JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-950/2015 Y ACUMULADOS.

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL CRUZ ESPÍNDOLA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ, MAURICIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURÁN, CARLOS VARGAS BACA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2015 y del recurso de apelación, identificados con las claves SUP-JDC-950/2015, SUP-JDC-951/2015, SUP-JDC-952/2015 y SUP-RAP-170/2015, interpuestos por Miguel Ángel Cruz Espíndola, Carmen Paulina Rodríguez Aguilar, y Marlene Nayed Enríquez Carmona, por su propio derecho y ostentándose como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, y por el Partido Humanista, respectivamente, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, identificada con la clave INE/CG194/2015, aprobada en sesión extraordinaria de quince de abril de dos mil quince; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que hacen los actores y el partido político recurrente en sus escritos de presentación e interposición de los medios de impugnación al rubro indicados, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma Constitucional. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, de la Constitución Federal, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

2. Legislación en materia electoral. El veintitrés de mayo del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia; y, la Ley General de Partidos Políticos.

3. Normas de transición en materia de fiscalización. En sesión extraordinaria de nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinan normas de transición en materia de fiscalización; especificando en el Punto SEGUNDO, inciso b), fracción IX, que los Informes de Precampaña y Campaña atinentes a los comicios locales que se celebren en 2015, serán competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización.

4. Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual se determinaron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización. En la sesión extraordinaria de siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual se establecieron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de precampañas en el proceso electoral 2014-2015; especificando en el artículo 1 que para el caso de los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente que sean parte de la referida temporalidad, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, así como las leyes, reglamentos y acuerdos locales que no se opongan a las leyes generales, prevaleciendo, en caso de oposición, las mencionadas Leyes Generales.

5. Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización. En la sesión extraordinaria de siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de Precampañas en el Proceso Electoral 2014-2015 que inició en 2014; especificando en el artículo 1 que para el caso de los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente que sean parte de la referida temporalidad, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, así como las Leyes, Reglamentos y Acuerdos locales que no se opongan a las Leyes Generales, prevaleciendo, en caso de oposición, las Leyes Generales.

6. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG263/2014, aprobó el Reglamento de Fiscalización que abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo CG201/2011.

7. Dictamen Consolidado. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización el uno de abril de dos mil quince. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 199, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.

8. Proyectos de Resolución de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015. El inmediato seis de abril de dos mil quince, se celebró la séptima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral, cuyos puntos del Orden del día fueron la discusión y aprobación en su caso de los Proyectos de Resolución de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015. En este sentido la Comisión determinó realizar un engrose al Dictamen y Proyecto de Resolución.

9. Criterios. En sesión extraordinaria celebrada el quince de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, estableció diversos criterios, en específico, que las multas se impondrán en días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil quince; que las faltas formales en que incurran los partidos políticos se sancionarán con multa de diez días de salario mínimo cada una; que las multas impuestas a los partidos políticos se harán efectivas una vez que haya sido legalmente notificada la Resolución respectiva; que para determinar el monto de las multas aplicables a los partidos que entregaron informes en ceros y se haya determinado durante los monitoreos que realizaron erogaciones, se calculará el porcentaje que representa el financiamiento del partido infractor respecto del monto total de financiamiento ordinario otorgado a nivel federal a todos los partidos, y posteriormente, ese porcentaje se aplicará a la cantidad equivalente al veinte por ciento del tope máximo de gastos de precampaña por Precandidato a Diputado para contender en el Proceso Electoral Federal 2014-2015; y, se retomó el criterio establecido en el punto uno del orden del día de la Sesión extraordinaria celebrada el ocho de abril de dos mil quince, en relación a imponer  Amonestación Pública respecto de los espectaculares contratados por terceros y no por el partido político, bajo el criterio sostenido en la resolución de Gobernador en el estado de Michoacán.

10. Acto impugnado. El quince de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, identificada con la clave INE/CG194/2015, cuyos puntos resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

R E S U E L V E

...

SÉPTIMO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 17.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Humanista, las siguientes sanciones:

a) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3

Conclusión 3

A.                     Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Amonestación Pública.

PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PARTIDO HUMANISTA

Antonio Olvera Mateos

Jorge Adrián Granados Ávila

Xóchitl Guadalupe Aldama Del Villar

B.                     Se sanciona al Partido Humanista con una multa consistente en 73 (setenta y tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de$5,117.30 (cinco mil ciento diecisiete pesos 30/100 M.N.).

b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4

Conclusión 4

A.Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Cancelación de Registro.

Así también se ordena una vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes.

PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PARTIDO HUMANISTA

Miguel Ángel Cruz Espínola

Brenda Rivera Takane

Carmen Paulina Rodríguez Aguilar

Carlos Orta García

Marlene Nayed Enríquez Carmona

Carlos Betancourt Molina

José Luis Valencia Mateos

B.Se sanciona al Partido Humanista con una multa consistente en 342 (trescientos cuarenta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $23,974.20 (veintitrés mil novecientos setenta y cuatro pesos 20/100 M.N.).

c) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 5

A.                     Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Amonestación Pública.

PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PARTIDO HUMANISTA

VAZQUEZ CORDERO CARLOS FELIPE

NEVAREZ NAVA JOSÉ

B.  Se sanciona al Partido Humanista con una multa consistente en 24 (veinticuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $1,682.40 (mil seiscientos ochenta y dos 40/100 M.N.).

d) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 10.

Una multa consistente en 1,906 (mil novecientos seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $133,610.60 (ciento treinta y tres mil seiscientos diez pesos 60/100 M.N.).

e) Falta de carácter formal: conclusiones 13, 14, 15, 16.

Una multa consistente en 40 (cuarenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $2,804.00 (dos mil ochocientos cuatro pesos 00/100 M.N.).

f) 1 Vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: conclusión 12.

Con la finalidad de tener certeza en el registro del precandidato, este Consejo General considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría del Consejo General para los efectos de que determine lo que a derecho corresponda.

 

Dicha resolución fue del conocimiento de los ciudadanos actores, el día veintitrés de abril del año en curso, fecha en que fue notificada al partido político recurrente.

SEGUNDO. Medios de impugnación.

a) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de abril de dos mil quince, Miguel Ángel Cruz Espíndola, Carmen Paulina Rodríguez Aguilar, y Marlene Nayed Enríquez Carmona, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución INE/CG194/2015 dictada por el Consejo General del mencionado Instituto Electoral.

b) Recurso de apelación. En esa misma fecha, el Partido Humanista, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Ricardo Espinoza López, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación.

TERCERO. Trámite y sustanciación.

1. Recepción de expedientes en Sala Superior. Una vez tramitados los medios de impugnación al rubro indicados, el veintiocho de abril de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios INE/SCG/0706/2015, INE/SCG/0707/2015, INE/SCG/0708/2015 y INE/SCG/0709/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió los medios de impugnación, con sus anexos.

2. Turno a ponencias. Mediante proveídos de veintiocho de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-950/2015, SUP-JDC-951/2015, SUP-JDC-952/2015 y SUP-RAP-170/2015; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencias del Magistrado Manuel González Oropeza, Pedro Esteban Penagos López y de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada y los Magistrado Instructores radicaron los expedientes al rubro indicados; admitieron a trámite los escritos de demanda, respectivos, y el escrito recursal atinente; declararon cerrada la instrucción y ordenaron formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y  g), 189, fracciones I, incisos c) y e), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de tres juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano y de un recurso de apelación, promovidos para controvertir la resolución INE/CG194/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados federales, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.

Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes medios de impugnación están relacionados con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal y el Estado de México, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que  corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.

Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG194/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no se tomaron en consideración los respectivos informes de gastos de precampaña que fueron presentados de forma extemporánea.

En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en el recurso de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.

Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN” .

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis del escrito recursal, así como del escrito de demanda presentado, respectivamente, por el partido político apelante y el ciudadano que promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En cada uno de los escritos correspondientes a los medios de impugnación al rubro identificados, se controvierte la resolución INE/CG194/2015.

2. Autoridad responsable. En los medios de impugnación se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de apelación, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-951/2015 y SUP-JDC-952/2015, así como el diverso recurso de apelación SUP-RAP-170/2015, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-950/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio ciudadano acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley electoral.

a) Forma. Los medios de impugnación de mérito, fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre de los ciudadanos actores y del partido político apelante, así como el nombre y firma de quien en su nombre promueve, se señala domicilio, se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que exponen hechos y expresan los agravios que estiman pertinentes.

b) Oportunidad. La interposición de los medios de impugnación, objeto de la presente sentencia, se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama fue hecha del conocimiento de los actores el veintitrés de abril del año en curso.

Consecuentemente el plazo legal de cuatro días previsto para la presentación de los escritos de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril en curso, en el entendido de que al tratarse de impugnaciones relacionadas con el proceso electoral federal en curso, de acuerdo con lo señalado por el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los días y horas deberán computarse como hábiles.

Por lo que, si los escritos de demanda y recursal fueron presentados el veintisiete del mismo mes y año, es evidente que fueron presentados oportunamente.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la ley procesal de la materia.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de los juicios ciudadanos, el aludido requisito se encuentra debidamente colmado, puesto que acuden por su propio derecho y ostentándose como candidatos a diputados federales.

Por lo que hace al recurso de apelación, resulta un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.

Asimismo, fue interpuesto por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que el recurso es suscrito por Ricardo Espinoza López, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

d) Interés Jurídico. Tanto los ciudadanos actores como el partido político apelante acreditan su interés jurídico en razón de que, en su concepto, el acto impugnado resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, puesto que el mismo les impone una sanción, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón.

e) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que los actores y el partido político recurrente controvierten una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

CUARTO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los actores y por el partido político recurrente, máxime que se tienen a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis.

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”.

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”.

QUINTO. Estudio de fondo. Los ciudadanos actores, así como el Partido Humanista principalmente aducen, entre otros argumentos, que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, en esencia, porque el actuar de la autoridad equivale a haber sido sancionados fuera de procedimiento, y sin haber garantizado su derecho fundamental del debido proceso como precandidatos, a pesar de que la autoridad notificó la presunta omisión al Partido Humanista.

Que fue evidente que no se les siguió ningún procedimiento, sino que se les canceló el registro de sus candidaturas por no haber presentado el informe de precampaña.

Que sí existen los informes de precampaña que la autoridad califica con una omisión, los cuales fueron entregados por los precandidatos –extemporáneamente-, como consta en el acta que se levantó para tal efecto, y que además también de forma extemporánea fueron remitidos por parte del partido político al órgano administrativo electoral federal, por lo que la responsable debió de pronunciarse sobre los mismos, lo que los deja en un estado de indefensión.

En ese sentido, los ciudadanos enjuiciantes consideran que carece de sustento la determinación de la autoridad responsable al decretar la cancelación del registro de sus respectivas candidaturas sin previamente haberles formulado el requerimiento correspondiente.

Que por virtud de la cancelación del registro de las candidaturas se afectó, sin respetar la legalidad en su vertiente de debido proceso, el derecho fundamental en materia política de ser votado a dicho cargo de elección popular.

Esta Sala Superior estima que los motivos de disenso hechos valer sobre la violación a la garantía de audiencia son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, sin necesidad de entrar al estudio de los demás argumentos, puesto que dichas alegaciones se vinculan con violaciones procesales y formales, las cuales, al resultar fundadas son suficientes para dejar sin efectos la resolución impugnada.

A fin de analizar tal violación, se estima conveniente explicitar previamente los temas relativos al debido proceso en los procedimientos de fiscalización y al procedimiento para la fiscalización de las precampañas del proceso electoral ordinario 2014-2015.

I. El debido proceso en los procedimientos de fiscalización.

En términos del artículo 14[1] de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[2] que uno de los pilares de este derecho fundamental es la garantía de audiencia, la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un proceso o procedimiento para preparar una adecuada defensa previo al dictado de un acto privativo, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas. Asimismo, ha establecido que la garantía de audiencia se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, sea oído en defensa.

En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos,[3] el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[5].

En otros términos, debe existir la posibilidad que antes de finalizar el procedimiento, los sujetos puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, sus pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver. Verbigracia, si el procedimiento se desahoga en su mayoría en a través del sistema en línea, bastaría que en dicho sistema se incluyeran apartados específicos para subir esa información a fin de dar certeza a los sujetos obligados de que lo anexado por ellos en dicho apartado, será tomado en consideración por la autoridad al momento de resolver y a la autoridad de cuáles son los alegatos y pruebas que los sujetos obligados incluyen para su defensa, respecto de los cuales debe dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.

II. Procedimiento para la fiscalización de las precampañas del proceso electoral ordinario 2014-2015.

El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

A) Órganos competentes

De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:

1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.

2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.

3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos  de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.

4. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.

5. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.[6]

B) Reglas y procedimiento aplicables

Los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 75, 77, 78, 79, párrafo 1, inciso a), y 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de precampaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes. Tales reglas y procedimiento son:

1.                Previamente al inicio de las precampañas, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, el Consejo determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña.

2.                El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a presentar.

3.                Los precandidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los precandidatos registrados para cada tipo de precampaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

4.                Los informes se presentan a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña.

5.                Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con quince días para revisarlos.

6.                Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de siete días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.

7.                Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.

8.                La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.

9.                Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.

10.           El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.

11.           Los precandidatos son responsable solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.

C) Sistema de contabilidad

Los artículos 60 de la Ley General de Partidos y 37 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad.

En cumplimiento a sus atribuciones, para las precampañas del proceso electoral 2014-2015 que iniciaron en dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG203/2014, el Consejo General determinó las Reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarán como precampañas en el proceso electoral 2014-2015 que inician en 2014.

En lo que interesa al caso, en las referidas reglas se estipuló:

1. Para el caso de los precandidatos que sean parte en procesos electorales que inicien en dos mil catorce, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos, las leyes, Reglamentos y acuerdos locales que no se opongan a las leyes generales, las cuales prevalecerán en cualquier momento.

2. Con relación a las Reglas de contabilidad se señaló:

a) El registro de las operaciones de ingresos y egresos lo pueden realizar los partidos políticos y los precandidatos. Dicho registro lo realizan de manera semanal, mediante la plantilla “Reporte de Operaciones Semanal” identificada como Planilla 1.

b) La información capturada es definitiva y solo puede ser modificada con la debida justificación. Los cambios o modificaciones a los informes solo podrán ser resultado de la solicitud de ajuste notificada por la autoridad. Dichos cambios o modificaciones serán presentados en los mismos medios que el primer informe.

c) Cuando en los oficios y omisiones se soliciten cambios y ajustes al informe, los precandidatos deberán presentar una cédula donde se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones mandadas en los oficios.

d) Los errores o reclasificaciones se notifican a los partidos políticos a través del aplicativo, dentro de los siete días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.

e) En caso de existir gastos que beneficien a más de un precandidato o tipo de precampaña la distribución se realizará de manera igualitaria entre los precandidatos beneficiados.

f) Los informes de precampaña se presentarán en la sección de INFORME DE PRECAMPAÑA (PLANITILLA 2).

g) Los oficios de errores y omisiones deberán ser notificados al responsable financiero del partido.

h) Todos los precandidatos deberán presentar sus informes de ingresos y egresos independientemente de su procedimiento de designación.

i) Si existieron precampañas y los precandidatos no realizaron gastos y no recibieron algún tipo de ingreso, se deberán presentar los informes en cero a través del aplicativo.

j) Los procedimientos de revisión de informes se realizarán atendiendo a lo siguiente:

                    Una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes, la Unidad de Fiscalización tendrá quince días para revisarlos.

                    Si advierte errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización lo notificará al sujeto obligado que hubiera incurrido en ellos, para que en el plazo de siete días presente la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones.

                    Concluido el plazo anterior, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el Dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución, el que será sometido a consideración de la Comisión de Fiscalización, la cual contará con el plazo de seis días para aprobarlos. Concluido este periodo la Comisión de Fiscalización en el plazo de setenta y dos horas presentará el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con seis días para su discusión y aprobación.

                    La Unidad de Fiscalización deberá convocar a una confronta con los partidos políticos, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del oficio de errores y omisiones.

De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea. Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.

Este cambio resulta significativo, puesto que al momento de incluir a los precandidatos como sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, como responsables solidarios, debe también tener un efecto en la manera como se lleva a cabo el procedimiento para fiscalizar los gastos de precampaña, pues acorde con lo antes visto, en dicho procedimiento se deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso.

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 446, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, establece que constituyen infracciones de los aspirantes a cargos de elección popular a la propia Ley, entre otras, no presentar los informes que correspondan.

Al respecto, en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), se prevé que las infracciones en que incurran los precandidatos a cargos de elección popular, serán sancionadas: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

Asimismo, por lo que al caso interesa, se debe tener presente que el artículo 3, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, establece que son sujetos obligados del propio Reglamento, entre otros, precandidatos cargos de elección popular federales y locales, siendo que en términos del artículo 4, párrafo 1, inciso g), del mismo ordenamiento, se entiende por precandidato al ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.

En cuanto a las notificaciones, en el artículo 9, párrafo 1, incisos a), fracción V e inciso c), fracción II, del aludido Reglamento, se prevé que las notificaciones serán de carácter personal, cuando así se determine, pero en  todo caso lo serán las que deben efectuarse a los precandidatos; en tanto que se deberá notificar por oficio al órgano partidista, los oficios de errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos que los partidos políticos presenten a la Unidad Técnica.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que aun cuando en el invocado Reglamento no se prevé que los aludidos oficios se notifiquen también a los precandidatos, debe entenderse que existe obligación de la Unidad Técnica de Fiscalización de efectuar la notificación a dichos precandidatos, en debido cumplimiento a la garantía de audiencia, máxime que la omisión de entregar los respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña, tiene como consecuencia la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

III. Aplicación al caso concreto

Conforme con el marco normativo expuesto con relación al procedimiento de fiscalización, cuando los precandidatos cumplen con su obligación de presentar al partido su informe de gastos de precampaña y, éste a su vez lo presenta ante la Unidad de Fiscalización, los precandidatos deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a su informe emita la autoridad, así como las modificaciones que, en su caso, realice su partido, puesto que tales determinaciones se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos, ya que una de las sanciones que la autoridad les puede imponer por incumplir dichas obligaciones o inobservar las reglas consiste, precisamente, en impedirles la posibilidad de ser registrados por las autoridades electorales como candidatos o en cancelar el registro si éste ya fue realizado,  por lo que ese conocimiento se traduce en la garantía del ejercicio de tales derechos.

Precisado lo anterior, el concepto de agravio de los actores es fundado, porque en el caso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, debió de haber notificado a cada uno de los actores lo concerniente a su situación particular respecto de las irregularidades relacionadas con la omisión de presentar los informes de precampaña, en la que participaron los enjuiciantes, para la elección de los candidatos al cargo de diputado federal correspondiente al proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince.

En efecto, con el propósito de tutelar el derecho de garantía de audiencia de los enjuiciantes, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la autoridad responsable debió notificar y requerir a cada precandidato para que subsanara la omisión que se le atribuía, a fin de que presentara el respectivo informe de gastos e ingresos de la precampaña en la que participó, y no sólo circunscribirse a notificar tal circunstancia al Partido Humanista, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece como consecuencia jurídica ante la omisión de entregar los respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña que el ciudadano que haya incurrido en esa irregularidad no sea registrado por la autoridad administrativa electoral como candidato; no obstante que haya resultado electo en el procedimiento interno de selección de candidatos del partido político.

En este contexto, dado que la autoridad responsable debió notificar y requerir de manera individual a cada uno de los actores a efecto de que presentaran sus respectivos informes de ingresos y gastos de la precampaña en la participaron, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, Ley General de Partidos Políticos, los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento del mencionado deber, si en autos no obra constancia de que, ya sea por comunicación de la autoridad responsable o por conducto del partido político, los actores hayan tenido conocimiento de la omisión en que incurrieron, en este sentido, es dable concluir que resulta fundado el concepto de agravio relativo a la violación a su garantía de audiencia.

Lo anterior, máxime que en cada caso, los ciudadanos adjuntaron a sus escritos de demanda, los acuses de recibo de los informes de precampaña recibidos los días treinta de marzo y tres de abril, en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Por lo tanto, esas probanzas evidencian que con anterioridad a la emisión de la resolución impugnada, la Unidad Técnica de Fiscalización recibió los respectivos informes, lo cual se robustece con las actas circunstanciadas en que se hicieron constar tales hechos elaboradas por la referida Unidad, sin que al efecto la responsable se haya pronunciado al respecto.

SEXTO. Efectos de la sentencia

En consecuencia, al resultar fundados los agravios planteados, lo conducente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida y la sanción impuesta, por la no presentación de los informes de precampaña de los ciudadanos actores, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia, les notifique la supuesta omisión en que han incurrido, para el efecto de que en similar plazo esos ciudadanos presenten por sí o por conducto del Partido Humanista el informe correspondiente.

Una vez concluido el plazo antes precisado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá resolver, de inmediato, lo que en Derecho corresponda, tomando en consideración la presentación extemporánea de los respectivos informes notificando a los ciudadanos, al Partido Humanista, y a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas, la determinación que haya asumido, incluida la relativa a la posibilidad de registro de esos ciudadanos como candidatos al respectivo cargo de elección popular.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-951/2015 y SUP-JDC-952/2015, así como el recurso de apelación SUP-RAP-170/2015, al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-950/2015. En consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG194/2015, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria, de quince de abril de dos mil quince para los efectos determinados en los considerandos QUINTO y SEXTO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes  como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Al respecto pueden consultarse las tesis: 1ª. IV/2014 (10ª) de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN;  P./J. 47/95 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[2] Al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-17/2014,  SUP-JDC-912/2013 y SUP-JDC-572/2015, entre otros.

[3]Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

[4]Artículo 14 

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

[5]Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

“Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

[6] En adelante Ley de Partidos