JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-82/2026
PARTE ACTORA: MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ Y CRISPINA BARRÓN RODRÍGUEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[2]
Ciudad de México, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente con clave TEEH-JDC-004/2026.
(1) La controversia tiene su origen en la resolución del Tribunal local que confirmó el acuerdo IEEH/CG/R/001/2025 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo,[4] mediante el cual, dio respuesta a la solicitud de la parte actora de suspender temporalmente el proceso de revocación de mandato[5] de la persona titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa con motivo de un supuesto fenómeno meteorológico[6], a efecto de continuar una vez que se supere o se reponga el periodo perdido para recabar las firmas de apoyo ciudadano.
(2) Acuerdos del OPLE. El veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, el CG del IEEH aprobó los acuerdos IEEH/CG/017/2025 (plan integral y calendario del proceso de revocación de mandato), IEEH/CG/019/2025 (lineamientos para la captación y verificación de firmas) y IEEH/CG/020/2025 (lineamientos para la revisión de los informes de la ciudadanía).
(3) Manifestación de intención. El cinco de octubre de dos mil veinticinco, la parte actora, en conjunto con diversas personas, manifestaron al IEEH su intención de promover su solicitud de RM. Dicha solicitud se acordó favorable el siete del mismo mes y año.
(4) Juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-080/2025 y acumulados). El nueve de octubre de dos mil veinticinco, la parte actora y otras personas promovieron un juicio de la ciudadanía donde controvirtieron los acuerdos IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025.
(5) Solicitud de suspensión. En su momento, la parte actora solicitó la suspensión temporal del proceso de RM. El veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, la Secretaría Ejecutiva del IEEH respondió la solicitud en sentido negativo, a través del oficio IEEH/SE/0790/2025.
(6) Juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-085/2025). Inconforme, el tres de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar dicha respuesta.
(7) Resolución TEEH-JDC-080/2025 y TEEH-JDC-085/2025, acumulados. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal local: (i) modificó el acuerdo IEEH/CG/019/2025, para el efecto de que se acepte el apoyo ciudadano mediante formatos físicos y no sólo a través de una app; (II) revocó la respuesta de la Secretaría Ejecutiva, respecto a la solicitud de suspender temporalmente el proceso de RM, a efecto de que fuera el CG del IEEH quien diera la respuesta.
(8) Resolución IEEH/CG/R/001/2025 (Acto local impugnado). El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, el CG del IEEH aprobó la resolución, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-080-2025 y acumulado.
(9) Juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-2527/2025). El tres de diciembre siguiente, la parte actora controvirtió la resolución
TEEH-JDC-080/2025 y acumulado. Esta Sala Superior confirmó la sentencia impugnada.
(10) Recurso de revisión. El cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante el IEEH recurso de revisión a fin de impugnar el acuerdo IEEH/CG/R/001/2025, el cual fue remitido al Tribunal local.
(11) Incompetencia. El seis de diciembre de dos mil veinticinco, el Magistrado Presidente del Tribunal local informó a la Secretaría Ejecutiva del IEEH que carecía de competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, pues del análisis realizado, advirtió que se anunciaba la interposición de un recurso de revisión, por lo cual, el tribunal local no contaba con competencia para sustanciar y resolver dicho medio de defensa, pues ello correspondía al IEEH.
(12) Consulta competencial (SUP-AG-236/2025). El doce de diciembre de dos mil veinticinco, el IEEH consultó a esta Sala Superior para determinar quién era la autoridad competente para resolver la impugnación. El treinta de diciembre siguiente, este órgano jurisdiccional determinó que el Tribunal local era la autoridad competente para conocer y resolver la controversia, el cual dio origen al expediente TEEH-JDC-004/2026.
(13) Juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-003/2026). El once de diciembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un escrito a fin de controvertir la resolución IEEH/CG/R/001/2025, así los como acuerdos IEEH/CG/017/2025, IEEH/CG/019/2025 y IEEH/CG/020/2025. El treinta de enero, el Tribunal local desechó parcialmente la demanda y declaró inoperantes los agravios.
(14) Resolución TEEH-JDC-004/2026 (acto impugnado): El nueve de febrero, el Tribunal local emitió resolución por la cual determinó confirmar el acuerdo IEEH/CG/R/001/2025.
(15) Juicio de la ciudanía federal. En desacuerdo, el trece de febrero, la parte actora presentó el presente juicio de la ciudadanía.
(16) Turno. El magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
(17) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y declaró cerrada la instrucción.
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio en donde se impugna un acto relacionado con el proceso de RM de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.[8]
(19) Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
(20) La autoridad responsable sostiene que el juicio de la ciudadanía resulta improcedente, ya que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.
(21) Lo anterior, en virtud de que la pretensión de los actores es la reposición de la primera etapa del proceso de RM, sin embargo, dicha etapa concluyó sin que se lograra la cantidad necesaria de apoyo ciudadano, por lo cual resulta inviable el cumplimiento de los efectos que pretenden los promoventes.
(22) La causal de improcedencia es infundada, debido a que, como lo reconoce la autoridad responsable, el acto reclamado consiste en la sentencia emitida por el Tribunal local, que desestimó diversos agravios, siendo que la legalidad de dicho pronunciamiento es una cuestión que atañe al estudio del fondo del asunto.
(23) Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
(24) Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las personas actoras, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios en que se sustenta la pretensión.
(25) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada se emitió el nueve de febrero y la demanda se presentó el trece siguiente.
(26) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que las personas promoventes comparecen por su propio derecho y tuvieron el carácter de actores en la instancia primigenia.
(27) Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse.
(28) En principio, el CG del IEEH precisó que el citado acuerdo se emitía en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TEEH-JDC-080/2025 y acumulado. Así, aclaró que el Tribunal local ordenó emitir un nuevo acuerdo, conforme a lo siguiente:
A. Realizar las gestiones necesarias a efecto de recibir como válidos los formatos físicos - Formato 2- para ser contabilizados en los 84 municipios y no solo en lugares de muy alta marginación.
Además de mantener el uso de dispositivos electrónicos, con la finalidad de que ambos tipos de formatos queden a disposición de las personas interesadas en recabar firmas de apoyo y, en su caso, sean las y los ciudadanos interesados en apoyar el proceso de RM, para que elijan el medio de participación- formato en papel o en dispositivo electrónico-, a través del cual otorgarán tal apoyo.
B. Se revocó el Oficio IEEH/SE/0790/2025, y. en consecuencia, se ordenó al CG del IEEH dar respuesta a la parte actora a su petición de suspender el proceso de RM.
(29) Sobre el tema A, el CG del IEEH modificó los artículos 4, 12, 13, 20, 100, 104, 105, 118, 133 y 134, de los Lineamientos para la captación y verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía para dar inicio a la primera etapa del proceso de RM para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo para el periodo 2022-2028[9].
(30) Por otro lado, respecto del tema B, el Instituto local identificó que la parte actora solicitó suspender temporalmente el proceso de RM de la persona titular del Poder Ejecutivo en Hidalgo, a efecto de continuar una vez que se supere la contingencia o se reponga el periodo perdido para recabar las firmas de apoyo ciudadano[10].
(31) En respuesta, el CG del IEEH razonó que cuenta con la obligación constitucional y legal de desplegar las acciones necesarias para generar las condiciones de una eventual celebración del proceso de RM, tal y como lo ordena el artículo 70 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como la Ley de Revocación del Mandato del Estado de Hidalgo.
(32) Por ello, argumentó que no cuenta con atribuciones explícitas o implícitas contenidas en algún otro cuerpo normativo del mismo nivel jerárquico o precedente jurisprudencial para inaplicar o inobservar ningún mandato constitucional y legal, en consecuencia, se encontraba imposibilitado legalmente para atender la solicitud planteada.
(33) Precisó que, en cumplimiento a lo ordenado en la legislación se aprobó tanto el Plan Integral y Calendario, el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, acuerdos que se encontraban firmes, en virtud de no haber sido impugnados dentro del plazo legal.
(34) Respecto al periodo para recabar las firmas del apoyo de la ciudadanía quedó establecido en el numeral 12, el cual es una porción normativa que permanece intocada en los Lineamientos.
(35) Asimismo, indicó que el Instituto local en todo momento ha generado acciones con el fin de privilegiar los derechos políticos electorales de la ciudadanía en general, en tal sentido aprobó en los Lineamientos que si alguna persona interesada en adquirir la calidad de promovente del proceso de RM no presentaba o cumplía con la totalidad de requisitos, pero que sin embargo, sí presentaban ciertos requisitos mínimos establecido en el numeral 23 de los Lineamientos, ello era suficiente para realizar su registro de inmediato en el Sistema de Captación de Datos para Proceso de Participación Ciudadana y Actores Políticos, y de esta manera estar en condiciones de poder recabar el apoyo de la ciudadanía desde el mismo día en que presentaron su escrito de manifestación de intención.
(36) Adicionalmente, el OPLE sostuvo que, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, brindó capacitación sobre el uso de la aplicación móvil a las personas promoventes, una vez ingresada su manifestación de intención, informándoles que en caso de alguna inconsistencia en el uso de la aplicación podría ser reportada al Centro de Atención para la Solución Tecnológica del Instituto Nacional Electoral, por ser la Institución encargada de la administración general del sistema.
(37) Aunado a lo anterior, precisó que el quince de octubre de dos mil veinticinco, mediante correo electrónico IEEH/DEPyPP/0956/2025, se les notificó a las personas promoventes que en caso de requerir asesorías respecto de un tema referente al proceso de RM lo hicieran saber a ese Instituto.
(38) En ese contexto, el CG del IEEH reiteró que no cuenta con atribuciones para atender sus solicitudes en los términos planteados, por lo que se debe estar a lo mandatado por el artículo 70 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como la Ley de Revocación del Mandato del Estado de Hidalgo y al Plan Integral y el Calendario para el proceso de RM aprobado en el Acuerdo del Consejo General IEEH/CG/017/2025, que goza de firmeza jurídica y plena vigencia legal.
(39) El Tribunal local dividió el estudio en dos apartados: a. los agravios relacionados con reglas dentro del proceso de RM; y, b. la respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
(40) El Tribunal sostuvo que los agravios expuestos respecto de la primera temática no podían ser analizados nuevamente, debido a que fueron materia de pronunciamiento en los juicios TEEH-JDC-080/2025, así como en el diverso TEEH-JDC-003/2026, además en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2527/2025, resoluciones que adquirieron firmeza.
(41) Así, concluyó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, al existir identidad sustancial de partes, agravios, pretensiones y causa de pedir, además de una relación directa entre lo previamente resuelto y la materia del nuevo juicio. En ese sentido, el Tribunal local determinó que los agravios resultaban inoperantes, ya que su estudio implicaría desconocer resoluciones firmes y generar inseguridad jurídica, de ahí que confirmara el acto impugnado.
(42) Por lo que hace a la segunda temática, respecto de la presunta falta de respuesta a la solicitud de prórroga o suspensión del proceso, el Tribunal local precisó que la resolución IEEH/CG/R/001/2025 sí constituyó una respuesta jurídica válida, en tanto fue emitida por el Consejo General del Instituto local (órgano competente), así como que dicha respuesta tuvo como finalidad únicamente dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, sin que de la respuesta se desprendiera obligación alguna de conceder la prórroga solicitada por la parte actora.
(43) Aunado a ello, explicó que los oficios impugnados tenían un carácter meramente notificatorio, por lo que su contenido no generaba efectos jurídicos nuevos ni autónomos susceptibles de modificar el curso del proceso.
(44) Por su parte, el Tribunal local razonó que el agravio relativo a la presunta falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada perdió eficacia jurídica, debido a que la etapa de captación de firmas dentro del proceso de RM se encontraba totalmente concluida.
(45) Esto porque el CG del IEEH publicó los resultados finales de la verificación de los apoyos ciudadanos, concluyendo que únicamente se recabaron y validaron 10,073 firmas, cantidad notoriamente inferior al porcentaje mínimo del 10% de la lista nominal requerido para avanzar a la etapa subsecuente, por lo que determinó desechar las solicitudes presentadas por la ciudadanía promovente y declaró materialmente concluida la primera etapa.
(46) Por ello, la materia sobre la que versaba el acto reclamado quedó consumada, pues el procedimiento cuya ampliación se pretendía se llevó a cabo en su totalidad y finalizó con una determinación formal y definitiva emitida por la autoridad administrativa electoral.
(47) Así, aun en el supuesto de que se estimara fundado su agravio, no sería posible retrotraer los efectos jurídicos del procedimiento ni reabrir una etapa ya declarada concluida, dado que el tiempo procesal para la captación de apoyos ciudadanos se encontraba legal y materialmente agotada y sus resultados fueron analizados y resueltos por la autoridad competente.
(48) Entonces, el agravio se calificó como inoperante, al no existir un perjuicio actual, directo o susceptible de reparación jurídica, conforme al principio reiterado por la jurisprudencia electoral en el sentido de que cuando un acto ha consumado sus efectos y aún su revocación no genera modificación útil para la parte actora, el estudio resulta innecesario.
(49) Adicionalmente, declaró inoperantes los agravios al no dirigirse a controvertir las consideraciones en que la autoridad responsable basó su determinación.
(50) Por estas razones, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.
(51) La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se reponga la primera etapa del proceso de RM de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.
(52) Su causa de pedir radica en que la resolución impugnada carece de exhaustividad, para lo cual hace valer los agravios siguientes:
A. Falta de congruencia y exhaustividad, al no pronunciarse sobre la causa de pedir desarrollada en sus agravios, generando una afectación irreparable, ya que los actos impugnados son diferentes al oficio IEEH/SE/0790/2025, que previamente fue revocado por el Tribunal local -TEEH-JDC-080/2025 y acumulados-.
B. No se realizó pronunciamiento de todos sus agravios ni se admitieron y valoraron los medios de prueba que aportó, sobre todo los propuestos como hechos públicos y notorios relacionados al fenómeno meteorológico.
C. Se reclama la inconstitucionalidad de imponer recopilar el 3% de la lista nominal en por lo menos 43 municipios, lo cual limita la posibilidad de lograr dicho porcentaje de captación de firmas, más aún cuando no se resuelve ni autoriza la prórroga o reposición del tiempo perdido para la recopilación de firmas con motivo del fenómeno meteorológico.
D. Es incorrecta la afirmación de que sus agravios sean los mismos hechos valer en los juicios TEEH-JDC-080/2025 y acumulados, así como
TEEH-JDC-003/2026, toda vez que, si bien se relacionan al vincularse con el proceso de revocación de mandado, ya que en los nuevos actos prevalecen omisiones y la ilegalidad de dar respuesta a lo solicitado.
E. No se le ha indicado cuáles son los motivos por los que se niega su petición relacionado con la posibilidad de prorrogar o reponer el tiempo perdido con motivo del fenómeno meteorológico.
(53) Visto lo anterior, por cuestión de método, los agravios se analizarán de forma individual y en diverso orden al planteado, sin que ello genere una afectación a los derechos de la parte actora, ya que lo relevante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos.
(54) Los agravios son infundados, ya que el Tribunal local sí identificó la pretensión de la parte actora y analizó la totalidad de sus planteamientos hechos valer en la instancia local.
(55) Por otra parte, los restantes agravios son inoperantes, porque la parte actora no combate frontalmente las consideraciones del Tribunal local para confirmar el acuerdo del CG del IEEH.
Justificación
(56) La parte actora sostiene que el Tribunal local no se pronunció de todos sus agravios, ni se admitieron y valoraron los medios de prueba que aportó, sobre todo los propuestos como hechos públicos y notorios relacionados al fenómeno meteorológico.
(57) Es infundado el agravio, ya que el Tribunal local sí se pronunció sobre la totalidad de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en su demanda local.
(58) En primer lugar, debe decirse que del análisis efectuado de la demanda local se desprenden los motivos de inconformidad siguientes:
No se pospuso o prorrogó el término para la recopilación de firmas.
Falta de una debida fundamentación y motivación, ya que desde su óptica las autoridades que emiten los actos impugnados no cuentan con atribuciones para atender su solicitud -respecto de los oficios por los que se notificó el acuerdo impugnado-.
No se da respuesta a lo solicitado en el escrito de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Carga excesiva y desproporcional de tener que recabar el 10% de personas inscritas en la lista nominal del INE, siendo superior a lo normado por la Constitución Federal.
La continuidad de la omisión generada por el IEEH respecto a la solicitud planteada el diecisiete de octubre de los mil veinticinco, sobre acordar la ampliación del periodo para la captación de apoyo ciudadano.
El IEEH no acordó declarar dentro del proceso de revocación de mandato que todos los días y horas fueran hábiles.
La omisión del IEEH de promocionar el proceso de RM en su primera etapa a través de diversos medios de comunicación.
La ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 70 Bis de la Constitución local.
La omisión del IEEH de informar periódicamente a través de correo electrónico a los promoventes sobre el avance de recopilación de firmas dentro del proceso.
La inconstitucionalidad de recabar las firmas en una dispersión de cuarenta y tres municipios donde deberían de firmar un 3% de la lista nominal electoral para que en conjunto se integrara un porcentaje del 10% siendo una carga excesiva porque no se equipara a lo regulado a nivel nacional.
(59) Dichos motivos de inconformidad fueron debidamente identificados por el Tribunal local, como se advierte en las fojas 24 y 25 de la sentencia impugnada.
(60) Ahora bien, contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal local sí se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos, ya que dividió el estudio en dos apartados: a. los agravios relacionados con reglas dentro del proceso de RM; y, b. la respuesta a la solicitud presentada el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
(61) A partir de esta metodología, en ambos casos, el Tribunal local expuso las razones para justificar la inoperancia de los agravios.
(62) De ahí que, resulta infundado el agravio sobre que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la totalidad de los agravios hechos valer en esa instancia.
(63) Por otra parte, la parte actora sostiene que es incorrecta la afirmación de que sus agravios sean los mismos hechos valer en los juicios
TEEH-JDC-080/2025 y acumulados, así como TEEH-JDC-003/2026, toda vez que, si bien se relacionan al vincularse con el proceso de RM, ya que en los nuevos actos prevalecen omisiones y la ilegalidad de dar respuesta a lo solicitado.
(64) Es inoperante el motivo de inconformidad, debido a que la parte actora no combate frontalmente las razones del Tribunal local para actualizar la cosa juzgada, pues se limita a afirmar que no son los mismos agravios y que las omisiones prevalecen.
(65) En efecto, el Tribunal local expuso detalladamente las razones para justificar en cada caso que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se advierte a continuación:
Agravio | Motivación del Tribunal local |
Carga excesiva y desproporcional de tener que recabar el 10% de personas inscritas en la lista nominal del INE, siendo superior a lo normado por la Constitución Federal. | TEEH-JDC-080/2025 y acumulado. Se determinó infundado, porque el legislador se apegó al artículo sexto transitorio de la CPEUM, el cual ordena expresamente que para las entidades federativas el porcentaje sea el 10 %. |
El IEEH no acordó declarar dentro del proceso de revocación de mandato que todos los días y horas fueran hábiles. | TEEH-JDC-080/2025 y acumulado. Se determinó que no existe obligación legal para que el IEEH habilite todos los días y horas como hábiles en la etapa de recolección de firmas. |
La omisión del IEEH de promocionar el proceso de RM en su primera etapa a través de diversos medios de comunicación.
| TEEH-JDC-003/2026. Los promoventes estuvieron en aptitud de impugnarlo en el plazo legal, ya que el acuerdo del CG del IEEH número 17 de 2025 fue aprobado el 29 de agosto y los promoventes presentaron su demanda el 11 de diciembre, por lo que la impugnación resultó extemporánea. |
La ilegalidad e inconstitucionalidad de la normativa aplicable, como el artículo 70 Bis de la Constitución local.
| TEEH-JDC-080/2025 y acumulado. Se determinó infundado, porque el legislador se apegó al artículo sexto transitorio de la CPEUM, el cual ordena expresamente que para las entidades federativas el porcentaje sea el 10 %. |
La omisión del IEEH de informar periódicamente a través de correo electrónico a los promoventes sobre el avance de recopilación de firmas dentro del proceso.
| TEEH-JDC-003/2026. Agravio inoperante, porque la Ley Estatal de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo, ni las disposiciones legales aplicables al proceso, contemplan algún precepto legal o reglamentario que imponga a la responsable la obligación de notificar de manera personal o directa a los correos electrónicos de los promoventes los avances parciales de la captación de apoyo ciudadano, de manera semanal. |
La inconstitucionalidad de recabar las firmas en una dispersión de cuarenta y tres municipios donde deberían de firmar un 3% de la lista nominal electoral para que en conjunto se integrara un porcentaje del 10% siendo una carga excesiva porque no se equipara a lo regulado a nivel nacional. | TEEH-JDC-080/2025 y acumulado. Se determinó infundado, porque el legislador se apegó al artículo sexto transitorio de la CPEUM, el cual ordena expresamente que para las entidades federativas el porcentaje sea el 10 %. Además, se validó la dispersión controvertida. |
(66) A partir de lo anterior, el Tribunal local concluyó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, al existir identidad sustancial de partes, agravios, pretensiones y causa de pedir, además de una relación directa entre lo previamente resuelto y la materia del nuevo juicio.
(67) En ese sentido, el Tribunal local determinó que los agravios resultaban inoperantes, ya que su estudio implicaría desconocer resoluciones firmes y generar inseguridad jurídica.
(68) En este contexto, la inoperancia radica en que la parte actora no combate frontalmente las consideraciones del Tribunal local, limitándose a realizar afirmaciones subjetivas y dogmáticas.
(69) Esto es así, porque la parte actora únicamente refiere que los agravios no son similares a los hechos valer en diversos juicios y que en los nuevos actos prevalecen omisiones, sin que indique cuáles son las diferencias, de ahí la inoperancia.
(70) Además, del análisis efectuado a las sentencias TEEH-JDC-080/2025 y acumulado, así como TEEH-JDC-003/2026, ambas emitidas por el Tribunal local se desprende que, efectivamente, la parte actora planteó similares agravios relacionados con los tópicos siguientes: i. porcentajes de apoyo ciudadano, tanto estatal como la dispersión municipal; ii. declaración de que todos los días y horas fueran hábiles en este proceso de RM; iii. omisión de difundir el proceso de RM; iv. informes por correo electrónico de los avances de la captación de apoyo ciudadano.
(71) Cabe señalar que las sentencias en comento fueron impugnadas y del conocimiento de la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-2527/2025 y SUP-JDC-60/2026 y acumulados.
(72) Bajo esa lógica resulta inoperante el motivo de agravio sobre que se declare inconstitucional la norma que impone la dispersión del 3% de la lista nominal en por lo menos 43 municipios, sin precisar cuál es el artículo al que se refiere, no obstante, se advierte que el artículo 7 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Hidalgo, que señala los requisitos del inicio del proceso de revocación de mandato, fue impugnado en el diverso TEEH-JDC-080/2025 y acumulado, sobre el que el TEEH señaló que replicaba el contenido del artículo sexto transitorio constitucional de la reforma de 20 de diciembre de 2019, lo que fue confirmado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-2527/2025.
(73) Por otra parte, la parte actora alega que el Tribunal local no se pronunció sobre la causa de pedir desarrollada en sus agravios, generando una afectación irreparable, ya que los actos impugnados son diferentes al oficio IEEH/SE/0790/2025, que previamente fue revocado por el Tribunal local -TEEH-JDC-080/2025 y acumulado-.
(74) Es infundado el agravio, ya que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal local sí identificó correctamente la pretensión de la parte actora, consistente en impugnar el acuerdo IEEH/CG/R/001/2025, emitido por el CG del IEEH, mediante el cual, se le dio respuesta a su solicitud presentada en oficialía de partes del IEEH el día diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, respecto a suspender la etapa de recolección de firmas derivado de un fenómeno meteorológico.
(75) Así, el Tribunal local en las fojas 34 a la 40 de la sentencia impugnada se pronunció sobre los planteamientos efectuados por la parte actora.
(76) No pasa desapercibido que, si bien, el Tribunal local mencionó el oficio IEEH/SE/0790/2025, ello obedeció -sustancialmente- a fin de contextualizar el caso, en el sentido de que, esa misma autoridad jurisdiccional en el juicio TEEH-JDC-080/2025 y acumulado, revocó dicho oficio al dictarse por autoridad incompetente y ordenó el CG del IEEH dar respuesta a la solicitud de la parte actora presentada en la oficialía de partes del IEEH el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, sin que analizara los agravios de la parte actora a la luz del oficio IEEH/SE/0790/2025.
(77) Finalmente, resulta inoperante el agravio consistente en que no se le ha indicado cuáles son los motivos por los que se niega su petición relacionada con la posibilidad de prorrogar o reponer el tiempo perdido con motivo del fenómeno meteorológico.
(78) Ello, porque la respuesta a esa solicitud se realizó mediante acuerdo IEEH/CG/R/001/2025, emitido por el CG del IEEH, mismo que fue confirmado por el Tribunal local en la sentencia aquí impugnada.
(79) Al respecto, el Tribunal local argumentó que el agravio relativo a la presunta falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada perdió eficacia jurídica, debido a que la etapa de captación de firmas dentro del proceso de RM se encontraba totalmente concluida.
(80) Esto porque el CG del IEEH publicó los resultados finales de la verificación de los apoyos ciudadanos, concluyendo que únicamente se recabaron y validaron 10,073 firmas, cantidad notoriamente inferior al porcentaje mínimo del 10% de la lista nominal requerido para avanzar a la etapa subsecuente, por lo que determinó desechar las solicitudes presentadas por la ciudadanía promovente y declaró materialmente concluida la primera etapa.
(81) Por ello, a juicio del Tribunal local la materia sobre la que versaba el acto reclamado quedó consumada, pues el procedimiento cuya ampliación se pretendía se llevó a cabo en su totalidad y finalizó con una determinación formal y definitiva emitida por la autoridad administrativa electoral.
(82) Asimismo, se expuso que, aun en el supuesto de que se estimara fundado su agravio, no sería posible retrotraer los efectos jurídicos del procedimiento ni reabrir una etapa ya declarada concluida, dado que el tiempo procesal para la captación de apoyos ciudadanos se encontraba legal y materialmente agotada y sus resultados fueron analizados y resueltos por la autoridad competente.
(83) Por ello, calificó como inoperante su agravio, al no existir un perjuicio actual, directo o susceptible de reparación jurídica, conforme al principio reiterado por la jurisprudencia electoral en el sentido de que cuando un acto ha consumado sus efectos y aún su revocación no genera modificación útil para la parte actora, el estudio resulta innecesario.
(84) Adicionalmente, el Tribunal local declaró inoperantes los agravios al no dirigirse a controvertir las consideraciones en que la autoridad responsable basó su determinación.
(85) Sobre estos razonamientos, la parte actora no expone motivo de inconformidad, no obstante, con independencia de lo alegado por el Tribunal local, su motivo de agravio continúa siendo ineficaz porque no presentó los razonamientos y los medios de convicción, sustentados en elementos mínimos, para poner en evidencia cómo ocurrió la afectación, la forma en que una reposición de tiempos podría beneficiarle y bajo qué lógica ello implicaría contar con los apoyos necesarios.
(86) Debido a lo anterior, es ineficaz el agravio de la parte actora consistente en que no se analizaron las pruebas que ofreció relacionadas con el fenómeno meteorológico.
(87) En el caso, del análisis de la demanda local, se desprende que la parte actora ofreció como hecho público y notorio un extracto de una supuesta nota periodística, sin embargo, se considera que, en atención a los razonamientos anteriores, ello resultaba insuficiente para que el Tribunal local se pronunciara sobre la pertinencia de la solicitud planteada, a partir únicamente del medio por convicción aportado.
(88) En consecuencia, ante lo infundado, inoperante e ineficaz de los agravios, es que resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo posterior, Tribunal local.
[2] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila.
[3] En lo subsecuente las fechas se referirán al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[4] En adelante, CG del IEEH, Instituto local u OPLE.
[5] En lo siguiente, RM.
[6] La parte actora en esencia alegó intensas lluvias que dejaron damnificados a más de 28 municipios y que la aplicación móvil fue motivo de reiterados mantenimientos, lo cual limitó el tiempo disponible para la recopilación de firmas.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] En adelante, Lineamientos.
[10] La parte actora en esencia alegó intensas lluvias que dejaron damnificados a más de 28 municipios y que la aplicación móvil fue motivo de reiterados mantenimientos, lo cual limitó el tiempo disponible para la recopilación de firmas.