JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-911/2013.

ACTOR: FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-911/2013, promovido por Francisco Arturo Vega de Lamadrid, en su carácter de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Baja California por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, contra el oficio CGE/1739/2013, de seis de mayo del presente año, emitido por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, por el que se estima inatendible su solicitud de incluir en las respectivas boletas electorales el sobrenombre de Kiko Vega”, y

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- Antecedentes.- Del escrito inicial de demanda del actor, y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Inicio del proceso electoral local.- El primero de febrero de dos mil trece, inició formalmente el proceso electoral ordinario en el Estado de Baja California, para elegir entre otros cargos, al Gobernador de dicha entidad federativa.

 

2.- Aprobación de coalición.- El quince de febrero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California aprobó el convenio de la coalición “Alianza Unidos por Baja California” integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja California, para postular y registrar candidatos a diversos cargos, entre ellos, el de Gobernador de dicha entidad federativa.

 

3.- Solicitud de registro de candidatura.- El dieciséis de abril del año en curso, la Coalición “Alianza Unidos por Baja California” solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, el registro de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como candidato a Gobernador.

 

4.- Solicitud de inclusión de sobrenombre.- El diecisiete de abril del año que transcurre Francisco Arturo Vega de Lamadrid solicitó al Consejo General del referido Instituto Electoral, que una vez aprobado su registro como candidato a Gobernador, incluyera en la boleta electoral para la referida elección, de forma adicional a su nombre y apellidos, el sobrenombre de “Kiko Vega”, en el espacio correspondiente a la coalición “Alianza Unidos por Baja California.

 

5.- Aprobación del registro de la candidatura.- El veinticuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California aprobó el registro de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como candidato a Gobernador de la coalición “Alianza Unidos por Baja California”.

 

6.- Acto impugnado.- Mediante oficio CGE/1739/2013, de seis de mayo de dos mil trece, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dio respuesta en el sentido de considerar inatendible la petición de Francisco Arturo Vega de Lamadrid de incluir el sobrenombre de “Kiko Vega”, en las boletas electorales, en el espacio correspondiente a la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, para la elección de Gobernador.

 

SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El siete de mayo del año en curso, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, en su carácter de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Baja California de la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el oficio CGE/1739/2013, de seis de mayo del presente año, emitido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, por el que se estima inatendible su solicitud de incluir en la boleta electoral el sobrenombre deKiko Vega”.

 

TERCERO.- Trámite y sustanciación.-

 

1.- Recepción.- El medio de impugnación fue remitido con el escrito original y sus anexos por el Secretario Fedatario del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, mediante oficio CGE/1870/2013, de diez de mayo del presente año, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día catorce.

 

2.- Turno de expediente.- El catorce de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente, identificado con la clave SUP-JDC-911/2013 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-2199/13, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

3.- Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor: radicó el asunto, admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción; con lo cual el presente asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor reclama la posible vulneración a su derecho a ser votado como candidato a Gobernador del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Causas de improcedencia.- A juicio de la autoridad responsable, el medio de impugnación resulta improcedente conforme al artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el impugnante, omitió realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

Lo anterior, porque el dieciséis de abril de dos mil trece, la coalición “Alianza Unidos por Baja California” presentó solicitud de registro del hoy actor como candidato a Gobernador del Estado de Baja California, sin que al efecto haya realizado petición, solicitud, manifestación u observación alguna por conducto de su representante, en el sentido de que con el nombre del candidato apareciera en las boletas electorales el sobrenombre de “Kiko Vega”, lo que en concepto de la autoridad responsable, habría acreditado que el ahora actor realizó las gestiones necesarias para ejercer el derecho que ahora reclama

Al respecto, esta Sala estima que la referida causa de improcedencia es infundada, porque adversamente a lo sustentado por la autoridad responsable, en el particular no puede estimarse que el ciudadano dejó de realizar las gestiones necesarias para el efectivo ejercicio del derecho político-electoral que estima transgredido.

Esto es así, porque la materia de impugnación precisamente la constituye el contenido del oficio CGE/1739/2013, donde el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dio respuesta a la solicitud formulada desde el diecisiete de abril de dos mil trece por Francisco Arturo Vega de Lamadrid, en que pidió que una vez aprobadas la solicitudes de registro de candidaturas por parte del Consejo General, en el espacio correspondiente a la coalición “Alianza Unidos por Baja California” dentro de las boletas electorales para la elección de Gobernador, se asentara también “Kiko Vega”, su sobrenombre.

Luego, es claro que, al día siguiente que la Coalición “Alianza Unidos por Baja California” solicitó el registro de su candidato a Gobernador, el impetrante formuló la petición que estimó pertinente a efecto de que las boletas electorales contuvieran también el sobrenombre con que se le conoce públicamente, y una vez que recibió respuesta a su petición, opuso reparo a la negativa mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina, por lo que no puede estimarse que dejó de realizar las gestiones necesarias para lograr la satisfacción de su pretensión, no obstante que la coalición que lo postula no hubiese manifestado cuestión alguna al respecto, en tanto que a título personal sí llevó a cabo, ante la propia autoridad, todas las gestiones indispensables a fin de alcanzar su pretensión.

Por otra parte, la autoridad responsable estima que, el momento oportuno para formular la petición conducente fue aquél en que la Coalición “Unidos por Baja California” solicitó el registro del ahora actor como Candidato a Gobernador de la indicada entidad federativa, y no en el que lo hizo, dado que, en su concepto, la definitividad y firmeza de las etapas que componen el proceso electoral, impide dejar al arbitrio de los interesados las modificaciones a las boletas electorales respecto al nombre o sobrenombre de los candidatos, porque se trataría de actos que sólo retrasarían la regularidad del proceso electoral, y consecuentemente, afectarían la certeza de éste.

A juicio de esta Sala Superior tales planteamientos son infundados, porque no está previsto en la normativa aplicable, un momento preciso para que la autoridad responsable reciba planteamientos como el que constituye la materia de la petición del actor. En consecuencia, no es válido aducir que el planteamiento del enjuiciante se hizo en momento inoportuno y debió formularse cuando se registró su candidatura, pues a ello no lo obligaba el marco legal aplicable.

TERCERO.- Requisitos de procedencia.- El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

1.- Oportunidad.- El juicio se promovió oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado se emitió y notificó al interesado el seis de mayo del año en curso y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el inmediato siete siguiente, esto es, dentro del término de cuatro días que estipula el precepto legal invocado.

2.- Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, en que consta el nombre del demandante y la cuenta del sistema de notificaciones por correo electrónico para oír y recibir notificaciones. Asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en su concepto le depara, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Ahora bien, no obstante que el ciudadano no ofrece prueba alguna con el escrito de demanda, lo cierto es que tal circunstancia no constituye un obstáculo para la procedencia del juicio, al tratarse de un elemento que no es esencial conforme al artículo 19, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, dado que, la única consecuencia, estriba en que esta Sala debe resolver con los elementos que obren en autos.

3.- Legitimación.- El impugnante se encuentra legitimado para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, conforme a lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Baja California postulado por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”.

4.- Interés jurídico.- El promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado, en virtud de que fue él quien presentó el escrito dirigido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, al cual recayó la contestación que impugna, por estimarla violatoria de sus derechos político-electorales.

5.- Definitividad.- En contra del acto controvertido, no procede algún otro medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Se afirma lo anterior, porque no obstante que el actor comparece per saltum, lo cierto es que conforme a las disposiciones que rigen el trámite y sustanciación de los medios de impugnación previstos en el Libro Octavo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, no existe algún medio de impugnación mediante el cual, un candidato que estime lesionados sus derechos por una actuación de la autoridad administrativa electoral local, pueda combatirla a efecto de que se modifique, revoque o en su caso se confirme el acto que estima lesivo a sus intereses.

En efecto, la citada Ley, específicamente en su artículo 399, señala que el sistema de medios de impugnación se integra por los recursos de: inconformidad, apelación y revisión.

Ahora bien, en el capítulo segundo del Libro indicado, se precisan los supuestos en que se podrá hacer valer cada uno de los recursos que componen el sistema de medios de impugnación en materia electoral local, conforme a lo siguiente:

 

Artículo 400.- El recurso de inconformidad se podrá hacer valer, por:

I. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales, que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley;

II. Las asociaciones políticas, por conducto de sus representantes legítimos, cuando se les haya negado el registro como partidos políticos;

III. Las personas o entidades que se consideren afectados por la resolución emitida en el procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, instaurado por el Consejo General;

IV. Las personas y entidades que se consideren afectados por la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad instaurado por la Contraloría General, en términos del Título Segundo del Libro Noveno de la presente Ley, y

V. Las personas o entidades que se consideren afectados en los procedimientos administrativos, distintos a los señalados en las fracciones III y IV anteriores, siempre y cuando no proceda el recurso de apelación.

Artículo 401.- El recurso de apelación se podrá hacer valer:

I. Por las personas físicas o morales que tenga un interés jurídico para impugnar las resoluciones de las Salas Unitarias del Tribunal Electoral, al resolver las quejas o denuncias de hechos que le competan en términos de la presente ley;

II. Por los militantes de los partidos políticos estatales para impugnar los actos o resoluciones de éstos, con relación a los asuntos internos a que se refieren el Capítulo Octavo, del Título Tercero, del Libro Tercero, de esta Ley, y

III. Por los militantes de los partidos políticos nacionales para impugnar los actos o resoluciones emitidos, con relación a la fracción IV del artículo 107 de la presente Ley.

 

Artículo 402.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:

I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

II. El cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;

IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en los artículos 392, 393 y 394 de esta Ley;

V. La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

VI. La declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo General;

VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;

VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo General; y

IX. La asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo General.

 

De lo anterior, se advierte que no existe medio de impugnación para que un ciudadano controvierta las determinaciones del instituto electoral local, que considere contrarias a su derecho político-electoral de ser votado. 

 

CUARTO.- Acto impugnado.- El oficio CGE/1739/2013, de seis de mayo del presente año, emitido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, es del tenor siguiente:

      "[…]

Oficio Número CGE/1739/2013

Mexicali, Baja California, a 6 de mayo de 2013

 

C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

P R E S E N T E

 

Mediante la presente notifico la respuesta a su escrito de fecha 16 de abril del presente año, en el cual solicita que una vez aprobadas las solicitudes de registros de las candidaturas por parte del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se incluye en la boleta electoral para la elección de Gobernador del Estado de Baja California, el sobrenombre “Kiko Vega” en el espacio correspondiente a la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”.

 

Al respecto le manifiesto que el artículo 315 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California establece los elementos que deben contener todas las boletas electorales, siendo que para los candidatos la fracción IV indica con precisión que deberán registrarse los apellidos paterno, materno y nombre completo. Esta exigencia debe ser acatada en sus términos, de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad, así como los demás principios rectores de la función pública electoral como son la certeza, imparcialidad y objetividad.

 

La disposición legal en cuestión es avalada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente Tesis emitida por unanimidad de votos:

 

BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.-  [Se transcribe].

 

En fortalecimiento de lo anterior, las autoridades electorales están sujetas al principio general del derecho derivado de la adecuada interpretación del artículo 124 de la Constitución Política Federal consistente en que "las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido", y como se puede constatar, es evidente que en ninguna parte de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales se autoriza que se puedan incluir elementos adicionales en las boletas electorales a los previstos en la norma, por consiguiente, si esta autoridad accediese a su petición, vulneraríamos los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

En base a estas consideraciones de derecho hago de su conocimiento que su petición resulta inatendible.

 

[…]

 

 

QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- El enjuiciante hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

Que el oficio por el cual la autoridad responsable le informa a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, la negativa de incluir el sobrenombre de “Kiko Vega”, en las boletas electorales de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California, carece de la debida fundamentación y motivación y, transgrede los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, porque se sustenta en la Tesis XII/2002, de la Sala Superior, de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY”, pero sin pronunciarse sobre la Tesis  XXVIII/2012 “BOLETA ELECTORAL. ESTA PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO”, invocada en la respectiva solicitud.

Aunado a que, la autoridad responsable realiza una interpretación gramatical y aislada del artículo 315, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, sin advertir que la solicitud fue formulada por un ciudadano y, que por ende, opera el principio de clausura, de ahí que al no existir disposición que prohíba utilizar el sobrenombre con el que se le conoce públicamente, entonces es válida su inclusión de conformidad con la Tesis XXVIII/2012, además de que no se contraviene ningún principio rector del proceso electoral.

Por último, el actor sostiene que la interpretación que la autoridad responsable hace del artículo 124, de la Constitución Federal, relativa a que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, así como de la Tesis XII/2002, no se ajustan al nuevo modelo en materia de derechos humanos, en la cual de acuerdo al principio pro personae se debe acudir a la interpretación que busque el mayor beneficio para las personas, así como a la norma más amplia o extensiva cuando se trate de derechos protegidos.

Al efecto, resultan fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por Francisco Arturo Vega de Lamadrid, toda vez que, del análisis integral del oficio controvertido, se advierte que, efectivamente, la autoridad responsable omitió formular pronunciamiento alguno en torno a la Tesis XXVIII/2012, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTA PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO”, pese a que el impetrante la invocó en su respectiva solicitud presentada el diecisiete de abril del año en curso, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, cuya copia certificada obra en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-909/2013, lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, conviene tener presente que la autoridad responsable sustenta su resolución en que el artículo 315, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California establece los elementos que deben contener las boletas electorales, en cuya fracción IV, se prevé que deben registrarse los apellidos paterno, materno y nombre completo, exigencia que debe acatarse, porque de lo contrario se vulnerarían los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual encuentra sustento en la Tesis “BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.

Además de que, las autoridades electorales están sujetas al principio general del derecho derivado de la adecuada interpretación del artículo 124, de la Constitución Federal, consistente en que "solo pueden hacer lo que les está expresamente permitido”, por lo que resulta evidente que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, no autoriza que se puedan incluir elementos adicionales en las boletas electorales, de ahí que la petición resultara inatendible.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido, por la autoridad responsable, le asiste la razón al enjuiciante, por lo siguiente:

En primer lugar, se debe precisar que el nombre, como concepto jurídico, es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. Cuando se trata de una persona moral, se usa el término de razón social como sinónimo de nombre, en tanto que, tratándose de una persona física, el nombre cumple una doble función, pues además de individualizarla, respecto otras, también conlleva la identificación de una filiación determinada.

En la doctrina jurídica, son diversas las corrientes en torno al nombre[1]. Un sector de la misma, reconoce que el nombre es un atributo de las personas, entendiendo por éste una característica que existe como elemento constante de algo; en este caso, de las personas en derecho.

Asimismo, la doctrina considera al nombre como un derecho subjetivo, en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre, y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por parte de terceros.

También se ha sostenido que el derecho al nombre, es un derecho personal no patrimonial y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible e intransmisible.

De igual forma, una corriente de la doctrina, califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana.

Otra corriente de opinión, sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. En este sentido, se sostiene que los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. Asimismo, este sector de la doctrina sostiene que las personas no deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial.

Por ello, se estima que el único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etc.).

Cabe señalar que incluso, el uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad, cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California.

Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.

El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.

El sobrenombre, alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes.

Como se señaló previamente, el nombre tiene una doble función. Por una parte es un medio de identificación, que lo diferencia y distingue de las otras personas y, por otra, es un signo de filiación. En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco.

Son los códigos civiles o las leyes particulares, en donde se hace referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas; específicamente, en las actas de nacimiento.

En el caso de Baja California, en el artículo 58, del Código Civil local, se dispone que:

Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos y contendrá el año, mes, día, hora, lugar de nacimiento, el sexo del niño, el nombre que se le ponga y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno puedan omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto, la impresión digital del presentado, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres, el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

La elección del nombre propio (prenomen o nombre de pila) se deja a la voluntad de quienes presentan a un infante ante el Registro Civil. Como el nombre propio tiene por objeto distinguir al individuo dentro del seno de la familia en la que todos llevan apellido común, se deja la elección del mismo a los padres, o a quienes lo presentan al levantar el acta de nacimiento. La elección del nombre propio es absolutamente libre en nuestro sistema jurídico.

Como regla general, el nombre de las personas por principio es inmutable, esto es, el nombre que aparece inscrito en el acta de nacimiento debe permanecer sin cambio a través de toda la vida civil del individuo. No obstante, esta característica del nombre, admite excepciones, como en los casos en que se cambia, ya sea porque no coincide el nombre asentado en el acta con el que se usa de hecho, o porque el individuo desea cambiar su nombre y en ocasiones puede lícitamente obtener la autorización para hacerlo.

De tal forma, la inmutabilidad en el nombre consiste no en la imposibilidad jurídica de modificar el mismo, sino en que el cambio puede operar sólo en casos excepcionales y en las condiciones que fijen las leyes. Esto es, al individuo no le es lícito cambiar su nombre a su capricho.

Expuesto lo anterior en torno al nombre, cabe precisar el contenido de las boletas electorales, de conformidad con la normativa en la materia.

En los artículos 315 y 317, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, se establece lo siguiente:

Artículo 315.- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

Las boletas para cada una de las elecciones, contendrán:

I. Municipio y distrito correspondientes;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o combinaciones de colores y emblema del partido político o coalición;

IV. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;

V. En la elección de Diputados, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa a propietario y el de su suplente, postulado por cada partido político o coalición; al reverso la lista de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, señalando el carácter de propietarios y suplentes;

VI. En la elección de Munícipes, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre del candidato a Presidente Municipal y el de su suplente, postulado por cada partido político o coalición; al reverso el nombre de los candidatos a Síndico Procurador y el de los Regidores, señalando el carácter de propietarios y suplentes;

VII. En la elección de Gobernador del Estado, un recuadro por candidato, postulado por cada partido político o coalición, y

VIII. Las firmas impresas del Consejero Presidente del Consejo General y del Secretario Fedatario.

Las boletas tendrán un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá el talón será la relativa al municipio, distrito y elección que corresponda.

Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición sólo aparecerá en el lugar de la boleta que corresponda al partido político coaligado con mayor antigüedad de registro.

Cuando no se hubiere registrado candidatos, fórmulas o planillas por algún partido político y en caso de coaliciones, los espacios que en las boletas corresponderían a dichos partidos políticos o partidos políticos coaligados, serán asignados en el orden que corresponda.

Artículo 317.- En caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estén legalmente registrados ante los Consejos del Instituto Electoral.

De lo anterior, cabe advertir que si bien es cierto que el legislador local previó el contenido de las boletas electorales, en ningún momento estableció restricción o prohibición alguna, para que se pueda incluir el sobrenombre con el que es conocido el candidato en la mencionada entidad federativa, de forma adicional al nombre.

En efecto, la correcta lectura del numeral 315, antes transcrito, lleva a la conclusión de que el legislador de Baja California estableció cuál debía ser el contenido de las boletas electorales, pero no fijó restricciones o limitaciones al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, para que éste pudiera aprobar la inclusión de elementos adicionales a los establecidos en el precepto bajó análisis, que permitan la mejor identificación de los electores, respecto de los candidatos de entre los cuales deberá seleccionar para emitir su sufragio a favor del mismo.

Ahora bien, los derechos a votar y a ser votado, están previstos de forma general en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, como derechos políticos, regulados a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos constitucionales y legales.

A su vez, en el artículo 8, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se establece que son derechos de los habitantes del Estado: votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad y, ser votados siempre que reúnan los requisitos previstos en la Constitución y en las leyes.

Asimismo, se prevé en el artículo 5, Apartado B, de la referida Constitución local, que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública, la cual se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la ley.

En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores.

En ese sentido, se entiende que, es derecho de todo ciudadano votar y ser votado, en un proceso electoral local, el cual debe desarrollarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Ahora bien, no se puede desconocer que el sobrenombre con el que se conoce públicamente a un candidato, en este caso “Kiko Vega”, puede ser un elemento de identificación más idónea, por parte de los electores que habrán de emitir su sufragio en su favor.

Sin embargo, la inclusión del sobrenombre con el que se les conoce públicamente a los candidatos en las boletas electorales, deberá ser en adición al nombre y apellidos con los que estén registrados, lo que en ningún momento puede ser en sustitución o modificación de los elementos contemplados expresamente en las disposiciones normativas correspondientes, como lo es el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.

Además de que, en el caso, la inclusión del sobrenombre “Kiko Vega”, en forma adicional a los nombres y apellidos del actor, en las boletas electorales, se advierte que se trata de expresiones razonables y pertinentes, pues no se emplean palabras que puedan inducir a confusión al electorado, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, por lo que no se advierte impedimento para que sean incluidas en las boletas electorales, ya que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no existe disposición expresa en la normativa electoral local que prohíba tal inclusión.

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, resultan fundados los agravios de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ya que, en concepto de esta Sala Superior es posible adicionar el nombre del candidato con el sobrenombre con el que es conocido públicamente.

Así, la inclusión de un elemento adicional alusivo al candidato, como es la denominación con la que se le conoce públicamente, en las boletas electorales, es un elemento para que el electorado identifique plenamente al candidato por el cual puede expresar su sufragio.

Es decir, se trata de un elemento que potencia el derecho a ser votado de un ciudadano que se presenta a unos comicios, para ser seleccionado para ocupar un cargo de elección popular, y que el mismo, no se advierte que contenga elementos que transgredan los principios que rigen la materia electoral.

Al efecto, la inclusión del sobrenombre con el que es conocido el candidato, se insiste no se advierte que atente en contra del sistema legal, si se toma en consideración que su inclusión en las boletas, no configura propaganda a su favor, ni tampoco se trata de expresiones que puedan considerarse que creen confusión en el electorado, pues por el contrario, contribuyen a identificar al candidato, con lo cual se da cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 5, Apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que los electores lo conocen con determinado sobrenombre, y así tendrán pleno conocimiento de que la persona que aparece con determinado nombre en la boleta electoral es aquella a la cual identifican con el referido sobrenombre.

Por lo tanto, la inclusión de elementos adicionales para identificar al candidato, por parte de los electores, en la boleta o papeleta electoral, es posible, y no constituye una ventaja adicional respecto de los restantes contendientes.

Similar criterio se sostuvo en las sentencias emitidas por esta Sala Superior en los recursos de apelación, identificados con los números de expediente: SUP-RAP-188/2012 y SUP-RAP-232/2012, que dieron lugar a la Tesis XXVIII/2012, aprobada el veintisiete de octubre de dos mil doce, de rubro y texto:

BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.

 

Por último, debe decirse que la interpretación que realiza esta Sala Superior resulta acorde con el nuevo modelo en materia de interpretación de derechos humanos, al privilegiarse el principio pro personae, en beneficio del justiciable, ya que se permite la inclusión de su sobrenombre en forma adicional, a su nombre y apellidos, sin que ello contravenga disposiciones de la normativa electoral local.

SEXTO.- Efectos de la sentencia.- En las relatadas condiciones, al resultar fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por el impetrante, se revoca el oficio controvertido y, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California llevar a cabo las medidas necesarias para que en la impresión de las boletas electorales de la elección de Gobernador, para el caso de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California” se incluya el nombre completo de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y, adicionalmente se incluya el sobrenombre de “Kiko Vega”.

Así, en la impresión de las correspondientes boletas electorales se deberá colocar el sobrenombre, después del nombre y apellidos, para quedar en los siguientes términos:

Francisco Arturo Vega de Lamadrid “Kiko Vega”. 

El referido Consejo General deberá informar del cumplimiento de esta sentencia, a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya procedido en los términos de este considerando, adjuntando las constancias que acrediten dicho cumplimiento.

Por lo anteriormente, expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se revoca el oficio CGE/1739/2013, emitido el seis de mayo de dos mil trece, por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California llevar a cabo las medidas necesarias para que en la impresión de las boletas electorales de la elección de Gobernador, para el caso de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California” se incluya el nombre completo de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y, adicionalmente se incluya el sobrenombre de “Kiko Vega”, en términos de lo dispuesto en el considerando sexto.

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las correspondientes constancias que acrediten dicho proceder.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor; por oficio, al Consejero Presidente y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Cfr. MONTERO DUHALT, Sara. Voz "Nombre" en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V - M-P, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, pp. 226 a 229.