EXPEDIENTE: SUP-JDC-94/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Luis Arnulfo Martínez Caudillo: a) sobresee la impugnación relacionada con la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación; b) declara inexistente la omisión planteada de que dicho Comité debió prever acciones afirmativas para personas con discapacidad en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025, y c) y confirma, en la materia de impugnación, la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, publicada por el Comité referido, de la que fue excluido.
ÍNDICE
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CEPJ: | Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
Decreto de reforma de la Ley de Medios: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Decreto de reforma de la LGIPE: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora o actor: | Luis Arnulfo Martínez Caudillo. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Integración de los Comité de Evaluación. El veintinueve de octubre, la Cámara de Diputaciones y el Senado de la República del Congreso de la Unión aprobaron la integración de los Comités de Evaluación, que determinarían la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el PEE de 2024-2025.
4. Convocatorias de Comités para participar en el PEE. El cuatro de noviembre se publicaron en el DOF las convocatorias provenientes de los Comités de Evaluación del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
5. Inscripciones. Del cinco al veinticuatro de noviembre transcurrió el plazo de inscripción de personas aspirantes a los cargos de personas juzgadoras ante los diversos Comités de Evaluación.
6. Listado de aspirantes elegibles. El quince de diciembre, se publicó en el DOF los listados de personas elegibles aprobados por el CEPJ.
7. Demanda. El nueve de enero de dos mil veinticinco, la parte actora presentó demanda a fin de impugnar su exclusión de la lista referida.
8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente del SUP-JDC-94/2025, a fin de determinar lo que en Derecho proceda.
Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional.
Ello, porque se impugna la presunta omisión del CEPJ de establecer acciones afirmativas para personas con discapacidad, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
III. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN SOBRE LA CONVOCATORIA DEL CEPJ
Del análisis de la demanda se advierte que, entre otras cuestiones, el actor impugna la base décima cuarta de la convocatoria emitida por el CEPJ.
No obstante, esta Sala Superior determina que dicha impugnación de la Convocatoria emitida por el CEPJF es improcedente, por su presentación extemporánea.
En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
Al respecto, en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la mencionada Ley de Medios, se establece como causa de improcedencia, que la demanda no se presente dentro de los plazos que prevé.
Para el caso del juicio de la ciudadanía, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.[3]
En el caso, es un hecho notorio que la convocatoria del CEPJF que el actor cuestiona se publicó en el DOF, el cuatro de noviembre, surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación[4], por tanto, el plazo de presentación de las demandas trascurrió del seis al nueve de noviembre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles[5].
En ese sentido, si el actor presentó su demanda hasta el nueve de enero de dos mil veinticinco, a través del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, es evidente su extemporaneidad, por tanto, es que debe sobreseerse la impugnación relacionada con la convocatoria emitida por el CEPJ.
Esta Sala Superior considera que es procedente la demanda de la parte actora, conforme a lo siguiente[6]:
1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio que en concepto de la parte promovente le causa la omisión alegada; y el nombre y la firma electrónica de quien presenta la demanda.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado es la omisión de prever acciones afirmativas por parte del CEPJ la cual es de tracto sucesivo y, consecuentemente, no ha dejado de actualizarse.[7]
3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acude como ciudadano, inscrito en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, se adscribe como persona con discapacidad y aduce resentir un perjuicio al omitirse la implementación de acciones afirmativas dirigidas a dicho grupo.[8]
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
De la demanda presentada por la parte actora se advierte que plantea agravios relacionados con dos temáticas:
1. Omisión del CEPJ de emitir acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, en el marco del proceso extraordinario para elegir a personas juzgadoras.
2. Indebida fundamentación y motivación de su exclusión del listado de personas aspirantes elegibles emitido por el CEPJ.
El análisis de tales temáticas se realizará en el orden señalado, sin que ello implique perjuicio alguno al actor.[9]
TEMA 1. Omisión del CEPJ de emitir acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad.
Agravios
El actor señala que el CEPJ le excluyó indebidamente del listado de personas aspirantes elegibles, derivado de que omitió establecer acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad.
Asimismo, refiere que con dicha omisión se dejó de garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, por lo que solicita su inclusión a la “lista final de aspirantes”.
Decisión
Es inexistente la omisión alegada, ya que la reforma constitucional no vinculó al CEPJ a que estableciera medidas o acciones afirmativas para personas con discapacidad, en la elección de personas juzgadoras para este proceso extraordinario 2024-2025, sin que esto excluya que en sucesivos procesos electivos se contemplen.
Justificación
El Decreto de reforma constitucional[10], estableció en su artículo segundo transitorio que en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 se elegiría la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistraturas de salas regionales del Tribunal Electoral, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistraturas de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
Asimismo, dicho precepto estableció que el Senado de la República tendría un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto para emitir la convocatoria a fin de integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto.
En la fracción II, del referido artículo 96 constitucional, se prevé que los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo; y que, para la evaluación y selección de postulaciones, cada Poder integrará un Comité de Evaluación.
Respecto de los Comités de Evaluación se dispuso que:
“[…] integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.”
Por otra parte, el Decreto de reforma de la LGIPE[11] prevé en su artículo tercero transitorio, en lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras, en el PEE 2024-2025, que las autoridades competentes debían observar, por única ocasión, lo dispuesto en tal Decreto conforme a los plazos ahí previstos.
En el caso, el actor alega que el CEPJ le excluyó indebidamente del listado de personas aspirantes elegibles, derivado de que omitió establecer acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad.
Asimismo, refiere que con dicha omisión se dejó de garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, por lo que solicita su inclusión a la “lista final de aspirantes”, a fin de seguir participando.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la omisión alegada, pues de lo dispuesto en el Decreto de reforma constitucional no se advierte vinculación alguna al CEPJ para que estableciera medidas o acciones afirmativas para personas con discapacidad, en la elección de personas juzgadoras para este proceso extraordinario 2024-2025.
En efecto, en el Decreto, en lo que respecta a los Comités de Evaluación, se dispuso que: a) integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo de Ministras y Ministros de la SCJN, Magistraturas de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; b) depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género, y c) ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
De lo anterior, para esta Sala Superior es claro que, en el caso concreto de este proceso extraordinario, no se puede desprender alguna omisión legislativa o administrativa por parte del CEPJ, porque no se contempló algún mandato expreso que prevea la implementación de acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas con discapacidad, para la elección de personas juzgadoras.
En ese sentido, deviene inoperante el planteamiento del actor por el que solicita su inclusión a la “lista final de aspirantes”, al hacerlo depender de la presunta omisión de establecer acciones afirmativas para personas con discapacidad, la cual no se demostró obligación alguna de implementarla para este proceso extraordinario 2024-2025, para elegir personas juzgadoras.
Importa señalar que lo anterior, no implica un retroceso en los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, sino un reconocimiento de las limitaciones impuestas por el carácter extraordinario del proceso. Así, este tema debe ser abordado en futuros ejercicios electorales, para que con tiempo puedan diseñarse y ejecutarse de manera cuidadosa y efectiva dichas medidas.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión atribuida al CEPJ.
Similares consideraciones se señalaron al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1448/2024.
TEMA 2. Indebida fundamentación y motivación de su exclusión del listado de personas aspirantes elegibles emitido por el CEPJ.
El actor alega indebida fundamentación y motivación de la responsable, porque no le informó las razones de su exclusión del listado de personas elegibles, lo que implicó vulneración a su derecho al voto.
Decisión
El agravio es infundado, dado que el Comité de Evaluación no incurrió en falta de fundamentación y motivación, porque sí dio a conocer al actor las razones por las cuales fue excluido de la lista.
Justificación
La Constitución exige que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[12].
Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
Así, la SCJN ha señalado que, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto[13].
Por otro lado, la reforma constitucional en materia de elección judicial estableció que los Comités de Evaluación debían recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas[14].
Asimismo, conforme a la Base Sexta de la convocatoria emitida por el Senado de la República[15], los Comités de Evaluación verificarían que las personas aspirantes que concurrieran a las convocatorias respectivas reunieran los requisitos de elegibilidad y publicarían el listado de las personas que hubieran cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
En ese sentido y, derivado de la obligación que tienen todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos, los Comités Evaluadores no están exentos de cumplir dicha exigencia al emitir sus determinaciones en el marco de su competencia, pues de lo contrario incurrirían en una grave vulneración al principio de legalidad.
En el caso, el Comité de Evaluación, en la convocatoria pública, previó en la base quinta que el registro se haría a través del Portal Electrónico https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx en el cual se advierte un apartado de “Seguimiento al proceso de inscripción”, cuya imagen se inserta enseguida:
A continuación, se despliega un micrositio electrónico —https://procesoseleccion.scjn.gob.mx/Account/Login?ReturnUrl=%2f— en el que la persona usuaria pudo realizar el proceso de inscripción y, en el mismo, el Comité de Evaluación hizo del conocimiento a cada uno de los aspirantes, el dictamen de cumplimiento o no de los requisitos de elegibilidad, fundamentando y motivando cada caso particular. La imagen del micrositio se inserta a continuación:
En ese micrositio se advierte la siguiente leyenda: “[…] A las personas aspirantes que se registraron, les solicitamos amablemente que den seguimiento a las etapas subsecuentes del procedimiento a través del sistema utilizado para su inscripción. Agradecemos su participación en este proceso”.
Como puede advertirse, desde la convocatoria pública, el CEPJ comunicó a las personas aspirantes el mecanismo a través del cual era posible dar seguimiento al procedimiento de selección, esto es, a través del micrositio que se encontraba disponible en línea para su consulta.
Por tanto, conforme a lo narrado el actor tenía la carga de revisar el resultado de su inscripción en el micrositio anunciado, sin que resulte válido aducir que no tenía conocimiento de ello o que solo se enteró de su exclusión mediante la publicación de la lista, ya que el proceso de inscripción fue claro tanto en la convocatoria como en las instrucciones establecidas en el micrositio referido.
Incluso, importa señalar que, en la parte final de los listados de personas elegibles, publicados el quince de diciembre pasado en el DOF, se insertó la leyenda “Las personas aspirantes cuyo nombre no se indica en estos Listados podrán consultar en el repositorio electrónico, relativo a su solicitud de inscripción, el dictamen de no elegibilidad correspondiente…”
Además, en la base séptima de la convocatoria, el CEPJ estableció la elaboración y aprobación de un dictamen sobre la revisión del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, a partir de la revisión de la documentación presentada por cada una de las personas aspirantes.
Al respecto, del informe circunstanciado del Comité de Evaluación se advierte que el dictamen que contiene las razones y fundamentos por los que se consideró que el actor no acreditó los requisitos de elegibilidad, de ahí que resulte infundado el alegato relativo a la indebida fundamentación y motivación.
Ello, porque del dictamen referido se advierte que el promovente incumplió los requisitos relacionados con los certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes, sin que ante este órgano jurisdiccional formule agravios sobre la efectiva acreditación de esos requisitos.
Por tanto, al resultar infundados los argumentos del actor, debe confirmarse su exclusión de la lista de personas aspirantes que sí acreditaron cumplir los requisitos de elegibilidad.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el juicio, en términos de lo expuesto la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Se confirma el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto del promovente.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 94 DE 2025[16]
Este voto detalla las razones por las cuales disiento parcialmente[17] de la decisión mayoritaria. Así, me separo de la parte de la sentencia en la que se declara inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación,[18] de establecer acciones afirmativas para las personas con discapacidad en la Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.[19]
Desde mi punto de vista, además de que la Sala Superior no podía pronunciarse sobre la omisión impugnada tratándose de la elección de magistraturas electorales, por ser competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[20] el Comité sí omitió establecer esa clase de medidas en su convocatoria, y no sólo para las personas con discapacidad, sino también para otros grupos históricamente discriminados.
Por ello, como me pronuncié en el SUP-JDC-1463/2024 en el que se planteó la omisión legislativa respecto de acciones afirmativas para personas de la diversidad sexual y de género, es mi convicción que, debimos ordenarle modificarla para que las estableciera[21].
I. Decisión mayoritaria. Para declarar inexistente la omisión imputada al Comité, la mayoría se basó en que no existe un deber que lo obligue a establecer acciones afirmativas en la Convocatoria, al no estar expresamente previsto en la Constitución.
II. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría se aparta del principio de igualdad reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales, así como de los criterios y precedentes de esta Sala Superior. Para mí, el Comité sí tiene tal deber, por ende, ha sido omiso en cumplirlo y ha dejado de garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, así como de otros grupos históricamente discriminados. Por lo tanto, lo procedente era ordenarle al Comité que modificara la convocatoria para que estableciera acciones afirmativas.
Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero, argumentaré que las omisiones controlables en sede judicial pueden derivar de deberes generales impuestos por normas de derechos fundamentales (de fuente nacional e internacional) y no necesariamente de mandatos expresamente previstos en la Constitución en sentido duro y que el establecimiento de acciones afirmativas por el Comité es un deber general que deriva del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Después, mantendré que ese deber sólo podría haber sido cumplido por el Comité en el marco de la convocatoria, dada su naturaleza de ordenamiento que regula el modo general en el que postulará sus candidaturas.
1. Deberes, omisiones y acciones afirmativas en el marco de los procesos electorales. En dos precedentes esta Sala Superior ha concluido la existencia de una omisión legislativa a partir de los deberes asumidos por el estado mexicano a través de tratados internacionales. Me refiero a los juicios de la ciudadanía 1282 de 2019 y 92 de 2022 en los que este Pleno estableció la existencia de una omisión legislativa derivada de lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] y en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[23] y, en consecuencia, ordenó, entre otras, al poder legislativo de Hidalgo y al Congreso Federal, la emisión de acciones afirmativas para personas con discapacidad.
Así, se reconoció que las omisiones legislativas estudiadas por la Sala Superior habían versado sobre obligaciones derivadas de un mandato del Poder Reformador de la Constitución[24] y, ciertamente, en términos formales, constitucionalmente no existía la obligación de incluir medidas afirmativas o cuotas para personas con discapacidad[25], ni por una norma específica o mandato expreso del Poder Reformador de la Constitución. Sin embargo, las fuentes de las obligaciones que tienen las autoridades estatales (incluidos, desde luego, los poderes legislativos y, en este caso, el Comité) son de origen nacional e internacional.
A ello se suma que, desde mi perspectiva, las normas constitucionales y convencionales que reconocen el derecho a la igualdad y no discriminación imponen un deber a las autoridades de establecer acciones afirmativas para grupos históricamente discriminados en el marco de los procesos electorales. Para mí, dado su carácter orgánico-constitucional, el Comité es una de esas autoridades: es un ente encargado, entre otras cosas, de establecer la forma en la que las candidaturas serán postuladas por el Poder Judicial de la Federación en el marco de los procesos electorales judiciales.
2. Acciones afirmativas y la convocatoria. Por otro lado, me parece que ese deber del Comité sólo podría ser efectivamente cumplido en el marco de la expedición de la Convocatoria. Es este instrumento normativo el único que, de acuerdo con el diseño de esta clase de procesos de renovación de cargos públicos, tendría el alcance suficientemente general para definir una forma de postular garantizando a cabalidad el derecho a la igualdad y no discriminación de personas con discapacidad, así como de otros grupos históricamente discriminados.
3. Omisión y remedio. Finalmente, dado que no estableció las acciones afirmativas en la convocatoria a las que estaba obligado, el Comité incurrió en una omisión que implicó dejar de garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, así como de otros grupos históricamente discriminados. Por lo tanto, el único remedio viable sería ordenarle modificarla para que las fijara.
Por todo lo anterior, disiento parcialmente de lo aprobado por la mayoría.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo, Pablo Roberto Sharpe Calzada, Gabriel Domínguez Barrios, Monserrat Báez Siles, Gerardo Javier Calderón Acuña, Nayelli Oviedo Gonzaga y Alfredo Vargas Mancera.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios.
[4] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[5] Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia de esta Sala Superior 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".
[8] Véase Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” Las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.
[10] Publicado en el DOF el quince de octubre.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre pasado.
[12] Artículos 14 y 16 de dicho ordenamiento jurídico.
[13] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[14] En el artículo 96, primer párrafo, fracción II, inciso b).
[15] El pasado quince de octubre.
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Marcela Talamás Salazar.
[17] Acompaño el sobreseimiento respecto de las alegaciones en contra la convocatoria por ser extemporáneas, así como la confirmación del listado de aspirantes y dictámenes de no elegibilidad del promovente.
[18] En adelante, “Comité”.
[19] En adelante, “Convocatoria”.
[20] En adelante, “Corte”. La competencia de la Corte para conocer de esa clase de asuntos se encuentra reconocida en los artículos 96, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución”) y 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[21] En igual sentido me pronuncié en el SUP-JDC-1463/2024 en el que se planteó la omisión legislativa respecto de acciones afirmativas para personas de la diversidad sexual y de género.
[22] Ratificada por México el 17 de diciembre 2007.
[23] Ratificada por México el 6 de diciembre de 2000.
[24] Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Sala Superior: JDC-281/2017, JDC-114/2017, JDC-109/2017, JDC-2665/2014, JDC-485/2014, JE-8/2014 y JRC-122/2013.
[25] La única referencia constitucional expresa a la discapacidad se encuentra en el artículo primero que prohíbe toda discriminación motivada, entre otras razones, por las discapacidades. En la reforma del 14 de agosto de 2001, se introdujo esta idea, pero se aludía a “capacidades diferentes” término que fue modificado por “las discapacidades” con la reforma del 4 de diciembre de 2006.
En el artículo segundo transitorio de la reforma de 2011 se señalaba que: “Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constitucionales locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado”.