JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-93/2025 Y OTROS
PARTES ACTORAS: VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirmar el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como el dictamen de no elegibilidad respecto de las partes actoras, emitido por el Comité de Evaluación.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos presentados por las partes actoras, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán dichos cargos.
4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
5. Expedición de la convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria emitida por el CEPJF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
6. Registro. En su oportunidad, las partes actoras presentaron su solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
7. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, el CEPJF publicó la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.
8. Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes.
9. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con su exclusión en el listado de aspirantes, las partes actoras presentaron sendos escritos de demanda.
10. Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de mérito, al considerar su incompetencia para conocer y resolver los presentes asuntos.
11. Recepción, registro y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas ante esta Sala Superior y, en la misma fecha, la Magistrada presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes referidos, así como turnarlos a la ponencia a su cargo de la manera siguiente:
No. | Expediente | Magistratura | Parte actora |
1 | SUP-JDC-93/2025 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Verónica Elizabeth Ucaranza Sánchez |
2 | SUP-JDC-157/2025 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Sergio Humberto Marín Gómez |
3 | SUP-JDC-188/2025 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ricardo Sandoval Salinas |
4 | SUP-JDC-272/2025 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Alfredo Sánchez Castañeda |
5 | SUP-JDC-297/2025 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Héctor Yahir Magaña Cazares |
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan, así como por cerrada la instrucción en cada uno de ellos, por lo que procede el dictado de la presente resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[6], toda vez que se trata de un medio en el que la parte actora impugna ─de un órgano central como lo es el CEPJF─ la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el PEEPJF, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.
En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.
Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.
Asimismo, del contenido del acuerdo de remisión emitido por la SCJN, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
En consecuencia, los asuntos mencionados en la tabla que antecede se acumulan al diverso SUP-JDC-93/2025, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por lo cual, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en los expedientes acumulados[7].
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
a) Forma. En los medios de impugnación se hace constar el nombre y firma de las personas que promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
b) Oportunidad. Se considera que los juicios se promovieron de manera oportuna, dado que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, ya que el listado impugnado, así como el dictamen de no elegibilidad, fueron publicados el quince de diciembre, mientras que las demandas fueron presentadas antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación, como se advierte en la siguiente tabla:
No. | Expediente | Fecha de presentación |
1 | SUP-JDC-93/2025 | 19 de diciembre |
2 | SUP-JDC-157/2025 | 18 de diciembre |
3 | SUP-JDC-188/2025 | 19 de diciembre |
4 | SUP-JDC-272/2025 | 18 de diciembre |
5 | SUP-JDC-297/2025 | 18 de diciembre |
Lo anterior, tomando en cuenta que el acto impugnado está vinculado con el proceso de elección extraordinaria de personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito, que se encuentra en curso actualmente. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque las partes actoras comparecen por su propio derecho, quienes aducen haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fueron excluidas de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual consideran que es contrario a sus derechos.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
CUARTO. Estudio de fondo.
Del análisis de las demandas se advierte que las partes actoras refieren diversos argumentos que tienen como pretensión que se les incluya en la lista de aspirantes de cumplen con los requisitos de elegibilidad emitida por el Comité de Evaluación del PJF.
Previo al análisis de cada caso en particular, conviene señalar el siguiente marco normativo.
i) Fase de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en el proceso de personas juzgadoras
De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la CPEUM las personas que ocuparán cargos judiciales como es el caso de ministras y ministros, magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito serán electos a través de sufragio libre, directo y secreto.
Para tal efecto, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Ello, por conducto del respectivo Comité de Evaluación que cada Poder integre; órganos al que corresponde, esencialmente: i) emitir la convocatoria respectiva, ii) recibir los expedientes de las personas aspirantes; iii) evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y iv) identificará a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
Ahora bien, acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
En particular, acorde con lo previsto en el artículo 97 de la Constitución federal, para ser electa jueza o juez de distrito, así como magistrada y magistrado de circuito se necesita: i) tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; ii) contar con título de licenciatura en Derecho y un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; iii) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; iv) haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria y; v) no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.
Adicionalmente, para el caso de personas aspirantes a Magistrada y Magistrado de Circuito deberán contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Por su parte, la base Cuarta de la Convocatoria emitida por el CEPJF, autoridad responsable, establece que toda persona aspirante deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución para el cargo pretendido.
Requisitos tales como: i) acta de nacimiento, ii) credencial para votar vigente, iii) título o cédula profesional de licenciatura en derecho, iv) certificados de estudios de licenciatura o superiores o historiales académicos que acrediten promedios correspondientes, v) currículum vitae descriptivo en versión pública, vi) constancia de residencia en el país de al menos dos años, vii) ensayo de tres cuartillas, viii) cinco cartas de referencia, y ix) manifestación bajo protesta de decir verdad que haga constar no haber: a) perdido la ciudadanía ni tener suspensión de derechos ciudadanos; b) no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución; c) no haber sido persona servidora pública en los cargos prohibidos por la Constitución, y d) no haber sido una persona condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama.
ii) Principio de legalidad y la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad
Los artículos 14 y 16 de la CPEUM establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[8].
En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto[9].
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[10].
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[11].
Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Caso concreto
Las partes promoventes acuden a cuestionar su exclusión del listado de personas aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación emitida por el CEPJF al considerar que faltó a su obligación de fundar y motivar su determinación, por lo siguiente:
i) El acto controvertido no permite conocer los motivos específicos de la improcedencia de su registro, por lo que aducen una falta de fundamentación y motivación absoluta;
iii) Omitió comunicar de manera clara, oportuna y sustentada los motivos por lo que se determinó su exclusión.
iv) Omitió realizar una prevención respecto a algún documento faltante el sistema, pese a que, al cargar los documentos, en el apartado de observaciones, se estableció la palabra “ninguna”.
v) La plataforma para adjuntar documentación no cuenta con el espacio suficiente para poderlos anexar, “así que no se pude anexar suficiente documentación”.
Por otro lado, la parte actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-272/2025 sostiene que, contrario a lo determinado por el CEPJF, sí cumple el requisito de ciudadanía, lo cual acredita con la credencial para votar vigente, emitida por el Instituto Nacional Electoral, que adjunta a la demanda para los efectos legales a que haya lugar.
Decisión
Los conceptos de agravio resultan infundados e inoperantes, en atención a lo siguiente.
El quince de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF, la lista de personas elegibles aprobadas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
En dicha publicación, se especificó que las personas cuyo nombre no apareciera en los listados podían consultar en el repositorio electrónico correspondiente el dictamen de inelegibilidad relacionado con su solicitud de inscripción. Además, se indicó que durante los procesos electorales todos los días son hábiles, conforme al artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al artículo 18 del Acuerdo General Plenario 4/2024.
Sumado a lo anterior, en términos de la Base séptima de la Convocatoria emitida por el CEPJF, las personas aspirantes tenían el deber de estar al pendiente de las publicaciones de los resultados que se llevaran a cabo, entre otros medios, a través del Portal Electrónico ─medio por el cual se llevó a cabo su registro─, la cual tendría efectos de notificación.
Por lo tanto, correspondía a las partes actoras acceder al repositorio electrónico correspondiente, para conocer los motivos de su exclusión del proceso de selección.
Al respecto, cabe precisar que, al acceder a dicho repositorio, se verificó ─en cada uno de los casos─ la existencia del dictamen de inelegibilidad en el cual se detallan las razones de la exclusión de cada uno de los ahora promoventes; las cuales se sintetizan en la tabla siguiente:
Persona aspirante | Motivación según Dictamen |
Verónica Elizabeth Ucaranza Sánchez
(SUP-JDC-93/2025) | -Se le tuvo por no acreditada la presentación del acta de nacimiento, credencial para votar vigente, título o cédula profesional, certificado de estudios y promedio mínimo requerido, porque no presentó la documentación, o bien, no constaba con la certificación respectiva. Asimismo, se le tuvo por no acreditada la práctica profesional, debido a que acompañó documentación a su currículum vitae. |
Sergio Humberto Marín Gómez (SUP-JDC-157/2025) | -se le tuvo por no acreditado el requisito de práctica profesional de al menos tres años, debido a que acompañó documentación a su currículum vitae. |
Ricardo Sandoval Salinas ((SUP-JDC-188/2025)) | -Se le tuvo por no acreditado el promedio mínimo “al no cumplir con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 4, de la Convocatoria del PJF”, dado que obtuvo en las materias las siguientes calificaciones: Derecho constitucional 85, Amparo 90, Introducción al estudio del derecho (equivalente a teoría del derecho) 73, ética jurídica 87. Promedio 83.75 (ochenta y tres punto setenta y cinco). A su vez, obtuvo las siguientes calificaciones correspondientes a la especialidad: Teoría del delito 69, Los delitos 77, Derecho penitenciario 90, Delitos especiales 94. Promedio 82.5 (ochenta y dos punto cinco). En la alternativa a la fase tercera, se le indicó que presentó título de Maestría en Derecho Penal y Criminología, pero no acompañó certificado de calificaciones, lo que impide realizar la valoración de esta fase. |
Alfredo Sánchez Castañeda (SUP-JDC-272/2025) | Se tuvo por no acreditada la credencial para votar vigente, en específico, se señaló: “Requisito no acreditado. El aspirante acompaña credencial para votar con vigencia hasta 2023 (vencida)”. |
Héctor Yaír Magaña Cazares (SUP-JDC-297/2025) | Se le tuvo por no acreditada la práctica profesional de al menos tres años, ya que no acompañó documentos que la acreditaran. Asimismo, se consideró que fue omiso en manifestar: No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución; y no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución; en la inteligencia de que las referidas protestas son relevantes para tener por acreditados requisitos constitucionales necesarios para ocupar el cargo al que aspiraba. |
De igual forma, en el portal electrónico del Comité de Evaluación también se advierte que se publicaron las razones particulares que motivaron la exclusión de las partes actoras en el proceso de selección[12].
En ese sentido, las partes actoras pasan por alto que la responsable sí expuso los motivos por los cuales fueron excluidas de la lista de aspirantes elegibles, pues al publicar la lista de personas elegibles el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, y al emitir el dictamen correspondiente, precisó en cada caso las razones específicas sobre su no elegibilidad.
En consecuencia, el agravio es infundado, ya que la autoridad responsable sí fundó y motivó las causas de exclusión de las partes actoras en el proceso de selección.
De igual forma, es infundado el agravio relativo a que se omitió comunicar de manera clara, oportuna y sustentada los motivos por lo que se determinó la exclusión de la citada lista, pues, como ya mencionó, las ahora partes actoras, al participar en el proceso de selección de candidaturas de mérito, estaban obligadas por la Convocatoria del CEPJF que en su Base séptima, establecía que tenían el deber de estar al pendiente de las publicaciones de los resultados que se llevaran a cabo, entre otros medios, a través del Portal Electrónico, la cual tendría efectos de notificación.
Por tanto, si no se impusieron del contenido de los dictámenes emitidos por el CEPJF, se advierte que ello se debe a la falta de su deber de cuidado, como personas interesadas en obtener una candidatura.
Asimismo, tampoco les asiste la razón respecto a que se les debió prevenir, si su documentación no presentaba observación; puesto que, acorde con la propia Convocatoria, no se establecía tal obligación para el Comité responsable, por el contrario, en la Base Sexta se estableció que el comprobante de registro no garantizaba el cumplimiento de los requisitos constitucionales por las personas interesadas, ni se pronunciaba sobre el contenido de los archivos electrónicos recibidos, sólo haría constar el número y nombre de los archivos recibidos.
Aun más, en la Base Séptima, segundo párrafo, se precisó que el Comité tenía la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionaron y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procedería a su descalificación.
Aunado a lo anterior, si las partes promoventes se limitan a señalar de forma genérica que el Comité responsable no fue exhaustivo en el análisis de la documentación que anexó, o bien, que la plataforma no contaba con el espacio suficiente para anexar la documentación, es evidente, que su agravio es inoperante, porque no controvierten frontalmente las consideraciones de la responsable, porque no se precisa de manera concreta la documentación que, a su decir, no se valoró, y únicamente se realizan manifestaciones genéricas al respecto.
Finalmente, respecto al argumento de la parte actora del SUP-JDC-272/2025, se advierte que su agravio también es inoperante, dado que, parte de la premisa inexacta relativa a que anexar en esta instancia jurisdiccional el documento que se consideró deficiente por la responsable, es suficiente para modificar su determinación, en el sentido de tener por no acreditada la credencial para votar vigente.
Lo inexacto de su argumento, radica en que, para cumplir con el requisito citado, la documental en cuestión debió aportarla al momento de su registro, a fin de que pudiese ser valorada por la responsable.
Máxime que, del análisis a la documentación que obra en su expediente digital se corrobora que la credencial para votar que anexó a su registro tenía vigencia hasta 2023, como lo sostuvo la responsable; sin que controvierta eficazmente esa consideración, conforme lo ya razonado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora, promovente o recurrente.
[2] En adelante podrá señalársele como el Comité, CEPJF, responsable o autoridad responsable.
[3] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez y otras(os). Colaboradores: Ángel César Nazar Mendoza y Edgar Braulio Rendón Tellez.
[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] En adelante, podrá mencionarse como DOF.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
[7] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, consultable en <https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf>.
[9] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la SCJN, con registro 818545, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las jurisprudencias del Pleno y las Salas de la SCJN pueden consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141, consultable en <https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf>.
[11] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[12] Consultable en: https://informesproceso.scjn.gob.mx/ListadoNoElegibles/6-0-0-0-1-null