JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-81/2008 y acumulados.
ACTORES: ANA YURIXI LEYVA PIÑON Y OTROS.
rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADo PONENTE: josé alejandro luna ramos.
secretario: enrique martell chávez.
México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-81/2008 y sus Acumulados, promovidos por Ana Yurixi Leyva Piñón, Ramón Montalvo Hernández, Christian Lozano Lara, Domitilo Posadas Hernández, Tomás Octaviano Félix, Yeimi Tolentino Chávez y Araceli Ramírez Olivares, respectivamente, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente QE/NAL/012/08 y sus acumulados; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen en su demandas, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes respectivos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el Periódico “La Jornada”, la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, a realizarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
b) Primer acuerdo de la Comisión Técnica Electoral. El veinte de diciembre de dos mil siete, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo CTE-008-020/12/07, por virtud del cual se definió el número de delegados y consejeros a elegir por el voto directo y secreto de los miembros de dicho partido, que corresponden al ámbito nacional, en las elecciones de los órganos de dirección y representación a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
En el documento de referencia, se acordó, por lo que respecta al Estado de México, que los consejeros a elegirse serían cuarenta y cuatro (44), lo que estableció en los términos siguientes:
“…
SEGUNDO. El número de Consejeros Nacionales a elegir en cada entidad federativa en el marco del proceso electoral para la renovación de cargos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en la jornada electoral a celebrarse el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, es el siguiente:
CONSEJEROS NACIONALES A ELEGIR
CVE | ESTADO | TOTAL GENERAL |
… |
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15 | ESTADO DE MÉXICO | 44 |
… |
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...”
Dicho documento fue publicado en la fecha de su emisión, mediante cédula fijada en estrados y en la página de internet de la citada comisión.
c) Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. El diez de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo CEN/006-1/2008.
En dicho documento, el Comité Ejecutivo Nacional rectificó el acuerdo CTE-008-02/12/07 emitido por la Comisión Técnica Electoral, determinando en su único resolutivo lo siguiente:
“ÚNICO.- Se rectifican los criterios aplicados por la CTE en su acuerdo CTE-008-020/12/07, relativo a la asignación de consejeros y delegados del ámbito nacional, instruyendo a la CTE a que modifique el acuerdo mencionado y la tabla relativa en los siguientes términos:
- Que los factores de elecciones internas y de elección de diputados federales se apliquen combinadamente y no por separados; y
- Que la votación interna que se tome en cuenta para tal ejercicio sea la de marzo de 2005.”
d) Segundo acuerdo de la Comisión Técnica Electoral. Observando lo dispuesto en el acuerdo a que se hace referencia en el inciso que antecede, el doce de enero siguiente, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo CTE-014-12/01/08, mediante el cual rectificó su acuerdo CTE-008-20/12/07 y definió el número de delegados y consejeros a elegir por el voto directo y secreto de los miembros de dicho partido, que corresponden al ámbito nacional, en las elecciones a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
En este segundo acuerdo se estableció, en lo que concierne al Estado de México, que el número de consejeros a elegir serían treinta y tres (33), tal como se puede advertir de dicho acuerdo:
…
“SEGUNDO. El número de Consejeros Nacionales a elegir en cada entidad federativa en el marco del proceso electoral para la renovación de cargos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en la jornada electoral a celebrarse el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, es el siguiente:
NUM | ENTIDAD | TOTAL |
… |
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15 | ESTADO DE MÉXICO | 33 |
… |
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...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- EL presente Acuerdo rectifica y sustituye al “Acuerdo CTE-008-20/12/07, por el que se define el número de delegados (as) y consejeros (as) a elegir por el voto directo y secreto de los miembros del partido, que corresponden al ámbito nacional, en las elecciones del 16 de marzo de 2008”, el cual queda sin efecto.
…”
e) Queja intrapartidaria. El dieciséis de enero de este año, los ahora actores presentaron ante la Comisión Técnica Electoral, sendos escritos de queja electoral a fin de controvertir el acuerdo CTE-014-12/01/08, al considerar que con la emisión del nuevo acuerdo, además de vulnerar la normativa interna, se reducían sus posibilidades de resultar electos a los cargos intrapartidarios.
Dichas quejas fueron remitidas a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y radicadas bajo el número de expediente QE/NAL/012/08 y acumulados.
f) Resolución de la Comisión Nacional de Garantías. El veinticuatro de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías aludida, resolvió las quejas identificadas como QE/NAL/012/08 y acumulados, resolviendo, en la parte que interesa, lo siguiente:
“ ...
TERCERO.- Por los motivos que se contienen en el considerando V, de esta resolución, se declara improcedente el motivo de agravio expuesto por los CC YEIMI TOLENTINO CHÁVEZ, ARACELI RAMÍREZ OLIVARES, RICARDO MORENO BASTIDA, CHRISTIAN LOZANO LARA, ANA YURIXI LEYVA PIÑON, RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, TOMÁS OCTAVIANO FÉLIX Y DOMITILO POSADAS HERNÁNDEZ en sus respectivos escritos de queja, en contra del acuerdo CTE-014-12/01/08, mediante el cual quedó sin efecto el contenido del diverso acuerdo CTE-008-20/12/07, ambos emitidos por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática; declarándose fundado, pero inoperante la primera parte del agravio expuesto por los mismos quejosos por las razones que se contienen en el propio considerando V de la presente resolución, declarándose infundado el agravio por los motivos que se señalan en el considerando VI de la propia resolución.
CUARTO.- Por los motivos que se refieren en la parte final del considerando VI, de esta Resolución, se declara la validez del Acuerdo CTE-014-12/01/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática el día doce de enero del año en curso.”
g) Solicitud de inscripción como candidatos a consejeros nacionales. El veinticinco de enero siguiente, Ana Yurixi Leyva Piñón, Ramón Montalvo Hernández, Domitilo Posadas Hernández y Tomás Octaviano Félix, solicitaron su registro como candidatos a consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Asimismo, el cinco de febrero del año en curso, Ana Yurixi Leyva Piñón, Ramón Montalvo Hernández, Christian Lozano Lara, Domitilo Posadas Hernández, Tomás Octaviano Félix, Yeimi Tolentino Chávez y Araceli Ramírez Olivares, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente QE/NAL/012/08 y sus acumulados.
III. Turno a Ponencia. En cumplimiento de los acuerdos de doce de febrero siguiente, dictados por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se integraron los expedientes respectivos bajo los números del SUP-JDC-81/2008 al SUP-JDC-87/2008, respectivamente, y se turnaron a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión de las demandas. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación indicados, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia intitulada “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en las páginas 161 a 164 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y de manera individual, a fin de impugnar una resolución, que en su concepto, viola sus derechos político electorales como miembros y candidatos a cargos de dirección dentro del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes del SUP-JDC-81/2008 al SUP-JDC-87/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados, pues en todos se impugna la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/012/08 y sus acumulados.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-82/2008, SUP-JDC-83/2008, SUP-JDC-84/2008, SUP-JDC-85/2008, SUP-JDC-86/2008, SUP-JDC-87/2008, al diverso juicio SUP-JDC-81/2008, por ser éste el más antiguo, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta, y evitar asimismo la emisión de fallos contradictorios.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Causas de improcedencia. En el presente apartado se hace el análisis de las causas de improcedencia invocadas por la Comisión señalada como responsable respecto de tres de los medios de impugnación formulados.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al rendir los informes circunstanciados en los expedientes SUP-JDC-83/2008, SUP-JDC-86/2008 y SUP-JDC-87/2008, refiere que los juicios promovidos por Christian Lozano Lara, Yeimi Tolentino Chávez y Araceli Ramírez Olivares son improcedentes, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que contempla el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referidos a la violación de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse para fines políticos y afiliarse a los partidos políticos.
Al respecto, considera la responsable que la resolución impugnada no tipifica alguno de los supuestos normativos antes citados, por lo que los demandantes citados carecen de interés jurídico para incoar sus respectivos juicios.
Esta Sala Superior estima que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la responsable, atendiendo a las consideraciones siguientes.
El interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte. Esta idoneidad puede faltar cuando la clase de proceso o procedimiento promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos; y la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
De lo anterior se advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
En la especie, el interés jurídico de los actores se sustenta en que en las demandas respectivas, controvierten una resolución de fondo emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual denunciaron una situación jurídica irregular que se relaciona de manera directa e inmediata con la supuesta conculcación a la esfera de sus derechos de votar bajo reglas ciertas en las próximas elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el próximo dieciséis de marzo.
Lo anterior pone de manifiesto que la tutela jurídica que los actores solicitan a través de la promoción de sus medios de impugnación se sustenta en una pretendida infracción, concreta y actual, a sus propios derechos político-electorales, o bien, en la descripción de una situación que puede tener como consecuencia inmediata la misma infracción, como lo es el acuerdo CTE-014-12/01/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral del citado instituto político el día doce de enero del año en curso, a través del cual, la Comisión Técnica Electoral modificó el número de Consejeros Nacionales a elegir en cada entidad federativa en el marco del proceso electoral para la renovación de cargos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.
De acoger la pretensión de improcedencia por la falta de interés jurídico, invocada por la responsable, sería incurrir en un vicio de petición de principio, porque si bien la responsable confirmó el acuerdo impugnado por los actores, para ello realizó consideraciones de fondo en las cuales estimó que los actores carecían de interés jurídico para reclamar el acuerdo CTE-014-12/01/08.
En todo caso, la determinación de si les asiste la razón o no a los actores, en cuanto a la afectación que dicen sufrir con la emisión del acuerdo que impugnaron en la instancia intrapartidista, ello será materia del estudio de fondo en esta sentencia. De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia que hace valer la responsable respecto de los juicios mencionados.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos requisitos se tienen por cumplidos conforme a lo siguiente:
En términos del artículo 80, párrafo 2, de la ley citada, el presente juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer, el derecho político-electoral presuntamente violado. En el caso, no se surte la obligación de los actores de agotar algún medio de impugnación previo a la interposición de estos juicios.
Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable; en ellas constan los nombres y firmas de los actores quienes promueven por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, pues la resolución impugnada les fue notificada a los actores personalmente, el primero y dos de febrero de dos mil ocho, y las demandas se presentaron el cinco y seis siguientes, respectivamente, en cada caso dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para su presentación.
Legitimación. Los presentes juicios fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que son promovidos por ciudadanos por sí mismos y en forma individual.
Violación de derechos político-electorales. De la lectura de los escritos de demanda se advierte que los actores argumentan que la resolución impugnada viola en su perjuicio, sus derechos político electorales que tienen al interior del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de militantes, así como los derivados de su condición de candidatos a consejeros nacionales, respectivamente, ya que en su concepto, la Comisión Nacional de Garantías responsable, al confirmar el acuerdo CTE-014-12/01/08, les vulnera tales derechos a participar en la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el próximo dieciséis de marzo, conforme a las reglas establecidas con anterioridad a la emisión de dicho acuerdo, toda vez que dicho acuerdo reduce de cuarenta y cuatro (44) a treinta y tres (33), el número de candidaturas establecidas con antelación, en el diverso acuerdo CTE-008-020/12/07.
Expuesto lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio el surtimiento de alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Resolución impugnada y agravios. Debido a que los magistrados que integran esta Sala Superior tuvieron conocimiento oportuno tanto de la resolución impugnada, así como de las demandas que motivan la presente sentencia, no se hace la transcripción de su contenido.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión esencial de los actores radica esencialmente, en que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática impugnada, y determine en consecuencia, que la elección de los consejeros nacionales de su partido, se realice conforme al acuerdo CTE-008-20/12/07, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, emitido por su Comisión Técnica Electoral.
Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, en tanto que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan hechos; y, que de los hechos expuestos puedan deducirse claramente los agravios.
Bajo esa tesitura se estudiarán las alegaciones que sustentan la pretensión de los incoantes, atendiendo a las consideraciones siguientes:
I. Las alegaciones expuestas por los actores Ana Yurixi Leyva Piñón, Ramón Montalvo Hernández, Domitilo Posadas Hernández y Tomás Octaviano Félix en los juicios identificados bajo las claves SUP-JDC-81/2008, SUP-JDC-82/2008, SUP-JDC-84/2008 y SUP-JDC-85/2008, respectivamente, se encaminan a evidenciar la ilegalidad de la determinación de la responsable al declarar fundado pero inoperante el agravio relacionado con la aprobación del acuerdo CEN/006-1/2008 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, estiman los actores que la responsable determinó correctamente que el acuerdo en comento fue emitido fuera del plazo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, sin embargo consideran que los argumentos esgrimidos por la resolutora para determinar la falta de interés jurídico de los promoventes y por ende la inoperancia de los mismos fue dictada contra derecho.
Asiste la razón a los actores cuando señalan que la resolución impugnada es contradictoria, ya que a pesar de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró fundada su alegación al considerar que el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido contravino la normativa interna al ordenar la rectificación y modificación del acuerdo CTE-008-20/12/07, determina finalmente confirmar la validez del acuerdo CTE-014-12/01/08 bajo el argumento de que los actores carecen de interés jurídico para reclamar su nulidad, y por tanto su alegación es inoperante.
En el caso, no es motivo de controversia que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el diez de enero de dos mil ocho, emitió el acuerdo CEN/006-1/2008, a través del cual ordenó a la Comisión Técnica Electoral de dicho instituto político que rectificara y modificara el acuerdo CTE-08-02/12/07, en el cual se había determinado el número de consejeros nacionales a elegir en cada entidad federativa y el Distrito Federal.
Asimismo está demostrado en autos, que en acatamiento al acuerdo CEN/006-1/2008, la citada Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE-014-12/01/08, mediante el cual, en lo que respecta al Estado de México, determinó que serían electos treinta y tres consejeros nacionales, disminuyendo así el número de cuarenta y cuatro consejeros que se había establecido originalmente en el acuerdo CTE-008-20/12/07.
En la resolución impugnada, la responsable admite que el referido Comité Ejecutivo Nacional actuó en contravención con la normativa del Partido de la Revolución Democrática, ya que conforme al artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, ya no estaba en posibilidad jurídica de ordenar la rectificación y modificación del acuerdo CTE-008-20/12/07, ya que sólo tenía cuarenta y ocho horas para tal efecto, y si éste fue emitido el veinte de diciembre de dos mil siete y su rectificación y modificación fue ordenada hasta el diez de enero de 2008, es evidente que actuó contraviniendo el reglamento antes citado.
La consideración a la que arribó la responsable es correcta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, los acuerdos que ésta emita pueden ser rectificados a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación respectiva por el Consejo Político Nacional, órgano que no obstante no estar constituido, sus funciones son desarrolladas actualmente por el Comité Ejecutivo Nacional, conforme al transitorio segundo del citado Reglamento.
En el caso, el once de diciembre de dos mil siete se emitió la convocatoria para elegir, entre otros, a los consejeros y delegados, y en base a la misma, el veinte de diciembre siguiente, la Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE-008-20/12/07, a través del cual se determinó el número de consejeros y delegados a elegir en cada entidad federativa y el Distrito Federal, señalando que ello se determinaba conforme al artículo 45, párrafo 3, inciso c) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática. En lo que concierne al Estado de México, se determinó la elección de cuarenta y cuatro consejeros.
En su caso, conforme al artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, el Comité Ejecutivo Nacional estaba en aptitud jurídica de ordenar su rectificación y modificación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que no ocurrió así, sino que fue hasta el diez de enero de dos mil ocho cuando ordenó que el acuerdo CTE-008-20/12/07 fuera rectificado y modificado. Lo anterior evidencia lo ilegal del actuar del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, al emitir un acuerdo fuera del plazo en el que estaba facultado estatutariamente para ello.
Ahora bien, no obstante tal reconocimiento por parte de la Comisión Nacional de Garantías en la resolución impugnada, determinó confirmar el acuerdo CTE-014-12/01/08, bajo el argumento de que los actores carecían de interés jurídico para reclamar dicho acuerdo, y que por tanto no obstante ser fundada su alegación de extemporaneidad del acuerdo CEN-006-1/2008, tal alegación resultaba inoperante para declarar la invalidez del acuerdo CTE-014-12/01/08.
Con independencia de las consideraciones erróneas de la responsable, en el caso, los actores sí tenían el interés jurídico procesal para reclamar, mediante el recurso de queja, la invalidez del acuerdo CEN-006-1/2008 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y en consecuencia del acuerdo CTE-014-12/01/08, dictado por la Comisión Técnica Electoral, tal como se desprende del artículo 55, inciso a) del Reglamento de Disciplina Interna, ya que además de manifestar su carácter de militantes y exigir el respeto de la normatividad partidaria con ese carácter, hicieron patente su aspiración de participar como candidatos a los diversos cargos partidistas, bajo reglas ciertas y seguras.
De ahí que contrariamente a lo aducido por la responsable, se justifica el interés jurídico sustancial para reclamar la ilegalidad del acuerdo, que en su concepto, había variado las reglas de participación en el proceso interno de elección de diversos cargos partidistas.
Es decir, con independencia de que asistiera o no razón a los actores en su alegación de que el acuerdo CTE-014-12/01/08 disminuye sus posibilidades de ser electos como consejeros nacionales, también opera en su favor el interés jurídico sustancial para evitar que los órganos partidarios encargados de la organización y desarrollo del proceso de elección interno varíen sin fundamento y justificación jurídica alguna, las reglas establecidas tanto en sus estatutos como en la convocatoria y el acuerdo emitido al respecto, relativas a la aspiración de sus militantes y candidatos a diversos cargos partidarios.
Lo anterior, en aras de privilegiar la certeza y seguridad jurídica que rige las reglas para todo proceso de elección, ya que de arribar a una conclusión distinta y convalidar el acuerdo originalmente impugnado, sería admitir la posibilidad de que las dirigencias partidistas y los órganos encargados de la organización de las elecciones internas partidarias, manipularan a modo de sus intereses, las reglas de participación de sus militantes y candidatos, cuestión que riñe con todo proceso democrático.
Como se ha señalado, en primer lugar, el acuerdo CEN-006-1/2008 se emitió contraviniendo el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral; en segundo término, en tanto que el acuerdo CTE-008-20/12/07 fue emitido cumpliendo con las bases establecidas en el artículo 45, párrafo 3, inciso c) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el acuerdo CEN-006-1/2008 ordenó la rectificación y modificación de dicho acuerdo bajo lineamientos que no encuentran sustento jurídico en la normativa partidaria, ya que en el punto 7, de dicho acuerdo sólo determinó que:
“…
7. Que la Comisión Técnica Electoral toma como base dos procesos electorales: el de marzo de 2005, en 14 estados, y el de julio de 2007 para 18 entidades. Al tomar como base ambas elecciones, el resultado es un híbrido que distorsiona la realidad política representativa de nuestro Partido y de todas y cada una de las entidades de la República, pues mezcla los números de dos elecciones ocurridas con una diferencia de 2 años 4 meses, con resultados diametralmente distintos.
8. Que la última elección nacional donde participaron todas las entidades (30 de las 32, faltando Tamaulipas y Tabasco en las que no se realizaron), fue la de marzo de 2005, convocada para renovar todos los órganos nacionales de Dirección y representación (presidencia y secretaría general, Consejo Nacional, Congreso Nacional); además de os órganos estatales y municipales; habida cuenta de que en la elección de julio de 2007 convocada para elegir de manera exclusiva delegados al Congreso, únicamente participaron 18 Entidades, en virtud de que, atendiendo al acuerdo de este Comité Ejecutivo Nacional, en 14 estados se lograron planillas únicas de delegados, suspendiéndose las elecciones respectivas.”
Sin embargo, con independencia de la extemporaneidad de dicho acuerdo, el Comité Ejecutivo Nacional no justificó con razones jurídicas y objetivas la necesidad de la rectificación y modificación ordenada, ni tampoco la emisión del acuerdo CTE-014-12/01/08 impugnado.
Derivado de ello, el acuerdo CTE-014-12/01/08, al tener como sustento un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional carente de validez jurídica por contravenir las normas internas del Partido de la Revolución Democrática, y al transgredir el principio de certeza y seguridad jurídica respecto de las reglas que rigen para todo proceso electivo, se encuentra viciado y en consecuencia carente de validez.
En esta tesitura, al resultar fundadas las alegaciones expuestas por los promoventes, lo procedente es revocar la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictada en la queja intrapartidaria identificada con el expediente QE/NAL/012/08 y acumulados; como consecuencia de ello, deben quedar sin efecto, tanto el acuerdo CEN/006-1/2008 de diez de enero de dos mil ocho, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como el diverso acuerdo CTE-014-12/01/08 de doce de enero de este año, emitido por la Comisión Técnica Electoral del citado instituto político.
Asimismo, debe subsistir en todos sus términos el acuerdo CTE-008-20/12/07 de veinte de diciembre de dos mil siete, emitido por la Comisión Técnica Electoral, a través del cual se determinó originalmente el número de cargos partidarios para cada entidad federativa y el Distrito Federal.
Lo anterior es acorde, mutatis mutandi, con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis S3EL 062/2001, cuyo rubro es “RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO”, que se puede consultar en las páginas 891 y 892 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en el cual estableció, en la parte que interesa, que si bien conforme a los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que se dicten en este medio de impugnación, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, en algunos casos, los citados efectos pueden comprender y afectar la situación jurídica de ciudadanos distintos al incoante.
En el caso, la impugnación se dirigió a evidenciar la ilegalidad del acuerdo CEN/006-1/2008 dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el diez de enero pasado, así como el acuerdo CTE-014-12/01/08 de doce de enero, emitido por la Comisión Técnica Electoral del citado instituto político, respectivamente; por tanto, al quedar acreditada su ilegalidad, dejan de surtir sus efectos no sólo en el ámbito de derechos de los incoantes, sino que dejan de ser aplicables para el proceso de elección de que se trata.
Se arriba a esta conclusión, dado que al acogerse la pretensión de los actores, no podría decretarse la modificación del acuerdo impugnado sólo por lo que respecta a su ámbito de participación en el Estado de México, en el cual pretenden ser electos como consejeros del Partido de la Revolución Democrática, sino que al determinarse la ilegalidad del acuerdo emitido CEN/006-1/2008 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y su consecuente acuerdo CTE-014-12/01/08 de la Comisión Técnica Electoral, lo procedente es restituir las reglas al estado que guardaban antes de que se cometiera la violación reclamada, es decir hasta la vigencia del acuerdo CTE-008-20/12/07 de veinte de diciembre de dos mil siete, emitido por la Comisión Técnica Electoral, a través del cual se determinó originalmente el número de cargos partidarios para cada entidad federativa y el Distrito Federal.
II. En otra parte de sus demandas, aducen también los actores, que debió revocarse el acuerdo CTE-014-12/01/08 de la Comisión Técnica Electoral, porque con la determinación de un número menor de cargos partidarios a elegir en el Estado de México, se reducen sus posibilidades de resultar electos como consejeros en la elección intrapartidaria.
Alegan también, que en la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Garantías responsable no abordó todos los puntos de agravio que le fueron planteados.
En consideración de esta Sala Superior el estudio de tales motivos de inconformidad a ningún fin práctico conduciría, ya que la pretensión esencial de los actores ha quedado colmada, es decir, de que su participación en el proceso electivo interno del Partido de la Revolución Democrática se realice en los términos del acuerdo CTE-008-20/12/07 de veinte de diciembre de dos mil siete, emitido por la Comisión Técnica Electoral.
Resulta también innecesario el estudio de los planteamientos que los diversos actores Christian Lozano Lara, Yeimi Tolentino Chávez y Araceli Ramírez Olivares formularon en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes SUP-JDC-83/2008, SUP-JDC-86/2008 y SUP-JDC-87/2008, ya que si en virtud de las consideraciones anteriores ha quedado sin efecto el acuerdo CTE-014-12/01/08 de la Comisión Técnica Electoral y en ello radicaba su pretensión esencial, a ningún efecto práctico conduciría el análisis de sus argumentos en los que reclaman la violación a sus derechos políticos electorales como militantes del partido citado, por la emisión de tal acuerdo.
Por último, para el eficaz cumplimiento de la presente ejecutoria, quedan vinculados todos los órganos del Partido de la Revolución Democrática que de conformidad con los Estatutos y demás normativa partidaria, tengan relación con la aplicación de las reglas relativas al proceso electivo de que se trata.
Por lo expuesto y, fundado; se resuelve:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-82/2008, SUP-JDC-83/2008, SUP-JDC-84/2008, SUP-JDC-85/2008, SUP-JDC-86/2008, SUP-JDC-87/2008, al diverso juicio SUP-JDC-81/2008, por ser éste el más antiguo; se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/012/08 y sus acumulados, en los términos y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente a los actores en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívense los expedientes respectivos como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO