JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-84/2007.
ACTOR: JUAN CARLOS HIDALGO HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL 29 EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL PONCE PEÑA.
México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-84/2007, promovido por Juan Carlos Hidalgo Hernández, contra la resolución de nueve de febrero de dos mil siete, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral 29, en el Estado de México, que negó la inscripción en el Padrón Electoral y la reposición de su credencial para votar con fotografía.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
El tres de enero de dos mil siete, Juan Carlos Hidalgo Hernández solicitó su inscripción en el Padrón Electoral y la reposición de su credencial para votar con fotografía en el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente.
El treinta de enero siguiente, la autoridad administrativa le negó su inscripción en el padrón y la expedición de la credencial, por encontrarse suspendido en sus derechos político-electorales.
En contra de lo anterior, Juan Carlos Hidalgo Hernández promovió la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El nueve de febrero siguiente, el Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva 29, en el Estado de México, declaró improcedente la instancia administrativa, en razón de que desde agosto de dos mil dos se dio de baja al actor del padrón electoral, por existir un auto de formal prisión en su contra.
La resolución se notificó al actor en esa misma fecha.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de tal acto, el quince de febrero de dos mil siete, Juan Carlos Hidalgo Hernández promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El veintidós de febrero se recibieron en esta Sala Superior, la demanda y sus anexos.
En esa misma fecha el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
El seis de marzo de dos mil siete, el magistrado instructor radicó la demanda y requirió al Registro Federal de Electores información acerca del estado registral del actor, esto es, la existencia, en su caso, de alguna suspensión en sus derechos político-electorales, la autoridad jurisdiccional notificadora, la causa motivadora y, de ser así, la fecha de rehabilitación del promovente.
El requerimiento se cumplió en tiempo por la responsable.
El catorce de marzo, se requirió al Juez Quinto Penal de Primera Instancia en Nezahualcoyotl, Estado de México, a efecto de que informara la situación procesal actual del actor, esto es, si el actor ya fue rehabilitado en sus derechos político-electorales. El requerimiento se cumplió el quince de marzo siguiente.
En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. La litis se centra en determinar si la resolución que negó la inscripción en el Padrón Electoral y la reposición de la credencial para votar del actor es legal, porque el inconforme se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y cumplió con los requisitos legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores lo diera de alta nuevamente en el padrón electoral.
Es fundado lo alegado por el promovente.
El último párrafo del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los casos en que se pierden o se suspenden los derechos y prerrogativas de los ciudadanos.
Las fracciones II y III de esa disposición establecen como causa de suspensión de los derechos político-electorales, la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal. Así, la suspensión tiene efectos desde el momento en que se inicia un proceso penal y se emite el auto de formal prisión, en tanto que, los efectos concluyen cuando se pronuncie sentencia absolutoria o se cumpla con la condena de una pena corporal.
El auto de formal prisión es la resolución del órgano jurisdiccional en el proceso penal que se emite una vez calificados los hechos atribuidos al inculpado, comprobados los elementos del tipo penal y que a partir de esos elementos se presuma la probable responsabilidad de la persona, requisitos establecidos en el artículo 19 constitucional, así como en las leyes penales ordinarias.
Así, los efectos del auto de formal prisión trascienden a los derechos político-electorales del procesado, toda vez que en los procesos en que un individuo se sujete a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, opera la suspensión de esos derechos ipso facto, por lo que basta con estar en el supuesto del referido artículo 38, fracción II, de la constitución, para que de manera inmediata la autoridad electoral tenga facultades, una vez que conozca tal circunstancia, para impedir el ejercicio de los derechos citados, sin necesidad de declaración previa de autoridad diversa, de acuerdo con lo establecido en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, de rubro DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA, consultable en la página 491 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
El artículo 162, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los jueces que dicten la resoluciones que decreten la suspensión o perdida de los derechos políticos, deben notificarlo al instituto dentro de los diez días siguientes a que se dicte la resolución, haciendo uso de los formularios respectivos.
En ese sentido, cuando la autoridad administrativa es informada por el órgano jurisdiccional acerca de la suspensión de los derechos político-electorales de algún ciudadano, debe impedirle el ejercicio de estos mediante las medidas pertinentes.
Como se advierte, la suspensión de los derechos inicia con el auto de formal prisión por delito que merezca pena corporal y finaliza hasta que cause ejecutoria la sentencia que absuelva, se extinga la pena impuesta al ciudadano, o bien, sobrevenga alguna otra de las formas en que puede concluir el proceso, como puede ser, la libertad por falta de elementos o el perdón del ofendido.
De esa manera, una vez que se extinga la causa que originó la suspensión, los ciudadanos adquieren nuevamente los derechos que les fueron suspendidos, sin que sea necesaria una declaración por parte de la propia autoridad o de otra diversa.
En el caso, la autoridad administrativa negó la inscripción en el padrón y la expedición de la credencial para votar a Juan Carlos Hidalgo Hernández por encontrarse suspendido en sus derechos político electorales desde dos mil dos.
Sin embargo, de las constancias de autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente.
a. El seis de abril de dos mil dos, el Juez Quinto Penal de Primera Instancia en Nezahualcoyotl, Estado de México, dictó auto de formal prisión en contra del promovente, en el procedimiento llevado en su contra por delitos graves, de lo cual dio aviso al Instituto Federal Electoral, según consta en el formato de notificación de trece de mayo de ese año. Tal determinación originó la baja del actor del registro atinente.
El veintitrés de octubre de dos mil dos se dictó sentencia condenatoria.
b. Esa determinación se recurrió por Juan Carlos Hidalgo, y el tribunal de alzada la modificó mediante resolución emitida el cuatro de febrero de dos mil tres, para finalmente imponerle una pena de tres años, tres meses y quince días de prisión, y una multa de ochenta y siete días de salario mínimo, como se desprende del informe rendido por el titular del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en Nezahualcoyotl, Estado de México. En el documento conducente también se informa que esa causa penal es un asunto definitivamente concluido.
De esta suerte la suspensión de los derechos políticos de Juan Carlos Hidalgo Hernández cesó a partir del cumplimiento de la condena de tres años, tres meses y quince días, la cual al momento de solicitar su credencial para votar ya había fenecido.
Ciertamente, aún de considerar que la privación de la libertad del actor inicio el cuatro de febrero de dos mil tres, fecha en la cual se confirmó la sanción por el tribunal de segunda instancia, el período de tres años finalizó el cuatro de ese mes de dos mil seis, los tres meses siguientes culminaron en mayo y los quince días el diecinueve de mayo de dos mil seis.
Así pues, al tres de enero de dos mil siete, cuando se solicitó la reposición de la credencial para votar, el actor ya se encontraba rehabilitado en sus derechos políticos.
De esa manera, la resolución recaída a la instancia administrativa, por la cual se le negó la inscripción al Padrón Electoral y la reposición de la credencial para votar del promovente es ilegal.
Lo anterior se refuerza con la información requerida por el magistrado instructor, en particular del oficio STN/5407/2007, remitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en el cual se advierte que en la situación registral del actor no existe diversa notificación por parte de otra autoridad judicial, que indique que Juan Carlos Hidalgo Hernández se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales, a causa de un nuevo proceso penal iniciado en su contra.
Además, la solicitud de reposición de credencial presentada por el promovente es oportuna por lo siguiente.
La solicitud se presentó dentro del plazo de actualización a que hace referencia el artículo 146 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que comprende del primero de octubre al quince de enero siguiente, esto es así, ya que el actor realizó su trámite el tres de enero del año en curso, tal como se desprende de los elementos de autos.
En consecuencia, a fin de restituir al promovente en el ejercicio de su derecho violado, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar la resolución de nueve de febrero de dos mil siete, emitida por el Vocal de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para que en el plazo de quince días, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, dé de alta a Juan Carlos Hidalgo Hernández, en el Padrón Electoral, le expida y le entregue una nueva credencial para votar con fotografía, y realice los demás movimientos necesarios y relativos al registro del actor.
La responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, remitiendo la documentación atinente, con la cual acredite el cumplimiento.
Por lo expuesto, y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución de nueve de febrero de dos mil siete, emitida por el Vocal de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, mediante la cual le negó a Juan Carlos Hidalgo Hernández, la inscripción en el Padrón Electoral y la reposición de su credencial para votar con fotografía.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que en el plazo de quince días, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, dé de alta a Juan Carlos Hidalgo Hernández, en el Padrón Electoral, expida y le entregue una nueva credencial para votar con fotografía, y realice los demás movimientos necesarios y relativos al registro del actor.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, remitiendo la documentación atinente, con la cual acredite el cumplimiento.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 26, 28, 29 y 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación correspondiente y archívese el expediente en el archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN