JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-92/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y OTRAS PERSONAS[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO, CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras en el apartado correspondiente al cargo de juezas y jueces de distrito y magistrados y magistradas de circuito, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en el cual no fueron incluidos quienes integran la parte actora, por no haber sido considerados elegibles, conforme los dictámenes respectivos.
ANTECEDENTES
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[6] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[7] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.
4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
6. Acuerdo General 4/2024. El treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
De manera específica, establecieron sendos sistemas electrónicos como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
El nueve de diciembre siguiente se publicó en el DOF el “Instrumento Normativo aprobado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el que se modifican las bases séptima y décima novena, en sus puntos del 4 al 8, de la Convocatoria”.
8. Registro. La parte actora aduce que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
9. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
10. Demandas. La parte actora presentó escritos de recuso de inconformidad para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación emitida por el referido Comité.
11. Incompetencia y remisión. Mediante acuerdo de siete de enero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó ser incompetente para conocer de dichas impugnaciones, por lo que las remitió a esta Sala Superior.
12. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Expediente | Parte Actora | Cargo por el que se inscribió |
SUP-JDC-92/2025 | Gerardo Alberto Centeno Alvarado | Magistrado de Tribunal Colegiado en materia Civil y del Trabajo del Octavo Circuito |
SUP-JDC-183/2025 | Herendira Atalina Morales Bravo | Jueza de Distrito en materia Penal del Sexto Circuito |
SUP-JDC-265/2025 | Ernesto García Rubio | Magistrado de Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito |
SUP-JDC-290/2025 | Paloma Del Carmen Villanueva Ibarra | Jueza de Distrito en materia Civil y del Trabajo del Cuarto Circuito |
SUP-JDC-336/2025 | Anwar Abacuc Durón Colín | Juez de Distrito Mixto del Décimo Sexto Circuito |
SUP-JDC-474/2025 | Juan Carlos Salgado Pastor | Juez de Distrito Mixto del Vigésimo Primero Circuito |
SUP-JDC-480/2025 | Jaime Urióstegui Salgado | Juez de Distrito Mixto del Vigésimo Primer Circuito |
En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: a) radican los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda, y b) ordena integrar las constancias respectivas.
13. Admisión y cierre de instrucción. Tal como se indica en el apartado de procedencia las demandas colman los requisitos respectivos, y al no existir diligencias pendientes de desahogar se ordena en cada caso el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculados con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente al tratarse de la elección de cargos que son objeto de análisis de esta Sala Superior.[8]
Segunda. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-92/2025 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente.[9]
1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuentan con firma de la parte actora.
2. Oportunidad. El acto impugnado fue publicado el quince de diciembre en el DOF y las demandas se presentaron entre el dieciséis y diecinueve siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparecen en su calidad de aspirantes a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugnan un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación jurídica.
4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, al ya no ser jurídicamente viable el recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del Acuerdo General 4/2024[10] y la Base Octava de la Convocatoria Pública Abierta del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano previsto para su resolución, se declaró incompetente para conocer del mismo.[11]
Cuarta. Estudio del fondo
1. Contexto
Como se advierte de lo expuesto, la controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.
En particular, la parte actora controvierte lo que considera su indebida exclusión de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a ser votada en el cargo identificado en la tabla precedente, según la lista publicada el quince de diciembre en el DOF, ello, no obstante que, a su consideración ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
2. Planteamiento del caso
De la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión de la parte actora es su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, para el cargo respectivo.
La parte actora sustenta la causa de pedir en la indebida exclusión del listado porque considera que sí cumplieron con los requisitos necesarios para estar incluidas en las respectivas listas de personas elegibles conforme al marco constitucional, lo que le genera afectación a su derecho humano de acceder al cargo en condiciones de igualdad.
En cuanto a la metodología, la Sala Superior estudiará los motivos de disenso hechos valer por temática, con independencia de las personas actoras que los hayan hecho valer, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[12]
Lo anterior, considerando que si las personas actoras no logran desvirtuar la determinación sobre el incumplimiento de un requisito, esto será suficiente para sostener la validez del listado impugnado y los dictámenes de no idoneidad correspondientes.
3. Decisión. Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad de las personas actoras son infundados e inoperantes para controvertir la determinación del Comité de Evaluación, en cada caso, de tenerlos por no elegibles para continuar en el proceso de elección de personas juzgadoras.
En consecuencia, procede confirmar, en lo relativo a las partes actoras, el listado impugnado.
3.1. Marco jurídico
a. Requisito establecido en la Constitución federal
De conformidad con la Reforma constitucional en materia del Poder Judicial, publicada en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se dispuso que las personas juzgadoras federales serían designadas a través del sufragio popular de manera libre, directa y secreta.
En lo que interesa, los Poderes de la Unión establecerán comités de evaluación de las personas aspirantes a ser postuladas, los cuales se integrarán por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirán los expedientes y evaluarán los perfiles.[13]
En concreto, de acuerdo con la Constitución federal,[14] los requisitos para ser electa como Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; poseer el día de la publicación de la convocatoria, licenciatura en derecho, con un promedio general de ocho y de nueve en las materias relacionadas al cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite más de un año de prisión o cualquiera que sea la pena en ciertos tipos penales; haber residido en el país durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; y, no haber ejercido ciertos cargos públicos.
Los requisitos para que una persona sea electa como magistrada de circuito o como jueza de distrito son:[15] ser ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; poseer el día de la publicación de la convocatoria, licenciatura en derecho, con un promedio general de ocho y de nueve en las materias relacionadas al cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado y, en el caso de las magistraturas de circuito, práctica profesional de al menos tres años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; haber residido en el país durante el año anterior a la publicación de la convocatoria; y, no haber ejercido ciertos cargos públicos.
b. Regulación en la convocatoria
En atención a las disposiciones constitucionales referidas en el apartado inmediato anterior, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la Convocatoria pública abierta a las personas interesadas en ser postuladas por el poder judicial de la federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
En lo que interesa, en la Base Cuarta “Requisitos constitucionales y documentos que los acreditan”, dispuso que las personas aspirantes a candidaturas a personas juzgadoras federales, en términos generales, deberán acreditar los requisitos constitucionales a partir de los siguientes documentos:
1. Acta de nacimiento o documento que acredite nacionalidad por nacimiento (para acreditar la nacionalidad mexicana por nacimiento);
2. Credencial para votar vigente (para acreditar la ciudadanía)
3. Título o cédula de la licenciatura en derecho
4. Certificado de estudios de licenciatura o superiores o historiales académicos (para acreditar promedio general y de las materias relacionadas con el cargo al que se postula);
5. Currículum vitae (para acreditar práctica profesional);
6. Constancias de residencia en el país;
7. Ensayo de tres cuartillas;
8. Cinco cartas de referencia; y,
9. Manifestación bajo protesta de decir la verdad que goza de buena reputación, cumple con los requisitos, no ha sido suspendido o inhabilitado, entre otros.
c. Verificación de cumplimiento de requisitos
Una vez concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la evaluación de idoneidad.
En ese sentido, el Acuerdo General 4/2024,[16] así como la citada convocatoria[17] facultan al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para que en todo momento verifique la información y documentación que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, proceda a su descalificación.
En concordancia con lo anterior, la aludida convocatoria señala que es responsabilidad de cada aspirante asegurarse de que cumple con los requisitos que la propia convocatoria establece.[18]
3.2. Casos concretos
3.2.1. La autoridad no estaba obligada a requerir en caso de advertir alguna inconsistencia
Las personas actoras en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-92-2025, SUP-JDC-183/2025 y SUP-JDC-336/2025, respectivamente, aducen que se les debió requerir o prevenir y otorgarles un plazo razonable para subsanar la inconsistencia y presentar la documentación que, en cada caso, acreditara el requisito.
El agravio es infundado.
El artículo 96 de la Constitución federal, en su fracción II, que regula a los comités de evaluación de los Poderes de la Unión, únicamente estableció que la función de dichos órganos colegiados se circunscribe a la recepción de los documentos de las personas aspirantes, la evaluación del cumplimiento de los requisitos y la identificación de los perfiles mejor evaluados.
A partir de lo anterior, ni en el Acuerdo General Plenario 4/2024, ni en la Convocatoria se contempló la facultad de prevenir o requerir a las personas aspirantes que no acompañaran la documentación respectiva.
Conforme con la convocatoria,[19] el Comité responsable no tenía la obligación de requerirles para que subsanaran la inconsistencia, toda vez que tiene la facultad de verificar la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación.
Es decir, no prevé la facultad del Comité para solicitar algún tipo de aclaración cuando exista duda respecto al cumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, a efecto de que la persona aspirante proporcione la documentación adicional que resulte necesaria.
En consecuencia, si la Constitución federal, el acuerdo general referido y la convocatoria no previeron la obligación de los Comités de Evaluación de realizar prevenciones en la fase de verificación de los requisitos de elegibilidad, en modo alguno se puede desprender que la falta de dicho mecanismo de prevención contravenga la garantía de audiencia, como lo aduce la actora del SUP-JDC-183/2025.
A partir de lo anterior, la circunstancia de no requerirle a la referida actora en modo alguno puede significar la vulneración a su derecho de acceso a las convocatorias públicas y ejercicio de su desarrollo profesional, ya que, contrario a ello, su solicitud se procesó conforme a las reglas previamente aprobadas.
Por el contrario, es obligación de las personas aspirantes cumplir y satisfacer los requisitos de elegibilidad que fueron marcados en el propio texto de la convocatoria y la normativa aplicable.
3.2.2. La documentación proporcionada con el registro no es idónea
Las personas aspirantes en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-183/2025, SUP-JDC-290/2025, SUP-JDC-265/2025, SUP-JDC-336/2025, SUP-JDC-474/2025 y SUP-JDC-480/2025, respectivamente, refieren que al momento de registrarse adjuntaron la documentación idónea para cumplir los requisitos.
Los agravios son infundados, como se evidencia enseguida.
a. Requisito “3. Título o cédula profesional de la licenciatura en derecho”
El actor del SUP-JDC-336/2025 refiere que cumplió el requisito porque en la semblanza curricular señaló el número de cédula profesional; que al estar en funciones de secretario de juzgado es lógico que es licenciado en derecho y que el acta de examen profesional para obtener la licenciatura es un indicio que presume su buena fe de tener los documentos requeridos.
En primer término, conforme con la convocatoria el requisito relativo a contar con licenciatura en derecho debe acreditarse mediante la presentación del título o de la cédula profesional, de manera indistinta.[20]
Lo infundado del agravio radica en que el aspirante reconoce que no presentó alguno de los dos documentos y parte de la premisa incorrecta de considerar que cumpliría el requisito con el solo hecho de señalar el número de cédula, presentar el acta del examen profesional y señalar que es secretario de juzgado.
No obstante, la convocatoria es clara al precisar el documento idóneo para el cumplimiento y le correspondía al actor, en su calidad de aspirante, la carga de demostrar que cuenta con licenciatura en derecho, lo cual no ocurrió, toda vez que los elementos que refiere constituyen, en todo caso, únicamente indicios.
b. Requisito “4. Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes”
En primer término, es infundado el agravio por el cual la actora del SUP-JDC-290/2025 refiere que cumplió con el requisito porque presentó el título y la cédula profesional, documentos que, a su consideración, perfeccionan la experiencia que tiene sobre el cargo al cual aspira.
Conforme la convocatoria,[21] las personas aspirantes deben acreditar un promedio general de calificación y de las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
Al respecto, precisa que el documento idóneo para acreditar tal promedio consiste en el certificado de estudios de la licenciatura, toda vez que este contiene el historial académico de las personas aspirantes.
Lo infundado deriva de que, implícitamente, la actora reconoce que no presentó el referido certificado, aunado a que el título y la cédula que refiere, en todo caso, únicamente demuestran que la aspirante culminó los estudios de licenciatura y obtuvo el documento que lo avala, sin embargo, no contienen el detalle de las calificaciones y el promedio obtenido.
En consecuencia, la exclusión de la actora se sustentó en que no presentó el documento indicado en la propia convocatoria general, situación que no implica algún tipo de discriminación, ya que, contrario a ello, se le dio un tratamiento justificado a su solicitud en condiciones de igualdad, sin que se advierta de qué manera ello pudo haber sido un trato discriminatorio basado en alguna categoría sospechosa.
En vista de lo infundado del agravio y al no haberse acreditado uno de los requisitos de elegibilidad, a ningún fin práctico llevaría analizar los motivos de disenso relacionados con el cumplimiento del requisito relativo a las cartas de protesta, toda vez que aun cuando le asistiera razón no podría alcanzar la pretensión de que se le incluya en la lista de personas elegibles y continuar en el procedimiento, de ahí que esos planteamientos devienen inoperantes.
A continuación se analizarán los juicios en los cuales se pretende acreditar el requisito mediante el certificado de maestrías.
La actora del SUP-JDC-183/2025 señala que presentó el certificado de maestría, de ahí que al ser un grado académico superior se acredita la culminación de los estudios de licenciatura.
Por otra parte, el actor del SUP-JDC-265/2025 refiere que anexó el historial académico de la Maestría en Derecho de Amparo, cuyo promedio general fue de nueve punto siete. Considera que se imponen requisitos adicionales porque, conforme la convocatoria, basta con acreditar que en la licenciatura, la especialidad, maestría o doctorado se alcanza el promedio indicado.
Señala que en el punto 4 de la convocatoria se empleó la conjunción coordinante o, lo que quiere decir que los aspirantes pueden elegir, o acreditar el promedio exigido en la licenciatura o en la maestría o en algún otro grado de los señalados. Considera que si la intención hubiera sido que las personas aspirantes demostraran cierto promedio en licenciatura, en especialidad otro, en maestría otro y, en doctorado otro, así se debió plasmar en la Convocatoria.
En términos similares, el actor del SUP-JDC-474/2025 refiere que adjuntó documentales relativas a una maestría en derecho penal y otra en derecho laboral con calificaciones de 9 y 10.
Señala que en la época en la que se tituló (1997), todos los certificados que expedía la Universidad Autónoma de Guerrero no tenían asentado el promedio, por razones que desconoce; sin embargo, bastaba hacer el cálculo correspondiente para verificar el promedio general, de ahí que solicitó a la universidad una constancia de historial académico y promedio en la que se advierte que tiene 8.1 en la licenciatura en derecho.
Respecto del juicio SUP-JDC-480/2025, en el dictamen de elegibilidad del aspirante se precisó que de la última hoja de la copia certificada de la tira de materias del certificado de estudios de la Universidad Autónoma de Guerrero, se advierte la leyenda “cursó cuarenta y siete asignaturas aprobadas”, sin embargo sólo se advierten cuarenta y dos asignaturas, por lo que se incumple el requisito dado que no se trata de una reproducción íntegra del original o copia certificada de dicho historial.
El actor refiere que se trató de un error, al obtener la copia que fue reproducida incompleta y que en la época en la que se tituló los certificados que expedía la referida Universidad no precisaban el promedio, por razones que refiere desconocer.
Finalmente, las personas actoras de los juicios SUP-JDC-474/2025 y SUP-JDC-480/2025, respectivamente, señalan que, ante la falta de claridad de la convocatoria, debió considerarse las documentales relativas a “o superiores”, para cumplir con el requisito del promedio solicitado.
En primer término, no es materia de controversia que en los juicios SUP-JDC-183/2025, SUP-JDC-265/2025 y SUP-JDC-474/2025, respectivamente, las personas actoras no presentaron el certificado de estudios de licenciatura al momento de registrarse, porque así lo reconocen en su demanda, no obstante su pretensión es demostrar que cumplieron el requisito mediante la presentación del certificado de la maestría.
Por el contrario, en el caso del SUP-JDC-480/2025, el actor reconoce que incurrió en un error porque el certificado de licenciatura que cargó al sistema no estaba completo.
Al respecto, conforme a la fracción VIII del artículo 13 del acuerdo general 4/2024 y la fracción VI Base QUINTA de la convocatoria, antes de enviar los documentos para el registro, las personas aspirantes están obligadas a manifestar bajo protesta de decir verdad la naturaleza de los documentos digitalizados que se acompañan al formato de inscripción (original, copia certificada o copia simple) y que corresponden a una reproducción íntegra e inalterada del documento impreso.[22]
Si bien el actor no cumplió con la referida obligación, ante esta instancia pretende que se le tenga cumpliendo el requisito a partir del certificado de maestría que cargó al sistema.
En consecuencia, en estos cuatro juicios el problema jurídico para resolver consiste en determinar si los certificados de maestrías son idóneos para cumplir el requisito en cuestión.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso.
En primer término, contrario a lo que refiere la actora del juicio SUP-JDC-183/2025, el requisito susceptible de acreditarse mediante el certificado de estudios de licenciatura no es la culminación de los estudios de ese grado académico, sino el promedio de calificaciones obtenido, de ahí que el certificado de la maestría no resulta idóneo para acreditar tal requisito.
En segundo lugar, contrario a lo que refieren las personas actoras en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-265/2025, SUP-JDC-474/2025 y SUP-JDC-480/2025, la lectura integral de la convocatoria revela que sí es clara en precisar la obligación de presentar el certificado de estudios de la licenciatura, toda vez que de dicho documento se obtiene el primer elemento a revisar, consistente en el promedio general de la licenciatura mínimo de ocho puntos.
En consecuencia, el referido certificado resulta necesario para iniciar con las fases de la revisión de los promedios de las personas aspirantes, de ahí que se trata de un documento que no puede subsanarse mediante la presentación de un certificado distinto, así sea de un grado superior.
En efecto, conforme la fracción II de la BASE CUARTA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN, por lo que hace al requisito en cuestión, si bien en la columna “documento” se precisa “4. Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes”, en la columna “requisito acreditado” se señala que el historial académico de las personas aspirantes será sujeto a revisión en cuatro fases.
La primera, consiste en la revisión de promedio general de la licenciatura en Derecho, con un promedio mínimo de ocho puntos.
La segunda, se trata de la revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas, con un promedio mínimo de nueve puntos.
Mientras que la tercera consiste en la revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica), con promedio mínimo de nueve puntos.
Finalmente, la cuarta (alternativa a la tercera), versa sobre la revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera con promedio mínimo de nueve puntos.
En consecuencia, de la lectura integral de la convocatoria resulta evidente la obligación de presentar el certificado de estudios de licenciatura, el cual es indispensable para continuar a las siguientes fases de la revisión del promedio, de ahí que las personas aspirantes actoras parten de una premisa equivocada.
Por lo que hace al actor del SUP-JDC-265/2025, en vista de lo infundado del agravio y al no haberse acreditado uno de los requisitos de elegibilidad – relativo al de certificado de estudios de licenciatura –, a ningún fin práctico llevaría analizar los motivos de disenso relacionados con el cumplimiento del requisito relativo a la práctica profesional mínima de tres años, toda vez que aun cuando le asistiera razón no podría alcanzar la pretensión de que se le incluya en la lista de personas elegibles y continuar en el procedimiento, de ahí que esos planteamientos devienen inoperantes.
c. Requisito “5…Actividad profesional comprobable”
El actor del SUP-JDC-92-2025 refiere que la experiencia requerida se acredita con los medios de convicción que obran en el expediente, así como de los hechos públicos y notorios que no son susceptibles de ser demostrados.
Lo anterior, porque en el dos mil diecinueve se desempeñó como servidor público judicial y su nombre puede localizarse en, por lo menos, una centena de resoluciones judiciales relacionadas con la materia electoral, incluyendo la sustanciación y resolución de controversias laborales, aunado a que las cartas de recomendación son un indicio que, en conjunto con la carta bajo protesta de decir verdad, llevan a concluir que cuenta con la experiencia requerida.
En concepto de esta Sala Superior los agravios son infundados.
Conforme a la convocatoria,[23] las personas aspirantes a Magistraturas de Circuito deben demostrar práctica profesional de, al menos, tres años en un área jurídica afín a su candidatura y deberán presentar un currículum vitae descriptivo en el que, entre otros aspectos, deben narrar cronológicamente sus antecedentes profesionales, los cuales requieren ser comprobados con los documentos o pruebas respectivas anexos al mismo.
Lo infundado del agravio radica en que los documentos presentados por las personas aspirantes, consistentes en currículum y cartas de recomendación, respectivamente, únicamente constituyen indicios sobre su desempeño en determinados ámbitos.
Al respecto, la convocatoria precisó el deber de las personas participantes de presentar documentación adicional al currículum vitae para acreditar su experiencia profesional, toda vez que este último únicamente describe la formación académica y las actividades profesionales presuntamente realizadas, de ahí que debe sustentarse en la documentación correspondiente que acredite lo ahí detallado.
Por otra parte, si bien en las referidas cartas se indica que cuentan con experiencia profesional, lo cierto es que no son documentos idóneos para acreditar el ejercicio de una práctica profesional en un área jurídica por un periodo de cuando menos tres años, de ahí que se considera correcta la conclusión de la responsable en el sentido de que la omisión no es subsanable con lo indicado en las cartas de referencia.
Por otra parte, es ineficaz el agravio del actor del SUP-JDC-92/2025 consistente en que su práctica profesional se trata de hechos públicos y notorios, porque su afirmación depende, en el mejor de los casos, de búsquedas que debieron realizarse por parte del comité evaluador a fin de constatar, supuestamente, que el nombre del solicitante coincidía con el de la persona proyectista en distintos asuntos.
Empero, sobre el comité evaluador no pesaba semejante deber, ni resulta razonable que quienes lo integran deban conocer los nombres de todas las personas que, al menos, hayan colaborado en la elaboración de una centena de sentencias. Por el contrario, como se explicó, quien tenía la carga conforme la convocatoria respectiva de acreditar el cumplimiento de los requisitos son las personas solicitantes de su participación.
3.2.3. Solicitud de valoración de la documentación en esta instancia
Las personas actoras en los juicios SUP-JDC-92-2025, SUP-JDC-183/2025, SUP-JDC-336/2025, SUP-JDC-474/2025 y SUP-JDC-480/2025, respectivamente, adjuntaron a su demanda documentación mediante la cual pretenden cumplir el requisito que, en cada caso, se tuvo por incumplido.
No procede atender su pretensión de que se considere tal documentación. Por una parte, porque del expediente no se advierte que al momento del registro hubieran acompañado esa documentación y, por otra, el actor del SUP-JDC-480/2025 reconoció que no la remitió integralmente al momento del registro.
La improcedencia de su solicitud deriva de que la impugnación del dictamen de no elegibilidad no constituye una segunda oportunidad para que las y los interesados puedan presentar, fuera de los plazos legalmente previstos, la documentación exigida para acreditar sus requisitos de elegibilidad, de ahí que no procede el análisis de la documentación que las personas actoras insertan a la demanda que originó los juicios.
Respecto de las personas aspirantes de los juicios SUP-JDC-92-2025 y SUP-JDC-480/2025, respectivamente, en vista de lo infundado del agravio y al no haberse acreditado, en cada caso, uno de los requisitos de elegibilidad – relativos a la práctica profesional y al certificado de estudios de licenciatura, respectivamente –, a ningún fin práctico llevaría analizar los motivos de disenso relacionados con el resto de los requisitos incumplidos,[24] toda vez que aun cuando les asistiera la razón no podrían alcanzar la pretensión de que se les incluya en la lista de personas elegibles y continuar en el procedimiento, de ahí que esos planteamientos devienen inoperantes.
3.3. Conclusión. Los agravios son infundados e inoperantes, por lo que, en cada caso, se confirma la exclusión de las personas actoras de los listados de personas elegibles para los cargos de personas juzgadoras federales que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de la parte actora.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial y concurrente, respectivamente, del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en términos de su intervención. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL Y CONCURRENTE QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-92/2025 Y ACUMULADOS (ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE TENER UN PROMEDIO GENERAL DE CALIFICACIÓN MÍNIMO DE 8.0 EN LA LICENCIATURA PARA ASPIRAR A UNA MAGISTRATURA DE CIRCUITO O AL CARGO DE JUEZ O JUEZA DE DISTRITO)[25]
Emito el presente voto particular parcial porque considero que se debió revocar la exclusión, concretamente, de los actores en los Juicios SUP-JDC-183/2025 y SUP-JDC-474/2025, de la lista de personas elegibles para contender a las candidaturas de juzgadores de Distrito,[26] la cual fue publicada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[27].
El Comité excluyó a los ciudadanos de los Juicios SUP-JDC-183/2025, SUP-JDC-265/2025 y SUP-JDC-474/2025 porque no acreditaron haber obtenido un promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura, debido a que no presentaron el historial académico de dicho grado académico. Sin embargo, en esencia, estimaron que la autoridad no debió descartar a los demandantes, ya que, a partir de una interpretación literal del artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución general, el requisito del promedio pudo haberse satisfecho con la presentación de cualquiera de los certificados de estudios de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado que señala el texto constitucional, sin que sea necesario tenerlo en todos los grados.
Si los demandantes presentaron documentación en la que acreditan que realizaron una maestría y obtuvieron un promedio general mayor a 9.0, entonces el requisito se debió tener por cumplido, aunque no hayan demostrado haber obtenido el promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura, por lo que, en principio, debió revocarse la decisión del Comité para el efecto de que se pronunciara sobre el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad de los aspirantes actores y, a partir de ello, determinar si es procedente o no incluirlos en la lista de personas seleccionadas.
A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Superior.
1. Contexto del caso
Una vez que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la convocatoria[28] para participar en la evaluación y selección de las candidaturas que contenderán en la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, los aspirantes ciudadanos actores de los expedientes SUP-JDC-183/2025, SUP-JDC-183/2025 y SUP-JDC-474/2025 se registraron, respectivamente, como aspirantes a las candidaturas a juez de Distrito en Materia Penal del Sexto Circuito, magistrado de Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, y juez de Distrito Mixto del Vigésimo Primero Circuito.
Posteriormente, el Comité publicó la lista de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad correspondientes y que podrán seguir participando en el proceso de selección; lista de la cual los actores fueron excluidos. El Comité especificó en el dictamen de elegibilidad de los aspirantes[29] que no se tenía por acreditado el requisito referente a tener un promedio mínimo de 8.0 puntos en la licenciatura, debido a que no presentaron el historial académico de dicho grado académico. Asimismo, se valoró ninguna otra cuestión respecto a los promedios de grado.
Inconformes con su exclusión, los promoventes impugnaron el dictamen y señalaron que cumplieron con el requisito en cuestión, ya que sí proporcionaron la documentación e información solicitada. Además, los ciudadanos refirieron que debe valorarse las constancias académicas de maestría, a fin de cumplir con el requisito legal correspondiente.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de esta Sala Superior confirmó la exclusión de los actores de la lista, porque no presentaron el historial académico de la licenciatura ante el Comité.
3. Razones de disenso
No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional, porque, a partir de la revisión del expediente de inscripción de los ciudadanos actores en el proceso desarrollado por el Comité, advierto que sí presentaron las constancias académicas de sus estudios de maestría, a partir de lo cual se pudo revisar la satisfacción del requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0.
De la formulación normativa del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles de la exigencia constitucional:
Texto constitucional | Interpretación gramatical |
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. | Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.
En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura. |
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. | En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.
Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión. |
Ahora, a mi juicio, la segunda interpretación gramatical es la más plausible y favorable a las personas. Primero, porque al explorar una respuesta en el propio cuerpo constitucional, se encuentra que en el artículo 95, fracción III, de la misma Constitución, se prevén los requisitos, pero para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en ese caso no existe el mismo problema de lectura, pues se exige: “Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.
Es decir, en el caso de las Ministras y Ministros, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a éste último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.
Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática y, por tanto, armónica de ambas disposiciones constitucionales, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedida legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.
Con independencia de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma en materia de reforma del Poder Judicial señale que para su interpretación y aplicación debe atenerse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–, lo cierto es que el propio artículo 1.o constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible.
Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[30].
Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[31].
En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en proceso de elección popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[32] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[33] como en este caso es el gramatical, el cual además es congruente con el artículo transitorio de la Reforma Judicial que ha sido referido.
A partir de ello, es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.
Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.
Teniendo en cuenta la presente interpretación del requisito constitucional, estimo que la causa de pedir de los actores está sustancialmente fundada, pues advierto que el Comité no hizo una valoración correcta de los documentos que presentaron, ya que, a partir del análisis del expediente de los ciudadanos, se observa que, si bien no adjuntaron el historial académico de la licenciatura, sí adjuntaron el de otros grados que debieron considerar.
Los ciudadanos presentaron, respectivamente, los historiales académicos de las maestrías que estudiaron, en la cuales obtuvieron un promedio general de más de 9.0.[34]
Por lo tanto, a la luz de la disposición constitucional, los aspirantes superaron el requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0 en la maestría, aunque no se haya comprobado su satisfacción en el caso de la licenciatura, pues el cumplimiento de la exigencia constitucional es alternativo o disyuntivo entre los grados académicos, más no sucesivo o conjunto.
Por lo tanto, al haberse cumplido el requisito en cuestión, desde mi perspectiva, debió revocarse la exclusión con respecto a los ciudadanos actores, concretamente de los expedientes SUP-JDC-183/2025 y SUP-JDC-474/2025, y ordenar al Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal que analice si los ciudadanos demandantes cumplen con el resto de los requisitos que no analizó, derivado de la razón de inelegibilidad que sostuvo en su dictamen y, a partir de ello, determine si es procedente o no incluirlos en la lista de personas seleccionadas para seguir concursando en el proceso de selección de candidaturas al cargo en cuestión.
Finalmente, si bien no comparto el tratamiento respecto de cómo se analizó el requisito de haber obtenido un promedio general mínimo de 8.0 respecto del actor en el expediente SUP-JDC-265/2025, en mi consideración, debe confirmarse su exclusión de la lista por distintas razones, pues no acreditó una práctica profesional de al menos de tres años, ya que solamente presentó su currículo, así como certificados de que fue profesor, pero no adjunta documentación alguna que pruebe la experiencia profesional que se requiere para el cargo al que aspira.
Por las razones expuestas, emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, parte actora.
[2] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] En lo siguiente, DOF.
[4] En lo subsecuente, Constitución federal.
[5] En lo sucesivo, INE.
[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[7] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.
[8] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF-el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
Sin perjuicio de que al momento de la interposición de las demandas la parte actora haya interpuesto Recurso de Inconformidad previsto en la BASE OCTAVA de la Convocatoria del Comité previo a la reforma a la Ley Orgánica, porque en términos del marco constitucional y legal actualmente aplicable la vía actual lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[10] De veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del comité de evaluación del Poder Judicial de la Federación para el Desarrollo del proceso Electoral Extraordinario 2024-2025
[11] Al respecto el Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
[12] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Artículo 96, fracción II, de la Constitución federal.
[14] Artículo 95, de la Constitución federal.
[15] Artículo 97 de la Constitución federal.
[16] Artículo 16. De la verificación de la información.
[17] Base Séptima “Verificación del cumplimiento de requisitos constitucionales y publicación de listas de personas elegibles”.
[18] Base Décima Sexta. Causas de descalificación.
[19] Base Séptima.
[20] Numeral 3 de la fracción II de la BASE CUARTA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN de la convocatoria.
[21] Numeral 4 de la fracción II de la BASE CUARTA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN de la convocatoria.
[22] Conforme a la fracción VIII del artículo 13 del acuerdo general número 4/2024, relativo a los formatos de inscripción electrónica y la fracción VI Base QUINTA de la convocatoria.
[23] Numeral 5 de la fracción II de la BASE CUARTA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN.
[24] Relacionados con el cumplimiento del requisito relativo al certificado de estudios de licenciatura y ensayo de tres cuartillas, respectivamente.
[25] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[26] De aquí en adelante, la Lista.
[27] En lo que sigue, “El Comité”.
[28] Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[29] En lo que sigue, “El dictamen”.
[30] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.
[31] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.
[32] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.
[33] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.
[34] Cabe destacar que en la convocatoria, únicamente se exigió a las personas aspirantes: “3. Título o cédula profesional de la licenciatura en derecho” y “4. Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes”. El aspirante presentó esos documentos, tal y como le fue exigido.