ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-83/2021
ACTOR: ERNESTO FIDEL PAYÁN CORTINAS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Por el que se determina que no es procedente la facultad de atracción solicitada y que el juicio indicado en el rubro es improcedente y se ordena reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para que, en un plazo de siete días, resuelva lo que en Derecho corresponda.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena aprobó la Convocatoria al proceso interno de selección de la candidatura para Gobernador o Gobernadora de Guerrero para el proceso electoral 2020-2021.
3 B. Registro como aspirante. En su oportunidad, Ernesto Fidel Payán Cortinas se registró como aspirante a la candidatura por la gubernatura de Guerrero por Morena.
4 C. Designación de la candidatura. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el promovente menciona que, a través de un video que se difundió en la red social Facebook, Mario Delgado Carrillo, presidente nacional de Morena, dio a conocer al ganador de la encuesta interna para ocupar la candidatura a la gubernatura de Guerrero por ese partido político.
5 D. Recurso de queja. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, el actor presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para impugnar el resultado del proceso interno de selección de precandidatos a la gubernatura de Guerrero.
6 II. Juicio ciudadano. El veintiuno de enero, Ernesto Fidel Payán Cortinas promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de resolver la queja partidista interpuesta para controvertir el proceso de selección interno de la candidatura a la gubernatura en Guerrero.
7 III. Recepción y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-83/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
9 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
10 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda presentada para controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, de resolver la queja interpuesta por el justiciable para impugnar el resultado del proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura de Guerrero.
11 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
12 SEGUNDO. Facultad de atracción. Este órgano jurisdiccional considera improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, porque el asunto no es de la competencia de una Sala Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
13 Lo anterior, ya que la facultad de atracción de la Sala Superior puede ejercerse en tres supuestos:
a. Por determinación directa de esta Sala Superior respecto de aquellos medios de impugnación que, por su importancia y trascendencia, así lo ameriten;
b. A petición de alguna de las partes, mediante solicitud razonada y, por escrito que fundamente la importancia y trascendencia del caso y;
c. A solicitud de la Sala Regional que conozca del medio de impugnación.
14 Por lo tanto, no es posible ejercer la facultad de atracción pues el caso, es un medio de impugnación cuya competencia para conocer y resolver recae en un tribunal electoral de una entidad federativa.
15 TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad, no obstante, la demanda debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, según se expone a continuación.
A. Marco normativo.
16 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezca para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
17 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
18 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y
b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.
19 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.
20 Lo anterior, implica que cuando los justiciables estiman que un acto u omisión partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben interpone los medios de impugnación locales, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento y solo después de agotar tales medios, estarán en condición jurídica para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.
21 Así, se tiene que, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, ya que en lugar de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] se le ofrece la oportunidad de agotar, en primer lugar, la instancia estatal cuyas decisiones a su vez, podrán ser controvertidas ante la referida jurisdicción federal.
22 En tal orden de ideas, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, conforme a lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se determinó que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales puedan ser recurridos para revisar su legalidad.
23 Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRÁVES DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”[3]; de esta forma, la remisión de los asuntos a la instancia local privilegia:
a) La efectividad del sistema de medios de impugnación estatal que tutela la observancia de los principios rectores de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
b) La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos electorales, previo a acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral.
c) El fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
B. Caso concreto.
24 En la especie, el justiciable controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de resolver el recurso de queja que interpuso para impugnar el resultado del proceso interno para la selección de la candidatura al cargo de gobernador en el Estado de Guerrero.
25 Del escrito de demanda, se advierte que el actor argumenta que el plazo de treinta días para resolver su queja, una vez emitido el acuerdo de admisión, previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia, restringe de manera indebida el derecho de acceso a la justicia, al prolongar en exceso el tiempo de resolución de una controversia interna vinculada con el proceso electoral en desarrollo en la entidad, toda vez que, el periodo de precampañas del proceso interno -intercampañas- concluye el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno; por consiguiente, plantea que tal disposición (plazo de treinta días para admitir) debe inaplicarse al caso en concreto.
26 En consideración de esta Sala Superior, aun cuando la controversia tenga incidencia sobre el proceso interno de selección de la candidatura de Morena a la gubernatura en el Estado de Guerrero, tal cuestión resulta reparable; en efecto, por criterio de este Tribunal Electoral[4] se ha determinado que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; ello es así porque solo pueden causar irreparabilidad aquellos actos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como podrían ser los verificados por la autoridades administrativas electorales nacional y locales durante las distintas etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
27 En atención a esa situación, esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano en que se actúa es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que existe una instancia previa apta para tutelar el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
C. Reencauzamiento.
28 En ese sentido, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, esta Sala Superior estima que el escrito de demanda se debe reencauzar a la instancia local, para que se tramite mediante la vía o medio de impugnación que en derecho corresponda.
29 Lo anterior, debido a que por criterio de este Tribunal Electoral se ha definido que la improcedencia de un medio de impugnación no determina necesariamente su desechamiento, ya que, este puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente[5].
30 De esta forma, con arreglo en los criterios jurisprudenciales previamente referidos, le corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de forma previa al juicio ciudadano federal, el conocer y resolver la presente controversia, pues es quien de manera directa y ordinaria tiene encomendada la tutela de los derechos político-electorales.
31 Ello resulta patente, pues de lo establecido en los artículos 132; y 134, párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se prevé que el Tribunal Electoral de la entidad tiene atribuciones para conocer de las controversias en las que se alegue la vulneración de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previo agotamiento del principio de definitividad.
32 Asimismo, el artículo 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, prevé que el Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto, en lo que interesa, para analizar las controversias en las que se alegue la presunta violación a los derechos de ser votado, de asociación política o la lesión a los derechos de los militantes.
33 Sobre este último aspecto, en el mismo artículo se razona que, los partidos políticos tienen la obligación de resolver las controversias internas dentro los plazos establecidos en su normatividad; de ahí que, ante la falta de resolución de estos asuntos se faculta al Tribunal local para revisar esa situación.
34 De lo anterior, es dable concluir que el Estado de Guerrero tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos mediante algún medio de impugnación sujeto a la competencia de su autoridad jurisdiccional electoral local, en el caso, al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa.
35 Por ello, debe reencauzarse la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a efecto de dar vigencia al derecho de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución General.
36 Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-JDC-13/2021; SUP-JDC-32/2021; SUP-JDC-54/2021; y SUP-JDC-34/2016 y acumulado.
37 Para lo cual, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitirle a dicho órgano jurisdiccional local las constancias a efecto de que, en un plazo de siete días, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo y en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que conforme a Derecho considere procedente.
38 Esto, en el entendido de que el reencauzamiento del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada[6].
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de atracción solicitada.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que, en un plazo de siete días, resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Previas anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de las constancias que integran el expediente indicado en el rubro, remítase el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
[4] El criterio está contenido mutatis mutandis en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”; así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[5] En atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
[6] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.