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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-82/2024

 

ACTOR: EMMANUEL GONZÁLEZ AGUILAR

 

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON SEDE EN AZCAPOTZALCO, CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: BRYAN BIELMA GALLARDO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORÓ: DIANA IVONNE CUEVAS CASTILLO, ANETTE MARÍA CAMARILLO GONZÁLEZ, SAMARIA IBAÑEZ CASTILLO Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por el que se reencauza el escrito signado por Emmanuel González Aguilar, al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] en la Ciudad de México, para que determine lo que en Derecho corresponda.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      Este asunto tiene su origen en el registro de Emmanuel González Aguilar, para participar como aspirante a Supervisor Electoral en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México.

(2)      Derivado de las etapas previstas dentro de la convocatoria correspondiente, el Consejo Distrital responsable aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, POR EL QUE SE DESIGNAN A LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑARAN COMO SUPERVISORAS ELECTORALES Y CAPACITADORAS ASISTENTES ELECTORALES Y SE APRUEBA LA LISTA DE RESERVA DE LOS CARGOS REFERIDOS”, a través del cual se publicó el listado de las personas seleccionadas.

(3)      Inconforme con esa decisión, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.

II. ANTECEDENTES

(4)      De lo narrado por el promovente en su demanda, así como de las constancias que obran en el sumario se advierten los hechos siguientes:

(5)      1. Acuerdo del INE. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL 2023-2024 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS” identificada con la clave INE/CG492/2023.

(6)      2. Solicitud de registro. El veinticinco de octubre siguiente, la parte actora presentó su solicitud de registro a través del sistema correspondiente para participar como aspirante a ocupar un lugar de Supervisor Electoral, en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México.

(7)      3. Acto impugnado. El trece de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo Distrital responsable aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, POR EL QUE SE DESIGNAN A LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑARAN COMO SUPERVISORAS ELECTORALES Y CAPACITADORAS ASISTENTES ELECTORALES Y SE APRUEBA LA LISTA DE RESERVA DE LOS CARGOS REFERIDOS”, por el cual se publicó el listado de las personas seleccionadas para tales cargos.

(8)      4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de enero del año en curso, la parte actora presentó su ocurso impugnativo ante la Oficialía de Partes común de la autoridad administrativa electoral nacional.

III. TRÁMITE

(9)      1. Recepción y turno. Recibidas las constancias, se turnó el expediente SUP-JDC-82/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(10)   2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)   La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[4]

(12)   Lo anterior, porque se debe determinar el curso que tiene que dársele al escrito presentado por el promovente, considerando si existe o no la obligación de agotar una instancia previa; es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

V. CUESTIÓN PREVIA

(13)  Del análisis integral del ocurso impugnativo, se desprende que el promovente señala como acto impugnado y autoridad responsable los siguientes:

         Acto impugnado: proceso de selección al cargo de Supervisor Electoral para el proceso electoral 2023-2024.

         Autoridad responsable: Instituto Nacional Electoral.

(14)  En correlación con lo anterior, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior integró el presente expediente, teniendo como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, es dable precisar correctamente el acto impugnado, así como a la responsable.

(15)  Esta Sala Superior ha establecido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo; es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el operador jurídico pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende[5].

(16)  En la especie, para este órgano jurisdiccional federal la verdadera intención de la parte accionante, derivada de la lectura de la demanda, es impugnar el “ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, POR EL QUE SE DESIGNAN A LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑARAN COMO SUPERVISORAS ELECTORALES Y CAPACITADORAS ASISTENTES ELECTORALES Y SE APRUEBA LA LISTA DE RESERVA DE LOS CARGOS REFERIDOS”, por ende, debe tenerse como autoridad responsable al 03 Consejo Distrital del INE, con sede en Azcapotzalco, Ciudad de México.

VI. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

(17)  El medio de impugnación es improcedente y debe reencauzarse a recurso de revisión competencia del Consejo Local del INE en la Ciudad de México, al no haberse agotado el principio de definitividad debido a que no satisface el requisito de definitividad.

2. Marco normativo

(18)   Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y (ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

(19)   La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

(20)   Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben presentar previamente los medios de defensa e impugnación viables.[6]

(21)   Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia; y se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

(22)  El artículo 80, párrafo segundo, de la citada Ley de Medios, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho político o político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

(23)  Los referidos preceptos, constitucional y legales, imponen a los promoventes la carga procesal de agotar todas las instancias anteriores como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio de la ciudadanía; es decir, deben agotar los juicios y/o recursos aptos para restituir el ejercicio de los derechos presuntamente conculcados.

(24)   Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal especializado, por conducto de las Salas respectivas.

(25)   De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

(26)   Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

(27)   Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas.[7]

3. Caso concreto

(28)  En el caso, la parte actora controvierte el “ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, POR EL QUE SE DESIGNAN A LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑARAN COMO SUPERVISORAS ELECTORALES Y CAPACITADORAS ASISTENTES ELECTORALES Y SE APRUEBA LA LISTA DE RESERVA DE LOS CARGOS REFERIDOS”.

(29)  Lo anterior, toda vez que, en su concepto, se le restringió su derecho político-electoral a integrar una autoridad electoral, en específico, de ser Supervisor Electoral en el presente proceso electoral, ya que la responsable basó su exclusión en una situación de discriminación por su condición de persona con discapacidad psicosocial.

(30)  En ese sentido, su pretensión radica en que el 03 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México con residencia en Azcapotzalco, reponga el procedimiento de selección al cargo de Supervisor Electoral.

(31)  No obstante, esta Sala Superior estima que existe una instancia previa y un recurso idóneo para impugnar el acto que ahora controvierte.

(32)  Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones emitidos por los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

(33)  A su vez, el artículo 36, párrafo 2, de la referida Ley establece que la competencia para resolver el recurso de revisión recae en la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución controvertido.

(34)  Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 71, 72 y 76, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales son los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, que funcionan, el citado en primer lugar de manera permanente y el mencionado en segundo lugar sólo durante los procesos electorales federales, y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 157 y 158, del mencionado ordenamiento general, tal función de vigilancia corresponde a las comisiones de vigilancia respectivas.

(35)  En consecuencia, esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación se debe conocer, tramitar y resolver en la vía de recurso de revisión, el cual, con base en lo antes expuesto, se inscribe en la competencia de Consejo Local del INE en la Ciudad de México.

(36)  No es óbice a la anterior conclusión, que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano, y en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevea que el sujeto legitimado sea un partido político, dado que esta Sala Superior ha determinado que los ciudadanos también están legitimados para interponer el recurso de revisión, en los supuestos a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, de la precitada Ley adjetiva[8].

(37)  Además, el actor no aduce argumento alguno para que su controversia se conozca en salto de instancia (per saltum); no obstante, esta Sala Superior considera que en el caso no existe excepción alguna al principio de definitividad para que pudiese conocer del asunto.

(38)  En ese sentido, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es reencauzar la demanda al Consejo Local del INE en la Ciudad de México para que, en plenitud de atribuciones y en breve plazo, resuelva el recurso de revisión conforme en Derecho corresponda.

(39)   Ello, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.[9]

(40)  Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior a efecto de que las promociones que guarden relación con el presente juicio sean remitidas al Consejo Local del INE en la Ciudad de México, previa copia certificada que obre en autos.

(41)  Por lo expuesto y fundado, se

VII. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México conozca y resuelva del mismo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, “Sala Superior”.

[2] En lo subsecuente “INE”.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] El criterio anterior, se localiza en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

[6] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.

[7] Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

[8] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 23/2012 de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO".

[9] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.