JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-87/2022
ACTOR: Alberto esteva salinas[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: Janine M. Otálora Malassis
SECRETARIado: José Aarón Gómez Orduña y Maribel Tatiana Reyes Pérez
Colaboró: Marisela López Zaldívar
Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintidós[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución de la autoridad responsable dictada en el expediente identificado con el rubro TEEO/JDC-30/2022.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local 2021-2022. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2021-2022, en el que se elegirá a la persona titular de la gubernatura de dicha entidad federativa; también se aprobó el calendario de ese proceso electoral[4] y se emitió la convocatoria a los partidos políticos con registro nacional y local, acreditados ante ese Instituto y, a la ciudadanía que pretendiera participar por la vía de candidaturas independientes[5].
2. Convocatoria MORENA. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se publicó la “Convocatoria al Proceso de Selección de la Candidatura para la Gubernatura del Estado de Oaxaca para el Proceso Electoral Ordinario 2021-2022” [6].
3. Registro de precandidatura en MORENA. El once de noviembre siguiente, el actor se registró en el proceso interno de selección de la candidatura para la gubernatura.
4. Comunicado o boletín de prensa. El promovente indica que el siete de diciembre de dos mil veintiuno, se publicó en la página de internet de MORENA[7] el comunicado 0299-07/12/2021 y/o Boletín de prensa 0299, bajo el título “JUNTOS HAREMOS HISTORIA DA A CONOCER LOS NOMBRES DE QUIENES PARTICIPARÁN PARA PRESENTAR A LA COALICIÓN EN EL PROCESO 2022”, a través del cual la “Mesa Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia”, integrada por MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza informaron las personas que representarían el bloque obradorista, en diversas entidades federativas, entre ellas Oaxaca[8].
5. Primer juicio federal y reencauzamiento. El once de diciembre posterior, el actor, en su calidad de aspirante a la precandidatura por la Gubernatura de Oaxaca por el partido político MORENA promovió juicio de la ciudadanía federal para controvertir el comunicado de prensa anterior[9]. El catorce de diciembre, la Sala Superior determinó reencauzar la demanda del actor a la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de dicho partido político[10].
6. Primera resolución partidista[11]. El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, la CNHJ determinó desechar la demanda del actor.
7. Primer juicio local[12]. Inconforme con la resolución partidista, el veintiocho siguiente, el actor promovió un medio de impugnación ante el Tribunal local, quien el veintiocho de enero de dos mil veintidós, determinó revocar la resolución impugnada para ordenar a la CNHJ que, de no advertir diversa causal de improcedencia, emitiera una nueva resolución.
8. Segunda resolución partidista. En acatamiento a lo anterior, el cuatro de febrero de dos mil veintidós, la CNHJ emitió una nueva determinación, declarando inoperantes los agravios aducidos por el actor.
Lo anterior, porque consideró que el promovente en lugar de controvertir actos derivados del proceso interno emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones, se constriñó a controvertir un comunicado de prensa, emitido por una coalición que no existía, y que no constituyó un acto propio de MORENA, de sus instancias partidistas y tampoco derivó del proceso interno a la gubernatura del estado de Oaxaca.
9. Segundo juicio local (acto impugnado) [13]. El actor controvirtió ante el Tribunal local la resolución anterior, quien el veintitrés de febrero siguiente resolvió confirmar la determinación partidista impugnada al resultar inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el actor.
10. Segundo juicio de la ciudadanía federal. Para controvertir dicha determinación el actor presentó escrito de demanda, el cual fue recibido, en la Oficialia de Partes de esta Sala Superior, el veintiocho de febrero del actual.
11. Recepción, turno y radicación. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-87/2022, el cual fue turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[14]; donde se radicó el juicio, se admitió a trámite la demanda presentada y se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer el asunto, porque la materia de controversia se relaciona con un procedimiento para elegir la gubernatura de una entidad federativa[15].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[16] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[17], conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el nombre del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, la determinación impugnada, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[18] porque la sentencia impugnada fue notificada al promovente el veinticuatro de febrero, tal como puede apreciarse en la cédula de notificación del expediente[19].
Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió a partir del viernes veinticinco de febrero hasta el lunes veintiocho de febrero, por tratarse de una impugnación vinculada al proceso electoral que transcurre en Oaxaca, de forma que todos los días se consideran hábiles.
En ese tenor, si la demanda fue recibida en Oficialia de Partes de esta Sala Superior el día veintiocho de febrero, entonces se acredita el cumplimiento del requisito.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque el promovente tiene legitimación al ser ciudadano y aspirante a la candidatura de MORENA a la gubernatura en Oaxaca, que alega una posible vulneración a sus derechos políticos electorales con motivo de la resolución del Tribunal responsable.
Asimismo, tiene interés al reclamar la resolución dictada en el juicio local que promovió en defensa de sus derechos.
4. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional.
CUARTA. Síntesis de la resolución impugnada y los conceptos de agravio. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a esta Sala Superior, es necesario precisar las razones adoptadas por el Tribunal responsable, así como los motivos de disenso ahora expuestos por la parte actora.
1. Síntesis del fallo controvertido
La CNHJ estudiando previamente diversas causales de improcedencia que consideró no se actualizaban, declaró inoperantes los agravios aducidos por el actor, en virtud de que el promovente en lugar de controvertir actos derivados del proceso interno emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones, se constriñó a controvertir un comunicado de prensa, emitido por una coalición que no existía, y que no constituyó un acto propio de MORENA, de sus instancias partidistas y tampoco derivó del proceso interno a la gubernatura del estado de Oaxaca.
El Tribunal confirmó la diversa resolución de la CNHJ, en esencia por lo siguiente:
Asimismo, tomó en cuenta que el actor esgrimía lo siguiente: el boletín fue retirado de la página indicada, por lo que ya no podía visualizarse, pero si en redes sociales del instituto político; que el boletín no explicó como la Mesa Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia definió quiénes participarían en la encuesta, y las razones por las que se le excluyó; que no le fue admitido una cuerdo del OPLE, que posteriormente si fue utilizado por la CNHJ; que sus agravios no debieron calificarse de ineficaces puesto que ha impugnado todos los comunicados; que al no haberse llevado las encuestas para valorar las personas más posicionadas no se contó con elementos objetivos; que se vulneraron sus derechos de participación política a no habérsele notificado formalmente por la Comisión Nacional de Elecciones la aprobación de aspirantes en contravención de la propia convocatoria; que nada se dijo de los aspirantes externos; que la resolución partidista estaba indebidamente fundada y motivada, y no se pronunció respecto a la totalidad de sus planteamientos.
El Tribunal local englobó los agravios en las siguientes temáticas: a) indebida fundamentación y motivación; b) vulneración a los principios de legalidad y certeza jurídica; c) falta de exhaustividad y congruencia.
En cuanto al agravio de indebida fundamentación y motivación lo calificó de inoperante porque el actor se limitó a realizar planteamientos genéricos, subjetivos e imprecisos sin controvertir las consideraciones de la resolución partidista.
El Tribunal local también indicó que la resolución partidista estaba fundada y motivada estableciendo los preceptos y argumentos; así como el análisis de las causales de improcedencia hechas valer por los órganos responsables, y las consideraciones de fondo.
En cuanto a los agravios de vulneración a los principios de legalidad y certeza jurídica, así como de falta de exhaustividad e incongruencia, en primer lugar analizó la demanda primigenia para verificar si la totalidad de los agravios habían sido objeto de estudio por parte de la CNHJ; y en segundo lugar lo señalado en la resolución partidista en la que se determinó que el actor controvertía el boletín de prensa 0299, en la que se decidió calificar de inoperantes los disensos del promovente al considerar que el acto impugnado no guardaba relación con el proceso de selección interna de la candidata a la que aspira.
Una vez efectuado lo anterior, en cuanto al agravio relativo a que la CNHJ no se pronunció respecto del vínculo existente entre el boletín controvertido y lo determinado por el Consejo Nacional en su sesión extraordinaria, consideró que se trataba de un motivo de inconformidad novedoso, toda vez que tales planteamientos no fueron expuestos por el promovente ante el órgano de impartición de justicia partidista, por lo que el Tribunal local estaba imposibilitado jurídicamente para analizarlos.
Se estimó que, si bien el acta de sesión extraordinaria del Consejo Nacional era desconocida por el actor al momento de presentar su demanda primigenia, la CNHJ a través del acuerdo del primero de febrero, le dio vista con el informe rendido por el Consejo Nacional de MORENA y con dicha documental, vista que el actor desahogó el tres siguiente, sin efectuar algún planteamiento al respecto, sino que se centró a controvertir las causales de improcedencia invocadas por los órganos responsables.
En ese contexto, concluyó que, si los argumentos del actor no fueron objeto de estudio por la CNHJ, fue porque no formaron parte de la litis ahí planteada; por tanto, al resultar disensos novedosos no podían ser objeto de revisión por parte del Tribunal local.
Lo anterior aunado a que existía discordancia entre los nombres supuestamente aprobados por la Mesa Nacional de la Coalición en el boletín y los aprobados por el Consejo Nacional para ser propuestos a la Comisión Nacional de Elecciones. No era óbice, que, en el acta respectiva, dentro de las personas analizadas por el Consejo Nacional, se encontrara el actor, quien solo contó con dos votos de las y los integrantes de ese Consejo, razón por la que no fue considerado dentro de su propuesta.
Asimismo, que la supuesta coalición a que hacía referencia el actor estaba integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nuevo Alianza y MORENA, mientras que, con motivo del proceso electoral ordinario local, únicamente los institutos políticos del Trabajo, Verde Ecologista, Unidad Popular y MORENA presentaron el convenio de coalición respectivo. Mismos que fue aprobado por el Instituto local.
Respecto a que el Boletín sí fue publicado en la página de internet oficial del partido político, el Tribunal local determinó que el actor se limitó a realizar las manifestaciones que vertió ante la CNHJ y aportó las mismas pruebas, las cuales se limitaron a enlaces de páginas electrónicas diversas a la página de internet de MORENA, puesto que en ésta no aparece publicación que menciona, y el promovente no aportó prueba alguna que acreditara lo contrario, aunado a que se estimó que la página de internet se estableció en la convocatoria como único medio oficial para dar a conocer los resultados del proceso de selección interno de candidaturas, por lo que el actor incumplió con la carga probatoria y el agravio resultó infundado.
Se calificaron de inoperantes los disensos de supuesta inexistencia de las encuestas que sustentaban el boletín impugnado porque se trataron de reiteraciones de agravios.
En cuanto a que se le tenía que notificar formalmente por la Comisión Nacional de Elecciones respecto a la aprobación de aspirantes de la candidatura citada, el Tribunal local mencionó que de acuerdo a la Convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones tenía hasta el diez de febrero para publicar la relación de solicitudes de registro de aspirantes aprobadas, y a la fecha de presentación de la demanda primigenia ese no había fenecido, por lo que era inviable que, en ese momento, se le notificara un acto inexistente, por lo cual su agravio se calificó de inoperante.
Asimismo, el Tribunal local mencionó que el actor señaló de manera genérica que la resolución impugnada no fue exhaustiva; aunado a que del contraste que realizó dicho órgano jurisdiccional advirtió que la CNHJ si identificó los motivos de disenso y se pronunció sobre los planteamientos vertidos, por lo que el agravio era infundado.
Respecto a que no el fue admitida como prueba el acuerdo IEEPCO-CG-08/2022, sin embargo, éste si fue utilizado por al CNHJ, el Tribunal local indicó que no asistía la razón al recurrente dado que dicho acuerdo era un hecho notorio para esa Comisión.
3. Conceptos de agravio
En esencia, la parte actora sostiene los siguientes planteamientos:
b) Aduce que se violentó en su perjuicio lo establecido en el artículo 17 constitucional, pues contrario a lo que aduce el Tribunal responsable, el actor dice haber sido enfático en realizar señalamientos puntuales, objetivos y precisos sobre el actuar ilegal, arbitrario y poco ético de MORENA al no explicar y/o aclarar cómo se llega a la conclusión de quienes fueron seleccionados, lo cual actualiza el supuesto de simulación y autoritarismo, lo cual violentó su derecho político de participación en el proceso de selección interno de candidatos de su partido.
c) Contario a lo afirmado por la responsable y por la CNHJ, nunca se llevó a cabo el ejercicio demoscópico de reconocimiento de la totalidad de las personas aspirantes inscritas al procedimiento interno de selección de candidatos.
d) La responsable realiza manifestaciones genéricas para tratar de justificar el actuar de la CNHJ ya que no indica con qué articulado y bajo qué argumentos se sustentó el órgano de justicia partidista.
e) Que el Tribunal local pasó por alto que uno de los motivos de disenso desde la queja inicial es que en la página de Morena.si, se haya publicado el Boletín de Prensa 0299, con el cual se violentó la normatividad electoral y la convocatoria de MORENA y contrario a realizar un estudio imparcial se limitó a justificar el actuar de la CNHJ al indicar que “la emisión del Boletín emitido por una supuesta coalición de partidos jurídicamente inexistente no podía depararle perjuicio alguno al actor… Máxime si se tomaba en cuenta que el proceso interno aún no culminaba y por ende, sus resultados no habían sido publicados en la página oficial de MORENA…”
f) El actor aduce que los agravios relacionados con el hecho de que la CNHJ no se pronunció respecto del vínculo existente entre el Boletín impugnado y lo determinado por el Consejo Nacional y que la responsable declaró inoperantes por novedosos, no eran una cuestión novedosa y que en el informe circunstanciado que entregó la Consejo Nacional a la CNHJ en el expediente SUP-JDC-334/2021 se desprende dicha circunstancia.
g) Que al actor se le requirió una prueba documental, consistente en la constancia de publicación en la página de MORENA del referido Boletín de Prensa 0299 que, a su decir, de forma inexplicable se había retirado del portal de ese partido político, pero que el mismo se encontraba disponible en otras ligas electrónicas que aportó, de ahí que debía haberse tenido como un hecho notorio; por tanto, debió ser valorado.
h) Que la responsable calificó de inoperantes sus agravios relacionados con la supuesta inexistencia de las encuestas que sustentaban el boletín requerido, con base en que el acto reclamado no fue emitido por una autoridad partidaria competente en el proceso interno de selección y que por ello no resultaba exigible que se le informara sobre los resultados del sondeo telefónico, siendo que por principio de seguridad jurídica lo mínimo exigible era que se comunicase con base en qué se sustentó el Boletín de Prensa 2299.
i) Que la resolución es contraria a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio pro persona.
QUINTA. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso
El siete de diciembre pasado, se publicó el “comunicado y/o boletín de prensa 02996” bajo el título “JUNTOS HACEMOS HISTORIA DA A CONOCER LOS NOMBRES DE QUIENES PARTICIPARAN PARA REPRESENTAR A LA COALICIÓN EN EL PROCESO 2022”, a través del cual, el actor aduce que la “Mesa nacional de la coalición Juntos Hacemos Historia”, integrada por los institutos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza informaron las personas que representarían al “bloque obradorista” en diversos estados de la República, entre ellos, Oaxaca, lo cual fue impugnado por el ahora actor ante esta Sala Superior y reencauzado a la CNHJ de MORENA al no haberse agotado el principio de definitividad.
El actor ha sostenido que el Boletín de prensa 0299, fue el medio para dar a conocer a las personas que fueron seleccionadas para participar en la encuesta de definición final de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca.
Aduce que dicho Boletín fue publicado en la página de internet oficial de MORENA, la cual fue señalada en la convocatoria, como el medio a través del cual se difundirían y darían a conocer los resultados del proceso interno de selección; empero, que una vez que presentó su demanda, el Boletín fue retirado de dicha página, por lo que actualmente ya no puede ser visualizado en ésta, pero sí en las redes sociales de MORENA, así como en diversas páginas electrónicas.
Señala que en el Boletín no se explicó o aclaró como fue que la Mesa Nacional de la coalición Juntos Hacemos Historia definió, dentro de todas las personas inscritas en el proceso interno de selección, quienes serían las que participarían en la encuesta definitoria y, por ende, cuáles fueron las razones por las que se le excluyó.
En el caso, Tribunal local confirmó la resolución de la CNHJ de MORENA que tuvo por inoperantes los agravios aducidos por el entonces quejoso al considerar dicha Comisión que el acto controvertido ante esa instancia partidista no guardaba relación con el proceso de selección interna de la candidatura a la que el ahora actor aspira, puesto que, dijo, para que se estime una relación directa entre los agravios formulados y el acto impugnado, aquellos debieron dirigirse a combatir las razones en las que se sustentó la autoridad responsable o demostrar y evidenciar los vicios en que incurrió.
Por su parte la responsable declaró inoperantes los agravios del actor respecto de la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que se limitó a realizar planteamientos genéricos, subjetivos e imprecisos, sin controvertir las consideraciones que sustentan dicha resolución; de igual forma declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos en la demanda del actor, infundados en virtud de que el actor incumplió con la carga probatoria respecto de la existencia de la publicación del Boletín controvertido en la página oficial de MORENA y por que la resolución partidaria identificó debidamente los motivos de disenso del actor y se pronunció sobre los planteamientos vertidos; e inoperantes al haber esgrimido cuestiones novedosas no planteadas en su escrito primigenio ante al autoridad partidista relacionados con que la CNHJ no se pronunció respecto del vínculo existente entre el Boletín impugnado y lo determinado por el Consejo Nacional en su sesión extraordinaria.
2. Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior decide que los agravios expuestos resultan infundados e inoperantes, por lo que deberá confirmarse el acto reclamado, conforme se explicará a continuación.
3. Estudio de los agravios
Tomando en cuenta los agravios referidos, por cuestión de método, el estudio de los mismos se hará de manera conjunta[20], sin que ello depare perjuicio al actor.
Respecto de los agravios identificados con los incisos a) y b) relacionados con la supuesta falta de exhaustividad y que en concepto del actor se violentó en su perjuicio lo establecido en el artículo 17 constitucional, pues dice haber sido enfático en realizar señalamientos puntuales, objetivos y precisos sobre el actuar ilegal, arbitrario y poco ético de MORENA, los mismos se tienen por inoperantes en virtud de que el actor se limita a realizar señalamientos vagos y genéricos sin controvertir algún punto en particular del la sentencia reclamada o explicitar las omisiones o faltas en que hubiera incurrido la responsable y sin especificar de qué modo la resolución impugnada le deparaba algún perjuicio en específico, limitándose a referir que existieron simulaciones en el proceso de selección de candidaturas.
Por lo que hace agravio identificado con el inciso c) en el que el actor aduce que nunca se llevó a cabo el ejercicio demoscópico de reconocimiento de la totalidad de las personas aspirantes inscritas al procedimiento interno de selección de candidatos como en su concepto lo afirma la responsable y la CNHJ, se estima que es inoperante en virtud de que no señala en qué parte de la resolución la responsable hubiera hecho tal afirmación, ni es posible identificarla del análisis de la propia resolución, debiéndose subrayar como parte importante del fallo, que el Tribunal local calificó de inoperantes los disensos de supuesta inexistencia de las encuestas que sustentaban el boletín impugnado porque se trataron de reiteraciones de agravios, sin que ese argumento este plenamente combatido ante esta instancia.
En esa misa lógica deviene inoperantes los agravios identificados con los incisos e) y g) relacionados con la publicación o no del referido Boletín, cuestión que como se dijo, deviene irrelevante al no haberse probado que hubiera sido emitido por una autoridad partidaria o que efectivamente incidiera en el proceso de selección interna en contraste con que se adujo por el Tribunal que sus agravios se trataban de reiteraciones que hizo valer ante la CNHJ, además que las principales consideraciones respecto a que no existió la Coalición que menciona, la falta de coincidencia de las y los aspirantes mencionados en el Boletín y los aprobados por el Consejo Nacional para ser propuestos a la Comisión Nacional de Elecciones; no son confrontadas sin que baste que el actor refiera de manera genérica que existieron simulaciones.
De igual manera resulta inoperante el agravio identificado en el inciso h) relacionado con la supuesta inexistencia de las encuestas que sustentaban el Boletín referido ya que el actor se limita a señalar que por seguridad jurídica se le debería dar a conocer con base en qué se sustentó el Boletín de Prensa 2299, cuando desde la resolución de la autoridad partidista se señaló que dicho documento no era imputable a ninguna autoridad partidaria y de ahí la inexistencia de obligación alguna para proporcionar dicha información al actor, argumentos que no fueron eficazmente controvertidos en el juicio cuya sentencia se revisa y, como se evidencia, tampoco en este juicio se ofrecen argumentos que exhiban una incorrecta valoración de probanzas o razonamientos incorrectos por parte de la responsable.
Con relación al agravio identificado con el inciso d) consistente en que la responsable supuestamente no indica con qué articulado y bajo qué argumentos llegó la CNHJ a la resolución que se impugnó ante el Tribunal local, se considera infundado, en virtud de que, se advierte que la responsable desde la página 14 hasta la pagina 16[21] de la sentencia impugnada describió y analizó pormenorizadamente la resolución y los argumentos que ofreció la CNHJ al resolver la controversia planteada, donde se aprecia que se hizo referencia a la normativa aplicable y al análisis de los hechos y probanzas que le permitieron arribar a la conclusión de declarar inoperantes los agravios expuestos por el ahora actor.
Por lo que hace al agravio identificado en el inciso f), vinculado con los disensos que el Tribunal local declaró inoperantes por novedosos, y respecto de los cuales el actor aduce que no tienen esa naturaleza al desprenderse los documentos y hechos del diverso expediente SUP-JDC-334/2021; se califica como inoperante, en virtud de que el actor se limita a señalar que del expediente respectivo se desprende tal circunstancia pero no contradice lo argumentado por el Tribunal responsable ni ofrece evidencia de que haya realizado el planteamiento relativo ante la CNHJ, del supuesto vínculo existente entre el Boletín impugnado y lo determinado por el Consejo Nacional en su escrito original de queja.
Lo anterior, aunado a que deja de combatir de manera frontal lo argumentado por el Tribunal local respecto a que si bien el acta de sesión extraordinaria del Consejo Nacional era desconocida por el promovente al momento de presentar su demanda primigenia, la CNHJ a través del acuerdo del primero de febrero, le dio vista con el informe rendido por el Consejo Nacional de MORENA y con dicha documental, vista que el actor desahogó el tres siguiente, sin efectuar algún planteamiento al respecto, sino que se centró a controvertir las causales de improcedencia invocadas por los órganos responsables.
Finalmente, en cuanto al agravio identificado como inciso i) consistente en que la resolución es contraria a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio pro persona, el agravio es inoperante dado que no basta la invocación genérica de principios constitucionales, además que el principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca[22].
Ello, porque en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
En ese contexto, al resultar infundados e inoperantes los disensos hechos valer por el promovente, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor, promovente o parte actora.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[3] En lo subsecuente, IEEPCO o Instituto local.
[4] Mediante Acuerdo IEEPCO-CG-92/2021.
[5] Mediante Acuerdo IEEPCO-CG-94/2021.
[6] Consultable en la página de internet https://morena.si/wpcontent/uploads/2021/11/Oaxaca.pdf.
[7] https://morena.si/juntos-hacemos-historia-da-a-conocer-los-nombres-de-quienes-participaran-para-representar-a-la-coalicion-en-el-proceso-2022/,
[8] Indica que el comunicado señalaba que luego de que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA recibió las propuestas del Consejo Nacional de ese partido y de la realización del ejercicio demoscópico de reconocimiento de la totalidad de las personas aspirantes inscritas; la medición para definir a la persona que representará al bloque obradorista en Oaxaca, para el 2022, considera a las siguientes personas: 1. Irma Juan Carlos; 2. Susana Harp Montoya; 3. Benjamín Robles Montoya; 4. Armando Contreras Castillo; 5. Raúl Bolaños-Cacho Cué; 6. Salomón Jara Cruz.
[9] SUP-JDC-1445/2021.
[10] En adelante CNHJ.
[11] CNHJ-OAX-2374/2021.
[12] TEEO-JDC/334/2021.
[13] TEEO-JDC/30/2022.
[14] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[15] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[16] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[17] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[18] Con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[19] Página 60 del expediente electrónico.
[20] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[21] Consultable en https://teeo.mx/images/sentencias/JDC-30-2022.pdf
[22] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.