JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-981/2013 Y ACUMULADO

 

ACTORES: ERNESTO PRIETO ORTEGA Y OTRO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHAVEZ CASTELLANOS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-981/2013 y SUP-JDC-982/2013, promovidos por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, respectivamente, en contra de la resolución de siete de junio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente CNHJ/006/2013; y

 

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I.                   Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. Con fecha nueve de septiembre de dos mil doce, se emitió la convocatoria al Congreso Nacional de Movimiento Regeneración Nacional, con el objeto de llevar a cabo en todo el país diversos eventos tendientes a la conformación de la estructura organizativa de dicho movimiento, que contemplaba la realización de Congresos Distritales, Estatales y un Congreso Nacional a celebrarse los días diecinueve y veinte de noviembre del citado año.

 

b) Designación de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal. En sesión de treinta de octubre de dos mil doce, en el seno del Congreso Estatal de Movimiento Regeneración Nacional en el Estado de Guanajuato, se eligió al Comité Ejecutivo Estatal, siendo designado como su presidente Ernesto Prieto Gallardo.

 

c) Designación de Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Durante la celebración del Congreso Nacional de Movimiento de Regeneración Nacional, el día veinte de noviembre de dos mil doce, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, fue electo integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, siendo posteriormente designado en una de las primeras sesiones de la misma como su Secretario.

 

d) Denuncias. En los meses de diciembre de dos mil doce y enero de dos mil trece, fueron presentadas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, diversas denuncias formuladas por los ciudadanos Carlos Alejandro Montes de Oca Estrada, Ma. Esther Yazmín Reyes del Moral, Cristóbal Gómez Orozco, Rubén Rodríguez Barroso, Margarita López Hernández, Ernesto Mendoza Gómez, Daniel Delgado García, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escapulli Moguel, Laura Lilia Yebra Coronado, Ignacio Rivera Heredia, Mariano León Barajas, Leticia García Flores, Adriana Pizano García, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortéz, sobre presuntas irregularidades en la elección del Comité Ejecutivo Estatal y Consejeros Nacionales del Estado de Guanajuato, que supondrían graves violaciones a los principios y normas estatutarias de la asociación, imputadas entre otros, a Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo.

 

e) Afiliación a la Asociación. A decir de los hoy actores, el diez de enero de dos mil trece, posterior a la solicitud de registro de Movimiento Regeneración Nacional, en particular al arranque de la Campaña Nacional de Afiliación, se afiliaron a la citada asociación.

 

f) Admisión de la denuncias. El quince de febrero de dos mil trece, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, emitió acuerdo mediante el cual fueron admitidas para trámite y sustanciación las denuncias presentadas en contra de Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integradas en el expediente identificado con la clave CNHJ/006/2013.

 

g) Resolución impugnada. El siete de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, emitió resolución en el expediente CNHJ/006/2013, en los siguientes términos:

 

“[…]

 

II. Desarrollo del procedimiento.

 

1. Presentación de las denuncias. En los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 fueron presentadas a esta Comisión Nacional diversas denuncias sobre presuntas irregularidades en la elección del Comité Ejecutivo Estatal y Consejeros Nacionales del estado de Guanajuato, que supondrían graves violaciones a nuestros principios y normas estatutarias, imputadas a miembros de morena, mismas que se enumeran a continuación:

 

a)  Denuncia presentada por Carlos Alejandro Montes de Oca Estrada contra Ernesto Prieto Gallardo.

b) Denuncia presentada por Ma. Esther Yazmín Reyes del Moral contra Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Prieto Gallardo.

c) Denuncia presentada por Cristóbal Gómez Orozco, Rubén Rodríguez Barroso, Margarita López Hernández, Ernesto Mendoza Gómez, Israel Canseco Hernández, Ma. Esther Yazmín Reyes del Moral, Daniel Delgado García, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Laura Liliana Yebra Coronado, Ignacio Rivera Heredia, Mariano León Barajas, Leticia García Flores y Adriana Pizano García contra Ernesto Prieto Ortega, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica.

d) Denuncia presentada por Leticia García Flores, Salvador Hernández Peñarán, Adriana Pizano García, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez contra Ernesto Prieto Ortega, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, Juan Antonio Pons Gutiérrez, Alma Rosa de la Vega Vargas.

e) Denuncia presentada por Leticia García Flores, Salvador Hernández Peñarán, Adriana Pizano García, María Verónica Ferrusquía Carreño contra Ernesto Prieto Gallardo y Patricia Andrade Reséndiz.

 

2. Admisión y turno a ponencia. El 15 de febrero del año en curso el pleno de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia emitió acuerdo mediante el cual fueron admitidas para trámite y sustanciación las denuncias referidas en el punto anterior. En dicho acuerdo se hizo constar la excusa presentada por el C. Ernesto Prieto Gallardo, integrante de esta Comisión Nacional, basada en los supuestos contemplados en el artículo 106 de nuestro Estatuto.

 

Cabe señalar que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia determinó, al momento de valorar la admisión de las denuncias, la necesidad de integrarlas en un sólo expediente al advertir una clara interrelación entre las mismas y, por consiguiente, considerar que su análisis en conjunto permitiría esclarecer con mayor certeza la verdad sobre las conductas y los hechos impugnados. En consecuencia, se instruyó integrar y registrar el expediente CNHJ/006/2013 y se ordenó turnarlo a la ponencia del pleno de dicho órgano jurisdiccional.

 

3. Notificaciones. El acuerdo referido se cumplimentó notificándolo a las partes, mediante correo electrónico, el 19 de febrero de dos mil trece. Debido a que dicha notificación no fue respondida por algunos de los denunciados, y en tanto que esto podía significar un retraso en el proceso, para mejor proveer esta Comisión Nacional adoptó medidas con el fin de notificarles en forma personal y directa, llevándose a cabo ésta el día 10 de marzo de 2013.

 

4. Respuestas a las notificaciones. Por parte de los denunciantes, la C. Yazmín Reyes del Moral respondió a su notificación personal así como en representación de los demás denunciantes (conforme lo establecieron en sus escritos de queja) el 20 de febrero; por su parte, el C. Carlos Montes de Oca acusó de recibido el 25 de febrero.

 

En el caso de los denunciados, el C. Juan Pons Gutiérrez dio acuse de recibo de su notificación, por correo electrónico, el 24 de febrero, anexando escrito de alegatos y pruebas; el C. Ernesto Prieto Gallardo acusó también de su notificación por correo electrónico el 06 de marzo, anexando su escrito de contestación; la C. Patricia Andrade Reséndiz dio respuesta el 15 de marzo, enviando por correo electrónico su escrito de alegatos; asimismo, el 15 de marzo, dieron respuesta por correo electrónico los CC. Alejandra Maciel, Teresa Esteves y Alejandro Meneses, enviando un escrito conjunto; los CC. Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos y Gustavo Colina dan aviso el 17 de marzo a la Comisión Nacional de que enviaron por mensajería su contestación, y ésta fue recibida en las oficinas de morena el 19 de marzo.

 

5. Audiencia de alegatos y pruebas. El día 25 de mayo de 2013, previa notificación a las partes, se llevó a cabo en la Ciudad de México la audiencia para el desahogo de alegatos, y pruebas. La audiencia se centró en el desahogo de las confesionales ofrecidas como pruebas por los denunciados en virtud de que las ofrecidas por la parte denunciante no resultaron procedentes y de que, por ambas partes, no se proveyó lo necesario para realizar el desahogo de las testimoniales que se brindarían en dicha etapa procesal.

 

Una vez concluido el desahogo de las confesionales referidas, la Comisión Nacional determinó, para mejor proveer, dar un plazo de dos días, únicamente a quienes asistieron a la audiencia, con la finalidad de dar oportunidad a las partes de agregar a lo expresado en ella lo que, en su caso, consideraran relevante.

 

Por parte de quienes debieron comparecer para el desahogo de las confesionales ofrecidas por los denunciados asistieron a la audiencia los CC. Yazmín Reyes del Moral, Leticia García Flores, Adriana Pizano García, Laura Liliana Yebra Coronado e Israel Canseco Hernández, siendo todos ellos a su vez de la parte, denunciante. De los demás notificados para comparecer en el desahogo de las confesionales, los CC. Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez, cada uno de ellos, enviaron comunicados a la Comisión Nacional, mediante correo electrónico, expresando causa justificada por la que no pudieron comparecer en la audiencia. Sólo en los casos de los CC. Margarita López Hernández, Ignacio Rivera Heredia y Cristóbal Gómez Orozco, no se recibió respuesta alguna a la notificación para su comparecencia, por lo que resultó aplicable, para ellos, lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto: "... si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confeso".

 

Por parte de los denunciados, asistió el C. Octavio Augusto Ernesto Prieto Gallardo en representación de los CC. Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez, Gustavo Colina Malpica, Patricia Andrade Reséndiz y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo. Por esta parte no asistieron ni contestaron a la notificación sobre la verificación de la audiencia los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno y Alejandra Maciel Garduño. En el caso del C. Juan Pons Gutiérrez, la Comisión Nacional recibió su respuesta a la notificación, manifestando no poder asistir a la audiencia y ratificando lo dicho en su escrito inicial de alegatos en el que respondió a la denuncia en su contra.

 

En su oportunidad, el Pleno de Esta Comisión Nacional radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Normatividad aplicable. Son aplicables al presente asunto la Convocatoria emitida el 09 de septiembre de 2012 y sus anexos; el Proyecto de Estatuto de morena del 16 de noviembre de 2012; así como el Estatuto de morena difundido en enero de 2013 y el vigente en la actualidad, difundido a partir del 05 de febrero de 2013, en lo conducente.

 

SEGUNDO. Competencia. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena es competente para conocer y resolver los medios de impugnación antes mencionados, con fundamento en el artículo 78 del Estatuto (en sus versiones de enero y febrero del 2013), en tanto que, por una parte, los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de Guanajuato son señalados como presuntos responsables de los actos impugnados y, por otra, se le imputan igualmente, actos presumiblemente constitutivos de violaciones a nuestra normatividad, a un integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

TERCERO. Procedencia. Las denuncias presentadas cumplen, en su conjunto, con los requisitos de procedibilidad, en particular de forma, oportunidad, legitimación y personería, interés jurídico y definitividad que se establecen en el artículo 110 y demás aplicables del Estatuto (en sus versiones de enero y febrero de 2013).

 

CUARTO. Hechos o conductas impugnadas. En el conjunto de los escritos presentados por los denunciantes coinciden en señalar que, en el proceso de realización de los congresos distritales, estatal y nacional, se presentaron diversos hechos y conductas que tuvieron como consecuencia principal que la elección del Comité Ejecutivo Estatal y de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, y asimismo de los Consejeros Nacionales por Guanajuato no se realizara en forma libre, auténtica y ajena a grupos de intereses de poder, corriente o facciones, considerando esto como una grave violación a los principios y normas que rigen la vida interna de nuestro movimiento. En los escritos de queja se expresan muy diversos hechos y conductas que los denunciantes consideran como faltas sancionables. Sin embargo, en relación directa con la "consecuencia principal", señalada por el conjunto de los denunciantes como el asunto de fondo, expresan lo siguiente:

 

a) Que el día 25 de octubre del 2012 se llevó a cabo una reunión con Ernesto Prieto Ortega, en la tienda departamental denominada "Sanborns", ubicada en Adolfo López Mateos Poniente con número 809 en Celaya, Guanajuato, en la que participaron varias personas (en ese entonces Coordinadores Distritales de morena), entre ellas algunas de las denunciantes. Que en dicha reunión Ernesto Prieto Ortega trató "temas como la elección de los Delegados Distritales al Congreso Estatal, en qué consistiría, el lugar de celebración, hora y día"; se hizo "un conteo anticipado de las personas que votarían a nuestro favor para la elección de personas al Congreso Estatal que conformarían la descripción de los siguientes puestos: Presidente del Congreso Estatal de Guanajuato, Secretaría General, Secretaría de Organización, Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda, Secretaría de Educación, Formación y Capacitación Política, Secretaría de Defensa de los Derechos Humanos, Comisión de Honestidad y Justicia, etc."; se les "hizo hincapié, de que si nos habían invitado a la Junta que se celebraría el día 26 de octubre del 2012, donde todos se pondrían de acuerdo, para elegir entre los Coordinadores Distritales, los que ocuparían los principales puestos a la Elección del Congreso Estatal, pero nos manifestó, que el iría como Presidente del Congreso Estatal de Guanajuato debido a que había entregado y dado todo por esta lucha, y el Lic. Ernesto Prieto Ortega contaba con la experiencia necesaria para ejercer tal función..."; y, entre otras cosas les planteó "que no faltaría la persona que fuera de chismosa, o que se arrepintiera, pero que el Lic. Andrés Manuel López Obrador, los tomaría por mentirosos, y que las personas indeseables les mintiéramos de lugar de la reunión, para entretenerlas y no pudieran asistir al evento que se llevaría a cabo en León, Guanajuato del Congreso Estatal del Estado de Guanajuato."

 

En su momento, los denunciantes presentaron un audio como prueba de este hecho.

 

b) Que el día 26 de octubre de 2012 "... nos citaron en la calle Moctezuma número 218, Colonia Aztlán de la Ciudad de Salamanca, Guanajuato a la 13:00 horas... Que a partir de esa hora se fueron integrando los coordinadores de las distintas partes del Estado de Guanajuato. Así como Ernesto Alejandro Prieto Gallardo quien fuera Coordinador del municipio de Salamanca y actualmente Consejero del Municipio de Salamanca... Al término de la comida Alejandro Bustos Martínez Coordinador del Distrito Seis en León, Guanajuato y actualmente nombrado Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato, hizo uso de la voz diciendo 'Que el Congreso Estatal del siguiente martes estaba próximo y que él quería que lo apoyáramos ya que él aspiraba al puesto de Secretario General'... Acto seguido, hizo uso de la voz Ernesto Alejandro Prieto Gallardo hijo de Ernesto Prieto Ortega quien manifestó que su padre nos enviaba dos botellas de tequila a los coordinadores ahí presentes, condicionadas a apoyarlo para que su padre fuera elegido Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato, así mismo expresó que designáramos a dos personas, de nombre Alejandro Meneses y Teresa Estévez quienes actualmente fueron elegidos miembros de la Comisión de Honestidad Y Justicia Estatal... el Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, agradeció nuestra estadía, y que ya sabíamos cómo iba a quedar la lista para la Elección del Congreso Estatal, le expresó a la Lic. Fidelina Bautista Castillo, quien pertenece al distrito 12, de la ciudad de Celaya, Guanajuato, que esa lista se las hiciera llegar a cada uno a sus correos..."

 

c) Que el día 30 de octubre de 2012 "... asistimos al Congreso Estatal del Movimiento de Regeneración Nacional que se celebró en el ubicado en la calle Francisco Villa No. 103 de la Colonia Buganvilias de la Ciudad de León Guanajuato, donde se nombraron a los miembros del Congreso Estatal de Guanajuato, la elección se llevó con la Coordinación de Lic. Néstor Núñez López quien fungía como Comisionado Nacional de Morena... quiero señalar y puntualizar que el C. Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, en todo ese tiempo estuvo moviéndose de su lugar constantemente, entre filas y filas, convenciendo a todos los coordinadores que conformaban los delegados ya aleccionados por los respectivos Coordinadores de las diferentes partes del estado de Guanajuato..."

 

d) En relación con lo anterior, refiriéndose a la etapa de realización del Congreso Nacional de morena, los denunciantes acusan, particularmente a Ernesto Prieto Ortega, Ernesto Prieto Gallardo y Patricia Andrade Reséndiz, de "la falsificación del Acta del Congreso Distrital del Movimiento de Regeneración Nacional perteneciente al Distrito 10 los cuales lo conforman los siguientes municipios (Salvatierra, Moroleón, Tarimoro, Uriangato, Yuriria, Santiago Maravatío), en donde se pretendía destituirnos como Delegados...". Al respecto, la C. Leticia García Flores, manifiesta en uno de los escritos de denuncia que "... el C. Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo junto con Patricia Andrade Reséndiz, querían que les firmara otra Acta de Congreso Distrital, perteneciente al Distrito 10, mencionó que su padre el Lic. Ernesto Prieto Ortega alteró el Acta de Congreso Distrital por que admitió personas de su agrado que realmente desconocemos quienes sean modificando dicha Acta de Congreso Distrital... quiero expresar que en la Original Acta de Congreso Distrital, dio Fe el Lic. Néstor Núñez..."

 

En su momento, los denunciantes aportaron como prueba, en relación con este hecho, "Acta del Congreso Distrital Perteneciente al Distrito 10 Del Movimiento Regeneración Nacional" (en imagen digitalizada); y "copia del Libro Compilado del Congreso Nacional, donde hace constar el listado de los Delegados Elegibles pertenecientes al Distrito 10, en sus páginas 22, 23" (en imagen digitalizada).

 

En referencia también a esa etapa, expresan que: "El día 19 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 2:30 P.M. nos presentamos mis compañeros y una servidora la C. Leticia García Flores, en la ciudad de Celaya, Guanajuato, en la calle Del Quinto Centenario, La Aurora, como lugar de referencia, se encuentra el salón denominado La Quinta Jordán, en ese lugar se encontraba un autobús que nos llevaría al Congreso Nacional de Morena, que se encuentra ubicado en Ferrocarril de Cuernavaca y Mar Mediterráneo, en la colonia Nextitla, Delegación Miguel Hidalgo en el Distrito Federal, como lugar de llegada El Deportivo Plan Sexenal los días 19 y 20 de noviembre del 2012. ...Consiguientemente abordamos el autobús mis compañeros y la C. Leticia García Flores, siendo aproximadamente las 3:20 P.M., de ese mismo día, el Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, subió al autobús, empezó a gritarnos '...Que nos bajáramos del camión, a lo que le respondí que me diera una explicación del porqué', a lo que consecutivo menciono 'Que nosotros no pertenecíamos a su bloque', por lo que pregunté que ¿Cuál bloque?, ¡le comenté que donde ellos habían planchado para el Congreso Nacional¡ les expresé que debían respetar los Principios y Estatutos del Movimiento de Regeneración Nacional y que estaban haciendo todo lo contrario, el Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, me contesto Que era porque no me había quedado callada, que fui de chismosa, acudiendo ante el C. Lic. Andrés Manuel López Obrador, el día 30 de octubre en la Asamblea que se constituyó en la Ciudad de León, Guanajuato... Acto seguido, le asegure que él sabía perfectamente de lo que le estaba hablando, que no eran chismes, de manera que Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, me amenazó diciéndome te bajas o te bajo por mis puros, puros, le respondí, pero porque me vas a bajar sí aquí está asistiendo el Distrito 10, me manifestó que yo no pertenecía más, que no era nada ni nadie ni siquiera la coordinadora del citado Distrito, además le vamos a dar la coordinación a otra persona de nombre Patricia Andrade Reséndiz... Le mencione que la Coordinación me la había otorgado el Lic. Andrés Manuel López Obrador, y no el Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, me afirmo "Aquí se hace lo que yo digo", y le exprese que desde México nos enviaron la invitación para que no faltáramos a la Asamblea... a continuación el Sr. Adolfo García, quien pertenece al municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, le expuso que se calmara, que si él nos bajaba, él se iría con nosotros... el Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, me aclaró que si iba continuar con la impugnación, que mejor me largara, le declare quien tiene la facultad para resolver seria el Órgano de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en su momento... en verdad no satisfecho el Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, nos admitió con las siguientes condiciones PRIMERO: que nuestros votos serian para ellos, SEGUNDO: Que no habláramos hasta que no lo permitiera, TERCERO: Que de manera inmediata le pagara la cantidad de $2,000.00 (Dos mil Pesos 00/100 M. N.), por mis 4 compañeros que asistíamos, su servidora solo traía Mil pesos, y el Sr Adolfo García me prestó mil pesos más, con esto nos dejó desprotegidos sin dinero, sin comida... Le asevere que aceptaba, pero realmente lo hice para observar que tramaban..., pero lamentablemente seguíamos recibiendo discriminación, maltrato psicológico y verbal, por parte de C. Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, por subsiguiente la Lic. Fidelina Bautista Castillo, compañera del mismo, le indico la forma en que debía tratarnos, después de lo sucedido y acontecido, nos hospedamos en el Hotel California, en la Ciudad de México, el día 20 de noviembre del 2012, donde se nos dio la indicación de que saldríamos a las 7:30 A.m., pero era mentira veíamos que algunas personas empezaron a marcharse, por lo que nos percatamos de que no quería que asistiéramos, siendo las 10:30 de la A.M., me comento la PJ. Adriana Pizano García, Sra. Lety sabe usted que el Lic. Ernesto Prieto Ortega, y la Lic. Fidelina Bautista Castillo, ya salió con su grupo, por lo que me sugirió que debíamos marcharnos para llegar a tiempo..." y agregan "... obligaron a los compañeros a que votaran como ellos decían pero además tenían que enseñarles la hoja de la votación y con eso lograron obtener 17 consejeros..."

 

Con base en lo anterior los denunciantes solicitan: sancionar con destitución del cargo y suspensión de derechos a Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez, Gustavo Colina Malpica, Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, Juan Antonio Pons Gutiérrez, Alma Rosa de la Vega Vargas, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo y Patricia Andrade Reséndiz; así como la anulación del Congreso del Distrito 10 y del Congreso Estatal y, en consecuencia, la reposición de los mismos.

 

QUINTO. Alegatos y pruebas. En los escritos de respuesta a las denuncias en su contra, los denunciados manifiestan lo siguiente:

 

El C. Juan Pons Gutiérrez, integrante de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, por su parte manifiesta, respecto a los hechos narrados en la denuncia en la que se le menciona como presunto responsable de haber cometido faltas a las normas estatutarias, que:

 

"... al ingresar recinto en la calle Francisco Villa no. 103 col. Buganvilias de la ciudad de León, Gto., el día 30 de octubre del 2012, lugar en el que se realizaría el congreso estatal de MORENA, encontramos que había un secreto a voces que existía una planilla integrada por la mayoría de los coordinadores originales de MORENA y que fue configurada en una reunión convocada por Ernesto Alejandro Prieto Gallardo en la ciudad de Salamanca, Gto. y que la encabezaba su papá Ernesto Prieto Ortega efectivamente como se señala en la primera parte del numeral 5 de la denuncia se fueron realizando las propuestas y votaciones como se decía estaba en la planilla acordada en Salamanca, haciendo bromas algunos consejeros de conocer el resultado de los electos antes de contar los votos y así resultó.

Al llegar a la votación para elegir a los integrantes de la comisión estatal de honestidad y justicia, se apresuró el sufragio con el argumento que el Lic. Andrés Manuel López Obrador estaba por llegar y tenía el tiempo limitado porque asistiría a otro evento, por tal motivo no se permitió que manifestaran sus razones por que los candidatos querían ser integrantes de la comisión, así como su experiencia, se llevó a cabo la votación y ante la inconformidad de varios compañeros y candidatos a integrar la comisión de honestidad y justicia, el comisionado nacional de MORENA, Lic. Néstor Núñez López que presidia el congreso, aceptó que presentáramos nuestra propuesta los candidatos a la comisión de honestidad y justicia, esto posterior a que todos los consejeros estatales habían depositado su voto en las urnas y estaba pendiente el cómputo.

Cuando me tocó hacer uso de la voz señalé Que es lamentable que el nacimiento de MORENA en el estado de Guanajuato siguiera los vicios de origen que otros partidos habían realizado y Que era un secreto a voces que tuvieron una reunión (los coordinadores distritales originales de MORENA asociación civil) convocados por Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, en la ciudad de Salamanca en días anteriores a la elección en donde acordaron, los coordinadores distritales de MORENA que asistieron, cuáles eran las personas (la planilla) que iban a quedar en el comité ejecutivo estatal y la comisión de honestidad y justicia, vale la pena señalar que en la elección de integrantes de la comisión estatal de honestidad y justicia, en base a la convocatoria se tendría que votar por dos candidatos a la vez, esto provoco que se confundieran en la distribución de los votos para la planilla acordada y se lograron los cuatro primeros lugares, pero en último lugar pude entrar yo, solo con un voto más de la propuesta número cinco de la planilla acordada en Salamanca.

Esto lo puede corroborar la denunciante Leticia García Flores que asistió a la reunión de Salamanca en la cual se constituyó la planilla a imponer en el congreso."

 

Y, solicita:

 

"... se deslinden responsabilidades ya que no tengo nada que ver con este lamentable hecho que de resultar cierto confirmaría violaciones a nuestros principios y normas estatutarias por coordinadores de morena y que constituyen graves irregularidades en la elección del Comité Ejecutivo Estatal y en la mayoría de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia y en consecuencia en la elección de consejeros nacionales por Guanajuato..."

 

La C. Patricia Andrade Reséndiz, expone en su escrito que los hechos y conductas que se le pretenden imputar son falsos, y hace valer en sus "Excepciones y Defensas" los siguientes planteamientos:

 

1. En primer lugar, se opone la excepción consistente en que los quejosos no acreditan el fundamento de sus acusaciones. Es de derecho conocido que quien afirma tiene obligación de probar, además de que el artículo 81 del código federal de procedimientos civiles impone que "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción", y el artículo 122 de los estatutos de morena refieren que: "Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones", en ese sentido, si los quejosos afirman que el acta de la Asamblea Distrital fue alterada, esta debió haber sido ofrecida por los mismos para que se realizaran las pruebas técnicas o periciales correspondientes.

Los quejosos confiesan que el Mtro. Néstor Núñez tiene el acta distrital original, esto es, reconocen que esa acta es el documento indubitable en el caso que nos ocupa, luego entonces debieron presentarla o por lo menos solicitarle la proporcionara para que se cotejara con el acta que supuestamente fue alterada, y de esa manera acreditar plenamente quienes fueron electos delegados distritales, y al no hacerlo es evidente que no acreditan sus afirmaciones al no haber presentado un elemento imprescindible en el presente procedimiento, por lo que deberá por ese simple hecho decretarse improcedente el recurso de queja.

 

2. Se opone la excepción consistente en la falta de acción y derecho por parte de los ahora quejosos. Esto es así, toda vez que son falsas y calumniosas todas las afirmaciones que hacen valer en su escrito de demanda. Los actores afirman de manera mentirosa que el acta distrital celebrada el día 14 de octubre de 2012 fue alterada por la suscrita, sin embargo en ningún momento lo acreditan los quejosos, al contrario fueron los últimos mencionados quienes falsificaron el acta que anexaron como la supuesta acta del congreso distrital.

En ese sentido, objetamos la documental privada de la supuesta acta distrital de asamblea que los quejosos ofrecen como prueba, misma que sí fue alterada y falseada la firma de varios de los delegados ahí señalados, además de que no aparece la firma de comisionado nacional alguno, y mucho menos del Mtro. Néstor Núñez. Es por lo anterior, que solicito a esta comisión requiera a los quejosos para que manifiesten si es su intención continuar ofreciendo la referida documental como prueba, o si es deseo renunciar a ella, y siendo que manifiesten continuar sosteniendo la documental por ellos ofrecida, solicito a esta Comisión se de vista al Ministerio Público para que tenga la intervención que corresponda, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es de aplicación supletoria a los estatutos de morena.

 

3. Se opone la excepción consistente en la falta de interés jurídico de los actores, toda vez que de los hechos narrados no se desprende que exista un agravio personal y directo en su contra. El hecho que se me reclama es una supuesta alteración del acta distrital de fecha 14 de octubre de 2012, (hecho que afirmamos de manera categórica es falso) misma en la cual según el dicho de los actores se quitó a varios de los que habían sido designados coordinadores distritales, sin embargo, los supuestos excluidos no son las personas que hacen valer el presente recurso, y a quienes les correspondía hacer valer sus derechos ante los graves hechos que se acusan. En ese sentido, al no ocurrir los interesados jurídicamente en el presente recurso, se deberá decretar improcedente el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108, incisos b, c y d. Aclaro que el hecho que se me imputa es una calumnia burda, jamás alteré acta alguna, al contrario, son los quejosos quienes realizan un acto burdo, vergonzoso y punible. Cabe mencionar, que los quejosos no están afiliados a morena, mismo que acreditaré en el momento procesal oportuno, por lo que carecen por completo de legitimidad e interés jurídico para actuar en el presente proceso.

 

4. Asimismo, se opone la excepción consistente en la PRESCRIPCIÓN NEGATIVA o pérdida del derecho de los quejosos para presentar el recurso de Queja, toda vez que están por completo fuera de término que establece el estatuto de morena, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108 inciso h se deberá decretar la improcedencia del mismo y por lo tanto sobreseerse. Esto es así, toda vez que el artículo 112 de los estatutos exige que el recurso de queja debe presentarse dentro de los 15 días hábiles del hecho que se reclama, y siendo que en el caso que nos ocupa se reclaman hechos de los días 14 de octubre, y del 19 y 20 de noviembre (siendo el día 19 en el que supuestamente conoció los hechos), presentándose el recurso correspondiente hasta el mes de febrero de 2013, es a todas luces que están fuera del plazo exigido por lo que les prescribió el derecho, luego entonces debe sobreseerse el presente procedimiento.

En ese sentido, cabe hacer mención que esta Comisión debió corroborar oficiosamente si el recurso presentado por los quejosos estaba presentado en tiempo, y sobreseer el mismo al a todas luces ser notoriamente improcedente por extemporáneo.

 

Para respaldar sus dichos, la C. Patricia Andrade Reséndiz ofrece como pruebas en su escrito:

 

(Se transcriben)

 

Es de señalarse que en relación con las pruebas ofrecidas, la C. Patricia Andrade Reséndiz, no presentó la testimonial del C. Abel Bedelía Ruelas ni la documental del "Registro Nacional de Afiliaciones..."

 

El C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, señala en su escrito "Contestación de la demanda AD-Cautelam", una serie de objeciones a los documentos presentados por los denunciantes, en los siguientes aspectos: "no ofrecen pruebas, nada digno de considerar", sólo se presentan "afirmaciones sin sustento"; no pueden admitirse las confesionales de los propios quejosos, "toda vez que los hechos, derechos y afirmaciones de los quejosos se plasman, en este caso, procesal y jurídicamente hablando, en su escrito de queja"; y la extemporaneidad con la que se presume que fueron presentadas algunas de las denuncias conlleva "...la retroactividad de la ley en beneficio de los promoventes..."

 

En relación con las pruebas técnicas y documentales que se ofrecen, entre otras, señala en su escrito que:

 

(Se transcribe)

 

En cuanto al acuerdo admisorio de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, manifiesta que:

 

(Se transcribe)

 

Y, ofrece las siguientes pruebas:

 

“La confesional total a cargo de los quejosos…”

 

Finalmente, solicita, entre otros:

 

(Se transcribe)

 

Los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno y Alejandra Maciel Garduño, integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, en su escrito presentado de manera conjunta expresan primeramente que, su contestación la realizan AD-CAUTELAM. En seguida señalan que, únicamente el C. Alejandro Meneses Molina, asistió a la "reunión" referida en la queja en la que se les menciona directamente como demandados. Por lo tanto, es él quien da respuesta sobre los hechos referidos a dicha "reunión" expresando lo siguiente:

 

"... no es cierto en cuanto a que la invitación fuera para una "junta", ya que dicha invitación fue hecha para una simple comida de convivencia... no estaba presente al momento de llegar el C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo pues fui el último en arribar al convivio; ni escuche al yo llegar, ni durante mi estancia en el convivio, que se estuviera pidiendo apoyo alguno para el Lic. Ernesto Prieto Ortega de parte de alguno de los ahí presentes, ni que el C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo encargara a los asistentes designar a Teresa Esteves Moreno y a un servidor para algún encargo en nuestro movimiento a nivel estatal."

 

En cuanto a lo referido en la denuncia de mérito, la elección de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno y Alejandra Maciel Garduño exponen:

 

"Negamos que la elección de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA en el estado de Guanajuato haya sido dirigida o se haya hecho bajo presión contra los delegados asistentes, violentando los derechos del voto libre, individual, auténtico, pacífico y secreto establecido en nuestra Carta Magna y en nuestro último Estatuto de MORENA."

 

Los CC. Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal, respectivamente, conjuntamente manifiestan en primer lugar que, "AD-CAUTELAM,... damos contestación al recurso de queja...". En las denuncias a las que se da respuesta, se hace referencia, principalmente, a dos eventos: uno ocurrido el 25 de octubre de 2012 y el otro, al siguiente día, 26 de octubre. Respecto a lo ocurrido el 25 de octubre, sólo estuvo presente en la reunión a la que se refiere la queja, el C. Ernesto Prieto Ortega, en relación con lo cual expresa en su escrito que:

 

"... efectivamente el 25 de octubre de 2012 los quejosos y yo nos reunimos en la tienda Sanborns de la ciudad de Celaya, Guanajuato [aclara previamente que de los quejosos sólo asistieron a esa reunión Leticia García y Adriana Pizano]. Pero en dicha reunión jamás pedí que votaran por mí, ni por nadie en particular para los cargos de representación que ahora ostentamos dentro del morena en el estado de Guanajuato ni para ningún otro cargo del Comité Ejecutivo Estatal de ese movimiento...Lo que es cierto es que sugerí a los asistentes que buscáramos a los mejores cuadros para que los propusiéramos al congreso electivo del Comité Ejecutivo Estatal del movimiento regeneración nacional que se efectuaría en la ciudad de León, Gto. el día 30 de octubre de ese año... En cuanto al resto del punto que se contesta lo niego por no ser cierto…"

 

En cuanto al evento ocurrido el 26 de octubre, el C. Ernesto Prieto Ortega, quien no estuvo presente, únicamente manifiesta:

 

"... en ningún momento pedí o autoricé a mi hijo, Ernesto Prieto Gallardo que llevara botellas de vino a esa reunión... y mucho menos le pedí en ningún momento que promoviera mi candidatura a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato..."

 

Dan respuesta a este punto contenido en las denuncias los CC. Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, como sigue:

 

"... no es cierto en cuanto a que la invitación fuera para una "junta", ya que dicha invitación fue hecha para una simple comida de convivencia... algunos de los quejosos y el suscrito estuvieron en el convivio con motivo de la conclusión de nuestras funciones como coordinadores distritales ... Es preciso señalar que con anterioridad al convivio que antes se refiere los coordinadores distritales de MORENA en el Estado de Guanajuato, y durante el tiempo que fungimos como coordinadores organizamos, algunos convivios con motivos diversos, como por ejemplo los fines de cada año, o como las fiestas patrias entre otras. Esto al margen de las reuniones sobre programación y evaluación de los trabajos de difusión y promoción de MORENA.

Pero además es necesario destacar que en el convivio del 26 de octubre pasado entre diferentes temas motivos de charlas, de orden personal, social o político en general, se trató el tema de la elección del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Guanajuato y el tono de ese tema fue de chascarrillo, bromas, y en general este tema se trató como 'chunga'; al grado de que todos los coordinadores asistentes a esa reunión manifestaron en broma su aspiración a ocupar un cargo dentro de los que conformarían el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato. Entre ellos Alejandro Bustos Martínez exprese que yo quería ser el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal. El suscrito Alejandro Bustos Martínez les pedí a todos los coordinadores que si querían tomar bebidas alcohólicas las trajeran; por ello Ernesto Alejandro Prieto Gallardo llevo al convivio dos botellas de tequila; otros trajeron cerveza, sin recordar quienes, cuantas, ni que marca de cervezas llevaron..."

 

Finalmente expresan todos, en relación con los hechos ocurridos durante la realización del Congreso Estatal, que:

 

"... negamos que los electores del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato hayan sido dirigidos presionados por alguno de nosotros..."

 

Los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, y los CC. Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, dentro de sus respectivos escritos, coinciden en exponer como "Excepciones y Defensas", los siguientes planteamientos:

 

1. La de incompetencia de esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para conocer de la substanciación del presente recurso de queja. Se funda esta excepción en lo siguiente: El proyecto de Estatuto del MORENA del 16 de noviembre del año 2012 en su artículo 49 inciso a) establece: que la Instancia competente del MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) para conocer del recurso de queja es la Comisión de Honestidad y Justicia de estado de Guanajuato. Y el artículo 50, inciso a) del propio Estatuto que aludimos refiere: la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sólo conoce de los recursos de apelación en contra de las resoluciones de las entidades federativas; y conformes al inciso b) del artículo citado esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocerá del recurso de queja, en única instancia, de las quejas...

Que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA.

De lo anterior se deduce que el presente recurso, desde el punto de vista estatutario de MORENA, es BIINSTANCIAL.

Por lo que conforme a esta defensa solicitamos a esta Comisión Nacional que se inhiba de seguir conociendo de este recurso y lo remita para la substanciación correspondiente a la Comisión de Honor y Justicia del estado de Guanajuato.

 

2. Oponemos la defensa o excepción de obscuridad y defecto de la queja planteada en nuestra contra, porque los hechos narrados en el capítulo de hechos del escrito de queja, además de que varios de ellos no son propios de los aquí firmantes, no tienen relación con los puntos de la convocatoria, ni con el desahogo de la asamblea de elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y/o la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA en el estado de Guanajuato.

 

Aunado a lo anterior destacamos que se nos ha dejado en estado de indefensión por parte de esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia porque el auto de radicación de la queja que contestamos no alude a fecha ninguna en que la queja de referencia fue recibida por esta Comisión Nacional, ni suscrita por los quejosos. Sin embargo como el Proyecto de Estatuto de MORENA de fecha 16 de noviembre del año próximo pasado, normatividad aplicable al presente asunto, no menciona fecha o termino para la interposición de este recurso, por lo tanto supletoriamente debe aplicarse lo que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles respecto de los recursos y que en este caso sería el término de 5 días previsto en el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Proyecto de Estatuto de MORENA tal como el mismo lo establece en su artículo 56, para interponer el recurso de apelación, que es el que mayor tiempo concede a las partes para hacer valer este recurso, toda vez que el artículo 8.1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también de aplicación supletoria conforme al mismo art. 56 del Proyecto de Estatuto de 16 de noviembre de 2012, señala 4 días para la presentación de un medio de impugnación.

 

3. Hacemos valer la excepción de improcedencia de la presente queja interpuesta, en la que se solicita la nulidad de nuestros nombramientos..., en atención a que a la fecha de nuestra elección como miembros del citado órgano jurisdiccional no existía el Proyecto de Estatuto citado, y además no estaba aprobado, ni publicado, el Proyecto de Estatuto referido, pues su discusión y aprobación fue llevada a cabo en el Congreso Nacional del 19 de noviembre del 2012, celebrado en esta Ciudad de México, D.F.

La improcedencia del recurso de queja controvertido deviene también porque (sin consentir en la vigencia del citado Proyecto de Estatuto en la fecha de la elección supuestamente impugnada por los quejosos en este recurso, y sin consentir que a la fecha sean aplicables o vigentes el Estatuto aprobado recientemente) todo ello sería una violación al principio jurídico de "la no retroactividad de la ley", consagrado en la Constitución como garantía individual y derecho humano fundamental en su artículo 14. En otros términos, legalmente ni el Proyecto de Estatuto publicado el 16 de noviembre del año 2012, ni la aprobación posterior de este documento por el Congreso Nacional de MORENA son aplicables al caso presente porque fueron documentos elaborados y aprobados con posterioridad al Congreso Estatal electivo de los órganos ejecutivos y jurisdiccionales de MORENA en el estado de Guanajuato.

También conforme a ésta excepción es improcedente el recurso que contestamos porque conforme a lo que hemos expuesto en el sentido de que a la fecha de los hechos que originaron este recurso no existían ni Proyecto de Estatuto de MORENA debidamente publicados y ni mucho menos aprobados. Por lo que debido al principio de derecho "no hay pena sin ley", no puede aplicarse en nuestro perjuicio un Proyecto de Estatuto de MORENA que no existía a la fecha de nuestra elección como integrantes de órgano jurisdiccional estatal de MORENA.

Amén de lo anterior insistimos en que es improcedente el recurso que contestamos porque los recurrentes no señalan qué hechos cometimos específicamente cada uno de los suscritos que violaran la Convocatoria de 9 de Septiembre de 2012, el Proyecto de Estatuto del 16 de noviembre del año 2012, o durante el desarrollo del Congreso Estatal electivo del 30 de octubre del año próximo pasado que afectaran sus intereses. También oponemos al recurso de queja la defensa o excepción de improcedencia de este recurso, porque no hay constancia oficial de fecha legalmente cierta de la presentación de la presente queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Por lo que consecuentemente se presume válidamente hasta este momento que les precluyó su derecho a interponer esta queja.

También es improcedente la queja que controvertimos porque los quejosos en su escrito se limitan a narrar hechos, establecer afirmaciones, sin expresar ningún agravio o razonamientos de orden jurídico y estatutario de los que se dedujera en qué consistió el daño que le causó la elección de los promoventes o suscriptores de este documento... , qué artículos del Proyecto de Estatuto fueron violados con ese procedimiento de elección, y en qué consistió el daño que se les causó.

Concretamente fundados en lo expuesto y en el principio de estricto derecho que rige esta materia (léase que este tribunal de Honestidad y Justicia no debe suplir las limitaciones, obscuridades, defectos y omisiones que se contengan en la presente queja) solicitamos que en su momento se declare infundado e inoperante el recurso que nos ocupa en virtud de que los inconformes no cubrieron los requisitos de expresión de agravios o causa de pedir.

 

4. Como consecuencia de lo expuesto en la sección precedente nos deja en estado de indefensión con todos esos defectos y obscuridad del escrito de queja entablado en nuestra contra, por no estar en condiciones de saber qué alegar o que argumentos de defensa expresar ante todos esos defectos y obscuridades del escrito de queja.

 

5. En relación a las personas que en esta queja señalamos como quienes no estuvieron presentes en el convivio del día 26 de octubre del año 2012 en la ciudad de Salamanca, Gto., lo que además se deduce de la presunción contenida en el punto 5 del capítulo de HECHOS de la queja que contestamos, se tenga por sobreseído el recurso que plantean por las razones que antes mencionamos y porque no estuvieron presentes en el referido convivio.

 

En sus mencionados escritos de respuesta, los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, y los CC. Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, ofrecen las siguientes pruebas:

 

(Se transcribe)

 

Cabe mencionar que, en su oportunidad, no se presentaron las testimoniales ofrecidas.

 

De forma separada, el C. Ernesto Prieto Ortega da respuesta a la imputación hecha en su contra por la C. Yazmín Reyes del Moral, expresando que el escrito de la denunciante no reúne "los requisitos formales que exige el proyecto de Estatutos de nuestro movimiento", niega "de manera categórica todos y cada uno de los hechos que se precisan", y aclara que "desconozco el contenido del audio que la remitente refiere" en su escrito.

 

Como complemento de lo antes expuesto, los denunciados CC. Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica presentaron un "Incidente de Recusación" y otro de "Competencia por Declinatoria". El primero solicitando que el C. Héctor Díaz Polanco, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, "se inhiba" de seguir conociendo, del recurso de queja "toda vez que mantiene una relación de estrecha amistad con la C. Ma. Esther Jazmín Reyes del Moral, presentando como pruebas de su dicho "carátulas de comunicación vía twitter" entre Héctor Díaz Polanco y Pedro Salmerón, entre Yazmín Reyes del Moral y Héctor Díaz Polanco, y entre Yazmín Reyes del Moral y Pedro Salmerón. El segundo planteando que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia "decline de seguir conociendo de este recurso de queja y lo remita para la sustanciación correspondiente a la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de Guanajuato", fundamentando lo anterior en que "el recurso" presentado en su contra tiene carácter "biinstancial", reiterando uno de los señalamientos hechos en su escrito de respuesta a las denuncias presentadas en su contra.

 

Por otra parte y como fue mencionado anteriormente, en la audiencia de alegatos y pruebas se desahogaron, básicamente, las confesionales ofrecidas como pruebas por la parte denunciada, resultando que, una vez revisadas y aceptadas por la Comisión Nacional las preguntas que se plantearían a los comparecientes, estos manifestaron lo siguiente:

 

En el caso de la C. Yazmín Reyes del Moral

 

P.- ¿Conoce a los demandados en la presente queja, Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica? R.- Sí.

 

P.- ¿Estuvo presente el día treinta de octubre en la asamblea electiva del comité ejecutivo estatal de morena, en el número 103 del Boulevard Francisco Villa, Colonia Buganvilias de León Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Oportunamente conoció los términos y publicación de la convocatoria citando a los consejeros del estado de Guanajuato, a la asamblea electiva citada en la pregunta anterior? R.- Sí.

 

P.- ¿Omitió Impugnar la convocatoria que aluden las dos preguntas previas a la presente posición? R.- Sí.

 

P.- ¿En la asamblea electiva que refieren las preguntas precedentes fue propuesta para ocupar el encargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- SI.

 

P.- ¿En la asamblea electiva que se viene mencionando, fueron electos de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Emitió su voto libre, secreto y espontáneamente en la elección a que se refiere la pregunta anterior? R.- Sí.

 

P.- ¿En la asamblea electiva que hemos venido refiriendo fue propuesta para ocupar varios encargos de los que Integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí, aunque en cada uno de los encargos que me propusieron fui declinando porque yo estaba enterada de cómo habían llegado a ese proceso, el viernes 26, el viernes anterior nos habíamos reunido en la casa de Alejandro Bustos para que hubiera un acuerdo y les dijéramos a los compañeros de nuestros distritos que votaran como les decían. Yo les dije, yo no tengo títeres, yo tengo gente pensante y jamás voy a poder hacerlo con mis compañeros, además de que no es correcto y está en contra de los estatutos.

 

P.- ¿Es miembro de morena en el estado de Guanajuato? R.- horita no estoy inscrita todavía en el partido, estoy inscrita como movimiento... y soy parte del Consejo consultivo.

 

P.- ¿Forma parte de la estructura distrital que morena tiene en el estado de Guanajuato? R.- Sí, del V Distrito.

 

P.- ¿Desde que se constituyó la estructura distrital de morena en el estado de Guanajuato, en su carácter de integrante de este movimiento ha participado en convivios que por diferentes razones se han organizado en distintos lugares en el estado de Guanajuato? R.- Sí, hasta el 30 de octubre.

 

P.- ¿En los convivios a que alude la pregunta anterior se han realizado con la aportación en especie de los diferentes concurrentes? R.- Sí.

 

P.- ¿En los convivios a que aluden las dos preguntas precedentes única y exclusivamente se han tratado temas propios de la política general municipal, estatal y nacional o de las actividades que implica el programa de acción general que morena tiene en el estado de Guanajuato en los distintos niveles de su estructura territorial? R.- Sí.

 

P.- ¿Participó en el convivio de fecha veintiséis de octubre, efectuado en la calle Moctezuma 218, colonia Aztlán de Salamanca, Guanajuato? R.- Sí, fue en la casa del que ahora es Secretario General, donde nos pidió que si votábamos por él.

 

P.- ¿En el convivio que se refiere en la pregunta precedente se trataron de manera general los temas mencionados en una de las posiciones anteriores (se especifica a qué se refiere)? R.- No, solamente se trató de que todo mundo se propusiera en la secretaría en la que quisiera estar, porque como ya teníamos mucho tiempo nosotros, trabajando en cada uno de los distritos pues no íbamos a dejar que los nuevos coordinadores tomaran nuestro trabajo. Llegó Ernesto Prieto Gallardo y nos llevó un par de botellas a regalar, pero que nos pedía que apoyáramos en la Comisión de Honestidad y Justicia Estatal a un señor que yo no conocía, por lo menos... y a la señora Teresa Esteves.

 

P.- ¿La grabación que presenta como prueba se obtuvo de manera dolosa e ilegal? R.- Yo no la tomé.

 

P- ¿La interpretación que se le da a la grabación que ofrece como prueba es tendenciosa y falsa? R- Pues depende de quién la interprete. Yo no creo que sea tendenciosa, está muy clarito lo que dicen.

 

En el caso del C. Israel Canseco Hernández

 

P- ¿Conoce a los demandados en la presente queja, Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica? R.- Sí.

 

P- ¿Estuvo presente el día treinta de octubre en la asamblea electiva del comité ejecutivo estatal de morena, en el número 103 del Boulevard Francisco Villa, Colonia Buganvilias de León Guanajuato? R.- Sí.

 

P- ¿Oportunamente conoció los términos y publicación de la convocatoria citando a los consejeros del estado de Guanajuato, a la asamblea electiva citada en la pregunta precedente? R.- No, a mí se me avisó con un día de anticipación y... no conoció el documento de la Convocatoria.

 

P- ¿Omitió impugnar la convocatoria que aluden las dos posiciones previas a la presente posición? R.- Sí.

 

P- ¿En la asamblea electiva que se viene mencionando, fueron electos de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P- ¿Emitió su voto libre, secreto y espontáneamente en la elección a que se refiere la pregunta anterior? R.- Sí.

 

P.- ¿Es miembro de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿En el convivio que se refiere en la pregunta precedente se trataron de manera general los temas propios de la política general municipal, estatal y nacional o de las actividades que implica el programa de acción general que morena tiene en el estado de Guanajuato en los distintos niveles de su estructura territorial? R.- Sí.

 

P.- ¿La grabación que presenta como prueba se obtuvo de manera dolosa e ilegal? R.- No.

 

P.- ¿La interpretación que le da a la grabación que ofrece como prueba es tendenciosa y falsa? R.- No.

 

Al momento de preguntar, por el Presidente de la Comisión Nacional, si alguna de las partes quería agregar algo, el C. Israel Canseco Hernández comentó:

 

Yo he tenido mucho tiempo de participar en la lucha social, desde antes de apoyar a Andrés Manuel y, mis intenciones eran las más sanas, las mejores intenciones para buscar un cambio real de fondo, por eso decidí participar en morena, por eso hemos estado en la lucha del petróleo y algunas otras luchas allá en el estado de Guanajuato. Lo que yo quisiera ver es como se hizo todo esto, ver la manera en la que se eligieron los miembros del Comité Estatal. Yo tenía entendido por voz del mismo Alejandro Bustos que ellos no podían participar en el Comité Nacional porque ellos ya habían sido electos como dirigentes a nivel estatal, y qué pasó cuando fuimos a la nacional, ellos aparecieron, venían ya en unas listas que a final de cuentas ya venían hechas desde antes. Ellos nos pedían, lo cual creo que está prohibido en el Estatuto y el mismo Andrés Manuel lo dijo en su discurso en la Asamblea Nacional, que eso estaba prohibido y llevar planillas, llevar listas, llevar nombres... Es vergonzoso que se estén dando prácticas de ese tipo en un proyecto que apenas está queriendo iniciar En una reunión Gustavo comentó que ellos tenían la sartén por el mango, que ellos iban a decidir a quién poner y quién no... Es decepcionante que esto esté ocurriendo y este es el sentir muchos compañeros, algunos creen que esto que estamos haciendo es de mero trámite, que no va a pasar nada. Acaba de conformarse el Comité de León y a muchos de nosotros no se nos convocó a formar este comité. Mucha gente allá en León, si esto no cambia se van a ir, entre ellos yo, pero yo todavía tengo la confianza en que se haga justicia... En esta reunión que les comento que se hizo recientemente se dijo, si ustedes no van al Congreso Nacional, no importa esto ya está arreglado... que ya había una planilla y que por esa nos vamos todos, hay testigos de eso, se podría ampliar una declaración...pero esperemos que esto se arregle de la mejor manera... quien violó el Estatuto de morena se le debe expulsar

 

Por parte del representante de los denunciados no hubo comentarios.

 

En el caso de la C. Laura Liliana Yebra Coronado

 

P.- ¿Conoce a los demandados en la presente queja, Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica? R.- Sí.

 

P.- ¿Estuvo presente el día treinta de octubre en la asamblea electiva del comité ejecutivo estatal de morena, en el número 103 del Boulevard Francisco Villa, Colonia Buganbilias de León Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Oportunamente conoció los términos y publicación de la convocatoria citando a los consejeros del estado de Guanajuato, a la asamblea electiva citada en la posición precedente? R.- No.

 

P.- ¿Omitió impugnar la convocatoria que aluden las dos posiciones previas a la presente posición? R.' Sí, porque no la conocí a tiempo.

 

R- ¿En la asamblea electiva que se viene mencionando, fueron electos de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Emitió su voto libre, secreto y espontáneamente en la elección a que se refiere la pregunta anterior? R.- Sí.

 

P.- ¿Es miembro de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿En el convivio que se refiere en la pregunta precedente se trataron de manera general los temas propios de la política general municipal, estatal y nacional o de las actividades que implica el programa de acción general que morena tiene en el estado de Guanajuato en los distintos niveles de su estructura territorial? R.- No asistió a esa reunión.

 

P.- ¿La grabación que presenta como prueba se obtuvo de manera dolosa e ilegal? R.- No.

 

P.- ¿La interpretación que le da a la grabación que ofrece como prueba es tendenciosa y falsa? R.- No, porque eso que se dice en la grabación de que se les de la convocatoria al final a algunos compañeros, yo lo viví, a mí las convocatorias siempre me llegaban tarde, me tenía que enterar por otros medios a pesar de que yo soy consejera del distrito VI en León. Para la asamblea del 30 a mí no se me avisó a tiempo, todo así el mero día y en otras, por ejemplo, la que fue en días pasados, en León, para elegir el comité municipal, nunca se me comentó... En otra ocasión, antes del Congreso Nacional nos. reunimos con Bustos y Gustavo Ramírez, se nos dijo que había que votar por una planilla, que esa era la forma de sacar un consejero. Se nos ofreció irnos en autobús con ellos, Gustavo y Bustos, pero que no le dijera nada a los demás... que los que se iban a ir juntos iban a votar en bloque.

 

Por parte del representante de los denunciados no hubo comentarios.

 

En el caso de la C. Leticia García Flores

 

P.- ¿Conoce a los demandados en la presente queja, Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica? R.- Sí.

 

P.- ¿Estuvo presente el día treinta de octubre en la asamblea electiva del comité ejecutivo estatal de morena, en el número 103 del Boulevard Francisco Villa, Colonia Buganvilias de León Guanajuato? R.- Sí.

 

P- ¿Oportunamente conoció los términos y publicación de la convocatoria citando a los consejeros del estado de Guanajuato, a la asamblea electiva citada en la posición precedente? R.- Sí se enteró, pero no vio la Convocatoria.

 

P.- ¿Omitió impugnar la convocatoria que aluden las dos posiciones previas a la presente posición? R.- Sí.

 

P.- ¿En la asamblea electiva que se viene mencionando, fueron electos de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí

 

P.- ¿Emitió su voto libre, secreto y espontáneamente en la elección a que se refiere la pregunta anterior? R.- Sí.

 

P.- ¿En la asamblea electiva que hemos venido refiriendo fue propuesta para ocupar varios encargos dejos que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- No, yo me autopropuse.

 

P.- ¿Es miembro de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Forma parte de la estructura distrital que morena tiene en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Desde que se constituyó la estructura distrital de morena en el estado de Guanajuato, en su carácter de integrante de este movimiento ha participado en convivios que por diferentes razones se han organizado en distintos lugares en el estado de Guanajuato? R.- Si, nomás era siempre de trabajo.

 

P.- ¿En los convivios a que alude la pregunta anterior se han realizado con la aportación en especie de los diferentes concurrentes? R.- No, siempre fue de trabajo, nunca hubo convivios de comida o al menos no me invitaron. Sólo el de ahora.

 

P.- ¿En los convivios a que aluden las dos preguntas precedentes única y exclusivamente se han tratado temas propios de la política general municipal, estatal y nacional o de las actividades que implica el programa de acción general que morena tiene en el estado de Guanajuato en los distintos niveles de su estructura territorial? R.- Sí.

 

P.- ¿Participó en el convivio de fecha veintiséis de octubre, efectuado en la calle Moctezuma 218, colonia Aztlán de Salamanca, Guanajuato? R.- Sí, por invitación de Ernesto Prieto y de Alejandro Bustos, un día antes nos habíamos reunido con Ernesto Prieto, allí en el Sanborns y él fue el que nos dijo que teníamos que ir allí con Alejandro Bustos, que allí se iba a hacerla planchada.

 

P.- ¿En el convivio que se refiere en la pregunta precedente se trataron de manera general los temas propios de la política general municipal, estatal y nacional o de las actividades que implica el programa de acción general que morena tiene en el estado de Guanajuato en los distintos niveles de su estructura territorial? R.- No, se trató de lo que se iba aplanchar, más bien se habló de los cargos, Alejandro Bustos dijo que él iba a ser secretario general y Ernesto Prieto como presidente...

 

P.- ¿En el convivio mencionado anteriormente el C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo ofreció a los presentes las botellas de tequila que trajo sin condición alguna? R.- No, dijo, allí mi papá les manda estas botellas para que nos pongamos bien de acuerdo cómo vamos a quedar en las carteras... Yo le dije a Ernesto Prieto Gallardo que qué caso tendría hacer una asamblea estatal sin democracia... si ya estaba todo planchado. Se entendió lo de las botellas como un intento de soborno.

 

P.- ¿La grabación que presenta como prueba se obtuvo de manera dolosa e ilegal? R.- No, yo lo hice porque empecé a tener desconfianza porque había habido algunos problemas con el dinero.

 

P.- ¿Usted es coautora de la grabación que presenta como prueba? R.- Sí

 

P.- ¿Usted es autora de la grabación que presenta como prueba? R.- Sí, yo la hice con mi hija.

 

P.- ¿La grabación que presenta como prueba la hizo a escondidas de los partícipes de la charla grabada? R.- Sí... por la desconfianza... de por qué nos decían que no invitáramos a unos y a otros sí, si no teníamos nada que ocultarnos, somos un equipo...

 

P.- ¿La grabación que presenta como prueba la hizo sin el consentimiento de las personas asistentes de la charla grabada? R.- Sí.

 

P- ¿La interpretación que le da a la grabación que ofrece como prueba es tendenciosa y falsa? R.- No.

 

P- ¿Al ser coautora de la grabación ofrecida como prueba y participe de la reunión que se consigna en la misma le consta que en ella no se incitó a violar la convocatoria al congreso estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- No.

 

P.- ¿En el diálogo consignado en la citada grabación se le insiste a los asistentes, en que las propuestas a las carteras que se hicieran durante el congreso estatal cumplieran con un perfil adecuado al encargo? R.- No.

 

P.- ¿La grabación que ofrece como prueba la llevó a cabo con dolo, premeditación y alevosía? No, yo ni siquiera sabía si iba a servir de algo la grabación.

 

P.- ¿Conoce a los demandados en la presente queja, Ernesto Prieto Ortega, Ernesto Prieto Gallardo y Patricia Andrade Reséndiz? R.- Sí.

 

P.- ¿Conócela existencia formal y legal de morena? R.- Sí.

 

P.- ¿Es miembro de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Participó como delegado efectivo en el congreso distrital que se llevó a cabo en la ciudad de Salvatierra, cabecera del distrito electoral federal número diez de dicha entidad? R.- Sí.

 

P.- ¿Quien fungió como responsable en el congreso distrital mencionado en la pregunta anterior fue el comisionado nacional Néstor Núñez López? R.- Sí.

 

P.- ¿Durante su participación en el congreso distrital mencionado salió electo consejero estatal? R.- Sí.

 

P.- ¿Conoce el contenido del acta del congreso distrital a que se hace mención en la pregunta? R.- Sí.

 

P.- ¿El acta mencionada en la posición anterior incluye el resultado de las votaciones y las firmas de la mesa directiva, del comisionado nacional y de los consejeros electos? R.- Sí.

 

P.- ¿El acta del congreso distrital mencionado contiene la firma del comisionado nacional responsable del mismo, el C. Néstor Núñez López? R.- Sí.

 

P.- ¿En su escrito inicial de queja afirma que la documental privada que presenta como "acta de congreso distrital perteneciente al distrito diez del morena" contiene la firma del C. Néstor Núñez López? R.- Sí.

 

P.- ¿Presenta el acta que usted denomina "de congreso distrital perteneciente al distrito diez del morena" como el acta original del congreso distrital del distrito electoral federal número diez en el estado de Guanajuato? R.- Sí, se las mandé escaneada al frente porque se les había olvidado... luego Néstor Núñez me dijo, oye me urge que me entregues el acta y se la llevé personalmente allí al estatal... pero después Ernesto Prieto se enojó con Néstor Núñez diciéndole que porque iban a convenir algo y ya luego el licenciado Núñez le dijo que el no estaba de acuerdo en las modificaciones que había hecho él al acta... desde allí me empezaron a decir que les volviera a firmar el acta y yo les dije que no... Néstor Núñez me dijo, es que modificó el acta Ernesto Prieto Ortega... y le dije, mejor que se encargue la comisión y que ellos definan. Ya de allí salieron mal. Luego tuvimos problemas con otras personas, en Celaya con Ernesto Prieto hijo, me fue amenazando, diciéndome que le firmara otra acta y yo le dije que no le iba a firmar nada. Ya después, el 20 de noviembre en México, Néstor y Ernesto volvieron a alegar por la acta, quería que le firmáramos nuevamente una acta y yo le dije que no, Néstor Núñez me dijo ¿tú la vas a firmar? y yo le dije que no, porque no es un juego, tiene que haber honestidad. Entonces Néstor Núñez me dijo, ni tú ni yo nos vamos a meter en broncas, que Ernesto Prieto Ortega arregle sus problemas de lo que alteró, pero no le firmamos nada... Con esa acta [la original] se quedó Ernesto Prieto Ortega...

 

(Pregunta de Héctor Díaz-Polanco) A qué se refiere cuando dice que se modificó el acta ¿qué fue lo que se modificó?

 

(Respuesta de Leticia García) A dos personas... metió a Patricia Reséndiz y otra persona que no conocemos...

 

(Pregunta de Héctor Díaz-Polanco) ¿Por qué querían que se volviera a firmar el acta?

 

(Respuesta de Leticia García) Por las alteraciones que hizo el licenciado Ernesto Prieto, querían que yo la volviera a firmar, de hecho me amenazó Ernesto hijo en Celaya, me amenazó... nunca pensé que esa persona fuera así y me admira, me dije, si quedó en honor y justicia va a ser juez y parte, todo va a ser igual pero eso es lo que no queremos...

 

P.- ¿La documental privada que presenta como "acta de congreso distrital perteneciente al distrito diez del morena" y que ofrece como prueba en su escrito Inicial de queja carece de la firma del C. Néstor Núñez López? R.- Sí, porque sólo escaneamos la parte de enfrente.

 

P.- ¿La documental privada que denomina como "acta de congreso distrital perteneciente al distrito diez del morena" y que presenta como el acta original del congreso señalado en la posición número cuatro es apócrifa? R.- No.

 

P.- ¿Consintió la grabación que presentó como prueba? R.- Sí, fue Iniciativa mía.

 

P.- ¿La voz que aparece en la grabación señalando que la C. Patricia Andrade Reséndiz salió electa en el congreso distrital del distrito diez es la suya? R.- No.

 

P.- ¿Reconoce que la voz consignada en la grabación ofrecida como prueba, aceptando que la C. Patricia Andrade Reséndiz es delegada al congreso estatal, es su propia voz? R.- No.

 

Al momento de preguntar, por el Presidente de la Comisión Nacional, si alguna de las partes quería agregar algo, la C. Leticia García comentó:

 

Primero, A mí me hubiera gustado más estar con las partes, de ninguna manera para violar nada ni ofender a nadie, sino más que nada para que ellos hubieran estado presentes para desmentirnos de lo que estamos diciendo en nuestra demanda.

La otra, que es verdad que él metió dos personas sin consentimiento de nadie, la persona que no conocemos y Patricia, entonces si no se van a hacer las cosas correctas... nosotros pensamos que aquí en morena las cosas iban a ser diferentes, pero si va a ser lo mismo y que no haya justicia pues mejor nos retiramos, nosotros no tenemos ningún particular más que, como le dije, siempre hemos estado con el licenciado Andrés Manuel, siempre hemos estado con el pueblo... verifiquen lo del libro, verifiquen las personas que están en el resolutivo y las personas que el aceptó, quitó y puso las que él quiso, yo por mí si quieren que nos quite a todos, yo los Invito a que trabajemos, que es lo Importante, trabajar pero sí derechamente y si no es así ¿qué tenemos que hacer aquí?... me encantaría volver a ver a esas personas, para verlas de frente y preguntarles por qué, no habla necesidad de que el licenciado Ernesto Prieto hiciera nada de cabildeos, ni el hijo ¿por qué? porque ya nos tenían ganados, tenían nuestra confianza, por qué tenía que hacer todo ese tipo de cosas, o qué, ya sentía que se le Iba algo, o qué, no tenía necesidad de hacer eso, le teníamos el respeto, la confianza... queremos seguir trabajando, pero con dignidad.

 

El representante de los denunciados comentó:

 

Yo sólo quiero mencionar que las personas que están ausentes, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, sin dejan de comparecer sin justa causa, se les tendrá por confesos...

Y también quiero mencionar que la cita, conforme a la documentación que se les entregó a las personas que represento, era a las 10 de la mañana, la cual dio Inicio una hora después, bajo el argumento de que teníamos que esperar a la señorita Yazmín Reyes del Moral, Israel Canseco y Laura Liliana.

 

Héctor Díaz-Polanco, Presidente de la Comisión Nacional, comentó:

 

La Comisión va a ver este punto de las ausencias, para especificar las causas de las mismas... el tiempo en el que comenzamos la audiencia derivó de una decisión tomada por la Comisión en el sentido de que, para mejor proveer al desarrollo de la audiencia era conveniente hacer la espera de alrededor de una hora más o menos para no malograr la audiencia misma.

 

David Cervantes Peredo, integrante de la Comisión nacional comentó:

 

En relación con las ausencias, queremos aclarar que, en el caso de Carlos Montes de Oca, no se le citó porque no se le había señalado originalmente para el desahogo de las confesionales.

 

En el caso de la C. Adriana Pizano García

 

P.- ¿Conoce a los demandados en la presente queja, Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica? R.- Sí.

 

P.- ¿Estuvo presente el día treinta de octubre en la asamblea electiva del comité ejecutivo estatal de morena, en el número 103 del Boulevard Francisco Villa, Colonia Buganvilias de León Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Oportunamente conoció los términos y publicación de la convocatoria citando a los consejeros del estado de Guanajuato, a la asamblea electiva citada en la posición precedente? R.- No.

 

P.- ¿Omitió impugnar la convocatoria que aluden las dos posiciones previas a la presente posición? R.- Sí.

 

P.- ¿En la asamblea electiva que se viene mencionando, fueron electos de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Emitió su voto libre, secreto y espontáneamente en la elección a que se refiere la pregunta anterior? R.- No, porque ya se había visto en una reunión como iban a quedar.

 

P.- ¿En la asamblea electiva que hemos venido refiriendo fue propuesta para ocupar varios encargos de los que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal de morena en el estado de Guanajuato? R.- No, yo me autopropuse.

 

P.- ¿Es miembro de morena en el estado de Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿Forma parte de la estructura distrital que morena tiene en el estado de Guanajuato? R.- No.

 

P.- ¿Desde que se constituyó la estructura distrital de morena en el estado de Guanajuato, en su carácter de integrante de este movimiento ha participado en convivios que por diferentes razones se han organizado en distintos lugares en el estado de Guanajuato? R.- No.

 

P.- ¿En los convivios a que alude la pregunta anterior se han realizado con la aportación en especie de los diferentes concurrentes? R.- No, yo no asistí a convivios de comida. Sólo el de ahora.

 

P.- ¿En los convivios a que aluden las dos preguntas precedentes única y exclusivamente se han tratado temas propios de la política general municipal, estatal y nacional o de las actividades que implica el programa de acción general que morena tiene en el estado de Guanajuato en los distintos niveles de su estructura territorial? R.- No.

 

P.- ¿Participó en el convivio de fecha veintiséis de octubre, efectuado en la calle Moctezuma 218, colonia Aztlán de Salamanca, Guanajuato? R.- Sí.

 

P.- ¿En el convivio que se refiere en la pregunta precedente se trataron de manera general los temas propios de la política general municipal, estatal y nacional o de las actividades que implica el programa de acción general que morena tiene en el estado de Guanajuato en los distintos niveles de su estructura territorial? R.- No, se trató de quién iba a quedaren qué cargos.

 

P.- ¿En el convivio mencionado anteriormente el C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo ofreció a los presentes las botellas de tequila que trajo sin condición alguna? R.- No, dijo que nos mandaba las botellas su papá para que viéramos quien iba a ir como presidente...

 

P.- ¿La interpretación que le da a la grabación que ofrece como prueba es tendenciosa y falsa? R.- No... Si estuviera inventando, la verdad, se me olvidaría.

 

P.- ¿Conoce a los demandados, Ernesto Prieto Ortega, Ernesto Prieto Gallardo y Patricia Andrade Reséndiz? R.- Sí.

 

P.- ¿Conoce la existencia formal y legal de morena? R.- Sí.

 

P.- ¿Participó como delegado efectivo en el congreso distrital que se llevó a cabo en la ciudad de Salvatierra, cabecera del distrito electoral federal número diez de dicha entidad? R.- Sí.

 

P.- ¿Quien fungió como responsable en el congreso distrital mencionado en la pregunta anterior fue el comisionado nacional Néstor Núñez López? R.- Sí.

 

P.- ¿Durante su participación en el congreso distrital mencionado salió electo consejero estatal? R.- Sí, en la segunda posición.

 

P.- ¿Conoce el contenido del acta del congreso distrital a que se hace mención en la posición número cuatro? R.- Sí.

 

P.- ¿El acta mencionada en la pregunta anterior incluye el resultado de las votaciones y las firmas de la mesa directiva, del comisionado nacional y de los consejeros electos? R.- Sí, la firma del Comisionado Nacional iba por la parte de atrás.

 

P.- ¿El acta del congreso distrital mencionado contiene la firma del comisionado nacional responsable del mismo, el C. Néstor Núñez López? R.- Sí.

 

P.- ¿En su escrito inicial de queja afirma que la documental privada que presenta como "acta de congreso distrital perteneciente al distrito diez del morena" contiene la firma del C. Néstor Núñez López? R.- Sí, teníamos la copia, Néstor se quedó con la original.

 

P.- ¿Presenta el acta que usted denomina "de congreso distrital perteneciente al distrito diez del morena" como el acta original del congreso distrital del distrito electoral federal número diez en el estado de Guanajuato? R.- La original se la quedó Néstor Núñez. La que se envió es una copia "escaneada", con las prisas sólo se escaneó por un lado.

 

P.- ¿La documental privada que presenta como "acta de congreso distrital perteneciente al distrito diez del morena" y que ofrece como prueba en su escrito inicial de queja carece de la firma del C. Néstor Núñez López? R.- No, porque sólo se escaneó por enfrente. El licenciado Néstor me pidió sólo la parte de enfrente, para podérselo enviar por el momento porque iban a hacer un conteo estatal de las personas en todos los distritos, una cuenta que se presentó en la asamblea de León...

 

Al momento de preguntar, por el Presidente de la Comisión Nacional, si alguna de las partes quería agregar algo, la C. Adriana Pizano García comentó:

 

El licenciado Bustos nos dejó una nota donde nos decían que teníamos que ir a una comida el sábado, pero por parte del licenciado Ernesto Prieto Ortega, pero que quería vernos antes, el 25 de octubre, en Sanborns, en Celaya para ver cómo iban a quedar los puestos para cada persona, pero no se incluyeron varias personas distritales porque varias no estaban de acuerdo con lo que él estaba haciendo, no los querían tomar en cuenta, de hecho no querían tomar en cuenta a Yazmín... El día 25 nos explicó que iba a haber una comida el sábado, efectivamente, que teníamos que ir que porque ahí nos íbamos a poner todos de acuerdo de cómo iba a ir para el Congreso nacional, de quien iba a quedar...

 

Por parte del representante de los denunciados no hubo comentarios.

 

Es importante señalar que, en cuanto a los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, el C. Juan Antonio Pons Gutiérrez si bien, como ya se mencionó, no asistió a la audiencia, envió escrito de respuesta en el que, además de aclarar los motivos por los cuales no podría asistir, manifestó lo siguiente: "Me permito ratificar en todos y cada uno de los puntos en mi exposición enviada con anterioridad, así como de los hechos y señalamientos de violación a nuestros documentos básicos (Estatuto, Programa y Declaración de Principios)". De los demás miembros de la Comisión no hubo respuesta.

 

SEXTO. Estudio. Con la finalidad de orientar con claridad el estudio de la documentación y los elementos de prueba contenidos en el expediente CNHJ/006/2013 es necesario reiterar que el asunto de fondo planteado por los denunciantes y el cual se requiere desentrañar es el de la existencia o no de hechos y conductas que hayan propiciado o con los que se haya pretendido que la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, así como de los Consejeros Nacionales por Guanajuato no se realizara en forma libre, auténtica y ajena a grupos de intereses de poder, corriente o facciones.

 

En relación con lo anterior es asimismo importante establecer que, en ningún caso, resultaría procedente atender la solicitud de los quejosos en cuanto a la "anulación" del Congreso del Distrito X y del Congreso Estatal en Guanajuato dada la evidente imposibilidad de llevarlo a cabo, no sólo por las implicaciones prácticas sino por la consecuencia que ello tendría en los demás eventos realizados en el proceso de conformación de la estructura organizativa de morena. Por lo cual, lo que tendrá que determinarse es la existencia o no de hechos y conductas violatorias a nuestra normatividad que, en su caso, deberán sancionarse.

 

Del estudio de lo expuesto en los diversos escritos contenidos en el expediente y de lo expresado en la audiencia de desahogo de alegatos y pruebas, es pertinente abordar, primeramente, los diversos señalamientos sobre aspectos de forma en el desarrollo del proceso, que se expresan en los escritos presentados por la parte denunciada, observando lo siguiente:

 

1. La determinación de integrar en un sólo expediente el conjunto de las denuncias presentadas, no responde, como llega a prejuzgarse, haciendo una inadecuada interpretación del hecho por parte de los denunciantes, a un "sesgo" de parcialidad en la actuación de esta Comisión Nacional, y tampoco a la inobservancia de principios básicos de respeto a los derechos que guardan interdependencia con el derecho al debido proceso. Responde sí, a la necesidad de adoptar las medidas que permitan cumplir en la mayor medida posible con el imperativo de acercarnos a conocer la verdad del caso y, consecuentemente, contar con los mayores elementos posibles para emitir una resolución que atienda a los principios que rigen la actuación de este órgano jurisdiccional. La necesidad de integrar como un conjunto las demandas presentadas, se hace evidente no sólo por la coincidencia en el planteamiento de fondo que motiva la actuación de los denunciantes, sino, y principalmente, por la relación que tienen entre sí los eventos a los que se hace referencia al formar parte del proceso organizativo de morena y, porque vistos en su integralidad y vinculación lo expuesto por los denunciantes y los elementos de prueba que se presentan, generan convicción en la necesidad de revisar los hechos y conductas impugnadas en tanto que, de resultar fundadas las imputaciones, supondría la comisión de violaciones graves a nuestras normas y principios.

 

2. En relación con lo anterior, las posibles deficiencias que pudieran presentar en su forma los escritos de denuncia, al ser valorados en su conjunto, resultan útiles todos para la revisión del asunto de fondo, valor que se demerita al momento de pretender analizarlos separadamente y en su particularidad. Dicho de otro modo, su integración robustece la procedibilidad de cada uno de ellos y permite al órgano jurisdiccional ampliar el conjunto de elementos que habrá de utilizar para llevar a cabo su labor. Son en sí los escritos los que en su vinculación e integralidad suplen sus limitaciones, y no un supuesto interés de parte de esta Comisión nacional para favorecer a una de las partes. De esta manera son de valorarse cada una de las denuncias en el mérito que cada una de ellas tiene.

 

3. Ligado también a lo expuesto en el primer punto, es de mencionarse lo relativo a la competencia de esta Comisión Nacional para conocer y resolver sobre las denuncias que nos ocupan. Como consecuencia de la determinación adoptada respecto a su valoración en conjunto y su integración en un sólo expediente, resulta de clara competencia de la Comisión Nacional la atención de las mismas, al estar señalados los integrantes de la Comisión Estatal como supuestos responsables de violaciones a nuestra normatividad estatutaria.

 

4. En esta nueva etapa de nuestro movimiento, existe norma y orientación para guiar nuestro quehacer político desde el momento en el que se tomó la decisión de continuar la lucha por la transformación del país, teniendo como uno de sus ejes principales el fortalecimiento organizativo de morena. Esto es que, desde el 09 de septiembre de 2012, morena cuenta con normas para el desarrollo de su vida orgánica. De entonces a la fecha no ha existido "vacío" de "ley" y, por el contrario, nuestros instrumentos normativos han venido perfeccionándose hasta contar con el Estatuto ahora vigente. Por tanto, es erróneo señalar que, en el momento en el que ocurrieron los hechos que originan la promoción de los recursos de queja, no existía norma o Estatuto aplicables.

 

5. Asimismo, respecto a la temporalidad en la presentación de las denuncias, cabe señalar que en el momento en el que sucedieron los hechos que se impugnan no contábamos con una norma específica respecto a este procedimiento y fue en la versión de nuestro Estatuto difundida en el mes de enero cuando se estableció claramente un plazo limitante para la presentación de una queja o denuncia (60 días hábiles, art. 112). En tanto los diversos recursos fueron presentados durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, aun si se aplicara esta norma, las denuncias de mérito estarían presentadas en tiempo.

 

6. Es válido el señalamiento que se hace respecto a la procedencia del ofrecimiento como prueba, por parte de los quejosos, de las confesionales de los propios quejosos. Es evidente que dicho ofrecimiento resulta improcedente y debe valorarse en el momento procesal oportuno. Así fue determinado por la Comisión Nacional, como pudo constatarse en la realización de la audiencia para el desahogo de alegatos y pruebas.

 

7. Cabe señalar, también, que resulta de notoria improcedencia el "Incidente de Recusación" presentado por la parte denunciada, no sólo por la pretensión de suplir normas o procedimientos que sí están contemplados en nuestro Estatuto, sino porque, además, la razón que lo motiva carece absolutamente de fundamento, al no existir en la "prueba" presentada, algún elemento que permita afirmar que existe una relación del C. Héctor Díaz-Polanco "de estrecha amistad" con la C. Ma. Esther Jazmín Reyes del Moral.

 

Ahora bien, en cuanto al estudio en los aspectos directamente relacionados con el asunto de fondo, de la revisión de lo contenido en el expediente CNHJ/006/2013, se desprende lo siguiente:

 

1. De lo expuesto, tanto por la parte denunciante como por la parte denunciada, se constata que son ciertos dos eventos a los que se refieren los denunciantes en sus escritos correspondientes. Esto es, que las partes reconocen la realización de los eventos a los que se refieren los denunciantes con fechas de 25 y 26 de octubre de 2012. Más allá de que se precisa, con las actuaciones, quiénes participaron en dichos eventos, y de que es por sí constatable la realización de los congresos municipales, estales y nacional de morena, se hace necesario dilucidar lo sucedido en los eventos referidos y su posible vinculación con otros hechos y conductas impugnadas.

 

2. Al esclarecimiento de esta cuestión contribuye en forma clara y determinante, la información que brinda el audio ofrecido como prueba por los denunciantes, relativo a la conversación que sostuvo Ernesto Prieto Ortega con un grupo de compañeras y compañeros de morena, en reunión que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2012 en el restaurante Sanborns ubicado en la calle Adolfo López Mateos Poniente de Celaya, Guanajuato. De lo que en él se escucha, es de destacar lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

De la revisión de lo que se escucha en el audio se advierte que:

 

 Se pretende actuar en forma organizada para lograr que ciertos compañeros y compañeras ocupen encargos en la estructura de morena tanto a nivel estatal como nacional.

 

 Se evidencia que se ha definido un plan para lograr dicho objetivo y que se contempla una serie de actividades y medidas que pueden contribuir a ello.

 

 Se hacen explícitas acciones y medidas que habrán de adoptarse, algunas de las cuales están orientadas a impedir que algunas compañeras y compañeros puedan participar en los eventos de morena en los que se van a elegir a quiénes ocuparán los encargos que se pretendería ocupar; otras con la intención de sustituir a delegados electos en los Congresos Distritales por personas que, sin haber sido votadas pero siendo cercanas a los asistentes a la reunión, participen en el Congreso Estatal.

 

 Se expresa con claridad que el evento a realizarse el día 26 de octubre, al cual se está convocando a los asistentes y a otras personas que no están presentes, forma parte de las actividades mediante las cuales podrá impulsarse el plan propuesto. Por lo que no puede considerarse como un mero convivio o acto social, sino como un evento con contenido e intención política.

 

3. Aunado a lo anterior, con base en la revisión de la información contenida en el expediente que nos ocupa, proporcionada por las partes, y de la que la propia Comisión Nacional obtuvo haciendo uso de sus facultades para mejor proveer, es posible determinar que otro de los hechos y conductas impugnadas resulta cierto. Es el caso de lo señalado en la denuncia correspondiente como "falsificación del acta del congreso del distrito X". En este caso, es de constatarse que, si bien no se concretó la falsificación del acta, sí existió una alteración al listado de los Coordinadores Distritales electos en dicho Congreso, teniendo esto como consecuencia que, al menos una persona, de nombre Artemio Sotomayor Olmedo, que no participó en el proceso de elección interna, fuera integrado como Delegado efectivo al Congreso Nacional de morena, realizado el 19 de noviembre de 2013. Lo anterior es de afirmarse con base en el recuento realizado de los votos emitidos en el Congreso referido (ya que la Comisión Nacional pudo tener acceso a la documentación electoral), y de la confrontación de dichos resultados con el listado de Congresistas o Delegados efectivos publicado por la Comisión Organizadora del Congreso Nacional. No obsta señalar que el acta original del Congreso del Distrito X no pudo ser consultada debido a que, como lo señala Ernesto Prieto Ortega en mensaje de correo electrónico dirigido a César Yáñez, miembro de la Comisión Organizadora Nacional, “En el caso del Distrito X con cabecera en la ciudad de Uriangato desafortunadamente no encontré las Actas originales, ni copias, pero tengo la lista de los que asistieron al Congreso Estatal el 30 de octubre pasado:..”

 

Si bien no existe evidencia suficiente para confirmar la veracidad de otros hechos y conductas impugnados, basta con lo constatado en el estudio para afirmar que un conjunto de compañeras y compañeros de morena en Guanajuato actuaron en forma organizada, construyendo una trama con el fin de lograr que ciertas compañeras y compañeros de ese grupo pudieran ocupar encargos en las estructuras de morena que se habían constituido y las que estaban por constituirse. Se hace evidente, además, que algunas de las medidas y acciones llevadas a cabo para lograr ese objetivo, constituyen violaciones graves a nuestras normas y principios. Particularmente, por su gravedad, son de destacar, entre otras, la de impedir la participación en el Congreso Estatal a delegados debidamente electos en sus Congreso Distritales; la sustitución, igualmente de delegados debidamente electos, por personas que, sin haber obtenido el voto de los delegados en los Congresos Distritales, participarían en el Congreso Estatal para apoyar las propuestas del grupo. Si bien el hecho de que se reúnan miembros de morena que tienen afinidad en sus ideas, no representa una falta, en este caso es evidente que la motivación para organizarse e impulsar ciertas acciones no es la del fortalecimiento de morena en general, sino la del fortalecimiento de un grupo, como explícitamente se advierte en la revisión del audio, y dicho fortalecimiento está concebido a partir de la ocupación de espacios en los órganos ejecutivos, de conducción y jurisdiccionales de morena. Esto no sólo contraviene nuestras normas y principios en lo que se refiere a la formación de un grupo que incluso se plantea la construcción de "alianzas" al interior de morena con el fin de obtener "cargos", y en cuanto a la violación de la voluntad de los delegados asistentes a los Congresos Distritales, expresada a través del voto, sino también, y esto resulta lo más grave, en lo que representa la consecuencia de estos actos, ya que con ellos se obstruye la posibilidad de que en morena se logre "La integración plenamente democrática de los órganos de dirección, en que la elección sea verdaderamente libre, auténtica y ajena a grupos o intereses de poder, corriente o facciones".

 

Así como la insuficiente información no permite establecer verdad plena sobre ciertos hechos, tampoco permite establecer con claridad la responsabilidad que en ello pudieran tener algunas y algunos de los denunciados. Sin embargo es notorio el papel y la responsabilidad que en el desarrollo de la trama jugó Ernesto Prieto Ortega, actual presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato, como promotor y organizador de las diversas acciones, contrarias a las normas, que se llevaron a cabo.

 

Asimismo, el conjunto de hechos constatados en el estudio generan convicción en esta Comisión Nacional en el sentido de identificar como participante en forma directa e indirecta en el desarrollo de la trama a la que se ha hecho alusión, al C. Ernesto Prieto Gallardo, actual secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Lo anterior es de afirmarse a partir de su participación directa en el desarrollo del evento del 26 de octubre, así como en la organización de la participación de los delegados al Congreso Nacional por Guanajuato en general, y en particular en lo que se refiere a la participación de los delegados del distrito diez. Dicha participación supone un nivel de conocimiento y de información básica sobre la realización de dichos eventos, sus fines y los logros pretendidos. Por otra parte, en su calidad de integrante de esta Comisión Nacional es de suponer, de acuerdo con el espíritu que orienta nuestra función, una actitud distinta a la adoptada por el C. Ernesto Prieto Gallardo frente a este caso, para contribuir a su esclarecimiento, dada la gravedad de lo que suponía la eventual confirmación de los hechos y conductas impugnadas.

 

La responsabilidad que en su momento tenían y la que ahora tienen al ocupar encargos en los órganos de morena implica, en ambos casos, una alta responsabilidad en las consecuencias de sus actos y una circunstancia agravante.

 

En los casos de los demás denunciados, como se mencionó anteriormente, resulta de mayor dificultad establecer la responsabilidad de cada uno de ellos en la comisión de los actos impugnados y que han sido constatados. Sin embargo, resulta evidente que, particularmente quienes jugaron un papel más activo en diversas actividades vinculadas a los hechos ya esclarecidos, aún sin ser promotores activos, contaron con información, si bien parcial, sobre los fines que con ellas se buscaban. En ese marco es de identificarse la actuación de los CC. Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica.

 

En cuanto a los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, de quienes en general es evidente su nula o mínima participación en los hechos impugnados, es de reconocer una actitud y respuesta diferenciada entre ellos. Es así que el C. Juan Pons Gutiérrez, enfrentó directamente la denuncia en su contra y manifestó su intención de contribuir al esclarecimiento de los hechos, sus dichos acerca de su participación, son confirmados por los testimonios vertidos por ambas partes. Mientras que los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, asumieron una actitud con la que parecería haber intención de evadir la queja y evitar el inicio del proceso lo que, en el caso de integrantes de una Comisión de Honestidad y Justicia, no resulta consecuente.

 

En el caso particular de la C. Patricia Andrade Reséndiz, de los elementos brindados por los denunciantes y de la información adicional que obra en el expediente de estudio, no es de constatarse su clara participación en hechos o conductas que representen una violación a nuestras normas y/o principios.

 

Por tanto:

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es de determinarse la aplicación de diversas sanciones a quienes, en el estudio del caso, resultan responsables de la comisión de faltas a los principios y normas que rigen la vida interna de morena. Es así que, en el caso del C. Ernesto Prieto Ortega, sobre quien recae la mayor responsabilidad en la "consecuencia principal" de los hechos y conductas impugnadas y que fueron constatadas, corresponde aplicar, valorando la gravedad de la falta y la responsabilidad que tenía asignada en el momento en el que ocurrieron los hechos, sanción consistente en destitución del encargo y suspensión de derechos por violación a uno de los principios organizativos contenidos en el artículo primero del proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, que a la letra dice: "La integración plenamente democrática de los órganos de dirección, en que la elección sea verdaderamente libre, auténtica y ajena a grupos o intereses de poder, corriente o facciones."

 

Como se señaló anteriormente, en el caso de Ernesto Prieto Gallardo, si bien del estudio del caso no es de constatarse responsabilidad directa en la planeación y construcción de la trama que llevó a materializar la "consecuencia principal" de las faltas cometidas, si es de confirmarse su participación en eventos y actividades que contribuyeron a su materialización. Es de valorarse este hecho y al mismo tiempo el de la gravedad de la repercusión de sus actos. Por tanto es de aplicarse sanción consistente en suspensión de derechos por seis meses.

 

Para los de los CC. Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, Secretario General y Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal, respectivamente, en los que es de constatarse también un grado de involucramiento menor en la concreción de los actos que contribuyeron a la realización de la trama antes referida, es de aplicarse sanción consistente en amonestación pública.

 

Respecto a la actuación de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justiciales de valorarse en forma diferenciada su responsabilidad en los hechos y conductas que se imputan. Así, en lo que se refiere al C. Juan Pons Gutiérrez, no es aplicable sanción alguna. Para los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño y Alma Rosa de la Vega Vargas, se hace necesario hacer notar que su comportamiento en el proceso, en su calidad de integrantes de una Comisión de Honestidad y Justicia, no fue el adecuado y, por consiguiente, es de aplicarse para este fin, media de apremio consistente en apercibimiento para que, en adelante, se conduzcan con la responsabilidad e integridad que corresponden a su encargo.

 

Finalmente, en el caso de la C. Patricia Andrade Reséndiz, al no existir elementos que confirmen claramente su responsabilidad en la comisión de violaciones a las normas estatutarias, no resulta aplicable sanción alguna.

 

Con base en lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

I. Se declaran fundados los agravios relacionados con el asunto de fondo, expuestos por la parte denunciante dentro del expediente CNHJ/006/2013.

 

II. Se aplica al C. Ernesto Prieto Ortega, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, consistente en: la destitución del encargo como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato y, por consiguiente, de su responsabilidad como presidente del mismo; así también, se aplica sanción consistente en suspensión de derecho por dos años, ambas por incurrir en faltas graves a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. La suspensión de derechos supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la suspensión, como integrante de otras instancias, en este caso, como integrante del Consejo Estatal y del Consejo Nacional. Notifíquese

 

III. Se aplica al C. Ernesto Prieto Gallardo, integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, sanción mínima consistente en suspensión de derechos por seis meses, por la comisión de faltas a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Estatal. La suspensión de derechos supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la suspensión, como integrante de otras instancias, en este caso, como integrante del Consejo Estatal y del Consejo Nacional. Cabe señalar que el hecho de imponer la sanción antes señalada conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80, inciso a) del Estatuto actual, que a la letra dice: "Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia los siguientes: a) No haber sido sancionado por las instancias competentes de morena..." Por lo que a la vez, el C. Ernesto Prieto Gallardo, queda imposibilitado para continuar su encargo dentro de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Notifíquese.

 

IV. Se aplica a los CC. Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, sanción consistente en amonestación pública, por violaciones a las normas estatutarias, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Publíquese conforme al artículo 135 del Estatuto actual y Notifíquese.

 

V. Se aplica a los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño y Alma Rosa de la Vega Vargas, integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, medida de apremio consistente en apercibimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Estatuto actual. Y se absuelve al C, Juan Antonio Pons Gutiérrez, también integrante de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, al no existir elementos que confirmen su responsabilidad en la comisión de violaciones a las normas estatutarias, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Notifíquese.

 

VI. Se absuelve a la C. Patricia Andrade Reséndiz, al no existir elementos que confirmen claramente su responsabilidad en la comisión de violaciones a las normas estatutarias, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Notifíquese.

 

VII. Se anexa, como parte integrante de la presente resolución, el voto particular emitido por la C. Martha Pérez Bejarano, integrante de esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

VIII. Comuníquese la presente resolución al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de morena y solicítesele que en el Registro Nacional de Afiliados asiente en un listado especial los nombres de los afiliados que han sido sancionados por medio de esta resolución, así como la sanción respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 inciso t) del Estatuto.

 

IX. Comuníquese la presente resolución a los órganos de los que forman parte quienes por medio de ésta han resultado sancionados, para su conocimiento y aplicación en lo conducente, en este caso, al Consejo Estatal de morena en Guanajuato y al Consejo Nacional.

 

X. Habilítense, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto, los días sábado ocho y domingo nueve de junio, como días hábiles para llevar a cabo las notificaciones correspondientes.

 

[…]”

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escritos presentados el veinte de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de siete de junio del año en curso, dictada en el expediente CNHJ/006/2013, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, haciendo valer agravios en los siguientes términos :

 

“[…]

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO. Aplicación retroactiva de normas internas.

 

En la resolución que se combate se violó la retroactividad de las normas internas por lo siguiente.

 

Conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

 

Es por ello que si los hechos denunciados en el expediente de origen ocurrieron el 25, el 26 y el 30 de octubre de dos mil doce.

 

Aplicando el órgano partidista responsable, para sancionarme según se advierte de la propia resolución combatida, el Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de MORENA emitida el 9 de septiembre de dos mil doce. Durante la secuela procesal, el órgano responsable no hizo precisión al respecto de cuál era la normatividad aplicable, sin embargo estuvo invocando en sus actuaciones el Estatuto actualmente vigente, el único vigente durante la incipiente vida de MORENA, el que el órgano responsable denomina en la resolución atacada: "el Estatuto de MORENA difundido en enero de 2013 y el vigente, difundido a partir del 05 de febrero de 2013" (este último es en realidad una fe de erratas del de enero). Ahora bien, es hasta emitirse la resolución combatida, donde el órgano responsable estableció la normatividad aplicable al asunto, señalando ilegalmente una serie de documentos que nunca tuvieron vigencia como normatividad interna en MORENA, en particular el Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de MORENA emitida el 9 de septiembre de 2012 (ANEXO 6, el cual también pueden descargar y conocer en el siguiente enlace a una de las páginas oficiales de MORENA: http://www.regeneracion.mx/morena/325-organizacion/2519-proyecto-de-estatuto-del-movimiento-regeneracion-nacional), el cual como su nombre lo dice, era un proyecto, o sea una propuesta que se hacía, algo no vigente, de parte de las directivas de los órganos salientes a los simpatizantes y miembros de MORENA con miras al próximo Congreso Nacional en donde se iban, entre otras cosas, a discutir y aprobar los documentos básicos de MORENA (Estatuto, Declaración de Principios, Programa), ver las páginas 2 y 3 del ANEXO 2, (Libro original del Congreso Nacional, el cual se entregó a los delegados al Congreso Nacional al registrarse e ingresar al evento). Además también aplican ilegalmente el Proyecto de Estatuto de MORENA de 16 de noviembre de 2012 (ANEXO 2, páginas 73 a 101), el cual igualmente era una propuesta de la directiva de los órganos salientes a los simpatizantes y miembros de MORENA con miras a su discusión y aprobación en el Congreso Nacional por los delegados asistentes a dicho evento. En particular se aplico a mi persona, para sancionarme (ver Página 31 de la resolución, Apartado RESUELVE, punto II) un artículo, el cuadragésimo sexto, de un documento que como anteriormente explico nunca tuvo vigencia como norma en MORENA, era una simple propuesta, el multicitado Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de MORENA emitida el 9 de septiembre de 2012.

 

Es evidente que al momento de los hechos denunciados no existía la norma estatutaria con la que me sancionan. Es decir, al momento de ocurrir los hechos, no existía norma que regulara la conducta y previera una sanción.

 

Por tanto la norma con la que se me sanciona se creó ex post facto y se aplica en mi perjuicio contraviniendo con ello el artículo 14 Constitucional citado.

 

SEGUNDO. Inconstitucionalidad de la normativa aplicada.

 

En el supuesto sin conceder de que el artículo cuadragésimo sexto de un documento propuesta de Estatuto, denominado Proyecto de Estatuto, anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de MORENA emitida el 9 de septiembre de 2012, hubiera estado vigente en MORENA, es inconstitucional su aplicación toda vez que no existe un tipo o infracción previamente determinada, violando por consiguiente el principio de tipicidad, ya que de la simple lectura del artículo señalado se percibe que el mismo, invocado en la resolución para sancionarme, es muy general y establece cinco sanciones distintas (de las cuales increíblemente ninguna me aplicaron en la resolución pues la "suspensión de derechos" y la "destitución del encargo" no están establecidas en dicho artículo), a hechos o acciones tan abstractas como "faltar a la ética y los principios de MORENA". Para ser más claros, en el citado artículo, NO se manifiesta la exigencia, que requiere el principio de tipicidad; de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; incluso el órgano responsable se fue al extremo de acudir, sin ser su facultad y violando la ley, a la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma, al asignarle un tipo de sanción "suspensión de derechos" y "destitución del encargo" inexistentes en el texto del multicitado artículo cuadragésimo sexto, que sirvió de referencia para establecer las injustas e ilegales sanciones en mi contra, para lo cual sustento mi dicho con la jurisprudencia dictada por el pleno del máximo órgano de defensa constitucional del país cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS[1] (Se transcribe)

 

Revisando los precedentes que ha dictado este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación he comprobado que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal, como se sustenta en la Tesis XLV/2002 cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL[2]. (Se transcribe)

 

En el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta antijurídica y culpable, tipificada en la ley, que un sujeto de Derecho lleva a cabo, con la cual conculca el orden normativo preestablecido, en el caso, por las normas jurídicas administrativas; por tanto, ante la comisión de esa conducta antijurídica y culpable, el legislador prevé como consecuencia la imposición de una sanción al sujeto activo, sin que sea lícito ampliar la conducta realizada por el afectado por analogía o por mayoría de razón tal y como se ha sustentado en la Tesis con la clave XLV/2001 cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL[3] (Se transcribe)

 

Además, debe considerarse que conforme con la jurisprudencia identificada con la clave 7/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES[4]. (Se transcribe)

 

De dicha jurisprudencia se desprende que en Derecho Penal, el tipo tiene una función triple:

 

a) Función seleccionadora de los comportamientos humanos penales relevantes.

b) Función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.

c) Función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar el hecho o la conducta prohibida.

 

Por tanto, es claro que el tipo normativo debe contener la descripción precisa de la conducta considerada ilícita, a partir de elementos unívocos y ciertos, para que el aplicador de la normativa jurídica sancionadora y el destinatario de esa normativa, tengan plena certeza y seguridad jurídica del alcance y significado de la norma.

 

En este sentido es importante señalar, que ante la comisión de una conducta aparentemente antijurídica, cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito o infracción administrativa identificada con la voz "atipicidad", entendida ésta como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal.

 

Con base en lo anterior es posible advertir una diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad; ya que la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, omite describir una conducta como delito, falta o infracción; en tanto que en la segunda, esto es, la ausencia de tipicidad, surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no encuadra, no se ajusta o no se amolda al tipo legalmente establecido.

 

En el caso, la sanción de "suspensión de derechos", no estaba prevista en las normas que existían al momento de ocurrir los hechos que indebidamente me imputaron, lo que es más que suficiente para revocar la resolución impugnada, por violar este elemental principio de seguridad jurídica.

 

De ahí que, para el análisis del agravio en estudio, en primer lugar se debe señalar que el principio de tipicidad que se me vulneró, como alusión a la definición precisa e inequívoca que la ley debe hacer del hecho infractor, es entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis infractora y el hecho concreto acontecido y demostrado en el mundo fáctico.

 

Es por ello que la tipicidad debe entenderse como la definición de la materia de la prohibición legal, presupuesto indispensable para el acreditamiento del injusto penal o administrativo, por lo que constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, el sistema de derecho punitivo en nuestro Estado democrático, garantía política que resguarda los derechos fundamentales de los ciudadanos, constitucional y legalmente protegidos, por lo que implica la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley y de las consecuencias derivadas de la inobservancia al mandato relativo, esto es, la delimitación exhaustiva de los contenidos a castigar por el derecho para impedir la arbitrariedad en su aplicación.

 

De ahí que, conforme al principio de mérito, no se autoriza la analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley y sus consecuencias, directriz que se contiene de manera expresa en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

 

El principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, es extensivo a las infracciones administrativas, como corolario del diverso de legalidad, por lo que en ambas materias se exige que el proceso de adecuación de la conducta, de acción u omisión, reprochada en la norma atinente, para hacerla punible, deba llevarse a cabo a partir de los elementos descritos en la norma que se estima contravenida (tipo legal), el cual constituye el enunciado normativo o la descripción abstracta hecha por el legislador en el ordenamiento, de los elementos integradores de cada especie del hecho infractor o, en su caso, del delito, como indicio de antijuridicidad, en tanto la acción definida es materia de prohibición por considerarse lesiva de un bien jurídico que el legislador decide proteger.

 

En efecto, los tipos administrativos y penales están inmersos en un sistema más o menos ordenado de normas, creadas por el legislador para tutelar determinados intereses jurídicos colectivos superiores, mediante la amenaza de sanción, de ahí que las figuras relativas deban su creación y existencia a los valores correspondientes objeto de salvaguarda, sin cuya existencia carecerían de razón de ser.

 

Así, el bien jurídico tutelado forma parte de la noción del tipo, en cuanto constituye su presupuesto, por lo que tiene innegable trascendencia en el correspondiente juicio de tipicidad, que sólo puede afirmarse existe, cuando además de verificarse la relación de todos los elementos de la figura correspondiente, se pruebe el daño o la puesta en peligro a que éste se someta, en el caso concreto de la infracción administrativa denunciada, identificado con los valores y principios democráticos que sustentan que el derecho subjetivo de los candidatos y partido políticos a participar en la contienda electoral de forma igualitaria, en debido respeto al principio de equidad.

 

TERCERO. Violaciones procesales.

 

El artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, como son las del debido emplazamiento, fase de pruebas, alegatos y defensa, en el cual, en relación con el 14 constitucional deba regir la garantía de audiencia.

 

En el caso se vulneran esas formalidades esenciales de las siguientes maneras:

 

-Varias de las denuncias en mi contra se admitieron sin las firmas de los supuestos quejosos, lo cual, conforme al artículo 108 inciso a) del Estatuto vigente de MORENA es causal de improcedencia.

 

-Indebido emplazamiento.- Se me notificó vía mi correo electrónico personal, cabe señalar que nunca autorice que las notificaciones personales que señala el artículo 120 del Estatuto vigente de MORENA me fueran notificadas vía correo electrónico por lo que sistemáticamente el órgano responsable me ha vulnerado ese derecho.

 

-Omisión de desahogar pruebas de descargo.- De todo lo que procederé a señalar, tuve conocimiento, bajo protesta de decir verdad, una vez que tuve acceso a la resolución combatida, pues nunca nos fue dada, por parte del órgano responsable, Acta de Desahogo de Pruebas y Alegatos.

 

El órgano responsable se abstuvo de declarar confesos a quienes no comparecieron a la audiencia (siendo: Cristóbal Gómez Orozco, Rubén Rodríguez Barroso, Margarita López Hernández, Ernesto Mendoza Gómez, Daniel Delgado García, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Ignacio Rivera Heredia, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñaran, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez), todo lo contrario, a varios de ellos justificó su incomparecencia con supuestos escritos que mandaron expresando causa justificada para no comparecer, de los cuales nunca se nos dio vista. Finalmente, si acreditaron la causa justificada para no asistir, lo conducente era señalar nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, cosa que no hizo el órgano responsable, dejándome en total estado de indefensión y reflejando, una vez, más parcialidad y consigna en mi contra.

 

-Inexistencia de acta de Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos.

 

CUARTO. Indebida valoración de pruebas.

 

Conforme al artículo 16 Constitucional las comunicaciones privadas son inviolables y en el caso, el órgano responsable ni siquiera reparó en esta prohibición constitucional.

 

El audio ofrecido por diversos quejosos, era nulo por haber sido obtenido sin el consentimiento de los asistentes, tal como lo confirman una de las autoras de la grabación, la C. Leticia García Flores (ver la resolución combatida, en particular las posiciones que ilegalmente absolvió, página 19), es prueba ilícita, además no hay peritaje de que las voces sean de las personas que mencionan y eso no se puede advertir solamente escuchándolo, se necesita un peritaje de coincidencia de voces.

 

La grabación fue obtenida de manera malintencionada, premeditada, con alevosía y ventaja, de forma ilegal, violando derechos humanos fundamentales (art. 20 apartado A de la Constitución Mexicana) y demás disposiciones legales. Ahora bien, en el supuesto sin conceder, de que dicha grabación sea legal, la parte actora, no la adminiculo con ninguna otra prueba para acreditar sus dichos y generar convicción en el juzgador.

 

A final de cuentas el ilegal audio resultó determinante, según el órgano responsable, para sancionarme.

 

Sin embargo, ese audio es una prueba técnica que por sí sola no demuestra veracidad de su contenido y, por ende, se trata de un mero indicio que no hace prueba plena.

 

Incluso, desconozco el contenido del audio y de quienes participan en él, pues no puede saberse quienes son sin desahogar una pericial que demuestre que no está alterado el audio y la identidad de las voces con alguien en particular. Esa pericial de la veracidad e identidad del audio no se desahogó y, por tanto, no puede dársele el valor probatorio pleno que le otorgó la responsable.

 

Ese audio como elemento técnico, es manipulable y puede editarse, siendo que esto no lo tomó en cuenta el órgano responsable, creyendo a ciegas en su contenido, sin tener otros indicios que corroboraran fehacientemente su contenido.

 

Por ello, es ilegal la resolución impugnada al tener, como única prueba de cargo un audio grabado ilícitamente, sin indicios adicionales que lo corroboren.

 

Los dichos de los denunciantes fueron erróneamente valorados al nivel de prueba plena por el órgano responsable, los denunciantes jamás ofrecieron prueba alguna para respaldar sus temerarias y falsas afirmaciones en mi contra. El interés jurídico y parcialidad en mi contra, por parte de los quejosos, en el procedimiento debería haber sido elemento suficiente para haber tasado conforme al buen juicio y la lógica jurídica sus afirmaciones, las cuales ni siguiera se respaldan en el testimonio de por lo menos dos testigos ajenos a la litis, ni se adminicularon con prueba diversa. Los dichos de mis denunciantes fueron valorados como determinantes para sancionarme.

 

Tan es evidente la errática valoración de las pruebas por parte del órgano responsable, incluso diría dolosa, en mi contra, que al remitirme al voto particular de Martha Pérez Bejarano (al final de la resolución impugnada), integrante del órgano responsable, se demuestra tal situación pues ella misma señala que las acusaciones en contra del C. Ernesto Prieto Gallardo no fueron probadas, que la resolución respecto a dicha persona se da porque se le supone partícipe directo de una trama (en la reunión del 26 de octubre y en la organización de la participación de los delegados al Congreso Nacional por Guanajuato) y finalmente evidencia el injusto e ilegal actuar de los miembros del órgano responsable al afirmar que la sanción en contra del C. Ernesto Prieto Gallardo: "está basada en inferencias y supuestos y no en pruebas presentadas". Es en base a inferencias y supuestos y no en pruebas presentadas, como el órgano responsable toma la injusta determinación de resolver sancionarme.

 

QUINTO. Ausencia de Responsabilidad.

 

El órgano responsable emite una resolución ambigua respecto a las supuestas faltas que cometí y que desencadenaron en las sanciones en mi contra. Señala que participé en una trama, que no explica, que participé en actividades o hechos que no precisa y al final me sanciona con "destitución del encargo" y "suspensión de derechos", sanciones que como demostré anteriormente no se encuentran contenidas en el artículo cuadragésimo sexto del inaplicable Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de MORENA de 9 de septiembre de 2012. Finalmente en el punto II del Apartado RESUELVE, se menciona que se me sanciona con destitución del encargo y suspensión de derechos por dos años por, y cito textualmente: "faltas graves a las normas y principios que rigen la vida interna de morena", faltas que ni siquiera se probaron, pero lo principal en este alegato es que no existe norma que previamente establezca sanción para la conducta y se inventó la sanción ex post facto, toda vez que como ya demostré el inaplicable artículo cuadragésimo sexto del documento multicitado no contiene en sus diversos tipos de sanciones las denominadas: "Destitución del Encargo" y "Suspensión de Derechos"

 

[…]”

 

En relación a lo trasunto, debe precisarse que aunque los agravios se expresan en términos similares, el escrito de demanda presentado por Ernesto Alejandro Gallardo Prieto, relativo al expediente SUP-JDC-982/2013, únicamente hace referencia a la sanción relativa a la “suspensión de derechos”.

 

III. Turno a Ponencia. Por acuerdos de veinte de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-981/2013 y SUP-JDC-982/2013, como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF-SGA-2717/13 y TEPJF-SGA-2718/13 de la misma fecha, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. Radicación y requerimiento. El veintiuno de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes y, de igual forma, requirió al órgano responsable para que de manera inmediata hiciera del conocimiento público los medios de impugnación presentados por los hoy enjuiciantes por el plazo de setenta y dos horas y, cumplido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo, remitiera a esta Sala Superior los correspondientes informes circunstanciados, copia certificada de la resolución impugnada, así como los documentos relacionados con el respectivo expediente y demás constancias que estimara pertinentes, apercibido de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Solicitud de información de cumplimiento de requerimiento. Mediante proveídos de fecha dos de julio del año en curso, dictados en los juicios que se resuelven, el Magistrado Instructor ordenó se requiriera al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que certifique si durante el plazo a que se refiere el acuerdo dictado de fecha veintiuno de junio del año en curso, en los autos del juicio en el que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral, alguna promoción de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.

 

VI. Informe. Mediante oficios números TEPJF-SGA-2821/13 y TEPJF-SGA-2822/13, de dos de julio del año en curso, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, referidos a los expedientes SUP-JDC-981/2013 y SUP-JDC-982/2013, respectivamente, se hizo constar la certificación relativa a que en el período comprendido del veintiuno de junio al dos de julio ambos de dos mil trece, se encontró el registro de los escritos signados por los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, recibidos en misma fecha del oficio.

 

VII. Nuevo requerimiento. Por proveído de fecha tres de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en los expedientes que se resuelven sin haber dado cabal cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo de veintiuno de junio pasado, y ordenó requerir nuevamente al órgano señalado como responsable, para que en el término de veinticuatro horas, remitiera las demandas de mérito debidamente diligenciadas y el expediente que le fue requerido, apercibido que de no hacerlo se resolvería con lo que obrara en las constancias de los presentes juicios, y se le impondría una medida de apremio.

 

VIII. Promoción de la responsable. Por proveído de cinco de julio del año en curso, dictado en los expedientes al rubro citados, el Magistrado Instructor, en virtud de que el órgano responsable, en relación al requerimiento formulado con fecha tres de julio de dos mil trece, únicamente presentó un escrito donde se expresan diversas razones, por las que en su concepto, este órgano jurisdiccional no debe conocer, los asuntos materia de los presentes juicios, y acompañó una copia del instrumento notarial en el que se protocoliza el Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Asociados de Movimiento Regeneración Nacional celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil doce, hizo efectivo el apercibimiento formulado, respecto de resolver los presentes juicios con las constancias que los integran, ello sin perjuicio de la medida de apremio que el Pleno de esta Sala Superior, les impusiera en el momento procesal oportuno.

 

IX. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 4, fracción XII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello en atención a que se está en presencia de dos juicios ciudadanos en los que se alega una presunta violación al derecho político-electoral de los actores, en particular su derecho de asociación, vinculado al registro de una asociación ciudadana como partido político nacional.

 

En primer término debe precisarse que los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad en la materia, cuyo objeto es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De ahí que se establezca que para que una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral resulte procedente es necesario que la litis guarde relación con la materia electoral.

 

En la especie, esta Sala Superior considera que tal condición se encuentra satisfecha a cabalidad, puesto que los promoventes impugnan actos que presumiblemente guardan relación con su derecho político de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Al efecto, debe tomarse como punto de partida el hecho de que la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, se encuentra en proceso de constitución como partido político nacional, y es de apuntarse que, si bien, esta Sala Superior de forma ordinaria carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos tutelados por dicha materia, sin embargo, también es cierto que en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con una posible afectación al derecho de asociación en materia político-electoral, siempre que esté vinculado con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicho ente social para constituirse como partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto, tal como se razona a continuación.

 

Es de precisarse que las asociaciones civiles, por regla general, se rigen por normas de naturaleza distinta a la electoral, sin embargo, cuando dicho ente social, tiene por objeto la constitución de un partido político y ya ha iniciado el proceso para obtener el registro como tal, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral, sus actuaciones se encuentran supeditadas a un régimen especial, definido por una parte, atendiendo al principio de libertad de asociación, autonomía, y auto-organización y por las leyes aplicables a las asociaciones civiles y, por otro lado, a través de la legislación electoral respecto de los actos que se encuentren vinculados con el proceso de registro como partido político, salvaguardando en todo momento el derecho de asociación de sus integrantes.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se garantiza la posibilidad de asociación con fines políticos en nuestro país, así como la posibilidad de constitución de partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática como organizaciones de ciudadanos.

 

Consecuentemente, sólo en esos supuestos se actualizaría la posible conculcación de un derecho político.

 

Es decir, el aludido requisito de procedibilidad se vería colmado, para el caso de actos emitidos por asociaciones civiles, cuando se encuentren en proceso de obtención de registro como partidos políticos, en los supuestos siguientes:

 

a) Actos vinculados de forma directa con el procedimiento de obtención de registro.

 

b) Actos que vulneren de forma grave y directa el ejercicio individual del derecho de asociación en materia política, por tratarse de actos de expulsión o suspensión de derechos de los integrantes de una asociación cuya finalidad es la constitución de un partido político.

 

Estos últimos son impugnables de forma autónoma e independiente a la obtención del registro, dada la naturaleza de la violación.

 

En la especie, esta Sala Superior considera que la condición señalada en el inciso b) señalado, se encuentra satisfecha a cabalidad como se muestra:

 

En ese sentido, conviene destacar que la asociación Movimiento Regeneración Nacional ha solicitado al Instituto Federal Electoral el registro para constituirse como partido político, lo cual se invoca como hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que tal circunstancia la reconocen los propios actores en sus escritos de demanda y se encuentra plenamente acreditada en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-833/2013.

 

Además, la asociación civil denominada Movimiento Regeneración Nacional cuenta con una serie de documentos básicos, entre los que se encuentran sus Estatutos, los cuales fueron aprobados por su Congreso Nacional el diecinueve de noviembre de dos mil doce, mismos que constituyen la base organizativa de la propia asociación, lo cual también constituyen un hecho notorio para este Tribunal, dado que obran agregados a los autos de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-871/2013 a SUP-JDC-883/2013, en los que, sin prejuzgar sobre su constitucionalidad y legalidad, se establece:

 

 

Artículo 1. El Movimiento Regeneración Nacional es una organización política, social y cultural de hombres y mujeres libres de México que luchan por la transformación pacífica y democrática de nuestro país que busca obtener su registro como Partido Político Nacional. Nuestro objetivo es lograr un cambio verdadero, es decir, que se garantice a las y los habitantes del país una vida digna, con derechos plenos, se realice la justicia, se viva sin temor y no haya exclusiones ni privilegios. Un cambio de régimen como el que proponemos significa acabar con la corrupción, la impunidad, el abuso del poder, el enriquecimiento ilimitado de unos cuantos a costa del empobrecimiento de la mayoría de la población. Un cambio verdadero supone el auténtico ejercicio de la democracia, el derecho a decidir de manera libre sin presiones ni coacción y que la representación ciudadana se transforme en una actividad vigilada, acompañada y supervisada por el conjunto de la sociedad y al servicio de ésta. Un cambio verdadero es hacer realidad el amor entre las familias, al prójimo, a la naturaleza y a la patria.

 

Artículo 2. El nombre de nuestra organización es MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL A.C. La denominación preliminar del Partido Político Nacional a constituirse es MORENA.

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior se desprende que el objeto de dicha asociación civil es eminentemente electoral, pues se establece que es una organización política que, entre otras cuestiones, busca obtener su registro como partido político nacional, con la intención de llegar a un cambio de régimen el cual “…supone el auténtico ejercicio de la democracia, el derecho a decidir de manera libre sin presiones ni coacción…”, e incluso se precisa el posible nombre del partido político a constituir: MORENA.

 

Por otra parte, el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

…”

 

En ese sentido, se tiene establecido constitucionalmente el derecho de los ciudadanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, lo que implica el poder participar de manera individual como integrante de una agrupación o partido político.

 

Por otra parte, el inciso b), del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los estatutos de la organización de ciudadanos que pretenda ser inscrita como partido político nacional señala:

 

Artículo 27

 

1. Los estatutos establecerán:

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

(Énfasis añadido)

 

De lo trasunto se pone de relieve que una asociación, para poder obtener su registro como partido político, debe establecer en sus estatutos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros y el derecho de los mismos de poder ser integrantes de sus órganos directivos.

 

Precisado lo anterior, y en relación al caso concreto, se tiene que los promoventes impugnan actos que guardan relación con su derecho político de asociación pues los accionantes pretenden controvertir la resolución de siete de junio de dos mil trece, dictada en el expediente CNHJ/006/2013, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual, según afirman, fueron sancionados con la suspensión de derechos y remoción del cargo, según el caso.

 

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que si el objeto de la asociación civil de referencia es eminentemente electoral, y dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, resulta evidente que forma parte de la materia electoral, sobre la cual este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, en los términos precisados, máxime que se vincula con el derecho de asociación protegido constitucionalmente y por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente, entre otros, con fines ideológicos y políticos, como son algunos de los que sustentan la intención de la asociación denominada Movimiento Regeneración Nacional para constituirse como partido político nacional.

 

En consecuencia, la suspensión o en su caso la cancelación de los derechos de asociados es la vulneración al derecho político-electoral reconocido en el bloque constitucional.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 31/2012, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas diecisiete y dieciocho, cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. En ese contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de los juicios de esa naturaleza, en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, al estar vinculados con el derecho de asociación, competencia expresa de la misma.

 

Asimismo, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 22/2012, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas diecinueve y veinte; cuyo rubro y texto son como sigue:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el sistema de medios de impugnación tiene por finalidad la protección más amplia de los derechos ciudadanos, al sujetar todos los actos y resoluciones en la materia a los principios de constitucionalidad y legalidad. En ese contexto, como las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida democrática del país y pueden afectar los derechos de sus integrantes, debe estimarse que sus actos y resoluciones quedan sujetos a ese control y, por ende, que son impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

(Énfasis añadido)

 

Consecuentemente, esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver la controversia planteada a través de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes que ahora se resuelven, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-981/2013 y SUP-JDC-982/2013, que promueven Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, respectivamente, por su propio derecho, en virtud de que en ellos existe identidad en la resolución reclamada, en el órgano señalado como responsable y en la causa de pedir.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-982/2013, al diverso SUP-JDC-981/2013, por ser este último el más antiguo, es decir, el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Cuestión previa. El Magistrado Instructor, ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, cumpliera con las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y diera el trámite correspondiente a los juicios que en este acto se resuelven conforme a lo siguiente:

 

Por proveído de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes y, de igual forma, requirió al órgano responsable para que de manera inmediata diera el trámite legal a las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, así como que remitiera a este órgano jurisdiccional, los documentos relacionados con el respectivo expediente y demás constancias que estimara pertinentes, apercibido de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El dos de julio del año en curso, el Magistrado Instructor dictó acuerdo por el cual ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, informara si dicho órgano responsable había presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, alguna promoción, relacionada con los juicios en los que se actúa.

 

En la misma fecha el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento al proveído señalado en el párrafo precedente informó al Magistrado Instructor que durante el periodo comprendido entre el veintiuno de junio y dos de julio del año en curso, únicamente se encontró el registro de dos escritos, uno relativo al expediente SUP-JDC-981/2013 y otro al SUP-JDC-982/2013, recibidos en la Oficialía de partes de esta Sala Superior, en la última fecha, signados por los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.

 

En ese tenor, por proveído de fecha tres de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, sin haber dado cabal cumplimiento a los requerimientos formulados y ordenó requerir nuevamente al órgano señalado como responsable, para que en el término de veinticuatro horas, remitiera las demandas de mérito debidamente diligenciadas y el expediente que le fueron requeridos, apercibido que de no hacerlo se resolvería con lo que obrara en las constancias de los presentes juicios, y se le impondría una medida de apremio.

 

Finalmente, mediante proveído de cinco de julio, el Magistrado Instructor dio por incumplidos los requerimientos formulados al órgano responsable.

 

En ese sentido, esta Sala Superior arriba a la convicción de que en atención a los hechos previamente relatados y las circunstancias particulares del caso. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor mediante proveídos dictados el veintiuno de junio y tres de julio de dos mil trece, relativos a que cumpliera con las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no dio el trámite legal a las demandas de los juicios que se resuelven, ni acompañó las constancias del expediente CNHJ-006/2013.

 

Consecuentemente, se hacen efectivos los apercibimientos a que hacen referencia dichas determinaciones judiciales, en los términos que más adelante se precisarán.

 

CUARTO. Suplencia de la queja. Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 02/98, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento dieciocho y ciento diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

QUINTO. Causales de improcedencia. Los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante escrito de veintinueve de junio del año en curso, por el cual rinden “INFORME EN AD CAUTELAM”, aducen que los enjuiciantes carecen de personería e interés jurídico para interponer los presentes juicios ciudadanos, al tratase de responsabilidades y organización interna de la Asociación Civil, que no se ha formalizado afiliación alguna en los términos considerados dentro de los requisitos para la obtención del registro, y mucho menos, se han constituido los órganos de dirección de Movimiento Regeneración Nacional en el ámbito de la participación política, acorde a los procedimientos de la Ley Electoral.

 

Asimismo, que no se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque no se está restringiendo su derecho de votar y ser votados para cargos de elección popular; tampoco se ha impedido la asociación libre para que participen en asuntos políticos ni se ha impedido la afiliación a instituto político alguno.

 

Por lo anterior, solicitan que los medios de impugnación que se resuelven sean desechados.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el órgano señalado como responsable, por las consideraciones siguientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de control de constitucionalidad y de legalidad, mediante el cual se pueden combatir los actos, resoluciones y omisiones, entre otros, que violen los derechos de votar y ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.

 

Asimismo, cabe señalar que los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen como reglas para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, que los ciudadanos hagan valer presuntas violaciones que le afecten en lo personal, de manera específica y concreta en alguno de los derechos citados, u otros que se encuentren vinculados con aquéllos, cuyo eventual desconocimiento haga nugatorio su ejercicio.

 

La exigencia de la afectación directa en la esfera jurídica del ciudadano deriva de lo dispuesto en los artículos invocados, en relación con el 84, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal invocada, de donde se desprende que los supuestos de procedencia del juicio ciudadano persiguen la finalidad exclusiva de restituir los derechos político-electorales infringidos por el acto reclamado.

 

En efecto, el artículo 79 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la legitimación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, corresponde:

 

a) Al ciudadano que por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

b) Tratándose de asuntos relacionados a la negativa del registro como partido político o agrupación política, la organización o agrupación política agraviada, por conducto de quien ostente la representación legítima.

 

c) Por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

De lo anterior, se desprende que los ciudadanos se encuentran legitimados para hacer valer el juicio ciudadano, por sí mismos, cuando aduzcan violación a alguno de sus derechos, a votar y ser votados, de asociación o de afiliación.

 

En ese sentido, la doctrina identifica la legitimación en el proceso como un presupuesto que se refiere a la capacidad de las partes para promover un juicio o recurso, en tanto que la legitimación en la causa es definida como la condición para ejercer la acción correspondiente, con la finalidad de obtener un fallo acorde a la pretensión reclamada.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada con número: 2ª./J.75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:

 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

De lo anterior, es posible concluir que es un supuesto de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales, la legitimación activa del ciudadano, la cual es única y exclusivamente para impugnar un acto o resolución de autoridad u órgano partidista concreto, que le pueda producir afectación personal, individual, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación o de afiliación.

 

En el caso, los actores se ostentan como miembros de Movimiento Regeneración Nacional, y promueven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de siete de junio de dos mil trece, dictada en el expediente CNHJ/006/2013, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual, según afirman, fueron sancionados con suspensión de derechos y en su caso destitución del cargo, lo que aducen viola su derechos políticos de asociación como miembros de Movimiento Regeneración Nacional.

 

En ese sentido, válidamente se concluye que los enjuiciantes cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación, dado que el carácter de miembros de la asociación con que se ostentan, les es reconocido por el órgano responsable, como se corrobora en los llamados “INFORME EN AD CAUTELAM”, que rindió y corren agregados a los expedientes de los juicios ciudadanos que se resuelven.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que Movimiento Regeneración Nacional, sea una asociación civil, pues cómo ya quedó precisado, el objeto de la misma es eminentemente electoral, y dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, resulta evidente que forma parte de la materia electoral.

 

SEXTO. Procedencia. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafos 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Se cumple con el presente requisito, toda vez que los juicios ciudadanos fueron promovidos oportunamente, como se verá a continuación.

 

En primer término es de establecer que el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mandata que, de forma ordinaria, todos los medios de impugnación previstos en la misma deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento del acto que se pretende controvertir, excepción hecha de lo dispuesto por los artículos 43, párrafo 1, inciso a), y 66, de la propia ley adjetiva, en los cuales se establecen plazos diversos, tanto para el recurso de apelación promovido en contra del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como para el recurso de reconsideración, respectivamente.

 

Por su parte el artículo 9 de la propia norma procesal, en su párrafo 1, establece que de forma ordinaria los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

En este orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su párrafo segundo, que toda persona tiene derecho al acceso a una justica de forma completa.

 

De lo anterior se concluye que los medios de impugnación en materia electoral, salvo los casos previstos en la norma, de forma ordinaria deberán ser presentados ante la autoridad señalada como responsable dentro de los cuatro días siguientes a aquél en el que se tuvo conocimiento del acto impugnado.

 

Lo hasta aquí expresado guarda consonancia con las normas convencionales, pues el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que la ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales, además de que los Estados deberán desarrollar las posibilidades del mismo.

 

En el caso concreto Ernesto Prieto Ortega, quien promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-981/2013, en contra de la resolución de siete de junio de dos mil trece, afirma le fue notificada por correo electrónico y tuvo conocimiento de la misma el día catorce del mismo mes y año.

 

En relación a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, quien promueve el juicio ciudadano en el expediente SUP-JDC-982/2013, manifiesta en su demanda, que no se le notificó formalmente la resolución impugnada, y se enteró de la misma el día dieciséis de junio del año en curso.

 

Por tanto el plazo para presentar la demanda, para el primero de los señalados, corrió del diecisiete al veinte de junio de dos mil trece, sin considerar los días quince y dieciséis del citado mes y año, pues al haber sido sábado y domingo, respectivamente, son inhábiles en términos de ley. Para el segundo de los actores, del diecisiete al veinte de junio del año en curso.

 

En razón de lo anterior, como los escritos de demanda de los juicios al rubro indicados fueron presentados el veinte de junio de dos mil trece, resulta evidente su oportunidad.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación el hecho de que, las demandas fueron presentadas directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, puesto que los actores manifestaron en su escrito de demanda que fueron exhibidas ante el órgano responsable, sin que exista constancia en autos que desvirtúe tal manifestación.

 

Asimismo, es de considerar que el órgano señalado como responsable, no obstante haber sido requerido en dos ocasiones por el Magistrado Instructor, para que diera cabal trámite a los escritos de demanda de los actores, no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El hecho anterior supone una situación extraordinaria que resulta imputable a la propia responsable, por lo que al tenerse la certeza de la presentación de las demandas ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo previsto por la Ley, es conforme a Derecho tenerlas por exhibidas oportunamente.

 

Lo anterior guarda consonancia con el criterio sostenido por esta Sala Superior dentro de la tesis relevante XXXIII/2007, consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 2, Tesis, Tomo II, cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:

 

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES). De la interpretación del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se determina que los plazos para la presentación de los medios de impugnación obedecen a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación. Esto es así, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; en consecuencia, dicha circunstancia no debe generar el desechamiento por extemporaneidad del recurso o medio de impugnación correspondiente, para preservar el derecho de acceso a la justicia completa.

(Énfasis añadido)

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, haciéndose constar los nombres de los actores y su domicilio para oír notificaciones; igualmente se identificó el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causan perjuicio, además de que en los respectivos escritos de demanda consta la firma autógrafa de los promoventes, cumpliendo así con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Los juicios son promovidos por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, por su propio derecho, con lo que se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, apartado 1, de la citada legislación adjetiva electoral federal.

 

d) Interés Jurídico. Los actores tienen interés jurídico en los presentes casos, ya que promueven sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de siete de junio del año en curso, aprobada por un órgano de la asociación civil con fines político-electorales denominada Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual se les impuso la suspensión de sus derechos como miembros de la citada asociación, y en su caso la separación del cargo.

 

e) Definitividad. En contra del acto que ahora se reclama no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio ciudadano; por tanto, los actores están en aptitud jurídica de promoverlo.

 

Así las cosas y dado que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores.

 

SÉPTIMO. Resumen de agravios. De la lectura integral de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que los actores plantean dos agravios, en los que hacen valer los motivos de disenso siguientes:

 

1. Aplicación retroactiva de normas internas.

 

Señalan los actores que en el caso, el órgano responsable, al emitir la resolución combatida establece como normatividad aplicable al asunto, el Estatuto de Movimiento Regeneración Nacional, difundido en enero de dos mil trece y vigente a partir de febrero del citado año, señalando como aplicables, una serie de documentos que a decir de los enjuiciantes nunca tuvieron vigencia, siendo éstos, el proyecto de estatutos anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional emitida el nueve de septiembre de dos mil doce, que en particular se consideró para sancionarlos, y el proyecto de estatutos de dieciséis de noviembre del citado año, los cuales afirman no eran más que una propuesta que se pretendía aprobar y que nunca estuvieron vigentes.

 

En ese tenor, consideran los actores que al momento de suceder los hechos denunciados, (veintiséis y treinta de octubre de dos mil doce), no existía normativa estatutaria que previera la conducta y sanción, por lo tanto la norma con la que se le sanciona, se creó ex post facto y se aplica en su perjuicio, contraviniendo con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

2. Violación al principio de tipicidad.

 

Aducen los enjuiciantes que es criterio reiterado de esta Sala Superior, que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral le son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal.

 

En el caso concreto, es inconstitucional la aplicación de la propuesta de estatutos de nueve de septiembre de dos mil doce, toda vez que no existe un tipo o infracción previamente determinada, violando por consiguiente el principio de tipicidad, consistente en la definición precisa e inequívoca que la ley debe hacer del hecho infractor, exigida para la constatación plena del encuadramiento entre los componentes de una hipótesis normativa y el hecho concreto acontecido y demostrado.

 

Lo anterior, ya que de la simple lectura del artículo cuadragésimo sexto, invocado en la resolución para sancionarlos, se advierte que es muy general y las sanciones que les aplicaron en la resolución "suspensión de derechos", a ambos actores y en el caso de Ernesto Prieto Ortega la "destitución del encargo" no están establecidas como tales en dicho artículo y tampoco hace referencia a hechos o acciones tan abstractas como "faltar a la ética y los principios de MORENA", sin que sea lícito ampliar la conducta realizada por el afectado por analogía o por mayoría de razón, en términos de lo establecido en el artículo 14 constitucional.

 

3. Violaciones procesales.

 

Señalan los actores, que el artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, como son las del debido emplazamiento, fase de pruebas, alegatos y defensa, en el cual, en relación con el artículo 14 constitucional debe regir la garantía de audiencia. En el caso los actores señalan que se vulneraron en su perjuicio las formalidades del procedimiento.

 

Al respecto, sostienen que varias de las denuncias formuladas en su contra se admitieron sin las firmas de los supuestos quejosos, lo cual, conforme al artículo 108 inciso a) del Estatuto vigente de Movimiento Regeneración Nacional, es causal de improcedencia.

 

Además, se les notificó vía correo electrónico personal, cuando nunca autorizaron las notificaciones personales que señala el artículo 120 del Estatuto vigente de Movimiento Regeneración Nacional, se les notificarán por esa vía, por lo que sistemáticamente el órgano responsable les ha vulnerado ese derecho.

 

También argumentan la omisión por parte del órgano responsable de desahogar pruebas de descargo, en razón de que éste se abstuvo de declarar confesos a quienes no comparecieron a la audiencia siendo en el caso Cristóbal Gómez Orozco, Rubén Rodríguez Barroso, Margarita López Hernández, Ernesto Mendoza Gómez, Daniel Delgado García, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Ignacio Rivera Heredia, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñaran, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez, y a varios de ellos justificó su incomparecencia con supuestos escritos que mandaron expresando causa justificada para no comparecer, de los cuales nunca se les dio vista.

 

Los actores consideran que si acreditaron la causa justificada para no asistir, lo conducente era señalar nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, cosa que no hizo el órgano responsable, dejándolos en total estado de indefensión.

 

4. Indebida valoración de pruebas.

 

Mencionan los actores, que les causa agravio, que el órgano responsable, conforme al artículo 16 Constitucional, no consideró que las comunicaciones privadas son inviolables y en el caso, el audio ofrecido por diversos quejosos, es una prueba ilícita y era nulo por haber sido obtenido sin el consentimiento de los asistentes, tal como lo confirman una de las autoras de la grabación, la ciudadana Leticia García Flores en las posiciones que ilegalmente absolvió.

 

Manifiestan desconocer el contenido del audio y de quienes participan en él, así como que por ser una prueba técnica que por sí sola no demuestra veracidad de su contenido, pues no hay peritaje de que las voces sean de las personas que mencionan y eso no se puede advertir solamente escuchándolo, pues para ello, se necesita un peritaje de coincidencia de voces, que no se desahogó y, por tanto, no puede otorgársele el valor probatorio pleno que le concedió la responsable. Por ello, consideran ilegal la resolución impugnada al tener, como única prueba de cargo un audio grabado ilícitamente, sin indicios adicionales que lo corroboren.

 

Igualmente argumentan, les causa agravio que los dichos de los denunciantes fueron erróneamente valorados al nivel de prueba plena por el órgano responsable, cuando jamás ofrecieron prueba alguna para sustentar sus afirmaciones, las que ni siquiera se respaldan en el testimonio de por lo menos dos testigos ajenos a la litis, ni se adminicularon con prueba diversa.

 

5. Ausencia de Responsabilidad.

 

Indican los actores, que el órgano responsable emite una resolución ambigua respecto a las supuestas faltas que cometieron y que desencadenaron en las sanciones en su contra, sin precisar en qué actividades o hechos, participaron que fuera acorde con la normativa estatutaria como para aplicarles las sanciones que no se encuentran contenidas en el artículo cuadragésimo sexto del inaplicable Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de Movimiento Regeneración Nacional.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Como se puso de manifiesto en los resultandos de esta sentencia, una vez que los escritos de demanda se recibieron en esta Sala Superior, el Magistrado Instructor requirió en dos ocasiones a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, que fue el órgano señalado como responsable, para que, remitiera debidamente tramitadas las demandas de mérito así como las constancias del expediente CNHJ-006/2013, apercibido de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se resolvería con lo que obra en las constancias de los juicios que se resuelven y se le aplicaría una medida de apremio.

 

Sin embargo, en cumplimiento a lo anterior, el aludido órgano responsable presentó dos escritos similares en cada expediente, uno como INFORME EN AD CAUTELAM” y otro contestando el segundo requerimiento formulado, siendo que en los mismos, únicamente expresó diversas razones por las que, en su concepto, los asuntos que ahora se resuelven no debían ser del conocimiento de órganos jurisdiccionales en materia electoral.

 

Por tanto, esta Sala Superior procede a resolver los juicios materia de estudio, con los elementos que obran en autos.

 

Atenta la técnica que rige el análisis y resolución de los medios de impugnación constitucionales, los agravios en los que se aduzcan violaciones procesales son de examen preferente en relación con los de fondo.

 

Al respecto, es pertinente mencionar que todo procedimiento materialmente jurisdiccional está integrado por varias etapas, regularmente; la de inicio, mediante la presentación de la demanda o denuncia respectiva; la de emplazamiento a la parte demandada o denunciada, para que comparezca a ejercer las defensas que estime pertinentes; la etapa probatoria y de alegatos; para concluir con la sentencia o resolución atinente.

 

Los mencionados estadios procesales están sujetos a reglas, a las que están sujetas todas las partes que intervienen en el proceso, incluida la autoridad que conoce de éste.

 

La infracción a tales reglas procesales puede variar en grado de importancia; desde simples violaciones de menor o de nula trascendencia, hasta violaciones substanciales, que privan de derechos a las partes, afectan sus defensas y trascienden al resultado del fallo que se dicte.

 

Cuando se constata la existencia de violaciones de carácter procesal, que trasciendan al resultado del fallo, la consecuencia jurídica es ordenar la reposición del procedimiento, a partir de la violación procesal cometida, con lo cual quedan insubsistentes las actuaciones realizadas en etapas subsecuentes, incluida la resolución que haya sido dictada en dicho procedimiento, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior analizará los agravios procesales alegados por los actores, siguiendo el orden en que fueron formulados.

 

En primer lugar, los actores sostienen como agravio que varias de las denuncias formuladas en su contra se admitieron sin las firmas de los supuestos quejosos, lo cual, conforme al artículo 108 inciso a) del Estatuto vigente de Movimiento Regeneración Nacional, es causal de improcedencia.

 

El agravio anterior es inoperante, toda vez que dicho argumento es planteado de manera genérica por los enjuiciantes sin precisar a qué denuncias se refieren y de cuáles quejosos, por lo que esta Sala Superior se encuentra, en imposibilidad de formular pronunciamiento al respecto.

 

Por otra parte, los actores también se duelen que se les notificara vía correo electrónico personal, cuando nunca autorizaron que las notificaciones personales que señala el artículo 120 del Estatuto vigente de Movimiento Regeneración Nacional, se les realizarán por esa vía, por lo que sistemáticamente el órgano responsable les ha vulnerado ese derecho.

El concepto de agravio es inoperante.

 

Lo anterior, porque los actores no especifican cuáles fueron las notificaciones personales que sin su autorización le fueron formuladas vía correo electrónico.

 

Además, si bien de los escritos por los que promueven los juicios que se resuelven, se advierte la referencia que realizan en el sentido de que les fue notificada vía correo electrónico la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Regeneración Nacional con fecha siete de junio del año en curso en el expediente CNHJ-006-2013, aun y cuando fuese cierto lo afirmado por los mismos en cuanto a que no les fue notificada personalmente y con las formalidades que se prevén en el estatuto de la mencionada asociación, lo real es que del contenido de su demanda se desprende de manera evidente que conocían plena y totalmente el contenido de la resolución impugnada, y ningún perjuicio se les ocasionó con ello en tanto que ante esta instancia jurisdiccional, se encuentran ejerciendo el derecho con que cuentan para recurrirla, convalidando con ello entonces cualquier irregularidad en su notificación.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado en la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 1078, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del tenor siguiente:

 

EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, CONSENTIMIENTO DEL. Si la parte demandada compareció al juicio y opuso varias defensas, es claro que cualquier defecto en el emplazamiento que se le hubiera hecho, quedó convalidado, y además, el mal emplazamiento constituye una violación sustancial del procedimiento, que debe reclamarse en los términos del artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues de lo contrario, debe considerarse consentida, para los efectos del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva.

 

De igual forma, por identidad jurídica sustancial, sirve como criterio orientador y por las razones que la informan, la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 1613, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que reza:

 

NOTIFICACIONES IRREGULARES, CONVALIDACIÓN DE LAS. La intervención en el procedimiento, del apoderado de una de las partes, convalida la notificación mal hecha a ésta y las actuaciones subsecuentes, de acuerdo con el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, si dicho apoderado tenía reconocida su personalidad en autos, y no reclamo la notificación irregular, al comparecer en el juicio, ya que tal comparecencia presupone el conocimiento de lo actuado con anterioridad.

 

En otro tenor, esta Sala Superior considera que es substancialmente fundado y suficiente para revocar el fallo impugnado, el motivo de inconformidad relativo a que el órgano responsable no respetó la garantía de audiencia y de debido proceso de los promoventes, al no haber desahogado la totalidad de las pruebas de descargo, en el caso concreto, la confesional a cargo de los denunciantes que ofrecieron en el procedimiento seguido en su contra por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.

 

Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Constituye un criterio orientador, la tesis de jurisprudencia P./J.47/95, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra publicada en la página ciento treinta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Novena Época, con el rubro y textos siguientes:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables, para mayor claridad, a continuación se transcriben:

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

….

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 11

 

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

 

Además se debe garantizar a enjuiciantes, la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, que se constituye como elemento fundamental y útil para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

 

Ahora bien, a efecto de corroborar si el órgano responsable observó en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por los actores lo establecido en el Estatuto Vigente de Movimiento Regeneración Nacional, que según lo asentado en la resolución impugnada, es el difundido el cinco de febrero del año en curso, el cual resulta aplicable tratándose de normas procesales, en razón de que las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido.

 

Constituye un criterio orientador, a lo señalado, la tesis 2a. XLIX/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra publicada en la página doscientos setenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de dos mil nueve, Novena Época, con el rubro y textos siguientes:

 

NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA. Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso respecto a la vigencia de los estatutos referidos, se tiene, que el artículo Primero Transitorio establece: El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de la declaración de procedencia constitucional y legal que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”, y tal declaratoria por parte de la autoridad administrativa electoral federal no ha sido realizada a la fecha de la presente resolución.

 

No obstante lo anterior, la parte final del citado artículo señala:

 

En virtud a que la declaratoria a que hace referencia el párrafo anterior deriva de la solicitud de registro de MORENA como partido político nacional, hasta en tanto ello sucede, el presente Estatuto es de observancia obligatoria para todas las y los miembros de MORENA.”.

 

En esa línea, ante la declaración de su obligatoriedad para sus miembros, y al quedar establecido que el contenido de los estatutos vigentes de Movimiento Regeneración Nacional, es la base que rige el procedimiento en el que se dictó la sentencia impugnada por los actores, se procede al análisis del contenido de sus artículos 99 y 126, que en lo que interesa son del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 99. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias, iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas.

 

La Comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede notificará al órgano de MORENA correspondiente y a la o el imputado para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.

 

Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de desahogo de pruebas y alegatos tendrá verificativo cinco días después de recibida la contestación.

 

Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva la brindará.

 

Las comisiones podrán dictar medidas para mejor proveer y, deberán resolver en un plazo máximo de diez días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos”

 

 

De lo anterior se desprende que en cuanto al procedimiento de quejas y denuncias, se prevé:

 

a) Que el procedimiento para conocer de quejas y denuncias, iniciará con el escrito del promovente en el que se harán constar su nombre, domicilio, pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas.

 

b) La Comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede notificará al órgano de MORENA correspondiente y a la o el imputado para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.

 

c) Se buscará la conciliación entre las partes y de no ser posible.

 

d) Se desahogarán las pruebas y los alegatos, en una Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que tendrá verificativo cinco días después de recibida la contestación.

 

e) La Secretaría de Derechos Humanos, brindará asesoría jurídica si es requerida.

 

f) Las comisiones podrán dictar medidas para mejor proveer.

 

g) Las comisiones deberán resolver en un plazo máximo de diez días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Por otra parte, el artículo 126 de los citados estatutos establece:

 

Artículo 126. La prueba confesional y testimonial, se desahogarán en la Audiencia que tengan a bien señalar las Comisiones para tales efectos.

 

La notificación personal al que deba de absolver posiciones o preguntas se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, bajo el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confeso.

 

Las posiciones deben articularse en términos precisos, no contendrán cada una más de un hecho y ha de ser propio del absolvente.

 

Las preguntas se formularán de manera oral en el momento de la audiencia, y tendrán relación directa con los hechos controvertidos y en los cuales hayan sido invocados los testigos y las mismas no deberán de inducir las respuestas del testigo.

 

La prueba confesional y testimonial se desahogarán, en la audiencia que para el efecto se señale, en términos de las posiciones y preguntas que formule la Comisión respectiva, por si o a propuesta del oferente, teniendo las partes el derecho de formular posiciones y preguntas en el momento de la audiencia donde se desahoguen dichas pruebas.

….”

 

De lo trasunto se advierte que en el desahogo de la prueba confesional se observarán las siguientes reglas:

 

a) Se desahogará en la Audiencia que tengan a bien señalar las Comisiones para tales efectos.

 

b) La notificación personal al que deba de absolver posiciones o preguntas se realizará, por lo menos con dos días de anticipación a la celebración de la audiencia, bajo el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confeso.

 

c) Las posiciones deben articularse en términos precisos, no contendrán cada una más de un hecho y ha de ser propio del absolvente.

 

d) Las preguntas se formularán de manera oral en el momento de la audiencia, y tendrán relación directa con los hechos controvertidos y en los cuales hayan sido invocados los testigos y las mismas no serán inductivas.

 

e) La prueba confesional se desahogará en la audiencia en términos de las posiciones y preguntas que formule la Comisión respectiva, por si o a propuesta del oferente, y

 

f) Las partes tendrán el derecho de formular posiciones y preguntas en el momento de la audiencia donde se desahoguen dichas pruebas.

 

En el caso concreto, los actores esgrimen que les causa agravio que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional dictó la resolución impugnada sin desahogar la totalidad de las pruebas que ofrecieron, en razón de que éste se abstuvo de declarar confesos a quienes no comparecieron a la audiencia siendo en el particular Cristóbal Gómez Orozco, Rubén Rodríguez Barroso, Margarita López Hernández, Ernesto Mendoza Gómez, Daniel Delgado García, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Ignacio Rivera Heredia, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñaran, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez, justificando a varios su incomparecencia con supuestos escritos que mandaron expresando causas diversas para no comparecer, de las cuales nunca se les dio vista a los hoy actores.

 

Por tanto, los accionantes consideran que si las partes acreditaron causa justificada para no asistir, lo conducente era señalar nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, situación que no hizo el órgano responsable, dejándolos en total estado de indefensión.

 

Ahora bien, es de precisar que la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Regeneración Nacional con fecha siete de junio del año en curso en el expediente CNHJ-006-2013, obra agregada en copia simple a los autos de los juicios que aquí se resuelven y no se encuentra controvertida por las partes la emisión de la misma, así como su contenido y validez, por lo que esta probanza adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del análisis de la copia de se advierte lo siguiente:

 

5. Audiencia de alegatos y pruebas. El día 25 de mayo de 2013, previa notificación a las partes, se llevó a cabo en la Ciudad de México la audiencia para el desahogo de alegatos, y pruebas. La audiencia se centró en el desahogo de las confesionales ofrecidas como pruebas por los denunciados en virtud de que las ofrecidas por la parte denunciante no resultaron procedentes y de que, por ambas partes, no se proveyó lo necesario para realizar el desahogo de las testimoniales que se brindarían en dicha etapa procesal.

....

 

Por parte de quienes debieron comparecer para el desahogo de las confesionales ofrecidas por los denunciados asistieron a la audiencia los CC. Yazmín Reyes del Moral, Leticia García Flores, Adriana Pizano García, Laura Liliana Yebra Coronado e Israel Canseco Hernández, siendo todos ellos a su vez de la parte, denunciante. De los demás notificados para comparecer en el desahogo de las confesionales, los CC. Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez, cada uno de ellos, enviaron comunicados a la Comisión Nacional, mediante correo electrónico, expresando causa justificada por la que no pudieron comparecer en la audiencia. Sólo en los casos de los CC. Margarita López Hernández, Ignacio Rivera Heredia y Cristóbal Gómez Orozco, no se recibió respuesta alguna a la notificación para su comparecencia, por lo que resultó aplicable, para ellos, lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto: "... si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confeso".

 

De la transcripción realizada, se desprende, que el órgano responsable tuvo por justificada la inasistencia para comparecer en el desahogo de las confesionales a su cargo a los ciudadanos Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez, en razón de que habían enviado comunicados a dicha comisión, mediante correo electrónico, expresando según lo asentado en la resolución impugnada, causa justificada por la que no pudieron comparecer en la audiencia.

 

Sin embargo, no se advierte la existencia de constancia alguna, en la cual se desprenda que el órgano señalado como responsable, haya fijado nueva fecha para el desahogo de tal prueba.

 

De ahí, lo fundado del agravio hecho valer por los enjuiciantes en el sentido de que el órgano responsable, debió fijar nueva cita para el desahogo de la prueba confesional a cargo de los ciudadanos precisados en el párrafo precedente, pues no debe perderse de vista que si los actores en el juicio ofrecieron pruebas para su mejor defensa, el órgano responsable, no puede dar por concluida la instrucción, en perjuicio de los denunciados en el procedimiento sancionador seguido ante él, sin haber desahogado la totalidad de las probanzas admitidas, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho a una debida defensa, ya que se estaría privando a los accionantes de toda oportunidad de ofrecer medios probatorios que acrediten sus pretensiones.

 

No pasa desapercibido a éste órgano jurisdiccional, que los enjuiciantes solicitan se declare confesos a los ciudadanos que no comparecieron a la audiencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Empero, conforme a la normativa estatutaria, tal supuesto sólo se actualiza en el caso de incomparecencia sin causa justificada.

 

Por tanto, resulta improcedente su petición en el caso de Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez, ya que el órgano responsable tuvo por justificada su inasistencia, situación que no fue desvirtuada por los actores.

 

Por lo que hace al denunciante Carlos Montes de Oca, del contenido de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:

 

David Cervantes Peredo, integrante de la Comisión nacional comentó:

 

En relación con las ausencias, queremos aclarar que, en el caso de Carlos Montes de Oca, no se le citó porque no se le había señalado originalmente para el desahogo de las confesionales.

 

Tal situación no es controvertida por los actores en su agravio, por lo que tampoco resulta procedente declarar confeso a Carlos Montes de Oca.

 

En relación a los ciudadanos, Margarita López Hernández, Ignacio Rivera Heredia y Cristóbal Gómez Orozco, la responsable ya los tuvo por confesos, por lo que se tiene por colmada la pretensión de los actores.

 

Por otra parte, en lo concerniente al denunciante Daniel Delgado García, del contenido de la resolución impugnada, no se advierte que el órgano responsable haya formulado pronunciamiento alguno en relación a su citación a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, así como si tuvo o no por injustificada su asistencia, por lo que, para efectos de reparar tal violación procesal, se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, girar nuevo citatorio al referido denunciante para que comparezca al desahogo de la prueba confesional ofrecida por los actores a su cargo.

 

Consecuentemente, al resultar sustancialmente fundado el agravio en estudio planteado por los impetrantes toda vez que el órgano responsable no desahogó en su totalidad el medio de prueba admitido en el procedimiento, circunstancia que vulneró las formalidades esenciales del procedimiento, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Regeneración Nacional con fecha siete de junio del año en curso en el expediente CNHJ-006-2013, con la finalidad de que se reponga el procedimiento seguido en el expediente citado y se proceda exclusivamente al desahogo de la prueba confesional a cargo de Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez y Daniel Delgado García.

 

Lo anterior para que el órgano responsable, ya con todos los elementos de convicción ofrecidos por ambas partes esté en posibilidad de pronunciarse sobre el valor que podría atribuirse a cada una de esas probanzas, distribuyendo atinadamente las cargas probatorias y valorarlas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, desde luego, fundando y motivando porqué determinado elemento de convicción podría merecer mayor valor probatorio que otro o que los demás.

 

Por otra parte, los actores en los agravios que expresan relacionados con la indebida valoración de pruebas señalan:

 

“…desconozco el contenido del audio y de quienes participan en él, pues no puede saberse quienes son sin desahogar una pericial que demuestre que no está alterado el audio y la identidad de las voces con alguien en particular. Esa pericial de la veracidad e identidad del audio no se desahogó y, por tanto, no puede dársele el valor probatorio pleno que le otorgó la responsable…”

 

 

El argumento de los actores anteriormente referido, no es razón suficiente para considerar que ésta Sala Superior, pudiera ordenar el desahogo de la prueba pericial en audio que señalan, en razón de que tal pericial no fue ofrecida como prueba por los enjuiciantes en el procedimiento seguido en su contra ante el órgano señalado como responsable.

 

A mayor abundamiento esta Sala Superior advierte que los actores hacen valer el motivo de inconformidad en relación a la violación al principio de tipicidad, que sustentan en que de la simple lectura del artículo cuadragésimo sexto, invocado en la resolución impugnada, las sanciones que les aplicaron consistentes en "suspensión de derechos", a ambos actores y en el caso de Ernesto Prieto Ortega la "destitución del encargo" no están establecidas como tales en dicho artículo y tampoco hace referencia a hechos o acciones tan abstractas como "faltar a la ética y los principios de MORENA", sin que sea lícito ampliar la conducta realizada por el afectado por analogía o por mayoría de razón, en términos de lo establecido en el artículo 14 constitucional.

 

Tal motivo de inconformidad se considera igualmente fundado.

 

Para el adecuado estudio del apartado que nos ocupa, se considera necesario tener en consideración que el principio de legalidad se establece en el artículo 14 constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. […]"

 

Asimismo, que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal, según el criterio sostenido en la Tesis XLV/2002, consultable en las páginas mil veinte a mil veintidós, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, con el rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

 

También, que en el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta antijurídica y culpable, tipificada en la ley, que un sujeto de Derecho lleva a cabo, con la cual conculca el orden normativo preestablecido, en el caso, por las normas jurídicas administrativas; por tanto, ante la comisión de esa conducta antijurídica y culpable, el legislador prevé como consecuencia la imposición de una sanción al sujeto activo, sin que sea lícito ampliar la conducta realizada por el afectado por analogía o por mayoría de razón, así se ha sostenido en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2001, consultable en las páginas ochocientas cuarenta y cinco a ochocientas cuarenta y seis, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”

 

En este sentido es importante señalar, que ante la comisión de una conducta aparentemente antijurídica, cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito o infracción administrativa identificada con la voz "atipicidad", entendida ésta como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal.

 

Con base en lo anterior es posible advertir una diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad; ya que la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, omite describir una conducta como delito, falta o infracción; en tanto que en la segunda, esto es, la ausencia de tipicidad, surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no encuadra, no se ajusta o no se amolda al tipo legalmente establecido.

 

Ahora bien, en lo referente a Movimiento Regeneración Nacional, constituida como asociación civil, se tiene que es una organización política que entre otras cuestiones busca obtener su registro como partido político nacional.

 

En ese tenor, al estar en proceso el mencionado registro, queda compelida invariablemente a salvaguardar en todo momento, el derecho de asociación de sus miembros y sujetar sus actos al principio de legalidad, conforme a las normas establecidas en los estatutos que la rigen.

 

Al efecto, sus miembros deben tener certeza y seguridad jurídica, a través del conocimiento de los supuestos por los que podrán ser afectados o restringidos en sus derechos, por el reproche de conductas llevadas a cabo y su consecuencia jurídica, con lo que se evita la arbitrariedad o parcialidad de los órganos encargados de sancionar y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de sus atribuciones.

 

A juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón a los enjuiciantes, cuando manifiestan que la responsable hace referencia a hechos o acciones abstractas.

 

Lo anterior es así, dado que se tiene de las constancias que integran el expediente, que contrario a lo que señalan los actores, si bien en la resolución impugnada la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, refiere de manera genérica la responsabilidad de los enjuiciantes en la comisión de faltas a los principios y normas que rigen la vida interna de Movimiento Regeneración Nacional.

 

Lo cierto es, que sí precisó la aplicación de diversas sanciones a los actores, por considerar resultaban responsables en diferentes grados de participación, de faltas a los principios y normas que rigen la vida interna de morena, específicamente, por la violación a uno de los principios organizativos contenidos en el artículo primero, inciso c), del proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del nueve de septiembre de dos mil doce, que a la letra dice: "La integración plenamente democrática de los órganos de dirección, en que la elección sea verdaderamente libre, auténtica y ajena a grupos o intereses de poder, corriente o facciones.", por lo que sí se actualiza la descripción legal prevista en la normativa aplicable.

 

Sin embargo, asiste la razón a los actores, cuando señalan que del artículo cuadragésimo sexto, consistentes en "suspensión de derechos", a ambos actores y en el caso de Ernesto Prieto Ortega la "destitución del encargo" no están establecidas como sanciones en dicho artículo del proyecto de estatutos referido proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del nueve de septiembre de dos mil doce, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo cuadragésimo sexto. Las sanciones a que se hará acreedora la persona a quien se pruebe una falta a la ética y los principios de MORENA serán:

 

a)                      Amonestación pública;

b)                      Separación Temporal (de no menos de seis meses);

c)                      Separación definitiva;

d)                      Revocación de mandato;

e)                      En su caso si la situación lo amerita, el inicio de un proceso penal.

 

De lo transcrito, se tiene que la responsable no motiva, ni fundamenta adecuadamente la imposición de las sanciones “suspensión de derechos” y “separación del cargo” impuestas a los hoy actores, según el caso, al sustentarlas en un precepto normativo estatutario, que no las prevé expresamente, de ahí lo fundado del agravio.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. Toda vez que resultaron sustancialmente fundados los agravios planteados por los actores de los juicios al rubro indicado, esta Sala Superior considera que deberán realizarse las acciones siguientes:

 

En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, deberá formular notificación personal a Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño y Fidelina Sánchez Cortez y Daniel Delgado García, para que asistan a la continuación de Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, que deberá verificarse, a más tardar dentro de los dos días siguientes a que queden debidamente notificados los absolventes, bajo el apercibimiento de que si dejaren de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confesos.

 

Una vez realizado lo anterior, proceda conforme a derecho y en plenitud de jurisdicción, a dictar la resolución que corresponda de manera fundada, motivada y conforme a la normativa aplicable.

 

 

Asimismo, se precisa que en tanto no se emita la resolución atinente, quedan intocados los derechos de los hoy actores como miembros de Movimiento Regeneración Nacional y por ende, siguen fungiendo Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato y Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, respectivamente.

 

DÉCIMO. Amonestación.

 

Tal como fue precisado en el considerando TERCERO de la presente determinación, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, no cumplió con lo ordenado por el Magistrado Instructor mediante proveídos de veintiuno de junio y tres de julio ambos del año en curso, en los que se le ordenó diera cumplimiento a las obligaciones impuestas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que diligenciara las demandas de los juicios que se resuelven, así como que remitiera las constancias de expediente CNHJ-006-2013.

 

Ahora bien, tal como fue relatado en el ya citado considerando TERCERO de esta resolución, el aludido órgano nacional no dio cabal cumplimiento a la obligación de dar trámite a las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidas por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, lo cual se tradujo en una dilación innecesaria en la tramitación y consecuentemente en la resolución de los juicios de mérito, lo cual pudo tener como consecuencia una violación a los derechos de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva o, en su caso, a la jurisdicción, los cuales se contienen en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la finalidad esencial de la función judicial, es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, aquéllos medios de impugnación que sean objeto de su conocimiento.

 

Por tanto, con el fin de evitar la repetición de tales conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b) y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo; 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se AMONESTA a La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.

 

Asimismo, se le ordena para que, en lo subsecuente, cumpla irrestrictamente con lo ordenado en todas y cada una de las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional o sus integrantes, en la inteligencia que de no ser así, se le impondrán las sanciones que conforme a la Ley correspondan.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-982/2013 al diverso SUP-JDC-981/2013. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional de siete de junio del año de dos mil trece, en el expediente CNHJ-006-2013, para los efectos previstos en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en los términos del considerando décimo de la presente resolución.

 

 

 

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado para tales efectos en sus escritos de demanda; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional federal.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PÍZAÑA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JDC-981/2013 Y SUP-JDC-982/2013.

 

Porque no coincido con la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al dictar sentencia en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-981/2013 y SUP-JDC-982/2013, acumulados, incoados por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, respectivamente, en contra de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, órgano de la persona moral denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil (MORENA), a fin de controvertir la resolución de siete de junio de dos mil trece, dictada por esa Comisión Nacional en el expediente identificado con la clave CNHJ/006/2013, integrado con motivo de las denuncias presentadas por otros asociados de la citada Asociación Civil, en el Estado de Guanajuato, formulo VOTO PARTICULAR porque, en opinión del suscrito, los mencionados juicios SUP-JDC-981/2013 y SUP-JDC-982/2013 son notoriamente improcedentes, motivo por el cual lo procedente era desechar de plano las demandas o decretar el sobreseimiento en los citados medios de impugnación, por estar admitidas las demandas, mas no estudiar y resolver el fondo de la controversia planteada, como indebidamente se hace, en opinión del suscrito, por la mencionada mayoría de Magistrados.

 

Por razón de método, para sustentar con mayor claridad los motivos de mi disenso, considero pertinente exponer, en diferentes apartados, los siguientes razonamientos:

 

I. Antecedentes de los medios de impugnación.

 

Diversos asociados de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, en el Estado de Guanajuato, entre los meses de diciembre de dos mil doce y enero de dos mil trece, presentaron cinco denuncias ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de la citada asociación civil, en contra de Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, entre otros motivos, por presuntas irregularidades que acontecieron en la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y de Consejeros Nacionales, en el Estado de Guanajuato, que vulneraron los principios y las normas estatutarias de la asociación civil.

 

El quince de febrero de dos mil trece, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, acordó lo siguiente:

 

I.  Radíquese el  expediente  0006/2013,  para  efectos  de  sustanciarlo y tramitarlo conforme procede hasta dejarlo en estado de resolución.

 

II.                      Se consideran asuntos de la competencia de esta Comisión Nacional las denuncias de las que se da cuenta, debido a que en ellas se señala directa e indirectamente a los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de Guanajuato, como posibles responsables de haber incurrido  en violaciones  a nuestros  principios y normas estatutarias.

 

III.                    Se admiten a trámite las denuncias referidas anteriormente en virtud de que éstas cumplen con los requisitos definidos por nuestro Estatuto, (sic) En consecuencia llévense a cabo las notificaciones que correspondan a las partes actoras a través de correo electrónico o de por cualquier otro medio de comunicación efectivo que permita constancia indubitable de recibido para que, en un término de cinco días a partir de la notificación, amplíen su alegato y/o presenten aquellas pruebas que señalaron en su escrito de denuncia y no fueron presentadas en su momento y/o aquellas que consideren conveniente adicionar.

 

IV.                   Se solicite a la parte actora acuse de recibido de la presente por correo electrónico a la dirección morenacnjh@gmail.com y en su caso, ratificar éste como el medio para recibir posteriores notificaciones. Así mismo, para efectos de ampliar su alegato y/o presentación de pruebas se les solicite sea enviada la información a esta Comisión a través de correo electrónico  a  la  dirección  antes  señalada, aclarando  que  si  éste  no resultara el medio más adecuado, se haga el envío por algún medio de mensajería a las oficinas de la sede nacional de morena, ubicada en Av. Santa Anita no. 50, col. Viaducto Piedad, C.P. 08200, en México, D.F, y se señale como destinatario a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

 

V.                     Se corra traslado del presente acuerdo y de los escritos de expresión de agravios de los denunciantes, así como de las pruebas presentadas a los demandados a los que se refiere cada una de las denuncias mediante notificación por estrados o por cualquier otro medio de comunicación efectivo que permita constancia indubitable de recibido, para que manifiesten a esta Comisión, en un plazo máximo de cinco días a partir de la notificación, lo que a su derecho convenga.

 

VI.                   Se admite la EXCUSA del conocimiento de estos asuntos, presentada al pleno de esta Comisión por el C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante de la misma.

 

La mencionada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, el veinticinco de mayo de dos mil trece, llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en el procedimiento sancionador interno tramitado en el expediente identificado con la clave CNHJ/006/2013.

 

El siete de junio de dos mil trece, la citada Comisión Nacional resolvió sobre las denuncias presentadas por diversos asociados en contra de Ernesto Prieto Ortega y de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, entre otros; determinación cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

[…]

RESUELVE

 

I.  Se declaran fundados los agravios relacionados con el asunto de fondo, expuestos por la parte denunciante dentro del expediente CNHJ/006/2013.

 

II. Se aplica al C. Ernesto Prieto Ortega, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, consistente en: la destitución del encargo como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato y, por consiguiente, de su responsabilidad como presidente del mismo; así también, se aplica sanción consistente en suspensión de derecho por dos años, ambas por incurrir en faltas graves a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. La suspensión de derechos supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la suspensión, como integrante de otras instancias, en este caso, como integrante del Consejo Estatal y del Consejo Nacional. Notifíquese

 

III. Se aplica al C. Ernesto Prieto Gallardo, integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, sanción mínima consistente en suspensión de derechos por seis meses, por la comisión de faltas a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Estatal (sic) La suspensión de derechos supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la suspensión, como integrante de otras instancias, en este caso, como integrante del Consejo Estatal y del Consejo Nacional. Cabe señalar que el hecho de imponer la sanción antes señalada conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80, inciso a) del Estatuto actual, que a la letra dice: “Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia los siguientes: a) No haber sido sancionado por las instancias competentes de morena...” Por lo que a la vez, el C. Ernesto Prieto Gallardo, queda imposibilitado para continuar su encargo dentro de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Notifíquese.

 

IV. Se aplica a los CC. Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, sanción consistente en amonestación pública, por violaciones a las normas estatutarias, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Publíquese conforme al artículo 135 del Estatuto actual y Notifíquese.

 

V. Se aplica a los CC. Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño y Alma Rosa de la Vega Vargas, integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, medida de apremio consistente en apercibimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Estatuto actual. Y se absuelve al C. Juan Antonio Pons Gutiérrez, también integrante de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, al no existir elementos que confirmen su responsabilidad en la comisión de violaciones a las normas estatutarias, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Notifíquese.

 

VI. Se absuelve a la C. Patricia Andrade Reséndiz, al no existir elementos que confirmen claramente su responsabilidad en la comisión de violaciones a las normas estatutarias, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. Notifíquese.

 

VIl. Se anexa, como parte integrante de la presente resolución, el voto particular emitido por la C. Martha Pérez Bejarano, integrante de esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

VIII. Comuníquese la presente resolución al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de morena y solicítesele que en el Registro Nacional de Afiliados asiente en un listado especial los nombres de los afiliados que han sido sancionados por medio de esta resolución, así como la sanción respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 inciso t) del Estatuto.

 

IX. Comuníquese la presente resolución a los órganos de los que forman parte quienes por medio de ésta han resultado sancionados, para su conocimiento y aplicación en lo conducente, en este caso, al Consejo Estatal de morena en Guanajuato y al Consejo Nacional.

 

X. Habilítense, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto, los días sábado ocho y domingo nueve de junio, como días hábiles para llevar a cabo las notificaciones correspondientes.

 

II. Consideraciones de la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior.

 

En los considerandos de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se argumenta lo siguiente:

 

En primer término debe precisarse que los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad en la materia, cuyo objeto es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De ahí que se establezca que para que una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral resulte procedente, es necesario que la litis guarde relación con la materia electoral.

 

En la especie, esta Sala Superior considera que tal condición se encuentra satisfecha a cabalidad, puesto que los promoventes impugnan actos que presumiblemente guardan relación con su derecho político de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

[…]

 

Consecuentemente, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que si el objeto de la asociación civil de referencia es eminentemente electoral, y dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, resulta evidente que forma parte de la materia electoral, sobre la cual este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, (sic) en los términos precisados, máxime que se vincula con el derecho de asociación protegido constitucionalmente y por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente, entre otros, con fines ideológicos y políticos, como son algunos de los que sustentan la intención de la asociación denominada Movimiento Regeneración Nacional para constituirse como partido político nacional.

 

[…]

 

En consecuencia, la mencionada mayoría de Magistrados, a partir de la premisa de que la litis es de contenido político-electoral, resuelve revocar la resolución emitida por la citada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, al considerar que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, por no desahogar la prueba confesional admitida en su oportunidad, la cual fue ofrecida por los ahora enjuiciantes, Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, dentro del procedimiento sancionador instaurado en su contra, ya que la Comisión sancionadora no citó nuevamente a absolver posiciones a Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño, Fidelina Sánchez Cortez y Daniel Delgado García.

 

III. Motivos de mi disenso.

 

El motivo fundamental de mi disenso estriba en el tema de la procedibilidad de los aludidos medios de impugnación, que la mencionada mayoría de Magistrados considera satisfecho y que, por ende,  resuelven en cuanto al fondo de la litis planteada.

 

Contrario a lo que sostiene la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, los juicios resueltos son notoriamente improcedentes, porque los actos reclamados no son, formal ni materialmente, de naturaleza electoral o político-electoral, no corresponden al Derecho Electoral, razón por la cual no están regidos por la normativa electoral o político-electoral contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte conducente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o en la normativa reglamentaria expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

Mi aserto se exterioriza sin desconocer, por supuesto, las causas y los fines, así como el objeto social de la Asociación Civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, constituida conforme a lo previsto en el Código Civil, lo cual significa que los actos, hechos y procedimientos jurídicos, relativos a la integración de sus órganos constitutivos, así como los de elección para la integración original o la renovación de los integrantes de esos órganos constitutivos de la asociación civil, al igual que toda actuación relativa al régimen disciplinario interno de la persona moral en cita, son formal y materialmente, hasta este momento, de naturaleza civil y no de naturaleza electoral o político-electoral.

 

Las consideraciones precedentes son sin mengua de que en otros juicios o recursos, de naturaleza electoral, en atención a la esencia y características de los actos, hechos o procedimientos jurídicos, atribuidos a una asociación civil, esta Sala Superior resulte competente y que, en consecuencia, deba conocer de la controversia planteada; esto es así porque, desde mi perspectiva, es la naturaleza jurídica, formal y/o material del acto, hecho o procedimiento jurídico, motivo de la controversia y no únicamente la naturaleza jurídica del sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica, la que determina la competencia por materia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, para el suscrito, es claro y conforme a Derecho sostener que los actos, hechos y procedimientos jurídicos de las asociaciones civiles, que se lleven a cabo en términos de lo previsto en diversos ordenamientos jurídicos hacen que esa actuación se rija por la legislación que le resulte aplicable en cada caso, ya sea de naturaleza civil, mercantil, bancario, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier otra naturaleza jurídica.

En consecuencia, si tales asociaciones civiles, en su actuación jurídica, llevan a cabo actos que concreten los supuestos normativos previstos, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a su naturaleza formal y/o material, esas actuaciones estarán regidas por el citado ordenamiento jurídico electoral federal, cuya aplicación es competencia, entre otras autoridades, del Instituto Federal Electoral y de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al ámbito de sus respectivas facultades, lo cual no sucede en los casos controvertidos que ahora se resuelven.

 

Aunado a lo anterior, sólo en vía de ejemplo, cabe señalar que en el numeral 341, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé como sujeto de responsabilidad administrativa a todas las personas morales que cometan alguna de las infracciones expresamente previstas en ese ordenamiento legal, caso en el cual, de existir controversia entre el sujeto de Derecho presuntamente infractor y la autoridad electoral sancionadora, el competente para resolver el litigio sería, incuestionablemente, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aun cuando el considerado infractor sea una persona moral de Derecho Civil.

 

También a manera de ejemplo se puede citar el caso de las asociaciones civiles cuyos miembros participan como observadores electorales o bien la actuación de las asociaciones civiles en apoyo de determinado candidato independiente, a un cargo de elección popular e igualmente el caso de la conducta específica de las asociaciones civiles que actúan dentro del procedimiento electoral para constituirse como partido político. En la misma situación jurídica se ubicarían las asociaciones civiles que hicieran donativos a los partidos políticos o las que publicaran encuestas por muestreo, para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias en las votaciones.

 

En otro ejemplo, en términos del párrafo 1, del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las asociaciones u organizaciones que pretendan su registro como partido político nacional quedan vinculadas a informar mensualmente, al Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación de su intención, el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del respectivo registro legal.

 

En todos los supuestos ejemplificados, en los párrafos precedentes, las actuaciones de las asociaciones civiles, no obstante su naturaleza jurídica, formal y material, como persona moral de Derecho Civil, estarán regidas por la normativa propia del Derecho Electoral.

 

Al caso se debe destacar que, en la actuación de las asociaciones civiles, sólo será aplicable el Derecho Electoral cuando los actos, hechos y procedimientos jurídicos, objeto o no de controversia, estén inmersos en la materia electoral, como es el caso del procedimiento específico de constitución de un partido político.

Lo que ha quedado expuesto significa, con toda claridad, que no toda la actuación de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, está bajo el régimen jurídico del Derecho Electoral, sino única y exclusivamente aquella que forme parte del procedimiento constitutivo formal del partido político nacional; procedimiento que, en este particular, no ha iniciado todavía.

 

Si los actos de una asociación civil están inmersos en el procedimiento de constitución de un partido político, de manera directa e inmediata, tales actos se deben reputar como electorales, motivo por el que cualquier conducta violatoria de los derechos políticos de los asociados, en el contexto de ese procedimiento constitutivo, puede ser impugnada ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sin embargo si, como en el particular acontece, la materia de la litis es relativa a una sanción impuesta a los asociados, afiliados o militantes de la asociación civil ya mencionada, que evidentemente están fuera del contexto del procedimiento formal de constitución de un partido político nacional, sin actualizar algún otro supuesto jurídico previsto en la normativa electoral, es conforme a Derecho sostener que tal actuación no es de naturaleza electoral, formal ni material; no corresponde al Derecho Electoral razón por la cual el posible derecho conculcado no es tutelable por este Tribunal Electoral y tampoco lo es por alguno de los medios de impugnación establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su reglamentaria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La conclusión precedente es sin mengua de lo argumentado por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el sentido de que se trata de la violación y correspondiente tutela de derechos humanos, dado que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene el “monopolio” de la protección de tales derechos fundamentales del ser humano, sino que existe todo un sistema jurisdiccional y un sistema de distribución de competencia, por razón de materia y conforme a otros criterios, que no deja a este Tribunal electoral la facultad de conocer de toda controversia sobre derechos humanos y tampoco tiene la facultad omnicomprensiva de velar por el respeto “universal” de tales derechos constitucionales.

 

Lo sustentado por el suscrito es sin desconocer y sin mengua, por supuesto, de la finalidad político-electoral que determinó la constitución y existencia de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, motivo por el cual se deben, en su momento, diferenciar claramente los actos, hechos y procedimientos de la asociación civil, que estén inmersos o vinculados, de manera inmediata y directa, con el procedimiento constitutivo del partido político nacional, caso en el cual la aplicable será la legislación ordinaria y constitucional que tiene por objeto a la materia electoral federal, situación esta última que no se concreta con los actos objeto de la controversia planteada en los juicios acumulados al rubro identificados.

En este orden de ideas, para el suscrito, la resolución de un órgano de una asociación civil, como es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, que resuelve sobre el comportamiento de sus asociados, en este caso en el Estado de Guanajuato, conforme a su normativa estatutaria, no es una actuación de naturaleza electoral, formal o material, motivo por el cual su legalidad tampoco es controvertible ante los tribunales electorales.

 

La situación sería distinta si la litis estuviera vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento para la constitución y registro de un partido político nacional, caso en el cual la competencia para conocer del juicio sería de esta Sala Superior, en razón de lo siguiente:

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para que una organización de ciudadanos solicite y obtenga su registro, como partido político nacional, debe cumplir el procedimiento siguiente:

 

Artículo 28

 

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y

 

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

 

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

(Énfasis añadido por el suscrito)

 

Del precepto transcrito se advierte, entre otras cuestiones que, para constituir un partido político nacional, la organización de ciudadanos interesada debe notificar ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de la República y llevar a cabo, como actos constitutivos:

 

a)                Por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales uninominales, una asamblea constitutiva, en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral.

 

b) Una asamblea nacional constitutiva, en presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral.

 

En este particular, el cuatro de enero de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la organización denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, presentó un escrito dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual es del conocimiento del suscrito, en razón de que obra copia en el expediente SUP-JDC-871/2013, medio de impugnación que fue resuelto en sesión pública de esta Sala Superior llevada a cabo el quince de julio de dos mil trece. El texto del escrito de referencia, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

 

[…]

 

Martí Batres Guadarrama Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación denominada MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA), y representante de la misma, comparezco ante esta autoridad electoral para manifestarle nuestro deseo de constituirnos como Partido Político Nacional y de obtener el Registro correspondiente, así como de cumplir con todos los requisitos legales y administrativos, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 28 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y de los instructivos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal electoral para este efecto.

 

Para este efecto manifestamos en esta notificación formal lo siguientes:

 

1.                      La denominación de nuestra organización es “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA).

 

2.                      Los representantes legales de la misma son: Martí Batres Guadarrama, Bertha Elena Luján Uranga, Tomas Pliego Calvo y Marco Antonio Medina Pérez.

 

3.                      El domicilio para oír y recibir notificaciones de nuestra organización es: calle de San Luis Potosí número 70, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06700, en esta ciudad. Los teléfonos donde se nos puede localizar son: 46015617 (Martí Batres Guadarrama), 0445539083243 (Bertha Elena Luján Uranga), 0445554145185 (Tomas Pliego Calvo), 0445554511615 (Marco Antonio Medina Pérez).

 

4.                      La denominación del Partido Político a constituirse es: MORENA y su emblema y colores que lo caracterizan son: El emblema de MORENA es un logo símbolo en tipografía Surface Bold, versión 1000 disposición Open Type, Post Script contornos en minúsculas. El logotipo está enmarcado en un rectángulo vertical de proporciones 6:1 — 12:2 — 24:4 y así sucesivamente. El color del emblema es Pantone 1805.

 

5.                      El tipo de Asambleas que realizaremos para satisfacer el requisito señalado en el inciso A, del párrafo primero del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán de carácter estatal.

 

[…]

 

De lo transcrito se advierte claramente que la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional” notificó, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de su propósito de constituirse como partido político nacional, que el tipo de asambleas constitutivas que llevarán a cabo, a fin de cumplir el requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, es por entidad federativa.

 

Esto significa que la autoridad administrativa electoral, al verificar el cumplimiento del citado requisito, para la constitución del partido político nacional propuesto, lo hará sobre la base de las asambleas estatales que, en su oportunidad, celebre la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”.

 

Por tanto, si en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, los promoventes controvierten la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de la citada asociación civil, que resolvió sancionar a Ernesto Prieto Ortega y a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, con la suspensión de sus derechos en la vida interna de la misma asociación civil y, además, al primero de los mencionados, con la destitución de su cargo como Presidente del Comité Directivo Estatal de esa asociación civil en el Estado de Guanajuato, resulta evidente, para el suscrito, que la materia de impugnación no está inmersa en el contexto del procedimiento de constitución del partido político nacional, el cual aún no ha iniciado y que se ha de llevar a cabo, por la organización denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil (MORENA), en su oportunidad; por tanto, es claro también que los actos impugnados no son controvertibles ante los tribunales electorales.

 

Adicionalmente a lo expresado, debo destacar que el hecho de que la citada asociación civil, en sus documentos básicos, en especial en el artículo 1 de su Estatuto, haya previsto que es una organización política, resulta por sí sólo intrascendente, para determinar o cambiar su naturaleza jurídica, como persona moral de Derecho Civil, si se toma en consideración lo previsto en el artículo 25, fracción VI, del Código Civil Federal, al tenor siguiente:

 

TITULO SEGUNDO

De las Personas Morales

 

Artículo 25.- Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

 

En este contexto, si bien es verdad que una asociación civil puede tener causas y fines de carácter político, siendo lícitos, tal circunstancia en sí misma no le da naturaleza electoral a la asociación civil en su conjunto, es decir, como persona moral que es; tampoco es razón suficiente para atribuir naturaleza electoral a todos los actos llevados a cabo por la asociación civil, como parte de su organización interna y actuación cotidiana, incluidos los procedimientos sancionadores internos para sus asociados, afiliados o militantes.

 

En este orden de ideas, en opinión del suscrito, los juicios incoados, al rubro identificados, resultan notoriamente improcedentes, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual las demandas debieron ser desechadas de plano o bien se debe decretar el sobreseimiento en cada uno de los juicios incoados, porque la demanda respectiva ha sido admitida.

 

Asimismo, es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en los juicios al rubro identificados y dejar a salvo los derechos de los demandantes, para que los hagan valer, ante las autoridades correspondientes, en la vía que consideren procedente.

 

Por lo expuesto y fundado, al no ser la materia de la controversia de naturaleza electoral, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-981/2013 Y ACUMULADO.

 

Con fundamento en los artículos 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 5° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-981/2013 y acumulado, sustentado en las razones y fundamentos que a continuación se precisan.

 

Desde mi perspectiva, este órgano jurisdiccional no puede adentrarse a la resolución del presente asunto, pues no existe alguna afectación a un derecho político electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de los accionantes para promover los juicios que se resuelven, por lo que procede sobreseer en los mismos, en términos de lo que establece el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada legislación.

 

Ello, es así, en virtud de que estimo que debe tomarse como punto de partida el hecho de que la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, se encuentra en proceso de constitución como partido político nacional y, por tanto, no existe afectación alguna a los derechos políticos de los impetrantes.

 

Al respecto, cabe señalar que si bien esta Sala Superior, de forma ordinaria, carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos tutelados por dicha materia, lo cierto es que, desde mi perspectiva, sólo en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicho ente social, para constituirse como partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto.

 

En primer término, quiero precisar que las asociaciones civiles, por regla general, se rigen por normas de naturaleza distinta a la electoral; sin embargo, cuando dicho ente social tiene por objeto la constitución de un partido político y ya ha iniciado el proceso para obtener el registro como tal, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral, sus actuaciones se encuentran supeditadas a un régimen especial, definido por una parte, atendiendo al principio de libertad de asociación, autonomía, y auto-organización y por las leyes aplicables a las asociaciones civiles y, por otro lado, a través de la legislación electoral respecto de los actos que se encuentren vinculados con el proceso de registro como partido político.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se garantiza, entre otras, la posibilidad de constitución de partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática como organizaciones de ciudadanos.

 

Consecuentemente, advierto que sólo en esos supuestos se actualizaría la posible conculcación de un derecho político y, por tanto, quien la aduzca gozaría del interés jurídico para promover en la vía que hoy se intenta.

 

Es decir, el aludido requisito de procedibilidad se vería colmado, para el caso de actos emitidos por asociaciones civiles, cuando se encuentren en proceso de obtención de registro como partidos políticos, únicamente en el supuesto de que los mismos se encuentren vinculados de forma directa con el procedimiento de obtención de registro.

 

Ahora bien, en la especie, los actores aducen que se violentaron sus derechos político-electorales debido a que, según afirman, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional no hizo de su conocimiento la instauración del procedimiento que culminó en las sanciones que ahora cuestionan, con lo cual se vulneraron sus garantías de audiencia y de debido proceso, previstas constitucionalmente.

 

Sin embargo, en mi concepto, dichos actos no pueden producir alguna violación a algún derecho político de los impugnantes, puesto que considero que no se encuentran en el supuesto antes citado, en virtud de que estimo que tal determinación no puede constituir un acto que de forma directa se relacione con el procedimiento de constitución de un partido político y, por tanto, no conculca derecho político alguno.

 

En efecto, tal como precisé previamente, los actores de los medios de impugnación en materia electoral, sólo podrán tener interés jurídico directo en los mismos cuando el acto controvertido se encuentre directamente relacionado o constituya alguno de los previstos por la normativa electoral para la obtención del ya mencionado registro.

 

Así, el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el primer acto tendente a la obtención de dicho registro consiste en que los grupos de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político deberán informar a la autoridad administrativa electoral federal sobre su intención de constitución como partido político.

 

En ese sentido, resulta relevante destacar que la asociación Movimiento Regeneración Nacional ha solicitado al Instituto Federal Electoral el registro para constituirse como partido político, lo cual se invoca como hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que tal circunstancia la reconocen los propios actores en sus escritos de demanda y se encuentra plenamente acreditada en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-833/2013.

 

En esa lógica, únicamente los actos vinculados directamente con el procedimiento de solicitud de registro como partido político serán los que puedan generar alguna conculcación de derechos políticos de los miembros de la asociación Movimiento Regeneración Nacional, por lo que si en la especie los accionantes controvierten la resolución de siete de junio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional,  mediante la cual fueron sancionados los actores, por tanto, estimo que ello en modo alguno puede generarles un perjuicio en su esfera de derechos políticos y, por tanto, no se actualiza el interés jurídico de los promoventes.

 

Atendiendo a todo lo anterior, considero que lo procedente es decretar el sobreseimiento de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cuestión.

 

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 


[1] Publicada en la Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 1667.

[2] Visible en las páginas 1020 a 1022, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, ha sostenido que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicable mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador.

[3] Consultable en las páginas 845 y 846, de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2, Tomo I.

[4] Consultable en las fojas 587 y 588, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1.