jurisprudencial.
‘MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO’ (Se transcribe).
Así también cabe señalar, antes de abocarme a la debida exposición de los agravios que dan origen al presente ocurso, que la contemplación de los mismos es suficiente a partir de los criterios emitidos por esta sala, en particular lo estipulado en la siguiente jurisprudencia.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’ (Se transcribe).
Primero. Causa agravio en mi perjuicio, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática con fecha catorce de diciembre en torno a la impugnación presentada ante ese órgano jurisdiccional con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco y que obra en autos de la responsable con número de expediente I/MEX/34/06, violentando mis derechos político-electorales y dejándome en completo estado de indefensión pues como se mencionó ya en el apartado décimo de hechos, la responsable declaró infundado el recurso de impugnación interpuesto por el suscrito, y así mismo confirmó el cómputo y la declaración de mayoría otorgada ilegalmente a Juana Bonilla Jaime.
Lo anterior porque la resolución emitida a partir de los considerandos que fueron expuestos por la responsable sustentados en el estudio de cada una de las pruebas ofrecidas no obedecieron al principio de exhaustividad, ya que las documentales aportadas no fueron valoradas a fondo. Sirva pues para complementar lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’ (Se transcribe).
Es pues, que si la responsable aplicase los principios aludidos de manera amplia, se habría dado a la tarea de valorar concienzudamente y con argumentos jurídicos sustentar la presunta improcedencia de las pruebas que fueron remitidas con el recurso que promovía ante dicho órgano.
En ese tenor, la argumentación dada por la responsable, la cual versa sobre cada uno de los considerandos fue realizada con un afán desinteresado y que pretende simplemente rechazar de facto y sin sustento alguno la solicitud expresa del suscrito al apego a la legalidad y la impartición de justicia que en este caso, está delegada al órgano jurisdiccional del instituto político citado.
Para efectos de demostrar lo antes expuesto, habré de exponer de manera puntual la incidencia que tuvo en el sentido de la resolución, cada uno de los considerando.
En lo que respecta al considerando segundo, en el cual la responsable determina improcedentes las pruebas aportadas para sustanciar el apartado segundo del recurso de impugnación, y al hacerlo declara que dicha comisión estima infundado tal apartado, realiza un análisis de las tres diferentes pruebas aportadas, las cuales en orden de estudio son video y fotografías, correspondientes al anexo dos que fueron aportados como documental privada, y al acta circunstanciada que se levantó en el lugar de los hechos por integrantes del Comité Municipal del Servicio Auxiliar Electoral de Nezahualcóyotl, aportada como documental pública en el anexo tres.
Por lo que respecta a las dos primera, y en particular al video, la responsable hace una reseña del contenido del mismo, la cual forma parte del considerando número segundo y que en palabras de la misma versa lo siguiente: (Se transcribe).
Pues a partir de las citadas afirmaciones, que la responsable incurre en contradicción al tiempo que no da sustento jurídico alguno al argumento con el que desecha las pruebas correspondientes al anexo dos. Lo anterior dado que acepta que se realiza un acto de gobierno el día nueve de diciembre del dos mil cinco, y que es encabezado por el presidente municipal, en el que se entregaron apoyos consistentes en despensas y dinero, más aún menciona que dicho acto tuvo lugar con dos días de anticipación a las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, y vulnera preceptos constitucionales y del instituto político al que pertenece, pues al afirmar que no existe normatividad alguna que prohíba dichos actos, violenta así la propia figura que da origen a los mismos partidos políticos, porque al expresar lo dicho, afirma que lo que no está prohibido está permitido, haciéndolo en menoscabo de los derechos políticos del ciudadano, pues en el caso que nos ocupa, al no hacer mención expresa de la normatividad respectiva existente asume que no es competente para resolver en torno al asunto, y al hacerlo asume que no existe violación a norma por parte de un gobernante que es de reconocida afiliación al instituto político citado. Sirva así también la siguiente tesis jurisprudencial para robustecer lo mencionado:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’ (Se transcribe).
En este caso específico, la responsable ya sea por desconocimiento o por omisión, no alude a las normas que en torno a las pruebas aportadas son aplicables, ya que en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 30 denominado, de la participación en las elecciones internas, establece: (Se transcribe).
De este artículo que se encuentra en el capítulo IX denominado, De la relación del partido con sus gobiernos y legisladores, se desprende que la responsable no invocó dicho precepto evitando así hacer manifiesto que el aspirante a candidato a diputado local por el Distrito XXVI de Nezahualcóyotl, es militante y gobernante del instituto político citado, por lo que su accionar debería estar acorde con lo establecido en el estatuto del mismo y por lo tanto la realización del acto de gobierno llevado a cabo con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, fue fuera de los lineamientos estatutarios. Así pues y dada la argumentación de la responsable de que dicho acto de gobierno no tiene fines proselitistas y que el primer elemento para desvirtuar el dicho del suscrito es, que el mismo aspirante a candidato a diputado local por el distrito XXVI refirió que se trataba de un acto de gobierno y no partidista, podría deducirse que no existe violación a la norma, sin embargo, la argumentación sostenida en este considerando carece de sustento, pues el gobernante hace entrega de los recursos que le son conferidos para su administración durante un periodo electoral, que a fin de cuentas es concerniente a los intereses del mismo por tratarse de una elección interna convocada por el instituto político al que pertenece el gobernante, en este caso, el municipio en el cual se celebran las elecciones internas para elegir candidato a aspirante a candidato a diputado local por el Distrito XXVI, es gobernado por un miembro del instituto político que las promueve.
Probable desinterés en el proceso electoral interno podría observarse, si el gobernante fuera miembro de un instituto político diferente al que promueve la elección, y más aún, podría suponerse que la entrega de recursos de cualquier índole, inclusive el mismo día de la jornada electoral, no tendría incidencia alguna sobre los resultados del mismo y que la celebración de un acto de gobierno no perseguiría fines electorales.
Pese a lo anterior, el Código Electoral del Estado de México, establece en su artículo 157, párrafos 2 y 3 que: (Se transcribe).
Es entonces, que de nueva cuenta la responsable omite hacer mención de la normatividad respectiva y violenta no sólo los estatutos del instituto político citado, sino que también deja de observar la legislación estatal que surte efectos por encima de las mismas reglamentaciones y más aún antes que anteponerse, se complementan porque emanan en armonía de la constitución general y/o a su vez de las constituciones locales, ya sea porque reglamentan los preceptos constitucionales o porque garantizan los derechos individuales.
Así que del análisis concerniente y la sustanciación que se solicitó a la responsable en torno a las pruebas aportadas, lo cual no realizó en esos términos, se puede observar que el acto de gobierno realizado, fue llevado a cabo fuera de los plazos de ley y que al ser aspirante a candidato a diputado local por el Distrito XXVI miembro del instituto político que convoca a elecciones, y al mismo tiempo el ejecutivo en la demarcación, debió suspender los programas de gobierno, veinte días antes de la elección.
Cabe señalar que dentro de la argumentación dada, se debe acreditar en primer término la militancia del aspirante a candidato a Diputado Local por el Distrito XXVI, lo cual puede dilucidarse expeditamente, porque enarbola el gobierno a nombre del instituto político denominado Partido de la Revolución Democrática, y para acreditar su pertenencia al grupo denominado MOVIDIG, baste la afirmación que hace en el video que se ofreció como prueba ante el cuestionamiento de quien le aborda al final del acto de gobierno en el que hace entrega de despensas y dinero, lo cual se aprecia en el video aportado como prueba en el anexo dos, en el minuto veintitrés del mismo, donde asiente y contesta afirmativamente. Robustece este dicho lo expresado en el voto particular emitido por los Comisionados que disintieron en torno a la resolución emitida por la responsable:
‘…Por otro lado en el video que se contiene en el CD tres, del minuto 23:01 al 24:30 una persona señala que todos los ahí presentes pertenecen a diferentes organizaciones y que el presidente pertenece a movidig, lo que contesta en forma positiva’.
De todo lo anterior, debe precisarse que la razón de ser de los partidos se sustenta en los mismos preceptos de las instituciones electorales dentro de la competencia a las leyes que regulan y reglamentan a las mismas, las cuales a su vez se desprenden de la misma Constitución General, lo que implica necesariamente que incurrir en actos de ilegalidad, constituye una violación flagrante al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así pues para ahondar en lo citados sirva la presente tesis jurisprudencial para allegarse al precepto evocado.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’ (se transcribe).
Así pues se puede constatar que el servidor público que ostenta el cargo de aspirante a candidato a Diputado Local por el Distrito XXVI se encuentra en lo estipulado por el artículo 30 de los estatutos del citado instituto político. Por lo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del instituto político citado, no solamente dejaron de aplicar la norma al argumentar su inexistencia, sino que en detrimento de sus propias atribuciones deja de aplicar la sanción correspondiente aplicable al gobernante.
Ahora en lo que respecta a la Aplicación de lo estipulado por el artículo 157, párrafos 2 y 3 del Código Electoral del Estado de México, es necesario precisar que no puntualiza en torno a la situación que guarda su observancia en lo que a procesos internos se refiere, pero que la no aplicación de la misma supondría la indefensión y vulnerabilidad de quien en un proceso interno de elección, vería coartadazo su derecho a votar y ser votado por la aplicación directa de recurso propios del erario en su contra, pues tal circunstancia propiciaría una competencia parcial, con lo que se darían causas suficientes para determinar la nulidad de la elección, sirva para sustentar mi dicho de la jurisprudencia siguiente:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)’ (Se transcribe).
En lo referente al Acta Circunstanciada presentada como prueba en el anexo tres cabe señalar que la responsable, argumenta que el valor probatorio de la misma es reducido, puesto que el contenido es contrario a las imágenes recuperadas por el video, y cito textualmente: ‘además de que la misma no contiene en su narración circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión que hagan verosímil la versión, máxime que la misma consiste en una acusación, lo que obliga a los oferentes a aportar elementos mínimos que permitan siquiera presumir que las personas denunciadas condicionaron el voto en la forma en lo que refieren…’.
En lo que refiere a este nuevo argumento con el que pretende desestimar el valor probatorio del Acta Circunstanciada suscrita por cinco integrantes del Comité Municipal del Servicio Auxiliar Electoral de Nezahualcóyotl, argumentando que el hecho que se manifiesta no tiene relación alguna con la prueba que se aporta, por lo que nuevamente se hace manifiesto el desinterés en resolver con imparcialidad y aplicando el principio de exhaustividad, pues más allá de considerar la documental como una prueba fehaciente de que existió por parte de los integrantes del Comité Municipal Auxiliar del Servicio Electoral, el escrito que manifiesta los hechos multicitados en torno a la utilización de recursos públicos a través de programas sociales, con fines electorales. Así también para desestimar dicha prueba debió antes que menospreciar a quienes la suscriben, en menoscabo del nombramiento que acreditan, a lo cual textualmente dice: ‘Al carecer de estos elementos formales mínimos, no puede sino ser valorado como una apreciación subjetiva realizada por un conjunto de personas cuyo contenido resulta desvirtuado por las imágenes del video aportadas por el promovente’. Es pues de lo anterior, que la responsable no valoró siquiera que el acta que fue puesta a su consideración, constituye una documental de que existieron irregularidades en el proceso previó a la jornada electoral y que lejos de hacer acusaciones flagrantes en contra de los en ella indicados, se solicita se exhorte a los mismos a sostener un ambiente de equidad, legalidad e imparcialidad en torno al proceso electoral próximo.
Además, si bien es cierto que la responsable sustenta que no se aportaron consideraciones suficientes para determinar la validez de la misma, debió allegarse de los recursos a su disposición de acuerdo a sus atribuciones para sustanciar adecuadamente la prueba y determinar no sólo de dicho y lógica, sino también de indagatoria y exhaustividad si lo expuesto por los integrantes del Comité Municipal Auxiliar del Servicio Electoral en Nezahualcóyotl, es infundado y pretencioso. Pero al no hacerlo asumió de facto que la exposición hecha fue infundada y así mismo dejó de verter certeza jurídica a los integrantes de dicho Comité, pues no les permitió ampliar ni refutar, por un lado lo expuesto y por otro lo adjudicado por parte de la misma.
En lo que respecta al considerando número tercero de la resolución emitida por la responsable, y que resuelve sobre el considerando tercero del recurso de impugnación interpuesto por el suscrito, en el que se aporta como prueba de las irregularidades dadas en tono al proceso electoral interno, copia de la averiguación previa número PER/III/8170/2005, la cual a decir de la responsable no se encontraba en condiciones legibles por lo que desestima la misma con base en dicha argumentación y más aún al cotejarla con el video que se aporta en el que se suscitan los hechos y se puede indagar sobre los presuntos responsables, y pese a que como señala la Comisión de Garantías, en el video no se aprecia claramente el suceso ni el agredido y el agresor, por lo que la responsable debió allegarse de los elementos necesarios para conocer el estado de la averiguación previa que se le hizo llegar y el de tener conocimiento basto para resolver en torno a la prueba ofrecida, por lo que debió considerar de nueva cuenta el principio de exhaustividad y realizar la sustanciación en torno a la averiguación previa que se le hizo llegar.
En torno al apartado cuarto de los considerandos, la responsable promueve el desahogo de las pruebas presentadas como anexos cinco, seis y siete. Para lo que cito lo siguiente tesis jurisprudencial:
‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE’ (Se transcribe).
Es pues en estos términos que las copias ofrecidas en los anexos cinco y siete, debieron ser analizadas en este sentido y no sólo como señala la responsable que en torno a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, pues a dicho de la misma “un documento exhibido en copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno”, lo que predispone a la responsable a no analizar de manera plena las pruebas que obran como copias fotostáticas simples.
Así mismo, la argumentación dada por la responsable en donde pretende desestimar los agravios causados al suscrito, pues de las fotografías y demás elementos aportados, solo presume su improcedencia por considerarlos casos aislados y argumentando que no tienen mayor incidencia en el resultado, por tratarse de incidentes ocurridos en las casillas instaladas, lo que representa otra contradicción por parte de órgano jurisdiccional del instituto político citado, porque el suscrito en ningún momento hace alusión o invoca a las causales de nulidad de alguna casilla en particular, sino que pretende en realidad mostrar las irregularidades que se suscitaron a lo largo de la jornada electoral, y las cuales tenían como propósito hacer entrega de las despensas que condicionaron el voto de los sufragantes. Así pues dichas fotografías debieron ser complementadas con lo ofrecido en el video referente al día de la jornada electoral, en la cual claramente se observa a varias personas acudiendo a las casillas con copia de su credencial de elector y así mismo, acudiendo posteriormente a recoger despensas en algunos domicilios.
En torno a lo anterior, se debe tener presente que la solicitud del suscrito y en particular la hecha en el Recurso de Impugnación a los hechos acaecidos en torno al proceso electoral y del rebase de topes de campaña. Por ello, la pretensión es que con las pruebas aportadas, la responsable resolviera en torno a la ilegalidad y parcialidad con que se llevó a cabo el proceso electoral interno para la elección de aspirante a candidato a Diputado Local del Distrito XXVI de Nezahualcóyotl, por lo que la apreciación y la manera en la que pretende declarar la responsable que las pruebas aportadas son insuficientes para declararlas causales de nulidad en las casillas en que se apercibieron las pruebas presentadas.
Es por lo anterior, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado instituto político, no observó de lleno el principio de exhaustividad en la resolución pues dejó demasiados elementos sin considerar y sin hacer las adecuadas aportaciones a la sustanciación del recurso.
Segundo. Causa agravio lo referente al considerando Décimo Tercero en mi perjuicio, la no contemplación por la responsable en los términos de ley, y no haber resuelto la procedencia de las pruebas remitidas, sometiendo las mismas a consideración de lo estipulado en la legislación aplicable. En ese caso, por que las mismas, aluden a indagar en la violación de derechos fundamentales del suscrito.
Lo anterior conlleva a violentar el artículo 182-A párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita:
(Se transcribe).
En torno al mismo apartado -considerando siete-, sirva pues lo sustentado en el apartado primero de agravios, para presentar de manera amplia, que existió el desvió de recursos por parte del ayuntamiento con fines meramente electorales.
Sirva para ampliar lo siguiente y sea apercibida la documental pública en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece: ‘en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción’.
Así mismo, para dar cabida a la aportación de la misma sirva la presente tesis jurisprudencial:
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE’ (Se transcribe).
Dicha documental consistente en la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales con fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco y número de expediente 477, ratifica el día tres de enero de dos mil seis y ampliada el día dieciocho de enero de dos mil seis.
Lo anterior, para corroborar en mi dicho y en la sustanciación del recurso presentado en los términos de ley.
Tercero. Causa agravio en mi perjuicio, la violación flagrante al artículo 41, numeral I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde sostiene que: (se transcribe).
Así mismo, la violación a lo establecido en el artículo 4, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita: (se transcribe).
Los preceptos antes citados en torno a la resolución emitida por la responsable que al no sustanciar las pruebas que le fueron remitidas y no obedecer a los ordenamientos jurídicos aludidos de por si, por el ofrecimiento de las pruebas que supone una flagrante violentación al derecho de emitir el voto en secreto.
Lo anterior, porque la responsable tiene en su poder boletas electorales que fueron remitidas como prueba que obra en autos de la misma, y que fueron entregadas con el recurso de impugnación por el suscrito con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco.
En lo particular, lo referente al apartado noveno de los considerando del resolutivo dado por la responsable, en torno a las pruebas que fueron aportadas, esto es, las boletas electorales destinadas para la elección del día once de diciembre. Es pues, la causa del agravio, que las boletas electorales destinadas para la elección en comento, cuentan con un número de folio consecutivo, que viola indeterminantemente mi derecho a emitir voto en secreto.
Lo anterior, porque ante las mesas directivas de casilla al momento en el que los sufragantes recibían las boletas para emitir su voto, son anotados en los listados que se les proporcionan, al no haber sido proporcionada en las elecciones internas la lista nominal correspondiente para la emisión del sufragio.
Este procedimiento mediante el cual se lleva a cabo la votación, representa una violación flagrante a los preceptos constitucionales relativos a la Constitución de los Estados en una República Federal, pues violenta el sistema democrático mismo y va en contra de la razón de ser de los mismos sistemas electorales que tienen como función proveer al Estado de los instrumentos necesarios para la renovación de los poderes que lo conforman. Lo anterior pone en peligro no sólo al sistema democrático que profesa brindar las condiciones suficientes para que el pueblo escoja a sus gobernantes y a sus representantes, sino más aún pone en peligro las mismas garantías individuales porque vulnera la certeza misma de la emisión del voto libre y directo.
En los términos citados, el hecho de que las boletas tengan un número de folio consecutivo, incurre en una falta grave que vulnera no sólo al votante como individuo mismo, sino al sistema político y a la sociedad en general porque salvo el adecuado resguardo de los paquetes electorales en los cuales se encuentra el listado que es recabado al momento de la votación, todos aquellos que fueran partícipes de la misma y estuvieran en el supuesto del robo o extravío de los mismos, pondrían en peligro su derecho mismo a tener libre afiliación de grupo de interés o instituto político, por lo que la responsable al no valorar de lleno las pruebas ofrecidas que para efecto de ser valoradas a fondo y adecuadamente, y de manera exhaustiva, pone nuevamente en entredicho su accionar en torno a lar resolución emitida.
Más aún, pone en evidencia su desconocimiento u omisión negligente ante tal acto, al tratar de imputar incluso al suscrito, una falta a la reglamentación interna del instituto político citado, por haberme allegado de dichas pruebas y haberlas entregado como tal. Pues argumenta que en ningún momento debieron estar en poder ajeno al de los órganos facultados para ello, y pretende achacar en este caso la presunta comisión de irregularidades al promovente con el afán simplista e infundado de haber cometido actos ilegales para tener acceso a las mismas, siendo que de la jornada electoral no se tienen registros de pérdida, robo o extravío de algún paquete electoral o urna, lo que constituye un argumento falaz con el que pretende desvirtuar de lleno las pruebas presentadas sin realizar las acciones necesarias para su sustanciación, lo que implicaría efectivamente en primer término ordenar la apertura de alguno de los paquetes electorales de la citada elección con la finalidad de corroborar que las boletas utilizadas en la elección efectivamente estaban foliadas, pero en ningún momento hace mención a ello y simplemente se remite a adjudicar los hechos antes mencionados al promovente.
Así también, no presenta argumentación jurídica para desvirtuar el hecho reclamado y como en el resto de sus argumentaciones dice aludir a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pero no presenta los criterios que en materia jurídica puedan sustentar su dicho, y que al tratarse de un órgano jurisdiccional partidario debe apegarse estrictamente a realizar sus juicios en estricto apego a la legalidad.
Si bien es cierto, que lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 205, párrafo 2, incisos a, b, c y d establece:
(Se transcribe).
Sirva pues para sustanciar en lo referente a la violación constituida a la secrecía del voto, la siguiente tesis relevante en la materia, que toma los criterios de las características no contempladas que puedan tener las boletas.
‘BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY’ (Se transcribe).
De lo anterior se desprende que el elemento en este caso particular determinado como número de folio, se considera un elemento no contemplado en la normatividad.
El argumento anterior solamente implica que lejos de pretender conocer si las pruebas ofrecidas están en condiciones de sustanciar el hecho que se pretende ampliar con su ofrecimiento, la responsable evade la obligación que tiene para allegarse de los elementos adicionales necesarios para valorar a fondo y de manera exhaustiva el acto que se pretende demostrar con la exhibición de las mismas.
Cuarto. Causa agravio en mi perjuicio así mismo la forma en que obró la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al no emitir resolución alguna en torno a la impugnación que sometí a la misma con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco y de la cual no emitió resolución sino hasta el día catorce de enero de dos mil seis, y ello sólo hasta que esta Sala Superior dictó sentencia en torno a la omisión dada por la responsable, lo que implicó necesariamente que resolviera en los tiempos estipulados en dicha sentencia. Lo anterior, deriva que la responsable tardó veinticinco días en resolver en torno a la situación que guardaba el recurso de impugnación interpuesto por el suscrito y que aún a sabiendas de que se encontraba en función un periodo electoral, desestimó los tiempos y no manejó adecuadamente el calendario que rige su accionar.
Por ello, y en vista de que la fecha para registrar candidaturas ha fenecido, me permito citar la siguiente jurisprudencia que hace alusión al término o culminación del proceso electoral:
‘PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares)’ (Se transcribe).
El accionar ya mencionado evidencia que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actuó con dolo y de mala fe para emitir el resolutivo que a fin de cuentas no cumplió con el principio de exhaustividad, puesto que en ninguna de las pruebas presentadas se dio a la tarea de sustanciar debidamente la información requerida y mucho menos en apelar los elementos jurídicos necesarios para sustentar los argumentos con los cuales se dedicó a declarar improcedentes todos y cada uno de los hechos expresados sin entrar al estudio de fondo de las causales que dieron lugar a la promoción del presente ocurso.
Sirva más aún para ahondar en mi dicho que la Comisionada Rosa María Valencia Granados, quien voto a favor de la resolución emitida, no se excuso de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Garantías y Vigilancia del instituto político citado, siendo que la comisionada en mención se encontró en labores directas en el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl como titular de la Coordinación Jurídica del periodo correspondiente de enero a mayo del dos mil cinco, y quien dejó dicho cargo para asumir el encargo de comisionada de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado instituto político, que en este caso es la responsable y que los actos y omisiones en los que incurrió violentan mi derecho a votar y ser votado, son los que dan origen a la promoción de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sirva para corroborar lo mencionado la copia que se envía anexa del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, en la que se corrobora este dicho, y lo que representa la representación política del Movimiento Vida Digna (Movidig), al interior de la responsable y que vincula los nexos directos con la Secretaría del Ayuntamiento”.
CUARTO. Antes de analizar los agravios expuestos por el promovente, ha lugar a emitir decisión con relación a las denominadas "pruebas supervenientes", que Rodrigo Rosas Esparza aportó con el escrito de demanda del presente juicio. Los medios de convicción ofrecidos por el actor son:
1. Escrito original de catorce de enero de dos mil seis, dirigido a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y signado por José Daniel Saldivar Téllez, representante común de Rodrigo Rosas Esparza y otro.
2. Copia simple del oficio número CJ/SHA/008/2006 de dieciocho de enero de dos mil seis, dirigido a Araceli González Menéndez y firmado por el Encargado del Despacho de la Coordinación Jurídica del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
3. Copia simple de la denuncia presentada por Fernando Jiménez Juárez, el diecisiete de enero de dos mil seis, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
4. Video grabación en formato VHS, titulado “Video Tinacos”.
5. Copias simples de dieciocho notas periodísticas, publicadas en diversos medios de comunicación impresos, entre los días primero y veintitrés de diciembre de dos mil cinco.
No ha lugar a admitir los medios de convicción aportados por el promovente, como pruebas supervenientes.
De acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que los justiciables tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos previstos para la presentación de los medios de impugnación o, en su caso, de mencionar las que habrán de aportarse o las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó oportunamente al órgano competente y éstas no le han sido entregadas. La excepción a la regla se presenta, cuando se está en presencia de las pruebas supervenientes. Según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la ley citada, tienen la calidad de pruebas supervenientes:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y
b) aquellos medios de prueba existentes desde entonces, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Se hace notar que tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto, que antes de la promoción del juicio, el oferente de las pruebas supervenientes haya estado en imposibilidad de aportar esas probanzas. De ahí que sea lógico desprender que, si antes de la promoción del juicio, el oferente sí está en condiciones de disponer de la fuente de prueba (por ejemplo, si sabía que en un archivo estaba alguna constancia determinada de la cual pudiera obtenerse copia certificada, o bien, se encontraba alguna información que le pudiera ser proporcionada) en tal caso, ya no se está ante la presencia de una prueba superveniente.
Las pruebas relacionadas no tienen el carácter de supervenientes, debido a que tales medios de convicción ya obran en el expediente, pues fueron aportadas por el órgano responsable al remitir el expediente del recurso intrapartidario número I/MEX/34/2006.
En efecto, en la página treinta y siete del escrito inicial, el promovente ofrece a esta Sala Superior, las pruebas que fueron relacionadas.
Junto con la demanda del presente juicio, el órgano responsable envió a este órgano jurisdiccional con el informe circunstanciado que rindió, entre otros documentos, el escrito signado por José Daniel Saldivar Téllez, la copia simple del oficio número CJ/SHA/008/2006, la copia simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, el video en formato VHS y las copias simples de las notas periodísticas.
Como se ve, las pruebas en estudio no tienen el carácter de supervenientes, porque desde la fase de tramitación del juicio obran en el expediente en que se actúa, lo que implica que no surgieron después del plazo legal previsto para su aportación.
Así las cosas, tales medios de prueba constituyen pruebas ordinarias que obran en los autos del expediente del presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
QUINTO. El actor manifiesta, en el primero de los agravios, que en el considerando segundo de la resolución reclamada, el órgano responsable violó el principio de exhaustividad respecto de los medios de prueba aportados, al no examinar de manera completa tales medios de prueba.
El agravio es infundado.
En primer lugar, es pertinente aclarar que a pesar de que el actor manifiesta que le causa perjuicio el considerando segundo de la resolución reclamada, de una lectura integral tanto del escrito de demanda, como de la resolución mencionada, lo que en realidad se controvierte es el considerando III, apartado SEGUNDO de tal resolución.
En tal parte de la resolución reclamada, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática analizó el agravio SEGUNDO, del escrito por el que se interpuso el recurso intrapartidario.
El entonces recurrente, entre otros motivos de inconformidad, hizo valer el relativo a una supuesta irregularidad ocurrida dos días antes del día de la selección de candidatos, consistente en un acto de proselitismo, por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, a favor de los integrantes de precandidatos de la planilla número siete, en las instalaciones de la ex tienda CONASUPO.
Para intentar demostrar su afirmación, el actor ofreció como medios probatorios, los siguientes:
1. Videograbación, en formato VHS, que contiene el evento llevado a cabo por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyolt, el nueve de diciembre de dos mil cinco, en las instalaciones de la ex tienda CONASUPO.
2. Disco compacto que contiene la entrevista realizada al Secretario del Ayuntamiento, el día del evento mencionado.
3. Veintiséis fotografías.
4. Escrito de nueve de diciembre de dos mil cinco, suscrito por Ángel Vicente Bárcenas, Gerardo Trinidad Rojas Rangel, Magdalena Vera Plata, León Esteban Juan Alejo y Sergio Miguel Pérez, integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
El órgano responsable, al estudiar el motivo de inconformidad señalado, analizó y valoró cada una de las pruebas mencionadas.
En efecto, en el apartado SEGUNDO del considerando III de la resolución reclamada, en lo que interesa, la comisión responsable procedió de la manera siguiente:
a. Transcribió el agravio aducido.
b. Mencionó los medios probatorios aportados al efecto y manifestó que, tales medios de prueba serían valorados en conjunto.
c. Previamente procedió a transcribir el contenido de las grabaciones (video y disco compacto de audio) y a describir las veintiséis fotografías aportadas.
d. Acto seguido, el órgano responsable argumentó, que del análisis y valoración adminiculada de los medios de prueba descritos se llegaba a las conclusiones siguientes:
1. De las tomas del video, se evidencia que el nueve de diciembre de dos mil cinco, en las instalaciones de la ex tienda CONASUPO, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México efectuó la entrega de despensas y dinero a los presentes en el evento.
2. En el video no hay elemento alguno que evidencia que la entrega de despensas se condicionó a que los beneficiados votaran a favor de la planilla número siete, lo que en concepto del órgano responsable evidenciaba que no estaba demostrado el acto proselitista.
3. De las entrevistas realizadas a algunos de los presentes se fortalece la afirmación anterior, pues sólo uno de los entrevistados, manifestó que recibió la despensa a cambio del voto a favor de la planilla número siete, pero que el indicio arrojado con la declaración de esa persona, se veía sumamente disminuido, pues en la videograbación se observa que dicha declaración fue resultado de la presión ejercida sobre la persona, por parte del “reportero”.
4. De las tomas del video transcritas, no se observa algún tipo de propaganda a favor de determinada planilla de precandidatos, ni que haya estado presente alguno de éstos.
5. Las fotografías sólo muestran imágenes de la misma videograbación.
6. El escrito de nueve de diciembre de dos mil cinco, sucrito por los integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, no aporta algún indicio fuerte, que permita afirmar el supuesto acto proselitista, pues tal documento carece de “circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión,… de la forma en que se hicieron de conocimiento del acto, a petición de quién intervinieron en el mismo, las diligencias que respecto a las supuestas irregularidades implementaron, así como el fundamento legal de su actuación”.
Además, el órgano responsable adujo que, el contenido de tal escrito era contrario a las imágenes de la videograbación descritas.
7. La supuesta entrevista realizada el día del evento, al Secretario del Ayuntamiento carece de valor probatorio alguno, pues no existen elementos que permitan tener certeza sobre el origen de la grabación, ni de que la voz que se escucha en ella, sea del Secretario del Ayuntamiento.
Asimismo, la comisión responsable adujo, que aunque se tuvieran tales elementos, tal grabación no guardaba relación alguna con el acto de gobierno efectuado.
Como se ve, contrariamente a lo aducido por el actor, el órgano responsable sí analizó y valoró todos y cada uno de los medios de prueba aportados relativos al supuesto acto de proselitismo presidido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Esas consideraciones, independientemente de su validez intrínseca, deben continuar rigiendo el sentido de la resolución reclamada, pues el promovente no las controvierte, ni mucho menos las desvirtúa, pues se limita a afirmar que el órgano responsable violó el principio de exhaustividad por lo que hace a las pruebas aportadas.
Por otra parte, el actor aduce que la comisión responsable: a) se contradice al aceptar, por un lado, la celebración del acto de gobierno y, por el otro, al afirmar que no existe disposición alguna que prohíba tales actos; b) no aplica el artículo 30 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; c) no consideró que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl es militante del partido y gobernante; d) no tomó en cuenta que tal gobernante aceptó ser parte de la corriente interna de pensamiento denominada “Movimiento Vida Digna”; e) debió permitir a los integrantes del comité auxiliar del servicio electoral del partido que ampliaran o refutaran sus afirmaciones contenidas en el escrito de nueve de diciembre de dos mil cinco, suscrito por ellos, y f) debió aplicar el artículo 157, párrafos 2 y 3, del Código Electoral del Estado de México.
Tales afirmaciones son infundadas, en virtud de que el promovente parte de la base de que quedó demostrado que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México realizó un acto proselitista a favor de la planilla número siete, pero como esta circunstancia no quedó demostrada, ha lugar a desestimar las afirmaciones mencionadas, al no estar demostrado el sustento en el que el actor las pretende apoyar.
El promovente aduce también, que le causa agravio que el órgano responsable no le haya dado valor a la copia simple de la averiguación previa presentada, sobre la base de que era ilegible y, que tal documental se debió cotejar con el contenido del video aportado.
El agravio es inatendible.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el apartado TERCERO del considerando III de la resolución reclamada llevó a cabo el análisis y valoración de la copia simple de la averiguación previa número PER/III/8170/2005, con número 588, y del video presentado que, supuestamente se relaciona con la documental.
En dicha parte de la resolución reclamada, el órgano responsable sostuvo, que la copia de la averiguación previa se presentó incompleta y que, a partir de lo que se leía en ella, lo que se evidenciaba era que Fernando Jiménez Juárez formuló querella por el delito de lesiones, las cuales fueron certificadas por el perito médico legista Moisés Aguilar Martínez.
Asimismo, la comisión responsable adujo que la copia simple aportada no constituía un elemento de prueba que acreditara fehacientemente, que los hechos ocurrieron tal y como los manifestó el querellante, pues en primer lugar, no había imputación directa de responsabilidad sobre alguna persona determinada, y en segundo, se trataba de una declaración unilateral, por medio de la cual se dio inicio a un procedimiento penal, a fin de determinar si existe o no responsabilidad de alguna persona determinada.
El órgano responsable también consideró que era necesario adminicular la copia simple de la averiguación previa mencionada con el video aportado.
En ese sentido, la comisión responsable llegó a la conclusión que no existían elementos suficientes que permitieran tener certeza respecto de que los hechos violentos suscitados en las afueras de la ex tienda CONASUPO, que se muestran en el video, tengan relación alguna con la querella presentada por Fernando Jiménez Juárez, pues no hay elementos que permitan constatar la identidad de las personas que aparecen en la grabación.
El órgano responsable adujo también, que ante la falta de señalamiento directo sobre algún probable responsable del delito de lesiones, no podía inferirse que los agresores estuvieran relacionados con el proceso de selección interna de candidatos.
Como se ve, contrariamente a lo alegado por el actor, la comisión responsable no desestimó la copia de la averiguación previa, sobre la base de que fuera ilegible, ni mucho menos, dejó de adminicular tal documental con el video aportado.
De hecho, en la resolución reclamada consta la transcripción, tanto de la copia de la averiguación previa, como de las imágenes del video.
En ese sentido, no asiste razón al promovente, cuando manifiesta que la prueba en comento no fue valorada ni adminiculada con el video, pues como se vio, tales medios de pruebas sí fueron tomados en consideración, tanto aislada como conjuntamente, sin que dichas consideraciones sean controvertidas por el actor, pues no dice, por ejemplo, que sí se advierte la identidad de la persona agredida, tanto en el video, como el copia de la averiguación previa, o bien, que el querellante señaló a la persona que realizó la pretendida agresión, etcétera, por lo que ante la falta de impugnación, los razonamientos de la comisión responsable deben continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.
El promovente aduce, en otra parte del agravio PRIMERO, que la comisión responsable no otorgó valor probatorio alguno a las pruebas contenidas en los anexos cinco, seis y siete, sobre la base de que se trataba de copias simples y de fotografías.
Tales medios probatorios son los siguientes:
1. Copia simple de una invitación para participar en una reunión comunitaria, a nombre de Guillermo Ortega, la cual, supuestamente fue expedida por la organización “Diego Rivera” (corriente interna de pensamiento).
2. Copias simples de varias credenciales de elector, con la impresión (también fotocopiado) del sello de la corriente “Moviemiento Vida Digna”.
3. Copias simples de varios “talones” en los que están asentados, con letra manuscrita, nombres y direcciones de personas.
4. Veintiún fotografías.
El agravio es inatendible.
Contrariamente a lo aducido por el promovente, el órgano responsable sí otorgó algún valor probatorio a las pruebas mencionadas.
En efecto, en el apartado CUARTO del considerando III de la resolución reclamada, se observa que la comisión responsable adujo que tales documentales privadas gozaban de valor indiciario leve, pues la invitación carecía del logotipo o emblema de la corriente interna de pensamiento “Diego Rivera”, que permitiera afirmar, con certeza, su procedencia, en las copias simples de las credenciales de elector, no constaban los sellos originales o la copia certificada de la corriente “Movimiento Vida Digna” y, que las copias de los talones con nombres y direcciones, no guardaban relación alguna con los afirmaciones que se pretendían demostrar.
Respecto de las fotografías, la comisión responsable sostuvo que no constituían un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar que se suscitaron irregularidades durantes la jornada electoral, pues en ellas sólo se apreciaban imágenes de varias personas reunidas en la vía pública y, que en algunos casos se veía que algunas de ellas portaban documentos, sin distinguirse qué clase de documentos, y que dichas personas se encontraban cerca de los centros de votación, pero sin apreciarse el número de la casilla.
Asimismo, el órgano responsable consideró que al no estar relacionadas con circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, las fotografías no eran medios de prueba idóneos ni suficientes para demostrar la supuesta comisión de irregularidades el día de la jornada electoral.
Como se ve, por una parte, la comisión responsable sí otorgó valor probatorio a tales medios, y por la otra, la falta de eficacia de las propias copias, se apoyó en las consideraciones descritas y no en la mera circunstancia de que se estuviera ante la presencia de copias simples.
En ese orden de ideas, independientemente de la validez intrínseca de las consideraciones expuestas por la comisión responsable, éstas deben continuar rigiendo el sentido de la resolución reclamada, pues no son controvertidas por el actor, ni mucho menos desvirtuadas.
De ahí lo inatendible del agravio.
En diversas partes del agravio PRIMERO, el actor aduce que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática debió allegarse de los medios de prueba necesarios, a fin de perfeccionar las aportadas por el entonces recurrente.
La alegación es inatendible.
El artículo 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática prevé, entre otras cuestiones, que el que afirma es quien está obligado a probar y, también el que niega, cuando la negativa envuelva una afirmación.
En ese sentido, el entonces recurrente, al afirmar en su escrito de demanda del recurso intrapartidario, la comisión de varias irregularidades antes y durante el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados locales en el Distrito XXVI, tenía la carga de aportar los medios probatorios idóneos y pertinentes para demostrar su dicho.
En ese sentido, no hay base legal alguna para considerar, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática tuviera la obligación de allegarse de otros elementos de convicción distintos a los aportados por el actor, porque no hay algún precepto estatutario o reglamentario que imponga esa obligación a la comisión responsable.
De ahí lo inatendible de la alegación.
En el agravio segundo, Rodrigo Rosas Esparza aduce, que le causa perjuicio el considerando DÉCIMO TERCERO de la resolución reclamada, pues el órgano responsable no resolvió respecto de las pruebas ofrecidas con las que se pretendió acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, por parte de la planilla número 7.
El agravio es infundado.
En su escrito de demanda intrapartidario, el entonces recurrente ofreció como pruebas para pretender demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, los siguientes:
1. Copia de simple de la lista de los nombres de las personas que recibieron despensas y el costo estimado de cada una de éstas.
2. Copia simple del escrito presentado ante el Instituto Electoral del Estado de México, por el que se solicitó la bitácora del seguimiento de las actividades de propaganda de los aspirantes a candidatos a diputados locales en el Distrito XXVI.
En lo que interesa, en la resolución reclamada, el órgano responsable manifestó que después de analizar los medios probatorios, ninguno de ellos aportaba siquiera algún indicio sobre el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, pues por un lado, la copia simple de la lista de los nombres de las personas que supuestamente recibieron despensas, por parte de los integrantes de la planilla número siete, representaba únicamente un listado de nombres y costos, sin que ello pudiera traer como consecuencia la demostración de que las personas cuyos nombres aparecen en la lista, hayan recibido en realidad las supuestas despensas, ni que dichas despensas tuvieran el costo ahí indicado, ni mucho menos que las supuestas despensas hayan sido entregadas por parte de los precandidatos de la planilla número siete y, por el otro, la solicitud de la bitácora al instituto electoral local no se relacionaba de manera alguna con el supuesto rebase, pues se trataba simplemente de una petición de información al instituto electoral local.
Como se ve, contrariamente a lo aducido por el actor, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, tan resolvió sobre los medios probatorios aportados, que los mismos fueron analizados y valorados en el considerando respectivo.
Tales consideraciones, independientemente de su validez intrínseca, deben continuar rigiendo el sentido de la resolución reclamada, pues el promovente no las controvierte, ni mucho menos las desvirtúa, pues se limita a afirmar que el órgano responsable omitió resolver respecto de las pruebas ofrecidas.
De ahí lo infundado del agravio.
En otra parte de la demanda, el actor aduce, que el órgano responsable no sustanció ni valoró correctamente las boletas electorales aportadas, con las que se pretende acreditar que el día de la selección de candidatos a diputados se violó el principio de secrecía del voto, pues los nombres de los electores que acudieron a sufragar eran apuntados en una lista, al igual que el número de folio de la boleta correspondiente, lo cual, en concepto del promovente, acarrea la violación de los artículos 41, apartado 2, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El agravio es infundado.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el apartado NOVENO del considerando III de la resolución reclamada, realizó el análisis y valoración de las boletas aportadas por el actor y argumentó, que efectivamente, las boletas contaban con un número de folio, lo cual se traducía en una irregularidad, pero que la misma no trascendía al resultado de la elección, pues el entonces recurrente no aportó algún otro medio de prueba con el que pudieran adminicularse dichas boletas y así pudiera evidenciarse, por ejemplo, que tanto los nombres de los electores, como los números de folio de las boletas respectivas fueran anotados en una especie de “listado nominal” y, en ese sentido pudiera tenerse pleno conocimiento del sentido del voto de cada uno de los sufragantes.
Asimismo, la comisión responsable manifestó, que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, el hecho aislado del folio en las boletas, no constituyó una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza de la elección, además de que lo ordinario es que en todo caso, alguno de los representantes de las planillas contendientes hubiese manifestado su inconformidad ante tal situación, hecho que no ocurrió.
Como se ve, contrariamente a lo alegado por el actor, el órgano responsable sí analizó y valoró las boletas aportadas por el entonces recurrente, y determinó que, efectivamente el número de folio impreso en ellas, constituyó una irregularidad en el proceso de selección de candidatos; sin embargo, también determinó que ese hecho aislado no afectaba la certeza de la elección.
Estas consideraciones de la comisión responsable no se encuentran controvertidas por el promovente, pues éste se limita a afirmar, que tanto los nombres de los electores, como los números de folio de las boletas respectivas eran anotados en una lista, lo cual violó el principio de secrecía del voto, sin manifestar, por ejemplo, que esa sola irregularidad que el órgano responsable tuvo por demostrada, por sí misma, constituía una violación apta para declarar la nulidad de la elección y que, por consiguiente no había necesidad de presentar las listas de electores que sufragaron en las casillas en las que se entregaron boletas foliadas, etcétera.
Independientemente de la validez intrínseca de las consideraciones mencionadas, lo cierto es que las mismas al no estar controvertidas, ni mucho menos desvirtuadas, deben continuar rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
En el último de los motivos de inconformidad, el promovente aduce que le causa agravio el hecho de que el órgano responsable tardó veinticinco días en resolver, pues el escrito por el que interpuso el recurso intrapartidario lo presentó el veinte de diciembre de dos mil cinco, y el órgano responsable resolvió hasta el catorce de enero de este año, lo cual evidencia un mal manejo del calendario electoral, toda vez que el plazo para el registro de candidaturas en el Estado de México ha vencido.
El agravio es inoperante, puesto que si la pretensión del actor es lograr la invalidación de la resolución reclamada, no hay alguna base estatutaria ni legal para estimar, que el pretendido retraso en la emisión del fallo provoca privar de efectos a la resolución reclamada.
De ahí lo inoperante del agravio.
Por otra parte, el promovente aduce, que la comisionada Rosa María Valencia Granados debió excusarse de conocer y resolver el recurso intrapartidario, pues tal persona fungió como titular de la Coordinación Jurídica del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, en el período comprendido de enero a mayo de dos mil cinco y pertenece, al igual que el Presidente Municipal, a la corriente de pensamiento interna denominada “Movimiento Vida Digna”.
El agravio es inatendible.
El artículo 23, apartados uno y dos, del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática establece, que si algún comisionado propietario tiene impedimento para participar en el conocimiento de un asunto, de inmediato y por escrito hará saber sus motivos al Pleno, el cual, después de hacer el análisis y valoración del motivo de su excusa, resolverá lo conducente, y lo hará saber al comisionado en cuestión, por escrito.
Los impedimentos para conocer de algún asunto son: interés personal, amistad o enemistad manifiesta.
Asimismo, también se prevé, que en caso de que el comisionado respectivo no se excuse, cualquiera de las partes interesadas podrá recusarlo, y que las partes acreditadas en un procedimiento podrán interponer la recusación en cualquier momento, mediante la presentación de escrito debidamente fundamentado y motivado, debiendo aportar las pruebas de su dicho.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, las cuales se invocan en los términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que los órganos intrapartidarios cumplan con su deber y, lo extraordinario es que no lo hagan.
En ese sentido, si en el conocimiento y resolución del recurso intrapartidario interpuesto por el ahora actor, medió algún impedimento de los mencionados, se parte de la base que la comisionada Rosa María Valencia Granados pudo excusarse y, si no lo hizo fue porque a su consideración, no se actualizaba alguno de los impedimentos para que lo hiciera.
En el caso, al examinarse la demanda que dio origen al presente juicio, se advierte que el actor aduce que dicha comisionada se encontraba impedida para participar en el conocimiento y resolución del asunto, pero el promovente no afirma que haya tenido conocimiento de la existencia del impedimento hasta que se promovió este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El actor, al formar parte del Partido de la Revolución Democrática y estando en posibilidad de tener conocimiento de las situaciones o vínculos de los distintos integrantes del mismo partido, si consideraba que la comisionada se encontraba impedida para conocer del recurso, debió recusarla, pues contaba con ese derecho, en conformidad con el apartado tres del artículo 23 del reglamento mencionado.
Sin embargo, el entonces recurrente no lo hizo y, después de haber obtenido resolución desfavorable a sus intereses, es hasta este juicio cuando hace valer el supuesto impedimento.
Además, los hechos en los cuales el promovente sustenta el impedimento de la comisionada son las siguientes:
1. Rosa María Valencia Granados pertenece a la corriente de pensamiento “Movimiento Vida Digna”.
2. Tal persona, se desempeñó como titular de la Coordinación Jurídica del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, en el período comprendido de enero a mayo de dos mil cinco.
3. El actual Presidente Municipal del Ayuntamiento mencionado pertenece a la corriente “Movimiento Vida Digna”, y tanto el presidente municipal, como el grupo “MOVIDIG” apoyaron a la planilla ganadora de la selección interna.
La afirmación identificada con el número 1 no se encuentra demostrada, pues en autos no obra algún medio probatorio con el que se evidencie fehacientemente que Rosa María Valencia Granados pertenece a la corriente de pensamiento “Movimiento Vida Digna”.
Respecto a la segunda afirmación, en autos obra la copia simple del oficio número CJ/SHA/008/2006, de dieciocho de enero de dos mil seis, dirigido a Araceli González Menéndez y firmado por el Encargado del Despacho de la Coordinación Jurídica del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México y, en el que se manifiesta que Rosa María Valencia Granados se desempeñó como titular de la Coordinación Jurídica del ayuntamiento mencionado, durante el período comprendido de enero a mayo de dos mil cinco.
En términos de los artículos 14, apartado cinco y 16, apartado tres, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal medio de prueba al ser una documental privada, solamente arroja un indicio leve de que Rosa María Valencia Granados se desempeñó como titular de la Coordinación Jurídica del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, durante el período comprendido de enero a mayo de dos mil cinco.
Por lo que hace a la afirmación identificada con el número 3, lo único que obra en autos es el desahogo de un video casete que consta en la resolución reclamada, el cual tal y como quedó establecido, sólo genera un indicio leve que no es apto para demostrar que el Presidente Municipal del Ayuntamiento mencionado realizó actos de campaña a favor de la planilla ganadora de la selección interna, ni de que tal persona pertenezca a la corriente de pensamiento “Movimiento Vida Digna”.
En las condiciones relatadas, al no encontrarse demostrada alguna de las afirmaciones del promovente, respecto del impedimento de la comisionada, no ha lugar a acoger de conformidad su alegato.
En lo más favorable al actor, aunque se partiera de la base de que sí se encuentran demostradas tales afirmaciones, lo cierto es, que no hay relación alguna de causa a efecto, que permita establecer algún vínculo de la comisionada Rosa María Valencia Granados, con el Presidente Municipal de Ayuntamiento de Nezahualcóyotl o con los integrantes de la planilla triunfadora de la selección interna, o bien, de la pertenencia de ambos a la misma corriente de pensamiento denominada “Movimiento Vida Digna”.
Además, el período durante el cual, supuestamente la comisionada se desempeñó en el Ayuntamiento, fue muy breve y con mucha anterioridad al proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática.
Todo lo anterior, permite afirmar que, contrariamente a lo alegado por el actor, no está demostrado que la comisionada Rosa María Valencia Granados haya estado impedida para conocer y resolver el recurso intrapartidario, del cual procede la resolución reclamada en el presente juicio.
Finalmente, a lo largo de su escrito de demanda, Rodrigo Rosas Esparza aduce que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática actuó con dolo y mala fe, que incumplió el principio de exhaustividad y que no sustanció correctamente las pruebas aportadas.
Tales alegaciones son inoperantes, pues se trata de afirmaciones subjetivas, genéricas e imprecisas, que no controvierten en modo alguno las consideraciones expuestas por el órgano responsable, pues el actor no señala, por ejemplo, cuál es el acto que atribuye al órgano responsable que permita afirmar que actuó con dolo y mala fe o, cuál es la parte de la resolución reclamada que se aparta del principio de exhaustividad, o bien, cuáles son las pruebas, en específico, que no fueron correctamente valoradas.
Además, el actor hace depender tales afirmaciones, de la eficacia de los agravios analizados a lo largo de la presente ejecutoria, los cuales han sido desestimados, de ahí lo inoperante de dichas afirmaciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de trece de enero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, al órgano partidista responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución y, por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |