JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-96/2019
ACTOR: FUERZA REDMX, A.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO
COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
En el medio de impugnación indicado al rubro, la Sala Superior dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado[1].
AN T E C E D E N T E S
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Instructivo (Acuerdo INE/CG1478/2018). El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el Acuerdo INE/CG1478/2018, por el que expidió el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que deben cumplir para tal fin[3].
Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre del mismo año[4].
2. Manifestación de intención. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve[5], la Asociación Civil “FUERZA REDmx, A.C.” manifestó a la autoridad electoral nacional su intención de constituir el partido político nacional “REDmx El Partido Digital de México”.
3. Autorización para obtener registro. El once de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[6] del referido Instituto informó a “FUERZA REDmx, A.C.”, que a partir de la fecha citada, podía iniciar los trámites para obtener su registro como partido político nacional, bajo la denominación “Partido Digital”.
4. Consulta y solicitud. El doce de marzo, “FUERZA REDmx, A.C.” formuló una consulta a través de la cual solicitó que la aplicación móvil dispuesta para recabar los datos de la ciudadanía que pretendiera afiliarse a algún partido político en proceso de formación, se abriera desde el portal web del Instituto.
5. Primera respuesta (emitida por la Dirección[7]). El veintiuno de marzo, la Dirección informó a “FUERZA REDmx, A.C.” que era improcedente su solicitud.
6. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-69/2019). Inconforme con la respuesta, “FUERZA REDmx, A.C.” promovió juicio ciudadano. Al resolverlo, esta Sala Superior revocó la respuesta entonces reclamada, al estimar que la emitió un órgano incompetente, y ordenó que fuera el CG quien la respondiera.
7. Segunda respuesta (acto reclamado). El veintiséis de abril, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG241/2019, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, dio respuesta a la referida consulta.
8. Segundo juicio ciudadano. En desacuerdo, la Asociación Civil “FUERZA REDmx” promovió juicio ciudadano.
9. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-96/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó, lo admitió y cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley de Medios.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una asociación civil que pretende constituirse como partido político nacional, que controvierte un acuerdo del CG, que en su concepto vulnera su derecho de asociación en materia política.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los supuestos de procedibilidad del presente asunto se cumplen, conforme se expone a continuación:
a. Forma. Se colma el requisito, pues la demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente; se identifica el acto impugnado, a la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios.
b. Oportunidad. Se cumple con el requisito, toda vez que el acuerdo reclamado le fue notificado a la parte actora el dos de mayo[9], por lo que el término de cuatro días para impugnar inició el tres y concluyó el ocho del mismo mes, sin contar el sábado cuatro y el domingo cinco, por tratarse de días inhábiles que no se computan, porque el asunto no está relacionado con algún proceso electoral[10].
Pues bien, en la especie, el medio de impugnación se presentó ante esta Sala Superior el seis del citado mes de mayo, por lo que fue promovido oportunamente.
c. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la omisión reclamada, porque le fue desfavorable el acuerdo que impugna, y pretende que se revoque el mismo.
d. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez que el accionante es una asociación civil que pretende su registro como partido político y aduce una presunta violación al derecho de asociación política.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Jesús Gálvez Márquez, representante de “FUERZA REDmx A.C.”, ya que acredita tal carácter con la copia del poder que le otorgó la asociación, misma que no es objetada, además de que con tal calidad presentó la consulta ante la responsable y ésta se la reconoce al rendir el informe circunstanciado.
e. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, porque en la legislación electoral no está regulado algún medio de defensa previo que deba promoverse para controvertir la omisión alegada.
Así, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia.
TERCERO. Estudio de fondo. A continuación, se sintetizarán y analizarán los motivos de inconformidad hechos valer; dada su temática, se clasificarán para su estudio de la siguiente manera.
Resumen y estudio de agravios.
a) Motivos de inconformidad que son una reproducción de diversas partes de la consulta planteada a la responsable.
Resultan inoperantes tal clase de agravios, porque no constituyen argumentos tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan el sentido del acuerdo reclamado.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado inoperantes los motivos de disenso, entre otros supuestos, cuando la parte impugnante únicamente realiza afirmaciones genéricas o repite los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
En ese sentido, si bien este propio Tribunal ha establecido que para estudiar los agravios hechos valer basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, empero, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.
Sin embargo, ello de manera alguna implica que quien impugna pueda limitarse a realizar meras afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en que se sustenta una petición o consulta, sin controvertir los argumentos que sustenten el sentido del acto reclamado.
En los supuestos ejemplificados, la consecuencia de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.
En esa hipótesis se encuentran algunos de motivos de inconformidad que se arguyen en el presente caso, toda vez que el impugnante únicamente reproduce parte de la consulta que planteó ante la responsable, sin que resulten argumentos tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan el sentido de la respuesta impugnada, lo que los torna inoperantes.
Para poner de relieve lo anterior, y precisar los motivos de inconformidad que se están calificando de la manera señalada, a continuación se insertará una tabla con dos columnas; en una se reproducirá la parte conducente de la consulta que formuló el actor ante la responsable, y en la otra, aquellos agravios que constituyen una reproducción, casi textual, de lo que planteó ante la autoridad electoral, lo que provoca su inoperancia.
Consulta formulada a la autoridad responsable | Agravios en los que se reitera lo planteado en la consulta |
… Por el contrario, y tal y como lo solicitamos, el poner la aplicación móvil a disposición de los interesados desde la plataforma web del INE, se observarán al pie de la letra las exigencias normativas derivadas del Acuerdo INE/CG1478/2018, en virtud de que se garantizará que todos los actos dirigidos a recabar las afiliaciones se realicen sin la utilización de papel; se facilitará al INE la verificación y validación de las afiliaciones enviadas por la organización; se conocerá la situación registral en el padrón electoral de los afiliados; se generarán reportes con los nombres y el número de afiliaciones recibidas; se otorgará certeza sobre la autenticidad de las afiliaciones presentadas; se evitarán errores en el procedimiento de captura de información; se garantizará la protección de datos personales; y se reducirán los tiempos para la verificación del número mínimo de afiliadas y afiliados exigidos legalmente. Todas estas obligaciones se mantendrán, pero incrementarán, incluso, su grado de certidumbre, al eliminar la intermediación que hasta hoy se ha permitido a los auxiliares y gestores acreditados de las organizaciones interesadas. Ello en virtud de que, en buena medida, las medidas de seguridad contenidas en la aplicación móvil se justifican en la necesidad de verificar la consistencia e integridad de la información recabada por los auxiliares, por lo cual, si se evita esa intermediación, no disminuye, sino que se elevan los estándares de confiabilidad de la información recibida. Y no sólo eso, sino que facilitar la apertura de la plataforma constituye una decisión para continuar en la ruta de NO imponer cargas extraordinarias a todas las personas que desean participar en la constitución de nuestro partido político. … La aplicación móvil, desde su creación en 2017 por el INE, estuvo diseñada para que los interesados, es decir, los aspirantes a candidatos independientes y sus representantes, se apersonaran frente a los ciudadanos para convencerlos de otorgar su apoyo a los diferentes objetivos perseguidos. Hoy en día, ante un procedimiento diametralmente distinto en su naturaleza y sus objetivos, la aplicación móvil mantiene la exigencia de que existan representantes o delegados acreditados que se presenten físicamente frente a los ciudadanos, sin tomar en consideración que la conformación de un partido político como el que aspiramos formar parte de premisas distintas, pues toma impulso de la necesidad de revolucionar la forma de hacer política y de participar en las decisiones del país mediante el amplio abanico de posibilidades que hoy permiten las herramientas tecnológicas. … De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base I de nuestra Constitución, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para cumplir con ese objetivo constitucional, los partidos pueden y deben hacerse valer de todos los medios a su alcance orientados a favorecer la mayor inclusión y participación ciudadana posible en la toma de las decisiones públicas, con apoyo en todas las herramientas de que dispongan, principalmente con las que hoy en día ponen a disposición de las personas las nuevas tecnologías. Esta labor, sin embargo, no solamente es una obligación que reposa en los partidos políticos, o en los que buscan constituirse como tales, sino también de las autoridades electorales, quienes deben adoptar medidas de carácter normativo y administrativo que propicien la maximización del derecho de afiliación con fines políticos, así como la participación ciudadana efectiva, accesible y libre desde el momento de creación de los nuevos partidos políticos. … En este sentido, tal y como lo solicitamos, el poner la aplicación móvil a disposición de los interesados desde la plataforma web del INE, derivará en una más razonable utilización de estos mecanismos tecnológicos. Recordemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-JDC-0841/2017 y acumulados, ha señalado que: "Por lo tanto, se estima que resulta válido que haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles se implementen mecanismos como el que nos ocupa para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente". No debe considerarse, sin embargo, que dichos avances no pueden ofrecer mayores estándares de accesibilidad ciudadana a los que ya han alcanzado, pues la tecnología sigue ofreciendo muchas más posibilidades con los mismos o mayores grados de confiabilidad, autenticidad y certidumbre. … No tenemos duda de que la forma más efectiva de evitar que los nuevos partidos políticos nazcan a través de la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, o mediante diversas formas de afiliación corporativa conocidas en nuestro país, consiste en garantizar la afiliación libre e individual a ellos, sin las intermediaciones que en el pasado han llevado a las prácticas del acarreo o la afiliación masiva de personas. Al poner la plataforma en la página de internet del INE no existirá un rincón en el país que impida recabar las afiliaciones correspondientes, porque incluso en los municipios con alto grado de marginación no será necesaria la existencia de un representante ni de un teléfono móvil conectado a internet, ya que sus habitantes podrán concurrir a otro tipo de modalidades para conectarse a la página web del INE, o realizar su afiliación a pesar de que no se encuentran físicamente en su municipio de residencia, sino en algún otro que tenga mejor conectividad. … Al poner la plataforma en la página de internet del INE, los verdaderamente interesados en afiliarse acudirán por su propia voluntad a realizar su registro, desde su domicilio, su trabajo o cualquier mecanismo conectado a internet, sin nadie los pueda condicionar para ello, ni realizar actos de simulación para lograr el objetivo. Así, al no requerir de auxiliares y gestores, se evitarán las malas prácticas que llevaron a que dicha actividad se utilizara en 2018 con fines de lucro. … De hecho, el abrir la aplicación desde la plataforma web del INE, evitará desviaciones, irregularidades y complicaciones como las que se presentaron en el Proceso Electoral 2018. Recordemos que en él, un amplio número de ciudadanos se quejó de que fueron indebidamente afiliados a los partidos políticos o que respaldaron una candidatura independiente sin haber dado su previo consentimiento. La apertura de la plataforma permitirá que los verdaderamente interesados concurran libremente a expresar su respaldo a nuestra afiliación política. … Por todo lo anterior, la organización que represento considera que esa autoridad electoral debe tomar todas las medidas necesarias para permitir que el proceso de afiliación mediante el dispositivo móvil evolucione hacia una plataforma tecnológica que atienda a la especifica naturaleza, a las particularidades y exigencias de una organización que desde sus documentos básicos pugna por ensayar nuevas modalidades de participación política a través de las facilidades que hoy brindan las nuevas tecnologías, ya que consideramos que el someternos a los esquemas de las organizaciones que pretenden constituirse de modo tradicional, es profundamente discriminatorio, pues impone una igualdad de tratamiento ante situaciones o circunstancias que son profundamente diferentes. | El poner la aplicación móvil a disposición de los interesados desde la plataforma web del INE, tal y como lo solicitamos, fortalecería incluso el sistema estatuido para la formación de nuevos partidos. Ello en virtud de que se promueve la observancia de las exigencias normativas derivadas del Acuerdo INE/CG1478/2018, garantizando: • Que todos los actos dirigidos a recabar las afiliaciones se realicen sin la utilización de papel; • Que el INE pueda verificar y validar las afiliaciones enviadas por la organización; • Que se conozca la situación registral en el padrón electoral de los afiliados; • Que se generen los reportes con nombres y número de afiliaciones recibidas; • Que se otorgue certeza a la autenticidad de las afiliaciones presentadas; • “Que se produzcan errores” (sic) en el procedimiento de captura de información; • Que se garantice la protección de datos personales; y • Que se reduzcan los tiempos para la verificación del número mínimo de afiliadas y afiliados exigidos legalmente. Todas estas obligaciones habrán de mantenerse, pero incrementarán incluso su grado de certidumbre, al eliminar la intermediación que hasta hoy se ha permitido a los auxiliares y gestores acreditados de las organizaciones interesadas. Ello en virtud de que, en buena medida, las medidas de seguridad contenidas en la aplicación móvil se justifican en la necesidad de verificar la consistencia e integridad de la información recabada por los auxiliares, por lo cual, si se evita esa intermediación, no disminuyen, sino que se elevan los estándares de confiabilidad de la información recibida. Y no sólo eso, sino que facilitar la apertura de la plataforma constituye una decisión para continuar en la ruta de no imponer cargas extraordinarias a todas las personas que desean participar en la constitución de nuestro partido político. • La aplicación móvil, desde su creación en 2017 por el INE, estuvo diseñada para que los interesados, es decir, los aspirantes a candidatos independientes y sus representantes, se apersonaran frente a los ciudadanos para convencerlos de otorgar su apoyo a los diferentes objetivos perseguidos. Hoy en día, ante un procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales que es diametralmente distinto en su naturaleza y sus objetivos, la aplicación móvil mantiene la exigencia de que existan representantes o delegados acreditados que se presenten físicamente frente a los ciudadanos, sin tomar en consideración que la conformación de un partido político como el que aspiramos formar parte de premisas distintas, pues toma impulso de la necesidad de revolucionar la forma de hacer política y de participar en las decisiones del país mediante el amplio abanico de posibilidades que hoy permiten las herramientas tecnológicas. • De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base I de nuestra Constitución, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para cumplir con ese objetivo constitucional, los partidos pueden y deben hacerse valer de todos los medios a su alcance orientados a favorecer la mayor inclusión y participación ciudadana posible en la toma de las decisiones públicas, con apoyo en todas las herramientas de que dispongan, principalmente con las que hoy en día ponen a disposición de las personas las nuevas tecnologías. Esta labor, sin embargo, no solamente es una obligación que reposa en los partidos políticos, o en los que buscan constituirse como tales, sino también de las autoridades electorales, quienes tienen el deber de adoptar medidas de carácter normativo y administrativo que propicien la maximización del derecho de afiliación con fines políticos, así como la participación ciudadana efectiva, accesible y libre desde el momento de creación de los nuevos partidos políticos. • La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-JDC-0841/2017 y acumulados, ha señalado que: "Por lo tanto, se estima que resulta válido que haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles se implementen mecanismos como el que nos ocupa para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente". No debe considerarse, sin embargo, que dichos avances no pueden ofrecer mayores estándares de accesibilidad ciudadana a los que ya han alcanzado, pues la tecnología sigue ofreciendo muchas más posibilidades con los mismos o mayores grados de confiabilidad, autenticidad y certidumbre. • La forma más efectiva de evitar que los nuevos partidos políticos nazcan a través de la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, o mediante diversas formas de afiliación corporativa conocidas en nuestro país, consiste en garantizar la afiliación libre e individual a ellos, sin las intermediaciones que en el pasado han llevado a las prácticas del acarreo o la afiliación masiva de personas. • Al poner la plataforma para las afiliaciones en la página de internet del INE, no existirá un rincón en el país que impida recabar los apoyos correspondientes, porque incluso en los municipios con alto grado de marginación no será necesaria la existencia de un representante ni de un teléfono móvil conectado a internet, ya que sus habitantes podrán concurrir a otro tipo de modalidades para conectarse a la página web del INE, o realizar su afiliación a pesar de que no se encuentren físicamente en su municipio de residencia, sino en algún otro que tenga mejor conectividad. Con ello se potencian ampliamente los derechos digitales, incluso en zonas marginadas de nuestro país. • Acercar la plataforma informática del INE a toda la ciudadanía, permitirá que los verdaderamente interesados en afiliarse acudan por su propia voluntad a realizar su registro, desde su domicilio, su trabajo o cualquier mecanismo contactado a internet, sin nadie que los pueda condicionar para ello, ni realizar actos de simulación para lograr el objetivo. Así, al no requerir de auxiliares y gestores, se evitarán las malas prácticas que llevaron a que dicha actividad se utilizara en 2018 con fines de lucro. • Además de ello, una decisión así podría evitar desviaciones, irregularidades y complicaciones como las que se presentaron en el proceso electoral 2018. Recordemos que en dicho proceso, un amplio número de ciudadanos se quejó de que fueron indebidamente afiliados a los partidos políticos o que respaldaron una candidatura independiente sin haber dado su previo consentimiento. La apertura de la plataforma permitirá que los verdaderamente interesados concurran libremente a expresar su respaldo a nuestra filiación política. - Por todo lo anterior, la organización que represento considera que el INE se encuentra obligado a tomar todas las medidas necesarias para permitir que el proceso de afiliación mediante el dispositivo móvil evolucione hacia una plataforma tecnológica que atienda a la especifica naturaleza, a las particularidades y exigencias de una organización que desde sus documentos básicos pugna por ensayar nuevas modalidades de participación política a través de las facilidades que hoy brindan las nuevas tecnologías, ya que consideramos que el someternos a los esquemas de las organizaciones que pretenden constituirse de modo tradicional, es profundamente discriminatorio, pues impone una igualdad de tratamiento ante situaciones o circunstancias que son profundamente diferentes. |
De la anterior tabla se advierte que los agravios ahí transcritos, constituyen una reproducción, casi textual, de diversas manifestaciones que hizo en la consulta que formuló a la responsable, lo que los torna inoperantes, en razón de que con ellos se omite alegar y demostrar que la respuesta de la autoridad no se ajusta a derecho.
b) Conceptos de queja en los que se plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversas normas establecidas en el Instructivo.
► Síntesis de agravios.
El accionante aduce que son inconstitucionales e inconvencionales los numerales 6, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 del Instructivo, por atentar contra los derechos de asociación, de participación política, de afiliación, al sufragio pasivo, a los beneficios de las nuevas tecnologías, y de igualdad, toda vez que:
• Las normas del Instructivo sujetan a la libertad de asociación con fines políticos, a un conjunto de restricciones que no superan el test de proporcionalidad, en tanto que, lo restringen desproporcionadamente, al impedir que las y los simpatizantes del Partido Digital concurran libremente a manifestar su voluntad de pertenecer al mismo, a través de una plataforma digital que sea abierta, accesible y que contenga todas las medidas de seguridad para garantizar la confiabilidad de dichas expresiones, lo que resulta una interferencia injustificada en el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas, pues pasa por alto que las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, solamente deben preverse en las leyes, ser necesarias dentro de una sociedad democrática y establecerse en interés del orden público o de los derechos y libertades de los demás. Restricciones que en la especie no se satisfacen.
• Las disposiciones reglamentarias del INE, en el proceso de constitución de su partido, restringen injustificadamente a sus simpatizantes el ejercicio de los derechos digitales que de conformidad con sus principios básicos, buscan fomentar "la participación democrática incluyente de la ciudadanía a través de las plataformas digitales, el voto digital, la neutralidad de la red, el acceso a la información, la transparencia, la rendición de cuentas, a la justicia, a los servicios que ofrece el Estado, pero de la misma manera a la protección de datos y el derecho al olvido. Queremos que los espacios digitales sean herramientas de desarrollo en todos los ámbitos, del ejercicio pleno de derechos y libertades con seguridad y con garantías".
• Existe un tratamiento igualitario pero injustificado a las organizaciones que pretenden su registro como partido político, ya que no se tiene en cuenta la especial naturaleza de los partidos digitales, habida cuenta que las premisas igualitarias de las que partió la autoridad para aprobar sus normas reglamentarias, y desarrollar la mecánica de funcionamiento de su app, confieren un trato similar ante situaciones objetivamente desiguales, en vulneración del principio de igualdad, lo que resulta discriminatorio para quienes desean impulsar una forma de participación democrática distinta, y para sus simpatizantes, ya que imposibilita el ejercicio de los derechos, a partir de los beneficios otorgados por las nuevas tecnologías.
• Someterlos a un régimen que no distingue entre los partidos tradicionales, basados en la movilización y el acarreo, de quienes buscan potenciar la participación política mediante las facilidades brindadas por la tecnología, lo sitúa en una situación de desventaja real frente a aquéllos, en un contexto que desincentiva la formación de una agrupación que ha hecho de la movilización virtual y la participación a distancia uno de los ejes principales de su actuación.
En este sentido, el sistema estatuido por el CG para la constitución de nuevos partidos políticos, debe ser sometido a un escrutinio estricto, a efecto de determinar que la igualdad de tratamiento hacia todas las organizaciones que buscan constituirse como partidos, genera una discriminación en el ejercicio de sus derechos digitales de participación política.
• Causa agravio que el CG no haya previsto que las exigencias entre las organizaciones que buscan fundar nuevos partidos son diferentes y que así debió patentizarse en las disposiciones del Instructivo, ya que las necesidades de aquellas organizaciones que buscan conformarse de manera tradicional, mediante el convencimiento presencial, la movilización, el acarreo, no son iguales a las de las fuerzas políticas que buscan romper los esquemas clásicos de organización de la comunidad política, y generar una ágora virtual en el cual se congreguen la mayor cantidad de participantes, mediante las facilidades ofrecidas por las nuevas tecnologías.
► Consideraciones de esta Sala Superior.
Resultan inoperantes los motivos de inconformidad, dado que las normas que se impugnan, no fueron aplicadas por la responsable al negar al actor que la aplicación móvil se pusiera a disposición de las y los interesados desde la plataforma web del INE.
En efecto, en nuestro sistema jurídico, tratándose de leyes electorales, existen dos tipos de control constitucional, a saber: el control abstracto, el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el control concreto, que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En relación al control de constitucionalidad de leyes electorales, los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, en lo conducente, lo siguiente:
“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
X. Las demás que señale la ley.
Las Salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
…
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
…
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos”.
La normativa constitucional transcrita, permite advertir que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el medio de impugnación, de ahí que el ejercicio de esa atribución, constituya control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación de normas electorales.
Por otra parte, se advierte que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevar a cabo un control abstracto de leyes electorales, por medio de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan quienes cuenten con legitimación para hacerlo.
De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, tiene como consecuencia la inaplicación de la norma al acto concreto de aplicación impugnado, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante, por medio de la sentencia que se dicte a su favor.
Acorde con lo anterior, es presupuesto indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación en el acto reclamado, de los preceptos cuya inconstitucionalidad se alegue, para que se actualice la competencia y posibilidad que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, efectué el análisis respectivo de constitucionalidad.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, entre otros, el recurso de apelación SUP-RAP-362/2017.
Pues bien, en la especie, al negar al actor que la aplicación móvil se pusiera a disposición de las y los interesados desde la plataforma web del Instituto Nacional Electoral[11], la responsable no se fundó en los preceptos del Instructivo cuya inconstitucionalidad se alega.
Para mayor claridad, a continuación se transcribirá la parte conducente de dicho Acuerdo.
Respuesta a la consulta de "FUERZA REDmx, A.C."
4. …
5. Como se expuso en el Acuerdo INE/CG1478/2018, mismo que fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF, al resolver los SUP-JDC-5/2019 y acumulado, el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9o de la CPEUM, el cual, en su parte conducente, establece que: …
6. El artículo 35 de la CPEUM, en su fracción III, establece que es prerrogativa de la ciudadanía "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (...)".
7. Asimismo, el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP señala que: …
8. Por su parte, el artículo 2, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGPP dicta que son derechos político-electorales de las y los ciudadanos mexicanos, en relación con los partidos políticos: "asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
Aunado a lo anterior, el artículo 3, párrafo 2 de la LGPP señala que es derecho exclusivo de las y los ciudadanos mexicanos formar parte de los partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
9. Respecto de la manifestación formal de afiliación a que hace alusión el artículo 12, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, así cómo aquellas que sustentan las listas de afiliadas y afiliados a que se refiere el inciso b), fracción V, del mismo artículo, deben reflejar de manera cierta y objetiva que la voluntad de adhesión de cada ciudadana y ciudadano guarda vigencia y actualidad en relación con el procedimiento de solicitud de registro como PPN.
10. Así, para el registro de las y los asistentes a las asambleas estatales o distritales que celebre la organización en su proceso de constitución como PPN, estando presente la o el funcionario del Instituto designado para certificar la celebración de la asamblea, cada ciudadana o ciudadano suscribirá la manifestación formal de afiliación impresa que le será proporcionada por este Instituto, a efecto de garantizar la autenticidad de la afiliación, así como la libre afiliación de la o el ciudadano.
11. Por lo que hace a las y los afiliados en el resto del país, esto es, aquellos que no asistan a las asambleas, al no haber forma de que una o un funcionario de este Instituto pueda verificar la manifestación libre de la voluntad de la ciudadanía ni su presencia ante la organización al momento de afiliarse, esta autoridad desarrolló una aplicación móvil para recabar las afiliaciones de la ciudadanía. Como se expuso en el Considerando 23 del Acuerdo INE/CG1478/2018, la misma permitirá a las organizaciones en proceso de constitución como PPN recabar la información de las personas que soliciten afiliarse al mismo, sin la utilización de papel para la elaboración de manifestaciones formales de afiliación. Esta herramienta tecnológica facilitará a la autoridad verificar y validar las afiliaciones preliminares enviadas por la organización, pues con ello se podrá conocer la situación registral en el padrón electoral de dichas personas, generará reportes para verificar los nombres y el número de afiliaciones recibidas por las organizaciones, otorgará certeza sobre la autenticidad de las afiliaciones presentadas por cada organización, evitará errores en el procedimiento de captura de información, garantizará la protección de datos personales y reducirá los tiempos para la verificación del número mínimo de afiliadas y afiliados con que debe contar la organización.
12. Asimismo, este Consejo General estableció que, para recabar las afiliaciones a través de la aplicación móvil referida, las organizaciones deberán registrar a sus auxiliares de conformidad con lo señalado en el Instructivo. Para ello, en primer término, las y los auxiliares deberán descargar la aplicación móvil disponible en las tiendas App Store y Play Store en sus dispositivos (teléfonos inteligentes y tabletas). Una vez instalada la aplicación deberán apegarse al siguiente procedimiento:
A. Acceder a la App y registrarse en la aplicación móvil;
B. Capturar la fotografía del original de la credencial para votar (anverso y reverso) emitida por este Instituto para la o el ciudadano que hace su manifestación formal de afiliación;
C. Confirmar que está en presencia de una credencial para votar original emitida por este Instituto;
D. Tomar la fotografía viva (presencial), en ese momento, de la persona que hace su manifestación formal de afiliación;
E. Recabar la firma de la o el ciudadano que se afilia; y,
F. Enviar al Instituto la información capturada.
13. Respecto de la obligatoriedad de la fotografía viva (presencial) de la persona, es un mecanismo para garantizar que la persona portadora de la credencial para votar emitida por ese Instituto a su favor sea la titular de la misma, con la finalidad de afiliarla a un partido político en formación sin su consentimiento o conocimiento (sic); es decir, al contar con la fotografía viva (presencial) de la persona, este Instituto tendrá certeza plena de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar a la o el auxiliar de la organización en proceso de constitución como PPN, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encontraba presente en ese momento y que manifestó su voluntad de afiliarse de manera libre e individual. Para tales efectos, esta autoridad realizará la comparación de los datos biométricos que obran en las bases de datos del padrón electoral, contra la fotografía viva (presencial) que se tome a través de la aplicación móvil. Con ello, se podrá evitar que personas que tengan a la mano, por cualquier motivo, credenciales para votar con fotografía de las que no son titulares, puedan utilizarlas para generar un registro de una manifestación formal de afiliación que no se llevó a cabo, protegiendo así, primigeniamente los derechos de la ciudadanía y permitiendo a esta autoridad estar en condiciones de cumplir con su obligación de verificar la autenticidad de las afiliaciones.
14. En consecuencia, bajo dichas directrices constitucionales y legales, la afiliación de la ciudadanía a las organizaciones en proceso de constitución como PPN, conlleva conocer los principios ideológicos que éstas postulan, a efecto de llevar al convencimiento a las personas para que suscriban la manifestación formal de afiliación al partido político en formación, con la finalidad de que la autoridad únicamente constate que realmente constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares del país; lo cual no puede hacerse a través del portal web de este Instituto, ya que no es facultad ni atribución del mismo hacerlo, por lo que no puede intervenir en ello.
Este modelo es importante si se parte de la base de que en una democracia, no basta el agrupamiento o aglutinamiento de fuerzas políticas para constituir el sistema de partidos, sino que es necesario, además, la existencia de una interacción directa a fin de que los y las ciudadanas puedan conocer la ideología, principios y valores que la organización que pretende constituirse como partido político postula, para que, con dicha información puedan decidir, de forma libre y voluntaria, su afiliación, lo cual no se lograría si se coloca la aplicación móvil en el portal Web de este Instituto, como lo pretende la organización solicitante, ya que dicha herramienta tecnológica no está diseñada para informar a las y los ciudadanas el contenido de los documentos básicos de las organizaciones que pretenden su registro como partidos políticos, dado que el diseño de dicha aplicación tecnológica se hizo con la finalidad de recabar información que permitiera a esta autoridad constatar la voluntad libre e individual de las y los ciudadanos de afiliarse a un partido político en formación, y a partir de ello, verificar si dicha organización cuenta con la representatividad exigida en la ley para obtener su registro como partido político. Además, en el diseño de la aplicación y en la regulación de su operación se tuvo especial cuidado de armonizar el uso de la tecnología con las obligaciones de garantía y protección en el uso y manejo de datos personales, tal como se puede apreciar en los Considerandos 32 y 33 del Acuerdo INE/CG1478/2018, y en el Título V del Instructivo aprobado mediante dicho acuerdo, el cual debe leerse de forma integral y armónica no solo con las reglas del sistema electoral, sino con los valores, principios y derechos del sistema democrático.
15. Finalmente como resultado de la importancia en la innovación y uso de los recursos tecnológicos, el INE ha implementado diversos procesos tecnológicos en corto plazo para la organización de diversas elecciones (federales, locales y extraordinarias), y cumplir con todas sus atribuciones. Entre los procesos referidos se pueden resaltar los siguientes:
1) El Servicio de Verificación de datos en la Credencial para Votar, por los mecanismos de seguridad que conlleva;
2) El Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión;
3) La implementación del voto electrónico; y,
4) Las aplicaciones móviles creadas recientemente tanto para las candidaturas independientes, para recabar las afiliaciones de las organizaciones en proceso de constitución como PPN y para recabar los datos e integrar el expediente electrónico que acredite la voluntad de la ciudadanía para afiliarse, ratificar o refrendar su militancia a un PPN.
Para instrumentar el uso de tecnologías de la información y comunicaciones se deben llevar a cabo procedimientos que regulen las actividades que deben atenderse en materia de Tecnologías de la información y la Comunicación (TIC), para estandarizar, controlar y hacer eficiente la gestión de los servicios en los proyectos de desarrollo e infraestructura del INE; es decir, se deben cumplir con los procesos como establecimiento del modelo de tecnologías de la información, administración de la seguridad de la información que incluye alcanzar los parámetros internacionales de seguridad como son el ISO 27000, entre otros, que garanticen la viabilidad del uso de la tecnología, la protección del flujo de información, entre otros aspectos.
La implementación de la tecnología a los procesos requiere, entre otras cosas, planeación, desarrollo y pruebas de funcionamiento. Para ello, es preponderante contar con tiempo. La aplicación móvil para el actual proceso de formación nuevos partidos políticos está diseñada para ser compatible con la tecnología y flujo de información con que cuenta esta autoridad para llevar a cabo el proceso de registro de nuevos partidos, por eso, se estima inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas mediante la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-5/2019, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, lo inherente a la aplicación móvil.
Por todo lo anterior, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales, así como en las razones técnicas y jurídicas expuestas, este Consejo General arriba a la conclusión de que la solicitud formulada por la organización Fuerza REDmx A.C. resulta improcedente.
De lo reproducido se observa que la responsable aludió al Acuerdo INE/CG1478/2018, por el que aprobó el Instructivo, pero únicamente para relatar que desarrolló una aplicación móvil para recabar las afiliaciones de la ciudadanía que pretendieran incorporarse a la organización, y que no hayan asistido a alguna asamblea, así como para explicar el funcionamiento en general de la aplicación.
Sin embargo, para negar al actor que la aplicación móvil se pusiera a disposición de las y los interesados desde la plataforma web del INE, la autoridad electoral no se fundó propiamente en la normativa del Instructivo, particularmente en la que impugna el actor, sino que tuvo en cuenta dos aspectos:
1. La afiliación de la ciudadanía a las organizaciones en proceso de constitución como partido político nacional, conlleva conocer los principios ideológicos que postulan, a efecto de convencer a las personas para que suscriban la manifestación formal de afiliación, lo cual no puede hacerse a través del portal web del INE, ya que no es su facultad ni atribución hacerlo, por lo que no puede intervenir en ello.
De acuerdo con la autoridad, ese modelo es importante porque es necesario la existencia de una interacción directa a fin de que los y las ciudadanas puedan conocer la ideología, principios y valores que la organización que pretende constituirse como partido político postula, para que, con dicha información puedan decidir, de forma libre y voluntaria, su afiliación, lo cual no se lograría si se coloca la aplicación móvil en el portal Web del Instituto, ya que dicha herramienta tecnológica no está diseñada para informar a los y las ciudadanas el contenido de los documentos básicos de las organizaciones que pretenden su registro como partidos políticos.
2. Para instrumentar el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, se deben llevar a cabo procedimientos para estandarizar, controlar y hacer eficiente la gestión de los servicios en los proyectos de desarrollo e infraestructura del INE, tales como la administración de la seguridad de la información, que incluye alcanzar los parámetros internacionales de seguridad, como el ISO 27000, que garanticen la viabilidad del uso de la tecnología, la protección del flujo de información, entre otros aspectos.
Empero, de acuerdo con la autoridad, la implementación de la tecnología a los procesos requiere, entre otras cosas, planeación, desarrollo y pruebas de funcionamiento, para lo cual es preponderante contar con tiempo, por lo que es inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-5/2019, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, lo inherente a la aplicación móvil.
Lo expuesto pone de relieve que la negativa a que la aplicación móvil se pusiera a disposición de las y los interesados desde la plataforma web del INE, que es el aspecto que impugna el actor de la respuesta reclamada, no se fundó en alguna norma del Instructivo, sino en síntesis en:
b) Para instrumentar el uso de tecnologías, se deben llevar a cabo procedimientos para estandarizar, controlar y hacer eficiente la gestión de los servicios, tales como la administración de la seguridad de la información, que incluye alcanzar los parámetros internacionales de seguridad, como el ISO 27000, lo cual requiere tiempo, por lo que es inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas por la Sala Superior.
Consecuentemente, como en el caso no existe un acto concreto de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se alega y se pretende su inaplicación, es evidente que esta Sala Superior no puede pronunciarse al respecto, lo que provoca que los agravios relativos resulten inoperantes.
c) Agravios en los que a pesar de que aluden a la respuesta que dio la autoridad a la consulta, en realidad tienden a controvertir el Instructivo.
► Síntesis de agravios.
• Impedir los beneficios de que se ponga la aplicación móvil en la plataforma web del INE, a disposición de quienes lo deseen, produce perjuicio porque se restringen los derechos de afiliación y asociación con fines políticos, al obligar a ejercerlos únicamente a través de la intermediación de las y los auxiliares y gestores acreditados por las organizaciones interesadas, sin atender la exigencia constitucional de privilegiar la libre manifestación de la voluntad ciudadana, de constituir un partido político, que lo faculta para concurrir libremente a pertenecer a un partido político, sin condicionantes de ningún tipo.
• Le causa agravio el hecho de que la respuesta del CG se sustente en una decisión que obligue a la ciudadanía a una modalidad de interacción con los partidos en construcción, cuando debería dejar abiertas todas las posibles, tanto aquellas que presuponen una interacción personal, como aquellas otras que hoy se han extendido ampliamente, y que permiten millones de interacciones entre personas con distintos propósitos dentro del ágora virtual.
• El CG incumple su deber de adoptar medidas en favor del adecuado ejercicio de los derechos digitales de la ciudadanía, en contravención de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque en ejercicio de sus facultades y en pleno respeto a sus obligaciones convencionales, constitucionales y legales, se encontraba obligado a realizar ajustes razonables a su Instructivo, e instruir las gestiones administrativas y tecnológicas necesarias para abrir la aplicación móvil desde su plataforma web, como una medida orientada a facilitar el ejercicio de los derechos de participación política, congruente con la aldea digital en la se vive.
• Mantener las disposiciones del Instructivo en sus términos, no sólo afecta su derecho de asociación con fines políticos, sino que también vulnera el derecho de afiliación de todas las personas que estarían dispuestas a dar su respaldo para la constitución del partido.
• La respuesta a la consulta parte de una visión parcial, institucionalizada en una omisión normativa del CG que vulnera sus derechos de asociación y afiliación, que deja de maximizar la participación política de la ciudadanía a través del derecho de asociación con fines políticos, y de tomar medidas basadas en el principio de progresividad de los derechos político-electorales, así como de aplicar el principio pro persona al interpretar los derechos involucrados.
Lo anterior, porque:
- El dejar de considerar los supuestos normativos necesarios para que un partido político de la naturaleza del que pretenden conformar pueda satisfacer los requisitos previstos por la legislación, sin sacrificar sus principios básicos, constituye una omisión normativa de carácter relativo, imputable al CG, al haber ejercido su potestad reglamentaria de manera parcial, incompleta o deficiente dentro de una competencia de ejercicio obligatorio, puesto que dejó de contemplar los supuestos que, en ejercicio de los derechos de afiliación y asociación en su vertiente digital, permitieran un modelo de afiliación compatible con las posibilidades ofrecidas por las plataformas digitales.
- El CG, al aprobar el Instructivo, no se guió por las directrices del principio de progresividad; ello implica que la potestad normativa del INE debió considerar alternativas que se tradujeran en la ampliación de los derechos de referencia, con el propósito de ampliar sus alcances, facilitar su ejercicio, y hacerlo accesible a través de las modalidades digitales que en la actualidad permiten los avances tecnológicos.
- El CG se apartó de su obligación constitucional de ejercer sus funciones a partir de la interpretación de las normas de derechos humanos, favoreciendo en todo momento la mayor accesibilidad a su ejercicio eficaz y la protección más amplia, ya que las disposiciones de su Instructivo avanzan en sentido contrario, toda vez hace nugatorios los derechos de afiliación y asociación a través del empleo de la mayor cantidad de modalidades posibles, dentro de los cuales destacan los que aportan los beneficios de las plataformas digitales, pues más bien optó por una interpretación restrictiva de los derechos de asociación y afiliación en materia político-electoral, desconociendo con ello los valores tutelados por la Constitución.
- El CG faltó a su deber constitucional de garantizar a la ciudadanía su derecho a integrarse a la sociedad de la información y el conocimiento, y a beneficiarse de las oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías, de conformidad con el artículo 6o. constitucional, ya que con su Instructivo institucionalizó una política de exclusión digital, en perjuicio de un universo cada vez más amplio de personas que buscan ser incluidas en la aldea digital.
• Con su respuesta, el CG reafirma una decisión institucional única y excluyente, cuando debería optar por una decisión general e incluyente.
► Consideraciones de esta Sala Superior.
Los agravios son ineficaces, pues a pesar de que aluden a la respuesta que dio la autoridad a su consulta, en realidad tienden a controvertir el Instructivo, el cual no puede ser materia de juzgamiento en el presente asunto, porque en este momento es definitivo y firme, habida cuenta que no fue controvertido oportunamente por el actor.
Así es, la lectura de los motivos de disenso pone en evidencia que si bien el actor alude a la referida respuesta que dio la responsable a su consulta, que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en realidad los agravios de que se trata están dirigidos a combatir el Instructivo, por prever únicamente la aplicación móvil para recabar las afiliaciones de la ciudadanía que desee formar parte de la agrupación que pretenda su registro como partido político nacional, pero que no asista a las asambleas.
Sin embargo, dicho Instructivo fue aprobado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo INE/CG1478/2018, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes.
En consecuencia, actualmente dicho Instructivo es definitivo y firme, por lo que no es ahora factible controvertirlo por haber transcurrido el plazo para hacerlo, habida cuenta que, el hecho de que la responsable lo hubiera mencionado para referirse a la aplicación móvil, no conlleva una nueva oportunidad para impugnarlo, ya que no hay alguna norma que prevea la posibilidad de reclamar actos definitivos y firmes, mediante un ulterior acto de aplicación.
La imposibilidad de impugnar actos definitivos y firmes, a pesar de referirse a ellos e incluso invocarse en un ulterior acto de aplicación, obedece al cumplimiento de los principios de definitividad, seguridad jurídica y certeza, que rigen en materia electoral.
Estimar lo contrario, implicaría transgredir dichos principios, cuya inobservancia podría generar un impedimento material y jurídico para el cumplimiento de diversos actos, por ejemplo, celebrar una elección en la fecha normativamente prevista, o como en el caso, para que la autoridad electoral pueda decidir en el plazo previsto por la ley, si otorga o no el registro como partido político nacional a quienes lo solicitan.
No pasa desapercibido que sí es factible reclamar la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales por cada acto de aplicación, tal como lo estableció esta Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.
Empero, cuando se solicita el control constitucional o convencional de leyes electorales, el derecho a controvertirlas por cada acto de aplicación, de ninguna manera conlleva la posibilidad de impugnar el acto que las contenga, por cuestiones diferentes a que dicho acto se apoya en normas inconstitucionales o inconvencionales, ya que de otra forma se les privaría de su calidad de definitivos y firmes, en perjuicio de la certeza y la seguridad jurídica.
En consecuencia, como los agravios se refieren a la metodología aprobada en el referido instrumento, resultan ineficaces, dado que dicho Instructivo adquirió definitividad al haber transcurrido el plazo para su impugnación.
d) Motivos de inconformidad en los que se cuestiona la respuesta que dio la responsable a la consulta del actor.
► Síntesis de agravios.
La parte enjuiciante aduce, en resumen, que:
• La responsable niega que las plataformas tecnológicas empleadas para facilitar el ejercicio de los derechos político-electorales, otorguen confiabilidad en su funcionamiento y posibilidades de verificación a las adhesiones ciudadanas recabadas a través de las mismas; ello es incorrecto, puesto que:
- El CG considera que existe más certidumbre y objetividad cuando una persona intermediaria utiliza la app, que cuando la ciudadanía concurre por su propia voluntad al sitio web del Instituto a expresar su deseo de afiliarse a un partido político, sin ningún tipo de intermediación, lo cual es contradictorio, ya que le da más valor a la voluntad confirmada por la persona que funge como auxiliar, que a la producida por un impulso individual de las y los ciudadanos.
- La responsable sostiene que en su app es necesario capturar la fotografía del original de la credencial para votar y enseguida tomar otra presencial de quien pretenda afiliarse, como mecanismo para garantizar que se trate de la misma persona.
Lo anterior es posible si la afiliación se realiza mediante una plataforma abierta desde el portal web del INE, ya que solamente requiere que el dispositivo utilizado por la ciudadanía cuente con una cámara fotográfica, lo cual hoy se encuentra ampliamente extendido.
• La respuesta del CG contiene apreciaciones subjetivas, parciales y descontextualizadas, en tanto que, solicitó ajustes razonables al Instructivo para dar cabida al ejercicio de derechos políticos a partir de los avances digitales, y la responsable aprobó el Acuerdo impugnado, sin haber formulado alguna consulta técnica al Secretario Ejecutivo o a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, sobre la viabilidad de realizar ajustes a la aplicación móvil, para abrirla desde el portal web del INE a la ciudadanía interesada, sin argumentar por qué desde la perspectiva tecnológica, su petición no podía atenderse.
Así, al no encontrar asidero técnico, ni respaldo en los órganos internos que se especializan en el tratamiento de cuestiones tecnológicas, la autoridad electoral únicamente se apoyó en apreciaciones subjetivas, parciales y descontextualizadas, en demérito de sus derechos digitales, tornando su respuesta en un documento carente de sustento jurídico y de respaldo técnico, habida cuenta que, la responsable no realizó una interpretación constitucional y convencionalmente adecuada del régimen jurídico dispuesto para la constitución de los partidos políticos nacionales, por lo que no concedió el valor democrático que se merece la participación política de la ciudadanía, mediante el ejercicio de los derechos que le corresponden en la aldea digital.
► Consideraciones de esta Sala Superior.
No le asiste la razón al actor.
Lo anterior es así, en virtud de que no existe alguna norma que obligue al CG del INE a requerir formalmente información técnica a las diversas áreas del Instituto, previo a dar respuesta a las consultas que le formulen.
En ese sentido, se estima que es optativo para ese órgano llevar a cabo tal requerimiento de información, quedando a su arbitrio, en cada caso, de acuerdo a lo que se le consulte, hacerlo o no.
En consecuencia, la circunstancia de que en el caso la responsable no haya pedido información técnica a alguna área del propio Instituto, ningún agravio le ocasiona al enjuiciante, por lo que tampoco puede implicar, por sí solo, que la respuesta reclamada carezca de sustento jurídico y de respaldo técnico.
Además, al contestar, la responsable tuvo en consideración, entre otros, los artículos 9, 35, 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal; 2, párrafo 1, incisos a) y b), 12, párrafo 1, de la Ley General de Partidos, así como el ISO 27000, que es un conjunto de estándares desarrollados -o en fase de desarrollo- por ISO (International Organization for Standardization) e IEC (International Electrotechnical Commission), que proporcionan un marco de gestión de la seguridad de la información utilizable por cualquier tipo de organización, pública o privada, grande o pequeña .
Ello pone de relieve que es inexacto que la respuesta reclamada carezca de sustento jurídico y respaldo técnico.
Asimismo, contrario a lo que se alega, la responsable sí expuso argumentos técnicos con base en los cuales la petición del actor no podía ser atendida.
En efecto, la responsable estimó que era necesario que la ciudadanía conociera los principios ideológicos que postulan las organizaciones que pretenden su registro como partido político nacional, lo cual no se lograría si se coloca la aplicación móvil en el portal Web del Instituto, ya que dicha herramienta tecnológica no está diseñada cumplir con esa tarea.
Además, en que para instrumentar el uso de tecnologías, se deben llevar a cabo procedimientos para estandarizar, controlar y hacer eficiente la gestión de los servicios, tales como la administración de la seguridad de la información, que incluye alcanzar los parámetros internacionales de seguridad, como el ISO 27000, lo cual requiere tiempo, por lo que es inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas por la Sala Superior.
Consideración esta última que no es controvertida por el enjuiciante, por lo que debe seguir rigiendo el sentido del acuerdo en el que se dictó.
Por otro lado, es inoperante lo argüido en cuanto a que la respuesta del CG contiene apreciaciones subjetivas, parciales y descontextualizadas, y que la responsable no llevó a cabo una interpretación constitucional y convencional adecuada.
Merecen dicho calificativo tales conceptos de queja, en razón de que el inconforme omite precisar a qué parte de la respuesta se refiere y por qué estima que es subjetiva, parcial y descontextualizada; ni tampoco indica cuál es la interpretación constitucional y convencional adecuada.
► Síntesis de agravios.
- De conformidad con la perspectiva institucional del CG, toda afiliación ciudadana presupone conocer los principios ideológicos que postulan las organizaciones que buscan conformar partidos, pero estima que no es su facultad intervenir en dar a conocer los documentos básicos de aquéllos, lo que confunde el sentido de la petición que formulada, ya que en ningún momento se le solicitó dar a conocer sus postulados políticos, sino solamente abrir la mecánica de las afiliaciones desde su propio portal.
- No existe inconveniente jurídico alguno para que quienes se interesen en las propuestas políticas que abanderan, se enteren de ellas acudiendo a su portal web, y quienes tengan el impulso de afiliarse al mismo puedan ir a la web del INE, o incluso, que sean redireccionados desde el propio portal del actor.
En este sentido, los argumentos utilizados por la responsable causan perjuicio porque presuponen un prejuicio muy arraigado dentro del régimen electoral de nuestro país: la desconfianza.
• Resulta contradictorio sostener, como lo hace implícitamente la autoridad electoral, que todas las acciones tendientes a verificar los datos biométricos de las personas gozan de alta confiabilidad mediante el empleo de su app, pero carezcan de ellos si la misma plataforma tecnológica que soporta a dicha app se abre desde su propio portal web.
Por el contrario, dicha apertura garantiza los mismos estándares de certeza y verificabilidad, incluso los supera, porque permite la satisfacción de los requisitos legales correspondientes, al hacer posible que una persona se identifique como residente de una determinada demarcación, aporte su nombre, clave de credencial de elector, firme su conformidad en el formato respectivo, y de todo ello dé cuenta un fedatario público, lo cual se puede válidamente realizar si las y los ciudadanos, sin ningún intermediario, acceden a una plataforma digital y expresan su voluntad de manera digital.
► Consideraciones de esta Sala Superior.
Son inoperantes los agravios sintetizados, en virtud de que no controvierten todos los argumentos con base en los cuales la responsable sustentó el acuerdo combatido.
En efecto, como se expuso en párrafos precedentes, la negativa que se reclama, la responsable la fundó en:
a) La necesidad de una interacción directa a fin de que la ciudadanía conozca los principios ideológicos que postulan las organizaciones que pretenden su registro como partido político nacional, lo cual no se lograría si se coloca la aplicación móvil en el portal Web del Instituto, ya que dicha herramienta tecnológica no está diseñada cumplir con esa tarea.
b) Para instrumentar el uso de tecnologías, se deben llevar a cabo procedimientos para estandarizar, controlar y hacer eficiente la gestión de los servicios, tales como la administración de la seguridad de la información, que incluye alcanzar los parámetros internacionales de seguridad, como el ISO 27000, lo cual requiere tiempo, por lo que es inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas por la Sala Superior.
Tocante a este último aspecto, es decir, en relación a la inviabilidad de la pretensión, nada dice el impugnante, por lo que ante tal omisión, dicho argumento debe seguir rigiendo el sentido del acuerdo reclamado, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo INE/CG241/2019.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Acuerdo INE/CG241/2019, de 26 de abril de 2019, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-69/2019, da respuesta a la consulta formulada por la organización “FUERZA REDmx, A.C.”.
[2] En lo sucesivo el CG.
[3] En lo sucesivo el Instructivo.
[4] Debe mencionarse como hecho notorio, que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho y el diez de enero de dos mil diecinueve, la agrupación política nacional “Vamos Juntos”, así como Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” promovieron, respectivamente, medios de impugnación para controvertir el acuerdo referido.
Al respecto, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Superior, al dictar sentencia en el SUP-JDC-5/2019 y acumulado confirmó, en lo que fue materia de impugnación, dicho acuerdo.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año 2019, salvo que se indique lo contrario.
[6] En lo sucesivo la Dirección.
[7] Emitida a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1219/2019.
[8] En lo sucesivo Ley de Medios.
[9] El actor asegura en su demanda que en esa fecha le fue notificado el acuerdo impugnado, sin que la responsable, al rendir su informe, hubiera rebatido tal afirmación, además de que de autos no se advierte alguna constancia que ponga de relieve lo contrario.
[10] Lo anterior, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.
[11] En lo sucesivo el INE.