JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-82/2013

 

ACTOR: JAVIER CORRAL JURADO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-82/2013, promovido por Javier Corral Jurado, mediante el cual impugna la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, de entregarle copia certificada del acuerdo “presuntamente adoptado” en la sesión de dieciocho de diciembre pasado, relativo a la resolución recaída a la solicitud formulada por la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado partido político, para el inicio de un procedimiento de responsabilidad en contra del ahora actor y los ciudadanos Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera; así como de iniciar el trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad ordenado por la Comisión Nacional de Elecciones,  y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que se desprenden en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

a. Convocatoria. El dieciocho de noviembre del dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió en diversas entidades federativas, convocatoria para participar en el proceso de selección de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa para el período 2012-2018, entre ellas Chihuahua.

 

b. Solicitud de registro. En su momento, los ciudadanos Cruz Pérez Cuéllar y Carlos Marcelino Borruel Baquera acudieron ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Chihuahua, para presentar su solicitud de registro, la cual fue aprobada por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Estatal Electoral en Chihuahua.

 

c. Jornada electoral. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chihuahua, en la que, entre otros cargos, se eligieron dos fórmulas de candidatos al Senado de la República por dicha entidad federativa.

 

d. Juicios de Inconformidad. Contra los anteriores resultados, Javier Corral Jurado, Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera instaron diversos juicios de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, quien los turnó a la Primera Sala de dicha Comisión para su conocimiento.

 

e. Resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El veinte de marzo de dos mil doce, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional resolvió los Juicios de Inconformidad referidos, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO. Se declara procedente la acumulación de los Juicios de Inconformidad JI 1a Sala 074/2012, acumulado JI 1 Sala 075/2012, JI 1 Sala 076/2012, JI 1 Sala 093/2012 promovidos por JAVIER CORRAL JURADO, CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA, CRUZ PÉREZ CUELLAR Precandidatos a Senadores de la República por el Principio de Mayoría Relativa por el Estado de Chihuahua en el orden indicado.

SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los agravios esgrimidos por los promoventes en su (sic) escritos de Juicio de Inconformidad.

TERCERO. Se declara la NULIDAD de la elección de candidatos al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa para el Estado de Chihuahua, por las razones contenidas en el último Considerando.

CUARTO. Dese vista al Comité Directivo Estatal de Chihuahua para que en plenitud de jurisdicción valore y canalice al Órgano competente para aplicar las sanciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda en cuanto los actos cometido (sic) por los CC. CRUZ PÉREZ CUELLAR, CARLOS MARCELlNO BORRUEL BAQUERA y JAVIER CORRAL JURADO, en términos de los razonamientos expuestos en el último considerando de la presente resolución.

QUINTO. Notifíquese personalmente a los promoventes en los domicilios señalados dentro de esta Ciudad Capital, sede de la Comisión Nación al de Elecciones y por oficio vía fax a la Comisión Electoral Estatal de Chihuahua y Comité Directivo Estatal de Chihuahua.”

 

f. Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-2170/2012 y SG-JDC-2171/2012. Contra la resolución mencionada en el punto anterior, Carlos Marcelino Borruel Baquera y Cruz Pérez Cuellar promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Dichos juicios fueron radicados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco, con los expedientes SG-JDC-2170/2012 y SG-JDC-2171/2012, respectivamente.

 

g. Resolución de Sala Regional Guadalajara. Mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil doce, la Sala Regional resolvió de forma acumulada los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-2171/2012 al diverso juicio SG-JDC-2170/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado, conforme a lo razonado en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma, por las consideraciones contenidas en el considerando octavo de esta sentencia, la nulidad de la elección interna para elegir candidatos al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional por el Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en el considerando octavo de la presente sentencia.

En consecuencia, quedan intocados los actos emitidos con motivo de la declaración de nulidad que realizó la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político.

TERCERO. Se impone a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, como sanción, una multa equivalente a mil (1,000) días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en los términos y por las razones expuestas en el considerando noveno de esta sentencia, para que, en lo subsecuente, actúe con diligencia en los requerimientos formulados por la autoridad judicial.”

 

h. Inicio del procedimiento de expulsión. El veintiocho de julio de dos mil doce el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua dio inicio al procedimiento ordenado por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

i. Solicitud de información. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil doce ante el Comité Directivo Estatal, diversos ciudadanos en su calidad de miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, solicitaron información sobre el curso de acción que el mencionado Comité había dado al recurso de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano en contra de la omisión de la que es responsable el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chihuahua relativa a que no ha dado inicio al procedimiento tendente a la expulsión de los CC. Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera…”

 

j. El actor expresa haber tenido conocimiento mediante diversas notas periodísticas publicadas los días veinte y veintiuno de diciembre en el periódico El Heraldo de Chihuahua, que el dieciocho de diciembre de dos mil doce el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, supuestamente turnó la solicitud de sanciones ordenada por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político citado.

 

k. Solicitud de información. El nueve de enero de dos mil trece, el hoy actor solicitó al mencionado comité, copias certificadas del presunto acuerdo adoptado en sesión de dieciocho de diciembre del año dos mil doce.

 

l. Acto impugnado. Lo constituyen, las omisiones del indicado comité, de entregar las copias certificadas antes mencionadas y de dar trámite al procedimiento de responsabilidad ordenado por la Comisión Nacional de Elecciones en su contra y de los ciudadanos Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera, por los hechos ocurridos el diecinueve de febrero de dos mil doce en la elección interna de candidatos al Senado de la República por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Ante tal situación, el ocho de febrero pasado, Javier Corral Jurado promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, exponiendo los siguientes:

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Causa agravio la omisión que por este medio se combate dado que con su no actuar, la responsable vulnera en perjuicio de la parte actora, los principios rectores en materia electoral a saber: La certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia, mismos que deben regir en todo quehacer electoral, con independencia de que se trate de la vida interna de los partidos políticos o de su desempeño en contiendas externas.

 

La omisión que por este medio se combate vulnera los principios fundamentales del proceso electoral, consagrados por el artículo 36 bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como los ordinales 1, fracción I; 10, fracción I, incisos a), b) y d); 10, fracción II, inciso d; 13, primer párrafo y fracción VI; 14, párrafos séptimo y décimo; entre otros, de los propios Estatutos. Lo que produce indiscutible quebranto a tales principios constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios es la omisión de la autoridad responsable en el acatamiento de los artículos legales aplicables al caso respectivo, según se detallará más delante dentro del presente escrito, con el consiguiente perjuicio a los derechos partidistas del suscrito. Téngase en cuenta que en el marco de un cambio de criterio que dio lugar a la interrupción de una jurisprudencia, una nueva mayoría de la Sala Superior, al revalorar los elementos existentes en la legislación aplicable del sistema de medios de impugnación en materia electoral y realizar una interpretación preponderantemente sistemática y funcional, así como conforme con la Constitución Federal, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 17 y 41 del propio ordenamiento constitucional, así como 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden ser sujetos pasivos o parte demandada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por lo que éste es jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivos de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus afiliados, cuando no existan otros medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, originándose una nueva jurisprudencia bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Y en la especie, es evidente que se está a punto de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales del suscrito, ante la negativa de la autoridad partidista de resolver lo conducente y entregar las copias certificadas de una resolución que atañe DIRECTAMENTE al suscrito.

 

En efecto, me causa agravio la omisión individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que al no acatar hacer entrega de dicha documentación al suscrito, se me sitúa en un estado de indefensión respecto de los hechos u omisiones que se me atribuyen, máxime que uno de los codenunciados, el C. CRUZ PÉREZ CUÉLLAR, forma parte del Comité Directivo Estatal del PAN en la Entidad, por lo que fue Juez y parte de la citada resolución y está en una indebida posición de ventaja respecto del resto de los coacusados, el C. CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA y el suscrito; en la especie, la autoridad responsable dejó de aplicar los referidos principios rectores del quehacer electoral y asimismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, en franca violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional, al dejar de aplicar preceptos legales de estos ordenamientos jurídicos, todo lo cual ocasiona como perjuicio específico, el que no se haya entregado copia al suscrito de la citada resolución que ordena canalizar al órgano competente para aplicar las sanciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda en cuanto a los CC. Cruz Pérez Cuellar, Carlos Marcelino Borruel Baquera y el suscrito.

 

Lo anterior porque, de haberse examinado en forma correcta por parte de la autoridad responsable todos y cada uno de los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de los diversos factores que intervienen en una elección o, como ocurre en la especie, de un mandato legítimo de autoridad para que se avoque al conocimiento de un asunto en concreto, se habría arribado a la conclusión inexcusable de que es preciso que se entregue copia al suscrito de la referida resolución, a fin de no vulnerar sus derechos; es decir, se habría declarado la procedencia de la solicitud.

 

No obsta para afirmar lo anterior, que la responsable supuestamente haya resuelto hacer el turno respectivo; es decir, el agravio se actualiza a partir de lo siguiente: Desde el momento en que se emitió la citada resolución, era preciso que se diera continuidad al trámite correspondiente, se entregara el expediente íntegro a la Comisión de Orden Estatal y se notificara a los interesados respecto de dicho trámite, a fin de que pudiéramos actuar en consecuencia Y SIN FAVORECIMIENTO ALGUNO para uno de los coacusados, quien forma parte del mencionado Comité, el C. CRUZ PÉREZ CUELLAR, como queda dicho.

Esta serie de anomalías obran en manifiesto perjuicio de quien esto suscribe pues en términos generales: Se le sanciona sin mediar el procedimiento correspondiente, sin otorgarle una oportunidad de defensa y haciéndome objeto de un trato discriminatorio que al único que beneficia es al mencionado C. CRUZ PÉREZ CUELLAR.

 

En esa virtud, es preciso que esta autoridad se avoque a realizar una investigación exhaustiva de las auténticas circunstancias que rodean los hechos a efecto de constreñir a la responsable para que obre en consecuencia y entregue de inmediato, copia de la resolución al suscrito, para los efectos legales a que haya lugar.

 

En este tenor, como se desprende de los hechos narrados, con su omisión, la responsable deja de acatar un mandato expreso de autoridad competente y vulnera los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, así como el marco constitucional vigente en nuestro país, conforme a lo siguiente:

 

1. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. [...]

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

 

2. De la Constitución local que en su artículo 7º señala: “La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del artículo 8º de la Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales”.

3. De los Estatutos del Partido Acción Nacional:

 

a) “Artículo 1º. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:

 

I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad”;

 

b) “Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

 

I. Derechos:

 

a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;

 

b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento; [...]

 

c. Acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales; [...]

 

II. Obligaciones:

 

a. Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos;

 

b. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del Partido;

 

c. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;

 

d. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido”;

 

c) “Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

 

V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente funcionario público, y

 

VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, 1 por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político”.

 

d)Artículo 14. [...]

 

El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales podrán declarar la expulsión del miembro activo de su jurisdicción cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político.

 

El procedimiento de declaratoria de expulsión deberá observar los requisitos del artículo 15, los cuales se sustanciarán en un término que no exceda de quince días. La declaratoria podrá reclamarse por el miembro activo por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.

 

En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.

 

e)Artículo 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.

 

f)ARTÍCULO 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

 

La convocatoria deberá regular el método de selección aplicable según la elección de que se trate, las condiciones de elegibilidad de los precandidatos, la fecha inicial y final de las distintas etapas, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección.

 

El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.

 

Los miembros activos, los adherentes y, en su caso, los simpatizantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva.

 

El registro de la precandidatura estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad previstas para cada cargo de elección en la Constitución y en la ley, así como a los requisitos previstos en el reglamento o en la convocatoria respectiva.

 

Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.

 

Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizaré conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.

 

En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.

 

La Comisión Nacional de Elecciones resolverá las quejas que se interpongan en contra de precandidatos, por violaciones a la normativa electoral, a los documentos básicos del Partido o las reglas rectoras del proceso interno. El reglamento regulará el procedimiento para la substanciación de quejas, las cuales deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su presentación. La reincidencia será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.

 

En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

 

El Comité Ejecutivo Nacional podrá asignar recursos a los precandidatos o centralizar el gasto de actos de propaganda de precampaña. La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Asimismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor.

 

Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular”.

 

4. Del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular:

 

a)Artículo 3.

 

1. La aplicación de este Reglamento corresponde a:

 

2. La Comisión Nacional de Elecciones y sus Órganos Auxiliares;

 

3. El Comité Ejecutivo Nacional;

 

4. Los Comités Directivos Estatales y el Comité Directivo Regional del Distrito Federal; y

 

5. Los Comités Directivos Municipales y los Comités Directivos Delegacionales.

 

6. Los órganos anteriormente mencionados tendrán la obligación de vigilar la estricta observancia y cumplimiento del Reglamento, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

b) Artículo 38.

1. Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:

 

I. Cumplir los Estatutos, Reglamentos, Convocatorias, Normas Complementarias y Acuerdos del Partido;

 

II. Participar en las actividades organizadas por la Comisión Electoral que conduce el proceso para su promoción y la difusión de sus propuestas, en especial: debates, foros y entrevistas;

 

III. Abstenerse de hacer declaraciones públicas de descalificación o acciones ofensivas hacia otros precandidatos, militantes, dirigentes del Partido y funcionarios públicos emanados del Partido; y

 

IV. Respetar los topes de gastos de precampaña y presentar ante la Tesorería Nacional o los órganos que esta señale, los informes de ingresos y gastos de precampaña.

 

c) Artículo 154.

1. La votación recibida en un Centro de Votación será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I. Instalar el Centro de Votación, sin causa justificada, en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones;

(...)

 

 

Permitir sufragar sin Credencial para Votar o Credencial del Partido, a aquellas personas que no estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; (...)

 

Impedir a los electores, sin causa justificada, el ejercicio del derecho a votar y sea determinante para el resultado de la votación; y

 

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para él resultado de la misma”.

 

d) Artículo 155.

 

1. Son causales de nulidad de una elección, cualesquiera de las siguientes: ()

III. En el caso de haberse establecido más de un Centro de Votación en un proceso de selección de candidatos, cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de los Centros de Votación;

 

(…)”

 

e) Artículo 156.

 

1. Los órganos competentes podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la Jornada Electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los precandidatos.

 

5. De la respectiva Convocatoria:

 

a)22.- Durante la precampaña queda prohibido:

 

i. La entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o de servicio a los electores. La Comisión Nacional de Elecciones señalará en las Normas Complementarias las excepciones para la entrega de bienes de consumo, que por su valor y naturaleza no representen un riesgo a la equidad en la elección;

ii. El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la precampaña;

iii. Los actos de condicionamiento de un empleo, servicio o crédito, a cambio de la obtención del voto;

iv. Ejercer cualquier acción indebida que tenga por objeto inducir a los electores;

v. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en la Ley o el Código Electoral del Estado;

vi. Las demás establecidas en la normatividad electoral aplicable.”

 

VIII.- DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

b) 29.- La Jornada Electoral para elegir las dos fórmulas de candidatos al Senado por el Principio de Mayoría Relativa se realizará el 19 de febrero de 2012.

 

c) 30.- Las Mesas Directivas de los Centros de Votación se instalarán a partir de las 9:00 horas. La votación iniciará a las 10:00 horas y cerrará a las 16:00 horas del día de la elección. Se recibirá la votación después de las 16:00 horas en los Centros de Votación en los que aún se encuentren electores formados para votar. En ese caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 16:00 horas hayan votado. [...]

 

d) 32.- Para la elección de las fórmulas de candidatos al Senado por el Principio de Mayoría Relativa, los electores marcarán en la boleta al precandidato de su preferencia. Votarán sólo por una precandidatura. Las boletas que registren más de un voto serán nulas.

 

e) 33.- Serán candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa, las fórmulas de precandidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugar de la votación.

 

XI. DE LO NO PREVISTO

 

[…]

 

f) 41.- Cualquier asunto no contemplado en la presente Convocatoria, será resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones, conforme a lo dispuesto en los Estatutos Generales y los Reglamentos vigentes del Partido.

 

6. Del Código Penal federal:

 

a) Artículo 403.- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: [...]

 

Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral;

 

El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; [...]

 

El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votante, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

[…]

 

b) Artículo 406.- Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:

 

a. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

 

II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; [....]

 

Y es así, porque todos y cada uno de los hechos que sirven de punto de referencia para iniciar el correspondiente procedimiento para exigir responsabilidad a los CC. Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera contravienen ese marco normativo ya que no solo se solicitaron votos por paga y dádivas; sino que también se llevó a cabo el transporte de votantes, coartando su libertad para la emisión del voto y violando su derecho a emitir su voto en secreto; situaciones que por la gravedad y la magnitud con que se presentaron se traducen en violaciones sustanciales al procedimiento, específicamente al principio de equidad que debe de regir en la contienda y a la libertad del sufragio. Por lo que es absurdo pretender involucrar al suscrito en hechos que no le atañen.

 

Así las cosas, el traslado de votantes masivo que se denuncia, conocido vulgarmente como acarreo, la promesa de entrega de dádivas o dinero o la entrega mismas de estos, no se cuestionan en sí mismos solamente como actos contrarios a derecho, específicamente la normatividad interna del Partido Acción Nacional; sino además, como acciones que afectan y lastiman la imagen del Partido y, por ende, la de su militancia, entre la cual, se hallan los suscritos.

 

Sin que pueda soslayarse en este punto esta otra afectación directa al interés de ambos y del resto de los miembros activos del Partido Acción Nacional: La falta de eficacia del sufragio de la militancia que se genera como consecuencia directa de la nulidad de la citada elección pues, la manifestación de voluntad de los panistas manifestada a través de la emisión del voto, se vio conculcada a partir de estos hechos vergonzosos y deleznables contrarios al orden jurídico que hicieron finalmente nugatorio el derecho de la militancia panista a designar a sus abanderados dentro de una contienda externa.

 

En este tenor, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha calificado de imperativos de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciable, los principios que rigen las contiendas electorales y que han sido detallados en el marco normativo transcrito con antelación, que regula las contiendas comiciales de nuestro país y de aplicación supletoria al ámbito interno de los partidos políticos. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, entre otros. Así y no de otro modo lo ha establecido en la jurisprudencia bajo el siguiente rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

 

Estos principios rectores del proceso electoral, consagrados a nivel constitucional, han sido reiterados por distintos doctrinarios y magistrados de esa H. Sala Superior. Así el Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, ha llegado a señalar que dentro de los más relevantes principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral mexicano, se encuentran: a) el principio de libre e igual participación; b) el sufragio universal, libre, secreto y directo; c) el pluralismo político; d) las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) el sistema electoral representativo; f) la seguridad jurídica, y g) la paz social.

 

Por su parte, el Maestro José Luis de la Peza señala como Principios Generales del Derecho Electoral: a) que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes y que éstos se integran por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; b) que se reconocen como prerrogativas de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, la de votar y ser votado; c) que el sufragio universal en México, se lleva a cabo por el sistema de partidos políticos; d) que la organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos; e) que la realización de las elecciones se lleva a cabo mediante un proceso; f) que el proceso electoral está regido por los principios de definitividad, legalidad y periodicidad necesaria, y g) que la validez de las elecciones se declara mediante un proceso de heterocalificación, cuya realización compete al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral.

 

En este sentido, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en los Estatutos que rigen la vida interna del PAN, así como de un Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, constituye un medio eficaz para preservar y garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales partidistas en esta materia; y sus efectos podrán ser la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, según sea el caso.

 

Por consiguiente, la autoridad señalada como responsable causa un perjuicio al suscrito, al no haber ceñido su actuar a la aplicación estricta del marco normativo que rige su actuar y ser consecuente con el mismo y más en concreto con la obligación de no actuar de manera parcial en perjuicio o beneficio de ningún militante.

 

ES DECIR, ES IMPORTANTE NO SOLO DAR CUMPLIMIENTO A LA LETRA DE LA LEY, SINO AL ESPÍRITU DE LA MISMA.

 

En la especie, la responsable viola el marco interno y externo que rige la vida de Acción Nacional:

 

A. Primero, al no haber hecho una valoración adecuada de las circunstancias ocurridas el día de la Jornada Electoral del 19 de febrero de 2012 y de la citada resolución que concluye en la exigencia de que se castigue a los responsables de esos hechos. Hechos que por su visibilidad, gravedad y publicidad debían de haber sido ponderados y analizados de manera exhaustiva para determinar la necesaria responsabilidad de CC. Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera como autores y directos beneficiarios de los mismos; sin hacer partícipe al suscrito de dicha responsabilidad, por hechos que no me atañen ni me son imputables en modo alguno;

 

B. Segundo, al no atender a la exigencia establecida en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que expresamente en su artículo 3, señala que si bien la aplicación de ese Reglamento corresponde, entre otros, a los comités directivos estatales; dichos órganos tendrán la obligación de vigilar la estricta observancia y cumplimiento del Reglamento, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

C. Al no haber hecho una valoración adecuada de los medios de convicción en su poder, pues desde el mes de marzo le fue notificada la resolución del expediente Jl 1ª Sala 074/2012 por la que se anula la elección del pasado 19 de febrero; y desde el mes de agosto, contaba con una copia parcial de la sentencia emitida por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la que se resolvió en definitiva la citada nulidad, y

 

D. Por no permitir la adecuada defensa del suscrito, beneficiando, incluso, al C. CRUZ PÉREZ CUELLAR, miembro del citado Comité Directivo Estatal.

 

De haberse apegado a la legalidad, la responsable de ninguna manera habría incurrido en la omisión de que me duelo por esta vía, ya que es evidente que existen motivos más que sobrados para dar continuidad a un procedimiento de sanción a ambos militantes por su destacada participación en hechos tan aborrecibles y contrarios a la esencia del PAN, sin que lo anterior pueda serle imputado al suscrito por ningún título; hechos todos, que resultan evidentes y que han quedado debidamente acreditados.

 

SEGUNDO. De igual manera, a efecto de acreditar la necesidad de que se incoe el procedimiento que nos ocupa, a la brevedad posible, es preciso ponderar el contenido del trascrito artículo 48 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones; en el sentido de que:

 

1. Las comisiones de orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción;

 

2. Las comisiones de orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia, y

 

3. Si pasado el plazo anterior en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.

 

Y EN LA ESPECIE, ES EVIDENTE QUE AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA LE ES APLICABLE POR ANALOGÍA EL MANDATO CONTENIDO EN DICHO NUMERAL. Efectivamente, en la especie, se exige del citado Comité que actúe como autoridad encargada de exigir responsabilidad a dos miembros activos del Partido Acción Nacional en Chihuahua, por los hechos contrarios a derecho ocurridos el 19 de febrero de 2012, exigencia en la que ha sido omisa en lo absoluto.

 

Es decir, dicha autoridad debió acatar sin dilación la orden contenida en la resolución emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, recaída a los juicios de inconformidad identificados con las claves Jl 1ª Sala 74/2012 y sus acumulados Jl 1ª Sala 75/2012, Jl 1ª Sala 76/2012 y Jl 1ª Sala 93/2012, en cuyo cuarto resolutivo se determina, entre otras cosas y como ya vimos, que se dé vista al Comité Directivo Estatal de Chihuahua para que en plenitud de jurisdicción valore y canalice al órgano competente para aplicar las, sanciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda en cuanto a los actos cometidos por los CC. CRUZ PÉREZ CUELLAR y CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA, en términos de los razonamientos expuestos.

 

Es decir, en uso de sus atribuciones y en estricto apego a la normatividad intrapartidista se pide del citado Comité que valore -y canalice al órgano competente- el análisis de los hechos demostrados en el cuerpo de dicha resolución, a efecto de que SE SANCIONE a los responsables de estos actos delictivos. Obligación inherente a su desempeño como órgano de dirección local pues, también como ya vimos, los comités directivos estatales tendrán, entre otras, como atribución específica, según los Estatutos Generales del Partido, la de vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de dichos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional (artículo 87, fracción I, de los Estatutos Generales del PAN).

 

De donde se infiere que, en tratándose de procedimientos sancionadores, los plazos que se fijan a favor de la Comisión de Orden, son igualmente válidos y equiparables en tratándose del Comité Directivo Estatal para que actúe en el ámbito de su jurisdicción sobre la misma materia de responsabilidades. Órgano que, injustificadamente, ha dejado transcurrir en exceso el término de 40 días hábiles para emitir su resolución, pues es obvio que dentro de dicho plazo, o antes, vista la gravedad de los hechos denunciados, debió avocarse al conocimiento y resolución del mandato contenido en el resolutivo cuarto de la mencionada sentencia que de manera categórica los conminaba a actuar en uso de sus atribuciones. Se dice que el citado plazo ha transcurrido en exceso pues desde la fecha de la resolución, 20 de marzo de 2012, a la fecha, mediados del mes de julio de 2012, han transcurrido más de 120 días naturales o, lo que es lo mismo, más de 17 semanas; y considerando que cada semana tiene dos días inhábiles, sábados y domingos, deberían de descontarse de los 120 días naturales, 34 días inhábiles, con lo que quedan 86 días hábiles, es decir, más de dos veces el plazo legalmente previsto para que el órgano encargado de exigir responsabilidad a los militantes, lo haga. Y si bien no consta la fecha de la notificación a dicho órgano partidista local, lo cierto es que el resolutivo quinto prevé que además de los mecanismos naturales de notificación, deberá notificarse al Comité por oficio y vía fax; de donde se extrae que no se requirieron formalidades especiales para proceder a su notificación.

 

Son aplicables a este respecto los ordinales 2, segundo párrafo, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional que reza: En materia de procedimiento y a falta de disposición expresa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aplicará en forma supletoria, y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, párrafo 2, que refiere: Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Y la analogía resulta procedente dado que no existe norma específica que regule la obligación a cargo del citado Comité para resolver en un asunto de particular importancia que, además, le había sido expresamente turnado por un órgano partidista competente, para exigir la citada resolución que tendría, como fin último, el sancionar a los CC. CRUZ PÉREZ CUELLAR y CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA, por los actos cometidos dentro de dicho proceso.

 

Al respecto, nuestro máximo Tribunal en la materia, ha emitido los siguientes criterios:

 

“ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.(Se transcribe).

 

“MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO”. (Se transcribe)

 

“ACTOS, OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE FUNDAR Y MOTIVAR LOS”. (Se transcribe)

 

“AUTORIDADES, NECESIDAD QUE TIENEN DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS”. (Se transcribe)

 

LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. (Se transcribe)

 

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. (Se transcribe).

 

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. (Se transcribe).

 

TERCERO. Ahora bien, el interés jurídico del suscrito está acreditado y se actualiza desde el momento en que como militante del Partido Acción Nacional tengo derecho a intervenir en las decisiones del Partido, participar en el gobierno del mismo, acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de nuestros deberes como militantes y en general a participar de manera activa en todas las decisiones relativas a la vida interior y exterior del instituto político del que formamos parte. Máxime tratándose de hechos u omisiones que me afectan de modo personal y directo, como ocurre en la especie.

 

…”

 

a. Recepción del expediente en Sala Regional. El dieciocho de febrero del presente año, se recibieron en la Sala Regional del Poder  Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, las actuaciones que integran el presente asunto.

 

b. Acuerdo de Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de febrero de dos mil trece, la Sala Regional determinó ser incompetente para conocer del medio, en consecuencia, ordenó remitir el expediente del juicio ciudadano y sus anexos a esta Sala Superior.

 

TERCERO. Remisión y trámite. Por oficio SG-SGA-OA-94/2013, de veinticinco de febrero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis siguiente, se notificó el acuerdo señalado en el punto que antecede, y se remitió la documentación atinente.

 

Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-82/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Turno que se cumplimento mediante oficio número TEPJF-SGA-549/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Radicación. Por proveído de once de marzo de dos mil trece, el Magistrado Constancio Carrasco Daza acordó radicar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-82/2013, para proponer al Pleno de la Sala Superior el proyecto de resolución respecto a la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional Guadalajara.

QUINTO. Aceptación de competencia.- Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil trece, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó aceptar la competencia para conocer del juicio al rubro identificado.

 

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, por considerar que el acto está vinculado con el derecho político-electoral de afiliación, en términos de lo sostenido en el acuerdo de aceptación de competencia de trece de marzo del año en que se actúa, dictado en el juicio que se resuelve.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Superior considera satisfechos los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la presentación del juicio que se resuelve, acorde con lo siguiente.

 

I. Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; se hace constar el nombre y firma del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la indicación de las personas autorizadas para tales efectos; se identificó el acto impugnado y la responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó en tiempo, toda vez que el acto reclamado consiste en la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, de entregar copia certificada del acuerdo adoptado en sesión del referido comité celebrada el dieciocho de diciembre pasado, relativo a la resolución recaída a la solicitud formulada por la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado partido político, para el inicio de un procedimiento de responsabilidad en contra del ahora actor y los ciudadanos Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera; así como de iniciar el trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad ordenado por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Bajo esa perspectiva, al tratarse de una omisión, la violación reclamada es de tracto sucesivo, por lo que el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte de momento a momento y, en este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, el medio de impugnación es oportuno.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis número XLVI/2002, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

 

III. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde promoverlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones del partido político al que están afiliados viola alguno de sus derechos político-electorales; en el caso, el demandante aduce que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua conculca sus derechos de tal naturaleza.

IV. Interés jurídico. Javier Corral Jurado tiene interés jurídico, en virtud de que se queja de diversas omisiones atribuidas al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, vinculadas con el procedimiento de sanción que se ordenó instruir al hoy actor, cuestión que desde su perspectiva, lesiona sus derechos de militante.

 

V. Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en contra de la omisión que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de defensa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Precisión de la materia de controversia.

I. La Sala Superior previo al análisis de los motivos de inconformidad estima conveniente precisar la materia de la controversia en el presente asunto.

 

Así, la lectura cuidadosa del escrito de demanda permite advertir que el accionante se queja medularmente de dos cuestiones:

 

a)    La omisión de entregarle copia certificada de la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil doce, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua.

b)    La omisión de dar trámite a lo ordenado en la resolución emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en los juicios de inconformidad identificados con las claves Jl 1ª Sala 74/2012 y sus acumulados Jl 1ª Sala 75/2012, Jl 1ª Sala 76/2012 y Jl 1ª Sala 93/2012, en cuyo cuarto resolutivo se determina, entre otras cosas, dar vista al Comité Directivo Estatal de Chihuahua para que en plenitud de jurisdicción valorara y canalizara al órgano competente para aplicar las sanciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda, debiendo integrar el expediente, turnarlo a la Comisión de Orden Estatal y notificarle de ello a los interesados.

 

CUARTO. Análisis de Agravios.

 

En relación con la omisión de entregar copias certificadas de la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil doce, el accionante aduce como disensos los siguientes:

 

a) Alega Javier Corral Jurado que la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, de entregarle copia certificada de la presunta resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil doce, a través de la cual canaliza y solicita al órgano partidario competente, se sancione a éste, a Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Burruel Baquera, como responsables de los hechos ocurridos el diecinueve de febrero de dos mil doce,  dentro de la elección interna para elegir candidatos al Senado por el principio de mayoría relativa en la mencionada entidad federativa, le causa perjuicio.

Afirma el accionante, que le agravia la falta de entrega, porque lo deja en estado de indefensión respecto de los hechos u omisiones que se le atribuyen, máxime que uno de los codenunciados, Cruz Pérez Cuellar, forma parte del Comité Directivo Estatal, circunstancia que lo ubica en una posición de ventaja en relación con los demás coacusados.

 

b) Aduce que se violan los artículos 41 de la Constitución Federal; 7 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1 fracción I, 10 fracciones I y II, 13 fracciones V y VI, 14, 16 36 TER de los Estatutos del Partido Acción Nacional; 3, 38, 154, 155, 156 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, 22, 29, 30, 32, 33, 41 de la “respectiva convocatoria”, 403 y 406, del Código Penal Federal, porque los hechos que sirven de referencia para iniciar el procedimiento para exigir responsabilidad a Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera, no solo sirvieron para solicitar el voto mediante pago y entrega de dádivas, sino también, se llevó a cabo el transporte de votantes, coartando la libertad y secrecía en la emisión del sufragio, lo que se traduce en violaciones sustanciales al procedimiento, y a los principios de equidad y libertad del voto, de ahí que es absurdo pretender involucrársele en esos hechos. Por ello, señala es necesario que esta autoridad jurisdiccional  se avoque a realizar una investigación exhaustiva, y constriña a la responsable para que de inmediato entregue al accionante copia de la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil doce que fue solicitada.

 

Al respecto, añade el actor, el traslado de votantes y la falta de eficacia del sufragio de la militancia como consecuencia de la nulidad de la elección del proceso interno de selección de candidatos a Senadores, por faltar a los principios que los rigen, adicionalmente afecta y lastima la imagen del Partido Acción Nacional, violando el marco interno y externo que rige la vida del referido partido por:

 

A. Primero, al no haber hecho una valoración adecuada de las circunstancias ocurridas el día de la Jornada Electoral del 19 de febrero de 2012 y de la citada resolución que concluye en la exigencia de que se castigue a los responsables de esos hechos. Hechos que por su visibilidad, gravedad y publicidad debían de haber sido ponderados y analizados de manera exhaustiva para determinar la necesaria responsabilidad de CC. Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera como autores y directos beneficiarios de los mismos; sin hacer partícipe al suscrito de dicha responsabilidad, por hechos que no me atañen ni me son imputables en modo alguno;

 

B. Segundo, al no atender a la exigencia establecida en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que expresamente en su artículo 3, señala que si bien la aplicación de ese Reglamento corresponde, entre otros, a los comités directivos estatales; dichos órganos tendrán la obligación de vigilar la estricta observancia y cumplimiento del Reglamento, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

C. Al no haber hecho una valoración adecuada de los medios de convicción en su poder, pues desde el mes de marzo le fue notificada la resolución del expediente Jl 1ª Sala 074/2012 por la que se anula la elección del pasado 19 de febrero; y desde el mes de agosto, contaba con una copia parcial de la sentencia emitida por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la que se resolvió en definitiva la citada nulidad, y

 

D. Por no permitir la adecuada defensa del suscrito, beneficiando, incluso, al C. CRUZ PÉREZ CUELLAR, miembro del citado Comité Directivo Estatal.

 

Los agravios reseñados se examinan y resuelven en los siguientes términos.

 

El concepto de queja identificado con el inciso a) es parcialmente fundado.

 

Como se puso de relieve, en éste el accionante se queja, esencialmente, de la falta de entrega de la presunta resolución de dieciocho de diciembre de dos mil doce, aprobada por el Comité Directivo Estatal, mediante la cual turna al órgano competente del partido y solicita la imposición de la sanción que corresponda a Javier Corral Jurado.

 

Al respecto, debe precisarse que el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de defensa deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución cuestionados.

 

Por su parte, el diverso numeral 18, párrafo 1, incisos e) y párrafo 2,  del ordenamiento adjetivo en cita, establece que el órgano del partido responsable, deberá remitir a la Sala del Tribunal Electoral competente junto con la demanda y sus anexos, entre otros documentos, el informe circunstanciado, el cual deberá contener al menos, la mención de si el promovente o el compareciente tienen reconocida su personería; los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y la firma del funcionario que lo rinde.

 

En cumplimiento a lo mandatado en el referido ordenamiento, el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, remitió el informe circunstanciado, documental que aun cuando su naturaleza es de carácter privada, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; y 16, párrafos 1 y 3, de la supracitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

En el informe circunstanciado se refiere lo siguiente: “en lo que respecta a la solicitud de copia certificada de la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua el recurrente solicita una resolución de fecha 18 de Diciembre la cual no obra en los archivos de este Comité toda vez que en esa fecha no se llevó a cabo ninguna sesión”.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que el Comité Directivo Estatal del partido político responsable, se encuentra en imposibilidad material de atender la petición de Javier Corral Jurado ante la inexistencia de la resolución solicitada, motivo por el cual, carece de sustento la omisión que se imputa al referido órgano partidario.

 

De otra parte, debe puntualizarse que el órgano responsable señala que “se encuentra en la etapa de dar cumplimiento a la multicitada resolución del órgano interno competente turnado a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional la solicitud de sanción… y se inicie el procedimiento correspondiente en contra de los C.C. JAVIER CORRAL JURADO, CARLOS MARCELINO BURRUEL BAQUERA Y CRUZ PÉRZ CUELLAR”.

 

Para justificar tal aseveración, el multicitado Comité responsable anexó al informe circunstanciado, copia certificada del oficio SG-007/01/2013 de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, dirigido al Presidente de la Comisión de Orden, suscrito por el Presidente y Secretario General Adjunto del primero de los órganos indicados, documento al que también es de concederse eficacia probatoria plena acorde con los numerales invocados en párrafos precedentes, porque tal elemento de convicción si bien comparte la naturaleza de los documentos privados, en atención a que provienen de un órgano partidista, también lo es que en el presente asunto, ninguna probanza existe que motive la difidencia sobre su autenticidad o contenido.

 

De la mencionada documental se desprende que en acatamiento a la resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, se integró el expediente CAI/01/2012 en la Comisión de Asuntos Internos. Posteriormente el Comité Directivo Estatal acordó en sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil doce, en la que conoció del informe de la indicada Comisión, solicitar a la Comisión de Orden la imposición de la sanción que corresponda a Javier Corral Jurado, Carlos Marcelino Burruel Baquera y Cruz Pérez Cuellar, fundándose en lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, del Reglamento en mención.

 

Tal petición se hizo del conocimiento de la señalada Comisión de Orden mediante el oficio indicado en acápites anteriores, el cual fue recibido el veinticinco de enero de dos mil trece.

 

De ahí que a efecto de privilegiar el sentido y alcance previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal, es dable sostener que la resolución que pretendió obtener el actor es la de quince de diciembre de dos mil doce, por lo que se ordena al Comité Directivo Estatal, para que dentro del término de cinco días contados a partir de que sea notificada esta ejecutoria, expida copia certificada al accionante de tal determinación.

 

En distinto orden, son de desestimarse por inoperantes las manifestaciones expresadas por el accionante identificadas con el inciso b), apoyadas en que la responsable viola la normatividad interna del partido y las normas legales que rigen la vida del Partido Acción Nacional, al dejar de hacer una adecuada valoración de los hechos ocurridos el día diecinueve de febrero de dos mil doce, día en que se llevó a cabo la jornada electoral de la elección interna de candidatos al Senado de la República, así como de la resolución que concluye con la exigencia de que se castigue a los responsables de esos acontecimientos; aspectos que evidencian la necesidad de que le sea entregada la copia certificada de la resolución que solicitó.

 

En principio, porque la materia de controversia en el presente juicio es la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de entregar la resolución de “quince” de diciembre de dos mil doce peticionada por el actor, la cual ya se ordenó le sea entregada.

 

A lo anterior debe añadirse que los hechos invocados, fueron de objeto análisis y resolución por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, quien resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se declara procedente la acumulación de los Juicios de Inconformidad JI 1a Sala 074/2012, acumulado JI 1 Sala 075/2012, JI 1 Sala 076/2012, JI 1 Sala 093/2012 promovidos por JAVIER CORRAL JURADO, CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA, CRUZ PÉREZ CUELLAR Precandidatos a Senadores de la República por el Principio de Mayoría Relativa por el Estado de Chihuahua en el orden indicado.

 

SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los agravios esgrimidos por los promoventes en su (sic) escritos de Juicio de Inconformidad.

 

TERCERO. Se declara la NULIDAD de la elección de candidatos al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa para el Estado de Chihuahua, por las razones contenidas en el último Considerando.

 

CUARTO. Dese vista al Comité Directivo Estatal de Chihuahua para que en plenitud de jurisdicción valore y canalice al Órgano competente para aplicar las sanciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda en cuanto los actos cometido (sic) por los CC. CRUZ PÉREZ CUELLAR, CARLOS MARCELlNO BORRUEL BAQUERA y JAVIER CORRAL JURADO, en términos de los razonamientos expuestos en el último considerando de la presente resolución.

 

QUINTO. Notifíquese personalmente a los promoventes en los domicilios señalados dentro de esta Ciudad Capital, sede de la Comisión Nación al de Elecciones y por oficio vía fax a la Comisión Electoral Estatal de Chihuahua y Comité Directivo Estatal de Chihuahua.”

 

Resolución que fue impugnada ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, quien resolvió en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-2171/2012 al diverso juicio SG-JDC-2170/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado, conforme a lo razonado en el cuerpo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma, por las consideraciones contenidas en el considerando octavo de esta sentencia, la nulidad de la elección interna para elegir candidatos al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional por el Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en el considerando octavo de la presente sentencia.

 

En consecuencia, quedan intocados los actos emitidos con motivo de la declaración de nulidad que realizó la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político.

 

TERCERO. Se impone a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, como sanción, una multa equivalente a mil (1,000) días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en los términos y por las razones expuestas en el considerando noveno de esta sentencia, para que, en lo subsecuente, actúe con diligencia en los requerimientos formulados por la autoridad judicial.”

 

Así, las consideraciones que anteceden ponen de relieve la inoperancia de los disensos examinados, puesto que como se puso de relieve las irregularidades que trajeron como consecuencia la nulidad de la elección interna de senadores fueron objeto de análisis por el órgano intrapartidario y confirmados por la Sala Regional, y en este asunto una parte de la materia es la omisión de la responsable de satisfacer una petición.

 

En distinto orden, el actor expresa como agravios en relación con el acatamiento de la resolución emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, medularmente lo siguiente.

 

a) Al Comité Directivo Estatal le es aplicable por analogía el artículo 48, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, del Partido Acción Nacional, motivo por el cual sin dilación debió acatar la resolución emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en los juicios de inconformidad identificados con las claves Jl 1ª Sala 74/2012 y sus acumulados Jl 1ª Sala 75/2012, Jl 1ª Sala 76/2012 y Jl 1ª Sala 93/2012, en cuyo cuarto resolutivo se determina, entre otras cosas, dar vista al Comité Directivo Estatal de Chihuahua para que en plenitud de jurisdicción valorara y canalizara al órgano competente para aplicar las sanciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda en cuanto los actos cometidos por Cruz Pérez Cuellar y Carlos Marcelino Borruel Baquera.

 

Lo anterior, porque tratándose de procedimientos sancionadores, los plazos que se fijan a favor de la Comisión de Orden, son igualmente válidos y equiparables para el Comité Directivo Estatal para que actúe en el ámbito de su jurisdicción sobre la misma materia de responsabilidades, de ahí que dicho órgano partidista indebidamente dejó transcurrir en exceso el término de cuarenta días hábiles para resolver lo atinente para acatar la resolución de la indicada Primera Sala.

 

b) Que el órgano partidista responsable no solo dejó pasar el tiempo mencionado, sino que indebidamente turno el asunto a la  Comisión de Asuntos Internos, cuando quien debió conocer era la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional, debiendo notificar de tal circunstancia  a los interesados.

 

Los agravios reseñados se examinan y resuelven en forma conjunta dada su estrecha vinculación, los que en concepto de la Sala Superior deben calificarse parcialmente fundados, conforme a lo siguiente.

 

Como se refirió al contestar el agravio precedente, el Comité Directivo Estatal con la finalidad de demostrar que inició el procedimiento sancionador en contra del actor y otros, remitió a esta Sala el oficio SG-007/01/2013 de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, del que se advierte lo siguiente:

LIC. LUIS ENRIQUE ACOSTA TORRES

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ORDEN

PRESENTE.-

 

Por este medio le envío un cordial saludo, asimismo me permito distraer su fina atención con el objeto de informarle que el día veintiocho de julio del año dos mil doce, en sesión ordinaria, el Comité Directivo Estatal de Chihuahua, en el punto ocho, relativo a asuntos generales tomó el siguiente acuerdo.

 

“8 Asuntos generales

A– Ing. Mano Humberto Vázquez Robles En cumplimiento al Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones, donde se declara procedente los agravios por parte del Lic. Javier Corral Jurado, el Lic. Carlos Marcelino Borruel Baquera y el Lic. Cruz Pérez Cuellar por lo que se declaró nula la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa. Este Comité según el resolutivo deberá de dar vista a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Chihuahua de la solicitud de sanción para las personas antes mencionadas. Se abre el debate de si debemos de tomar el acuerdo con los elementos que tenemos a la vista y solicitar de una vez la sanción, o turnar para su revisión y dictaminaron, este asunto a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal Se explica que es obligación de este Órgano el solicitar el tipo de sanción a la Comisión de Orden del Consejo Estatal Se somete a votación resultando por mayoría que se envíe para su revisión y dictaminación a la Comisión de Asuntos Internos…”

 

Como ya lo menciona la anterior cita, se llegó a dicho acuerdo en virtud de la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones respecto del Juicio de Inconformidad JI 1ª Sala 074/2012, acumulado JI 1ª Sala 075/2012, JI 1ª Sala 076/2012, JI Sala 093/2012, cuyos promoventes son: LIC. JAVIER CORRAL JURADO, LIC. CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA Y LIC. CRUZ PÉREZ CUELLAR; y que en el cuarto resolutivo dispone:

 

CUARTO.- Dese vista al Comité Directivo Estatal de Chihuahua para que en plenitud de jurisdicción valore y canalice al Órgano competente para aplicar las sanciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda en cuanto los actos cometidos por los CC CRUZ PÉREZ CUELLAR, CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA Y JAVIER CORRAL JURADO, en términos de los razonamientos expuestos en el último considerando de la presente resolución.”

 

Se integró el expediente CAI/01/2012 en la Comisión de Asuntos Internos.

Posteriormente, en sesión ordinaria de Comité Directivo Estatal llevada a cabo el día quince de diciembre del año próximo pasado; en el punto once del orden del día, relativo al informe de la Comisión de Asuntos Internos; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5, fracción III, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones se sometió a la consideración de los miembros presentes el método para determinar la procedencia o no de una sanción para los CC. JAVIER CORRAL JURADO, CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA Y CRUZ PÉREZ CUELLAR, por actos realizados el día diecinueve de febrero de dos mil doce en la jomada para elegir candidato a Senador. Concluyendo que se hará mediante votación secreta; resultando, el voto a favor de veintiséis miembros y uno en el sentido de que fuese pública. Por lo que se acuerda solicitar a la Comisión de Orden la sanción en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III del Reglamento en mención.

 

[…]

 

De manera que se entrega a cada uno de los veintisiete miembros presentes una boleta de votación, obteniéndose el siguiente resultado: catorce votos a favor de que se inicie el procedimiento de sanción y trece en contra. Dado lo anterior el Comité Directivo Estatal procedió a realizar el debate sobre la propuesta de sanción, resultando: se turne a Comisión de Orden a los actores con la siguiente propuesta: Lic. Javier Corral Jurado, suspensión de derechos por el término de treinta y seis meses; Lic. Carlos Marcelino Borruel Baquera, suspensión de derechos por un lapso de seis meses; y, Lic. Cruz Pérez Cuellar, suspensión de derechos por seis meses. Lo anterior de acuerdo a los términos de los artículos 13, fracción IV; y, 14, párrafo cuarto, de los Estatutos Generales del Partido; en relación con los artículos 13; y, 15, fracción IV, del Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones.

 

Estatutos Generales de Acción Nacional.

 

[…]

 

Por lo expuesto y en virtud del acuerdo de la sesión ordinaria de Comité Directivo Estatal de Chihuahua de fecha quince de diciembre de dos mil doce, se acude a la Comisión de Orden que usted dignamente preside; con el objeto de que se tenga el presente documento, por escrito de solicitud de sanción al que se refiere el artículo 36 del ya citado reglamento y se inicie el procedimiento correspondiente en contra de los CC:

 

a. LIC. JAVIER CORRAL JURADO; con domicilio en la calle Canitzán #6222, de la colonia Villa Alegre en ciudad Juárez, Chih.; y, clave, del Registro Nacional de Miembros COJJ660802HEXRRV00. Solicitando una sanción de suspensión de derechos por un lapso de treinta y seis meses;

b. LIC. CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA; con domicilio en la calle Cda. De Misioneros #2922, de la colonia San Felipe I en Chihuahua, Chih.; y, clave del Registro Nacional de Miembros BOBC641207HCHRQR00. Pidiendo una sanción de suspensión de derechos por el término de seis meses; y

c. LIC. CRUZ PÉREZ CUELLAR; con domicilio en la calle Quinta San José #3022, de la colonia Quintas San José en ciudad Juárez, Chih.; y clave del Registro Nacional de Miembros PECC690116HCHRLR00. Requiriendo una sanción de suspensión de derechos por el tiempo de seis meses.

 

[…]

 

Asimismo le informo que anexo a este escrito los documentos siguientes:

 

1. Copia certificada de la Sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de fecha quince de diciembre de dos mil doce:

2. Oficio de fecha 23 de enero de dos mil trece y número RNM-CD-05/2013 signado por el C. David Gallardo Ortiz, Director del Registro Nacional de Miembros: mediante el cual proporciona los datos de los CC. JAVIER CORRAL JURADO, CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA Y CRUZ PÉREZ CUELLAR e indica que no obra en el registro sanción alguna.

3. Expediente CAI/01/2012, que consta de 321 fojas:

4. Expediente JI 1ª Sala 074/2012, acumulado JI 1ª Sala 076/2012, JI 1ª Sala 093/2012, correspondiente al Juicio de Inconformidad promovido por los CC. JAVIER CORRAL JURADO, CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA Y CRUZ PÉREZ CUELLAR; mismo que consta de 669 fojas.

5. Expediente SG-JDC-2170/2012 y acumulado, correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por los CC. CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA Y CRUZ PÉREZ CUELLAR, señalando que se entrega éste en forma digital.

 

Con respecto a la relación de las pruebas a que se refiere el inciso e) del artículo 36 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, se ofrecen las ya valoradas por la autoridad en la materia, tanto la partidista, como la judicial. Las cuales obran en los expedientes JI 1ª Sala 074/2012, acumulado JI 1ª Sala 076/2012, JI 1ª Sala 093/2012 correspondiente al Juicio de Inconformidad; y expediente SG-JDC 2170/2012 y acumulado, correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

Sin más por el momento y agradeciendo de antemano

…”

 

De lo transcrito, se desprende que en cumplimiento de la resolución emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Directivo Estatal ha llevado a cabo las actuaciones siguientes:

 

- En sesión ordinaria de veintiocho de julio del año dos mil doce, el Comité Directivo Estatal decidió turnar el asunto a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal, para su revisión y dictamen.

 

- En la Comisión de Asuntos Internos se integró el expediente CAI/01/2012.

- Posteriormente, el Comité Directivo Estatal en sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil doce determinó solicitar a la Comisión de Orden iniciara el procedimiento correspondiente en contra de Javier Corral Jurado, Carlos Marcelino Borruel Baquera y Cruz Pérez Cuellar; solicitando a esta última, una sanción de suspensión de derechos por el tiempo de seis meses para los ciudadanos en mención.

 

Como se observa, contrariamente a lo aducido por el actor, esta Sala Superior advierte que el Comité Directivo Estatal dio inicio al trámite ordenado por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones y notificó de dicho procedimiento a la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional solicitando la suspensión de Javier Corral Jurado, Carlos Marcelino Borruel Baquera y Cruz Pérez Cuellar.

 

Por tanto, a la fecha en que se dicta esta ejecutoria es inexistente la omisión imputada al Comité Directivo Estatal Partido Acción Nacional en Chihuahua, en el sentido de que dejó de turnar a la Comisión de Orden Estatal, -órgano que el actor afirma debe conocer del procedimiento de responsabilidad-, ya que como se desprende del oficio de mérito, integró el expediente respectivo, lo remitió con todos los anexos y pruebas, tal como lo ordenó por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Cabe destacar que Javier Corral Jurado además de alegar que el turno del expediente fue indebido porque quien tenía que conocer del procedimiento respectivo era la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional (aspecto examinado en párrafos precedentes), subraya que se debía notificar a los interesados.

 

El agravio, como se anunció, es parcialmente fundado, en atención a que si bien, el expediente ya obra en poder de la indicada Comisión de Orden, la revisión y análisis de las constancias de autos no revelan dato alguno del que se desprenda que el actor haya sido notificado de tal actuación, es decir, de la remisión y recepción del asunto ante la multicitada Comisión. Aspecto que lo deja en estado de incertidumbre sobre cuál es la autoridad a la que se encuentra sujeto, proceder que trastoca las reglas del debido proceso.

 

Esta Sala estima indispensable resaltar que desde el veintiocho de julio de dos mil doce, dio inicio el procedimiento ordenado por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de Javier Corral Jurado y otras dos personas; es el quinde de diciembre de dos mil doce que el Comité Directivo Estatal determina solicitar a la Comisión de Orden conocer del asunto e imponer la sanción que corresponda y es hasta el veintitrés de enero de dos mil trece que se remite el asunto a la mencionada Comisión.

 

Ante esta situación se impone ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua hacer de inmediato del conocimiento del actor la remisión y recepción del procedimiento seguido en su contra en la Comisión de Orden Estatal, hecho lo cual deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria en un breve término.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir del día en que le sea notificada la presente ejecutoria, expida copia certificada al accionante de la resolución de quince de diciembre de dos mil doce, referida en el considerando último de este fallo.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua que en caso de no haber notificado al actor que el que el expediente fue recibido por la Comisión de Orden Estatal, lo haga del conocimiento del actor inmediatamente.

 

TERCERO. El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria en breve término, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

Notifíquese por estrados al promovente; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al órgano responsable; así como por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA