ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-89/2024

 

PARTE ACTORA: MAURO RAÚL MARTÍNEZ ROJAS Y OTRA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinticuatro[2]

 

Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[3], es la competente para conocer y resolver el juicio promovido por la parte actora, por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Lineamientos. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán emitió el Acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, para el proceso electoral 2023-2024.

 

2. Sentencia local (acto impugnado). Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía[4] ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien el dieciocho de enero del dos mil veinticuatro emitió sentencia confirmando dicho acuerdo.

 

3. Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de enero, la parte actora controvirtió ante esta Sala Superior la sentencia del Tribunal local.

 

4. Registro y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-89/2024, turnarlo a la Ponencia a su cargo y radicarlo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

5. Radicación. En seguida, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACUERDO

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite debe conocerse mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99[6].

 

Lo anterior, porque debe determinarse quién es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la parte actora, consistente en analizar la legalidad de la sentencia del Tribunal local mediante la cual se confirmaron los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, específicamente a favor de personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+ para el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Michoacán.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

 

SEGUNDA. Determinación de competencia. Este órgano jurisdiccional considera que la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, puesto que la controversia está relacionada exclusivamente con las elecciones para cargos de elección en el Estado de Michoacán, territorio en el cual dicha Sala ejerce su jurisdicción, con base en lo siguiente:

 

Marco Normativo.

 

Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, cuyo conocimiento corresponde en última instancia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, el referido artículo 99 constitucional establece que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales; asimismo, enuncia que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

 

En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 169, fracción I, incisos a), d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, se prevé que la Sala Superior es competente, en única instancia, para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en el que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de candidatos a los cargos federales de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías electas por el principio de representación proporcional.

 

En cambio, los artículos 176, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b), y c), de la Ley Orgánica en cita; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley de Medios, establecen que, las Salas Regionales son competentes, en función del ámbito territorial sobre el que ejercen jurisdicción, para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales para las diputaciones y senadurías electas mediante el principio de mayoría relativa; así como las diputaciones de los Congresos locales, y de los miembros de los ayuntamientos o las alcaldías de la Ciudad de México.

 

En ese orden de ideas, es posible concluir que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía cuando los actos reclamados se vinculen con la elección de las autoridades locales.

 

Caso concreto

 

De la lectura al escrito de la demanda, se advierte que la parte actora aduce como agravios esencialmente los siguientes:

 

1. La sentencia del Tribunal Local hizo una indebida valoración del artículo 12 de los mencionados Lineamientos, pues la acción afirmativa para la diversidad sexual deb implementarse de manera obligatoria por ambos principios y no debe dejarse al arbitrio de los partidos políticos elegir el tipo de postulación.

 

Asimismo, aduce que el Tribunal no atendió correctamente el planteamiento relacionado con la omisión de los Lineamientos de establecer acciones afirmativas de la diversidad sexual en Ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

 

2.  La sentencia impugnada hizo un análisis deficiente de las reglas de ajuste establecidas en los Lineamientos, pues las confunde con reglas de prelación. Por lo que, no se garantiza el acceso e integración efectiva de las personas de la diversidad sexual a los cargos de representación popular en Michoacán.

 

3. La sentencia impugnada no desvirtuó el agravio de la desproporcionalidad matemática de las acciones afirmativas implementadas para la población LGBTIAQ+ para lograr una representación efectiva a la luz de los cargos disputados en dicha entidad federativa.

 

4. La sentencia confunde las reglas de adscripción e identificación de las personas LGBTIAQ+ con los mecanismos para evitar candidaturas fraudulentas, sin prever éstos últimos de manera eficaz.

 

Con base en lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para efecto de que se emitan nuevos lineamientos que contengan cuotas arcoíris específicas para las personas LGBTIAQ+ en el estado de Michoacán, se incluyan reglas de ajustes razonables para que dichas personas sean integradas de manera efectiva en la prelación de listas en vía de representación proporcional y no sean relegadas, se implementen acciones afirmativas proporcionales en relación con el número de cargos en la contienda electoral local y se ordenen mecanismos eficaces para evitar candidaturas fraudulentas.

 

En consecuencia, toda vez que se impugnan cuestiones relacionadas exclusivamente con el proceso electoral en Michoacán, se concluye que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer la controversia. Lo anterior, de conformidad con el marco normativo previamente referido y a que dicha Sala ejerce jurisdicción en ese estado.

 

En virtud de lo anterior esta Sala Superior determina que lo procedente es remitir los autos a la Sala Regional Toluca para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el juicio promovido por la parte actora.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional, y remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 

 

 

 

 


[1] Salma Luévano Luna

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[3] En adelante Sala Toluca o Sala Regional.

[4] TEEM-JDC-001-2024

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.