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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-96/2023

 

PARTE ACTORA: LAILA YAMILE MTANOUS CASTAÑO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

 

COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA

 

 

Ciudad de México, veinte de abril de dos mil veintitrés[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de Morena[2] en el expediente CNHJ-COAH-015/2023-REV-I emitida en cumplimiento a la ejecutoria SUP-JDC-53/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  El asunto tiene su origen en el escrito presentado por Mario Delgado Carrillo, en representación del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, mediante el cual interpuso queja contra la actora –en su calidad de Presidenta del Consejo Estatal de Morena en Coahuila de Zaragoza–, así como contra otras personas, por supuestamente apoyar públicamente al precandidato a gobernador del PT (Ricardo Mejía Berdeja) durante el desarrollo del actual proceso electoral en dicha entidad federativa.

(2)  En el referido escrito solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la separación inmediata del cargo de la actora y las funciones que ostenta como miembro del referido Consejo Estatal, así como la suspensión provisional de sus derechos como militante y simpatizante de Morena.

(3)  La responsable admitió a trámite la queja vía Procedimiento Sancionador Ordinario y se reservó respecto de pronunciamiento de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

(4)  En su oportunidad, la responsable emitió el acuerdo mediante el cual declaró procedente la adopción de las medidas cautelares y determinó entre otras cuestiones, la separación provisional de la actora de su encargo y funciones; así como que se abstuviera de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidatos o candidatos distintos a Morena.

(5)  En contra de ello, la parte actora interpuso recurso de revisión partidista y la Comisión de Justicia confirmó la adopción de medidas cautelares.

(6)  Inconforme, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por esta Sala Superior, en el sentido de revocar la resolución partidista impugnada.

(7)  En cumplimiento, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en la que confirmó las medidas cautelares impuestas a la parte actora.

(8)  Esa determinación es la que constituye el acto que por esta vía se impugna.

II. ANTECEDENTES

(9)  De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

(10) Queja. El veinticuatro de enero, Mario Delgado Carrillo, en representación del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, presentó queja contra la actora –en su calidad de Presidenta del Consejo Estatal de Morena en Coahuila de Zaragoza– así como contra otras personas, por supuestamente apoyar públicamente al precandidato a gobernador del Partido del Trabajo durante el desarrollo del actual proceso electoral en dicha entidad federativa.

(11) En ese escrito se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la separación inmediata del cargo de la actora y las funciones que ostenta como miembro del referido Consejo Estatal, así como la suspensión provisional de sus derechos como militante y simpatizante de Morena.

(12) Requerimiento. El veinticinco de enero, la Comisión de Justicia requirió al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, diversa información para notificar a la actora.

(13) Admisión. El veintiséis siguiente, la responsable admitió la queja vía del procedimiento sancionador ordinario, reservándose emitir pronunciamiento con relación a las medidas cautelares solicitadas.

(14) Medidas cautelares. El veintisiete de enero, la Comisión de Justicia emitió el acuerdo mediante el cual declaró procedente la adopción de las medidas cautelares.

(15) Estas, consistieron –en lo que respecta a la actora– en: 1) la separación provisional de su encargo y funciones; 2) abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidatos o candidatos distintos a MORENA y 3) que la CNE lleve a cabo las gestiones necesarias para garantizar el funcionamiento de los órganos a los que pertenece la actora y a su representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que realice los actos jurídicos que procedan derivado de esta determinación.

(16) Recurso de revisión. El treinta y uno siguiente, la actora impugnó el acuerdo de adopción de medidas cautelares a través del recurso de revisión intrapartidista.

(17) Resolución del recurso de revisión (CNHJ-COAH-015/2023-REV-I). El tres de febrero, la Comisión de Justicia resolvió el recurso de revisión y determinó confirmar el acuerdo impugnado, al calificar de infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora.

(18) Juicio de la ciudadanía. El seis de febrero, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la resolución anterior.

(19) Ejecutoria de la Sala Superior (SUP-JDC-53/2023). El quince de febrero, esta Sala Superior emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada.

(20) Resolución en cumplimiento (CNHJ-COAH-015/2023-REV-I). El dieciocho de febrero, la Comisión de Justicia emitió, en cumplimiento a la ejecutoria, una nueva resolución por la cual confirmó las medidas cautelares impuestas a la parte actora.

(21) Demanda. El veintiuno de febrero, la parte actora presentó, vía juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la resolución indicada en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(22) Turno. Mediante acuerdo de veintidós de febrero se turnó el expediente SUP-JDC-96/2023, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(23) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(24) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(25) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de una demanda promovida contra una resolución dictada en un recurso de revisión interpartidista de un órgano nacional -Comision Nacional de Honestidad y Justicia[4]-, vinculada con un procedimiento sancionador en el que se decretaron medidas cautelares consistentes en la remoción del cargo y funciones de la actora en su carácter de presidenta de un consejo estatal de Morena, que –en términos de los Estatutos– integra un órgano de dirección nacional[5].

(26) Por identidad, se analizó la competencia en el precedente SUP-JDC-53/2023.

V. LEGISLACIÓN APLICABLE

(27) El presente medio de impugnación se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnación en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

(28) Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que el decretó entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), en tanto que la demanda se presentó el veintisiete de febrero del año en curso.

VI. PROCEDENCIA

(29)  El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[6]:

(30)  Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(31)  Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, dado que la resolución impugnada se emitió el dieciocho de febrero, mientras que la demanda se presentó el veintiuno de febrero siguiente.

(32)  Legitimación e interés. Se cumplen, porque el juicio es promovido por una militante de Morena, por su propio derecho y controvierte la resolución emitida por la Comisión de Justicia que derivó de un recurso de revisión intrapartidista en la que es parte recurrente; determinación por la que alega vulneración directa a su esfera jurídica.

(33)  Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

(34) La Comisión de Justicia calificó los agravios de la revisión planteados por la parte actora como infundados e ineficaces y, por ende, confirmó la determinación impugnada, de acuerdo con las siguientes razones:

Efecto sancionatorio de las medidas cautelares

 

         Los agravios relativos al efecto sancionatorio de las medidas cautelares adoptadas, son ineficaces, porque parte de ideas equivocadas al considerar que las medidas cautelares fueron adoptadas con el objetivo de prevenir una lesión a los bienes jurídicos tutelados contenidos en la normativa de Morena.

 

        En el acuerdo de medidas cautelares, se le informó a la recurrente, que el objetivo de decidir adoptar medidas cautelares, no era el de imponer una sanción, sino el de lograr la cesación de actos o hechos que por su naturaleza puedan vulnerar los bienes jurídicos tutelados en la normativa interna de Morena.

 

        Para imponer las medidas cautelares, se identificó la posible conducta contraventora y la gravedad de su actualización conforme a la cual, era dable su adopción y se indicó que ello pudiera transgredir el artículo 3, incisos d) y h), así como el diverso 5 de los Estatutos, conforme a los cuales, las personas protagonistas del cambio verdadero buscarán siempre la unidad del partido, y no deberán actuar de forma manifiesta en contra de la estrategia electoral de Morena.

 

        La recurrente parte de una idea equivocada al equiparar la suspensión de derechos partidarios, perteneciente al catálogo de sanciones previsto en el artículo 28 del Reglamento de la Comisión de Justicia, con la medida cautelar adoptada en el acuerdo controvertido consistente en la separación del cargo.

 

        Precisó que, en aras de privilegiar los principios de certeza y legalidad, era necesario clarificar que la promovente no se encuentra suspendida de sus derechos partidistas, porque la medida cautelar impuesta consistió en la separación del cargo de Consejera del Consejo Estatal, con el objetivo de salvaguardar la vida interna a partir de la Unidad y estrategia electoral de Morena. Por lo que, se le hace del conocimiento que actualmente sigue detentando el cargo de coordinadora distrital, congresista estatal y congresista nacional, así como también tiene el carácter de protagonista del cambio verdadero.

 

Vía del procedimiento sancionador ordinario

 

        Los planteamientos relacionados con el error de la elección de la vía del procedimiento ordinario sancionador y la extemporaneidad de la queja resultan infundados, porque la Sala Superior ha sustentado en las ejecutorias SUP-REP-238/2015 y SUPJDC-162/2020, que en los procedimientos para conocer de quejas y denuncias se debe instar el que resulte procedente, atendiendo a la naturaleza del conflicto.

 

        De ahí que, no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando manifiesta que la vía correcta para tramitar el presente asunto, era a través del procedimiento sancionador electoral, en lugar del proceso sancionador ordinario, porque el primero, es promovido en contra de actos u omisiones, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos durante los procesos electorales internos de Morena y/o constitucionales.

 

        Para decidir la vía idónea se torna indispensable, verificar si los hechos que se le imputan constituyen faltas a la función electoral, y la respuesta es no.

 

        Los denunciados pertenecen al Consejo Estatal y Comité Ejecutivo Estatal, respectivamente; es decir, órganos de conducción y dirección ejecutiva, cuyas labores difieren de la función electoral, por lo que no se podría instaurar un procedimiento sancionador electoral.

 

        La materia del conocimiento en el asunto está relacionada con la posible vulneración al deber de preservar la unidad al interior de Morena, así como el actuar en consecuencia a la estrategia electoral, aspectos que no implican de forma directa la transgresión de derechos fundamentales o principios democráticos, que le asisten a la militancia o simpatizantes, en tanto que la preservación de la unidad es una actividad observable en todo momento, por lo que no es exclusiva de un periodo comicial o de un proceso de selección interna.

 

        Lo relativo la temporalidad de la presentación de la queja es inoperante, debido a que la vía idónea para conocer del asunto es la sancionadora ordinaria, en lugar del sancionador electoral, por lo que el escrito presentado, cumple con los parámetros correspondientes al primero de los indicados.

 

Ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

        En lo relativo a la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, se declaró como infundado, porque la gravedad de la conducta se obtiene a partir del bien jurídico que tutelan, que en el caso es la cohesión de los miembros del partido, a efecto de continuar con la transformación pacífica y democrática del país, lo que permite una estabilidad en su vida interna y autogobierno.

 

        El que los sujetos denunciados acudan a eventos realizados por otro partido político que competirá en contra de Morena, en la próxima jornada electoral podría constituir una franca contravención a la unidad partidista y desde luego, no es una actividad acorde a la estrategia electoral. Además, se hizo referencia a las circunstancias particulares de los lugares de los eventos a donde presumiblemente acudió cada persona denunciada; ubicaciones que fueron corroboradas con las pruebas técnicas e instrumentos notariales aportados.

 

Proporcionalidad de las medidas impuestas

 

        Son infundados los planteamientos relacionados con la justificación de la proporcionalidad de las medidas impuestas, así como los de la temporalidad respecto a la cual, subsistirán las mismas, dado que en la resolución combatida se expuso que las medidas cautelares son temporales y su finalidad no es sancionatoria.

 

        Expuso que las medidas persiguen un fin legítimo -la preservación de la unidad y cuidado de la estrategia política-; por lo que resulta indispensable para evitar que se continúen realizando actos como los denunciados, sin que se haya advertido la existencia de una medida menos gravosa y que cuente con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo.

 

        La medida no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con su cumplimiento, sobre todo porque la determinación adoptada implica la abstención de llevar a cabo actos que podrían alterar la cohesión partidista, o que, desde su posición como dirigentes y líderes de Morena, con su conducta resquebraran la unidad entre los miembros de dicho partido, ya que, al ocupar cargos partidistas de elección directa, cuentan con el respaldo de las personas protagonistas del cambio verdadero, que al observar sus conductas, pueden llegar a replicarlas considerando tal comportamiento como adecuado.

 

VIII. AGRAVIOS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA

(35) La parte actora formula los siguientes motivos de disenso:

Violación al debido proceso y a la presunción de inocencia

 

         La Comisión de Justicia lesiona sus derechos porque no demuestra que las medidas cautelares adoptadas son de naturaleza preventiva y no sancionatoria.

 

         La resolución impugnada es genérica porque solamente refiere que el objetivo de las medidas cautelares no es imponer una sanción sino cesar la supuesta vulneración a bienes jurídicos, sin que motive como dicha vulneración podría manifestarse.

 

         En la resolución cuestionada simplemente se invocan supuestos normativos sin realizar una argumentación que explique por qué la sola asistencia a un mitin político de una fuerza opositora vulnera tales preceptos legales.

 

         No planteó el análisis sobre el artículo 128 del Reglamento (se prevé la suspensión de derechos), sino el hecho de que las medidas cautelares adoptadas pueden tener un carácter sancionatorio, porque la Comisión de Justicia solo refiere que las medidas son preventivas y no sancionatorias.

 

         Las medidas tienen un carácter sancionatorio, porque no solo la separa del cargo, sino que le suspende de facto en sus derechos como consejera Presidenta, lo cual se trata de una medida sancionatoria en términos del artículo 130 del Reglamento (prevé la destitución del cargo), porque se le ha separado temporalmente del cargo, de ahí que la Comisión de Justicia sigue sin argumentar porqué la medida adoptada es de naturaleza preventiva y no sancionatoria, dado que, se le aplica una disposición que prevé dicha sanción.

 

Violación al principio de legalidad

 

         La imposición de las medidas cautelares carece de una adecuada motivación, porque se imponen con una disposición relacionada con una sanción, lo que resulta es arbitrario.

 

         La Comisión es omisa al sustentar cómo encuadra la conducta denunciada con la prohibición partidista, porque determinó que acudir a eventos realizados por otro partido político podría constituir una franca contravención a la unidad partidista y no es una actividad acorde a la estrategia electoral.

 

Imposición desproporcionada de las medidas cautelares

 

         Señala que no existe un catálogo de medidas cautelares en el Reglamento, sino que, el artículo 105 de ese ordenamiento únicamente establece un amplio margen de discrecionalidad.

 

         Si la conducta denunciada puede vulnerar la unidad e ir contra de la estrategia electoral de Morena, por qué no es suficiente la medida cautelar relativa a la abstención de participar activa o pasivamente en eventos de otras fuerzas políticas, lo cual violenta la libertad de expresión, pero no resulta tan lesiva como la separación del cargo.

 

         Con la separación del cargo no se ponderaron sus derechos políticos y de militancia que se ven afectados.

 

Violación al derecho de acceso a la justicia en materia electoral

 

         La Comisión de Justicia incumple con el criterio sostenido en la resolución SUP-REP-238/2015, porque los hechos denunciados se relacionan con un proceso electoral constitucional local, y es suficiente la enunciación de actos o hechos electorales para ser admitida por medio del procedimiento sancionador electoral.

 

         Los hechos denunciados versan sobre elecciones constitucionales locales, lo cual se refrenda con lo expuesto por el quejoso en su escrito inicial de queja en el que hace mención en todo momento a mítines políticos de precampaña, dejando en claro que dicho procedimiento debe ser sumario para evitar la mayor afectación de derechos.

 

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(36)  La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y se dejen sin efecto las medidas cautelares decretadas en su contra.

(37)  La causa de pedir la sustenta en que la Comisión de Justicia no atendió de manera completa los planteamientos que se hicieron valer en contra de las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra.

Precisión sobre la materia de controversia

(38) Es oportuno señalar que, aun cuando la parte actora sostiene que la Comisión de Justicia no se ajustó a lo ordenado en la ejecutoria, la materia de reclamo debe analizarse mediante el presente medio y no en vía de cumplimiento dado que, también ataca por vicios propios la nueva resolución partidista, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la justicia es que se deben analizar todas las cuestiones planteadas a través de este medio.

Controversia por resolver

(39)  El problema jurídico consiste en determinar si fue correcta la resolución emitida por la Comisión de Justicia, mediante la cual se pronunció respecto de los planteamientos que hizo valer la parte actora en contra de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

Metodología

(40)  Esta Sala Superior analizará en un primer momento los motivos de disenso relacionados con la violación procesal, posteriormente, los agravios enderezados en contra el fondo de la resolución partidista cuestionada[7], sin que ello le cause perjuicio.

X. DECISIÓN

(41)  Esta Sala Superior decide que se debe confirmar la resolución impugnada.

(42)  Lo anterior, porque fue correcta la determinación de la Comisión de Justicia mediante la cual se confirmó el otorgamiento de las medidas cautelares que le fueron solicitadas.

XI. ESTUDIO DEL CASO

a. Agravios relacionados con violaciones procesales

(43)  La parte actora se inconforma de manera esencial de la vía en que se lleva a cabo el trámite de la queja seguida en su contra.

(44)  El motivo de disenso es ineficaz, porque la Comision de Justica al llevar a cabo su estudio, enmarcó la controversia para dar razones del porqué la vía ordinaria resulta adecuada.

(45) En efecto, señaló en qué casos es procedente la vía especial y, precisamente, acotó que los hechos denunciados estaban relacionados con la posible violación al deber de preservar la unidad al interior del partido, así como el actuar en consecuencia a la estrategia electoral.

(46)  La Comisión de Justicia descartó la vía especial y justificó que los hechos se siguieran en la vía ordinaria, precisamente, porque consideró que la conducta no era propia de un proceso comicial o interno.

(47) La parte actora pretende sustentar la incorrecta motivación de la resolución reclamada con base en que la queja se deb tramitar en la vía del procedimiento sancionador electoral. Sin embargo, ello no define la supuesta incorrecta motivación del acto reclamado, dado que, solo busca sustentar su pretensión de que la vía procedente es aquella que plantea, pero no la justifica, incluso, solo señala la naturaleza de la vía sancionadora electoral y los plazos de sustanciación y resolución, lo cual es insuficiente para revocar el acto reclamado.

(48)  Asimismo, se advierte que la parte actora no cuestiona de manera frontal las razones que sustentan la resolución reclamada.

(49)  Lo anterior, porque refiere que la Comisión de Justicia incumple con los criterios sostenidos en la resolución SUP-REP-238/2015, sin que señale cuáles son los criterios que incumplió, puesto que solo se limita a señalar que con la enunciación de actos o hechos electorales planteados en la queja inicial se evidencia que debe ser un procedimiento sancionador electoral.

(50)  En ese mismo sentido refiere que debió ser procedente el procedimiento sancionador electoral porque el quejoso en su escrito inicial, hace mención en todo momento a mítines políticos de precampaña, dejando en claro que dicho procedimiento debe ser sumario para evitar la mayor afectación de derechos”. No obstante, pasa por alto que la Comisión de Justicia señaló que la naturaleza de la conducta denunciada no era de carácter electoral sino ordinaria, lo cual no se controvierte en esta instancia.

(51)  Finalmente, la ineficacia también deriva del planteamiento que hace valer la parte actora al señalar que lo sostenido por la Comisión de Justicia respecto a que la supuesta violación al deber de “unidad al interior del partido” pudiera materializarse en cualquier momento y no sólo en procesos electorales.

(52)  Lo anterior, porque la parte actora pierde de vista las razones torales del acto reclamado en torno al cual la Comisión de Justicia sostuvo que no era procedente la vía del procedimiento sancionador especial dado que, los hechos imputados a las personas denunciadas no constituían faltas a la función electoral.

(53)  En función de lo anterior, la Comisión de Justicia consideró que, si bien es cierto que la vía del procedimiento sancionador especial se actualiza cuando se tratan de actos u omisiones, por presuntas faltas sobre derechos fundamentales y principios democráticos durante los procesos electorales internos de Morena y/o constitucionales, lo cierto es que los hechos que motivaron la queja estaban relacionados con la posible vulneración al deber de preservar la unidad al interior del partido, así como el actuar en consecuencia a la estrategia electoral, por lo que estos no configuraban la vía especial, dado que, la preservación de la unidad es una actividad que se observa en todo momento y no es exclusivo de un periodo comicial o de un proceso de selección interna.

(54)  De ahí que, la autoridad partidista consideró que no se actualizaban los elementos de la vía del procedimiento especial y la razón secundaria es que la posible conducta no es exclusiva de un periodo comicial o de un proceso de selección interna, y dichos aspectos no se cuestionan frontalmente, en la medida que tampoco la parte actora justifica porqué los hechos se deben analizar en una vía distinta.

b. Es legal la adopción de medidas cautelares

La parte actora sostiene que la Comisión de Justicia no realizó un estudio adecuado de las medidas cautelares.

         Manifiesta que la resolución partidista no se encuentra debidamente motivada, dado que, la Comisión de Justicia no refiere cómo la vulneración a los bienes jurídicos tutelados actualiza la concesión de las medidas cautelares.

         La resolución impugnada es genérica porque solamente refiere que el objetivo de las medidas cautelares no es imponer una sanción sino cesar la supuesta vulneración a bienes jurídicos, sin que motive como dicha vulneración podría manifestarse.

         En la resolución cuestionada simplemente se invocan supuestos normativos sin realizar una argumentación que explique por qué la sola asistencia a un mitin político de una fuerza opositora vulnera tales preceptos legales.

         Refiere que la responsable no justifica de qué manera la conducta atribuida encuadra en la prohibición partidista y en qué consistiría tal prohibición.

         La Comisión es omisa al sustentar cómo encuadra la conducta denunciada con la prohibición partidista, porque determinó que acudir a eventos realizados por otro partido político podría constituir una franca contravención a la unidad partidista y no es una actividad acorde a la estrategia electoral. Sin embargo, no define tales conceptos.

(55)  Los motivos de disenso son infundados.

(56)  La Comisión de Justicia sí expuso los motivos para sustentar la procedencia de las medidas cautelares.

Marco de referencia

(57)  Las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.

(58)  Por ello, tienen una naturaleza accesoria y sumaria. La primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal; la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se debe evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia.

(59)  En la materia electoral, las medidas cautelares son un instrumento relevante que busca evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores en la materia electoral. Además, buscan restablecer, de forma provisional y en tanto no existe una resolución de fondo del asunto, el orden jurídico presuntamente vulnerado.

(60)  No obstante, en materia electoral, este tipo de medidas puede incidir en los derechos de las y los actores políticos a la libertad de expresión o de asociación política, así como a las prerrogativas a las que tienen derecho los partidos políticos, de entre otras cuestiones. Por ello, esta Sala Superior ha sostenido que una medida cautelar resulta válida siempre y cuando esté debidamente justificada. En específico, se ha señalado que este tipo de instrumentos se encontrará debidamente fundados y motivados siempre y cuando se reúnan los siguientes elementos:

         La existencia de una probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso. Es necesario la existencia de un derecho que deba ser protegido de forma provisional y urgente, a raíz de una situación producida, o que inminentemente se producirá, mientras continúa el proceso que de pie a una resolución de fondo.

 

         El temor fundado de que, de no dictar una medida cautelar que cese, de forma provisional, los efectos de una determinada situación, se producirá un daño de forma irreparable en los bienes jurídicos que se buscan proteger.

(61)  De esta forma, se ha sostenido que las medidas cautelares que se justifican sí reúnen estos dos elementos que, en la doctrina, se conocen como la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Lo primero, se refiere a una credibilidad objetiva y seria sobre la existencia del derecho que se pretende proteger. Lo segundo, se refiere a la posibilidad de que los derechos de quien solicita la medida cautelar se lesionen o frustren como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.

(62)  Ahora bien, esta Sala Superior ha desarrollado una vertiente de las medidas cautelares de tutela preventiva. Este tipo de medidas consisten en evitar la producción de hechos futuros de inminente, o potencialmente inminente, celebración.

(63)  Para justificar este tipo de medidas, este tribunal ha distinguido entre actos futuros e inciertos y los actos futuros de inminente realización[8]. En el primer caso, su realización está sujeta a ciertas eventualidades, y dado su alto grado de falta de certeza, no es posible asegurar que el acto reclamado afectará a la parte promovente o que existe una alta probabilidad de afectación en los bienes jurídicos que se buscan tutelar. Ante estos supuestos, se ha considerado que no resulta procedente el dictado de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Es decir, no procede este tipo de medidas cuando se trata de hechos futuros de realización incierta.

(64)  Esta Sala Superior ha entendido que un acto es de inminente realización cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) dado que anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, es posible afirmar que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, exista sistematicidad en la conducta;[9] y, finalmente, iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[10]

(65)  Por ello, esta Sala Superior ha delimitado las situaciones en las que resulta procedente el dictado de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Esto, porque, en principio, las medidas cautelares sobre hechos futuros no son procedentes. Por lo tanto, para estar en posibilidad de dictar una medida cautelar sobre hechos futuros, se deben reunir los siguientes elementos:

         La existencia de una probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

 

         El temor fundado de que, de no cesar provisionalmente los efectos del acto denunciado, se generará una afectación irreparable en los derechos que se pretenden proteger.

 

         La existencia de suficientes elementos para afirmar que estamos frente a un hecho futuro de realización inminente. Para esto, es necesario que existan elementos que, de forma real y objetiva, justifiquen que es altamente probable que se celebren los actos que se pretenden restringir.

Las anteriores consideraciones son igualmente un parámetro de validez porque participan de la misma naturaleza para el análisis de las medidas cautelares decretadas en sede partidista.

Caso concreto

(66)  Como se anticipó, son infundados los planteamientos que hace valer la parte actora en el sentido de que: i) la Comisión de Justicia no refiere cómo la vulneración a los bienes jurídicos tutelados actualiza la concesión de las medidas cautelares, es decir, simplemente invoca supuestos normativos sin realizar una argumentación que explique por qué la sola asistencia a un mitin político de una fuerza opositora vulnera tales preceptos legales y ii) la responsable no señala cómo encuadra la conducta denunciada con la prohibición partidista, porque determinó que acudir a eventos realizados por otro partido político podría constituir una franca contravención a la unidad partidista y no es una actividad acorde a la estrategia electoral (no define tales conceptos)

(67)  Se considera que el análisis efectuado por la Comisión de Justicia es conforme a Derecho, debido a que, se trató de un estudio preliminar de los hechos e indicios aportados en la queja inicial para estar en condiciones de determinar que, preliminarmente, podrían actualizar una infracción a la normatividad partidista.

(68)  En efecto, la Comisión de Justicia al decretar la procedencia de las medidas cautelares (validadas posteriormente en la resolución ahora cuestionada) expuso, esencialmente, las siguientes consideraciones:

         Se considera, desde una óptica preliminar, que los hechos denunciados podrían lesionar el interés general de Morena.

 

         Hizo referencia a los artículos 3º, inciso d)[11], 5º, 42º[12], 43º[13], inciso c), de los Estatutos; particularmente señaló que en términos del artículo 53 de dicho ordenamiento se consideran faltas sancionables aceptar la postulación de candidatura por otro partido, así como la comisión de actos contrario a la normativa de Morena durante los procesos electorales.

 

         Indicó que, de comprobarse los extremos de alguna sanción, ello generaría un menoscabo al patrimonio jurídico del partido político y de sus militantes para participar en los procesos comiciales o acceder a cargos de elección popular, lo que provocaría incertidumbre.

 

         Los bienes protegidos en los Estatutos como la unidad al interior del partido, así como la implementación de la estrategia política acorde con los principios, normas, programa y valores de dicho partido, atienden a un conjunto de deberes y derechos constitucionales como la de participar en los procesos comiciales a efecto de lograr el acceso de las personas a los cargos públicos.

 

         Las personas que deciden afiliarse a Morena y convertirse en las y los protagonistas del cambio verdadero, lo hacen convencidos de la ideología interna y se someten a los procesos y decisiones que con motivo de sus funciones adoptan los órganos internos, en los ámbitos de su competencia.

 

         En el caso concreto, se tiene que el CEN emitió una convocatoria al proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura en el Estado de Coahuila en el proceso electoral en curso.

 

         Es un hecho conocido al interior del partido que la persona que obtuvo la aprobación de la Comisión Nacional de Elecciones, en el proceso interno de selección de candidaturas fue Armando Guadiana Tijerina como precandidato único. Por lo que, de acuerdo con los principios de auto determinación y auto organización, el instituto político diseñó un mecanismo que le permit participar en el proceso constitucional, en términos de su normativa y estrategia política.

 

         Conforme a los parámetros estatutarios, existe el deber de las personas protagonistas de mantener la unidad y fortalecer los valores e ideales de Morena, para apoyar a las personas que emanan de los procesos internos, debido a que los perfiles que se aprueban son aquellos que se amoldan a la estrategia política.

 

         La actuación contraria implica generar obstáculos que atentan contra el deber constitucional de los partidos de permitir el acceso a las personas a los cargos de elección popular.

 

         Señaló que conforme a las pruebas técnicas aportadas se desprende que las personas denunciadas (quienes son parte del órgano interno) han asistido a eventos organizados por el Partido del Trabajo en apoyo a su precandidato a la gubernatura en aquella entidad federativa.

 

         Bajo la apariencia de buen derecho se puede actualizar la vulneración al orden jurídico interno y se puede poner en riesgo la vida del partido, dado que, sin prejuzgar sobre una posible sanción, es patente que las personas denunciadas han expresado su conformidad con la postulación de una precandidatura emanada de un partido que competirá directamente con Morena en el proceso electoral en curso.

 

         Entonces, la conducta denunciada versa sobre actos que lesionan el interés general de Morena, así como las obligaciones que tiene la militancia y la dirigencia en el cumplimiento de sus tareas y de conducirse dignamente como miembros del partido en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

 

         En esos términos, bajo la apariencia del buen derecho y al estar en curso la etapa de precampaña, es necesario que la persona que resulta con la precandidatura única se posicione ante la militancia para obtener la validación de la CNE, lo que configura peligro en la demora, que se traduce en la celeridad en las actuaciones, ante la posible conculcación de la normativa interna que podría perjudicar el desarrollo del proceso de selección interna y el resultado de la elección, al observar la militancia actos que podrían interpretarse como apoyo por parte de sus dirigentes hacia una fuerza opositora.

(69)  A juicio de esta Sala Superior la medida cautelar se ajusta a los parámetros para su procedencia en sede cautelar, esto es, por que se cumple con los siguientes elementos:

         La existencia de una probable violación a un derecho, de la cual se pide la tutela en el proceso.

 

         El temor fundado de que, de no cesar provisionalmente los efectos del acto denunciado, se generará una afectación irreparable en los derechos que se pretenden proteger.

 

         La existencia de suficientes elementos para afirmar que estamos frente a un hecho futuro de realización inminente. Para esto, es necesario que existan elementos que, de forma real y objetiva, justifiquen que es altamente probable que se celebren los actos que se pretenden restringir.

(70)  Esto es así, porque la responsable atendió a los criterios de fomus boni iuris (apariencia del buen derecho) y de periculum in mora (peligro en la demora), para lo cual tuvo presente que la conducta presuntamente atribuida consistió en la asistencia de los denunciados a eventos proselitistas de un partido distinto al que militan; conforme a ello, en su análisis preliminar, identificó la existencia de la probable violación a un derecho, es decir, que la conducta presumiblemente atribuida a los sujetos denunciados (entre ellos, la actora), se apartaba de los postulados que deben seguir las y los protagonistas del cambio verdadero conforme a las disposiciones estatutarias.

(71)  En esos términos es patente que la responsable otorgó la medida por su carácter excepcional teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y que la sola permanencia de las personas denunciadas pudiera generar afectaciones al partido.

(72)  Por lo que la Comisión de Justicia consideró que el bien protegido por la normatividad partidista es la unidad del partido y la estrategia política.

(73)  Además, se justificó, bajo la apariencia del buen derecho, que el análisis preliminar de la conducta presuntamente atribuida pudiera afectar el orden jurídico interno de Morena.

(74) Esto, porque a partir de los elementos indiciarios que se allegaron a la queja y se apreciaron por la responsable, se podría advertir, preliminarmente que las personas denunciadas, quienes ostentan cargos partidistas, asistieron a eventos proselitistas de otras fuerzas políticas, situación que podría generar una afectación al instituto político, de continuar con los efectos de la probable conducta denunciada, en el curso de procedimiento de selección de candidatura y el propio proceso electivo.

(75)  Ahora, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que la responsable no justificó de qué manera la conducta atribuida encuadra en la prohibición y en qué consiste.

(76) Esto, porque la Comisión de Justicia sí analizó de manera preliminar los hechos señalados en el escrito de queja con base en los cuales identificó que las conductas atribuidas a los sujetos denunciados podrían lesionar el interés general de Morena.

(77) Esto, porque la Comisión de Justicia sostuvo que, de manera preliminar, a partir de los indicios aportados, se desprende que las personas denunciadas (quienes son parte del órgano interno) han asistido a eventos organizados por el Partido del Trabajo en apoyo a su precandidato a la gubernatura en aquella entidad federativa.

(78) En un análisis preliminar, la Comisión Consideró que se puede actualizar la vulneración al orden jurídico interno y poner en riesgo la vida del partido, dado que, sin prejuzgar sobre una posible sanción, es patente que las personas denunciadas han expresado su conformidad con la postulación de una precandidatura emanada de un partido que competirá directamente con Morena en el proceso electoral en curso.

(79) Además, que la conducta denunciada versa sobre actos que lesionan el interés general de Morena, así como las obligaciones que tiene la militancia y la dirigencia en el cumplimiento de sus tareas y de conducirse dignamente como miembros del partido en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

(80) En este orden, la medida cautelar tiene por objeto salvaguardar la vida interna a partir de la unidad y la estrategia electoral de Morena.

(81)  Contrario a lo que refiere la parte actora, la Comisión de Justicia, en un análisis preliminar, tomó en cuenta la trascendencia en el orden estatutario por la supuesta asistencia de los denunciados a eventos proselitistas de fuerzas opositoras.

(82) Ello es así, porque la promovente parte de la premisa inadecuada al afirmar que la responsable no refiere cómo la vulneración de bienes jurídicos y su sola asistencia a los eventos proselitistas actualizan la procedencia de las medidas cautelares.

(83) Lo anterior, porque no debe perderse de vista que el análisis preliminar no implica la certeza de los hechos planteados ni la demostración concreta de la afectación a determinados bienes, valores o derechos. De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la exigencia de una acreditación a la afectación a los bienes jurídicos escapa de los alcances de la sede cautelar, porque son cuestiones que atañen al fondo del asunto.

(84) Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte actora al estimar que la Comisión de Justicia no definió los conceptos de “unidad partidista” y “estrategia electoral”, dado que, de acuerdo con el marco estatutario si justificó que la adopción de la medida cautelar era para resguardar determinados valores que caracterizan a Morena y buscan protegerse.

(85) No escapa del estudio que la actora aduzca una supuesta omisión en el análisis de sus agravios en sede partidista; particularmente, en que la responsable no señaló como encuadra la conducta con la prohibición partidista y en qué consiste esta. Contrario a ello, como se ha precisado en párrafo anteriores, el análisis conjunto de la resolución reclamada lleva a sostener que la Comisión de Justicia analizó, de manera preliminar, los hechos denunciados y los indicios aportados, para justificar la procedencia de las medidas solicitadas. Teniendo en cuenta que, en sede cautelar, es un ejercicio preliminar, de ahí que no es necesario un análisis exhaustivo como lo pretende la actora.

(86) En esos términos, se considera suficiente que en sede cautelar la autoridad explique porqué existe un derecho o principio que se debe proteger y porqué existe un temor fundado de que los actos denunciados vuelvan a ocurrir y, con ello, se genere un daño en determinados bienes.

c) La medida cautelar no tiene efectos sancionatorios

(87) La parte actora refiere que las medidas cautelares tienen un carácter sancionatorio debido a que no solo se le separa del cargo, sino que también se le suspende de facto sus derechos como consejera Presidenta, lo que equivale a un sanción en términos del artículo 130 del Reglamento de la Comisión de Justicia. Además, señala que no planteó el análisis sobre el artículo 128 del Reglamento (que prevé la suspensión de derechos), sino el hecho de que las medidas cautelares adoptadas pueden tener un carácter sancionatorio, porque la Comisión de Justicia solo refiere que las medidas son preventivas y no sancionatorias.

(88) El motivo de disenso es infundado. Esto, porque las medidas impuestas no tienen una naturaleza sancionatoria, sino que, se ajustan a los parámetros constitucionales y estatutarios, lo cual es compatible con el principio de presunción de inocencia.

Marco de referencia

(89)  Previo al estudio del motivo de disenso, conviene precisar que esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-6/2019, se pronunció sobre la constitucionalidad del último párrafo del artículo 54º del Estatuto de Morena[14], en el que se establecieron las bases a seguir en el procedimiento para conocer de quejas y denuncias al interior de MORENA.

(90)  En la porción analizada, se facultó a la Comisión de Justicia para dictar medidas cautelares durante el aludido procedimiento, así como para suspender derechos por violaciones a lo establecido en el Estatuto, conforme al debido proceso.

(91)  Al respecto, esta Sala Superior sostuvo las siguientes consideraciones:

         La restricción de derechos partidistas que, en su caso se llegaran a dictar, no será al inicio del procedimiento, sino al término de éste, esto es, la suspensión de derechos se concibe como una sanción para al afiliado que viole lo establecido en el Estatuto, pero de ninguna manera se desprende que la suspensión de derechos deba marcar el inicio de todo procedimiento disciplinario interno.

        A la Comisión de Justicia se le otorgaron dos facultades diversas entre sí, a saber: 1. Dictar medidas cautelares; y 2. Suspender derechos por violaciones a lo establecido en el Estatuto, conforme al debido proceso.

        Con relación a las medidas cautelares, se debe entender que, dada su finalidad de tutela preventiva, deberán operar al inicio de los procedimientos para conocer de quejas y denuncias; en tanto que la suspensión de derechos, concebida como sanción, se implementará únicamente cuando se haya acreditado alguna violación a lo establecido en el Estatuto, es decir, al término del procedimiento interno correspondiente.

         Se consideró que la tesis XVII/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ES INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE CONTEMPLA LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARTIDISTAS, COMO MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).”, no era aplicable al caso, porque la hipótesis prevista en dicho criterio era distinta a la contenida en el último párrafo del artículo 54º del Estatuto, esencialmente, porque si bien, en esta se reconocen atribuciones al órgano de justicia interna, de dictar medidas cautelares, y suspensión de derechos, se trata de facultades de distinta naturaleza y que no dependen una de la otra.

(92)  Lo relevante de dicho precedente es que se estimó que el texto adicionado precisa que el desarrollo de la facultad en comento se establecerá en el Reglamento de la Comisión de Justicia que se deberá emitir para aplicar la norma en cuestión, por lo que, de estimarlo pertinente, los actores podrían impugnar en su momento el procedimiento que se establezca para el desarrollo de las nuevas facultades de la aludida Comisión de Justicia.

(93)  Al respecto, el Reglamento de la Comisión de Justicia establece que el órgano de justicia partidista adoptará las medidas cautelares que estime necesarias para salvaguardar el adecuado funcionamiento del partido y evitar cualquier conducta que infrinja los Documentos Básicos, genere efectos irreparables, violente derechos de la militancia o afecte la auto organización de Morena[15].

(94) El referido ordenamiento señala que la Comisión de Justicia deberá acordar la procedencia de las medidas cautelares en un plazo máximo de 48 horas siguientes a la admisión de la queja, o en su caso, del inicio del procedimiento de oficio, a fin de lograr la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones a la norma, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales internos, la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en los Documentos Básicos, así como de los acuerdos emitidos por órganos partidarios y reglamentos[16].

(95) Por último, el reglamento en consulta dispone que los acuerdos en los que se determine la implementación de una medida cautelar deberán estar debidamente fundados y motivados, e incluirán la manifestación expresa y clara del objeto, el alcance y la finalidad de la medida cautelar[17].

Caso concreto

(96) Como se hizo referencia en el apartado anterior, la Comisión de Justicia justificó la procedencia de las medidas cautelares, y decretó lo siguiente:

         La separación de forma provisional del cargo y funciones de los sujetos denunciados.

 

         La orden a las personas denunciadas de abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidatos o candidatos distintos a Morena.

(97) Contrario a lo que sostiene la parte actora, las medidas dispuestas por la Comisión de Justicia no tienen una naturaleza sancionatoria.

(98) Al respecto, se tiene que la normativa partidista dispone que la Comisión de Justicia podrá dictar medidas cautelares; esta tiene por objeto lograr la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones a la norma, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales internos, la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en los Documentos Básicos de Morena y de los acuerdos emitidos por órganos partidarios y reglamentos.

(99) La parte actora parte de una premisa incorrecta respecto a que las medidas decretadas son aquellas que se encuentra en el catálogo de sanciones previstas en el artículo 130 del Reglamento de la Comisión de Justicia[18]. Lo inexacto de dicho planteamiento es que ─como lo sostuvo la responsable─ la determinación de imponer las medidas cautelares no se fundamentó en alguna disposición relativa al régimen de sanciones partidistas.

(100) Esto es así, porque la medida decretada por la Comisión de Justicia no es la suspensión de derechos de la militancia sino la separación provisional del cargo partidista y la orden de abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político, precandidatura o candidatura distintos a Morena.

(101) Como se ha destacado y la propia doctrina lo reconoce, “las medidas cautelares únicamente pueden acordarse cuando existen indicios racionales manifiestos de la comisión de una infracción que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario. Es el llamado “fumus boni iuris[19].

(102) Así, la doctrina refiere que “la suspensión provisional de los funcionarios públicos supone la privación temporal del ejercicio de las funciones y de los derechos inherentes a la condición de funcionario”[20].

(103) Estas cuestiones son compatibles con las medidas cautelares en sede partidista. Normativamente, se distingue entre la medida cautelar y la suspensión de derechos, con base en que esta última procede una vez que se ha seguido un juicio en el que derive la imposición de una sanción.

(104) Es criterio de esta Sala Superior que la restricción de derechos partidistas no será al inicio del procedimiento, sino al término de éste, esto es, la suspensión de derechos se concibe como una sanción para al afiliado que viole lo establecido en el Estatuto[21].

(105) En esos términos, “la suspensión cautelar de funciones constituye una medida preventiva de carácter facultativo amparada bajo los principios de proporcionalidad y prohibición de arbitrariedad en la que el funcionario queda apartado de su puesto de trabajo con la intención de llevar a cabo el procedimiento disciplinario[22], lo que resulta distinto de una suspensión de derechos como la referida en el párrafo previo.

(106) Incluso, en la resolución reclamada la Comisión de Justicia sostuvo que la parte actora “actualmente sigue detentando el cargo de coordinadora distrital, congresista distrital y congresista nacional, así como también tiene el carácter de protagonista del cambio verdadero”.

(107) Conforme a lo anterior, se precisa que la separación del cargo constituye una medida preventiva determinada por el órgano de justicia partidista mediante la cual una persona militante queda separada de su cargo en tanto se desarrolla el procedimiento sancionador. Mientras que la suspensión de derechos de membresía, es una restricción absoluta (temporal o definitiva) en el ejercicio de derechos y obligaciones en el ámbito partidista, es decir, se dejan de ejercer totalmente aquellos derechos que pudieran asistirle como militante, porque constituye una sanción.

(108) En este caso, se trató de una medida de separación del cargo, pero la persona afectada conserva sus derechos inherentes como militante.

(109) En esos términos, conforme a un análisis preliminar, no se desprende que las medidas dispuestas por la Comisión de Justicia puedan ser equiparables a una sanción, dado que, su finalidad (conforme el artículo 108 del Reglamento), es lograr la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones a la norma, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales internos, la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en la normatividad partidista.

(110) Mientras que, las sanciones, seguido de la observancia del debido proceso, son una consecuencia del procedimiento instaurado en contra de la militancia por violación a la normativa interna.

(111) Esto obedece a que, conforme a los principios de autodeterminación y organización, la Comisión de Justicia está facultada dentro de los procedimientos sancionadores partidistas para decretar medidas cautelares si así lo estima pertinente, a fin de que se protejan determinados bienes, valores o derechos antes de la resolución de la controversia.

(112) Para ello, las autoridades partidistas deben observar la apariencia del buen derecho, que se refiere a la credibilidad objetiva y seria sobre la existencia del derecho que se pretende proteger; y el peligro en la demora, que implica la posibilidad de una afectación en bienes, valores o derechos como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.

(113) En este orden, las medidas impuestas por la Comisión de Justicia se ajustan a un parámetro de razonabilidad e idoneidad con la finalidad pretendida por norma estatutaria. Esto, porque no afecta el núcleo básico de los derechos de la militancia, de ahí que las restricciones sean compatibles con el principio de presunción de inocencia[23], debido a que, no están suspendidos los derechos de la actora en sede partidista.

(114) Así, la medida decretada no le otorga un trato diferenciado a la parte actora como responsable de la conducta imputada de manera anticipada, sino que, su finalidad es garantizar al instituto político la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones a la norma, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales internos o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en la normatividad partidista. Lo que, en el caso, estuvo justificado como se ha analizado con anterioridad.

(115) Así, conforme al principio de libertad de autodeterminación y autoorganización del partido, a través de las medidas cautelares se busca privilegiar la vida interna a partir de la unidad y estrategia electoral de Morena, entonces las medidas que ahora se cuestionan tienen como la justificación fundamental preservar valores del instituto político que, en sede cautelar, se consideran necesarias para garantizar la funcionalidad del partido político y la observancia de su normativa interna.

(116) Así, en el presente caso, las medidas cautelares impuestas, se consideran conformes a Derecho, en tanto tiene por objeto cumplir determinados fines que el partido político consideró necesario preservar.

(117) Ahora, teniendo en cuenta la relación que debe existir entre la medida cautelar y los hechos que motivan la queja, se deba analizar caso a caso, si estás resultan procedentes o no. Esto significa que, en el asunto que se analiza, en determinados casos, si una persona militante no es separada provisionalmente de su encargo, implicaría que no podría instrumentarse de manera adecuada el procedimiento sancionador al permanecer en el cargo la persona denunciada, en detrimento de los fines del propio partido.

(118) De ahí que, no se consideren que las medidas dispuestas por la Comisión de Justicia tengan una naturaleza sancionatoria porque en modo alguno constituyen una suspensión de sus derechos de la militancia, sino que las restricciones son razonables dado que atiende a determinados bienes, valores o derechos que se pretenden proteger por el instituto político.

(119) Además, cabe señalar que no es posible trasladar el principio de “presunción de inocencia” del derecho penal al derecho administrativo sancionador, sin mayor modulación, circunstancia que resultaría contraria a lo determinado por el Pleno del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”

(120) Conforme a lo anterior, el procedimiento sancionador, el principio de presunción de inocencia implica la posibilidad de ser tratado como sujeto no responsable, hasta en tanto exista una resolución en la que se desvirtúe dicha presunción.

(121) Pero, aquel principio no puede nulificar la posibilidad de que la autoridad responsable, dentro de un procedimiento sancionatorio, pueda decretar la separación provisional del cargo, con base en que esta responde a las particularidades de cada caso y la razón de su emisión obedece a la finalidad de la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones a la norma, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales internos, la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.

(122) Por último, se precisa que los razonamientos expuestos no se oponen a los criterios sustentados previamente por esta Sala Superior.

(123) Esto es así, porque la razón esencial derivada de la tesis XVII/2013, se relacionaba con la suspensión derechos de la militancia, situación que fue reiterada en los juicios SUP-JDC-1694/2016 y SUP-JDC-1119/2021.

(124)Tampoco se opone al diverso SUP-JDC-1359/2021, porque aun cuando en aquella controversia se confirmó la negativa de la solicitud de medidas cautelares, entre otros, respecto de la separación del cargo partidista, la razón esencial no puede estimarse al presente asunto, dado que, aun cuando se sostuvo que dicha restricción implicaría anticipar una sanción, lo cierto es que, el control judicial de las medidas cautelares debe ser caso por caso, atendiendo a las particulares que rodean la controversia.

Las medidas decretadas no son desproporcionadas

(125) La parte actora refiere que no existe un catálogo de medidas cautelares en el Reglamento, sino que, el artículo 105 de ese ordenamiento únicamente establece un amplio margen de discrecionalidad.

(126) En su concepto, si la conducta denunciada puede vulnerar la unidad e ir contra de la estrategia electoral de Morena, considera que era suficiente la medida cautelar relativa a la abstención de participar activa o pasivamente en eventos de otras fuerzas políticas, lo cual violenta la libertad de expresión, pero no resulta tan lesiva como la separación del cargo. Lo cual refiere que debió ser ponderada por la responsable.

(127) El motivo de disenso es infundado, en parte e ineficaz, en otra.

(128) Al respecto, esta Sala Superior observa que, si bien no existe un catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas por la Comisión de Justicia, ello no implica que cuando en un caso determinado dicho órgano se vea en la necesidad de pronunciarse al respecto, tenga una facultad discrecional.

(129) Por lo anterior, no debe perderse de vista que en la doctrina las medidas cautelares pueden ser nominadas o innominadas; las primeras son aquellas que son descritas por el legislador y, las segundas, conocidas como genéricas, son aquellas de cláusula abierta mediante las cuales el legislador faculta al juzgador a adoptar cualquier medida en un caso concreto.

(130) Debe recordarse que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a derechos y principios, de ahí que se considere que es correcto que se contemplen en los procedimientos disciplinarios internos[24].

(131) Así, la ausencia de un catálogo de las medidas cautelares que pueden decretarse en sede partidista no provoca un vicio de legalidad porque (como lo reconoce la propia actora), el Reglamento dispone que las medidas que se otorguen deben ajustarse al principio de legalidad, es decir, se torna en un parámetro de razonabilidad para medir la intensidad de la restricción provisional o transitoria de un derecho.

(132) De ahí que, el hecho de que no exista un catálogo expreso ello no impide que la Comisión de Justicia, en cada caso, pondere la viabilidad de otorgar las medidas solicitadas y decretar aquellas que considere adecuadas por los fines buscados, a condición de que en su determinación se encuentre debidamente fundado y motivado. Por lo que el motivo de agravio es infundado.

(133) Ahora, la actora considera que se le debió imponer como medida cautelar la consistente en la abstención (de los sujetos denunciados) de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidatos o candidatos distintos a Morena.

(134) La Comisión de Justicia al analizar el motivo de agravio sostuvo que la medida dispuesta cumple con los criterios de proporcionalidad debido a que se persigue un fin legitimo ─la preservación de la unidad y la estrategia política─, por lo que es indispensable para evitar que se continúen realizando actos como los denunciados, sin que se hubiere advertido una medida menos gravosa y que cuenta con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo.

(135)Asimismo, señaló que la medida no es exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene con su cumplimiento, esto, porque la determinación adoptada implica la abstención de llevar a cabo actos que podrán alterar la cohesión partidista o bien, desde la posición de los denunciados como dirigentes y lideres del partido, con su conducta resquebrajen la unidad entre los miembros, dado que al ocupar cargos partidistas, cuenta con el respaldo de las y los protagonistas, que al observar sus conductas, pueden llegar a replicarlas considerando dicho comportamiento como adecuado.

(136) De lo anterior se desprende que para otorgar la medida cautelar e imponer las restricciones a los sujetos denunciados, la Comisión de Justicia sí ponderó tanto la necesidad de las medidas con los hechos que motivaron la queja, de tal manera que eligió aquellas que salvaguardaban la vida interna a partir de la unidad y estrategia política de Morena.

(137) Esto es así, debido a que, partió de las conductas denunciadas frente a la finalidad de lograr la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones a la norma, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales internos, la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en la normatividad partidista.

(138) De modo que, las medidas decretadas derivaron de ese ejercicio de ponderación para alcanzar dicha finalidad, teniendo en cuenta que la conducta atribuida a los sujetos denunciados consistió en que las personas denunciadas (quienes son parte de los órganos internos) asistieron a eventos organizados por el Partido del Trabajo en apoyo a su precandidato a la gubernatura en aquella entidad federativa (lo que es reconocido por la actora). De ahí que la determinación de la Comisión de Justicia obedeció a la necesidad de alcanzar, preliminarmente, el fin perseguido, situado en un valor de relevancia para el instituto político.

(139) Además, se advierte que en esta instancia la parte actora solo reitera sus alegatos en que no está demostrada la supuesta afectación y se limita a señalar que se le debió imponer la segunda medida cautelar, pero no supera la carga argumentativa para sostener por qué en el caso concreto no era necesaria la suspensión provisional del cargo partidista.

(140) Ello es así, porque la responsable atendió a la obligación de fundar y motivar la medida elegida, de ahí que se considere que le correspondía a la parte actora destruir argumentativamente dichas consideraciones.

(141) Contrario a ello, la actora solo se limita a realizar afirmaciones genéricas, pero deja de cuestionar la medida dispuesta por la Comisión de Justicia respecto a la separación provisional del cargo.

(142) Esto, porque como se ha anticipado, partió de la relación entre los hechos y la medida cautelar para elegir aquella que garantizara de manera adecuada sus propios fines. Sin que la actora exponga porqué esa medida resulta irracional.

(143) c. Conclusión y efectos

(144) Esta Sala Superior considera que, conforme a las razones expuestas en esta ejecutoria, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

XII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-96/2023.

I. Introducción.

1.       Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el juicio ciudadano indicado en el rubro, pues no comparto la determinación de conocer del medio de impugnación por parte de esta Sala Superior, ya que, en mi concepto, éste debería reencauzarse al Tribunal Electoral de Coahuila.

2.       Lo anterior, toda vez que la problemática tiene que ver con el derecho de la actora a desempeñar su cargo como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en la mencionada entidad federativa, el cual fue suspendido derivado de una acción que tiene vinculación, únicamente, con el proceso electoral local; además, porque no se advierte que el derecho de la promovente a ejercer el cargo de Consejera Nacional se haya visto afectado con motivo de la decisión primigeniamente impugnada.

3.       En ese sentido, como la problemática atañe exclusivamente al ámbito local, considero que en primer lugar debe ser el Tribunal Electoral de Coahuila quien conozca del medio de impugnación de la accionante, a efecto de agotar el principio de definitividad, y así dar coherencia al federalismo judicial electoral que garantiza la existencia de las instancias local y federal.

II. Contexto de la controversia.

4.       La controversia se originó con la queja partidista presentada por el presidente nacional de MORENA, en contra de la actora (como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en Coahuila) y otras personas, por haber asistido a un evento del precandidato a la gubernatura de ese estado por el Partido del Trabajo.

5.       Con motivo de la citada denuncia, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia declaró procedentes las medidas cautelares que fueron solicitadas por el quejoso, las cuales, en esencia, y en lo que respecta a la actora, consistieron en la separación provisional de su encargo y funciones como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, y la orden de que se abstuviera de participar en cualquier evento organizado por algún partido político o precandidato o candidatos distintos a los de MORENA.

6.       En contra de esa decisión, la accionante promovió recurso de revisión ante el órgano de justicia partidaria, en el cual planteó, en lo que al caso interesa, la afectación a su derecho a ejercer su cargo como Presidenta del órgano de dirección partidista en Coahuila, derivado de la concesión de las medidas cautelares en su contra, lo cual consideró una determinación desproporcionada.

7.       Al resolver el recurso de revisión, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó desestimar sus planteamientos, por lo cual, confirmó el acuerdo de concesión de medidas cautelares.

8.       En contra de dicha determinación, la accionante promovió juicio ciudadano que se registró con el expediente SUP-JDC-53/2023, mediante el cual esta Sala Superior ordenó su revocación por falta de exhaustividad.

9.       En cumplimiento a lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA volvió a confirmar las medidas cautelares impuestas a la actora, quien promovió el presente juicio que ahora se resuelve mediante la sentencia de la cual disiento.

III. Postura mayoritaria.

10.   En la sentencia aprobada por mis pares, se determina que esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, por tratarse de una demanda promovida contra una resolución que confirmó el dictado de medidas cautelares, consistentes en la remoción del cargo y funciones de la actora en su carácter de presidenta de un Comité Estatal de MORENA, quien en términos del Estatuto integra un órgano de dirección nacional, tal y como se analizó la competencia en el diverso SUP-JDC-53/2023.

11.   En lo que respecta al fondo de la controversia, la mayoría determina confirmar la resolución impugnada calificando los agravios como infundados e inoperantes, debido a que se sostiene esencialmente que la responsable justificó su decisión adecuadamente respecto a: i) La vía ordinaria para tramitar el procedimiento; ii) La actualización de los elementos de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora para tener por actualizada la vulneración al orden jurídico interno y el posible riesgo en la vida del partido; y iii) La naturaleza de la medida adoptada como preventiva y no sancionatoria, ni desproporcionada.

IV. Motivos del disenso.

12.   Como adelanté, disiento del sentido y de las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría, en lo relativo a la competencia de esta Sala Superior para conocer del medio de impugnación de la promovente pues, en mi concepto, lo procedente es reencauzar el juicio al Tribunal Electoral de Coahuila, toda vez que la controversia se circunscribe al ámbito local.

13.   En efecto, en el caso, no existe controversia respecto a que, el motivo por el cual se presentó la queja partidista (en la que se solicitaron las medidas cautelares), fue la participación de la actora en un evento del precandidato a la gubernatura de Coahuila por el Partido del Trabajo.

14.   Tampoco está en duda el hecho de que, las medidas cautelares que se impusieron en contra de la promovente, consistieron en la separación provisional de su encargo y funciones como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, así como la orden de abstenerse de participar en eventos de partidos, precandidatos y candidatos distintos al referido previamente.

15.   En ese sentido, a mi modo de ver, el acto que dio origen a la problemática que ahora se plantea, se vincula únicamente con el proceso electoral local, y las medidas cautelares inciden exclusivamente en el derecho de la actora a integrar un órgano de dirección partidista estatal, en concreto, el Comité Ejecutivo de MORENA en Coahuila, por lo cual, el asunto debe reencauzarse al órgano jurisdiccional de la referida entidad federativa.

16.   Al respecto, cabe mencionar que al emitir los acuerdos de Sala correspondientes a los juicios ciudadanos SUP-JDC-397/2021 y SUP-JDC-1444/2021, este órgano jurisdiccional realizó una exposición clara y detallada respecto de los criterios relacionados con la competencia para conocer de asuntos donde se alegue la vulneración al derecho del ejercicio de la membresía de los partidos políticos, es decir, asuntos en los que se hayan tomado determinaciones que afecten el derecho de los militantes a integrar tales institutos, lo cual incluye, de manera evidente, el derecho a integrar los órganos de dirección.

17.   En tales precedentes, esta Sala Superior consideró que al resolver el expediente SUP-CDC-8/2017, se determinó que los actos por los cuales se afecte el derecho de afiliación en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía (con excepción de aquellos que implicaran la expulsión), serían conocidos en primera instancia, por los tribunales locales, y que una vez agotada esa instancia, se podría acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, hipótesis en la que tendrían competencia las Salas Regionales, salvo que se tratara de un militante que ocupara algún cargo en cualquiera de los órganos nacionales de los partidos políticos, previstos en sus estatutos y demás normativa interna.

18.   Respecto de la citada contradicción de criterios, se razonó que en ella se había determinado que, si bien la competencia originaria para conocer de asuntos promovidos contra actos o resoluciones que vulneraran el derecho de afiliación es de esta Sala Superior, de una interpretación armónica de diversos preceptos constitucionales y legales, la competencia para conocer de esas controversias le correspondía a las Salas Regionales, con base en la ubicación geográfica en la que residieran los demandantes.

19.   Ahora bien, en los precedentes primeramente citados, este órgano colegiado determinó que existía una excepción a esa regla de distribución de competencias, y que era la relativa a que se tratara de un caso en el que un militante que ejerciera algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, sería la Sala Superior quien debería conocerlo, pues tal afectación trascendía al ámbito de la entidad federativa; y al tratarse de órganos nacionales, se aseguraba la uniformidad de la interpretación de la normativa.

20.   La interpretación de esta Sala Superior[25], llevó a delinear una regla para la distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal, así como de los Tribunales de las entidades federativas, respecto de asuntos en los que se alegara la afectación al derecho a integrar un partido, y por consecuencia, un órgano partidista a nivel local, misma que puede sintetizarse de la siguiente manera:

        Cuando estén inmersos derechos de la militancia (por la suspensión, expulsión o cancelación de la militancia) que tengan impacto en el ámbito estrictamente local, los competentes serán los Tribunales de las entidades federativas y, en la instancia federal, las Salas Regionales.

        Cuando la militancia vea suspendidos sus derechos de afiliación y ostente un cargo partidista nacional o de elección popular a nivel federal, hay competencia directa de esta Sala Superior.

        Cuando se trate de asuntos relacionados con militantes que no ostenten cargos partidistas ni de elección popular, la competencia se surte en favor de Tribunales locales y de Salas Regionales.

21.   Como se ve, la distribución de competencias obedece al ámbito de incidencia que tengan los derechos de las personas a las que se haya afectado su derecho a integrar un partido o un órgano partidista, pues si se circunscribe al ámbito local, serán los Tribunales de las entidades federativas y las Salas Regionales quienes conocerán de los asuntos, pero si también implican la posible afectación al derecho de integrar órganos nacionales y/o cargos de elección popular a nivel federal, será la Sala Superior quien deberá conocer de los medios de impugnación, de manera directa.

22.   A partir de lo anterior, considero que, en el caso, el juicio promovido por la accionante debía reencauzarse al Tribunal Electoral de Coahuila pues, como ha sido expuesto, el acto que dio origen a la determinación partidista que la separó provisionalmente de su cargo y sus funciones, se circunscribe al ámbito territorial de Coahuila, ya que éste consistió en la participación de la actora en un evento del precandidato a la gubernatura de ese estado por el Partido del Trabajo.

23.   Además, si bien en la sentencia se determina que la competencia se surte en favor de esta Sala, en virtud de que la actora es Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Coahuila y, por ende, también forma parte del Consejo Nacional (órgano de nivel nacional); lo cierto es que en el caso la promovente no aduce la afectación a su derecho a integrar el órgano nacional, sino únicamente a desempeñar sus funciones como dirigente local, lo cual evidencia que no existe incidencia de la materia de controversia fuera de la citada entidad federativa.

24.   Lo anterior se corrobora con la justificación empleada por la propia Comisión de Justicia responsable cuando sostiene que la actora actualmente sigue detentando el cargo de coordinadora distrital, congresista estatal y congresista nacional, así como protagonista del cambio verdadero, de lo que se puede advertir que la afectación que se le ocasionó se circunscribe al cargo de la dirigencia local que ostentaba.

25.   Es decir, con independencia de si la actora forma parte o no del órgano nacional dada su calidad de presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Coahuila, lo cierto es que la cuestión a dilucidar no es si el acto combatido afecta su derecho a conformar ese órgano, sino únicamente el de carácter local, por lo cual, estando la controversia reducida a este último, no se justifica que esta Sala Superior asuma la competencia para conocer y resolver el asunto.

26.   Entender la distribución de competencias en el sentido que se razona en la sentencia, implicaría que este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas las controversias que se presenten, por el hecho de que los dirigentes de un partido tuvieran una naturaleza dual (local y federal), lo cual va en contra de los criterios referidos y de la lógica que deriva del federalismo judicial electoral.

27.   Para robustecer mi postura, debo precisar que al dictar el Acuerdo de Sala en el expediente SUP-JDC-1008/2022, apenas el cinco de septiembre del año pasado, este órgano jurisdiccional determinó que el juicio, en el cual se impugnaba la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo (quien de acuerdo con la premisa de la sentencia, también tendría la calidad de consejero nacional), era de la competencia de la Sala Regional Toluca (para que determinara sobre la solicitud de per saltum).

28.   Es decir, en ese caso, pese a que se trataba de una controversia en la que estaba inmerso el derecho de un dirigente partidista de MORENA a nivel local (y en el supuesto de la mayoría, también a nivel nacional), se determinó que la competencia correspondía a la Sala Regional correspondiente, lo cual, desde mi óptica, obedece a que la materia de controversia se circunscribía únicamente al ámbito local.

29.   Por ende, si en el presente caso, la controversia también se circunscribe al ejercicio del derecho de la actora a integrar un órgano partidista a nivel local, considero que lo procedente es reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral de Coahuila, para que, conforme con sus atribuciones y competencia, resuelva lo que en Derecho corresponda.

30.   Ello, sin enviar el asunto previamente a la Sala Regional Monterrey, debido a que, en términos de la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, cuando se presente un juicio directamente ante esta Sala Superior (que no sea de su competencia) y no se solicite el per saltum, debe reencauzarse a la instancia partidista o local, a fin de cumplir con el principio de definitividad.

31.   Lo anterior, en congruencia con mi voto particular emitido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-53/2023, cuyo cumplimiento ahora lo constituye el acto reclamado en el presente asunto, así como con la postura que he mantenido en los diversos asuntos SUP-AG-21/2023 y SUP-AG-23/2023.

V. Conclusión.

32.   No comparto que esta Sala Superior deba conocer directamente del juicio ciudadano promovido por la actora pues, a mi modo de ver, el medio de impugnación debe ser reencauzado al Tribunal Electoral de Coahuila.

33.   En ese sentido, al no compartir el sentido ni las razones que sustentan la sentencia aprobada por mis pares (respecto a la determinación de competencia), emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SUP-JDC-96/2023[26]

I. Introducción; II. Contexto del caso y hechos relevantes; III. Decisión de la Sala Superior conforme al criterio mayoritario, IV. Razones del disenso y VI. Conclusión.

I. Introducción

Con el debido respeto, en el presente voto desarrollaré las razones por las que disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno de la Sala Superior, porque no comparto la decisión de confirmar la resolución reclamada que a su vez confirmó las medidas cautelares dictadas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[27] contra la hoy actora.

Ello es así, porque considero que los motivos de disenso que formuló la actora eran fundados, en tanto que los hechos y motivos de la queja se circunscribieron al proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura del partido Morena para el proceso electoral en Coahuila 2024, de ahí que la vía en la que se debió tramitar la queja era el procedimiento sancionador electoral.

En ese sentido, estimo que ello, era suficiente para revocar la resolución y ordenar la reposición del procedimiento a través de la vía correspondiente.

Además de que la actora refiere los agravios respectivos que le generan perjuicio, estamos ante un juicio para la ciudadanía en el que, en todo caso, al advertir la causa de pedir, se tendría que suplir cualquier deficiencia en la queja, en virtud de que se alega que con la separación del cargo partidista impuesta por el partido resulta desproporcional y afecta sus derechos político-electorales.

II. Contexto del caso y hechos relevantes.

El presente asunto se circunscribe en el proceso electoral de Coahuila 2024 para la renovación de la gubernatura, el cual comenzó en el mes de enero, derivado de una encuesta en dicho mes, Morena registró como su precandidato único a Armando Guadiana Tejerina, mientras que la diversa persona que participó en la encuesta, Ricardo Mejía Berdeja, se registró como precandidato por el Partido del Trabajo.

Mario Delgado Carillo presidente el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, en representación de dicho Comité, presentó una queja contra distintos militantes del partido, entre ellos, la actora Laila Yamile Mtanous Castaño, quien es la actual presidenta del Consejo Estatal en Coahuila, lo anterior por su participación en tres eventos organizados por el Partido del Trabajo en relación con su precandidato celebrados en las fechas quince, veintiuno y veintidós de enero.

La queja la presentó señalando que en términos del artículo 129 del Reglamento de la Comisión serán acreedores a la cancelación del registro las personas que apoyen de manera notoria a candidatas y/o candidatos, dirigentes y/o postulados de otro partido por cualquier medio. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, en específico, la separación inmediata de las personas denunciadas del cargo y las funciones respectivas que ostentan como miembros de los órganos internos de Morena, así como la suspensión provisional de sus derechos como militantes y simpatizantes de Morena, argumentando que las personas denunciadas incumplen con el mandato estatutario de mantener la unidad de Morena.

La Comisión de Justicia al conocer del asunto determinó que debía adoptar las medidas cautelares para salvaguardar el adecuado funcionamiento de Morena y evitar cualquier documento que infrinja los documentos básicos, estableció el marco jurídico de las medidas cautelares y determinó su procedencia en su modalidad de tutela preventiva al considerar que los hechos denunciados podrían lesionar el interés general del partido, por el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continue o se repita.

Las normas que consideró vulneradas fueron los artículos 3, inciso d) y h) del Estatuto de Morena que establecen la obligación de los militantes de buscar la unidad, y la actuación contra quienes actúen de manera manifiesta contra la estrategia electoral de Morena, así como los diversos 42, 43, inciso c) y 53 del señalado documento básico relativo a la participación electoral en las elecciones internas del partido, que en los procesos electorales internos no se admitirá forma alguna de presión o manipulación de grupos internos de Morena y las faltas sancionables competencia de dicha Comisión.

En el contexto tuvo como hechos notorio el inicio del proceso electoral de Coahuila, que en el proceso interno Armando Guadiana Tijerino fue nombrado precandidato único y que conforme el material probatorio se advertía que las personas denunciadas asistieron a eventos realizados por el Partido del Trabajo en apoyo a su precandidato, por lo que en apariencia del buen derecho y dado que se encuentra en desarrollo la frase de precampaña y ante el peligro en la demora de la conculcación de la normativa partidista de perjudicar el proceso de selección interna otorgó las medidas cautelares de separarlos de forma provisional de su encargo y funciones, así como ordenar que se abstengan de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidatos o candidatos distintos a Morena.

Contra dicha determinación, la actora interpuso recurso de revisión ante la propia Comisión de Justicia, alegando 1) la medida no se basa en artículo alguno del reglamento diverso al apartado de sanciones; 2) la vía fue incorrecta porque no debía ser un procedimiento ordinario, sino electoral, por lo que la queja era extemporánea; 3) no se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado; 4) indebida fundamentación y motivación de las medidas cautelares, el que no se haya establecido una temporalidad en su duración y no exponer argumentos que justifiquen su proporcionalidad, y 5) falta de motivación de por qué se actualizó la infracción partidista por apoyo a una candidatura de una fuerza opositora.

Sin embargo, en un segundo pronunciamiento, en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior —SUP-JDC-53/2023—, la Comisión de Justicia emitió la resolución reclamada en la que confirmó las medidas cautelares:

1)     En cuanto al reglamento y la falta de motivación de la infracción los calificó de ineficaces ya que la medida era para prevenir una lesión en los bienes jurídicos tutelados (unidad y afectar la estrategia electoral) debido a la gravedad de su actualización, no es sanción, porque no se le suspendían sus derechos ya que seguía siendo coordinadora distrital, congresista estatal y nacional;

2)     Respecto a la vía señaló que era correcta la ordinaria porque los hechos materia de denuncia no inciden en un proceso comicial, sino los hechos se vinculan con preservar la unidad en Morena, lo cual debe preservar de manera regular y no sólo durante los procesos internos de morena o constitucionales;

3)     En relación con las circunstancias del caso precisa que sí se establecieron porque se señaló que era un hecho notorio que el uno de enero inicio el proceso electoral en Coahuila para renovar la gubernatura y que las personas denunciadas ocupaban cargos en el partido, de ahí la temporalidad, mientras que el modo y lugar deriva del reconocimiento de calidad de dirigentes quienes tienen un mayor deber de atender las normas de Morena, asimismo, respecto a las circunstancias particulares se especificaron los días y eventos a los que asistieron (15, 21 y 22 de enero), y finalmente,

4)     En cuanto a la motivación, temporalidad y proporcionalidad, se calificó de infundado porque se trata de una tutela preventiva, que persiguen un fin legítimo —unidad y estrategia—, sin que se advierta una medida menos gravosa o con la misma idoneidad, además de que su temporalidad es que duraran mientras dure el procedimiento.

 

La actora promovió juicio para la ciudadanía ante la Sala Superior alegando:

1)     Violación al debido proceso y presunción de inocencia ya que no se demuestra que las medidas cautelares son de naturaleza preventiva y no sancionatoria, no motiva conforme a las circunstancias del caso, sino hace aseveraciones genéricas, no se vincula ningún hecho concreto con la normativa supuestamente violada; el separarla del cargo y funciones implica una sanción y le suspenden la posibilidad de ejercer sus derechos como presidenta del Consejo estatal, sin que exista un supuesto que establezca esa medida aplicada; no se agrega algún argumento de la normativa aplicable con el hecho presumido;

2)     Violación al principio de legalidad no se explica como su sola asistencia a un evento político de otro partido genera la gravedad de vulnerar normas del partido, como tal conducta encuadra en la prohibición partidista y en qué consiste la prohibición, sólo se presume;

3)     Imposición desproporcionada de las medidas, ya que no existe un catálogo de medidas, no explica con claridad en qué consisten esos fines, por qué se vulneran con su conducta; si la medida es preventiva por qué se busca que otra persona ocupe su cargo, por qué no sería suficiente con ordenar que se abstenga de acudir a eventos, lo cual sería menos lesivo y salvaguardaría la supuesta unidad y estrategia electoral, por lo que la medida de separarla del cargo es desproporcional al no ser necesaria y existir otra menos gravosa, además de si los hechos no se vinculan a la materia electoral por qué se utiliza el supuesto de “estrategia electoral”; no realizó ninguna ponderación entre la medida y sus derechos afectados; alega que no se han respetado los plazos del procedimiento ordinario; en cuanto a la vía, los hechos se dieron en el marco de precampañas, aunado a que reconoció que el Consejo Estatal no tiene intervención en el proceso interno de selección de candidaturas, por lo que no resulta necesaria su separación;

4)     Violación al derecho de acceso a la justicia en materia electoral, al no reencauzar a la vía electoral, conforme a los criterios de la Sala Superior al resolver los expedientes REP-238/2016, JDC-162/2020 y JDC-702/2020 ya que los hechos sobre los que versa la queja son puramente de carácter electoral en el Estado de Coahuila, debió atenderse a través de la vía especial con plazos breves en atención a sus particulares características, pues incluso en la queja se hizo referencia a la asistencia a mítines políticos de precampaña y que la vulneración es a la “estrategia electoral” del partido.

 

III. Decisión de la Sala Superior conforme al criterio mayoritario

La mayoría aprobó confirmar la resolución partidista reclamada con base en lo siguiente:

1) Agravios relacionados con violaciones procesales. Ineficaces. La CNHJ sí justificó la vía al considerar que la conducta no era propia de un proceso comicial o interno porque los hechos es que vulneran preservar la unidad del partido y la estrategia electoral, señalando que la unidad se debe observar en todo momento y no es exclusivo de un periodo comicial; sin embargo la actora se limita a señalar la naturaleza y plazos de la vía electoral sin controvertir frontalmente las razones de la resolución reclamada.

2) Es legal la adopción de medidas cautelares. Califica de infundados los agravios, porque la CNHJ sí expuso los motivos para sustentar la procedencia de las medidas (acuerdo primigenio), esto es, para conservar la materia del litigio y evitar un daño grave e irreparable, lesionar el interés general de Morena, el menoscabo al patrimonio jurídico del partido, porque existe el deber de los militantes y más de los dirigentes de mantener la unidad y fortalecer los valores e ideales de Morena para apoyar a las personas que emanan de sus procesos internos y no hacerlo genera obstáculos para el acceso a los cargos de elección popular; de ahí que bajo la apariencia del buen derecho se puede actualizar la vulneración al orden jurídico interno y poner en riesgo la vida del partido, al estar en curso la etapa de precampaña era necesario que la precandidatura única se posicionara ante la militancia para obtener la validación de la CNE y el peligro en la demora se traduce en la celeridad en las actuaciones.

c) La medida cautelar no tiene efectos sancionatorios. Infundado. Las medidas impuestas no tienen una naturaleza sancionatoria, sino se ajustan a los parámetros constitucionales y estatutarios, lo cual es compatible con el principio de presunción de inocencia. La actora parte de una premisa incorrecta de que las medidas tienen que encontrarse en un catálogo, además de que la medida decretada no es la suspensión de derechos de la militancia, sino la separación provisional del cargo partidista y la orden de abstenerse de participar en un acto de precampaña o campaña de un diverso partido, por lo que la actora conserva sus derechos como militante.

Las medidas impuestas se ajustan a un parámetro de razonabilidad e idoneidad con la finalidad pretendida, ya que no afecta el núcleo básico de los derechos de la militancia, de ahí que sean compatibles con el principio de presunción de inocencia; no le otorga un trato diferenciado a la actora, sino su finalidad es que cesen los actos que constituyan infracciones, se busca privilegiar la vida interna a partir de la unidad y estrategia electoral que es conforme al principio de autodeterminación del partido, por lo que tiene por objeto cumplir determinados fines que el partido político considero necesario preservar.

IV. Razones del disenso.

No comparto la decisión de confirmar la resolución partidista controvertida. A mi juicio los agravios alegados, por lo menos el relativo a la vía en que se debe atender la queja, resulta fundado, en tanto que los hechos sí se encuentra circunscritos en un proceso electoral interno, lo cual sería suficiente para revocar la resolución y ordenar la reposición del procedimiento.

a. Vía en la cual se debe conocer una queja contra militantes o dirigentes dentro de un proceso electoral interno.

Desde el recurso de revisión partidista, la actora alegó que la vía en la que se tramitó la queja fue incorrecta porque no debía ser un procedimiento ordinario, sino electoral, por lo que la queja era extemporánea.

La Comisión de Justicia al conocer de la alegación de la vía señaló que era correcta la vía ordinaria porque los hechos materia de denuncia no inciden en un proceso comicial, sino los hechos se vinculan con preservar la unidad en Morena, lo cual se debe preservar de manera regular y no sólo durante los procesos internos de morena o constitucionales.

De la lectura de los agravios se advierte que la actora combate dicha determinación al considerar que los hechos se dieron en el marco de las precampañas, aunado a que se vinculan a la materia electoral por qué incluso el supuesto normativo que se considera vulnerado es no apoyar la “estrategia electoral” del partido, aunado a que en el tema de mantener la unidad en el partido no se motiva en qué consiste o por qué con sus conductas se afectó.

Considera que se viola el derecho de acceso a la justicia en materia electoral al no reencauzar la vía al procedimiento especial, porque confirme a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes REP-238/2016, JDC-162/2020 y JDC-702/2020, al tratarse los hechos sobre los que versa la queja de aspectos puramente de carácter electoral en el Estado de Coahuila en un proceso interno del partido, debió atenderse a través de la vía especial con plazos breves en atención a sus particulares características, pues incluso en la queja se hizo referencia a la asistencia a mítines políticos de precampaña y que la vulneración a la “estrategia electoral” del partido.

De ahí que contrario a lo que se afirma en la sentencia aprobada por la mayoría, la actora sí combate las razones de por qué es incongruente que no se considere que corresponde a la vía electoral, por lo que no se coincide que se califiquen de ineficaces y no se dé una respuesta directa, aunado a que en el fondo consideró que le asiste la razón.

i. Marco jurídico

Al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-702/2020, respecto a la normativa de Morena se precisó que el artículo 53 del Estatuto enumera las faltas sancionables competencia de la Comisión, entre las que se encuentran la transgresión a las normas de los documentos básicos del partido y sus reglamentos, atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA, y la comisión de actos contrarios a la normativa del partido durante los procesos electorales internos.

Según las directrices normativas previstas en el Estatuto del partido, el Reglamento de la Comisión contempla en su Título Octavo las reglas que rigen al procedimiento sancionador ordinario y de oficio, y en el Título Noveno, lo relativo al procedimiento sancionador electoral.

Respecto del procedimiento sancionador ordinario, el artículo 26 del Reglamento dispone que cualquier militante del partido puede promoverlo o bien se puede iniciar de oficio por la Comisión, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados por la norma, por presuntas faltas que sean sancionables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto del partido.

Salvo por lo dispuesto en el inciso h) de ese artículo, que implica todas aquellas conductas que sean de carácter electoral. En ese caso, se deberá tramitar el procedimiento sancionador electoral.

El Reglamento establece una distinción entre un procedimiento y otro. Ello en función de si la conducta puede ubicarse como de carácter electoral o no, y ello repercute en la forma de sustanciarse un procedimiento, así como los tiempos de resolución respectivamente.

En relación con lo anterior, los artículos 26, 37 y 38 del Reglamento establecen una regla de competencia para iniciar un procedimiento ordinario o electoral intrapartidario, según los hechos que se denuncien:

En ese sentido, el procedimiento sancionador ordinario podrá ser promovido por cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de Morena, o iniciarse de oficio por la Comisión de Justicia, dentro de los plazos establecidos en el presente título, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1 del Reglamento de la Comisión, por presuntas faltas que sean sancionables de conformidad con el Artículo 53 del Estatuto de Morena, a excepción del establecido en el inciso h) y de todo aquél que sea materia estrictamente de carácter electoral.

Mientras que el procedimiento sancionador electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de Morena y/o constitucionales.

De las normas anteriores se advierte que únicamente las conductas previstas en el artículo 53, inciso h) del Estatuto del partido podrían ser del conocimiento de la Comisión a través del procedimiento especial sancionador. Esa disposición estatutaria establece que se consideran como faltas sancionables, la comisión de actos contrarios a la normativa de MORENA durante los procesos electorales internos.

ii. Caso concreto

Como ya fue precisado el presidente el CEN presentó una queja contra distintos militantes del partido, entre ellos, la actora quien es la actual presidenta del Consejo Estatal en Coahuila, lo anterior por su participación en tres eventos organizados por el Partido del Trabajo en relación con su precandidato a la gubernatura del Estado, dichos eventos fueron celebrados en las fechas quince, veintiuno y veintidós de enero los cuales en la propia queja refieren que fue el arranque y precampaña de dicho precandidato.

En la queja se señaló que en términos del artículo 129 del Reglamento de la Comisión serán acreedores a la cancelación del registro las personas que apoyen de manera notoria a candidatas y/o candidatos, dirigentes y/o postulados de otro partido por cualquier medio.

La Comisión de Justicia al analizar la procedencia de las medidas cautelares tuvo como hecho notorio que el uno de enero inició el proceso electoral para renovar la gubernatura en Coahuila y que Morena registró a Armando Guadiana como precandidato único, mientras que el Partido del Trabajo a Ricardo Mejía.

Del material probatorio tuvo por acreditado preliminarmente que las personas denunciadas asistieron a eventos realizados por el Partido del Trabajo en apoyo a su precandidato, en el análisis de la apariencia del buen derecho consideró que se puede poner en riesgo la vida interna de Morena ya que las personas denunciadas han expresado su conformidad con la postulación de un precandidato emanado de una fuerza política que competirá directamente con Morena en las urnas durante la jornada electoral que se avecina.

Asimismo, señaló que dado que se encuentra en desarrollo la frase de precampaña en la que es necesario que la persona con registro aprobado se posicione ante la militancia de Morena para obtener la validación de la Comisión Nacional de Elecciones, existe un peligro en la demora de la conculcación de la normativa partidista que perjudique el proceso de selección interna.

Asimismo, precisó que las normas que podrían ser vulneradas eran los artículos 3, inciso d) y h) que establecen la obligación de los militantes de buscar la unidad, y la actuación contra quienes actúen de manera manifiesta contra la estrategia electoral de Morena, así como los artículos 42, 43, inciso c) y 53 del Estatuto de Morena relativa a la participación electoral en las elecciones internas del partido, que en los procesos electorales internos no se admitirá forma alguna de presión o manipulación de grupos internos de Morena y las faltas sancionables competencia de dicha Comisión.

De ahí otorgó las medidas cautelares de separarlos de forma provisional de su encargo y funciones, así como ordenar que se abstengan de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidatos o candidatos distintos a Morena.

La suscrita considera que le asiste la razón a la actora, en tanto que es incorrecto lo sostenido en la resolución reclamada de que los hechos  no se vinculan con un proceso electoral interno, ya que del contenido de la denuncia presentada y el acuerdo de medidas cautelares resulta evidente que los hechos denunciados, las normas que se consideran vulneradas y la medida cautelar solicitada se relacionan con el proceso interno de Morena vinculado con el proceso electoral 2024 en Coahuila para la elección del precandidato que contendría por la gubernatura del Estado.

Lo anterior es particularmente importante en el caso, ya que como lo alega la actora la tramitación del procedimiento ordinario y del electoral siguen diferentes reglas para su sustanciación y resolución, de ahí que esencialmente, los procedimientos sancionadores electorales sean procedimientos sumarios en los que todos los días se consideran como hábiles y los plazos corren de momento a momento. En cambio, los procedimientos ordinarios pueden sustanciarse en plazos más amplios y en días hábiles, además de que la resolución que se emita en esos procedimientos pueda dictarse a los treinta días hábiles de haber concluido la sustanciación, e incluso se pueda ampliar por treinta días más.

La lógica detrás de los tiempos de sustanciación entre uno y otro procedimiento tiene que ver fundamentalmente con la necesidad de tener una resolución pronta y oportuna cuando se trate de una falta que tenga incidencia en un proceso electoral o en un proceso de renovación partidaria.

Ello de manera similar al razonamiento que siguen los procedimientos especiales sancionadores y los ordinarios sancionadores tramitados por las autoridades administrativas electorales.

Sobre el particular, la Sala Superior ha determinado que la vía en que debe sustanciarse un procedimiento debe adoptarse desde un principio, puesto que de ella depende todo el desarrollo subsecuente de la indagatoria. Por tanto, la determinación que adopte la autoridad electoral al inicio de la instrucción de los procedimientos sancionadores no puede determinarse de manera arbitraria, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.[28]

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, en principio, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un proceso electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un proceso comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.[29]

b. Cuestión adicional – certeza para las partes de la manera en que la Sala Superior resuelve esta clase de asuntos.

Como una cuestión adicional consideró que se debe tener un criterio uniforme para determinar si estos asuntos deben resolverse en sesión pública o sesión privada, ya que si bien el artículo 49 del Reglamento Interno del TEPJF señala que los medios de impugnación relacionados con medidas cautelares pueden resolverse en sesión privada, lo cierto es que el anterior juicio que dio lugar a la resolución reclamada —SUP-JDC-53/2023— se resolvió en sesión pública y este asunto que deriva de aquel se resuelva en sesión privada.

De ahí que para generar certeza a las partes se debería establecer un criterio uniforme, en específico, determinar si el supuesto del Reglamento es únicamente en relación con el dictado de medidas cautelares que conoce la Sala como juzgador natural o en primera revisión, o bien, respecto de cualquier resolución que se haya pronunciado sobre éstas por cualquier autoridad; aunado a que la finalidad de dicho supuesto normativo es la resolución pronta de los asuntos, lo cual tal vez en el caso no se justificaría en tanto que se trata de una resolución de la revisión de unas medidas cautelares partidistas, no se tiene un plazo para resolverlas y en atención a la fecha de presentación y resolución.

V. Conclusión

En consecuencia, considero que se debió estudiar dicho agravio y calificarlo como fundado, lo cual era suficiente para revocar la resolución reclamada y ordenar la reposición del procedimiento a través de la vía del procedimiento sancionador electoral.

En ese sentido, la responsable debía verificar si se cumplían con los requisitos previstos en la normativa interna para resolver de fondo la queja presentada.

Por tanto, formulo el presente voto particular respecto de la sentencia emitida por la mayoría del Pleno de esta Sala.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[2] En adelante, Comisión de Justicia.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] En adelante CNHJ.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

[7] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[8] Ver SUP-REP-17/2017; SUP-REP-280/2018; SUP-JE-13/2020, SUP-REP-37/2022, de entre otros.

[9] Véase, la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-REP-37/2022.

[10] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los expedientes SUP-REP-538/2022; SUP-REP-588/2022, SUP-REP-807/2022 y SUP-REP-19/2023.

[11] Artículo 3°. Nuestro partido morena se construirá a partir de los siguientes fundamentos:

d) Que las y los Protagonistas del cambio verdadero busquen siempre la unidad y causas más elevadas que sus propios intereses, por legítimos que sean.

[12] Artículo 42°. La participación de las y los Protagonistas del cambio verdadero en las elecciones internas y en las constitucionales tiene como propósito la transformación democrática y pacífica del país para propiciar condiciones de libertad, justicia e igualdad en la sociedad mexicana. Quienes participen en los procesos internos y constitucionales de elección de precandidaturas y candidaturas deben orientar su actuación electoral y política por el respeto y garantía efectiva de los derechos fundamentales y de los principios democráticos. Las y los Protagonistas del cambio verdadero no participan en los procesos electorales internos y constitucionales con el ánimo de ocupar cargos públicos o de obtener los beneficios o privilegios inherentes a los mismos, sino para satisfacer los objetivos superiores que demanda el pueblo de México.

[13] Artículo 43°. En los procesos electorales:

c) No se admitirá forma alguna de presión o manipulación de la voluntad de los integrantes de morena por grupos internos, corrientes o facciones o, por grupos o intereses externos a morena;

[14] La comisión estará facultada para dictar medidas cautelares. Asimismo, podrá dictar la suspensión de derechos por violaciones a lo establecido en este estatuto, conforme al debido proceso. El desarrollo de dichas facultades se establecerá en el Reglamento de Honestidad y Justicia que a efecto se emita en aplicación de esta norma.

[15] Artículo 105.

[16] Artículo 108.

[17] Artículo 110.

[18] “Artículo 130. DESTITUCIÓN DEL CARGO EN LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE MORENA. La destitución consistirá en la separación temporal o definitiva del encargo que ostente dentro de la estructura organizativa de MORENA.

Serán acreedoras de la destitución del cargo las personas que:

a) Infrinjan las facultades, atribuciones y responsabilidades de su encargo.

b) Excedan el uso de las facultades propias su encargo.

c) No desempeñen con diligencia, legalidad y honradez los cargos que MORENA les encomiende;

d) Falten injustificadamente a tres sesiones consecutivas del órgano al que pertenezcan;

e) Realicen actividades de naturaleza distinta a las expresamente conferidas en el Estatuto y en los Reglamentos, invadiendo la competencia y funciones de órganos distintos para los que fueron designadas que no hayan sido aprobados previamente por el órgano competente.

f) Sean negligentes de acuerdo a las atribuciones y/o actividades de su encargo.”

[19] Véase, Sánchez Sanz, Luis Javier. Las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos, Versión electrónica disponible en: https://tauja.ujaen.es/bitstream/10953.1/7373/1/trabajo_fin_de_grado.docx

[20] Véase, Sánchez Sanz, Luis Javier. Las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos, op. cit.

[21] Razones que se sustentaron en la ejecutoria SUP-JDC-6/2019.

[22] Véase, Sánchez Sanz, Luis Javier. las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos, op. cit.

[23] Véase, el criterio que informa la tesis de Jurisprudencia 24/2014, registro digital: 2006092, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE RATO PROCESAL”.

[24] Véase, la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-JDC-6/2019.

[25] Entre los que se encuentran los sustentados en los expedientes SUP-JDC-22/2019, SUP-JRC-29/2019 y SUP-JDC-1151/2019.

[26] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[27] En lo sucesivo Comisión de Justicia.

[28] Ver. Jurisprudencia 17/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE” en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 36 y 37.

[29] Ver SUP-REP-238/2015.