JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-913/2004

 

ACTORA:

REYNA LUZ HERNÁNDEZ DÍAZ

 

RESPONSABLES:

CONSEJO GENERAL Y CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE XICO, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y COMITÉ MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIO:

DAVID FRANCO SÁNCHEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-913/2004, promovido por Reyna Luz Hernández Díaz, en contra de los acuerdos de diecisiete y diecinueve de noviembre del año en curso, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y por el Consejo Municipal Electoral de Xico, en dicha entidad federativa; así como en contra del oficio girado por el Comité Municipal del Partido Revolucionario Veracruzano al Consejo Municipal Electoral antes señalado, para que otorgara a Ismael Morales Zacarías, la constancia de asignación como regidor tercero de dicho Ayuntamiento; y

R E S U L T A N D O:

1. El cuatro de agosto del año en curso, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el acuerdo de veintiséis de julio emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, en el que aprobó entre otros, el registro de la formula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Veracruzano, para contender en el municipio de Xico, dentro de la cual correspondió a la hoy actora ser candidata a regidora tercera propietaria.

2. El cinco de septiembre siguiente, se llevaron a cabo elecciones, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos de la citada entidad, entre los que se encuentra, el relativo al municipio señalado.

3. El diecisiete de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el acuerdo, en virtud del cual se determinaron los lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos dos mil cuatro, mismo que en lo conducente señala:

 

“…12. Que para efectos de interpretar lo establecido en el artículo 201 del código de la materia, debe procederse a determinar a qué se refiere la expresión “en el orden”, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para lo cual se concluye en los siguientes lineamientos:

 

a) La asignación de regidurías a partidos políticos y coaliciones se sujetará estrictamente a la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado, considerando el número de regidores que integren los ayuntamientos correspondientes;

 

b) En lo que respecta a la expedición de las constancias correspondientes a los candidatos a regidores registrados por los partidos políticos y coaliciones que obtengan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considerando que en la elección de integrantes de los ayuntamientos se aplica el sistema de mayoría relativa para el caso de los presidentes municipales y los síndicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y 199 del ordenamiento electoral local, en la asignación de regidurías participarán exclusivamente aquellos candidatos registrados con ese carácter, ya que la elección en este apartado se rige por el sistema de representación proporcional y por ello se expiden constancias de asignación, en consecuencia, éstas serán expedidas únicamente a los candidatos registrados para ese cargo. En ningún caso podrán ser expedidas constancias de asignación a favor de candidatos a presidentes municipales o síndicos, pues éstos se rigen por el sistema de mayoría relativa;

 

c) La asignación se iniciará tomando en cuenta al candidato que hubiere sido registrado como regidor primero propietario, continuándose la asignación en orden progresivo, hasta finalizar con el total de regidurías que el correspondan a cada partido político o coalición. Esto es: Partido A: Candidato a regidor 1, Candidato a regidor 2, Candidato a regidor 3, Candidato a regidor 4; Partido B: Candidato a regidor 1, Candidato a regidor 2, Candidato a regidor 3; Partido C: Candidato a regidor 1, Candidato a regidor 2;

 

d) El orden numérico de asignación de las regidurías a los partidos políticos o coaliciones, se realizará en un solo momento, incluyendo tanto los de sistema de factor común como de resto mayor, es decir, con base en el total de regidurías que les correspondan al partido político o coalición; esto es: Partido A: Regidurías 1, 2, 3, 4; Partido B: Regidurías 5, 6, 7; Partido C: Regidurías 8, 9; y,

 

e) En lo que respecta a la presentación de renuncias de candidatos a regidores con derecho a la asignación o electos, el Instituto Electoral Veracruzano carece de facultades para atender las mismas, por lo que no se les dará trámite alguno…”

 

4. Con base en el acuerdo transcrito, el diecinueve de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Xico, llevó a cabo la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, entregando las constancias respectivas, en la forma siguiente:

 

 

“…

 

 

XIII. Con base en lo anterior, las fórmulas de candidatos a ediles para este ayuntamiento, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, registradas ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que obran en el Libro de Registro y Postulaciones que lleva a su cargo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos políticos, fue la siguiente:

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

XICO

PDTE. PROPIETARIO

LUIS ALBERTO POZOS GUZMÁN

PDTE. SUPLENTE

ANGEL ABEL MAVIL SOTO

SÍNDICO PROPIETARIO

TOMAS MESTIZO PÉREZ

SÍNDICO SUPLENTE

MARÍA ISOLINA SÁNCHEZ APARICIO

REGIDOR 1 PROPIETARIO

ISMAEL MORALES SACARÍAS

REGIDOR 1 SUPLENTE

JUANA RODRÍGUEZ CORTÉS

REGIDOR 2 PROPIETARIO

ARELI ANTEO HERNÁNDEZ

REGIDOR 2 SUPLENTE

MARÍA TOMASA SUÁREZ VÁZQUEZ

REGIDOR 3 PROPIETARIO

REYNA LUZ HERNÁNDEZ DÍAZ

REGIDOR 3 SUPLENTE

SALVADOR FIDEL QUIROZ VALDIVIA

…”

 

“…

10 Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento electoral local, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:

 

a)  La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

 

b)  De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y,

 

III. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

 

a)  Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

 

b)  Se determinará al factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

 

c)   Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

 

d)  Si quedarán regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

 

e)  Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

 

11. Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado.

 

12. Que el artículo 202 del código de la materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

13. Que considerando la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la votación final en este ayuntamiento es la siguiente:

 

MUNICIPIO

PAN

AFV

AUV

PRV

CAND. NO REG.

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XICO

1.568

4.258

4.573

1.817

5

12.221

604

12.825

 

14. Conforme a lo establecido por la fracción II, del artículo 109 del Código Electoral para el Estado, los Consejos Municipales del Instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004, aprobado el día 17 de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por partido político o coalición se hará en los siguientes términos:

 

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

 

R13

 

AUV

AFV

PRV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este municipio es la siguiente:

 

      XICO

CARGO

NOMBRE

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

LUIS YOVAL MALDONADO

AUV

REGIDOR 1 SUPLENTE

MARINO MONTEMIRA MORALES

AUV

REGIDOR 2 PROPIETARIO

ANTONIO DANIEL GALVAN TORRES

AFV

REGIDOR 2 SUPLENTE

LAURA PEREZ MESTIZO

AFV

REGIDOR 3 PROPIETARIO

ISMAEL MORALES ZACARIAS

PRV

REGIDOR 3 SUPLENTE

JUANA RODRÍGUEZ CORTÉS

PRV

 

16. Que son atribuciones del Consejo Municipal intervenir, conforme al Código Electoral para el Estado, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y expedir las constancias de asignación a los regidores, cuando así fuera procedente, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XIV del numeral 109 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67 fracción I, inciso a) y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 82, 109 fracciones I, II, III, 133 párrafo primero y tercero, 136 fracción II, 200 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo Municipal del Institución Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 109, fracción XIV, 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emite el siguiente:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Xico, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

 

ASIGNACIÓN

XICO

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

 

R13

 

AUV

AFV

PRV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO. Expídanse las Constancias de Asignación a los regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

        XICO

 

CARGO

NOMBRE

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

LUIS YOVAL MALDONADO

AUV

REGIDOR 1 SUPLENTE

MARINO MONTEMIRA MORALES

AUV

REGIDOR 2 PROPIETARIO

ANTONIO DANIEL GALVAN TORRES

AFV

REGIDOR 2 SUPLENTE

LAURA PEREZ MESTIZO

AFV

REGIDOR 3 PROPIETARIO

ISAMEL MORALES ZACARIAS

PRV

REGIDOR 3 SUPLENTE

JUANA RODRÍGUEZ CORTES

PRV

 

 

TERCERO. Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes.”

5. Inconforme con lo anterior, el primero de diciembre del presente año, Reyna Luz Hernández Díaz promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad administrativa, manifestando lo que a su interés estimó conveniente.

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de fecha siete de diciembre del año en curso, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Mediante proveído de nueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En principio debe señalarse, que si bien la actora formalmente impugnó dos actos de autoridad consistentes en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004” y el Acuerdo del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Xico, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal del presente año, debe reputarse este último como el acto de autoridad sustancialmente impugnado para efectos de la determinación del plazo de presentación de los medios de impugnación en materia electoral, establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004”, contiene una serie de reglas generales a las cuales debían someterse específicamente cada uno de los consejos municipales electorales que integran el Estado de Veracruz a fin de asignar los regidores de representación proporcional que correspondieran a cada municipio.

 

Así las cosas, los lineamientos antes señalados sólo indicaban pautas generales, abstractas e impersonales que deberían regir actos posteriores de los Consejos Municipales del Estado de Veracruz, y por ende no infringían por sí mismos daño alguno a los ciudadanos actores.

 

Por su parte, el Acuerdo del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Xico, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, fue el acto de dicha autoridad en que, tomando en consideración las pautas establecidas en el primer acuerdo indicado, estableció en lo particular, y de manera concreta  para el municipio antes referido, el número de regidurías de representación proporcional que correspondían a cada partido y coalición, señalando aquellos candidatos en lo específico que debían ser asignados.

 

Derivado de lo anterior se hace evidente que ambos actos se encuentran íntimamente ligados, de modo tal que el primero sirvió de marco normativo al segundo, mismo que fue el que específicamente y de manera concreta posiblemente afectó la esfera jurídica de la actora.

 

Por ende, y al ser el acuerdo del Consejo Municipal citado, el acto de autoridad materialmente impugnado por tratarse del que efectivamente pudo haber lesionado al actor, debe ser el considerado para efectos del cómputo del plazo necesario para la presentación del presente medio de impugnación.

 

En conclusión los cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable deberán computarse a partir de la fecha en que la promovente señala haber tenido conocimiento del mismo, al no existir constancia en autos de su notificación, es decir el veintinueve de noviembre último, como se desprende del capítulo de “Hechos” de su escrito inicial, por lo que al haber presentado su demanda el primero de diciembre pasado,  se estima que lo hizo dentro de dicho plazo legal.

 

Por lo que hace al acto reclamado atribuido al Comité Municipal del Partido Revolucionario Veracruzano, toda vez que la enjuiciante no señala la fecha en que tuvo conocimiento de éste, ni de autos se desprende la misma, se considera que el cómputo del plazo para la presentación del presente juicio en contra del citado acto partidista, inicia al momento en que presentó la demanda de mérito, por tanto, su impugnación en el caso resulta oportuna.

III. La promovente aducen en vía de agravio, esencialmente, lo siguiente:

1) Que las autoridades responsables violaron diversas disposiciones constitucionales y legales, así como los principios rectores de la materia electoral, toda vez que, con base en una indebida interpretación del artículo 201 del código electoral local, se asignaron las regidurías de representación proporcional “a partir del candidato que haya sido postulado como regidor primero hacia adelante”, lo cual fue adoptado del sistema de asignación de diputaciones locales por dicho principio, siendo que el registro de las candidaturas es diferente, pues en términos del artículo 138, fracción III del ordenamiento legal invocado, los partidos políticos solamente registran una lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, mientras que en el caso de los candidatos para integrar a los ayuntamientos, se registra una planilla o fórmula, atento a la fracción IV del mismo precepto legal, que establece que dicha fórmula debe comprender a todos sus miembros, lo que significa que no se registra una simple lista de candidatos, sino que se especifica a qué cargo se está postulando al ciudadano, precisando si es candidato propietario o suplente a presidente municipal, a síndico, a regidor primero, a regidor segundo, etcétera. Además de que ni el código electoral veracruzano ni la Ley Orgánica del Municipio Libre establecen derecho de preferencia a favor de algún candidato, lo que demuestra que todas las candidaturas son iguales y tienen los mismos derechos.

Que indebidamente se asignó la regiduría tercera al candidato del Partido Revolucionario Veracruzano registrado para contender por la primera, sin tomar en cuenta que la promovente fue registrada y postulada por el mismo instituto político, como candidata a tercera regidora, por lo que al ocupar tal lugar de la lista, era a ella a quién correspondía la asignación de dicha regiduría, toda vez que en la planilla que quedó registrada se señala específicamente a qué cargo se postula cada candidato, lo que genera un derecho adquirido a favor de ésta, al no existir derecho de prelación respecto del resto de los integrantes de la lista.

2) Que la solicitud contenida en el oficio remitido por el Comité Municipal del Partido Revolucionario Veracruzano, al Consejo Municipal del Instituto Electoral Estatal en Xico, en el sentido de que le otorgara la constancia de asignación como regidor tercero del ayuntamiento respectivo, a Ismael Morales Zacarías, resulta indebida ya que la misma le corresponde a la actora por haber sido legalmente registrada como candidata a la tercera regiduría por el propio instituto político. 

Son infundados los agravios reseñados en el apartado uno del resumen precedente, por lo siguiente:

Con relación a la asignación realizada por el órgano administrativo electoral municipal, sustancialmente se aduce que la correcta interpretación del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es en el sentido de que las regidurías de representación proporcional asignadas a un partido político o coalición, deben otorgarse a la fórmula de candidatos que se encuentre en el mismo puesto de la lista aprobada que la regiduría asignada al instituto político, sin que deba atenderse al orden de prelación, comenzando por la fórmula inicial. Así, si a un partido político le correspondió la tercera regiduría, la constancia respectiva debe expedirse a favor de la fórmula de candidatos a la tercera de la lista presentada por el partido y aprobada por la autoridad electoral.

Entonces, el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 201 citado.

El artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es del tenor literal siguiente:

“Artículo 201.- Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.”

Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 201 transcrito es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación.

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en.

En efecto, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.

De este modo, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador, de establecer esa correspondencia.

De la misma forma, esta Sala Superior tampoco advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoyen la postura expresada en los agravios. Por el contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se hace la asignación de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. Ante lo cual, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido, en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que viene a robustecer el criterio adoptado.

Asimismo, cabe señalar, que la previsión de que se registren candidatos a todos los cargos integrantes del ayuntamiento tiene como fin garantizar que todos sean ocupados, pues se desconoce en principio si habrá más de un contendiente en la elección, o cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la sindicatura, así como el número de regidurías que le correspondan.

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, lo alegado en el sentido de que no es dable aplicar dicho criterio de prelación “que fue tomado del sistema en que se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional” donde se realiza de esa manera, por existir una lista de representación proporcional, a diferencia de los candidatos a miembros de los ayuntamientos, donde se registra una fórmula que comprende a todos sus miembros.

Ello es así, en razón de que en forma similar a como ocurre en el caso de las diputaciones de representación proporcional, también respecto de las regidurías que deben asignarse por dicho principio, se considera que existe una lista de candidatos a que se debe atender para asignar esas regidurías, que conforme al artículo 201 de  la ley electoral estatal, es únicamente la de los candidatos postulados en la planilla para regidores de representación proporcional, aun y cuando en dicha lista también se incluyan los cargos de mayoría relativa, relativos a presidente municipal y síndico, que ya no participarán de tal asignación.

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 199, 200 y 201 del Código Electoral para la misma Entidad Federativa, vigentes en dos mil cuatro, se llega al conocimiento de que los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que no hayan obtenido el triunfo no tienen derecho a ser asignados como regidores por el principio de representación proporcional, pues en el sistema actual previsto por el legislador veracruzano para la elección de los Ayuntamientos, se distinguen claramente los cargos elegibles por el principio de mayoría relativa, de los de representación proporcional, estableciéndose para el primer caso, por regla general, al Presidente Municipal y al Síndico, y en el segundo, a los Regidores (con excepción en esta hipótesis de los procesos donde participa una sola fuerza política), pues al haberse suprimido la facultad de los partidos políticos para elegir libremente a los candidatos de su planilla para ocupar las regidurías correspondientes al instituto político asignadas, prevista en la legislación electoral local anterior a la vigente, quedó como única la asignación conforme al orden preciso en que se encuentran en la lista de candidatos a regidores presentada por el partido político postulante.

En efecto, de acuerdo con el artículo 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la elección de los ayuntamientos, el partido político con mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura, y las regidurías deben ser objeto de asignación a cada partido, incluyendo al mayoritario, de acuerdo al principio de representación proporcional.

Como se aprecia en esta base constitucional, los Ayuntamientos se integran con un Presidente, un Síndico y cierto número de Regidores, para los cuales se distingue la forma de elección: el principio de mayoría relativa para los dos primeros, puesto que los cargos recaerán en quienes hayan sido postulados por el partido que obtuvo mayor número de votos; y el de representación proporcional para los regidores, a menos que sólo haya participado en la elección una fórmula o planilla.

Esa base se refleja en los artículos 199, 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz, contenidos en la Sección Primera, relativa a los resultados de los Cómputos Municipales. En el primero se establecen, limitativamente, los puestos regidos por el sistema de mayoría relativa en la elección de integrantes de Ayuntamiento, y son los siguientes:

a) Presidentes y Síndicos, y

b) Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.

Por su parte, en el artículo 200 se determinan las reglas para la asignación, por representación proporcional, de los regidores, es decir, los requisitos para tener derecho a la asignación, así como la fórmula a seguir según el número de ediles que correspondan a cada ayuntamiento.

Finalmente, el artículo 201 fija la forma en que la autoridad determinará quienes serán los candidatos que ocuparán las regidurías asignadas a cada partido, y consiste en tomar como base las listas de candidatos registradas para la elección correspondiente, en el orden que aparezcan los candidatos en ellas.

La relación armónica de esos preceptos corrobora la base constitucional mencionada, en cuanto a que se separa la elección por mayoría relativa, para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, por un lado, y la de representación proporcional se reserva para los candidatos a regidores.

Empero, se contempló un solo caso de excepción para los regidores, en el cual se rigen por el principio de mayoría relativa, que se actualiza cuando un solo partido político, agrupación o coalición haya postulado candidatos para un ayuntamiento, lo que se explica en razón de que la definición de quienes ocuparán los cargos se verifica desde el día de la jornada electoral, al ser la única que obtiene votos. Fuera de ese caso de excepción, los regidores son electos según el sistema de representación proporcional, establecido en los artículos 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

De esa manera, en la elección y asignación de regidores de representación proporcional únicamente participan los candidatos registrados para esos cargos, y no los candidatos a Presidente Municipal y a Síndico de los partidos que no obtuvieron la victoria por el principio de mayoría relativa, puesto que para éstos la elección quedó definida y concluida.

Por tanto, la lista de candidatos a que se debe atender para asignar las regidurías, conforme al artículo 201, es únicamente la de los candidatos postulados en la planilla para regidores.

Por otra parte, se advierte que en la nueva legislación, cuando se utiliza el término fórmula o planilla, se hace referencia al conjunto integral de los candidatos a miembros del ayuntamiento, es decir, con inclusión del candidato a presidente municipal, a síndico y a regidores, y en cambio, cuando se hace referencia únicamente a estos últimos, se utiliza el término lista.

Lo anterior se aprecia, por ejemplo, en el artículo 13, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Veracruz, donde al referirse exclusivamente a los regidores electos por el principio de representación proporcional se hace referencia a las listas correspondientes.

En el artículo 36, fracciones V y XII se prevén como obligaciones de los partidos las de tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de los ayuntamientos, y la de difundir la plataforma electoral de las fórmulas de candidatos a ediles; con lo cual se refiere a la totalidad de los cargos.

En el artículo 67, último párrafo, se determina que en la elección de ediles, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietarios y suplentes.

En el artículo 138, fracción IV, al referirse al plazo para el registro de candidatos a los ayuntamientos, se habla de fórmula, igual en el precepto siguiente donde se regula el trámite que debe darse a la solicitud de registro.

Asimismo, cuando en el artículo 148 se hace referencia a las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, se menciona que contarán el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista, con lo cual se distinguen estos dos conceptos.

De acuerdo con el artículo 263, al hablar de la inelegibilidad de candidatos de representación proporcional, se determina que ocupará el lugar el siguiente de la lista correspondiente; y cuando es por mayoría relativa se indica que ocupará el lugar el suplente de la fórmula.

Por lo anterior, cuando en el artículo 201 se indica que la asignación de regidores debe hacerse tomando en cuenta las listas de candidatos, en el orden en que aparezcan en ellas, se refiere solo al conjunto de candidatos propuestos para las regidurías de representación proporcional

De ahí lo infundado de los agravios expresados en contra de la asignación de mérito.

El motivo de informidad resumido en el punto dos de la reseña respectiva, resulta inoperante en tanto que cuestiona la supuesta solicitud que hizo el órgano municipal del Partido Revolucionario Veracruzano, al Consejo Electoral de Xico, para que registrara a un candidato diverso a la actora en la tercera regiduría, que dice debió corresponderle a ella al haber sido registrada legalmente para contender por tal cargo, toda vez que, como se aprecia del acuerdo de asignación respectivo, tal solicitud no sirvió de sustento a la autoridad municipal para realizarla en los términos en los que lo hizo, sino las razones apoyadas en la interpretación analizada con antelación, de ahí que al no formar parte de la motivación del acto que en todo caso le pudiera irrogar el perjuicio directo a la accionante, deben desestimarse por no estar dirigidos a combatirlo.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirman los actos reclamados en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Reyna Luz Hernández Díaz.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de éste, a la  actora en el domicilio señalado para tal efecto en esa entidad; asimismo, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA


 MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA