JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-90/2024

ACTOR: JOSÉ HUGO HERNÁNDEZ COYOL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPIN Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUE

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

 

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de declarar inexistente la omisión alegada por el actor, atribuida al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], consistente en la supuesta falta de respuesta a su solicitud presentada el quince de enero.

ANTECEDENTES

1. Escrito presentado ante el INE. El quince de enero, José Hugo Hernández Coyol[3] presentó un escrito, en la Oficialía de partes común del INE, solicitando diversa información, así como el otorgamiento de una cita con la Presidenta del Consejo General de dicho Instituto.

2. Escrito presentado ante esta Sala Superior. El veintitrés de enero, el actor presentó juicio para la ciudadanía, alegando la supuesta omisión del Consejo General del INE de responder al escrito referido en el párrafo anterior.

3. Turno. Recibidas las constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-90/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

4. Trámite de Ley. En su oportunidad, el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió el informe circunstanciado y constancias relacionadas con el trámite del medio de impugnación.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, al controvertirse presuntas omisiones atribuidas al Consejo General del INE, órgano central, respecto de emitir respuesta a la solicitud de información que el promovente planteó en ejercicio de su derecho de petición[4].

 

Segunda. Requisitos de procedencia.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del actor, se precisa la omisión alegada, la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se impugna la presunta omisión atribuida al INE y, en consecuencia, la vulneración reclamada se trata de actos de tracto sucesivo cuya impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión[5].

3. Legitimación e interés. El juicio es promovido por parte legitima, porque el actor es ciudadano que promueve por su propio derecho; asimismo, cuenta con interés jurídico por considerar que les causa agravio la omisión del INE de dar respuesta a la solicitud de información que formuló.

4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

 

Tercera. Estudio de fondo

A. Planteamiento del caso.

El quince de enero, el actor presentó un escrito en la Oficialía de partes común del INE, solicitando lo siguiente:

 

“2. Se me informe que presupuesto le asignaron a las organizaciones civiles nacionales e internacionales como observadores electorales para los procesos electorales desde el año 1999 a la fecha, y lo que tienen contemplados para la elección del año 2024, desglosados por rubro o partida desde lo más a lo menos.

3. Se me informe que presupuesto le asignaron a las juntas distritales federales 4, 7, 14, 37, así como a la junta local ejecutiva del INE en el estado de México para el proceso electoral 2023 y para la próxima del 2024, desglosados por rubro o partida desde lo más a los menos; con cada característica material que los componga.

4. Se me otorgue cita personalísima con la presidenta de este consejo general de este instituto, cuando, ya incluso las autoridades judiciales electorales del más alto rango, han obsequiado entrevista personal” (sic)

 

Posteriormente, el veintitrés de enero, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía alegando la omisión del Consejo General del INE de responder a su escrito.

De acuerdo con el actor, le causa agravio que el Consejo General del INE omita responder su solicitud, lo cual vulnera su derecho de petición en materia política, reconocido en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución.

B. Decisión

Esta Sala Superior estima infundado el agravio del actor, en cuanto a que la autoridad responsable ha omitido dar respuesta a la petición que presentó, porque de constancias se advierte que el Instituto ha realizado diversos actos tendentes a dar contestación a dicha solicitud.

 

a. Marco jurídico

El artículo 8° constitucional señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Esta Sala Superior ha sostenido que para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.[6]

Además, el derecho de petición implica que la respuesta sea acorde con lo inicialmente pedido, de manera tal que ninguno de los puntos de la petición quede sin respuesta,[7] y también involucra hacer de su conocimiento las acciones que hasta este momento ha emprendido para emitir la decisión definitiva sobre la petición efectuada, así como el motivo por el cual aún no ha sido posible pronunciarse respecto de ella.[8]

En cuanto al “breve plazo”, considerando las circunstancias de cada caso y la complejidad del tema a resolver, debe evitarse que el transcurso del tiempo constituya una incertidumbre en el derecho humano de petición, así como una disminución en la defensa de los derechos político-electorales del peticionario.

 

b. Caso concreto

El ciudadano realizó una consulta dirigida al Consejo General del INE, solicitando se le informe sobre el presupuesto para organizaciones civiles nacionales e internacionales que fungen como observadores internacionales, el presupuesto dirigido a ciertas juntas distritales, así como que se le otorgue una cita con la Presidenta de dicho Instituto

Ahora bien, considerando que el escrito de solicitud se presentó el quince de enero y que el medio de impugnación se presentó el siguiente veintitrés, es pertinente analizar las acciones que la autoridad responsable ha realizado para otorgar respuesta a la solicitud planteada por el actor.[9]

En ese sentido, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable señala lo siguiente:

- Que el dieciséis de enero, la petición del ciudadano fue turnada a través del Sistema de Administración de Archivos (SAI ID Origen: 17359286) y se inició con el análisis del asunto a efecto de dar respuesta en un breve término. Lo anterior, congruentemente con lo pedido y atendiendo al caso en particular.

- La responsable refiere que, en esa misma fecha, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, mediante Oficio número INE/DEOE/0107/2024, solicitó a la Coordinación de Asuntos Internacionales apoyo para atender la petición realizada por el ciudadano, relativa al Fondo de Apoyo a la Observación Electoral, por ser asunto de su competencia.

- Asimismo señala que el diecisiete de enero, la Coordinadora de Asuntos Internacionales dio respuesta a dicho oficio y que, debido a que su atención involucraba a diversas áreas y temas presupuestales, así como del ejercicio del gasto en distintos años, se determinó que la petición realizada por el actor refiere a una solicitud de acceso a la información. En ese sentido, mediante correo electrónico de dieciocho de enero, se turnó la petición a la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

- El diecinueve de enero, la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE realizó los trámites internos necesarios para atender la solicitud de acceso a la información, asunto que fue registrado para su atención bajo el Folio UT/24/00329.

- Que la solicitud de acceso a la información fue turnada el diecinueve de enero a distintas áreas del INE que tienen competencia sobre la petición formulada por el ciudadano.

- Se ingresó la solicitud de acceso citada en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales (INAI), bajo el folio 330031424000339.

- El veintidós de enero, la Junta Local Ejecutiva del Estado de México respondió a la solicitud de información formulada declarando la inexistencia de la información solicitada. El posterior veinticuatro de enero, se remitió a dicha Junta Local la petición de notificar al solicitante del ingreso de la solicitud de acceso a la información.

- En esta última fecha, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE respondió a la solicitud de la información declarando la inexistencia de la información solicitada.

- Que el veintiséis de enero la Dirección Ejecutiva de Administración del INE respondió a la solicitud de acceso, entregando la información relacionada con los primeros tres puntos de la redacción de la solicitud, manifestando la incompetencia para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de la cita.

- Respecto de las demás áreas, incluyendo la Presidencia del Consejo, se encuentra pendiente la respuesta a la solicitud que les fue turnada.

Adicionalmente, el INE informa, que dado que la vía para atender la petición del ciudadano fue canalizada a través del Sistema Nacional de Transparencia (debido a que involucraba la atención por parte de distintas áreas), aún está en el plazo de 20 días hábiles que plantea la normativa en materia de transparencia y acceso a la información para la atención de dicha petición.[10]

Para acreditar su dicho, la responsable acompaña a su informe circunstanciado los documentos por los cuales es posible advertir los actos realizados para dar contestación a la petición de solicitud formulada por el actor.

A partir de lo expuesto, resulta claro para este órgano jurisdiccional que el INE ha realizado una serie de trabajos de manera concertada y oportuna para poder estar en condiciones de dar respuesta a la petición del ciudadano.

En efecto, dado que la petición se formuló el quince de enero y, a partir de entonces, el INE ha realizado una serie de acciones continuas para dar respuesta a ella, esta Sala Superior considera que dicho Instituto se encuentra realizando las acciones necesarias para dar respuesta al peticionario, mismo que esta autoridad define como aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse.[11]

Esto es, el Consejo General del INE ha realizado una serie de acciones para otorgar respuesta a la solicitud del ciudadano, los cuales son suficientes, sino para dar respuesta completa a la petición todavía, sí para iniciar los trabajos para tal efecto.

Además, no pasa por desapercibido que la responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el oficio de veintidós de enero mediante el cual la Unidad de Transparencia del INE le informa al actor que su petición fue ingresada a la Plataforma Nacional de Transparencia, el folio asignado y cómo puede dar seguimiento a ello, por lo cual, es dable señalar que el actor tiene conocimiento del cauce legal otorgado a su escrito de petición.

En consecuencia, a partir de las constancias que la responsable remitió, así como su dicho, resulta infundado el agravio relativo a la omisión de contestar su petición. Por lo tanto, esta Sala Superior considera inexistente la omisión atribuida al Consejo General del INE.

No obstante ello, es importante señalar que, en el caso, subsiste la obligación del INE de dar una respuesta congruente, completa y exhaustiva a la solicitud que realizó el actor, entre las que destaca la obtención de una cita con la presidenta del Consejo General, respetando los plazos para ello.

Por lo antes razonado, esta Sala Superior determina que es inexistente la omisión atribuida al Consejo General del INE.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

 

RESOLUTIVO

ÚNICO. Es inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE SUP-JDC-90/2024.

I. Preámbulo

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto el sentido de la sentencia.

II. Postura de la mayoría

En la sentencia, la mayoría determinó procedente analizar el reclamo del actor relativo a la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de dar respuesta a su solicitud de información, así como de concertar una cita con la Consejera Presidenta de ese órgano.

Esencialmente, mis pares determinaron que la omisión resulta inexistente, porque de las constancias del expediente se demuestra que el instituto ha realizado diversas acciones encaminadas a satisfacer la petición del promovente, entre las que se encuentra la remisión de su escrito al Sistema Nacional de Transparencia.

III. Razones del voto

Como anuncié, no comparto el sentido de la sentencia, pues desde mi perspectiva, la sustancia de la controversia no está vinculada con la materia electoral, por lo que no se actualiza la competencia especializada de este órgano jurisdiccional electoral.

En efecto, en el presente caso, el enjuiciante acude ante esta instancia para reclamar la falta de respuesta por parte de la autoridad responsable a la solicitud de información que realizó en ejercicio de su derecho de petición contemplado en el artículo octavo de nuestra Carta Magna.

Es decir, la pretensión del actor en el presente juicio de la ciudadanía es que el Consejo General del INE desahogue la petición en la cual solicita diversa información relacionada con los presupuestos asignados a las organizaciones nacionales e internacionales que ejercieron una función de observación electoral, así como de distintas juntas distritales, incluyendo la solicitud de una cita con la consejera presidenta de esa autoridad electoral.

En ese sentido, si la pretensión del actor es que sea respetado su derecho de petición y de acceso a la información, siendo atendidas las solicitudes que planteó a la autoridad responsable, es por lo que considero que en dicha petición no está involucrado el ejercicio de algún derecho político-electoral, sino que en todo caso estamos frente a una posible vulneración del derecho de acceso a la información, lo cual no resulta tutelable por alguno de los medios de impugnación en materia electoral.

Al respecto, resulta importante señalar que el marco constitucional y legal respecto del sistema de medios de impugnación en materia electoral delimita las funciones de este Tribunal Electoral para conocer y resolver exclusivamente de aquellas controversias relacionadas con actos o resoluciones de autoridades electorales cuyos efectos causen algún tipo de afectación a la ciudadanía en sus derechos político-electorales.

Sin embargo, como señalé, en el presente asunto el derecho que el enjuiciante intenta que sea tutelado no está relacionado con alguna temática que conlleve implícito el ejercicio de algún derecho político-electoral, al no existir elementos de los que pueda desprenderse que la información solicitada sea para ejercer a su vez el derecho a integrar autoridades electorales o de participación política, sino que solicita información respecto de la manera en que han sido financiadas las organizaciones de observadores electorales y algunas juntas distritales, incluyendo la concertación de una cita con la consejera presidenta del Instituto Nacional Electoral.

Además, quiero precisar que la solicitud de información cuya omisión de respuesta se reclama, fue registrada en la Plataforma Nacional de Transparencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[12], por lo que, en todo caso, es ese Instituto el competente para conocer de las denuncias sobre vulneraciones del derecho acceso a la información pública gubernamental y transparencia.

En ese contexto, bajo la premisa de que este Tribunal tiene atribuciones para tutelar el ejercicio de los derechos político-electorales de todas las personas -sin que tal cuestión se actualice en el presente caso-, considero que el escrito de demanda debe desecharse, pues la promoción del actor no constituye un medio de impugnación en materia electoral, al tratarse de una temática que no está relacionada con esta materia. Ello, aunado a que, el conocimiento de la presente controversia por parte de este Tribunal Electoral podría implicar una posible contradicción a lo que eventualmente pudiera resolver el INAI.

IV. Conclusión

En atención a las consideraciones expuestas, al no compartir el sentido de la sentencia, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo posterior, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[2] En lo subsecuente, INE.

[3] En adelante, el actor.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero Base VI, 44 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracción X y 169 fracción I incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[6] Tesis XV/2016 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

[7] Criterio sostenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-366/2018, con soporte en la Tesis: 1a./J. 6/2000, de rubro: PETICIÓN, DERECHO DE. CUANDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA CARTA MAGNA, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[8] Criterio sostenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-370/2018, con soporte en la tesis aislada del rubro y texto siguiente: PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TERMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[9] Ver el SUP-JDC-10075/2020, entre otros precedentes.

[10] Artículo 132 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[11] Jurisprudencia de rubro “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO” así como tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PETICIÓN, DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO”. Sexta Época, Registro: 268307, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXI, Tercera Parte, Materia(s): Constitucional, Tesis: Página: 39.

[12] En adelante INAI.