JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-93/2022

 

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO AYALA CASTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio ciudadano promovido por José Francisco Ayala Castro, en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictada en el juicio ciudadano local JDC/003/2022, mediante la que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-029/2022, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

I.            ASPECTOS GENERALES

El actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio ciudadano local JDC/003/2022, en la que determinó confirmar el acuerdo IEQROO/CG/A-029/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de prórroga formulada por el ahora impugnante, para la recepción de las manifestaciones de respaldo ciudadano para ser aspirante a candidato independiente en la elección a la gubernatura en el proceso electoral local 2021-2022.

El enjuiciante considera que la determinación de la autoridad responsable no fue exhaustiva, ya que no se tomaron en consideración todos los planteamientos hechos valer, como fueron los sucesos extraordinarios derivados de la pandemia del virus SARS COV2 (COVID 19), esto es, el confinamiento de las personas en estado de vulnerabilidad y la implementación de los semáforos, los cuales afectan el ejercicio de petición de apoyo ciudadano.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.              A. Facultad de atracción. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG1601/2021, mediante la cual determinó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas únicas de conclusión del periodo de precampañas y del periodo para recabar apoyo de la ciudadanía para las candidaturas independientes, durante los procesos electorales locales 2021-2022, entre otros, en Quintana Roo, quedando de la siguiente manera:

Fecha fin de precampaña

Fecha fin para solicitar apoyo de la ciudadanía

 

Jueves, 10 de febrero de 2022

 

Jueves, 10 de febrero de 2022

2.              B. Plan integral y calendario electoral. El veintidós de octubre de dos mil veintiuno, mediante sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-187-2021, por medio del cual se aprobó el Plan y Calendario Integral para el proceso electoral local, cuyas fechas más relevantes son las siguientes:

Gubernatura

Inicio de proceso electoral local

07 de enero de 2022.

Plazo para la obtención de apoyo ciudadano a aspirantes a la candidatura independientes a la gubernatura

07 de enero al 10 de febrero de 2022.

Inter campaña

11 de febrero al 02 de abril de 2022.

Campaña

03 de abril al 01 de junio de 2022.

Inicio de la veda electoral

02 de junio de 2022.

Jornada electoral

05 junio de 2022.

Conclusión de proceso electoral

25 de septiembre de 2022.

 

3.              C. Lineamientos y Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del instituto local emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-194-2021 mediante el cual aprobó los Lineamientos y Convocatoria con sus anexos, para el registro de candidaturas independientes a la gubernatura del Estado, durante el proceso electoral local.

4.              D. Registro como aspirante. El seis de enero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el registro de los aspirantes a la candidatura independiente a la gubernatura del Estado, incluido el de José Francisco Ayala Castro.

5.              E. Solicitud de prórroga. El ocho de febrero de dos mi veintidós, José Francisco Ayala Castro presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo una solicitud de ampliación del plazo para la obtención de apoyo ciudadano, señalando el siete de marzo de dos mil veintidós.

6.              F. Acuerdo IEQROO/CG/A-29-2022. El diez de febrero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo citado, en el cual negó la prórroga solicitada por el ahora actor.

7.              G. Juicio ciudadano local. A fin de controvertir la determinación anterior, José Francisco Ayala Castro promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, cuya demanda motivó la integración del expediente identificado con la clave JDC/003/2022.

8.              H. Sentencia impugnada. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la que determinó confirmar la determinación de la autoridad administrativa electoral local

9.              I. Juicio ciudadano federal. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, José Francisco Ayala Castro promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la sentencia precisada en el resultando que antecede.

III.            TRÁMITE

10.           1. Recepción en Sala Regional y consulta competencial. El tres de marzo de dos mil veintidós se recibió en la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el escrito de demanda del medio de impugnación y las demás constancias atinentes. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional dictó auto sometiendo a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación, por versar sobre la elección de la persona que habrá de ocupar la gubernatura del Estado de Quintana Roo.

 

11.           2. Remisión y turno. El cuatro de marzo de dos mil veintidós se recibió en esta Sala Superior el citado auto, el escrito del medio de impugnación y las constancias respectivas, motivo por el cual el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-93/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.           3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.

IV.            COMPETENCIA

13.           La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte un acto relacionado con el plazo para recabar apoyo de la ciudadanía por parte de un aspirante a una candidatura independente al cargo de la gubernatura de Quintana Roo.

V.            JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

14.           Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

VI.            REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

15.           El medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo, 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación.

16.           A. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito y en ella:
1) se precisa el nombre del actor; 2) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) se identifica la sentencia impugnada; 4) se menciona a la autoridad responsable; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de agravio; 7) se ofrecen pruebas y 8) se asienta firma autógrafa.

17.           B. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal que para tal efecto disponen los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.           Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que el actor fue notificado del acto impugnado el lunes veintiuno de febrero de dos mil veintidós, fecha en la que surtió efectos la citada notificación[1]; en consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del martes veintidós al viernes veinticinco de febrero del año en curso.

19.           De ahí que, si la demanda la presentó el veinticuatro del mismo mes, es evidente que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto en la ley.

20.           C. Legitimación. El actor está legitimado para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que comparece por su propio derecho y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de ser considerado como aspirante a la candidatura independiente a la gubernatura de Quintana Roo.

21.           D. Interés Jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque fue quien promovió el medio de impugnación local cuya sentencia considera contraria a derecho, por lo que, con independencia de que le asista razón o no en cuanto a su pretensión, se considera acreditado su interés jurídico.

22.           E. Definitividad. Se tiene por acreditado este requisito, en virtud de que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respecto de la cual no procede algún medio de defensa que se deba agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

23.           Al estar acreditados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, se procede analizar el fondo de la litis.

VII.            ESTUDIO

24.           A. Consideraciones del Tribunal responsable

25.           Ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el ahora actor adujo esencialmente lo siguiente:

26.           Señaló que le causaba agravio la aprobación del acuerdo IEQROO/CG-A-029-2022, por medio del cual se resolvió en sentido negativo su solicitud de prórroga para la obtención del respaldo ciudadano para ser registrado candidato independiente en la elección a la gubernatura de Quintana Roo; lo anterior, porque en su consideración se vulneran sus derechos y el principio pro persona, al no aplicar la normativa que más hubiera favorecido su solicitud de prórroga.

27.           Lo anterior, ya que en su consideración las circunstancias particulares y extraordinarias de la pandemia del virus SARS COV2 y la determinación de los semáforos epidemiológicos establecidos por las autoridades del estado, los cuales comprenden los periodos del quince al veintitrés de enero en semáforo amarillo; del veinticuatro al treinta de enero en semáforo naranja; y del treinta y uno de enero al siete de febrero, en semáforo naranja, no le fue posible llevar a cabo las acciones para obtener el respaldo ciudadano.

28.           Por último, hizo alusión a que la reforma al artículo 49, párrafo IV, numeral 6, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, limita la precampaña a dos terceras partes del tiempo que debe durar la campaña de gobernador, esto es, a cuarenta días; y, por otra parte, el artículo 270, fracción primera, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo, establece que la misma precampaña podrá durar hasta sesenta días.

29.           En ese sentido, el actor adujo que se debía aplicar el principio pro persona respecto a la aplicación de la norma con mayor beneficio y protección al derecho de ser votado.

30.           Al respecto, el Tribunal Electoral de Quintana Roo consideró que la determinación de la autoridad administrativa fue conforme a derecho, ya que no vulneraba ninguno de los derechos político-electorales y humanos del actor.

31.           El órgano jurisdiccional local señaló que lo afirmado por el impugnante resultaba infundado, toda vez que, era de conocimiento público que a nivel mundial existe un estado de emergencia sanitaria derivado de la pandemia del virus COVID-19, circunstancia a la cual no han sido ajenos el país y el estado y, en razón de ello, las instancias de los tres niveles de gobierno, las instancias jurisdiccionales federales y locales y los órganos autónomos, entre muchas otras, se han visto en la necesidad de dictar medidas de protección sanitarias en favor de la ciudadanía, aunado a que el 2022 es año electoral en el estado de Quintana Roo.

32.           Señaló que si bien es cierto que aún estaba presente la pandemia COVID-19, sus diversas variantes y, en consecuencia, los semáforos epidemiológicos emitidos por el Sector Salud del Estado, hizo énfasis en que desde la preparación del proceso electoral se tenía conocimiento de esta situación.

33.           El Tribunal puntualizó que la autoridad electoral administrativa, al emitir el acuerdo IEQROO/CG/A-194-2021, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el que expidió los Lineamientos y la Convocatoria para el registro de candidaturas independientes, anexó el documento denominado: “Medidas de prevención de contagios por el virus SARS COV-2 (COVID) 19 durante los trabajos para recabar el respaldo ciudadano que deberán observar las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, así como la ciudadanía que emita su respaldo”.

34.           Señaló que en ese documento se incluyen las medidas de control, medidas de protección durante la capacitación, medidas de protección e higiene para quienes brinden el respaldo, interacción con la ciudadanía, entre otros temas.

35.           En ese entendido, la autoridad responsable consideró que el Instituto llevó a cabo las acciones tendentes al cuidado de las personas aspirantes y ciudadanía, priorizando la salud al realizar esas acciones para minimizar los posibles contagios, por lo que el impugnante tenía pleno conocimiento de las medidas sanitarias a tomar durante la solicitud del respaldo ciudadano.

36.           En virtud de lo anterior, consideró que los efectos de las medidas sanitarias dictadas por las autoridades correspondientes eran del conocimiento público y no constituían circunstancias novedosas que hayan afectado únicamente al hoy inconforme, sino a todos los actores políticos, autoridades y ciudadanía en general.

37.           Asimismo, el Tribunal responsable señaló que el actor no presentó elementos probatorios que acreditaran las causas por las que no pudo llevar a cabo las acciones para la obtención del apoyo ciudadano, toda vez que sus pretensiones se sustentaban en meras manifestaciones genéricas invocando como impedimento la pandemia del virus SARS-COV2, concluyendo que no le asistía razón en su pretensión.

38.           Por otra parte, la autoridad responsable consideró que el impugnante realizó una interpretación errónea de los artículos de la normativa estatal, exponiendo en su escrito una vulneración al principio pro persona, relativo a la aplicación de la norma que mejor le favorezca al caso en concreto.

39.           Refiere que el impugnante manifestó que el artículo 49, párrafo IV, numeral 6, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo limita la precampaña a dos terceras partes del tiempo que debe durar la campaña a gobernador, esto a 40 días; y, por otra parte, que el artículo 270, fracción primera, de la Ley de Instituciones Electorales local establece que la misma precampaña no podrá durar más de 60 días, lo que desde la perspectiva del actor, permite un plazo máximo y justo, ya que constituye un periodo suficiente para que los aspirantes a candidatos independientes a la gubernatura obtuvieran el respaldo ciudadano requerido, insistiendo respecto al principio pro persona en relación a la aplicación de la norma con mayor beneficio y protección al derecho de ser votado.

40.           En ese sentido, consideró que el artículo 497 menciona que las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas de gobernador, esto quiere decir que no podrán durar más de 40 días, mientras que el artículo 270 de la Ley de Instituciones determina que serán sesenta días.

41.           Asimismo, señaló que, conforme a la resolución INE/CG1601/2021, de veinte de octubre del dos mil veintiuno, en la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas únicas de conclusión del periodo de precampañas y para recabar apoyo de la ciudadanía para las candidaturas independientes, durante los procesos electorales locales, entre estos el de Quintana Roo, el Instituto local acordó el siete de enero de dos mil veintidós como fecha de inicio del proceso electoral y el diez de febrero siguiente como fecha de conclusión de la etapa de precampaña y solicitud de apoyo ciudadano.

42.           Asimismo, destacó que el acuerdo IEQROO/CG/A-187-2021, por medio del cual se aprobó el Plan Integral y Calendario Integral del Proceso Electoral Local 2021-2022, en su oportunidad no fue recurrido, quedando como un acto firme.

43.           Estableció que no pasaba desapercibido que todos los ciudadanos aspirantes a candidaturas independientes a la gubernatura local estuvieron en igualdad de condiciones y tuvieron el mismo tiempo para tramitar la documentación atinente a los requisitos que se establecieron en la convocatoria, por lo que acordar favorablemente la solicitud del actor resultaría en una violación a los principios de equidad en la contienda, igualdad y legalidad, al considerar excepciones a las reglas a las que todas las personas aspirantes se sometieron.

44.           También destacó que en el acuerdo INE/CG/1746/2021, por medio del cual se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a la obtención de apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas para los procesos electorales locales ordinarios 2021-2022 en los Estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, se estableció que la fecha límite para la presentación de dichos informes, sería el trece de febrero de dos mil veintidós, por lo que se debía cumplir con las fechas establecidas en el calendario integral emitido por el Instituto local, en concordancia con las fechas establecidas por el Instituto Nacional en la resolución INE/CG1601/2021.

45.           El Tribunal consideró un hecho público y notorio, que no existía alguna otra inconformidad en contra del acuerdo, lo quería decir que las y los demás aspirantes a una candidatura independiente se apegaron a la convocatoria, reglamentos y documentos emitidos por el Instituto para llevar a cabo todas y cada una de las etapas previstas en el calendario integral, lo que imposibilitaba a ese Tribunal a reconocerle al justiciable algún derecho violado por la pandemia.

46.           Lo anterior, destacando que los ciudadanos estuvieron en igualdad de condiciones y tuvieron el mismo tiempo para tramitar la documentación atinente a los requisitos que se establecieron en esa convocatoria y obsequiar la solicitud del actor resultaría en una violación a los principios de igualdad y legalidad al considerar excepciones a las reglas a las que se sometieron todas las personas aspirantes.

47.           El órgano jurisdiccional responsable señaló que la Convocatoria, en su base séptima, no atiende el periodo de sesenta días del artículo 270, párrafo primero, de la Ley de Instituciones; sin embargo, ello tiene sustento jurídico ya que obedeció a lo que se dispuso en el Decreto número 126 de once de julio, por el que se adicionó un artículo undécimo transitorio al Decreto número 0979, el cual refiere que el instituto podrá ajustar las fechas de realización de los preparatorios de la elección observando las etapas y plazos establecidos en la Ley.

48.           Por lo tanto, el Tribunal responsable concluyó que, el acuerdo impugnado se encontraba apegado a derecho y a las etapas del procedimiento para el registro como candidatos independientes.

49.           Por último, consideró infundado el agravio respecto a la aplicación de la norma constitucional local, en específico el artículo 49, ya que no menciona un mínimo de días para la obtención de apoyo, por lo que el Instituto, al aplicar el referido artículo de la Constitución local, en atención a los documentos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, otorgó treinta y cuatro días para que los aspirantes a candidatos independientes para la Gubernatura de Quintana Roo llevaran a cabo la obtención de respaldo ciudadano.

50.           En ese sentido, concluyó que sería inequitativo y excesivo otorgar treinta días más al actor para la obtención de apoyo de la ciudadanía, ya que en el supuesto de ser afirmativa la prórroga, los aspirantes que cumplieron con lo acordado en el calendario integral y convocatoria emitidas por el Instituto para el registro de candidaturas independientes, quedarían en desigualdad de oportunidades y se estarían violando los principios de certeza e igualdad en la contienda electoral

B. Conceptos de agravio

51.           En su escrito de demanda, el actor aduce, esencialmente, que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en analizar todos los planteamientos hechos valer en el medio de impugnación local.

52.           Particularmente señala que en el anexo del acuerdo IEQROO/CG/A-194-2021, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, denominado ““Medidas de prevención de contagios por el virus SARS COV-2 (COVID) 19 durante los trabajos para recabar el respaldo ciudadano que deberán observar las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, así como la ciudadanía que emita su respaldo” no se previeron las circunstancias extraordinarias como la implementación y evolución del semáforo epidemiológico y que esto no fue analizado por el Tribunal responsable.

53.           Asimismo, señala que se omitió resolver su planteamiento relativo a que los semáforos epidemiológicos le impidieron llevar a cabo las actividades para la obtención del apoyo ciudadano en los pueblos y comunidades de la zona maya en los que, en su mayoría, se carece de internet y de señal de telefonía móvil, aunado a que la mayoría de los habitantes no saben leer ni escribir.  

C. Decisión

54.           Resulta infundado el concepto de agravio expresado por el promovente ya que, contrariamente a lo aseverado, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo fue exhaustivo al dictar la sentencia impugnada.

55.           En efecto, respecto al tema relativo a que, en los Lineamientos y Convocatoria con sus anexos, para el registro de candidaturas independientes no se previeron las circunstancias extraordinarias como la implementación y evolución del semáforo epidemiológico, el Tribunal responsable consideró que lo afirmado por el impugnante resultaba infundado, toda vez que, era de conocimiento público que a nivel mundial existe un estado de emergencia sanitaria derivado de la pandemia del virus COVID-19, circunstancia a la cual no han sido ajenos el país ni el estado de Quintana Roo.

56.           Asimismo, señaló que debido a ello las instancias de los tres niveles de gobierno, las instancias jurisdiccionales federales y locales, y los órganos autónomos, entre muchas otras autoridades, se han visto en la necesidad de dictar medidas de protección sanitarias en favor de la ciudadanía, aunado a que este año se lleva a cabo el proceso electoral en el estado de Quintana Roo.

57.           La autoridad responsable consideró que si bien aún está presente la pandemia COVID-19, sus diversas variantes y, en consecuencia, los semáforos epidemiológicos emitidos por el Sector Salud del Estado, desde la preparación del proceso electoral se tenía conocimiento de esta situación.

58.           El Tribunal puntualizó que la autoridad electoral administrativa, al emitir el acuerdo IEQROO/CG/A-194-2021, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el que expidió los Lineamientos y la Convocatoria para el registro de candidaturas independientes, anexó el documento denominado: “Medidas de prevención de contagios por el virus SARS COV-2 (COVID) 19 durante los trabajos para recabar el respaldo ciudadano que deberán observar las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, así como la ciudadanía que emita su respaldo”.

59.           Señaló que en ese documento se incluyen las medidas de control, medidas de protección durante la capacitación, medidas de protección e higiene para quienes brinden el respaldo, interacción con la ciudadanía, entre otros temas.

60.           En ese entendido, la autoridad responsable consideró que el Instituto llevó a cabo las acciones tendentes al cuidado de los aspirantes y ciudadanía, priorizando la salud al realizar esas acciones para minimizar los posibles contagios, por lo que el impugnante tenía pleno conocimiento de las medidas sanitarias a tomar durante la solicitud del respaldo ciudadano.

61.           En virtud de lo anterior, consideró que los efectos de las medidas sanitarias dictadas por las autoridades correspondientes eran del conocimiento público y no constituían circunstancias novedosas que hayan afectado únicamente al hoy inconforme, sino a todos los actores políticos, autoridades y ciudadanía en general.

62.           Asimismo, el Tribunal responsable señaló que el actor no presentó elementos probatorios que acreditaran las causas por las que no pudo llevar a cabo las acciones para la obtención del apoyo ciudadano, toda vez que sus pretensiones se sustentaban en meras manifestaciones genéricas invocando como impedimento la pandemia del virus SARS-COV2, concluyendo que no le asistía razón en su pretensión.

63.           La autoridad jurisdiccional local destacó que en la resolución INE/CG1601/2021, de veinte de octubre del dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas únicas de conclusión del periodo de precampañas y para recabar apoyo de la ciudadanía para las candidaturas independientes durante los procesos electorales locales, entre estos el de Quintana Roo, por lo que en concordancia con ello, el Instituto local acordó que el siete de enero de dos mil veintidós daría inicio el proceso electoral local y señaló el diez de febrero siguiente, como fecha de conclusión de la etapa de precampaña y solicitud de apoyo ciudadano.

64.           Asimismo, señaló que el acuerdo IEQROO/CG/A-187-2021, por medio del cual se aprobó el Plan Integral y Calendario Integral del Proceso Electoral Local 2021-2022, en su oportunidad no fue recurrido, quedando como un acto firme.

65.           Estableció que no pasaba desapercibido que todos los ciudadanos aspirantes a candidaturas independientes a la gubernatura local, estuvieron en igualdad de condiciones y tuvieron el mismo tiempo para tramitar la documentación atinente a los requisitos que se establecieron en la convocatoria, por lo que acordar favorablemente la solicitud del actor resultaría en una violación a los principios de equidad en la contienda, igualdad y legalidad, al considerar excepciones a las reglas a las que todas las personas aspirantes se sometieron.

66.           De lo anterior, se advierte que el Tribunal responsable sí atendió al planteamiento del actor y emitió las consideraciones que se han precisado, las cuales no son controvertidas.

67.           Lo anterior es relevante, ya que los medios de impugnación requieren que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

68.           Esta situación implica que los argumentos de la persona promovente del juicio deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

69.           En los mencionados supuestos, la consecuencia directa es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

70.           Se precisa que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

71.           Al caso es pertinente destacar que la resolución de los medios de impugnación implica confrontar todos y cada uno de los conceptos de agravio con las consideraciones esenciales que llevaron a asumir la decisión en el acto o resolución que se controvierte, razón por la cual el demandante tiene el deber jurídico de exponer los hechos y conceptos de agravio, que considera le causan una afectación en el ámbito de sus derechos y obligaciones.

72.           Con base en lo expuesto, deben quedar firmes las consideraciones de la autoridad responsable; por lo que, con independencia de lo acertado o no de ellas, lo cierto es que, al omitir combatirlas, éstas deben seguir rigiendo el sentido de la resolución.

73.           En consecuencia, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia impugnada.

74.           Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

VIII.            RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus acuerdos o sentencias en cualquier día y hora.