JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-82/2006

 

ACTOR: IMELDA LUBIA BOJORGES ALVARADO

 

RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Imelda Lubia Bojorges Alvarado, quien se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática y aspirante a la candidatura de ese instituto político a la Presidencia Municipal de Otumba, Estado de México, en contra de la resolución de trece de enero de dos mil seis dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el llamado “recurso de impugnación” I/MEX/2985/05, así como, según la actora, del registro de aspirante a dicha candidatura de Quintín Sebastián Cotonieto Pérez, del cómputo municipal de la elección interna de once de diciembre de dos mil cinco relativa a la indicada candidatura, de la declaratoria de validez de la elección mencionada y del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a la persona antes referida, actos atribuidos al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cuatro de octubre de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática que participarían en el proceso electoral local de dos mil seis en el Estado de México.

 

II. El veintinueve de octubre de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México publicó, mediante cédula de notificación fijada en estrados, el “Acuerdo mediante el cual se otorga el registro a los precandidatos a diputados locales y presidentes municipales”.

 

III. El cuatro de noviembre de dos mil cinco, la hoy actora, Imelda Lubia Bojorges Alvarado, ostentándose como aspirante a candidata propietaria del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Presidente Municipal de Otumba, Estado de México (“fórmula treinta”), interpuso ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del citado instituto político el llamado “recurso de impugnación”, en contra del registro de la fórmula uno”, encabezada por Quintín Sebastián Cotonieto Pérez, por incumplir, según la promovente, las reglas estatutarias para ser aspirante a candidato a presidente municipal en las elecciones internas de once de diciembre de dos mil cinco.  Dicho medio de defensa fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con el número de expediente I/MEX/2985/05.

 

IV. El once de diciembre de dos mil cinco, se llevaron a cabo las elecciones internas indicadas, entre ellas, la de candidato a Presidente Municipal de Otumba, Estado de México. Al decir de la actora, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa otorgó la correspondiente constancia de mayoría a Quintín Sebastián Cotonieto Pérez.

 

V. El trece de enero de dos mil seis, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática desechó de plano el “recurso de impugnación” I/MEX/2985/05, precisado en el resultando III anterior. Al decir de la ocursante, dicha resolución le fue notificada el dieciséis de enero de dos mil seis.

 

VI. El diecinueve de enero de dos mil seis, Imelda Lubia Bojorges Alvarado, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática y aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Otumba, Estado de México, promovió, “AD CAUTELAM y PER SALTUM”, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución indicada en el resultando precedente, así como del registro de aspirante a dicha candidatura de Quintín Sebastián Cotonieto Pérez, del cómputo municipal de la elección interna de once de diciembre de dos mil cinco relativa a la indicada candidatura, de la declaratoria de validez de la elección mencionada y del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a la persona antes referida, actos atribuidos al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

VII. El veintitrés de enero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio sin número, de la misma fecha, por el cual el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática remitió el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrito por Imelda Lubia Bojorges Alvarado, junto con la documentación que estimó atinente y el informe circunstanciado de ley.

 

VIII. El veintitrés de enero de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el expediente SUP-JDC-82/2006 y se turnara al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-143/06, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. El primero de febrero de dos mil seis, el mencionado Magistrado Electoral acordó: A) Tener por recibido y radicar el expediente número SUP-JDC-82/2006; B) Reconocer la personería de Imelda Lubia Bojorges Alvarado, así como tener por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas para tales efectos a las personas indicadas en su escrito; C) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS”, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior advierte que la actora impugna, tanto la resolución de trece de enero del año en curso dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/MEX/2985/05, como diversos actos atribuidos al Comité Estatal del Servicio Electoral de ese partido político en el Estado de México, consistentes, según la impetrante, en el registro de aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Otumba, Estado de México, de Quintín Sebastián Cotonieto Pérez (acto que fue objeto de impugnación en el recurso I/MEX/2985/05), el cómputo municipal de la elección interna de once de diciembre de dos mil cinco relativa a dicha candidatura, la declaratoria de validez dicha elección y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a la persona antes indicada.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por la actora respecto del primero de los actos impugnados son inatendibles, con base en las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, en relación con la citada resolución emitida en el expediente I/MEX/2985/05, este órgano jurisdiccional federal advierte del texto del propio fallo (consultable en el Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente) que éste fue dictado el trece de enero de dos mil seis, y no, como lo indican erróneamente el órgano responsable y la impetrante, respectivamente, el quince o el dieciséis de enero de dos mil seis. Asimismo, si bien la hoy enjuiciante señala como responsable de dicha resolución tanto a la Comisión Nacional, como a la Comisión Estatal en el Estado de México, ambas de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, es notorio que la única instancia que emitió el fallo impugnado lo es la de índole nacional, por lo que es esta última la que se tendrá como órgano partidario responsable de la resolución combatida.

 

Ahora bien, por lo que hace a lo manifestado por la enjuiciante respecto de la resolución indicada, esta Sala Superior advierte que no controvierte en modo alguno lo expuesto por el órgano responsable en cuanto a que, de conformidad con la normativa interna de ese instituto político y en atención a las constancias del expediente, el referido “recurso de impugnación” resultaba improcedente por extemporáneo, toda vez que su presentación ocurrió el cuatro de noviembre de dos mil cinco, es decir, seis días después de haberse publicado el acto combatido. Por tanto, concluyó el órgano responsable, al no haberse presentado el medio de defensa dentro de los cuatro días previstos en la normativa partidaria, había lugar a desecharlo de plano.

 

Al respecto, la hoy enjuiciante admite que la presentación del indicado medio de defensa sucedió el citado cuatro de noviembre, aduciendo como única justificación el comentario unilateral, personal y subjetivo de que, habiendo acudido los días dos y tres de noviembre de dos mil cinco para presentar el multicitado medio de defensa, las oficinas de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México se encontraban cerradas y sin persona alguna que pudiera recibir su documentación, lo cual ocurrió, al decir de la impetrante, hasta el cuatro de noviembre del año pasado.

 

En efecto, según se desprende de la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la actora se constriñe a relatar en repetidas ocasiones que, habiendo acudido en las fechas indicadas a interponer su escrito de impugnación (lo cual hizo, según la actora, acompañada de Martín Gallegos Vargas y Celestino Aco León), las oficinas de la citada comisión estatal se encontraban cerradas con cadena y candado, sin que hubiese persona alguna que pudiera recibir su promoción, según le informó el día tres de noviembre un vigilante que dijo llamarse “Rodrigo”. Por tanto, concluye la ocursante, fue hasta el cuatro de noviembre siguiente cuando localizó a una persona de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia que pudo recibirle su documentación.

 

Ahora bien, con el fin de acreditar su dicho, la actora acompaña un documento identificado como primer testimonio de la escritura número veintiún mil sesenta y nueve, de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, expedida por el Notario Público número ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, en la que, a solicitud de los señores Imelda Lubia Bojorges Alvarado, Celestino Aco León y Martín Gallegos Vargas, el indicado fedatario hace constar la “información testimonial” que dichas personas le expusieron sobre los hechos aludidos, si bien los deponentes agregan con detalle que, habiendo preguntado a la persona que los atendió el cuatro de noviembre de dos mil cinco (de nombre “Rubén”), si su recurso se encontraba presentado en tiempo y forma, dicho individuo les comentó que sí, y procedió a llamar a una persona del sexo femenino para que les recibiera su documentación.

 

A juicio de este órgano resolutor, el documento notarial precisado resulta ineficaz para acreditar los hechos que pretende demostrar la actora, es decir, que habiendo acudido supuestamente los días dos y tres de noviembre de dos mil cinco a interponer “recurso de impugnación” ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, no pudo hacerlo, por encontrarse cerradas las instalaciones de dicha comisión y no haber persona alguna que pudiese recibir su escrito.

 

Lo anterior es así en virtud de que, según se desprende del texto del mencionado instrumento, al notario público de referencia no le constan los hechos que se narran en las declaraciones de los deponentes, pues tal fedatario sólo hace constar que ante él acudieron las personas indicadas y que éstas le narraron lo supuestamente sucedido. Esto es, el notario público no expresa que él estuvo presente en los lugares y en las fechas en que sucedieron los hechos objeto de las declaraciones de los señores Imelda Lubia Bojorges Alvarado, Celestino Aco León y Martín Gallegos Vargas, y menos aún indica que a él le constan los mismos por haberlos presenciado en forma personal y directa. Lejos de ello, el notario público actuante únicamente hacer constar que el dieciocho de enero de dos mil seis comparecieron ante él las personas mencionadas, quienes le solicitaron que les recibiera la “información testimonial” de mérito.

 

Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual se establece que serán documentales públicas para los efectos de la misma ley los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, siempre y cuando, se enfatiza en la norma legal, en ellos se consignen hechos que les consten, condición esta última que, como se ha analizado, no se satisface en el caso bajo estudio.

 

Asimismo, con fundamento en el artículo 16 de la citada ley general, no escapan a esta Sala Superior algunos aspectos relevantes que restan valor convictivo a la documental referida, como son, por ejemplo, la evidente distancia existente entre las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos (dos y tres de noviembre de dos mil cinco) y el día en que los interesados acudieron ante el notario público a rendir la indicada “información testimonial” (dieciocho de enero de dos mil seis), es decir, más de dos meses de diferencia, lo cual resulta inexplicable si, atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como a la experiencia, tales actuaciones se practican al momento de ocurrir los hechos o, cuando más, de manera próxima o cercana a los mismos, con la finalidad de preservar la inmediatez del correspondiente medio probatorio. De igual forma, es de observar que no obstante que los supuestos hechos tuvieron lugar en el domicilio de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sito, según se indica, en la Colonia Centro de la Ciudad de Toluca, y sin importar que los deponentes, según sus declaraciones, son vecinos de Otumba, Estado de México, éstos comparecieron a rendir su dicho, al estar “de paso en esta capital”, ante un Notario Público de la Ciudad de México, Distrito Federal. 

 

Finalmente, cabe señalar sobre el particular que no le asiste la razón a la actora cuando en su escrito de demanda manifiesta, en repetidas ocasiones, que la referida impugnación interna fue “…presentada por la suscrita en fecha 2 y recibida el 4 de noviembre del año 2005 ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia…”, toda vez que, según se ha expuesto con antelación, dicho medio de defensa fue presentado y recibido el cuatro de noviembre del año próximo pasado, siendo precisamente esa la causa que motivó el desechamiento de plano que hoy se impugna.

 

Por otra parte, en relación con lo manifestado por la actora al pretender impugnar lo que identifica como el registro de aspirante a candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Presidente Municipal de Otumba, Estado de México, del C. Quintín Sebastián Cotonieto Pérez, se advierte que dicho acto fue objeto de impugnación en el medio de defensa I/MEX/2985/05 cuyo desechamiento ha sido confirmado con antelación, razón por la cual, al no haberse revocado dicho fallo, el referido acto de registro no puede ser analizado por esta Sala Superior.

 

Ahora bien, por lo que hace a la pretensión de la actora de impugnar, “AD CAUTELAM y PER SALTUM”, los diversos actos del procedimiento interno de selección de candidato que la impetrante identifica como el cómputo municipal de la elección de once de diciembre de dos mil cinco, la declaratoria de validez de la indicada elección interna y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a Quintín Sebastián Cotonieto Pérez, este órgano jurisdiccional federal considera que se debe sobreseer respecto de tal pretensión en virtud de que, en términos de los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora no agotó las instancias previas establecidas en las normas respectivas para combatir los actos de que se duele y estar en condiciones de ser restituida en el ejercicio del derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que procederá el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, siendo que, precisamente, en la misma ley general se establece lo siguiente:

 

Artículo 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, …

 

 

Artículo 80

 

2. El juicio (aludiendo específicamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

 

Así, tanto en el capítulo alusivo a las reglas comunes aplicables a todos los medios de impugnación, como en el capítulo referente a las reglas particulares del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se ordena como requisito de procedencia que, antes de acudir a tal juicio, se deberán agotar las instancias previas establecidas en las normas respectivas, a fin de combatir los actos o resoluciones que se cuestionan y estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

Asimismo, si bien los preceptos transcritos ordenan expresamente que las instancias previas a agotar serán las establecidas en las leyes respectivas, se debe tener en consideración que, para tales efectos, también deben agotarse previamente los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos, los cuales también deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2003, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 178 a 181. 

 

Al respecto, cabe señalar que el mencionado requisito de procedencia, en tanto exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes, se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal (incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 181 y 182.

 

Con base en lo anterior, un acto o resolución no es definitivo ni firme, y, por tanto, debe decretarse improcedente el medio de impugnación entablado en contra del mismo, cuando en la ley o en la normativa interna de un partido político se prevea algún recurso apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues esta Sala Superior ha sostenido que los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, y que, por tanto, el requisito de definitividad y firmeza señalado implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidaria y por los de índole administrativa y jurisdiccional que procedan, en forma concatenada.

 

Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sino que es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la normativa interna del instituto político y, una vez hecho esto, promover el juicio indicado, contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia interna precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.

 

En el caso bajo estudio, es un hecho notorio y no controvertido que la actora no impugnó en forma alguna los actos que ahora pretende combatir “per saltum”, al omitir interponer los medios de defensa previstos para tal efecto en los artículos 24 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, así como 62, 67, 68 y 69 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se justifica la mencionada pretensión.

 

En tal sentido, esta Sala Superior considera que debe desestimarse por genérico y subjetivo lo expresado por la enjuiciante en cuanto a que, desde su punto de vista, el órgano partidario resolutor no garantiza independencia ni imparcialidad, así como tampoco el debido cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Conforme con lo antes expuesto, es evidente que respecto de la pretensión bajo estudio se actualiza lo previsto en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, se debe sobreseer en relación con la pretensión de la actora de impugnar, “per saltum”, los actos que identifica como el cómputo municipal de la elección interna de once de diciembre de dos mil cinco, la declaratoria de validez de la indicada elección de candidato y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a Quintín Sebastián Cotonieto Pérez, en virtud de que, como se ha analizado, la ocursante no agotó las instancias previas establecidas en la normativa interna del mencionado instituto político por las que pudo haber modificado, revocado o anulado el acto o resolución impugnado, aunado al hecho de que la actora no aporta elemento de prueba alguno que evidencie la supuesta falta de independencia e imparcialidad del órgano interno resolutor, ni que se incumpla con las formalidades esenciales del debido procedimiento.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187; 199, fracción III; 200, y 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 22; 24 a 28, y 79 a 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee respecto de los actos atribuidos al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, consistentes, según la actora, en el cómputo municipal de la elección interna de candidato de ese instituto político al cargo de Presidente Municipal de Otumba, Estado de México, de once de diciembre de dos mil cinco; la declaratoria de validez de la elección mencionada, y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a Quintín Sebastián Cotonieto Pérez.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de trece de enero de dos mil seis dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el llamado “recurso de impugnación” I/MEX/2985/05.

 

Notifíquese personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; a los responsables por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 
 
MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA              JOSE ALEJANDRO LUNA              

                                                    RAMOS                                          

 

 

 

MAGISTRADA                              MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA                      JOSE FERNANDO OJESTO             

NAVARRO HIDALGO                    MARTINEZ PORCAYO                   

 

 

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO               MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                  ZAPATA

 

 

 

               SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                           FLAVIO GALVAN RIVERA