JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-85/2026 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MARÍA DEL ROCÍO BADILLO CASTILLO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORAN: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis[1].
En los expedientes del juicio para la ciudadanía identificados con la clave SUP-JDC-85/2026 y sus acumulados, por medio de los cuales, las partes actoras controvierten la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[2], dictada en el expediente CJ/JIN/271/2025 y sus acumulados; la Sala Superior determina confirmar la sentencia impugnada.
A N T E C E D E N T E S:
I. Publicación de convocatoria partidista. El uno de julio de dos mil veinticinco, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, las “PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y LINEAMIENTOS PARA LA ASAMBLEA ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA ELEGIR A LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS NACIONALES QUE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD, ASÍ COMO AL CONSEJO ESTATAL”.
II. Aprobación de registro. En su oportunidad, las partes actoras obtuvieron su registro a diversas candidaturas al Consejo Nacional y Estatal, del PAN, según cada caso.
III. Proceso electivo. El doce de octubre del año pasado se celebró la Asamblea Estatal del PAN en el Estado de México, en la que se eligieron las consejerías nacionales y/o estatales.
IV. Juicios de inconformidad partidista. El dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, las partes actoras presentaron demandas ante la CJCNPAN, para impugnar el procedimiento y organización de la votación, cómputo de resultados de votación, lectura de candidaturas electas a consejerías nacionales y estatales para el período 2025-2028 y resguardo de la documentación, material y paquetes electorales.
V. Resolución impugnada CJ/JIN/271/2025 y acumulados. El seis de noviembre del año próximo anterior, la CJCNPAN determinó confirmar, en lo que fueron motivo de impugnación, los actos controvertidos.
VI. Juicios de la ciudadanía local. Inconformes con la determinación referida en el párrafo precedente, las partes promoventes interpusieron, ante la instancia partidista, diversos juicios de la ciudadanía local, los cuales fueron remitidos al Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante: TEEM), que procedió a su registro en los términos siguientes:
No | Promovente | Medio de impugnación | Elección de Consejería |
1 | María Del Rocío Badillo Castillo | JDCL/3/2026 | Estatal |
2 | Jesús Daniel Serna Domínguez | JDCL/4/2026 | Estatal |
3 | Reveriano Vargas Domínguez | JDCL/5/2026 | Estatal |
4 | Guillermo González González | JDCL/6/2026 | Estatal y Nacional |
5 | Fernando Flores Rodríguez | JDCL/7/2026 | Estatal |
6 | Mary Cruz Rosales Rojas | JDCL/8/2026 | Estatal |
7 | Oscar García Martínez | JDCL/9/2026 | Nacional |
8 | Fabiola Baeza Chávez | JDCL/10/2026 | Estatal |
9 | Gloria Hortencia Mata Estevez | JDCL/11/2026 | Estatal |
10 | Ma. Isabel Selene Clemente Muñoz | JDCL/12/2026 | Estatal y Nacional |
11 | Juan Antonio Flores Coto | JDCL/13/2026 | Estatal |
12 | Arturo Martínez Rosas | JDCL/14/2026 | Estatal |
13 | Juan Javier Romero Rojas | JDCL/15/2026 | Nacional |
14 | Nora Teresa Aguirre Olvera | JDCL/16/2026 | Estatal y Nacional |
15 | Jhonnathan Gamaliel Arroyo Pedraza | JDCL/17/2026 | Estatal |
16 | Iván Arturo Rodríguez Rivera | JDCL/18/2026 | Nacional |
17 | Tairi Ruyero García Clemente | JDCL/19/2026 | Estatal y Nacional |
18 | Juan Carlos Uribe Padilla | JDCL/20/2026 | Estatal y Nacional |
19 | Ayax Emmanuel García Clemente | JDCL/21/2026 | Estatal |
20 | Yazmin Chavarrieta Villegas | JDCL/22/2026 | Estatal y Nacional |
21 | Víctor Hugo Gálvez Astorga | JDCL/23/2026 | Estatal |
22 | Pedro Aguilar González | JDCL/24/2026 | Estatal y Nacional |
23 | Zohar Alejandro Barrios Mendoza | JDCL/25/2026 | Estatal |
VII. Consulta competencial. El doce de febrero, el TEEM sometió a consideración de esta Sala Superior la consulta competencial a efecto de que se determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los medios de impugnación, al sostener que se incide en la integración de un órgano nacional partidista como lo es el Consejo Nacional del PAN.
VIII. Acuerdo plenario. El veintitrés de febrero, la Sala Superior, mediante actuación colegiada, se declaró competente para conocer de las demandas presentadas por las partes actoras y ordenó su reencauzamiento a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, quedando registradas en los términos siguiente:
No. | PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
1 | María Del Rocío Badillo Castillo | SUP-JDC-85/2026 |
2 | Jesús Daniel Serna Domínguez | SUP-JDC-86/2026 |
3 | Reveriano Vargas Domínguez | SUP-JDC-87/2026 |
4 | Guillermo González González | SUP-JDC-88/2026 |
5 | Fernando Flores Rodríguez | SUP-JDC-89/2026 |
6 | Mary Cruz Rosales Rojas | SUP-JDC-90/2026 |
7 | Oscar García Martínez | SUP-JDC-91/2026 |
8 | Fabiola Baeza Chávez | SUP-JDC-92/2026 |
9 | Gloria Hortencia Mata Estevez | SUP-JDC-93/2026 |
10 | Ma. Isabel Selene Clemente Muñoz | SUP-JDC-94/2026 |
11 | Juan Antonio Flores Coto | SUP-JDC-95/2026 |
12 | Arturo Martínez Rosas | SUP-JDC-96/2026 |
13 | Juan Javier Romero Rojas | SUP-JDC-97/2026 |
14 | Nora Teresa Aguirre Olvera | SUP-JDC-98/2026 |
15 | Jhonnathan Gamaliel Arroyo Pedraza | SUP-JDC-99/2026 |
16 | Iván Arturo Rodríguez Rivera | SUP-JDC-100/2026 |
17 | Tairi Ruyero García Clemente | SUP-JDC-101/2026 |
18 | Juan Carlos Uribe Padilla | SUP-JDC-102/2026 |
19 | Ayax Emmanuel García Clemente | SUP-JDC-103/2026 |
20 | Yazmin Chavarrieta Villegas | SUP-JDC-104/2026 |
21 | Víctor Hugo Gálvez Astorga | SUP-JDC-105/2026 |
22 | Pedro Aguilar González | SUP-JDC-106/2026 |
23 | Zohar Alejandro Barrios Mendoza | SUP-JDC-107/2026 |
IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, en la presente sentencia se tienen por radicados los expedientes antes citados; se tiene como domicilios para oír y recibir notificaciones los correos electrónicos señalados en cada una de las demandas, y por autorizadas a las personas que en ellas se indican. Se tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales aportadas, así como por enunciadas la presuncional y la instrumental de actuaciones.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; así como en la Jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”[4], se admiten a trámite las demandas de los juicios de la ciudadanía; y al estar debidamente integrados los expedientes, se declara cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S:
SEGUNDA. Procede la acumulación de los medios de impugnación, al existir identidad en la causa, dado que en todas ellas se controvierte la resolución dictada en el expediente CJ/JIN/271/2025 y sus acumulados, de seis de noviembre de dos mil veinticinco; y se señala como responsable de emitir la misma a la CJCNPAN.
De esa manera, procede acumular al expediente SUP-JDC-85/2026 los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente VIII de este fallo.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados[5].
TERCERA. Procedencia. Los escritos de impugnación satisfacen las exigencias siguientes:
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1[6], de la LGSMIME porque en sus demandas las partes actoras: a) Precisan su nombre y calidad con que comparecen; b) Identifican la determinación impugnada; c) Señalan la autoridad partidista responsable; d) Narran los hechos en que sustentan su impugnación; e) Expresan conceptos de agravio; f) Ofrecen y aportan pruebas; y g) Asientan su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días naturales, por relacionarse con un proceso interno de renovación de órganos partidistas, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8[7], de la LGSMIME, y 14[8] del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN.
Al respecto, se tiene en cuenta que la sentencia dictada al resolverse el expediente CJ/JIN/271/2025 y acumulados, fue notificada por estrados físicos y electrónicos el seis de noviembre de dos mil veinticinco, por lo cual, el plazo de impugnación transcurrió del siete al diez del mes citado; mientras que las demandas se presentaron el último día del plazo de mérito.
III. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de las partes actoras para comparecer con tal carácter en la presente instancia, en atención a que se ostentan como militantes, candidatas y candidatos a consejerías locales y nacional del PAN; aunado a que son quienes presentaron las demandas de inconformidad a las que les recayó la resolución CJ/JIN/271/2025 y acumulados; la cual, al no ser favorable a sus intereses, pretenden que la Sala Superior les conceda la razón al resolver los planteamientos contenidos en sus escritos de demanda.
IV. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en el caso, no se regula algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir al juicio de la ciudadanía.
CUARTA. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio y metodología de estudio.
De la lectura de los escritos de impugnación[9] se advierte que la pretensión de las partes actoras[10] consiste en que se revoque la resolución impugnada y se ordene a la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN, realice de nuevo el cómputo y escrutinio y/o recuento de los tickets de votación con los sufragios emitidos por cada candidatura.
La causa de pedir la sustentan en la indebida fundamentación y motivación de la resolución CJ/JIN/271/2025 y sus acumulados, así como su falta de congruencia y exhaustividad.
Para sostener lo anterior, las partes actoras hacen valer de manera muy similar, agravios relacionados con los temas siguientes: a) Designación de personas candidatas como responsables del registro; b) Ausencia de la totalidad de las personas escrutadoras en el área de votación y durante el cómputo de resultados; y, c) Falta de información de resultados de votación y posición de candidaturas.
En este orden de ideas, para el estudio de los argumentos que se formulan, inicialmente y de manera general, se expondrán los aspectos fundamentales de la resolución impugnada.
Posteriormente, se hará el desarrollo de los temas mencionados, atendiendo el orden en que se listaron, para lo cual, en primer lugar, se hará referencia a una síntesis de los agravios de que se trate y, enseguida, se citarán los motivos y fundamentos que sustenten la decisión que se adopte.
QUINTA. Estudio de fondo
I. Aspectos fundamentales de la resolución impugnada
Al dictar la resolución CJ/JIN/271/2025 y acumulados, la CJCNPAN expuso, en esencia, lo siguiente:
1. Es infundado el agravio en que las partes actoras se duelen de una presunta irregularidad de carácter cualitativo, consistente en que se permitió que la persona responsable del registro para la asamblea estatal fuera candidata a consejera estatal y nacional.
Durante la Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal[11] de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, se designó a Karla Leticia Fiesco García y a Juan Manuel Jasso Roldán como coordinadores del Proceso de Registro en la XXVIII Asamblea Estatal del PAN en el Estado de México, así como a auxiliares necesarios, con fundamento en el numeral 64 de los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de dicha Asamblea.
Se tiene un dictamen sobre la designación de coordinadores y auxiliares, el cual se establece que el CDE es competente para conocer y llevar a cabo el procedimiento y lo faculta para nombrar coordinadores y auxiliares; y estar a cargo del registro de delegados numerarios que participarán en la asamblea estatal, considerando la figura de coordinador y auxiliar.
El diez de octubre de dos mil veinticinco, en el acuerdo CNPE-176/2025, la Comisión Nacional de Procesos Electorales aprobó el uso de urnas electrónicas para elegir propuestas al Consejo Nacional e integrar el Consejo Estatal del PAN en el Estado de México.
La participación de las personas responsables del registro de las y los delegados numerarios en la Asamblea Estatal se limitó a funciones logísticas, sin que se les hubieran conferido atribuciones distintas; durante el desarrollo de la misma, puesto que no se registró incidente alguno que evidenciara vulneración a los principios de legalidad o imparcialidad por parte de dichas personas; aunado a que el sistema de votación electrónica no permitía injerencias externas ni su manipulación.
Durante el proceso electoral, no se promovió incidente alguno en contra de las disposiciones que rigen al PAN, por lo cual, en el acta de la asamblea no consta señalamiento relativo sobre conductas transgresoras. Por ello, se estima que no les asiste la razón a las partes actoras, ya que no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustenten la fuente de su agravio, ni exponen de qué manera la designación de responsables del registro afectó su esfera jurídica de derechos o contravino la normativa estatutaria.
El agravio deviene frívolo e improcedente al no precisar alguna conducta contraria a derecho por las personas encargadas del registro; verificándose que la normatividad partidista, incluida las disposiciones complementarias, no se advierte impedimento legal alguno para la actuación por parte de las personas designadas, con independencia de su calidad de candidatos.
2. Se califica como infundado el agravio relativo a que en ningún momento los escrutadores estuvieron en el área de votación ni en el cómputo de resultados. Lo anterior, dado que las partes actoras omiten acreditar los hechos de que se duelen, relativos a esa falta de actuación debida por los escrutadores designados.
Durante el desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en el Estado de México, su Presidente sometió a consideración y posterior votación la designación de militantes para fungir como escrutadores, proponiendo a ocho personas cuya aprobación se realizó por unanimidad; sin que las y los actores formularan objeción alguna respecto de dicha designación como escrutadores.
En ese sentido, de conformidad con los Lineamientos, corresponde a la Comisión Estatal de Procesos Electorales la designación de las personas escrutadoras.
Ahora bien, las personas nombradas como escrutadores desarrollaron funciones con transparencia y apego a las normas, estando presentes en el desarrollo de la votación, sin que esto se contradiga con algún elemento de prueba de las partes accionantes.
De acuerdo con lo anterior, en dicha asamblea participaron 2,260 delegados numerarios, y quienes fungieron como testigos de votación fueron cuatro escrutadoras, mismas que junto con la Presidencia de la Comisión Estatal de Procesos Electorales[12], suscribieron el acta de cómputo generada por el sistema de votación electrónica relativo a las propuestas del Consejo Nacional y a la integración del Consejo Estatal. Además, conforme a los Lineamientos, corresponde a la CEPE la designación de las personas escrutadoras.
El agravio no es suficientemente explícito en cuanto a las circunstancias imputadas a escrutadores, al dejar de narrar circunstancias de modo, tiempo y lugar para analizar el reproche; y no oferta algún elemento de prueba en que soporten su reclamo.
3. Se considera infundado el agravio relativo a que existió violación al principio de certeza y legalidad en el escrutinio y cómputo, al no haberse manifestado los resultados.
Dicho punto fue desahogado como lo marca la Convocatoria y orden del día de la XXVIII Asamblea Estatal del PAN en el Estado de México, al darse cuenta de los resultados obtenidos y los nombres de las candidaturas al Consejo Nacional y Estatal que, conforme al número de votos alcanzados, se enlistaron en orden de prelación. La información fue proporcionada por el Secretario Ejecutivo de la CEPE, a petición del Presidente de la Comisión, quien informó el resultado, al cual dio lectura el Presidente de la Asamblea.
Los resultados, además de ser cantados por el Presidente de la Asamblea, se proporcionaron por las personas responsables de la operación del sistema de votación electrónica, cuya impresión firmó el Presidente de la CEPE del Estado de México y cuatro escrutadoras, los cuales, fueron publicados por la Secretaria General del CDE, como parte del acta de la Asamblea. De ahí que debe privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y confirmar los actos impugnados, en lo que fueron materia de impugnación.
II. Análisis del caso
Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los planteamientos formulados por las personas promoventes.
A. Tema: Designación de personas candidatas como responsables del registro.
1. Síntesis de agravios: De manera similar, las partes actoras hacen valer en sus escritos de demanda, lo siguiente:
Si bien los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes (artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos); que a la letra dice: “Gozar de facultades”, también es cierto que no se puede contravenir las prohibiciones de acceso a las casillas, establecida en el artículo 280, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ningún momento se cuestionó la facultad del PAN en el Estado de México para cumplir con las obligaciones emanadas de sus Estatutos Generales ni reglamentos internos partidistas, de nombrar responsables (coordinadores y auxiliares) para la XXVIII Asamblea Estatal del PAN en el Estado de México, como se señala en la resolución impugnada; pues lo que se observó fue que las personas responsables del registro y nombrados conforme a los lineamientos, eran candidatas a consejerías Estatales y Nacionales, y que en todo momento estuvieron en el procedimiento de registro, desarrollo de asamblea y centro de votación, lugar en que se encontraban las correspondientes casillas y urnas.
2. Decisión: Se consideran inoperantes e infundados los agravios de las partes actoras, de conformidad con lo que a continuación se expone:
a) Marco normativo (exhaustividad y congruencia). De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de formular las sentencias de forma exhaustiva. El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[13] .
Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido[14].
El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
Al respecto, es oportuno señalar que, mutatis mutandis, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de la legalidad de los actos, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos[15].
b) Pronunciamiento:
Son infundados e inoperantes los conceptos de agravio que se examinan.
En concepto de esta Sala Superior, la parte actora carece de razón al afirmar falta de exhaustividad, por lo que hace al motivo de queja consistente en que no se cuestionó la facultad del PAN en el Estado de México, de nombrar responsables (coordinadores y auxiliares) para la Asamblea Estatal; pues, lo que se alegó fue que los responsables del registro y nombrados conforme a los lineamientos, eran candidatas y candidatos a Consejeros Estatales y Nacionales, mismos que estuvieron tanto en el procedimiento de registro, desarrollo de la asamblea y centros de votación, donde se encontraban las casillas y urnas correspondientes.
Pues de lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la CJCNPAN, sí dio respuesta a sus planteamientos, sin que tales consideraciones sean controvertidas eficazmente.
Lo anterior es así, ya que esta Sala Superior coincide con los razonamientos efectuados por la CJCNPAN al resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/271/2025, al advertir que, la participación de los responsables del registro de las y los delegados numerarios que participarían en la Asamblea Estatal celebrada el doce de octubre de dos mil veinticinco, obedeció estrictamente a las actividades logísticas del registro, sin que se le concedieran facultades diversas a éstos; además de que, en el desarrollo de dicha Asamblea no se registró incidente alguno mediante la cual advirtiera que las acciones realizadas por los responsables del registro, vulneraran los principios de legalidad e imparcialidad; y, que el sistema de votación electrónica no permitía alguna trasgresión o manipulación externa, cumpliendo con los principios de seguridad y certeza.
Además, las partes actoras no indicaron cómo la designación de los responsables del registro pudo afectar su esfera jurídica de derechos político-electorales o las normativas estatutarias; pues, del análisis de la normativa partidista, junto con las normas complementarias, no se advierte que determinen algún impedimento legal de actuación por parte de las personas designadas independientemente de su característica de candidatos.
En ese sentido, se concluye que la CJCNPAN sí fue exhaustiva y, por ende, lo infundado de sus planteamientos.
En otro orden de ideas, no se pasa por alto que las partes actoras alegan que si bien los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes de acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos; lo cierto es que -destacan-, no pueden contravenir las prohibiciones de acceso a las casillas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es inoperante, por novedoso el motivo de queja hecho valer, ya que no fue planteado ante la instancia partidista y, por ende, la CJCNPAN no estuvo en aptitud de estudiar una cuestión que no se encontraba en su litis; por lo que, no puede ser considerada para su análisis en la presente instancia.
Se afirma lo anterior, porque la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda y su confrontación con los actos controvertidos, de tal modo que las salas del Tribunal Electoral, al ser juzgadores de carácter constitucional, no tienen el deber jurídico de analizar planteamientos novedosos no planteados en la instancia respectiva.
No es óbice a lo anterior que en el artículo 23 de la LGSMIME, se establezca el deber jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio o cuando, habiendo sido omiso en precisar el concepto de agravio, de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir.
Esto es así, debido a que, al aplicar la aludida institución jurídica, no se puede llegar al extremo de modificar la litis y resolver respecto de actos o argumentos que no fueron señalados por las partes actoras en sus demandas, sino que debe estarse al planteamiento que, sobre el particular, haga la persona enjuiciante. En caso contrario no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de la persona promovente, lo cual es totalmente ilegal.
Atento a lo anterior, es evidente que al no haber existido en la instancia partidaria algún concepto de agravio o señalamiento relativo al motivo de queja antes señalado, es inconcuso que esta Sala Superior no puede analizarlo al ser novedoso. De ahí la inoperancia de su agravio.
B. Ausencia de la totalidad de las personas escrutadoras en el área de votación y durante el cómputo de resultados.
1. Síntesis de agravios: Las partes actoras sostienen en sus escritos de demanda lo siguiente:
Alegan que la autoridad responsable no fundó ni motivó la determinación impugnada, toda vez que, no acreditó con la documentación idónea, la presencia de los escrutadores ni la firma de las actas correspondientes.
Precisan que no cuestionan la designación de las y los escrutadores, sino el incumplimiento de sus funciones, consistentes en supervisar la votación, contar los votos y registrar los resultados.
Afirman que durante la asamblea no observaron la actuación de las y los escrutadores, mientras que diversas personas candidatas a consejerías daban indicaciones sobre el proceso de votación.
Refieren que no se percataron de ninguna persona escrutadora aprobada por la asamblea, pero sí a varias candidaturas dando indicaciones sobre dónde y cómo utilizar el sistema electrónico de votación.
Señalan que la propia autoridad intrapartidaria determinó que solo cuatro de las ocho personas escrutadoras designadas participaron como testigos en la votación y cómputo, lo que, a su juicio, genera falta de certeza, legalidad y transparencia en el escrutinio y cómputo.
Al respecto, sostienen que las actas (sic) no fueron firmadas por todas las personas escrutadoras designadas, lo que, a su decir, contraviene el artículo 294, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], por lo que consideran que el escrutinio y cómputo se encuentran viciados.
2. Decisión. Se califica como infundado e inoperante el agravio hecho valer por las partes actoras, con base en las consideraciones que se precisan a continuación:
Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por las partes actoras, la autoridad responsable sí cumplió con el deber de fundar y motivar su decisión, como se expone a continuación.
Las partes actoras aducen la falta de debida fundamentación y motivación, bajo el argumento de que la autoridad no acreditó, mediante documentación idónea, la presencia de las y los escrutadores ni la firma de las actas correspondientes.
En ese contexto, la CJCNPAN requirió a la Comisión Estatal de Procesos Electorales del Estado de México, entre otra documentación, el informe circunstanciado, así como aquellas constancias en las que obra el acto reclamado[17].
De esa manera, en la determinación reclamada, la autoridad responsable sostuvo que, conforme a lo señalado en el informe circunstanciado, las personas designadas como escrutadoras permanecieron durante el desarrollo de la votación y desempeñaron sus funciones conforme a la normativa aplicable, sin que exista elemento probatorio que desvirtúe tal circunstancia.
Dicha afirmación resulta coincidente con el Acta de la Décima Tercera Asamblea Extraordinaria de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PAN en el Estado de México para el periodo 2023-2026[18] (también remitida por la responsable), específicamente en los puntos del orden del día identificados con los numerales nueve (9) a catorce (14).
Es oportuno mencionar que, las personas escrutadoras fueron designadas en el punto 8 del orden del día[19] correspondiente a la XXVIII Asamblea Estatal para la elección de las y los candidatos al Consejo Nacional y Estatal para el periodo 2025-2028.
En los puntos 9 a 14 de dicho orden, se desarrollaron los temas siguientes: i) explicación del procedimiento para la elección de las y los candidatos al Consejo Nacional y Estatal para el periodo 2025-2028 (9 y 10); ii) lectura de las candidaturas para ambos consejos (11 y 12); iii) elección de las y los consejeros nacionales y estatales (13 y 14); así como iv) presentación de los resultados de la votación y la elección.
De la lectura a dicha acta se advierte que, una vez electas las personas escrutadoras no existe anotación o incidencia de que se hayan ausentado en los puntos pendientes por desahogar.
Por tanto, no les asiste la razón a las personas actoras de que la CJCNPAN resolvió sin sustento probatorio, pues es evidente que resolvió apoyado en la documentación requerida consistente como se vio, en el informe circunstanciado, cuyo contenido es coincidente con el Acta de la Décima Tercera Asamblea Extraordinaria antes mencionada.
Consecuentemente, resulta válido que la CJCNPAN concluyera que no se presentaron incidencias relativas a la ausencia de las personas escrutadoras, máxime que del acta y del informe circunstanciado no se desprenden indicios vinculados con las irregularidades alegadas.
Cabe mencionar que, esta Sala Superior ha sostenido[20] que, en los juicios de inconformidad partidarios resueltos por la CJCNPAN, corresponde a las partes actoras la carga de ofrecer y aportar los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones, así como, en su caso, señalar aquellos que deban ser requeridos por la autoridad, siempre que acrediten haberlos solicitado oportunamente sin que les fueran proporcionados.
En ese sentido, si las partes actoras incumplieron con dicha carga procesal al no ofrecer ni aportar medios de convicción idóneos para acreditar la supuesta ausencia, se coincide con la responsable en el sentido de que las personas nombradas como escrutadores desarrollaron sus funciones en el desarrollo de la votación, sin que esto se contradiga con algún elemento de prueba de las partes accionantes.
Por otra parte, el agravio relativo a que la supuesta ausencia de las personas escrutadoras implicó que no firmaran el acta de la asamblea y ello, contraviene el artículo 294, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que ello vicia el escrutinio y cómputo, deviene inoperante.
Lo anterior, porque se trata de un planteamiento novedoso, que no fue hecho valer en los juicios de inconformidad[21] promovidos ante la CJCNPAN, por lo que la autoridad responsable no estuvo en aptitud de pronunciare sobre una cuestión ajena a la litis originalmente sometida a su conocimiento.
C. Tema: Falta o carencia de legalidad al no darse a conocer los resultados de votación y la posición en que quedaron las candidaturas
1. Síntesis de agravios: En sus respectivos escritos de demanda, las partes actoras hacen valer, sustancialmente, los siguientes planteamientos:
La autoridad no realiza una debida motivación ni mucho menos fundamentación, toda vez que se cuestiona el procedimiento mal formulado por el Presidente de la Asamblea del PAN en el Estado de México, quien, al dar a conocer el escrutinio y cómputo de la votación en ningún momento manifestó la cantidad de sufragios obtenidos por cada candidatura, por tanto, no fue posible verificar el número de sufragios que cada candidato obtuvo en la presente Asamblea y por consiguiente en que posición quedó, lo que generó falta de legalidad. Lo que violenta los artículos 22, inciso b), y 31, inciso b), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN; dejándoles en estado de indefensión al desconocer la posición y los sufragios obtenidos.
Si bien es cierto, fue una elección mediante urnas electrónicas que, según el propio sistema, no permitía tener votos nulos, sí determinaba el número de votos obtenidos por cada candidatura.
En su resolución, la CJCNPAN nunca manifiesta ni da a conocer los resultados obtenidos por cada candidatura, información que debía plasmarse, para fundamentar y motivar la determinación, así como para acreditar lo señalado por el Presidente de la Asamblea en la asignación de las posiciones correspondientes a los nombres de las candidaturas electas.
La sentencia emitida por la CJCNPAN carece de legalidad e incumple con el debido proceso al no tratarse de un razonamiento basado en pruebas contundentes, sino de un somero análisis documental, carente de datos ciertos. Además, no se valoraron las pruebas ofrecidas, puesto que ningún razonamiento se emite ni se hace señalamiento alguno del material o cifras presentadas ni documentales expuestas, vulnerándose el debido proceso de escrutinio y cómputo. Asimismo, la autoridad intrapartidaria de ningún modo solicitó información al CDE ni la entrega de la documentación correspondiente para acreditar su dicho.
2. Decisión: Se consideran infundados los agravios de las partes actoras, ya que la CJCNPAN, para desestimar el agravio planteado en las demandas iniciales, concerniente a que existió violación al principio de certeza y legalidad en el escrutinio y cómputo, al no haberse manifestado resultados, expuso que:
“[…] dicho punto fue desahogado correctamente tal y como lo marca el numeral 13 de la Convocatoria y orden del día de la XXVIII Asamblea Estatal, tal y como consta en el Acta de la misma en correlación con el Acta de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN, en el Estado de México para el periodo 2023-2026 del 12 doce de octubre del 2025 dos mil veinticinco, donde se da cuenta de los resultados obtenidos y los nombre de las y los candidatos al Consejo Nacional y Estatal, […]”
Como se observa, la CJCNPAN motivo su argumento en el contenido de un documento que denomina “Acta de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN, en el Estado de México para el periodo 2023-2026”.
Cabe resaltar que la documental antes citada, forma parte de las actuaciones que se analizan, misma que fue presentada por la Presidencia de la CEPE del PAN en el Estado de México, al momento de rendir su informe circunstanciado[22], lo que realizó en cumplimiento al requerimiento formulado vía correo electrónico el treinta de octubre del año pasado[23].
En este orden de ideas, deviene inexacta la afirmación realizada por las partes actoras, en el sentido de que la autoridad jurisdiccional partidaria no hubiera solicitado información y la entrega de documentación.
Ahora bien, el argumento de la CJCNPAN, en el sentido de que el acta que menciona “da cuenta de los resultados obtenidos y los nombres de las y los candidatos al Consejo Nacional y Estatal”, se corrobora a partir de la consulta que se realiza al “ACTA DE LA DÉCIMA TERCERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS ELECTORALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EL ESTADO DE MÉXICO PARA EL PERÍODO 2023-2026”[24], que obra en actuaciones del expediente digital CJ/JIN/271/2025 y acumulados, en la cual, se advierten las listas de resultados de votación para: a) El Consejo Nacional de Mujeres (pp. 16 y 17); b) El Consejo Nacional de Hombres (pp. 17 y 18); c) El Consejo Estatal de Mujeres (pp. 18-21); y d) El Consejo Estatal de Hombres (pp. 21-25).
Cabe precisar que, en cada una de las listas referidas, se observa información que atiende a los rubros: “No.” (número), “Nombre” y “Votos”; lo que permite identificar que la posición que cada una de las candidaturas que aparecen atienden el orden de prelación de la votación obtenida.
En adición a lo anterior, cabe señalar que las partes actoras, en todo momento, tuvieron a su alcance el expediente formado con motivo de la presentación de sus medios de impugnación, a fin de consultar e imponerse de los autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 28[25] y 29[26] del Reglamento de la Comisión de Justicia del PAN. Por ende, queda de manifiesto que, previamente a la presentación de las demandas que se resuelven, las partes actoras pudieron consultar el expediente y cerciorarse de la documentación que apoyó la resolución controvertida, tal como se advierte en la presente sentencia.
Con apoyo en lo antes expuesto, se considera que la resolución de la CJCNPAN, de ningún modo incurre en alguna carencia de legalidad o incumple con el debido proceso, ya que además de apoyarse en el acta anteriormente señalada, concluyó que debían privilegiarse los actos públicos válidamente celebrados y confirmar los actos impugnados, en lo que fueron materia de impugnación, de conformidad con la Jurisprudencia 9/98, intitulada: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Por otro lado, deviene inoperante el agravio que formulan las partes actoras, para cuestionar que la supuesta omisión del Presidente de la Asamblea del PAN en el Estado de México, de dar a conocer los resultados de la votación, infringió los artículos 22, inciso b), y 31, inciso b), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN. Lo anterior, obedece a que el acto preferentemente impugnado en los medios de impugnación que se atienden, es la resolución dictada al resolver los expedientes CJ/JIN/271/2025 y acumulados[27], por lo cual, no pueden atenderse agravios dirigidos contra actos y autoridades diversas, porque no combaten directamente las consideraciones que sustenta la resolución controvertida.
Por lo anteriormente expuesto, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía en los términos precisados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su oportunidad, hágase la devolución de la documentación a que haya lugar.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] En adelante CJCNPAN.
[3] En adelante LGSMIME o Ley de Medios.
[4] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 64 y 65.
[5] Según lo dispuesto en los artículos 267 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito […] y […] cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación […]; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa […].”
[7] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[8] “Artículo 14. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. [-] Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas o de renovación de los órganos partidistas, según corresponda; el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días y horas hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la normatividad aplicable.”
[9] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[10] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[11] En lo subsecuente CDE.
[12] En adelante CEPE.
[13] Cfr.: Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 16 y 17.
[14] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.
[15] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[16] Artículo 294, párrafo 1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
[17] Requerimiento consultable en las páginas 5 a 8 del CD identificado como CJ-JIN-271-2025 y acumulados.
[18] Visible de la página 1239 a 1289 del CD mencionado.
[19] Personas escrutadoras designadas: Joseline Dávila Sánchez; Beatriz Campos; Ana Laura Luna Bernal; Carlos Adrián González Roldan; Itzel Pérez Hernández; Jesús Miguel Valdez Salas; Rosa Isela Esquivel Granados y Misael Rosales Hernández localizada en la imagen 1247 del CD antes referido.
[20] Véase el SUP-JDC-233/2023.
[21] Consultables en el CD identificado como “CJ-JIN-271-2025 y acumulados”, aportado por la responsable.
[22] Documentación que se consulta en las páginas 1104 a 1115 del expediente digital CJ/JIN/271/2025 y acumulados.
[23] Cfr.: Imagen de una comunicación por correo electrónico, consultable en la página 1102 del expediente digital CJ/JIN/271/2025 y acumulados.
[24] Consultable en las páginas 1239 a 1290 del expediente digital CJ/JIN/271/2025 y acumulados.
[25] “Artículo 28.- Las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables podrán: I. Consultar e imponerse de los autos; [-] II. Recoger documentos, en su caso, previo pago y razón que de ello deje en autos; y [-] III. Desahogar requerimientos, cuando consistan únicamente en la presentación física de documentos.”
[26] “Artículo 29.- Los expedientes podrán ser consultados por las personas autorizadas para tal efecto, siempre que ello no obstaculice su pronta y expedita sustanciación y resolución; podrán solicitar copias simples o certificadas a su costa, quienes tengan reconocida su calidad de partes, las que serán expedidas cuando lo permitan las cargas laborales de la Comisión.”
[27] En la página inicial de los medios de impugnación que se resuelve, las partes actoras señalan de manera expresa que comparecen “para presentar formalmente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución dictada en el expediente CJ/JIN/271/2025 y sus acumulados, resuelto por la COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL […]”.