JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-896/2013 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: LOURDES EULALIA QUIÑONES CANALES Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO, LAURA ESTHER CRUZ CRUZ Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

 

México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-896/2013 y sus acumulados SUP-JDC-897/2013 y SUP-JDC-898/2013, promovidos por Lourdes Eulalia Quiñones Canales, Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Kamil Athié Flores y otros ciudadanos, quienes se ostentan con el carácter de diputados federales de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la Sexagésima Segunda Legislatura mediante el cual, se inconforman con la omisión que atribuyen a la Cámara de Diputados, su Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y a los grupos parlamentarios de determinar la propuesta y presentarla al Pleno del Congreso en el proceso de elección del candidato a ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral que concluirá el treinta de octubre de dos mil diecinueve; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO.  Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se desprenden los antecedentes que a continuación se relatan:

 

I. El veintiocho de febrero de dos mil trece, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, aprobó la Convocatoria para participar en el proceso de selección del candidato o candidata para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

II. Recibida la documentación atinente, por parte de los interesados e integrados los expedientes, el catorce de marzo siguiente, la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados determinó que treinta y siete ciudadanos cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos al cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, quienes fueron recibidos  por la propia Comisión, para el desahogo de una entrevista.

 

III. El once de abril de dos mil trece, la Comisión de Gobernación remitió a la Junta de Coordinación Política el dictamen por el que propuso a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a cinco candidatos, para de ellos elegir a quien ocuparía la vacante en el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

IV. El veinticuatro de abril del presente año, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados entrevistó a los cinco candidatos finalistas para el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral en el periodo que concluirá hasta el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

SEGUNDO. Sustanciación.

 

I. Demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo de dos mil trece, Lourdes Eulalia Quiñones Canales y otros, en su carácter de diputados federales del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión que atribuyeron a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a su Mesa Directiva, a la Junta de Coordinación Política y a los grupos parlamentarios de dicha Cámara, la cual hicieron consistir en que hasta ese momento dichos órganos, se han abstenido de determinar la propuesta y de presentarla al Pleno del Congreso para la elección del candidato a ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral que concluirá el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

Las aludidas demandas fueron presentadas directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el tres de mayo del año en curso.

 

II. Turno. Por acuerdo de la propia fecha, suscrito por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se ordenó la integración de los expedientes respectivos y se determinó turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Requerimiento. Por diversos acuerdos de nueve de mayo de dos mil trece, el Magistrado instructor requirió a la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que procediera a darle la tramitación correspondiente a las demandas a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en los  artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Cumplimiento de requerimientos. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cumplimiento al requerimiento que le fue realizado y procedió a dar la publicidad a que se refieren los preceptos invocados en el punto precedente, sin que se haya recibido algún escrito de tercero interesado.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, se admitieron a trámite las demandas y al no existir actuación alguna pendiente de realizar, se determinó el cierre de instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver  los  medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los promoventes plantean una omisión vinculada con el proceso para elegir a la persona que ocupará el cargo vacante del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el treinta de octubre de dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, base V, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que por su naturaleza, está vinculada esencialmente con la materia electoral, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a este órgano jurisdiccional federal especializado en esa materia.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-896/2013, SUP-JDC-897/2013 y SUP-JDC-898/2013 esta Sala Superior advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en las omisiones que se señalan como actos reclamados, así como en las autoridades responsables que se precisan.

 

En efecto, todos los actores cuestionan en sus respectivas demandas, la omisión que atribuyen a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, su Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y a los grupos parlamentarios, de determinar la propuesta y presentarla al Pleno del Congreso para la elección del candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral que concluirá el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado como, SUP-JDC-898/2013, SUP-JDC-897/2013 al juicio SUP-JDC-896/2013, por ser éste el que primero se presentó y para facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.

 

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Procedibilidad de la demanda.

 

La acción ejercida es procedente, porque cumple con los requisitos de forma exigidos para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia, en los términos que enseguida se explican:

I. Oportunidad.  Los promoventes señalan como acto impugnado la omisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de su Mesa Directiva, de la Junta de Coordinación Política y de los grupos parlamentarios representados en el órgano legislativo, consistente en que se han abstenido de determinar la propuesta y presentarla al Pleno del Congreso para la elección del candidato a ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral que concluirá el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

Precisan en sus demandas que hasta el momento, los grupos parlamentarios no han determinado una propuesta para presentarla al Pleno del Congreso de la Unión y con ello, se ha impedido y sigue sin consolidar, el deber constitucional que impone el artículo 41 de la Constitución Federal para la elección de un Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Con base en la pretensión que se hace valer, es posible determinar que los medios impugnativos fueron promovidos oportunamente. Para lo anterior, se toma en cuenta que la inconformidad se plantea concretamente respecto de actos omisivos o de abstención, lo que pone de manifiesto que se trata de actos de tracto sucesivo y entonces, son susceptibles de ser impugnados mientras la obligación de la autoridad responsable subsista, en términos de lo que ha sostenido esta Sala Superior a través de la jurisprudencia 15/2011 intitulada: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”

 

II. Forma. En los escritos de impugnación, se hacen constar el nombre de los actores y se señala domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

En los referidos ocursos, se identifican las omisiones impugnadas; las autoridades a quienes se atribuyen, así como los agravios que causan y los dispositivos legales  que se estiman violados; se ofrecen pruebas, y en los respectivos libelos iniciales aparece tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes lo promueven.

 

III. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por Lourdes Eulalia Quiñones Canales y otros ciudadanos, quienes se ostentan con el carácter de diputados federales del Partido Revolucionario Institucional integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión.

 

Ahora bien, en el caso de los legisladores Lourdes Eulalia Quiñones Canales y Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, la calidad con que se ostentan se tiene por demostrada con una constancia original expedida el tres de mayo de dos mil trece, por el Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

En lo que respecta a Kamel Athié Flores y los demás accionantes en el juicio ciudadano, aun cuando no obra constancia material al respecto, su calidad se tiene por acreditada de conformidad con el contenido de la página oficial de internet www.diputados.gob.mx, que fue objeto de cotejo en la instrumentación realizada del presente medio de impugnación, del que pudo obtenerse que aparece una lista con los nombres de los diputados federales del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Sexagésima Segunda  Legislatura, incluidos los que signaron la demanda que dio origen al citado juicio.

 

De esa forma, la calidad de diputados federales de los ciudadanos que ejercieron la última demanda precisada, se tiene por acreditada en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida que su carácter de miembros del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional puede constatarse con el contenido de la página web oficial del órgano legislativo multicitado, aunado a que dicha circunstancia no fue controvertida por alguna de las partes en el presente juicio.

 

Con base en lo anterior, es posible afirmar que los actores cuentan con interés legítimo para controvertir mediante el presente juicio, la omisión de consolidar el proceso de elección del Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que ocupará ese cargo hasta el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los diputados federales, tienen entre su ámbito de facultades constitucionales, de conformidad con el atributo de representatividad popular que les asiste, en términos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Federal, la potestad de incoar el juicio ciudadano cuando atribuyan a la Cámara de Diputados la omisión de elegir a los Consejeros del Instituto Federal Electoral, porque ese proceso de elección trasciende materialmente como tutelable a través de la acción jurisdiccional, porque puede eventualmente trastocar la esfera de derechos de los legisladores en cuanto a la representatividad que ostentan e intereses  de la sociedad que ellos representan.

 

En ese sentido, el interés con el que cuentan debe considerarse como legítimo, toda vez que se encuentra íntimamente vinculado con un fin constitucionalmente válido que es la necesidad de que se garantice la observancia de la Constitución en lo tocante a funciones torales del Estado, que son encomendadas a órganos constitucionales autónomos y que hace imprescindible que el tribunal electoral dilucide la regularidad constitucional del acto omisivo que se atribuye a las autoridades responsables.

 

En ese sentido, es pertinente invocar la tesis XXX/2012, de esta Sala Superior, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41, intitulada: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

 

De esa forma, tratándose de esa clase de actos u omisiones, que se presentan en el desarrollo y tramitación de procesos de elección de ciudadanos que aspiran a fungir como integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral se ha entendido que debe satisfacerse un interés legítimo[1], sin exigir imprescindiblemente una afectación concreta e individualizada de los derechos de los accionantes, que se reitera, tienen demostrada la representatividad que les asiste para defender en juicio el interés de la sociedad.

 

Por tanto, es posible afirmar que los legisladores promoventes cuentan con interés legítimo para incoar el presente medio impugnativo, porque se insiste, el atributo de representatividad que les corresponde, revela el interés legítimo para proteger un valor constitucional determinado en aras de los derechos de la sociedad representada.

 

Además porque someten a consideración de la Sala, una eventual afectación, que se encuentra vinculada con la participación que la Cámara de Diputados despliega en la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo que establece el artículo 41, Base V, párrafos segundo y tercero de la norma fundamental, órgano al que atribuyen no haber llevado a cabo todos los actos necesarios para la conclusión del proceso de elección y su culminación mediante la designación correspondiente.

 

En síntesis, es posible afirmar que el interés legítimo, que acusan en la especie los diputados federales, encuentra su especificidad en el hecho de que las omisiones de que se duelen, versan concretamente respecto de un acto administrativo de naturaleza electoral, de carácter omisivo o de abstención, el cual, les permite el acceso a la jurisdicción de esta Sala Superior.

 

Es preciso señalar que la posición de la Sala Superior, al reconocer en el caso concreto, la potestad para promover el juicio ciudadano en asuntos como el que se analiza, responde al principio de estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, stare decisis –doctrina que tiene su origen en sistemas normativos de naturaleza consuetudinaria y que consiste en que las sentencias que emite un tribunal crean precedente judicial y son vinculatorias para casos futuros. Generando una estabilidad en la postura de esos tribunales que sólo puede definirse en sentido contrario cuando la decisión jurisdiccional encuentre especificidades que lleven a una posición diversa-.

 

Al respecto, este tribunal ha  emitido precedente en cuanto a la facultad de la Sala Superior para conocer de asuntos en que se plantee la omisión de la Cámara de Diputados de designar Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral en los procesos atinentes. [2]

 

A partir del análisis anterior, es dable considerar que no se actualiza la causa de improcedencia que invoca la responsable, atinente a la falta de legitimación e interés jurídico de los promoventes.

 

V. Definitividad y firmeza de los actos combatidos. Este requisito, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior de conformidad con lo que dispone el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra satisfecho en el caso, en la medida que de acuerdo a la normatividad electoral, no se observa algún medio de defensa a través del cual, pueda controvertirse la omisión que se atribuye a las autoridades señaladas como responsables.

 

CUARTO. Los accionantes plantean los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

Fuente del Agravio: La omisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en su LXII Legislatura, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y los grupos parlamentarios de la misma de presentar ante el Pleno de la referida Cámara, el punto de acuerdo relativo a la propuesta de candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral y la designación correspondiente, en acatamiento a la Convocatoria emitida por la Junta de Coordinación Política para tal efecto, suscrita por el Presidente de la misma y aprobada el día 28 de febrero de 2013 por el órgano legislativo.

 

Disposiciones constitucionales, convencionales y legales violadas: Los artículos 1, 14, 16, 35, fracciones II y III, 41, base V, 51 y 74, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 105, 108, inciso a), 109, 110, párrafo quinto, 111, 118, incisos h), i), I), y w) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de agravio: La omisión de las autoridades denunciadas de presentar ante el Pleno de la Cámara de Diputados el punto de acuerdo relativo a la propuesta de candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, y la omisión de designarlo en el plazo previsto en la convocatoria respectiva, es violatoria de mis derechos político electorales de ser votado, en su modalidad de ejercer debidamente el cargo de diputado federal y de asociación política.

 

En efecto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número 20/2010 y el rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, explica que el derecho político electoral a ser votado que reconoce el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende no sólo el derecho de ser postulado a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, sino también el derecho a ocupar dicho cargo y también, a ejercer las funciones inherentes al mismo durante el periodo correspondiente.

 

Por lo tanto, al desempeñar la suscrita el cargo de diputada federal y formar parte de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, poseo el derecho a ocuparlo y, también, a ejercer las funciones que corresponden al mismo y que prevén tanto la Constitución Federal como las leyes que emanan de ella.

 

En otras palabras, los suscritos son titulares del derecho a participar en las decisiones y actuaciones que corresponde llevar a cabo la Cámara de Diputados y, por lo tanto, aquellas acciones u omisiones que no me permitan dicha participación devienen violatorias de mi derecho político electoral a ser votado.

 

De esta manera, la tutela que puede ejercer la Sala Superior respecto de los derecho político electorales se extiende a impedir y sancionar aquellos actos que impidan el debido funcionamiento de los órganos de gobierno y también, que impidan que los integrantes de los mismos podamos deliberar y participar en su interior, a fin de llevar a cabo las acciones y tareas que tienen encomendados. Así lo explica la tesis emitida por este órgano jurisdiccional con el número XX/2009 y el rubro "RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL".

 

En esta tesitura, el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de sus grupos parlamentarios y previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

 

Asimismo, el artículo 74, fracción VIII de la misma Constitución Federal dispone que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados aquellas que le confiere la propia Constitución.

 

En este tenor, las disposiciones constitucionales transcritas establecen que la designación de los consejeros electorales exige, en principio, una propuesta de los grupos parlamentarios, la previa realización de una amplia consulta a la sociedad y posteriormente, el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Diputados.

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 105, párrafo quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios.

 

Aunado a ello, los artículos 109 a 111, párrafo segundo del mismo Código prevén el procedimiento para la sustitución temporal o definitiva de un Consejero Electoral faltante, persiguiendo el objetivo superior de cumplir con eficacia el deber que corresponde al Instituto Federal Electoral, consistente en vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, orienten todas las actividades del Instituto.

 

Luego entonces, se concluye que la designación de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral es un acto que corresponde en forma exclusiva a la Cámara de Diputados y que requiere de propuestas que sean formuladas por los grupos parlamentarios de ésta.

 

Por tal motivo, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 20, párrafo segundo, inciso i) que corresponde a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en forma exclusiva, el expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral.

 

Adicionalmente, el artículo 34, inciso h) de la misma Ley, preceptúa que la Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la convocatoria para la designación de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; mientras que el artículo 34 Bis indica cuáles son los elementos que debe satisfacer la convocatoria que se emita con dicho fin.

 

En el caso que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, se expidió la "Convocatoria para participar en el proceso de selección del candidato o candidata para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el 30 de octubre de 2019", y posteriormente, se efectuó el procedimiento de entrevista y evaluación de los candidatos que presentaron la documentación pertinente.

 

Sin embargo, el día 30 de abril del presente año se cerró el segundo periodo de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados, sin que la Junta de Coordinación Política presentara la propuesta del candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral y sin que esa propuesta fuera votada por el Pleno del mismo órgano legislativo.

 

De esta manera, la omisión de la Cámara de Diputados de efectuar esta designación, así como la omisión de la Junta de Coordinación Política de la misma Cámara de dar al conocer al Pleno la propuesta de candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, conlleva a que la Cámara deje de realizar un acto que en forma exclusiva le encomienda la Constitución y que ninguna otra autoridad u órgano puede llevar a cabo.

 

Esta situación, produce una violación al derecho político electoral de ser votado de la suscrita en la vertiente de ejercer debidamente el cargo de diputada federal, debido a que con motivo de la abstención de la Cámara de Diputados en su LXII Legislatura, de la Mesa Directiva de ésta, de la Junta de Coordinación Política y de los grupos parlamentarios de la misma, me encuentro imposibilitado para participar y votar en la designación del candidato al cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo tanto, las autoridades denunciadas no sólo incurren en una falta a la tarea que tienen encomendada por la Constitución Federal sino que en adición a ello, impiden que los diputados federales participemos en el debido ejercicio de nuestro encargo e incluso, permiten que se actualice nuestra responsabilidad por incumplir con lo mandatado por la Carta Magna y el procedimiento acordado por el propio órgano legislativo en la "Convocatoria para participar en el proceso de selección del candidato o candidata para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el 30 de octubre de 2019".

 

La violación cometida al derecho político electoral de ser votada de la suscrita, en su modalidad de ejercer debidamente el cargo de diputada federal es directa y cierta, puesto que el día 30 de abril del año en curso terminó el segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Cámara de Diputados en su LXII Legislatura, habiendo sido señalada esa fecha como límite del plazo para que la Junta de Coordinación Política presentara ante el Pleno la propuesta de candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral. Ello, en términos del punto NOVENO de la referida Convocatoria.

 

Por lo tanto, al haber transcurrido la fecha antes señalada, sin haberse discutido y votado la propuesta de candidato para el cargo de Consejo Electoral en el Pleno de la Cámara de Diputados y hacerse el nombramiento correspondiente por ésta, se ha cometido una violación directa y cierta, puesto que ya se ha configurado, y no es tentativa, probable u opcional.

 

Por tal motivo, resulta indispensable la intervención de la Sala Superior, a efecto de que se repare la transgresión y se restituya a los suscritos en el derecho político electoral que ha sido vulnerado, ya que a pesar que pretendimos que la Junta de Coordinación Política diera a conocer al Pleno la propuesta del candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral hasta el 30 de octubre de 2019, ello no fue posible y se produjo como consecuencia, la omisión tanto de dicho órgano parlamentario, como de la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios y la propia Cámara de Diputados de acatar tanto la Convocatoria emitida para tal efecto, como lo dispuesto por los artículos 41, Base V y 74, fracción VIII de la Constitución Federal, además del artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, la omisión de designar al integrante faltante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, vulnera el derecho de la ciudadanía a contar con un órgano electoral federal debidamente integrado, para la resolución de los asuntos de su competencia y, con ello, garantizar la normalidad del funcionamiento de las instituciones democráticas del país.

 

En este sentido, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral, consideramos que la debida integración de una autoridad electoral constituye una garantía a favor de los ciudadanos, partidos políticos y, en general, de todos los actores políticos.

 

Agregando que, el deber de desahogar todos los actos instrumentales para alcanzar lo más pronto posible la completa integración de una autoridad electoral, encuentra consonancia con el alto valor que implica el ejercicio de las funciones encargadas a dicha autoridad electoral, pues aunque se adviertan y apliquen diversos mecanismos para preservar el funcionamiento del órgano, lo cierto es que éstas alternativas de funcionalidad, no pueden sustituir el objetivo primario y esencial que imponen la Constitución Federal, relativa a la integración completa del órgano.

 

Por ello, si concluye el encargo de un integrante de una autoridad electoral, indudablemente, el proceder de la autoridad legislativa ha de ser en el sentido de proveer lo suficiente para que, cumpliendo los requisitos de ley, procurando una gestión rápida y eficiente, alcance la consolidación del procedimiento de designación correspondiente, como lo ha sostenido la Sala Superior en el citado juicio de revisión constitucional SUP-JRC-173/2012.

 

De esta manera, la omisión del órgano legislativo de designar al integrante faltante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, vulnera los derechos de la ciudadanía de contar con un órgano electoral federal debidamente integrado, para la resolución de los asuntos de trascendencia para el sistema democrático.

 

Por otro lado, la Sala Superior debe advertir la importancia de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre debidamente integrado y consecuentemente, la necesidad de que la Cámara de Diputados cumpla con la designación del ciudadano que ejercerá el cargo de Consejero Electoral hasta el 30 de octubre de 2019.

 

Esa importancia reside en el hecho de que actualmente el Instituto Federal Electoral posee asuntos pendientes de resolver relativos a procedimientos sancionadores y de fiscalización que revisten la mayor relevancia y que se originaron con motivo del proceso electoral federal que se celebró en el año 2012. Por lo anterior, se requiere la integración completa de ese órgano electoral, en los términos previstos por el Constituyente, ya que previo que los asuntos de su competencia se resolvieran de manera colegiada con la opinión de 9 consejeros electorales, esto es, con una integración impar, para evitar posibles empates, lo que en el caso no ocurre, ya que indebidamente se omitió designar al Consejero Electoral, que posibilita que ese órgano ejerza a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales.

 

Evidentemente, la resolución de dichos asuntos puede ocasionar la aplicación de sanciones económicas a los partidos políticos y, por tal motivo, la integración completa del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con 9 consejeros, deviene necesaria, a efecto de que todos sus miembros puedan participar en la discusión de dichos asuntos.

 

Lo anterior, porque al contar con un integrante menos del Consejo General, se aumenta la posibilidad de que se produzcan empates al interior de ese órgano colegiado, considerando que todos los Consejeros Electorales tienen la obligación de votar y no pueden abstenerse según dispone el artículo 23 del Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y consecuentemente, se produzca que los asuntos sometidos a su conocimiento se tengan por no aprobados y ameriten una nueva discusión y votación en alguna sesión anterior, en términos de la misma disposición reglamentaria citada con antelación.

 

De esta manera, la falta de integración completa y correcta del Instituto Federal Electoral se traduce en un incumplimiento de sus funciones, una violación al principio de autonomía que debe poseer dicho órgano constitucional y también, una violación al principio de certeza que debe revestir las resoluciones y acuerdos de la autoridad electoral.

 

Bajo esta lógica, puede concluirse que la omisión de las autoridades responsables de someter al Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta de la Cámara de Diputados del candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, se traduce en una violación al derecho político electoral de ser votados de los suscritos en su modalidad de ejercer debidamente el cargo de diputados federales y simultáneamente, la omisión produce una situación que contradice los principios constitucionales de autonomía y certeza que rigen al Instituto Federal Electoral en perjuicio de la ciudadanía en general y de los partidos políticos en particular.

 

En este tenor, si bien la omisión en que incurrieron las autoridades responsables vulnera en forma directa los derechos político electorales de los suscritos, genera también una mayor afectación, pues en nuestro carácter de diputados federales soy representante de la voluntad popular de los ciudadanos en términos del artículo 51 de la Constitución Federal y por lo tanto, al proteger el derecho a ser votados de los suscritos en la modalidad de ejercer debidamente este cargo, se protege también la voluntad de los electores quienes depositaron en mi persona la capacidad de participar y votar en los asuntos y tareas que correspondan a la Cámara de Diputados.

 

Asimismo, la omisión de designar a un integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los plazos previstos en la convocatoria respectiva, vulnera lo previsto en el artículo 111, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que: "de darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el período de la vacante".

 

En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, se debe entender por "breve término", "aquél en que "racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse"

 

Así, para el presente caso, el "más breve término" para designar al Consejero Electoral faltante, debe entenderse indubitablemente el plazo previsto para estos efectos en la referida convocatoria aprobada y publicada por la Cámara de Diputados.

 

Esto es, en acatamiento a lo previsto en el referido artículo 111, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta de Coordinación Política de la multicitada Cámara emitió la convocatoria "(...) para participar en el proceso de selección del candidato o candidata para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el 30 de octubre de 2019", en la cual se estableció la designación del Consejero faltante antes del cierre del segundo periodo ordinario de sesiones, lo cual ocurrió, el 30 de abril de 2013, plazo que resulta racional y al que se debió constreñir el órgano legislativo, pues no existe ninguna justificación jurídica o material que resulte razonable, para que la Cámara de Diputados omitiera el nombramiento del integrante faltante del Consejo General del Instituto Federal Electoral; máxime si se toma en consideración que con motivo de dicha convocatoria se emitieron los siguientes actos:

 

1.   Los días 7 y 8 de marzo de 2013, en términos del procedimiento previsto por la convocatoria indicada, los aspirantes a candidatos al cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral acudieron a la Cámara de Diputados y presentaron diversa documentación ante la Comisión de Gobernación.

 

2.   Durante el plazo comprendido entre los días 12 y 15 de marzo de 2013, la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados integró los expedientes y revisó la documentación de todos los aspirantes a candidatos al cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, y posteriormente, mediante Acuerdo de fecha 14 de marzo de 2013, la misma Comisión determinó que 37 ciudadanos cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos a dicho cargo.

 

3.   Por tal motivo, a través del "Acuerdo de la Comisión de Gobernación relativo a la lista de candidatos y candidatas que cumplen los requisitos para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el 30 de octubre de 2019" el Presidente de la Comisión de Gobernación remitió a la Junta de Coordinación  Política de la Cámara de Diputados, la lista de candidatos y candidatas que cumplieron dichos requisitos, a fin de que, en términos de la Convocatoria, diversos diputados integrantes de la referida Comisión sostuvieran entrevistas con estos.

 

4.   Durante el plazo comprendido entre los días 1 a 5 de abril de 2013, diversos integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados sostuvieron entrevistas con los 37 ciudadanos que cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

5.   Con fecha 11 de abril de 2013, la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen relativo a la evaluación de los 37  aspirantes que fueron entrevistados para ocupar el cargo de Consejero Electoral y por medio del cual se propuso a 5 candidatos finalistas para ocupar dicho cargo a la Junta de Coordinación Política de la misma Cámara.

 

6.   Con fecha 24 de abril de 2013, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados entrevistó a los cinco candidatos finalistas para la ocupación del multicitado cargo.

 

Por tanto, una vez realizados los actos de referencia, la Junta de Coordinación Política debió presentar previo al 30 de abril pasado, la propuesta de elección del consejero electoral faltante, a efecto de que el Pleno de ese órgano deliberativo realizará la designación correspondiente, en términos de la convocatoria respectiva, es decir, sin permitirse la presentación de mociones suspensivas y designándose consejero electoral a quien resultase electo por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

 

Bajo esta lógica, debe entenderse que el "más breve plazo" para designar al consejero electoral sustituto, en términos de lo previsto en la referida convocatoria, feneció al concluir el segundo período ordinario de sesiones de esa Legislatura, es decir, el 30 de abril pasado, en los términos establecidos en la convocatoria aprobada y emitida, para esos efectos, por la propia Cámara.

 

En consecuencia, la omisión del órgano legislativo federal, relativo a la designación del integrante faltante del Consejo General del Instituto Federal Electoral en breve término, es violatorio de la normativa electoral y genera incertidumbre en la integración del mencionado órgano electoral federal.

 

Al respecto, cabe mencionar que la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-12639/2011, estableció que la Cámara de Diputados tenía el "deber de desahogar todos los actos instrumentales para alcanzar lo más pronto posible ese objetivo", debido a que ello "encuentra consonancia con el alto valor que implica el ejercicio de las funciones encargadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues aunque se adviertan y apliquen diversos mecanismos para preservar el funcionamiento del órgano, -con la mayoría de sus integrantes - lo cierto es que estas alternativas de funcionalidad, no pueden sustituir el objetivo primario y esencial que impone la norma fundamental, atinente a reincorporar de inmediato la optimización constitucional en la integración del órgano".

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia si se considera que el Instituto Federal Electoral debe realizar en forma permanente diversas labores que, por un lado, afectan el desempeño y funcionamiento ordinario y continuo de los partidos políticos nacionales, sus órganos de dirección y militantes y, por otro, auxilia en diversas materias a los institutos electorales de las entidades federativas que actualmente celebran algún proceso electoral, como es el caso del padrón electoral y de la distribución de tiempos en radio y televisión, entre otros aspectos.

 

En este año 14 Estados de la República Mexicana tienen proceso electoral: Tamaulipas, Coahuila, Veracruz, Oaxaca, Durango, Hidalgo, Sinaloa, Aguascalientes, Zacatecas, Tlaxcala, Chihuahua, Quintana Roo, Puebla y Baja California, cuyas elecciones locales tendrán lugar el próximo 7 de julio de 2013.

 

En efecto, el artículo 118, incisos h), i), I) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Consejo General del Instituto tiene como atribuciones vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al propio Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos se actúe con apego a este Código; vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración de! tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Luego entonces, es necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre debidamente integrado, a fin que pueda ejercer sus atribuciones en forma correcta y en esa forma, vigile adecuadamente el funcionamiento de los partidos políticos, el ejercicio de sus prerrogativas y la asignación de tiempos del Estado, además que conozca de las infracciones que se cometan en el ámbito electoral federal e imponga las sanciones correspondientes.

 

Bajo esta lógica, la omisión en que ha incurrido los diversos órganos de la Cámara de Diputados para dar al conocer al Pleno la propuesta de candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, evita que en nuestro carácter de diputados federales participe en la discusión y votación de ese asunto y, por lo tanto, cumpla con la responsabilidad constitucional de asegurar que el referido Instituto pueda ejercer debidamente sus atribuciones.

 

En adición a lo antes expuesto, la abstención en que han incurrido la Cámara de Diputados en su LXII Legislatura, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y los grupos parlamentarios de la misma de someter al Pleno de la Cámara la propuesta del candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral es violatoria del derecho de los suscritos a participar en los asuntos políticos del país o derecho de asociación política.

 

Lo anterior, porque en nuestro carácter de diputados federales poseemos el derecho de asociarnos con los demás ciudadanos que ocupen dicho cargo público (con independencia del partido político al que pertenezcamos) y, en forma colectiva, participar en la discusión y votación respecto a la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los términos que señalan los artículos 41, base V y 75, fracción VIII de la Constitución Federal.

 

Empero, al no someterse a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta de candidata o candidato a ocupar el cargo de Consejero Electoral del referido Instituto, la Cámara de Diputados en su LXII Legislatura, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y los grupos parlamentarios de la misma hacen nugatorio este derecho de asociación política, pues al carecer de una propuesta, los diputados federales no podemos discutir o votar respecto de ésta, careciendo entonces del derecho efectivo a reunimos para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

En otras palabras, la abstención de las autoridades responsables violenta el derecho de asociación de los ciudadanos que fungimos como diputados federales de la LXII Legislatura pues aún cuando nos reunamos para deliberar sobre dicho asunto, no podremos votar sobre éste ni discutirlo ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el cual es el órgano pertinente y facultado para la designación de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, cabe señalar que ni la Constitución Federal ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni tampoco la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos o la Convocatoria emitida por la Cámara de Diputados que prevén las actuaciones que debe llevar a cabo la misma Cámara o los diputados federales que la integramos en el supuesto de que tras haber transcurrido el día 30 de abril del presente año, no se haya sometido al Pleno la propuesta de candidato para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral hasta el día 30 de octubre de 2019.

 

Por ello, la violación cometida a los derechos político electorales de ser votado y de asociación política del suscrito se producirá en forma continua, quedando a total discreción de las autoridades denunciadas el reanudar el procedimiento que contempla la "Convocatoria para participar en el proceso de selección del candidato o candidata para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el 30 de octubre de 2019" o, incluso, prolongar su abstención en forma indefinida, perjudicando con ello gravemente nuestros derechos político electorales y la integración del Instituto Federa! Electoral.

 

Con base en los anteriores razonamientos, se solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que tutele y repare los derechos político electorales de ser votados en su modalidad de ejercer debidamente el cargo de diputados federales y de asociación política, así como salvaguardar el derecho de los ciudadanos de contar con un órgano electoral federal debidamente integrado para la resolución óptima de los asuntos de su competencia.

 

Para tal efecto (tomando como precedente lo resuelto por este mismo órgano jurisdiccional en la sentencia identificada con el número SUP-JDC-12639/2011) y toda vez que el segundo período ordinario de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en su LXII Legislatura, concluyó el 30 de abril de 2013, lo procedente es que la Sala Superior del Tribunal Electoral ordene la designación inmediata del Consejero Electoral faltante.

 

Para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Comisión Permanente de dicho Congreso, deberá convocar a la Cámara de Diputados a una sesión extraordinaria, con el objeto de designar, de inmediato al integrante faltante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de entre los 5 candidatos finalistas para ocupar dicho cargo, aprobados por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados.

 

Lo anterior, en virtud de que no existe justificación normativa ni de hecho, mediante el cual deba continuarse con la vulneración de los derechos político-electorales de los suscritos y de la ciudadanía de contar con un órgano electoral federal debidamente integrado para la resolución de los asuntos de su competencia y, con ello, garantizar la normalidad del funcionamiento de las instituciones democráticas del país.

 

 

QUINTO.  Síntesis de agravios.

 

La lectura integral y conjunta de las demandas revela que los accionantes se inconforman esencialmente, porque desde su perspectiva los actos y omisiones que señalan como reclamados  vulneran el orden constitucional y legal siguiente:

 

I. Sus derechos político-electorales y de asociación política.

 

a)  Derecho político-electoral a ser votado en la vertiente de ejercer debidamente el cargo. Al respecto, refieren los accionantes que ante la circunstancia de que no se ha sometido la propuesta de designación ante el Pleno de la Cámara de Diputados, ellos no pueden ejercer adecuadamente la atribución específica que establece el artículo 41, fracción V, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la atinente a participar en el procedimiento de elección de Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral.

 

b) Derecho de participar en los asuntos públicos del país y de asociación política. Por virtud de la misma omisión de someter la propuesta de designación del Consejero Electoral al Pleno de la Cámara de Diputados los peticionarios señalan que se les coarta su derecho a ejercer el deber constitucional de participar en los asuntos públicos del país, así como de asociarse libremente como grupo parlamentario para intervenir en el procedimiento de elección antes mencionado.

 

Desde otro enfoque, alegan que la falta de culminación del procedimiento de elección atinente, incide a su vez en aspectos relacionados con la funcionalidad del Instituto Federal Electoral y las decisiones que toma dicho órgano en aras de preservar los principios rectores de la materia electoral tanto en procedimientos vinculados con la elección presidencial del año dos mil doce, como en procesos comiciales de diversas entidades federativas que se están desarrollando actualmente.

 

En ese sentido, los accionantes mencionan:

 

II. Afectación orgánica y funcional al ejercicio de atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Para explicar los motivos de su disenso, los actores indican en principio, que el Instituto Federal Electoral tiene la encomienda constitucional de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad orienten las tareas del propio Instituto.

 

Resaltan que en este año catorce Estados de la República Mexicana tienen proceso electoral, como son: Tamaulipas, Coahuila, Veracruz, Oaxaca, Durango, Hidalgo, Sinaloa, Aguascalientes, Zacatecas, Tlaxcala, Chihuahua, Quintana Roo, Puebla y Baja California, cuyas elecciones locales tendrán lugar el próximo siete de julio de dos mil trece.

 

Los actores sostienen que la falta de culminación en todas sus etapas del proceso de elección adquiere trascendencia, en la medida que el Instituto Federal Electoral cumple una función esencial en los procesos comiciales de las entidades federativas,  en tanto que le corresponde la distribución exclusiva de tiempos en radio y televisión.

 

Mencionan que el acto reclamado vulnera también el derecho de la ciudadanía a contar con un órgano electoral federal debidamente integrado, para cumplir con la mayor eficacia las actividades encomendadas de manera permanente. En ese tenor, ponen énfasis en que actualmente, se están desarrollando procedimientos sancionatorios y de fiscalización originados con motivo del proceso electoral dos mil doce que están pendientes de resolver; de ahí que aseguran, resulte indispensable la conformación impar del órgano electoral lo más pronto posible, para evitar escenarios de empate que traen como consecuencia la no aprobación y su retiro para una nueva discusión.

 

III. Inobservancia de lo dispuesto en la convocatoria para el procedimiento de elección.

 

Bajo el mismo tenor, los actores hacen especial énfasis en que la Junta de Coordinación Política inobservó el punto OCTAVO de la “Convocatoria para participar en el proceso de selección del candidato o candidata para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el 30 de octubre de 2019.

 

Con relación a este punto, aluden a lo que se estableció en el punto octavo de la mencionada convocatoria en que se señala:

 

“…

 

OCTAVO.  Antes del cierre del segundo periodo de sesiones ordinarias correspondiente al primer año de ejercicio de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política, determinarán la propuesta del candidato o candidata a Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, para el periodo que concluirá el 30 de octubre de 2019.

 …”

 

En ese sentido, aseguran que el veintiocho de febrero de dos mil trece, se expidió la "Convocatoria para participar en el proceso de selección del candidato o candidata para ocupar el cargo vacante de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que concluirá el 30 de octubre de 2019", y posteriormente, se efectuó la fase esencial de entrevistas y evaluación de los candidatos.

 

Narran que el treinta de abril del presente año se cerró el segundo periodo de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados, sin que la Junta de Coordinación Política presentara la propuesta del candidato a ocupar el cargo de Consejero General del Instituto Federal Electoral y consecuentemente, sin que esa propuesta fuera votada por el Pleno del mismo órgano legislativo.

 

De esta manera, mencionan que la omisión en que han incurrido las autoridades antes reseñadas no permite el funcionamiento adecuado y completo del Instituto Federal Electoral porque ninguna otra autoridad u órgano puede llevarlo a cabo.

 

Precisan que, en la propia convocatoria que expidió el órgano legislativo se pormenorizó con claridad que el proceso de designación, en el caso, había de desarrollarse sin la posibilidad de ejercer mociones suspensivas para nombrar de manera pronta y eficaz al Consejero Electoral a quien resultase electo por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

 

SEXTO. Estudio de los agravios

 

Del análisis integral de los planteamientos hechos valer y en general del contexto que involucra el presente asunto, esta Sala Superior considera substancialmente fundados los agravios planteados por los actores, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

A. Marco normativo rector del procedimiento de designación de consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Para efectuar el estudio subsecuente, es indispensable atender a la parte destacada del  artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 41.-

[...]

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

[...]

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

 Lo que dispone el precepto constitucional antes transcrito tiene especial significación en la delimitación del objeto de la litis en el presente asunto, como se explicará enseguida:

 

 En el texto constitucional se encomienda a la Cámara de Diputados la elección de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, lo cual debe realizarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad.

 

El proceso de elección correspondiente está inserto en una dinámica de renovación de los funcionarios que integran la máxima autoridad electoral, en tanto que a ese órgano constitucional autónomo le está encomendada la organización comicial así como la preservación de los principios rectores del proceso electivo.

 

Sus funciones revisten un carácter toral en la actividad estatal y en ese sentido, la norma fundamental establece que sea un órgano formalmente legislativo el que desarrolle y dilucide el proceso de elección correspondiente.

 

La dinámica constitucional, en la que se ubica el proceso de elección de Consejeros Electorales, permite afirmar que se está en presencia de una facultad formalmente legislativa pero materialmente administrativa otorgada a la Cámara de Diputados, en tanto que, no se traduce en la producción de un acto creador de disposiciones jurídicas generales, sino que, participa de las funciones propias del orden administrativo, como es el nombramiento de funcionarios de esta clase de órganos, que tiene reservado.

 

De esa manera, la intervención de esta Sala Superior en el caso,  se concreta únicamente al análisis de si el proceso para elegir Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral que se ha llevado a cabo por la Cámara de Diputados en sus diversas etapas, debe continuar hasta culminar con la designación correspondiente.

 

En suma, la Constitución General de la República establece las premisas siguientes:

 

El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral dura en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.

 

 Por su parte, los consejeros electorales permanecen en su cargo nueve años, son renovados en forma escalonada y no pueden ser reelectos.

 

A través de esta potestad, la Cámara de Diputados coadyuva en la integración y conformación de un órgano constitucional autónomo al que se asigna una función esencial; en la especie, velar por el debido respeto y cumplimiento a los principios rectores del proceso electoral.

 

Precisado lo anterior, es dable señalar que el proceso de elección de Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral así como la regla de escalonamiento que estatuye el precepto constitucional, representan factores esenciales sobre los que se fincan los atributos básicos del Instituto Federal Electoral: su autonomía y profesionalización.

 

Lo anterior, se corrobora con el contenido del dictamen emitido por la Cámara de Senadores, con motivo de la reforma Constitucional de 1996, respecto a su conformación en el que se precisó lo siguiente:

“…

La conformación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, busca configurarlo, de modo definitivo como un órgano de Estado en el que pueda confiar la sociedad mexicana, para la organización de los procesos electorales federales.  Se busca, antes que nada, revertir la llamada “ciudadanización”, para reafirmar que la organización de las elecciones es una función estatal que debe estar a cargo de servidores públicos profesionales, cuya imparcialidad, honorabilidad y recto desempeño en nuestra comunidad motiven en todos nosotros, sus conciudadanos, la confianza necesaria de que la función electoral hará de ser realizada apegada a los cánones de la imparcialidad, la objetividad, la legalidad, la independencia, la certeza y probidad.

 

Con esta finalidad se considera necesario adecuar la denominación de los llamados Consejeros Ciudadanos, para que finalmente se llamen consejeros electorales.  Se pretende que estos consejeros electorales gocen de una serie de garantías necesarias para complementar su debido apego a los principios ya mencionados.  Se trata de dar eficacia a su función y autonomía a su desempeño, dotándolos de estabilidad en sus puestos, de seguridad económica y de garantías jurídicas para el libre ejercicio de sus atribuciones.

 

 

El precepto invocado y la parte destacada de la exposición de motivos antes aludida, permiten advertir que el Instituto Federal Electoral se erige como un órgano constitucional  autónomo, cuya función primordial es la conservación del modelo democrático del Estado, a partir que tiene encomendada de manera relevante, las tareas fundamentales de la organización de los comicios federales y la facultad exclusiva de distribución de tiempos en radio y televisión tanto para elecciones federales como locales.

 

Lo anterior, explica que la designación de los consejeros electorales sea una asignatura constitucional encomendada a la Cámara de Diputados, a través de un proceso que da inicio con una propuesta de los grupos parlamentarios y se efectúa mediante la realización de una consulta a la sociedad y finalmente, concluye con una designación que se emite mediante el voto calificado de las dos terceras partes de los miembros presentes del órgano legislativo.

 

Cuando se configura la falta absoluta de uno de sus integrantes, la consecuencia jurídica necesaria es que quien ingrese a ocupar el cargo desarrolle esas funciones durante el lapso que reste hasta su conclusión, a efecto de hacer prevalecer el carácter esencial y continuo de su  función, lo que confirma que el estado óptimo de la integración del órgano electoral se da cuando se cumple con el mandato constitucional esto es, con la integración mediante un Consejero Presidente y ocho consejeros electorales, debiendo resaltar que el modelo que rige el funcionamiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral actualmente, no considera la posibilidad de que existan consejeros suplentes.[3]

 

En este orden, los artículos del 109 al 112 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desarrollan y dan viabilidad a la disposición constitucional anterior. En dichos artículos legales se pormenorizan las particularidades, requisitos y el procedimiento para la designación de los consejeros electorales, en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 109

 

1.        El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 110

 

1.        El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

 

2.        El consejero presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

 

3.        El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 112 para ser consejero electoral. Durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.

 

4.        Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

5.        Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

 

6.        Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.

 

7.        El consejero presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los consejeros electos.

 

8.        El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente.

 

9.        Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

 

10.   Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.

 

Artículo 111

 

1.        En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.

 

2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.

Artículo 112

1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de    Electores y contar con credencial para votar;

c)  Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

e)  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f)   Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g)  No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

h)  No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i)  No ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento; y

j)  No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario.

2.  El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1 anterior.

3. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

La interpretación funcional de las disposiciones antes transcritas permite arribar a las consideraciones siguientes:

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral desempeña una función toral en la actividad estatal, en tanto que debe velar porque los principios rectores del proceso –certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad- orienten toda la actividad institucional de la autoridad electoral.

 

Su integración, mediante un consejero presidente y ocho consejeros electorales, así como el esquema de escalonamiento previsto para la renovación de sus integrantes, constituyen  desde la perspectiva del Poder Reformador de la Constitución, la modalidad óptima para el pleno despliegue de la función estatal que tiene asignada, siendo eje rector de su funcionamiento, en la medida que significa un atributo esencial de su autonomía así como de la imprescindible labor que tiene reconocida.

 

La debida conformación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del mandamiento constitucional, es una condición esencial para su óptimo funcionamiento, lo que impone que los órganos deliberativos encargados de la elección  atinente, desarrollen con la mayor brevedad y eficacia los mecanismos dispuestos para su sustitución inmediata.

 

Cuando se está en un supuesto de esa naturaleza, la Cámara de Diputados en términos del invocado artículo 111 del código adjetivo comicial, procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto para que concluya el periodo que reste de la vacante.

 

Es así como el Consejo General del Instituto Federal, al integrarse en los términos previstos por la Constitución Federal, tanto mediante reglas cuantitativas como a través de un esquema de escalonamiento, consolida el carácter autónomo y profesional que constituyen sus atributos básicos y que en la materialidad le permite ejercer relaciones de coordinación con los demás poderes y los institutos locales electorales de las entidades federativas.

 

Con relación a la dimensión de esa clase de órganos en el esquema constitucional actual, son ilustrativas las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con los números P./J. 20/2007 y P./J. 12/2008, cuyos rubros señalan: respectivamente “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS” y ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.”

 

En este contexto, como se propone en los agravios, es necesario poner de relieve las consecuencias jurídicas -y materiales- en la función del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuando actúa con la falta absoluta de uno de sus integrantes; aspectos que dan un contexto, en cuanto a que en el caso de la falta absoluta de un Consejero Electoral deba actuarse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

I. Particularidades de la votación ante la falta absoluta de un Consejero Electoral.

 

La integración actual del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ante la ausencia absoluta de uno de los Consejeros Electorales es de ocho consejeros, entre ellos, el Presidente del Consejo.

 

En efecto, como lo expresan los accionantes es posible que la dilucidación de los asuntos del Consejo General del Instituto Federal Electoral se lleve a cabo por un órgano que carece de un mecanismo de definición para solventar escenarios de empate en la votación de decisiones esenciales.

 

Las normas atinentes al desarrollo de la votación en el Consejo General del Instituto Federal Electoral no establecen previsión de un voto de calidad por parte del Presidente del órgano.

 

El artículo 23 del Reglamento de Sesiones del propio Consejo, indica que cuando se produzca un empate, los asuntos se tendrán por no aprobados y ameritarán una nueva discusión y votación en alguna sesión posterior, lo que no necesariamente resuelve la problemática expuesta.

 

La eventualización de esa hipótesis en las condiciones destacadas, genera un escenario de falta de definición de temas que por su naturaleza y finalidad requieren de la máxima oportunidad en su resolución.

 

II. Integración y funcionamiento de las Comisiones del Instituto Federal Electoral en lo atinente a la materia de estudio. 

 

Bajo este marco normativo, cobra relevancia citar las particularidades de las actividades del aludido Instituto en su organización interna y funcionamiento, previstas en el artículo 116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente, las que se relacionan con la conformación de comisiones temporales y permanentes:

Artículo 116

1. El Consejo General integrará las comisiones  temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

3. Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en octubre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al consejero electoral que la presidirá.

4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.

5. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.

6. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código o haya sido fijado por el Consejo General.

7. El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

 

De acuerdo a lo anterior, es patente que el máximo órgano administrativo en la materia, tiene la potestad para conformar comisiones temporales para el desarrollo de sus funciones, particularmente, existen diversas comisiones que funcionan de manera permanente y desarrollan actividades prioritarias en el funcionamiento del Instituto.

 

Una de las previsiones que de manera destacada se expresan en el dispositivo legal transcrito es que los consejeros electorales –sin incluir en esta posibilidad al Presidente del Consejo General- participarán hasta en dos comisiones, por un periodo de tres años,  previsión que por supuesto, tiene por objeto que la actividad de los consejeros en las áreas de comisión no cubra más de dos rubros concretos para privilegiar el funcionamiento eficaz y plural de dichas comisiones.

 

Debe tomarse en cuenta que de acuerdo a la normatividad reglamentaria, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral no integra las comisiones correspondientes.

 

De esa manera, es posible sostener que la ausencia de uno de los consejeros electorales no permite cumplir de manera óptima el mandato previsto en el artículo 116, párrafo 2, del código adjetivo comicial, puesto que al estar consignadas en la ley seis comisiones permanentes, entonces al menos dos consejeros tendrían que ocupar más de dos comisiones, apartándose así de la finalidad perseguida con la disposición legal.

 

A manera ejemplificativa y a fin de ilustrar sobre cómo ha sido necesario que el Instituto Federal Electoral implemente modalidades de integración de comisiones para tratar de solventar dicha viscisitud y cumplir con lo previsto por el artículo 116, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es pertinente narrar lo siguiente:

 

El veinte de febrero de dos mil trece el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el “Acuerdo CG58/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la integración provisional de sus Comisiones Permanentes y del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la información”.

 

En los antecedentes del mencionado acuerdo se estableció: las comisiones en las que participaba el entonces consejero Sergio García Ramírez; que ante su deseo de separarse de la Institución, resultaba necesario modificar provisionalmente la integración de las comisiones permanentes, a fin que los consejeros integren, transitoriamente, hasta cuatro comisiones permanentes. La justificación del órgano administrativo para actuar en ese sentido, es del tenor literal siguiente:

“…

 

19.  Derivado de lo señalado en el Antecedente XVIII del presente Acuerdo, resulta matemáticamente imposible la integración de las comisiones permanentes que refiere el artículo 116, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que los 7 consejeros sólo participen hasta en dos de ellas.  Por ello, es necesario que en apego a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice un análisis funcional de dicho ordenamiento, para determinar la forma en que puede cumplir con la función constitucional que tiene encomendada.

 

Bajo estas premisas, resulta necesario que, para que las seis comisiones permanentes sean integradas por los siete consejeros electorales en funciones, hasta en tanto el Consejo General cuente con los nueve Consejeros Electorales, que por disposición constitucional y legal formarán parte de él, éstos integren provisionalmente hasta cuatro de las comisiones permanentes.

…”

 

De esa manera, es apreciable que el Consejo General, ante la imposibilidad de integrar las Comisiones en términos del artículo 116, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la ausencia de un Consejero Electoral, se ha impuesto un esquema reglamentario en el que, para hacer viable la integración de las comisiones permanentes previstas en ley, se ha visto en el extremo de modificar en forma provisional la integración de las comisiones permanentes, aceptando la posibilidad de que los consejeros integren más de dos comisiones.

 

III. Inobservancia de lo dispuesto en la convocatoria.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que asiste razón a los actores en cuanto afirman que la falta de culminación del proceso de elección de un Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral representa a su vez, la inobservancia de lo acordado en la convocatoria expedida para el desarrollo de dicho procedimiento de elección.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 bis, párrafo 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la convocatoria debe establecer entre otras cuestiones: Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 Constitucional.

 

En esa tesitura, debe destacarse que en la Convocatoria para participar en el proceso de elección para ocupar el cargo vacante de Consejero del Instituto Federal Electoral, emitida por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados el veintiocho de febrero de dos mil trece, en los puntos del séptimo al décimo se estableció lo siguiente:

“…

 

SÉPTIMO.  Al término de las entrevistas y antes del 12 de abril del presente año, la Comisión de Gobernación integrará la lista final de candidatos que serán considerados para la elección, sin que puedan incluirse más de cinco candidatos, y la remitirá mediante dictamen que consagre los resultados derivados de la evaluación de los aspirantes, a través de su Presidente, a la Junta de Coordinación Política.

 

OCTAVO.  Antes del cierre del segundo periodo de sesiones ordinarias correspondiente al primer año de ejercicio de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política, determinarán la propuesta del candidato o candidata a Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, para el periodo que concluirá el 30 de octubre de 2019.

 

NOVENO.  En sesión de la Cámara de Diputados la Junta dará a conocer al Pleno la propuesta a que se refiere el punto inmediato anterior, para su discusión y votación. Leído que fuese el Orden del Día y el Acta de la sesión anterior, la propuesta será el tercer punto de la orden del día en la respectiva sesión; no se podrán presentar mociones suspensivas.

 

Será designado Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral la candidata o candidato que resulte electo por el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes en la sesión.

 

DÉCIMO.  De no cumplirse, en una primera votación el requisito de las dos terceras partes de los individuos presentes, la propuesta será devuelta, sin que proceda mayor trámite ni debate, a la Junta de Coordinación Política, a fin de que ésta decida si, en la misma sesión, presenta una segunda propuesta; de ser así, la misma será sometida de inmediato al conocimiento, discusión y votación del Pleno.

…”

Así, es posible advertir que en la convocatoria antes reseñada, la Junta de Coordinación Política fijó de manera concreta y pormenorizada cuál debía ser el procedimiento a seguir para la elección del Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral faltante.

 

Se previó que el doce de abril, tenía que integrarse una lista final de candidatos que serían considerados para la elección y que en esa data, habría de remitirse el dictamen que estableciera los resultados derivados de la evaluación de aspirantes.

 

En el punto octavo, se puso de relieve el propósito de los órganos encargados del proceso de elección de que antes de que cerrara el segundo periodo de sesiones ordinarias correspondiente al primer año de la LXII Legislatura tendría que determinarse la propuesta del candidato o candidata a Consejero Electoral multicitado.

 

En el punto noveno se precisó que dicha propuesta sería sometida a discusión y votación en sesión de la Cámara de Diputados, con la precisión de que en ella, no se podrían efectuar mociones suspensivas, procediendo a la designación del Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, en el punto décimo se especificó que en caso de no cumplirse el requisito de calificación mayoritaria de los diputados presentes en una primera votación, esta sería devuelta para que sin mayor trámite o debate, la Junta de Coordinación Política decidiera si en la misma sesión se debía presentar en una segunda propuesta; esta última, que tendría que ser puesta de inmediato al conocimiento, discusión y votación del Pleno.

 

De los antecedentes relatados, puede advertirse que la instrumentación material del proceso de elección se llevó a cabo mediante las etapas siguientes:

 

El once de abril de dos mil trece, la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen relativo a la evaluación de los 37 (treinta y siete) aspirantes que fueron entrevistados para ocupar el cargo de Consejero Electoral y por medio del cual, se propuso a 5 (cinco) candidatos finalistas a la Junta de Coordinación Política de la propia Cámara.

 

El veinticuatro de abril de dos mil trece, la aludida Junta de Coordinación Política entrevistó a los cinco aspirantes, quedando pendiente remitir al Pleno la propuesta para la culminación del procedimiento de designación. 

 

El treinta de abril siguiente concluyó el segundo periodo de sesiones de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Es patente que de conformidad con lo dispuesto legalmente y en la convocatoria, se han llevado de manera progresiva las etapas que conforman el proceso de elección de Consejero Electoral del Consejero General del Instituto Federal Electoral para ocupar ese cargo hasta el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

En esa medida, el examen a realizar en el presente asunto, pondera que el órgano legislativo ha desplegado diversas etapas coyunturales en el proceso de elección del Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que ocupará ese cargo hasta el treinta de octubre de dos mil diecinueve, en tanto que se han seleccionado a los cinco aspirantes finalistas y llevado a cabo las entrevistas de evaluación que marcó como presupuesto la convocatoria aprobada por la Junta de Coordinación Política.

 

 Es de resaltar que la Cámara de Diputados, a través de los órganos que intervienen en el proceso de elección evidenció un interés firme en que su instrumentación se desarrollara de manera continua e ininterrumpida y que culminara con la designación dentro del periodo legislativo ordinario de sesiones anterior.

 

 Es de observar también, que el propósito que trazó el propio órgano legislativo para alcanzar una determinación en la designación del consejero electoral no consolidó antes de la conclusión del periodo de sesiones como se lo había impuesto, de tal modo que no resultó acorde con la previsión establecida en el artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cierto, de conformidad con el citado precepto, ante la falta absoluta del Consejero Presidente o cualquiera de los consejeros electorales, el órgano legislativo debe proceder en el más breve plazo a la elección del sustituto, quien en ese supuesto, debe concluir el periodo correspondiente al cargo que  se encuentre vacante.

 

La locución legal “en el más breve plazo” debe entenderse de una interpretación sistemática, armónica y funcional del marco Constitucional y legal ya invocado, a partir de la naturaleza, características y funcionamiento específico del Instituto Federal Electoral; esto es, en la medida que permita culminar con el procedimiento de designación del consejero electoral para que el órgano cumpla eficaz y plenamente con las funciones que le corresponden.

 

 En la especie, dado que en el desarrollo del proceso de elección de Consejero Electoral multicitado se han verificado las etapas esenciales de entrevistas y evaluación y se ha  integrado la lista final de cinco aspirantes, es evidente que tal instrumentación favorece que en el caso, se materialice lo dispuesto por el artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que la Cámara de Diputados proceda en el más breve plazo a elegir al sustituto que habrá de concluir el periodo de la vacante.

 

 Desde otro ángulo, no debe dejarse de lado el escenario actual en que se da la falta absoluta de un Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo a la calendarización de asuntos que tiene programado el Instituto.

 

Con relación al modelo de comunicación social que rige en materia electoral, debe considerarse que por disposición constitucional y legal, el Instituto Federal Electoral es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos; facultad que impacta tanto en procesos federales como locales.

 

En la actualidad se desarrollan procesos electorales en diversas entidades federativas -catorce elecciones ordinarias y una extraordinaria en el Estado de Sonora-.

 

El carácter de exclusividad en la distribución de tiempos en radio y televisión que corresponde al Instituto Federal Electoral lo constituye eje fundamental de esa relevante actividad, -indispensable para cristalizar los principios rectores de certeza y equidad en la contienda- de frente a los procesos comiciales tanto federales como locales.

 

Sobre el particular, es oportuno resaltar que la distribución de tiempos en radio y televisión cobra especial relevancia en la coyuntura de procesos electorales, dado que en esa periodicidad, los partidos políticos contendientes extreman su propósito de llegar a la opinión pública para convencer con sus mensajes, sobre la opción política que ofrezcan.

 

El periodo de campañas concluirá hasta el tres de julio de este año, para el efecto de que las respectivas jornadas comiciales se verifiquen el siete de julio siguiente.

 

En relación con la atribución exclusiva para distribuir tiempos en radio y televisión debe decirse, deriva otro aspecto relevante a considerar.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos del 367 a 371,  indica que el procedimiento especial sancionador es de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas.

 

Es así, como además de la propia función exclusiva de distribución de tiempos en radio y televisión en las elecciones locales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene a su cargo otra actividad complementaria de esencial importancia que es la resolución de los asuntos de naturaleza administrativa sancionadora que deriven del cumplimiento a las previsiones normativas  en la aludida materia de radio y televisión.

 

Otro aspecto a destacar, es el que corresponde a la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para desahogar los procedimientos de informes de gastos o procedimientos de queja o denuncia en lo relacionado con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

 

En cuanto a este rubro, la instrumentación de los procedimientos de queja con motivo de cuestiones de fiscalización está encomendada concretamente a un órgano técnico con autonomía de gestión como es la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

El Consejo General tiene por su parte, el deber de emitir la resolución que corresponda -en el tiempo ordenado por la ley- en la que puede en su caso imponer las sanciones correspondientes.

 

A la fecha en que se emite la presente ejecutoria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene pendiente la resolución de asuntos vinculados con informes de gastos de campaña tanto de la elección correspondiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos como a la campaña de Senadores y Diputados –que deben resolverse en el mes de julio siguiente- y el informe anual de dos mil doce de los partidos políticos nacionales –que tienen como límite el veintisiete de septiembre próximo-.

 

En ese contexto, lo que ha sido explicado en el apartado precedente atinente a los temas: I. Particularidades de la votación ante la falta de un Consejero Electoral; II. Integración y funcionamiento de las Comisiones del Instituto Federal Electoral, deviene esencial para comprender que en el caso, el alcance y significado de la locución “en el más breve plazo debe entenderse en el sentido de que debe procederse a desplegar  de inmediato los actos instrumentales dirigidos a culminar el proceso de elección de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomando en consideración, que en el informe circunstanciado, la Cámara de Diputados manifestó que en reunión de trabajo realizada el veinticuatro de abril de dos mil trece, la Junta de Coordinación Política entrevistó a los cinco candidatos finalistas de la lista propuesta por la Comisión de Gobernación, lo que pone de manifiesto que resta únicamente la designación del Consejero Electoral que ocupará ese cargo hasta el treinta de octubre de dos mil diecinueve, por lo que debe concluirse en el más breve plazo.

 

En esta tesitura y para los efectos de materializar lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 41, 67 y 78, fracción IV, de la Constitución General de la República; 4°, párrafo cuarto, 20, párrafo 1, 21, párrafo 1, 22, párrafo 1, 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 35 y 37 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

 

Así, la interpretación de los artículos 67 y 78, fracción IV de la norma fundamental, permite advertir que, durante el periodo de receso, la Comisión Permanente puede acordar la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesión extraordinaria, para el respectivo desahogo de los asuntos de la competencia exclusiva de cada una de ellas.

 

Atento al mandato constitucional, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos establece que el Congreso o una de sus Cámaras podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que dispone el artículo 67 de la Norma Suprema.

 

En tanto, el artículo 41 de la Constitución Federal ordena que la facultad de designar consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral es exclusiva de la Cámara de Diputados. En consecuencia, al estar en periodo de receso, corresponde a la Comisión Permanente convocar a la sesión extraordinaria para alcanzar esa finalidad constitucional.

 

En ese orden, los artículos 20, párrafo 1 y 21, párrafo 1 de la propia normatividad orgánica, prevén que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es la que conduce las sesiones de ésta y que, durante los recesos, el aludido órgano directivo podrá reunirse con la periodicidad que acuerde. Los preceptos invocados señalan:

 

Sección Segunda

 

De sus atribuciones

 

ARTICULO 20.

 

1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.

 

[…]

 

ARTICULO 21.

 

1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

 

Con el fundamento expresado en el punto anterior, y ponderando el estado en que se encuentra el proceso de elección de Consejero Electoral, lo conducente es que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión acuerde convocar, en forma inmediata, a la Cámara de Diputados para que se reúna en sesión extraordinaria a efecto de que, con la propia celeridad, dicha Cámara culmine en forma integral el proceso de designación correspondiente, en ejercicio de la facultad deliberativa y potestad soberana que le corresponde.

 

A partir de lo expuesto, en términos de la normativa invocada, queda vinculada la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que, de acuerdo a las atribuciones que legalmente tiene encomendadas, lleve a cabo los actos atinentes a la instrumentación de la sesión extraordinaria que tendrá como finalidad la total consolidación del proceso de elección de Consejero Electoral que ocupará el cargo al treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JDC-898/2013, SUP-JDC-897/2013 al juicio SUP-JDC-896/2013 en los términos señalados en el considerando segundo de esta determinación. Por lo tanto, glósese copia certificada de sus puntos resolutivos a los autos de los  juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se requiere a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para que convoque de inmediato a sesión extraordinaria a efecto de que la Cámara de Diputados culmine el proceso de elección del Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. Se vincula al cumplimiento de esta ejecutoria a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en términos de la parte final del considerando séptimo.

 

CUARTO. Se requiere a la Cámara de Diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión para que de conformidad con lo expuesto en el considerando último de la presente resolución, en ejercicio de su facultad deliberativa, proceda de inmediato a designar al Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral que ocupará ese cargo hasta el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, así como 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Archívese el asunto como totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1]    Ulises Schmill Ordóñez y Carlos de Silva Nava exponen en relación con el interés legítimo que: “…no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual.”

 

[2]  El treinta de noviembre de dos mil once, Sala Superior del Tribunal Electoral emitió ejecutoria en el expediente SUP-JDC-12639/2011, promovida por Jaime Fernando Cárdenas Gracia en la que se dispuso que en ejercicio de sus facultades constitucionales, la Cámara de Diputados procediera al nombramiento de tres Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

[3]     El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en mil novecientos noventa y seis contemplaba la designación de ocho consejeros suplentes, la cual también era efectuada por la Cámara de Diputados. En el nuevo Código de julio de dos mil ocho se adoptó un modelo diferente.