JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-96/2007
ACTORA: GRISELDA MONTERO ESCALANTE
RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE Y OTRA
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-96/2007, promovido por Griselda Montero Escalante, contra los acuerdos adoptados en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, así como la convocatoria a la mencionada sesión, emitida el catorce de febrero pasado, por la presidenta del citado órgano partidista y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El seis de junio de dos mil cuatro, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, en la que se determinó que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad se integraría con veinticuatro miembros, los cuales fueron electos para el período dos mil cuatro, dos mil siete.
b) El veintitrés de octubre de dos mil seis, mediante sesión extraordinaria del referido Comité Directivo Estatal, se acordaron entre otros asuntos, lo relativo a la sustitución, por ausencia definitiva, de dos integrantes de dicho órgano partidista.
c) El siete de enero del dos mil siete, en sesión ordinaria del citado Consejo Estatal, se eligió a Nelly Del Carmen Márquez Zapata, como Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal, del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.
d) El catorce de febrero de dos mil siete, Nelly Del Carmen Márquez Zapata, en su calidad de Presidenta del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, emitió convocatoria para la realización de la sesión extraordinaria del referido órgano partidista, a celebrarse el diecinueve de febrero siguiente.
e) El diecinueve de febrero se llevó a cabo la sesión extraordinaria referida, en la cual se tomaron varios acuerdos, en especial, en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, por los que se incrementó el número de integrantes del citado Comité Directivo Estatal, se eligió a cinco nuevos integrantes en ampliación de la integración del referido órgano y se eligieron otros tres miembros para cubrir vacantes causadas por baja definitiva.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de febrero del año en curso, Griselda Montero Escalante, por sí misma y de manera individual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el aludido Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, a fin de controvertir los acuerdos relativos a los puntos ocho y nueve del orden del día adoptados en la sesión de diecinueve de febrero de dos mil siete, así como, la convocatoria a dicha sesión, emitida el catorce del citado mes y año.
III. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de marzo del año que transcurre, la Presidenta del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Campeche, remitió la demanda, junto con los anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
IV. Turno a Ponencia. Por auto de primero de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-226/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Griselda Montero Escalante, por sí misma y de manera individual, contra los acuerdos tomados por un órgano directivo del partido político nacional en el que milita, así como la convocatoria que le precedió, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, respecto del acto impugnado consistente en la convocatoria emitida el catorce de febrero de dos mil siete por la Presidenta del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para la sesión extraordinaria de dicho órgano a celebrarse el diecinueve de febrero siguiente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda del juicio, en relación con el acto reclamado que se analiza, fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar al desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento.
El artículo 10 de la ley en cita, establece como causal de improcedencia de los juicios regulados en ella, la relativa a que el acto impugnado sea consentido, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la propia ley.
Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, señala el plazo de cuatro días para que la presentación de los medios de impugnación se considere oportuna.
En el párrafo 2, del numeral 7, de la misma ley, está previsto que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, que son todos, hecha excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda que da origen al presente juicio, se toma en consideración el momento en que la enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado, así como la fecha en la que presentó la demanda relativa ante la responsable.
Precisado lo anterior, es de estimarse que los cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en relación con el acto que se examina, ya habían transcurrido cuando se presentó el escrito que dio origen al justiciable, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea.
Esto es así, pues como consta en autos, la actora impugna la convocatoria precisada en el comienzo de la presente resolución y, para combatir dicho acto, promovió el juicio en el que se actúa, mediante escrito presentado el veintitrés de febrero del año que transcurre.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, la existencia en el expediente SUP-JDC-115/2007, de la copia certificada del testimonio número veintiocho-dos mil siete, en el que consta la fe de hechos asentada por el Notario Público número 50 de la ciudad de San Francisco de Campeche, licenciado Daniel Alberto Espadas Potenciano, con valor probatorio suficiente, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que su autenticidad, contenido y efecto probatorio, no fueron objetados y menos aún desvirtuados, en el citado juicio.
Con esa documental se acredita que a las diez horas del día quince de febrero de este año, se fijó la convocatoria impugnada en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Tal hecho, debidamente acreditado, permite concluir que la actora estuvo en aptitud de conocer la convocatoria, a partir de la fecha que consta en el testimonio notarial de referencia.
Esta afirmación se robustece con la particularidad de que en la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la enjuiciante no hace manifestación alguna que tienda a evidenciar la omisión de notificación por estrados o la indebida notificación de la convocatoria reclamada.
Aunado a lo expuesto, tal convocatoria fue publicada íntegramente el día diecisiete de febrero de este año, en los periódicos “Nuestra Ciudad”, “Diario Expreso de Campeche” y “Carmen Hoy”, como se advierte de las copia certificadas por el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Campeche, del Partido Acción Nacional, de la sección correspondiente a cada uno de los diarios mencionados, las cuales obran a fojas 81, 82 y 83 del expediente; documentales que merecen valor probatorio suficiente en los términos anteriormente precisados.
Más aún, en el texto de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del diecinueve de febrero pasado, objeto de la convocatoria impugnada, y que obra anexa en copia certificada a fojas 59 a 77 del expediente de este juicio ciudadano, con el valor probatorio referido en párrafos precedentes, se advierte que en una de las intervenciones que tuvo la Presidenta Nelly del Carmen Márquez Zapata, hace del conocimiento de los consejeros electorales asistentes, entre los que se encontraba el demandante, que todos recibieron la convocatoria a más tardar el sábado (esto es, el diecisiete de febrero del año que transcurre), sin que alguno se hubiere opuesto en forma alguna dicha afirmación.
Conviene transcribir la parte de la versión estenográfica en que se hace la alusión referida:
“Miren yo creo que ustedes, más que yo, tienen experiencia en los estatutos, y en el estatuto está claro mínimo se debe sesionar 2 veces; pero no dice máximo, por eso no dice máximo el estatuto, lo deja abierto de acuerdo a las necesidades que tiene el Partido, yo cuando tomamos una responsabilidad como la que hoy tenemos en este caso Consejeros, es porque tenemos que tener un poco la disposición para poder llevar a cabo este tipo de trabajos, yo creo que el que no pueda tener la disposición, pues que presente su justificante, trataremos, como lo hemos venido haciendo, que se les dé, por ejemplo, el sábado a más tardar si no me equivoco, recibieron todos su convocatoria para esta sesión y desde el viernes estuvieron llevando a Carmen y se estuvo de puerta en puerta, de puerta en puerta…”
En estas circunstancias, es incuestionable que la actora fue notificada de la convocatoria, en principio, a través de los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche el quince de febrero del año que transcurre; y, en el mejor de los casos para su interés, el diecisiete del mismo mes y año, mediante la publicación en los diarios que han quedado precisados; por lo que, el derecho de Griselda Montero Escalante para combatir tal acto, surgió y se mantuvo en aptitud de ser ejercido, dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que tuvo conocimiento de él.
Por tanto, considerando la segunda de las citadas fechas, por ser la que le resulta más benéfica a la demandante, el plazo para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano inició el diecinueve de febrero del año en curso y feneció el veintidós siguiente, sin considerar el día dieciocho, por haber sido domingo.
Luego, si la demanda respectiva fue presentada ante el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, hasta el veintitrés de febrero de este año, es inconcuso que esto ocurrió después de haber culminado el plazo previsto por la ley para ese efecto, con lo que patentizó tácitamente la aceptación del acto impugnado, con sus consecuencias legales, incluyendo la forma y los términos en ésta que fue publicada.
En otro aspecto, en lo que concierne a los acuerdos tomados en el desahogo de los puntos ocho y nueve de la sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de febrero pasado por el aludido Consejo Estatal del Partido, que dieron origen a la designación de nuevos integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, cinco de ellos con motivo de la ampliación del número de miembros de dicho Comité y tres para cubrir las vacantes provocadas por quienes causaron baja definitiva, esta Sala Superior estima que se actualiza la diversa causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.
En efecto, conforme a la interpretación de esta Sala Superior al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de definitividad es requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar el aludido precepto constitucional que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 181 y 182, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
Asimismo, el comentado requisito de definitividad y firmeza está previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En aplicación del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio que se resuelve; o cuando su eficacia y validez esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.
Como se ha señalado en los antecedentes del presente caso, la demandante impugna en forma destacada, los acuerdos adoptados en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, el diecinueve de febrero del año en curso, en virtud de los cuales se determinó la ampliación del número de integrantes del Comité Directivo Estatal en esa entidad federativa y la elección de nuevos integrantes, así como la elección de otros tres integrantes para cubrir vacantes definitivas de miembros del referido órgano partidista.
Conforme a lo previsto en el artículo 86, párrafo cuarto, del Estatuto del Partido Acción Nacional, los integrantes de los Comités Directivos Estatales serán electos por el Consejo Estatal correspondiente, por mayoría de votos de sus miembros presentes, y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional.
Como se ve, la elección de integrantes de los Comités Directivos Estatales es un acto jurídico intrapartidista complejo, en el que intervienen, en dos momentos diferentes, dos órganos pertenecientes a la estructura del Partido Acción Nacional, que son el Consejo Estatal, el cual elige a los mencionados integrantes y, el Comité Ejecutivo Nacional, el cual ratifica o no, tales designaciones.
Sobre esa base, es posible afirmar que la demanda no satisface el requisito de definitividad mencionado, en tanto que la ampliación del número de integrantes y la correspondiente designación de los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, está sujeta a la ratificación que, en su oportunidad, haga el Comité Ejecutivo Nacional, acto que incluso podría no darse en ese sentido, en caso de que el referido comité decidiera no ratificar las mencionadas designaciones.
No siendo óbice para lo anterior, el informe del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político mencionado, rendido en virtud del requerimiento que el Magistrado Flavio Galván Rivera hizo a la responsable en el expediente SUP-JDC-94/2007, lo que se invoca en el presente juicio como un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al cual se adjunta copia del oficio SG/0307/0521, signado por el Secretario General del partido responsable, mediante el cual informa a la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Campeche que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en uso de sus facultades, ratificó los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria de diecinueve de febrero pasado.
Lo anterior, toda vez que, tal situación, no hace más que dejar en evidencia la falta de definitividad del acto impugnado, pues la misma norma en la que se fundamenta la ratificación realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a saber, el artículo 67, fracción X de los estatutos del Partido Acción Nacional, indica que las decisiones tomadas por dicho funcionario en uso de sus facultades, deben ser informadas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, a efecto de que sea dicho órgano el que decida lo conducente, por lo tanto es inconcuso que a la fecha de la presentación de dicho documento, el comité aludido no había emitido pronunciamiento, ni formulado decisión alguna respecto de los acuerdos tomados en la sesión controvertida.
En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza es improcedente para controvertir las mencionadas determinaciones.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Griselda Montero Escalante, contra los actos del Consejo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche y de la Presidenta de ese órgano estatal partidista precisados en el desarrollo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora, en el domicilio señalado en autos, por oficio, a las responsables, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN