JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-98/2008

 

ACTORes: maría josé barbachano ayora y otros

 

autoridad reSPONSABLE: comisión nacional autónoma para la elección de órganos de dirección del partido alternativa socialdemócrata

 

MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO

 

 

México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-98/2008, promovido por María José Barbachano Ayora, Rosa Aurora Ramírez Cortéz (sic), Ariana Cecilia Rabanales Aguirre, Leticia Esther Ayora Espinoza, Karla Belem Heredia Ramírez, Eugenia Maribel Canto Ancona, Patsy Caressy Solís González, María Guendolin Shauballet Pérez, Alfredo Yolot León Rubio, Carlos José Peniche Pérez, Fidel Alberto García Polanco, José Orlando Cárdenas Palomo, María Luisa Carillo Pech, Rogelio Coral Carillo, Raquel Noemí Cárdenas Zumarraga y Glemy Chevel Tum Pech, contra la resolución de trece de febrero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional Autónoma para la elección de Órganos de Dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata en el recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/137/08; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Convocatoria. El treinta y uno de octubre de dos mil siete, la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata emitió convocatoria a la etapa de prerregistro correspondiente al proceso de elección de representantes de los Comités de Acción Política a las Asambleas Estatales y del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Envío de solicitud. El treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el Comité de Acción Política denominado “Omega”, por conducto de María José Barbachano Ayora remitió vía mexpost la documentación atinente para el prerregistro.

 

TERCERO. Respuesta. El veinticuatro de enero de dos mil ocho, se envió un correo electrónico a María José Barbachano Ayora, en el cual le informaron que no fue considerada la solicitud del Comité de Acción Política “Omega”, por no haberse enviado mediante correo certificado.

 

CUARTO. Revisión. Contra esa determinación, María José Barbachano Ayora, interpuso recurso de revisión ante la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección, la cual dio origen al expediente RR/CNAEOD/ST/137/08, en el cual se dictó resolución el trece de febrero del presente año, en los siguientes términos:

 

CONSIDERANDOS:

 

I. Esta Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección es competente para conocer y resolver de los juicios acumulados (sic) que se citan en el capítulo de resultandos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 110, inciso k) de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional; así como 10, fracción XI del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección.

 

II. Previo al examen de fondo este Órgano Colegiado entra al estudio de las causales de improcedencia por ser su examen oficioso y preferente, dado que se trata de una cuestión de orden público.

 

Ahora bien, por cuanto hace al medio de impugnación promovido por la ciudadana María José Barbachano Ayora, después de un examen de las constancias que lo integran, se concluye que en la especie, no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el conocimiento y resolución de la presente controversia, especialmente por lo que se refiere a la legitimación y personería de la parte actora.

 

En efecto, la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección.

 

III. Sentado lo anterior, se procede a sintetizar los agravios hechos valer por la recurrente en el recurso de revisión identificado con la clave RR/CNAEOD/ST/137/08; supliendo, en su caso, la deficiencia en la argumentación de los mismos, así como la expresión de los preceptos legales que se dicen violados.  Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ/03/2000, consultable en la página 5 de la Compilación Oficial “Jurispruedencia y Tesis Relevantes 1997-2005” aprobada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS PARA TENERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Para estar en aptitud de conocer lo que expresa la recurrente en los agravios del escrito de impugnación, se procede a efectuar un análisis integral del mismo, a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto el interesado. Lo anterior para que esta Comisión garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar.

 

Con base en lo anterior, la ciudadana María José Barbachano Ayora aduce como agravios de su parte, los siguientes:

 

A. Que no obstante que se enviaron por Servicio Postal Mexicano las solicitudes de afiliación y registro de catorce Comités de Acción Política del Estado de Yucatán, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección les negó su derecho de registro y afiliación.

 

B. De igual forma se duele de que la propia Comisión le coartó sus derechos políticos y de asociación al no registrar e integrar el Comité de Acción Política de denominación OMEGA, mismo de que es integrante y titular.

 

De los conceptos de violación deducidos, anteriormente y de las manifestaciones vertidas por la recurrente, se llega a la conclusión de que la litis se constriñe a determinar, si en la especie, se les negó indebidamente a catorce Comités de Acción Política del estado de Yucatán su derecho de prerregistro y en consecuencia, su derecho de afiliación e integración y, si de igual manera, se le negó a la enjuiciante su derecho de afinación y certificación del Comité de Acción Política que en su momento pretendió integrar bajo la denominación OMEGA, habida cuenta que, a su decir, cumplió con los requisitos que en la Convocatoria para tal efecto se emitió, o si, por el contrario la Comisión actuó adecuadamente al no expedir su certificación.

 

Sentado lo anterior, se examinan los agravios precisados en el presente Considerando de esta resolución.

 

IV. Es INATENDIBLE el agravio identificado con la letra A, consistente en que no obstante de que se enviaron por Servicio Postal Mexicano las solicitudes de afiliación y registro de catorce Comités de Acción Política del Estado de Yucatán, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección les negó su derecho de registro y afiliación.

 

Ello es así, por la básica consideración de la impugnante no individualiza ni señala cuales son las solicitudes de afiliación y registro de los catorce Comités de Acción Política del estado de Yucatán que según ella, se enviaron por el Servicio Postal Mexicano; omisión que impide entrar al estudio de dicho agravio.

 

V. Es INFUNDADO el agravio identificado con la letra B, consistente en que la propia Comisión a la enjuiciante le coartó sus derechos políticos y de asociación al no registrar e integrar el Comité de Acción Política cuya denominación es OMEGA y del que la recurrente es integrante y titular.

 

Lo anterior es así, en atención a los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.

 

La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección en cumplimiento a sus atribuciones que estatutaria y reglamentariamente tiene, en la séptima sesión ordinaria celebrada el treinta de octubre de dos mil siete acordó el procedimiento para llevar a cabo la etapa de prerregistro de solicitudes de afiliación y de integración de Comités de Acción Política a las Asambleas Estatales y del Distrito Federal. En dicha sesión, se estableció, entre otra modalidad, para la recepción de datos el correo certificado dirigido a la citada Comisión.

 

Asimismo, el veintidós de diciembre del año próximo pasado la referida Comisión estableció el criterio relativo a que, tratándose del envío de solicitudes de prerregistro individual y de prerregistro de comités de acción política, vía correo certificado, se tomarían en cuenta únicamente aquellos paquetes recibidos vía el Servicio Postal Mexicano.

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que por Decreto de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis publicado en el Diario Oficial de la Federación se creó el Organismo Descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo objeto principal es la prestación del servicio público de correos.

 

Ahora bien, del artículo 42 de la Ley que rige al Servicio Postal Mexicano se desprende que el correo registrado antes correo certificado consistente en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.

 

Del artículo anteriormente transcrito límpidamente se advierte que la naturaleza del correo certificado es que se lleve un control escrito por cada pieza, tanto de su depósito como en su transporte y entrega.

 

Ahora bien, el Servicio Postal Mexicano ofrece también la posibilidad de realizar envíos nacionales e internacionales urgentes, tanto de documentos como de paquetería a través de su servicio de mensajería MEXPOST.

 

Al respecto, los numerales 44 y 45 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, literalmente, establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 44. El Servicio acelerado en el manejo especial de correspondencia y envíos a efecto de apresurar su transporte y entrega.

En este servicio se podrá admitir una sola pieza o varias, en este último caso, de manera agrupada y con tasa única.

 

ARTÍCULO 45. Los depósitos de correspondencia y envíos del servicio acelerado podrán ser esporádicos o permanentes; en este último caso sólo mediante programación y previo contrato escrito en el que se determinarán las condiciones para su presentación.”

 

En este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes señalados se desprende que el servicio de mensajería MEXPOST, es un servicio acelerado de correspondencia y envíos, sin que se asemeje al correo certificado.  Ello es así, pues, se trata de una modalidad de correspondencia urgente que presta el Servicio Postal Mexicano.

 

En el caso y contrario a lo que manifiesta la recurrente en el escrito de revisión, la solicitud de afiliación y registro del Comité de Acción Política que, en su momento, pretendía integrar fue improcedente, habida cuenta que no envió su solicitud de prerregistro de afiliación vía correo certificado (lo envió por el servicio de mensajería acelerado MEXPOST). Lo anterior, se corrobora con el Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección por el que se declararán improcedentes, entre otras, las solicitudes de prerregistro de afiliación y Comités de Acción Política con la denominación OMEGA I y OMEGA II.

 

En tal virtud, y como en el caso la recurrente no acreditó ni desvirtuó durante la sustanciación del recurso de revisión, con los medios de convicción idóneos que, efectivamente, envió la solicitud de afiliación y registro del Comité de Acción Política que pretendió registrar, lo procedente fue que esta Comisión le negara el prerregistro de afiliación.

 

VI. En efecto esta Comisión estima que las pruebas ofrecidas por la ciudadana MARÍA JOSÉ BARBACHANO AYORA, son inocuas para desvirtuar los hechos que argumenta en su escrito de revisión.  Dichas pruebas son las que a continuación se mencionan: a) Comprobante de envío del Servicio Postal Mexicano; b) Seguimiento de piezas y acuse de recibo; c) Acta constitutiva; d) Programa de trabajo; e) copia simple de diversos textos electrónicos; f) Solicitud de afiliación y cédula de afiliación y g) copias simples de dieciséis credenciales de elector.

 

Dichas pruebas carecen del alcance y valor probatorio que pretende darle la promovente del recurso de revisión, por las siguientes razones:

 

a) Comprobante de envío del Servicio Postal Mexicano, de treinta y uno de diciembre de dos mil siete; se desprende que la ciudadana María José Barbachano Ayora envió por el servicio de mensajería acelerado MEXPOST la solicitud de afiliación y registro del Comité de Acción Política que, en su momento, pretendía integrar.

 

b) Del seguimiento de piezas y acuse de recibo, únicamente se acredita que el envío de la documentación salió de Yucatán, Yucatán, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete con destino a la Ciudad de México.

 

c) Del Acta constitutiva se desprende que en el estado de Yucatán se pretendió integrar el Comité de Acción Política con la denominación OMEGA con quince integrantes.

 

d) Del Programa de trabajo únicamente se desprenden los objetivos, actividades de capacitación y formación política y actividades de difusión que, en su momento, llevaría a cabo el Comité de Acción Política denominado OMEGA.

 

e) De la copia simple de diversos textos electrónicos, únicamente se desprende a comunicación que la hoy recurrente ha tenido con esta Comisión.

 

f) De la solicitud de afiliación y cédula de afiliación se colige que la ciudadana María José Barbachano Ayora, en su momento solicitó afiliarse a Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, sin que por ese sólo hecho, constituya prueba irrefutable de que la actora cumplió con las obligaciones que previamente se estableció en la convocatoria para el prerregistro de afiliación.

 

g) De las copias simples de dieciséis credenciales de elector, únicamente se desprende que quince de las dieciséis corresponden a lo ciudadanos que, en su momento pretendieron integrar el Comité de Acción Política de la denominación OMEGA.

 

En conclusión, del cúmulo de pruebas analizadas en este Considerando, se acredita primeramente hechos diversos al que en su momento la ciudadana MARÍA JOSÉ BARBACHANO AYORA recurrió y en segundo lugar que contrario a lo que la impugnante señaló las solicitudes de prerregistro de afiliación no se enviaron por correo certificado, de ahí que dichas probanzas resulten ineficaces para probar los extremos pretendidos por la actora.

 

QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con esa determinación, el diecinueve de febrero de dos mil ocho, María José Barbachano Ayora y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEXTO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-98/2008 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Admisión. Mediante proveído de cinco de marzo del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores aducen que la resolución controvertida transgrede su derecho político-electoral de asociación.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce que se actualizan las causales de improcedencia de falta de legitimación y de definitividad, por lo que hace a Rosa Aurora Ramírez Cortéz (sic), Ariana Cecilia Rabanales Aguirre, Leticia Esther Ayora Espinoza, Karla Belem Heredia Ramírez, Eugenia Maribel Canto Ancona, Patsy Caressy Solís González, María Guendolin Shauballet Pérez, Alfredo Yolot León Rubio, Carlos José Peniche Pérez, Fidel Alberto García Polanco, José Orlando Cárdenas Palomo, María Luisa Carillo Pech, Rogelio Coral Carillo, Raquel Noemí Cárdenas Zumarraga y Glemy Chevel Tum Pech, en virtud de que el recurso de revisión únicamente fue interpuesto por María José Barbachano Ayora.

 

Al respecto, debemos señalar la existencia de dos tipos de legitimación:

 

a).- Legitimación ad-procesum, y

 

b).- Legitimación ad-causam. 

 

La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona.

 

La legitimación activa en la causa, es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 304, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 253, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:

 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.- Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

El citado principio, se entiende en el sentido de que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio que se resuelve, sin que se agote o cuando se encuentre pendiente de resolver algún recurso de esa naturaleza.

 

En este punto, debemos precisar que ambas causales, las sustenta la responsable en que el recurso de revisión contra la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, en la cual se determinó que no fue considerada la solicitud del Comité de Acción Política “Omega”, fue interpuesto únicamente por María José Barbachano Ayora.

 

Al respecto, debemos señalar que las causales de improcedencia alegadas no se actualizan, toda vez que en el caso estamos en presencia de un litisconsorcio, atento a las siguientes consideraciones:

 

El litisconsorcio, conforme a su etimología, significa que varias personas participan de una misma suerte en un litigio. Su naturaleza jurídico-procesal pretende evitar difusión y contradicción en la autoridad procesal y se actualiza cuando hay diversos actores o demandados.

 

En función de la parte procesal en la que recaiga, se le denomina activo cuando se refiere a los actores y pasivo cuando se trata de los llamados a juicio o demandados.

 

En síntesis, si el litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses de varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho).

 

Atento a lo anterior, resulta indefectible que existe unidad jurídica de intereses entre todos los integrantes del Comité de Acción Política “Omega” con relación a la afectación o beneficio que se genere a ese órgano, por lo que es evidente que se encuentran unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible y, por ende, si uno de los integrantes de ese grupo promueve el recurso intrapartidario que proceda en contra de una determinación que afecta al Comité como órgano, tal circunstancia incide en los derechos de la totalidad de sus miembros.

 

Por tanto, si en el caso María José Barbachano Ayora, integradora del citado Comité interpuso el recurso de revisión contra la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, en la cual se determinó que no fue considerada la solicitud del Comité de Acción Política “Omega”, se llega a la conclusión de que existe litisconsorcio activo, lo que conduce a sostener que Rosa Aurora Ramírez Cortéz (sic), Ariana Cecilia Rabanales Aguirre, Leticia Esther Ayora Espinoza, Karla Belem Heredia Ramírez, Eugenia Maribel Canto Ancona, Patsy Caressy Solís González, María Guendolin Shauballet Pérez, Alfredo Yolot León Rubio, Carlos José Peniche Pérez, Fidel Alberto García Polanco, José Orlando Cárdenas Palomo, María Luisa Carillo Pech, Rogelio Coral Carillo, Raquel Noemí Cárdenas Zumarraga y Glemy Chevel Tum Pech se encuentran legitimados para promover el presente juicio, sin que resultara necesario que agotaran el citado medio de impugnación interno.

 

Apoya lo anterior, en lo conducente y por el criterio que informa, la tesis relevante S3EL 042/2002, de esta Sala Superior, publicada en las páginas 472-473, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro y texto son:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.—Cuando exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

 

En virtud de lo expuesto, procede analizar los planteamientos de inconformidad vertidos por los actores.

 

Principio del formularioTERCERO. Agravios. Los demandantes en su escrito de demanda formulan los siguientes motivos de inconformidad:

 

AGRAVIOS

 

 

PRIMER AGRAVIO.- Nos causa agravio la resolución consistente en el acto de autoridad materia de este juicio, en razón de que se viola nuestro derecho político electoral de asociación política, consagrado por el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que por una deficiente valoración de las características del envío postal por medio del cual fueron remitidas las listas de los Comités de Acción Política, se nos priva de la posibilidad de registrarnos como integrantes del órgano básico previsto en los estatutos del partido político con el cual simpatizamos, y aún mas: de la posibilidad de afiliarnos a esta institución política.

 

En efecto, el estatuto del partido establece en su artículo octavo transitorio, que el proceso de elección de representantes de los comités de acción política ante la Asamblea Estatal y del Distrito Federal, se podrá llevar a cabo por única vez, en forma simultánea al proceso de afiliación; de tal manera que con la negativa de otorgarnos el prerregistro, se nos violan dos derechos político-electorales básicos: el de asociación política y de participar en la vida interna del partido de nuestra simpatía.

 

Lo anterior, en virtud de que las relaciones que contenían los nombres de los integrantes de los catorce Comités de Acción Política fueron remitidas en la vía y forma establecida por la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección, de acuerdo a lo siguiente:

 

El día 31 de octubre de 2007, la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección emitió la convocatoria a la etapa de prerregistro correspondiente al proceso de elección de Representantes de los Comités de Acción Política a las Asambleas Estatales y del Distrito Federal, en cuya base cuarta se estableció que el prerregistro de solicitudes de afiliación podría realizarse a través de correo certificado.

 

En el acuerdo ACU/CNAEOD/018/221207 de fecha 22 de diciembre de 2007, el pleno de la Comisión en su punto primero, establece lo siguiente:

 

“…PRIMERO. El envío de prerregistro individual y de prerregistro de Comités de Acción Política, vía correo certificado, se sujetará a los criterios siguientes:

 

Por correo certificado se entiende únicamente la documentación que se envíe a la Comisión a través del Servicio Postal Mexicano…”

 

Ahora bien, los artículos 26 y 27 de la Ley del Servicio Postal Mexicano establecen:

 

“…ARTÍCULO 26.- Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 27.- Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega…”

 

Y se definen de manera más completa en su artículo 42 las características de los envíos registrados:

 

“… ARTÍCULO 42.- El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia…”

 

De lo anterior se puede inferir entonces que la ley no especifica de manera expresa un servicio con la denominación “correo certificado”, sin embargo, al llamado “envío registrado” se le pueden atribuir ciertas características que serían equiparables a una certificación; estas particularidades se mencionan en los artículos 27 y 42 de la Ley mencionada anteriormente.

 

Al acudir al C. María José Barbachano Ayora a la oficina Postal en Mérida, Yucatán, solicitó de manera expresa el servicio de “correo certificado”, de tal manera que el personal que labora en ese lugar le informó que los envíos registrados realizados, enviados por MEXPOST, tenían la misma efectividad. Consecuentemente, y debido a la asesoría que se le proporcionó, la C. Barbachano contrató de buena fe el servicio que se le ofrecía.

 

Es necesario establecer que el envío realizado cubrió los requisitos requeridos por la CNAEOD y asimismo, por la legislación postal mexicana.

 

Para tal efecto, anexamos al presente escrito inicial, el recibo que se le dio a la C. Barbachano, y asimismo, el acuse de recibo con el cual se informó el día en que fue entregado y la persona que recibió los documentos.

 

Queremos hacer de su conocimiento CC. Magistrados, que los documentos mencionados, fueron anexados al procedimiento de revisión, y los argumentos que aquí hacemos valer fueron expuestos en su oportunidad a la Comisión.

 

De acuerdo a lo anterior, la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección realizó una deficiente valoración de los documentos que fueron entregados anexos a mi recurso de revisión, esto, en razón de que exhibí el recibo (ticket) que me fue entregado al momento de solicitar el servicio de envío.

 

Como se en el recibo (ticket) que ofrecí anexo a mi escrito inicial de fecha 31 de diciembre de 2007, que contiene la operación número 01865, se menciona claramente y sin lugar a dudas, que el servicio contratado fue un envío registrado, apegado inobjetablemente, al supuesto previsto en los artículos 26 y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.

 

En efecto, en el cuerpo del recibo mencionado se consigna la siguiente leyenda:

 

“…MEXPOST SUPERF 15% 2610 grs. 50.22

Registrado # EV513209564 MX

 

IVA 15%     7.53

TOTAL     57.75

PAGO EN EFECTIVO   100.0

CAMBIO     42.25…”

 

Lo que da certeza de que el servicio contratado fue un envío registrado.

 

Aún más: en el reverso del recibo multimencionado se puede apreciar el sello de la oficina postal con fecha 31 de diciembre del 2007, y en el extremo inferior izquierdo un sello dispuesto de manera vertical que dice.

 

“…Acuse de recibo: Comisión Autónoma para la el (bis)…”

 

Y abajo se cita el número

 

“…*EV513209564MX*…”

 

Es decir, el mismo número que se consigna al frente del recibo, y que representa el número de control que SEPOMEX utiliza para dar seguimiento a este tipo de envíos (registrados).

 

De acuerdo al acuse de recibo que también anexé a mi escrito de revisión, el paquete con la información de los CAP’s fue entregado el día 3 de enero del presente año, recibiendo el señor Modesto Cortés Venegas, vigilante del edificio donde se ubica la sede del Partido Alternativa Socialdemócrata.

 

Abundando, la propia Comisión reconoce que la resolución que recayó al recurso de revisión, que el envío registrado hace las veces de correo certificado, según se desprende de las aseveraciones que se transcriben:

 

“…Ahora bien, del artículo 42 de la Ley que rige el Servicio Postal Mexicano, se desprende que el correo registrado antes correo certificado consistente en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia…” (Página 8 de la resolución de fecha 13 de febrero).

 

En suma, el envío de la relaciones de los Comités de Acción Política cubrió los requisitos de los artículos 26 y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- De la misma manera nos causa agravio la resolución que contiene el acto que en este escrito se impugna, en razón de que se viola nuestro derecho político electoral de asociación política, consagrado por el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por causa de una violación flagrante a nuestra garantía de legalidad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en razón de que la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección no fue exhaustiva al no analizar las constancias ofrecidas en el procedimiento de revisión, y asimismo, los escritos exhibidos para el efecto de cumplir con los términos propios del trámite.

 

Lo anterior es así, porque en la resolución mencionada no se hace alusión al escrito presentado por vía electrónica a la comisión, pues en la misma se señala que mediante correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2008, se recibió un documento cuyo contenido, transcrito en el cuerpo de la sentencia, difiere diametralmente a aquel que en realidad envió la C. María José Barbachano Ayora.

 

En efecto, el texto que se transcribe en la resolución, no fue redactado por la C. María José Barbachano Ayora; siendo el correcto, el que anexo en copia a este medio de impugnación.

 

Es precisamente esta falta de atención a los elementos ofrecidos y de apego a la pulcritud procesal, l que afecta de manera más grave nuestros derechos, pues si no se valoran de manera plena los medios probatorios, consecuentemente la Comisión no tendrá una visión fiel e íntegra de los hechos, por lo que sus determinaciones pueden tener una base jurídica endeble y por lo tanto ser injustas.

 

En efecto, como ya ante lo expusimos, la misma comisión acepta que no existe un trámite denominado expresamente y de manera exacta “correo certificado”, sino que el servicio que SEPOMEX presta con características semejantes a esto, es el denominado envío registrado, de tal manera que la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección nos exige el cumplimiento de un requisito cuyas características no tiene exactamente definidas.

 

Es de suma importancia agregar que el objeto de utilizar un servicio que tuviera seguimiento de la entrega y a través del cual se enviara la documentación que los Comités de Acción Política, es precisamente la certeza que se le pueda ofrecer a la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección, de que los papeles se enviaron dentro del término establecido para ello, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007.

 

En el cuerpo de la resolución de fecha 13 de febrero del presente año, se podrá notar que la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección reconoce que el envío salió de Yucatán el día 31 de diciembre, de acuerdo a su propia redacción:

 

“…b) Del seguimiento de piezas y acuse de recibo, únicamente se acredita que el envío de documentación salió de Yucatán, Yucatán, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete con destino a la Ciudad de México…” (Página 10 de la resolución de fecha 13 de febrero de 2008).

 

Es decir, con la afirmación anterior se desprenden dos aspectos:

 

1. Que a juicio de la Comisión, quedó plenamente acreditado que el envío de la documentación se realizó en tiempo y forma;

2. Luego entonces se puede inferir que el envío realizado tiene plena eficacia jurídica por haber sido realizado en el término previsto para ello.

 

Es necesario decir que la ratio legis o razón de ser del supuesto normativo establecido por la propia comisión, al establecer el “correo certificado” como medio de envío, no era precisamente por la denominación del servicio, sino por que se necesitaba un medio que tuviera las características suficientes para tener certidumbre de que la remisión de los documentos se realizó en el lapso previsto.

 

Sin embargo, y aún a pesar de lo anterior, la Comisión se obstina en solamente darle validez a los envíos que se hagan por “correo certificado”, no obstante que la misma acepta que no existe disposición normativa alguna que se denomine como tal, sino que, como ya se vio anteriormente, el trámite equivalente en efectividad jurídica es el llamado “envío registrado”.

 

Por lo anterior, se pretende menoscabar nuestros derechos político-electorales por razón de una inadecuada valoración de los elementos ofrecidos.

 

TERCER AGRAVIO.- Asimismo, nos causa agravio la resolución que contiene el acto que en este escrito se impugna, en razón de que se viola, de nueva cuenta, nuestro derecho político electoral de asociación política, consagrado por el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por causa de una violación flagrante a nuestra garantía de legalidad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en virtud de que la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección pretende aplicarme un supuesto que no fundamento ni motiva correctamente.

 

Lo anterior es así, en razón de que, como anteriormente se ha mencionado, en la Ley del Servicio Postal Mexicano, no se establece de manera expresa la figura de “correo certificado”, sino que es conocido como “envío registrado” aquel servicio que ofrece las garantías mínimas de certeza en el seguimiento de la remisión.

 

Consecuentemente, la convocatoria a la etapa de prerregistro correspondiente al proceso de elección de Representantes de los Comités de Acción Política a las Asambleas Estatales y del Distrito Federal y el acuerdo ACU/CNAEOD/018/221207 de fecha 22 de diciembre de 2007 (cuya parte toral se transcribe en el antecedente 14), instrumentos que mencionan el término “correo certificado”, carecieron de una definición exacta y apegada a derecho, en cuanto a la dilucidación del instrumento requerido para enviar la documentación, pues como ya se ha visto, la definición “correo certificado” no existe de manera expresa en la ley aplicable.

 

Siendo así, y habiéndose contratado el servicio que mayor certeza y seguridad jurídica proporcionaba para el cumplimiento del requisito previsto, la Comisión ahora pretende aplicarme supuestos que no se contienen en la convocatoria y en el acuerdo antes mencionado, de acuerdo a lo que de manera textual establece:

 

“…En el caso, y contrario a lo que manifiesta la recurrente en el escrito de revisión, la solicitud de afiliación y registro del Comité de Acción Política que, en su momento pretendía integrar fue improcedente, habida cuenta de que no envió su solicitud de prerregistro de afiliación vía correo certificado (lo envió por el servicio de mensajería acelerado MEXPOST). Lo anterior, se corrobora, con el Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección por el que se declaran improcedentes, entre otras, las solicitudes de prerregistro de Afiliación y Comités de Acción Política con la denominación OMEGA I y OMEGA II…” (Página 9 de la Resolución de fecha 13 de febrero).

 

Es decir, niega la posibilidad de prerregistro porque según a su juicio, no se envió la documentación por medio de “correo certificado”, sin detallar, citar o inclusive mencionar en que parte del acuerdo o de la convocatoria se establecieron las características mínimas a seguir en el envío de documentos, y mucho menos aún el fundamento legal exactamente aplicable a la definición de “correo certificado”, pues como podrá notar esta Sala Superior, se limita a articular afirmaciones subjetivas y apreciativas, omitiendo motivar y justificar cabalmente el acto de autoridad cometido en nuestra contra.

 

Por lo tanto, consideramos que el acto cometido por la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección afecta severamente nuestros derechos político-electorales.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sirva revocar la resolución reclamada y, por consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional Autónoma de Elección de Órganos de Dirección otorgarnos el prerregistro de nuestro Comité de Acción Política, pues el envío de los documentos fue realizado, garantizando los requisitos básicos de certeza y seguridad jurídica necesarios para la Comisión, ante la oscuridad de sus acuerdos.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Es fundado y suficiente el agravio relativo a la indebida valoración que la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección realizó del envío de la solicitud de prerregistro del Comité de Acción Política denominado “Omega”, realizado por conducto de María José Barbachano Ayora.

 

Al respecto, la responsable consideró que la remisión de dichos documentos trastocó lo previsto en el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL AUTÓNOMA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE DEFINEN LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE AFILIACIÓN Y DE INTEGRACIÓN DE COMITÉS DE ACCIÓN POLÍTICA, VÍA CORREO CERTIFICADO, DURANTE LA ETAPA DE PRERREGISTRO, al no haberse realizado por medio de correo certificado.

 

Dicho acuerdo, en su parte conducente estableció lo siguiente:

 

…18.- Que en el acuerdo por el cual se aprueba la convocatoria mencionada en el considerando 16, se establece que el prerregistro de solicitudes de afiliación y de integración de Comités de Acción Política se podrá realizar a través de las siguientes modalidades:

a)    Vía electrónica

b)   Por correo certificado

 

ACUERDO

PRIMERO. El envío de solicitudes de prerregistro individual y de prerregistro de Comités de Acción Política, vía correo certificado, se sujetarán a los siguientes criterios:

1. Por correo certificado se entiende únicamente la documentación que se envíe a la Comisión a través del Servicio Postal Mexicano.

 

Bajo esa tesitura, es evidente que en el resolutivo primero del propio acuerdo que define los criterios relativos a la recepción de solicitudes de afiliación e integración de Comités de Acción Política vía correo certificado, se especifica que por correo certificado se entiende únicamente la documentación que se envíe a  la Comisión a través del Servicio Postal Mexicano, lo que permite aseverar que al no hacer distinción alguna sobre los tipos de servicios prestados por ese organismo, toda la documentación que se remita por su conducto debe ser considerada acorde a los lineamientos emitidos por la Comisión.

 

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, determinó que María José Barbachano Ayora envió la solicitud de afiliación del Comité de Acción Política denominado “Omega”, por medio del servicio de paquetería acelerada denominado Mexpost y no por conducto de correo registrado, antes certificado, que consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal para entregarlo al remitente como constancia.

 

Así también, estableció que de conformidad con los artículos 44 y 45 del Servicio Postal Mexicano, el servicio de mensajería Mexpost, es correspondencia de paquetería acelerada o urgente que no se asemeja al correo certificado, en virtud de que, a su juicio no contiene los elementos o requisitos formales de ese tipo de comunicación.

 

Tal apreciación es incorrecta como a continuación se verá:

 

En principio, debemos reiterar que en el acuerdo de la Comisión, se especifica que por correo certificado se entiende la documentación que se remita a través del Servicio Postal Mexicano, sin hacer distinción del tipo de envío.

 

Además, de conformidad con la Ley del Servicio Postal Mexicano no existe regulación alguna del denominado correo certificado sino únicamente del correo registrado.

 

En efecto, la ley supracitada expone en sus artículos 26, 27 y 42, lo siguiente:

 

Artículo 26.- Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales.

Artículo 27.- Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su deposito como en su transporte y entrega.

Articulo 42.- El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.

En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias.

 

El Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, refiere:

 

Artículo 31.- El servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia.

 

Artículo 32.- El documento en que el destinatario acuse recibo por una pieza registrada, se enviará al remitente por servicio ordinario y vía de superficie, si no hay indicaciones en contrario.

 

De conformidad con lo vertido, para que la correspondencia registrada tenga eficacia debe ser entregada al destinatario o a su representante legal, en su domicilio, además, una vez recibida por cualquiera de esas personas, debe recabarse en un documento especial la firma de recepción, que se entregará al remitente como constancia.

 

En el caso, María José Barbachano Ayora, remitió el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, la documentación referida en parágrafos precedentes, por conducto de las oficinas del Servicio Postal Mexicano en el Estado de Yucatán, a través del servicio acelerado de correspondencia MEXPOST, el cual también se encuentra regulado.

 

Al respecto, es importante puntualizar que el Manual de Organización Institucional del Servicio Postal Mexicano, señala que MEXPOST es una Dirección de ese organismo, aprobada en agosto de mil novecientos noventa y tres, en apoyo de la función social y comercial del servicio de correos.

 

El servicio que presta esa dirección, se encuentra regulado en los artículos 44 y 45, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, en los siguientes términos:

 

Artículo 44.- El servicio acelerado consiste en el manejo especial de correspondencia y envíos, a efecto de apresurar su transporte y entrega.

En este servicio se podrá admitir una sola pieza o varias; en este último caso, de manera agrupada y con tasa única.

 

Artículo 45.- Los depósitos de correspondencia y envíos del servicio acelerado podrán ser esporádicos o permanentes; en este último caso, sólo mediante programación y previo contrato escrito en que se determinarán las condiciones para su prestación.

 

Ahora bien, en autos obran los originales del recibo de pago del servicio prestado por el Servicio Postal Mexicano  y el sobre en que se remitió la solicitud de prerregistro, así como las copias fotostáticas certificadas por Notario Público del seguimiento de piezas y el acuse de recibo del servicio de mensajería, documentales a las cuales se debe dar, en cuanto a su contenido, el mismo tratamiento y valor probatorio que al documento original, por tanto son de naturaleza privada y generan plena convicción en esta Sala Superior para tener por acreditada la pretensión de la incoante, de conformidad con los artículos 14, apartado 5 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior en virtud que de las probanzas aludidas es posible advertir que consignan los datos que permiten la identificación de la persona que envía el documento, la fecha, el lugar de destino, el número de guía, entre otros datos.

 

Así, en el caso se aprecia que el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, fecha límite del periodo de prerregistro, María José Barbachano Ayora env, entre otras, la solicitud del Comité de Acción Política “Omega”, circunstancia que la propia responsable reconoce en la resolución controvertida, asimismo, de los documentos referidos se advierte que la solicitud fue entregada en el domicilio de la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata el tres de enero de dos mil ocho, y recibida por la persona de nombre Modesto Cortés Venegas.

 

Por tanto, si la Ley del Servicio Postal Mexicano prevé distintos tipos de envíos, debe inferirse que las disposiciones contenidas en este ordenamiento no se contraponen con los lineamientos emitidos en el acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de dirección de Alternativa Socialdemócrata, mediante el cual se definen los criterios relativos a la recepción de solicitudes de afiliación e integración de Comités de Acción Política, vía correo certificado, durante la etapa de prerregistro, dado que de la propia ley postal, en sus artículos 26, 27, 42 y 44 se infiere la existencia de diferentes servicios que ese organismo público descentralizado presta a la ciudadanía, entre ellos, el servicio de mensajería acelerada conocido como "Mexpost", el cual se encuentra contemplado en el punto primero apartado I, del Acuerdo referido, amén de que reúne el requisito de correspondencia registrada al contar con acuse de recibo, por tanto existe certeza de las fechas de depósito y recepción, así como la entrega de un documento (guía, acuse) al remitente en el que consta la recepción del destinatario, que en última instancia es lo trascendente en cuanto a tener convicción de la fecha en que se depositó la documentación.

 

De tal suerte que esta vía sí es un medio idóneo para realizar el envío de las solicitudes de prerregistro, al ser un servicio público de correo especial que presta el Servicio Postal Mexicano.

 

Ilustra lo anterior, en lo conducente y por el criterio que informa, la tesis 2a. LXXXII/2003, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en la página 298, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, que refiere:

 

PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS PARTES SEA DISTINTO AL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, ES VÁLIDO QUE HAGAN USO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS EN LA MODALIDAD DE MENSAJERÍA ACELERADA DENOMINADO MEXPOST.- El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que si alguna de las partes en el juicio tiene su residencia fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del asunto, puede presentar sus promociones en la oficina de correos o telégrafos que corresponda a su residencia. Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 44 y 45 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, establecen un servicio oficial llamado Mexpost que reúne las características que son propias del servicio de correos consistente en la recepción, transportación y entrega de correspondencia, entendida ésta como la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales que se ajusten a las normas legales y reglamentarias correspondientes. Por tanto, conforme al mencionado artículo 25, las partes en el juicio de amparo pueden, válidamente, hacer uso del servicio público de correos en la modalidad de mensajería acelerada del Servicio Postal Mexicano (Mexpost).

 

En las relatadas condiciones, se arriba a la conclusión de que el envío de la solicitud de prerregistro del Comité de Acción Política “Omega”, tuvo verificativo dentro del marco de certeza, establecido en los lineamientos de la Comisión.

 

Al resultar fundado el agravio analizado, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.

 

En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada y ordenar a la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata que tenga por recibida la documentación enviada por el Comité de Acción Política denominado “Omega”, proceda a su revisión y  resuelva lo que corresponda, en un plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior en igual plazo su debido acatamiento.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 11, apartado 1, inciso c) y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución de trece de febrero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional Autónoma para la elección de Órganos de Dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata en el recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/137/08.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata que tenga por recibida la documentación enviada por el Comité de Acción Política denominado “Omega”, proceda a su revisión y resuelva lo que corresponda, en un plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior en igual plazo su debido acatamiento.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional Autónoma para la elección de Órganos de Dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO            FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA     

 

 

 

      MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ  PEDRO ESTEBAN PENAGOS

           OROPEZA         LÓPEZ

 

      

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO