JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-86/2007

 

ACTOR:

Luis Jorge Herrera Aragón

 

RESPONSABLE:

DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL 03 EN EL ESTADO DE YUCATAN

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO.

 

 

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por Luis Jorge Herrera Aragón, por sí, de manera individual, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 03, en el Estado de Yucatán, de quien reclama la determinación contenida en el oficio jl/vrfe/0253/2007, de quince de febrero del presente año, por medio del cual la autoridad informó al ahora accionante, la improcedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El dieciocho de noviembre de dos mil seis, Luis Jorge Herrera Aragón, acudió al módulo del Registro Federal de Electores 310324, con el propósito de solicitar la actualización de su credencial de elector con motivo de cambio de domicilio. Requerimiento al cual le correspondió el Formato Único de Actualización y Recibo número 063103232406816.

SEGUNDO. El dieciocho de diciembre último, el actor asistió nuevamente al módulo de atención, a efecto de obtener su credencial para votar, informándole el responsable que aún no había llegado.

TERCERO. El veintiséis de enero de dos mil siete, Luis Jorge Herrera Aragón, se presentó por tercera ocasión al módulo de atención correspondiente, a solicitar información referente a la situación que guardaba el trámite de actualización de datos, informándole el encargado que su credencial para votar no se generaría, en virtud de que se había detectado una depuración preventiva por suspensión de derechos.

CUARTO. Por lo anterior y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 151, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en esa propia fecha, el ahora promovente inició el trámite administrativo de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a través del formato correspondiente identificado con el número 0731032401078.

QUINTO. Mediante oficio JL/VRFE/0253/2007, de fecha quince de febrero del presente año, signado por el Licenciado José Antonio Martínez Magaña, en su calidad de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Yucatán, se emitió la resolución siguiente:

“En atención a su solicitud de expedición de credencial para votar, me permito hacer de su conocimiento, que dicha solicitud no fue procedente en virtud de que en el Sistema de Validación de Ciudadanos Suspendidos de sus derechos políticos, usted aparece que fue suspendidos(sic) de sus Derechos Políticos, y de acuerdo al citado procedimiento(sic) establece que los Ciudadanos deberán de acudir nuevamente al Módulo del Instituto Federal Electoral a solicitar nuevamente(sic) su credencial acompañado del documento original y una fotocopia en el que señale que usted se encuentra Libre Jurídicamente(sic).

 

A T E N T A M E N T E

EL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN YUCATAN

 

 

LIC. JOSE ANTONIO MARTINEZ MAGAÑA

 

SEXTO. Inconforme con esa determinación, el veintiuno de febrero de dos mil siete, Luis Jorge Herrera Aragón, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

PTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, mediante proveído de fecha veintisiete de febrero del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

OCTAVO. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil siete, el magistrado instructor acordó requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, diversa documentación necesaria para la integración del expediente. Requerimiento que fue desahogado mediante oficio número JL/VRFE/0393/2007, con fecha siete de marzo siguiente, recibido vía fax el día ocho de marzo de dos mil siete y a través del servicio de mensajería, el día catorce del propio mes, por virtud del cual se informa que Luis Jorge Herrera Aragón, se encuentra suspendido en el goce de sus derechos, con motivo de una sentencia dictada por el Juez Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, emitida en fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, en la que se le declaró responsable del delito de ataques a las vías de comunicación(sic)”.

NOVENO. En fecha  treinta de abril de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio presentado por un ciudadano, inconformándose contra un acto que pudiera significar la violación a su derecho político-electoral de votar.

SEGUNDO. Autoridad Responsable. Tal como quedó asentado en el proemio de la presente resolución, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Yucatán.

Lo anterior en virtud de que, de conformidad con lo que establece el artículo 92, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha Dirección del Instituto Federal Electoral, es el órgano al que por conducto de la mencionada Dirección Ejecutiva, a través de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, precisamente, la expedición y entrega de la credenciales para votar; en consecuencia, se sitúa en el supuesto al que alude el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, si bien en el formato de demanda a través del cual Luis Jorge Herrera Aragón, promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, únicamente identifica como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo que prevé el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en consecuencia, en tratándose de medios de impugnación contra actos relacionados con el citado registro, estas últimas deben ser consideradas también como responsables, aún frente a la omisión de señalarlas con ese carácter.

Tal aseveración, es acorde al criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Superior, identificado con el número S3ELJ 30/2002, consultable a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo relativo a Jurisprudencia, de rubro y tenor literal siguientes:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

TERCERO. Procedencia. Previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, resulta indispensable determinar la procedencia del juicio, para lo cual es menester analizar si se cumplieron con los requisitos generales y especiales exigidos en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, a través del formato correspondiente, ante la autoridad responsable de la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados. Finalmente, se anexó como prueba, la solicitud de expedición de credencial para votar.

b) Oportunidad. La resolución que constituye el acto que se combate a través del presente juicio, fue notificada al promovente el día veintiuno de febrero del año en curso y en esa propia fecha, presentó su escrito de demanda, por lo que resulta inconcuso que se presentó dentro del término de los cuatro días a que refiere el artículo 8, de la ley de la materia.

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

d) Derechos político electorales violados. Aduce el enjuiciante en su escrito de demanda, que al negársele la expedición de su credencial de elector, fue transgredido su derecho de voto, reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Luis Jorge Herrera Aragón, agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintiséis de enero del presente año, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, con número de folio 0731032401078.

 CUARTO.- Estudio de Fondo. Tomando en consideración que la responsable al tiempo de rendir su informe justificado, no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna, se procede, por lo tanto, a la realización del estudio de fondo de la cuestión planteada.

Identificación del agravio. En su libelo inicial, Luis Jorge Herrera Aragón expone como agravio, que la resolución que impugna, transgrede sus derechos político-electorales, en tanto que:

  “me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

En los términos del planteamiento y del estudio de las constancias de autos, se desprende que el agravio formulado por el actor es fundado, en tanto que la causa aducida por la responsable en la que apoya la negativa de expedición de la credencial para votar que solicita, carece de justificación legal; de ahí que sea posible afirmar, que con la negativa de expedir la credencial de elector al ahora actor, la responsable infringió en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en razón de lo siguiente:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso numeral 4º, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del referido código comicial.

 

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencia de elector, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo.

 

Luego, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica, por ende, la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto.

En el caso, la negativa a expedir la credencial de elector, resulta injustificada a partir de las siguientes consideraciones

Justificación de la suspensión de derechos electorales. En el oficio JL/VRFE/0393/2007, a través del cual da cumplimiento al requerimiento efectuado por el magistrado instructor, el Licenciado José Antonio Martínez Magaña, en su calidad de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Yucatán, informa a esta ponencia:

“el motivo por el cual el C. Luis Jorge Herrera Aragón, se encuentra suspendido en el goce de sus derechos es la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con fecha 21 de febrero de 2001, en la que se le declaró responsable del delito de ataques a las vías de comunicación.

Anexo al presente copia de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez Cuarto de Defensa Social del Estado de Yucatán de fecha 21 de febrero de 2001, el Informe Circunstanciado y la Cédula de Notificación por estrados, suscritos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03.”

 

Sentencia penal que motiva la suspensión de derechos electorales.

La invocada sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en lo conducente, es del tenor siguiente:

R E S U E L V E ----------------------------------------------------------PRIMERO.- Luis Jorge Herrera Aragón (o) LUIS HERRERA ARAGON, es socialmente responsable del delito de ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN denunciado por Luis Felipe Saldén Ojeda, Secretario de Protección y Vialidad del Estado e imputado por la Representación Social.- - - - - - - - - - - SEGUNDO.- Por esa su responsabilidad, las circunstancias de ejecución y las personales del reo, se le impone la sanción corporal de 6 SEIS MESES DE PRISION y la pecuniaria de MULTA de 6 SEIS DIAS de salario mínimo general vigente en la época de comisión de los hechos, equivalente a la cantidad de $178.20 ciento setenta y ocho pesos con veinte centavos, moneda nacional, o en su defecto del pago de la multa , y siempre que el sentenciado demuestre idóneamente no poder pagarla, o bien, que sólo puede cubrir parte de la misma, se le sustituirá dicha multa por JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, en la inteligencia de que cada jornada saldará 2 días de multa; y en el caso de que no sea posible o conveniente la sustitución de la indicada multa por la prestación de servicios, o bien, el sentenciado se niegue a ello, se le sustituirá la invocada sanción pecuniaria de multa por 6 SEIS DIAS MAS DE RECLUSION, pena que deberá compurgar el sentenciado en el lugar que le indique el Ejecutivo del Estado, la que comenzará a correr y contarse, a partir del día en que se presente a cumplirla o sea lograda su reaprehensión y detención, debiendo descontarse el tiempo que estuvo preso hasta antes de obtener el beneficio de su libertad provisional bao caución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- SE SUSPENDE al sentenciado Luis Jorge Herrera Aragón (o) LUIS HERRERA ARAGON, el derecho de licencia o autorización para conducir vehículos de motor por el término de 6 SEIS MESES contados a partir de que la presente definitiva cause ejecutoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO.- La sanción privativa de libertad se entiende con la reducción de un día por cada dos de trabajo, siempre que el reo cumpla con las disposiciones a que se contrae el numeral 30 treinta del Código Sustantivo en la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO.- Por los motivos expuestos con anterioridad, se ABSUELVE a Luis Jorge Herrera Aragón (o) Luis Herrera Aragón, del pago de cantidad alguna en concepto de reparación del daño. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO.- Se concede al sentenciado Luis Jorge Herrera Aragón (o) Luis Herrera Aragón, el beneficio de conmutación de la sanción privativa de libertad por multa consistente en la suma de $600.00 seiscientos pesos, moneda nacional, la cual debe hacer efectiva ante este Juzgado dentro del término de 8 ocho días contados a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria esta definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEPTIMO.- Entréguese en definitiva al ciudadano Mario Alfonso Acosta Dorantes y al sentenciado Luis Jorge Herrera Aragón (o) Luis Herrera Aragón, los vehículos cuya propiedad acreditaron, descritos en las diligencias de inspección ocular que obran en autos, los cuales fueron entregado (sic) en calidad de depósito judicial y con las reservas de ley, cesando en consecuencia, las obligaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OCTAVO.- Se revoca el beneficio de libertad provisional concedido a Luis Jorge Herrera Aragón (o) LUIS HERRERA ARAGON, y en su oportunidad decrétese su reaprehensión y detención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOVENO.- Amonéstese al sentenciado para que no reincida, haciéndole saber las sanciones a que se expondría en caso contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECIMO.- Identifíquesele por medio del sistema adoptado administrativamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - UNDECIMO.- Notifíquese personalmente y cuando corresponda hacerlo al ahora sentenciado, instrúyasele acerca del derecho y término que tiene para apelar la presente resolución, en caso de inconformidad con su sentido. - - - - - - - - - - - DUODECIMO.- Guárdese en el legajo de sentencias de este Juzgado copia autorizada de la presente. - - - - - - - - - - - - - - - - DECIMO TERCERO. Al causar ejecutoria esta resolución, cúmplase en sus términos. - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - Así lo sentenció y firma la Ciudadana Juez Cuarto de Defensa Social del Estado…

Llama la atención, que en la sentencia de mérito, la Juez que conoció del asunto, no ordenó expresamente la suspensión de los derechos político-electorales de Luis Jorge Herrera Aragón.

Por ello, resulta conveniente apuntar, que tal omisión resulta irrelevante para los efectos del estudio que se realiza, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se enuncian las razones por las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden. Dicho precepto es de la literalidad siguiente:

ARTICULO 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III.- Durante la extinción de una pena corporal;

IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

 

 

Como se evidencia en la trascripción anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, entre otros supuestos, es consecuencia lógica de la sanción privativa de libertad, por lo que no es menester, ni requisito indispensable que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

 

Tal disquisición constitucional, se confirma en las disposiciones del Código Penal del Estado de Yucatán, específicamente en el artículo 45, que en la parte conducente reza:

ARTÍCULO 45. La suspensión de derechos es de dos clases:

I.                       La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II.                       La que por sentencia formal se impone como sanción.”

 

Luego, al imponerse a Luis Jorge Herrera Aragón, una pena privativa de la libertad, la suspensión de sus derechos políticos, opera como resultado de aquella. 

 Por identidad de razón, es de invocarse la tesis de esta Sala Superior, publicada en las páginas 491-492, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son de la literalidad siguiente:

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA.—La suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por encontrarse sujeto a un proceso criminal, por delito que amerite la imposición de una pena privativa de libertad, opera ipso facto, esto es, basta estar en el supuesto señalado en esa norma constitucional, para que, instantáneamente, la autoridad electoral encargada de organizar todo lo relativo a las elecciones, a través de la que le corresponde el control del padrón electoral, se encuentre facultada, tan luego como conozca el acontecimiento relativo, para impedir el libre ejercicio del derecho político de sufragar, sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad; de suerte que, si la autoridad electoral responsable tiene la obligación de tener actualizado el padrón electoral y dar de baja del mismo a las personas que se encuentren inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos, ningún perjuicio causa al negar la solicitud respectiva de inclusión en la lista nominal de electores, si el peticionario se ubica en el supuesto de suspensión que el invocado precepto constitucional prevé.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/99.—Gerardo Cortinas Murra.—19 de mayo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jesús Armando Pérez González.

 

 Ahora, con independencia de que el Juez haya sido omiso en declarar la procedencia de la suspensión de los derechos políticos de Luis Jorge Herrera Aragón, existe la necesidad de valorar otras cuestiones que se desprenden de los puntos resolutivos de la sentencia penal, que resultan fundamentales para el sentido de la resolución que ahora se toma.

Esto es, conforme al resolutivo segundo de la sentencia de mérito, la sanción privativa de libertad impuesta al actor, fue de seis meses de prisión.

De acuerdo a las consideraciones vertidas, la suspensión de derechos políticos operaría por el propio término de la sanción impuesta.

Sin embargo, en la propia resolución, se señaló que dicha pena privativa de libertad, era susceptible de conmutación por una multa por la cantidad de seiscientos pesos, moneda nacional; monto que debería quedar satisfecho dentro del término de ocho días contados a partir de que la sentencia causara ejecutoria.

De las constancias que obran en autos se desprende que ninguna de las partes del juicio penal, interpuso recurso alguno en contra del fallo, por lo que con fecha dieciséis de marzo del año dos mil uno, se declaró que había causado ejecutoria.

Extinción de la causa generadora de la suspensión de derechos.

En fecha diecinueve de marzo de ese mismo año, Luis Jorge Herrera Aragón, compareció ante la autoridad jurisdiccional a fin de dar cumplimiento a la sentencia en la que se le consideró penalmente responsable del delito de ataques a las vías de circulación; para tal efecto, exhibió dos recibos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, con folios D-4 4070 y D-4 4071, que amparaban las cantidades de seiscientos pesos, y ciento setenta y ocho pesos con veinte centavos, respectivamente; quedando satisfechos con ellos, a juicio de la Juez que conoció de la causa, tanto el sustitutivo de la pena de prisión por multa, como la sanción económica impuestas.

Una vez que el actor se acogió al beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, situación que sucedió en fecha diecinueve de marzo de dos mil uno; se extinguió la pena corporal y por ende, se agotó por su propia naturaleza accesoria, el fundamento de la suspensión de sus derechos políticos.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 74/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 154, del Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

 

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA. Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.

 

 

En tal virtud, el status de “depuración preventiva por suspensión de derechos”, al que alude el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 03, en el Estado de Yucatán, y que sirvió como base para negar la expedición de la credencial para votar solicitada por Luis Jorge Herrera Aragón, carece de sustento y no tiene vigencia.

Por tanto, resulta injustificada la negativa a emitir al actor la credencial de elector, en detrimento del derecho de votar que le corresponde; es decir, el agravio formulado por Luis Jorge Herrera Aragón, es fundado y debe revocarse el acto combatido.

A fin de reparar la violación reclamada, procede ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto, en el Distrito Electoral Federal 03, en el Estado de Yucatán, para que, conforme a la normatividad aplicable, registre al ciudadano Luis Jorge Herrera Aragón, en el Padrón Electoral y lista nominal correspondiente, y en un plazo máximo de CINCO días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique de esta resolución, expida a su favor credencial para votar.

Asimismo, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el cumplimiento que dé a la presente sentencia, debiendo remitir el informe y documentación que justifique la observancia del presente fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, a efecto de garantizar a favor del promovente la posibilidad de ejercer el derecho de voto que le asiste constitucionalmente, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, deberá expedirse testimonio certificado de los puntos resolutivos de la presente resolución, para que el accionante en términos de lo previsto en el numeral en comento, esté en posibilidad de ejercer el sufragio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto, en el Distrito Electoral Federal número tres, en el Estado de Yucatán, conforme a la normatividad aplicable, proceda a registrar al ciudadano Luis Jorge Herrera Aragón, en el Padrón Electoral correspondiente, así como en la lista nominal, y en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente sentencia, expida a su favor credencial para votar.

TERCERO. Expídase a favor del enjuiciante, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación, para los efectos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Solicítese de la responsable, informe a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo que antecede, del cumplimiento que de la sentencia que se pronuncia.

NOTIFÍQUESE personalmente a Luis Jorge Herrera Aragón, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores  en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral número 03, en el Estado de Yucatán, en el domicilio señalado en autos, anexando copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y al Vocal mencionado con antelación; por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 26 párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN