JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-80/2026 y SUP-JDC-109/2026 ACUMULADOS.
PROMOVENTE: SONIA DÍAZ GONZÁLEZ Y MAGDA GRISELDA SALAZAR PÉREZ[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORARON: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ
Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis[3].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[4] que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, para impedir a las partes actoras, así como otras personas, continuaran con el ejercicio de su encargo como personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales, dentro del Proceso Electoral Local 2025-2026 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, porque, presuntamente, están afiliadas a partidos políticos.
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2025-2026. El veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo[5] por el que emitió la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2025-2026 y sus respectivos anexos, en el que estableció el procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las personas supervisoras electorales y capacitadores asistentes electorales.
2. Procedimientos oficiosos y de queja (UT/SCG/Q/CG/3/2026, UT/SCG/Q/MGSP/JD01/COAH/4/2026 y UT/SCG/Q/CG/8/2026). El trece de enero, se iniciaron los procedimientos ordinarios sancionadores oficiosos y de queja, con motivo de los oficios de desconocimiento y anexos signados, por las partes actoras y diversas ciudadanas, entonces aspirantes a los cargos de Supervisor Electoral y Capacitador Asistente Electoral, dentro del proceso electoral local 2025-2026 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, a través de los cuales negaron haber sostenido su afiliación a Morena, así como, de haber autorizado al partido político el uso de sus datos personales.
3. Acto impugnado. Mediante Acuerdo ACQyD-INE-3/2026, de la CQyD del INE, respecto de la necesidad del dictado de medidas cautelares, derivada de la posible vulneración a los principios de independencia e imparcialidad en la integración de los órganos electorales que participarán en el proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, correspondiente a los procedimientos ordinarios sancionadores UT/SCG/Q/CG/3/2026, UT/SCG/Q/MGSP/JD01/COAH/4/2026 y UT/SCG/Q/CG/8/2026, de once de febrero, se determinó la procedencia de las medidas cautelares por las que, para el presente caso, se impide a las partes actoras continuar con el ejercicio de su encargo como capacitadoras asistentes electorales de la 01 Junta Distrital en Coahuila de Zaragoza, al existir constancias de su afiliación voluntaria al partido Morena.
4. Juicios de la ciudadanía. El trece y dieciocho de febrero, las partes actoras Sonia Díaz González y Magda Griselda Salazar Pérez impugnaron el acuerdo de medidas cautelares, mediante escritos de demanda que fueron presentados ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-80/2026 y SUP-JDC-109/2026, así como, turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Escrito de tercería. El veintidós de febrero, el partido político Morena presentó escrito en el que solicita se le reconozca su carácter de tercero interesado.
7. Radicación. La magistrada instructora acordó radicar los expedientes en su ponencia y admitirlos, por lo que al advertir que las constancias que lo integran resultaban suficientes para la emisión de la determinación correspondiente, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia.
La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación, porque se combate el acuerdo de medidas cautelares dictada por la CQyD del INE, en un POS[6] relacionadas con la ocupación de cargos de supervisores y capacitadores asistentes electorales para el proceso electoral local en curso.
Además, por las particularidades del caso y acorde al criterio de la competencia residual, lo procedente es que la Sala Superior determine lo conducente, al no estar prevista la competencia de las Salas Regionales para conocer de este tipo de asuntos[7].
Lo anterior, sin que pase desapercibido que esta Sala Superior ha reconocido que corresponde a las Salas Regionales conocer directamente de las impugnaciones en contra de la designación de las personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales[8], cuando los actos impugnados fueron emitidos por órganos desconcentrados del INE; sin embargo, el acuerdo impugnado fue emitido por una comisión del órgano central del INE[9].
SEGUNDO. Acumulación.
Procede acumular los juicios, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-109/2026 al SUP-JDC-80/2026, por ser éste el primero en recibirse[10].
TERCERO. Tercero interesado.
Esta Sala Superior considera que debe reconocérsele el carácter de tercero interesado a Morena, ya que el escrito cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la de las partes actoras.
Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[11].
Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, ya que acude Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad reconocida por la responsable, aunado a que busca se sostenga la determinación emitida por la CQyD del INE, de ahí que tenga un interés incompatible con el de las partes actoras.
CUARTO. Procedencia.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[12].
1. Forma. Las demandas se promovieron por escrito y en ellas constan: a) nombre y firma autógrafa de las actoras; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Los juicios de la ciudadanía se presentaron dentro de los cuatro días que indica la ley[13], ya que, de conformidad con las constancias de los expedientes, el acuerdo impugnado se notificó de manera personal a las partes promoventes el doce de febrero[14], lo que implica que el plazo concluyó el dieciocho siguiente, sin contar los días catorce y quince del citado mes, por ser sábado y domingo.
En este orden de ideas, si las demandas de JDC se promovieron el trece (SUP-JDC-80/2026) y dieciocho siguientes (SUP-JDC-109/2025), entonces, se presentaron en tiempo.
3. Legitimación. Las partes promoventes están legitimadas, pues forman parte del procedimiento sancionador ordinario oficioso, en el cual se dictaron las medidas cautelares que hoy impugnan.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues las partes actoras estima que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita que se revoque para no afectar sus derechos.
5. Definitividad. Se colma porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Acuerdo de la CQyD del INE (acto reclamado).
Determinó la procedencia de las medidas cautelares contra diversas personas, entre ellas, la hoy parte promovente, respecto a impedirle seguir en el ejercicio de su encargo como capacitadora asistente electoral en la 01 Junta Distrital en Coahuila de Zaragoza, porque:
a) Aunque la parte actora manifestó desconocer que estaba inscrita en el padrón de militantes del partido Morena, sin su aparente consentimiento; dicho partido aportó elementos de prueba para desvirtuar esa afirmación.
b) En el desahogo del requerimiento formulado, Morena aportó, entre otras cuestiones, diversas cédulas electrónicas de afiliación, de las cuales, una corresponde a la actora; de ella, se advierte su firma, con lo que presuntamente se muestra su consentimiento para afiliarse, de ocho de julio de dos mil veinticinco; además, anexa la credencial para votar a nombre de la parte accionante; lo que podría apuntar hacia una posible militancia con consentimiento previo.
c) De la investigación instaurada en el expediente, además, se tiene que la parte actora fue contratada como capacitadora asistente electoral para el proceso electoral local en curso.
d) Las labores de las personas supervisoras y capacitadoras asistentes electorales son susceptibles de afectar el resultado de los comicios, por lo que podría ponerse en riesgo el cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia.
e) Así que, a partir de las indagatorias preliminares, hay indicios sobre que, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría estar frente a afiliaciones que fueron previamente consentidas.
f) Por tanto, se les dictan medidas cautelares a las personas que a la fecha se hayan contratado y estén en la situación descrita, sobre impedirles continuar con el ejercicio de su encargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva el POS instruido.
2. Síntesis de agravios
2.1 SUP-JDC-80/2026
La parte actora Sonia Díaz González argumenta de manera sustancial que, le causa agravio el Acuerdo ACQyD-INE-3/2026, mediante el cual se ordenó a la 01 Junta Distrital en Coahuila de Zaragoza, que se rescinda su contrato como capacitadora asistente electoral, como medida cautelar dictada en el expediente UT/SCG/Q/CG/3/2026.
Lo anterior, ya que aparentemente dio su consentimiento para ser afiliada al partido político Morena, pues afirma que en ningún momento dio su autorización para ello y que, en todo caso, se obtuvo mediante el engaño, lo que le ocasionó una afectación al quedarse sin empleo derivado de haberse decretado la procedencia de dicha medida.
2.2 SUP-JDC-109/2026
La parte actora Magda Griselda Salazar Pérez, alega lo siguiente:
a. Vulneración al derecho de libre afiliación y trabajo. La CQyD del INE, determina rescindir el contrato como capacitadora asistente electoral, basándose en una supuesta afiliación al partido Morena, no obstante, niega haber otorgado su consentimiento, firma o voluntad para dicha afiliación.
b. Falta de valoración probatoria y presunción de inocencia. El acuerdo impugnado otorga valor probatorio pleno a una “cedula de afiliación” presentada por Morena, la cual contiene una firma que desconoce como propia, sin que la autoridad haya realizado un peritaje ni una investigación exhaustiva.
c. Desproporcionalidad de la medida. La rescisión del contrato es una medida excesiva, ya que el POS no se resuelve de manera definitiva, pues, sanciona de manera anticipada sin haber demostrado que la afiliación fue voluntaria.
3. Consideraciones de la Sala Superior
Al respecto, los agravios contenidos en las demandas serán contestados de manera conjunta, por la similitud de temas que proponen.
Esta Sala Superior determina que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, porque los planteamientos de las partes actoras son inoperantes e ineficaces, ya que sus planteamientos no desvirtúan las consideraciones que sustentan el sentido del acuerdo impugnado, realizadas bajo la apariencia del buen derecho de manera preliminar y, por ende, lo procedente es confirmarlo ante la falta de un cuestionamiento eficaz.
3.1 Marco normativo aplicable.
Esta Sala Superior ha considerado que las partes promoventes de los medios de impugnación no se encuentran obligadas a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o de un principio de agravio[15] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Además, también ha sostenido que los agravios serán inoperantes o ineficaces cuando i) se dejan de controvertir las consideraciones del acto o resolución impugnada en sus puntos esenciales, ii) se aleguen argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y iii) se repita o abunde en modo alguno en las razones expuestas en la instancia primigenia, sin que se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada[16].
De manera que, para que la Sala Superior esté en aptitud de estudiar sus agravios, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, lo cual se logra combatiendo las consideraciones que sustentan al acto o la resolución impugnada.
Por otro lado, cabe señalar que la Sala Superior ha sustentado[17] que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.
Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.
Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.
En ese contexto, este Tribunal ha considerado[18] que, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe analizar la apariencia del buen derecho, para lo cual tendrá que examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y su posible afectación (fumus boni iuris).
Por su parte, se debe tomar en cuenta el peligro en la demora (periculum in mora) consistente en la posible frustración de los derechos de la parte promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
Por otra parte, se ha considerado que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere protección provisional y urgente; a raíz de una afectación producida –que se busca no sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sugerir el daño o la amenaza de su actualización.
En este sentido, la determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador responde a parámetros de ponderación diferentes a aquéllos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en éstos se analiza no sólo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente.
En cambio, el análisis de ponderación para determinar la adopción o no de una medida cautelar debe considerar de manera preliminar el grado de afectación que dicha medida puede tener sobre el derecho a la información del electorado y en la libertad de expresión del denunciado, como una limitación del debate público, considerando también la brevedad de los plazos en los procedimientos especiales sancionadores.
Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: 1) evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; y 2) todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
3.2 Caso concreto
Como se señaló, la controversia que se plantea se originó cuando la CQyD del INE dictó las medidas cautelares ya precisadas.
De la lectura del acto que se impugna, se advierte que la autoridad responsable, al realizar el estudio de la procedencia de las medidas cautelares, indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas aspirantes a los cargos de supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales tenían que cumplir con el requisito de no militancia partidista durante el año anterior a ser aspirantes a estos puestos.
En el caso, en el marco del proceso de reclutamiento, selección y contratación de las figuras de supervisor electoral y capacitador asistente electoral, para el proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila, entre otros, la parte actora, en ese entonces aspirante al cargo de capacitadora asistente, también se presume, que se ostentaba como militante del partido político Morena, de acuerdo con el formato de afiliación o ratificación de afiliación de las y los protagonistas del cambio verdadero, de ocho de julio de dos mil veinticinco, así como, de las personas afiliadas en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos[19].
En consecuencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[20] del INE dio inicio a los procedimientos ordinarios sancionadores de forma oficiosa, o bien, derivados de la queja presentada, con el propósito de verificar si existió el consentimiento previo para que fuesen afiliadas a ese partido político; circunstancia que les impediría acceder a ocupar los cargos electorales de supervisoras electorales o capacitadores asistentes electorales en el proceso electoral en curso, al no cumplir con el requisito a que se refiere el párrafo 3, del artículo 303 de la LEGIPE antes referido.
Así, la UTCE, como parte de las investigaciones preliminares, ordenó, de entre otras diligencias, requerir al partido político señalado como responsable para que informara si esas personas aspirantes en algún momento han sido militantes partidistas y, en su caso, remitieran los originales de las cédulas de afiliación respectivas, o bien, aquellas constancias de las cuales se pudiese desprender la voluntad de las y los ciudadanos de verdaderamente querer estar afiliados a alguna fuerza política.
Conforme se desprende de la determinación controvertida, el partido político Morena refirió que las partes actoras sí eran sus militantes, mencionando la fecha de afiliación y exhibiendo al efecto los documentos en el que soporta su dicho, en este caso, la cédula de afiliación de la que se advierte una firma correspondiente a la aspirante en cuestión, así como, la credencial para votar con fotografía.
Así, la responsable, a partir de las investigaciones preliminares realizadas, consideró pertinente la adopción de las medidas cautelares, con el fin de proteger los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Por lo que, a juicio de la autoridad responsable y a partir de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, y sin prejuzgar sobre el fondo, era necesario evitar que cualquier persona afín a un partido o fuerza política pueda intervenir en alguna de las etapas del proceso, con el fin de proteger los principios referidos y sus finalidades, dada la importancia de las actividades y funciones encomendadas a las personas supervisoras y capacitadoras.
En atención a lo anterior, la responsable, tomando en consideración el tiempo que podría demorar la sustanciación del procedimiento sancionador, dictó las medidas cautelares con el propósito de impedir a las personas ya contratadas continuar con el ejercicio de su encargo, porque, de permitir su participación sin cumplir cabalmente con los requisitos, se vulneraría de forma irreparable los principios de independencia e imparcialidad.
Ahora bien, de los escritos de demanda interpuestas por las partes actoras no se advierten argumentos que hagan frente a los razonamientos de la responsable, realizados bajo la apariencia del buen derecho y mediante un examen preliminar, en virtud de que, si bien, se limitan a negar la afiliación atribuida; que no era su firma por lo que se debió realizar un peritaje o una investigación exhaustiva; que existe una sanción anticipada, pues era motivo de fondo; que la militancia se obtuvo mediante engaños y, de forma genérica, que la medida cautelar vulnera su derecho al trabajo; no menos cierto es que dichos argumentos necesariamente conllevan a la realización de un análisis y valoración probatoria, lo que es materia del dictado de una resolución definitiva, no así en el examen preliminar mediante el que se decretan medidas cautelares.
Como se advierte, las partes accionantes pretende combatir las razones a través de las cuales la responsable sustentó su actuación mediante argumentos que conllevan realizar una valoración probatoria para el deslinde de alguna posible responsabilidad, lo cual, jurídicamente, solo es viable en el estudio de fondo del que se ocupe la resolución definitiva, lo que conlleva a dejar incólume la valoración preliminar que la CQyD del INE otorgó a las documentales consistentes en las cédulas de afiliación que proporcionó el partido político Morena y que fueron la base del dictado, bajo la apariencia del buen derecho y de manera preliminar, de las medidas cautelares.
En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de las partes actoras, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
En términos similares esta Sala Superior resolvió el SUP-JDC-360/2024, SUP-JDC-463/2024 y acumulados y SUP-JDC-626/2024.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía en los términos precisados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo materia de controversia, respecto de la medida cautelar aplicada a las partes actoras.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-80/2026 Y ACUMULADO (IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR RESULTAR EXTEMPORÁNEO)[21]
Formulo el presente voto particular parcial porque, aunque coincido con la decisión de la Sala de confirmar el acuerdo impugnado, difiero de la admisión de la demanda del juicio de la ciudadanía 109 de este año. Desde mi punto de vista, ésta debe desecharse por extemporánea. En el caso, según los precedentes de la Sala (por ejemplo, los juicios de la ciudadanía 34 y 61 de 2024), es necesario considerar todos los días y horas como hábiles y no, como hizo la mayoría, descontar sábado y domingo. Esto es así porque la controversia tiene que ver con la integración de órganos electorales en el Proceso Electoral local 2025-2026 en Coahuila. Por tanto, como el acuerdo impugnado fue notificado a la actora el 12 de febrero,[22] el plazo de 4 días para impugnar transcurrió del 13 al 16 (incluyendo sábado 14 y domingo 15), de modo que, si la demanda es del 18 siguiente,[23] es clara su extemporaneidad.
Por estas razones, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante partes actoras o partes accionantes.
[2] En sucesivo también CQyD del INE o responsable.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.
[4] Acuerdo ACyD-INE-3/2026 de once de febrero.
[5] Acuerdo INE/CG1128/2025.
[6] Artículos 41, Base VI, 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: y, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Similar criterio se estableció al resolver los SUP-JDC-64/2024 y acumulados, SUP-JDC-139/2024 y acumulado, SUP-JDC -360/2024 y acumulados y SUP-JDC-626/2024, entre otros.
[8]Véase SUP-AG-45/2022, SUP-JDC-21/2022, entre otros.
[9] Sirve de apoyo, lo previsto en la jurisprudencia 2/2005: COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS.
[10] De conformidad con el artículo 199, fracción XI de la Ley Orgánica, se someterá a consideración de la Sala la procedencia de la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables.
[11] Conforme a las constancias que obran en el expediente, el plazo para la publicación de la demanda empezó a correr a las dieciocho horas del diecinueve de febrero y concluyó a las dieciocho horas del veintidós siguiente. El escrito se presentó a las trece horas con doce minutos del mismo veintidós de febrero, de ahí que se considere oportuno.
[12] Artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, 12, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios.
[13] Artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
[14] Véanse fojas 266 vuelta del expediente electrónico UT/SCG/Q/CG/3/2026.
[15] De conformidad con la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir y 2/98 agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial.
[16] Conforme a Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376, número de registro 169974.
[17] Véase Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 28 a 30.
[18] Véase SUP-REP-16/2017, SUP-REP-13/2017, SUP-REP-12/2017, SUP-REP-4/2017, entre otros.
[19] Foja 86 del tomo único del procedimiento UT/SCG/Q/CG/3/2026.
[20] En adelante UTCE.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Héctor Miguel Castañeda Quezada y Erick Granados León.
[22] De conformidad con la cédula de notificación que aportó la autoridad responsable al momento de emitir su informe circunstanciado.
[23] Tal y como se desprende del sello de la oficialía de partes de la Junta Distrital 01 del INE en el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual obra al final de escrito de demanda.