JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-988/2017

ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: VLADIMIR AGUILAR GARCÍA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

Ciudad de México, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en la queja QP/CDMX/64/2017, lo anterior porque se considera que: 1) la autoridad responsable fundó y motivó debidamente su determinación; y 2) el actor no demostró la parcialidad de la Comisión Jurisdiccional.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. TERCERO INTERESADO

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

 

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

 

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento:

Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, Vladimir Aguilar García[1] presentó una queja en contra de Luis Manuel Arias Pallares[2], por posibles infracciones a la normativa estatutaria del PRD[3].

1.2. Primera resolución. El veinte de julio, la Comisión Jurisdiccional declaró parcialmente fundada la queja y, en consecuencia, impuso una amonestación privada a Luis Arias.

1.3. Juicios ciudadanos. El veintisiete y treinta y uno de julio, Vladimir Aguilar y Luis Arias promovieron, respectivamente, ante esta Sala Superior, juicios ciudadanos, para controvertir la resolución mencionada, mismos que fueron radicados con las claves SUP-JDC-563/2017 y SUP-JDC-571/2017.

1.4. Primera sentencia de Sala Superior. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, esta Sala Superior resolvió los expedientes SUP-JDC-563/2017 y SUP-JDC-571/2017, acumulados en el sentido de revocar la resolución de la Comisión Jurisdiccional al estimarse que no atendió exhaustivamente los planteamientos de Vladimir Aguilar por lo que se ordenó la emisión de una nueva resolución.

1.5. Resolución en acatamiento. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Comisión Jurisdiccional emitió una nueva resolución en el expediente de queja QP/CDMX/64/2017, en acatamiento a lo que ordenó esta Sala Superior, en la cual se determinó que era fundada la queja de Vladimir Aguilar y se impuso como sanción una amonestación pública a Luis Arias.

1.6. Segundo juicio ciudadano. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, Luis Arias promovió ante la Comisión Jurisdiccional un juicio ciudadano para controvertir lo resuelto por ésta en el expediente de queja QP/CDMX/64/2017.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano porque es promovido para controvertir una resolución dictada por un partido político nacional, relacionada con la posible vulneración de los derechos de afiliación del actor, sin vínculo en alguna entidad federativa[4].

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[5].

a) Forma. En la demanda, el actor precisa: 1) su nombre; 2) domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) la resolución impugnada; 4) el órgano responsable; 5) los hechos; 6) los conceptos de agravio; 7) ofrece pruebas, y 8) asienta su firma autógrafa.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[6] porque la resolución impugnada fue notificada a Luis Arias el diez de octubre de dos mil diecisiete y la demanda se presentó el dieciséis de octubre siguiente. Cabe señalar que el plazo para presentar el medio de impugnación corrió del once de octubre de dos mil diecisiete al dieciséis de octubre del mismo año, lo anterior, porque los días sábado catorce y domingo quince de octubre de dos mil diecisiete no deben computarse porque la materia de la controversia no se encuentra vinculada a un proceso electoral.

c) Legitimación. El juicio es promovido por un ciudadano[7].

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano porque es el denunciado en la queja de origen y aduce que la resolución impugnada afecta sus derechos político-electorales como militante del PRD.

Por tanto, no es atendible la causal de improcedencia que el tercero interesado alega, en el sentido de que el actor no tiene interés jurídico para reclamar la resolución de la Comisión Jurisdiccional ya que no le genera agravio el hecho de que no pueda hacer uso del nombre y el emblema de “Foro Nuevo sol” al interior del PRD.

Lo anterior es así ya que esta autoridad estima que existe interés jurídico porque el actor es el denunciado en la queja de origen y se le impuso como sanción una amonestación pública, lo que afecta sus derechos político electorales.

e) Definitividad y firmeza. En la normativa del PRD y en la legislación federal no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución impugnada.

4. TERCERO INTERESADO

Se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado de Vladimir Aguilar. Ello, por cumplir con las formalidades previstas en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación.

4.1. Forma. En el escrito se advierten el nombre y firma autógrafa de quien lo presenta, además de que expresa las razones en que funda su interés incompatible con la parte actora.

4.2. Oportunidad. La comparecencia se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley de Medios. La autoridad responsable publicitó el presente medio de impugnación a las dieciséis horas del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, y el escrito de tercero interesado fue presentado el siguiente veinte de octubre, a las dieciséis horas.

4.3. Interés incompatible. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el planteado por el actor, ya que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada que sancionó con una amonestación pública al actor, en tanto que la parte actora pretende la revocación, derivado de que considera que se le sancionó de forma indebida.

Adicionalmente, debe señalarse que resulta improcedente la pretensión del actor en el sentido de estimar que Vladimir Aguilar no tiene interés en este asunto dado que dejó de ser el coordinador nacional de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” el cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Lo anterior, porque se considera que Vladimir Aguilar no actuó por su propio derecho sino en representación de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol”, tanto al momento de presentar la queja partidista como cuando se presentó el medio impugnativo.

De esta forma, el escrito de tercero interesado debe ser admitido pues la queja partidista que presentó Vladimir Aguilar, como coordinador nacional de “Foro Nuevo Sol”, tenía por objeto precisamente denunciar actos que afectaban a la corriente de opinión que en ese entonces dirigía.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema.

La controversia en este juicio tiene su origen en la queja que presentó Vladimir Aguilar, ante la Comisión Jurisdiccional, en contra de Luis Arias por la realización de conductas que presuntamente vulneraban las normas estatutarias del PRD.

En efecto, Vladimir Aguilar, denunció a Luis Arias ante la Comisión Jurisdiccional por:

        Cometer fraude a la ley y al estatuto del PRD, al solicitar al Registro Público del Derecho de Autor y del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el registro de la corriente de opinión denominada “Foro Nuevo Sol”, sin la autorización correspondiente;

        Adjudicarse la autoría y derechos de la denominación, emblema o logotipo de la corriente de opinión;

        Vulnerar el objeto de las corrientes de opinión pues el registro comercial solicitado, en tanto tiene fines de lucro, perjudica a las mismas;

        Usar indebidamente la denominación, logotipo y emblema de la referida corriente de opinión, para actividades comerciales y de recaudación de recursos financieros;

        Ostentar, sin serlo, el carácter de coordinador nacional de la referida corriente de opinión;

        Pretender que una organización interna del PRD sea beneficiaria de programas sociales de los gobiernos federal, estatal y municipal; y

        Cometer infracciones estatutarias en su carácter de Secretario de Planeación Estratégica del Comité Directivo Nacional del PRD, al pretender apropiarse de la denominación y el emblema de una corriente de opinión nacional.

Lo anterior, bajo las premisas siguientes: a) la corriente de opinión se creó en dos mil catorce y fue registrada por el IX Pleno del Consejo Nacional del PRD; b) Vladimir Aguilar funge como coordinador, y c) el lema, denominación y emblema no constituyen derechos personalísimos y patrimoniales de un individuo.

Por tales motivos, pidió a la Comisión Jurisdiccional:

        Deslindar a la corriente de opinión nacional denominada “Foro Nuevo Sol” del posible mal uso de este nombre por parte de la organización interna del PRD denominada “Foro Nuevo Sol, A.C.”;

        Decretar de manera provisional la suspensión de cualquier acto, efecto o consecuencia derivadas del registro comercial referido, ante el peligro de consecuencias irreparables para la corriente de opinión y para el PRD[8];

        Informar a los distintos órganos de dirección y representación nacional del PRD, que el registro otorgado como marca comercial de la denominación “Foro Nuevo Sol” –es decir sujeto a juicio, su emblema, lema y logotipo está sub judice, al haber promovido diversos recursos ante las autoridades competentes;

        No utilizar el registro otorgado como marca comercial, para ningún efecto;

        Notificar al Registro Nacional de los Derechos del Autor y al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la presentación de la queja; e

        Informar de la queja al Comité Directivo Nacional del PRD, para los efectos conducentes.

Sobre lo anterior, la Comisión Jurisdiccional resolvió:

        Luis Arias cometió fraude a las normas estatutarias pues registró como marca el nombre y el logotipo de “Foro Nuevo Sol” con pleno conocimiento de que ese nombre y logotipo tenían un uso previo dentro del PRD;

        Por lo que hace a la adjudicación de la autoría y derechos de la denominación, emblema o logotipo de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol”, se concluyó que esos temas no eran competencia de la Comisión Jurisdiccional, sin embargo, se reconoció que “Foro Nuevo Sol” es una corriente de opinión nacional, registrada en el PRD y que Vladimir Aguilar es el coordinador nacional de la corriente de opinión;

        “Foro Nuevo Sol, A.C.”, es una asociación civil que Luis Arias registró ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como marca comercial, no obstante, la Comisión Jurisdiccional no podía pronunciarse respecto de la legalidad de esos registros por tratarse de cuestiones incompatibles con su ámbito de competencia;

        Luis Arias se ostentó indebidamente como presidente y coordinador de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” y su asociación civil realizó actos paralelos a la corriente de opinión con lo que generó confusión en los órganos del PRD y la militancia;

        Declarar parcialmente fundada la queja;

        Amonestar de manera pública a Luis Arias, para evitar la reincidencia de conductas tendentes a utilizar la denominación “Foro Nuevo Sol, A.C.”, como si fuera una corriente de opinión nacional interna del PRD, porque su naturaleza es distinta; y

         Luis Arias debe evitar el uso de una asociación al interior del PRD, como si fuera una corriente de opinión.

En vista de lo anterior, Luis Arias acude ante esta Sala Superior para inconformarse en contra de lo resuelto por la Comisión Jurisdiccional y alega la inexistencia de la infracción atribuida a su persona con la pretensión de revocar la resolución impugnada, manifestando los siguientes agravios:

        La Comisión Jurisdiccional no fue exhaustiva en su determinación, ya que para resolver la controversia emitió dos resoluciones complementarias, esto porque en la resolución de acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, solo atendió los argumentos que omitió analizar en la primera resolución, de manera que en ninguna de las dos resoluciones se atienden la totalidad de lo alegado por las partes.

        La Comisión Jurisdiccional fue parcial en su actuar pues la recusación interpuesta de uno de los comisionados fue acordada en un plazo mayor al previsto por el Reglamento de Disciplina Interna del PRD. Sin embargo, los escritos de la contraparte fueron acordados el mismo día de su presentación.

        Fue falso que la audiencia se hubiera llevado a cabo en los términos que señala la Comisión Jurisdiccional en su resolución, ya que el Secretario de la Comisión Jurisdiccional llegó tarde al igual que la parte denunciante, por lo que debió de declararse desierta.

         La queja debió desecharse por extemporánea, ya que el actor tenía conocimiento de los registros que se hicieron del emblema y nombre de “Foro Nuevo Sol” como asociación civil desde el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis y presentó la queja hasta el día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete lo que excede el plazo de 60 días que prevé el Reglamento de Disciplina Interna del PRD para presentar escritos de queja.

         La queja debió desecharse, ya que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa partidaria porque son actos que se encuentran fuera de la vida interna partidaria, así no era competencia del PRD resolver sobre un registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la constitución de una asociación civil.

         Fue incorrecto que la Comisión Jurisdiccional resolviera que se cometió fraude a la normativa partidaria pues el registro de su asociación civil es más antiguo que el de la corriente de opinión en el PRD, por lo que en todo caso quien está cometiendo un fraude a la ley es Vladimir Aguilar, ya que utilizó el nombre y emblema de su asociación civil para conformar una corriente de opinión al interior del PRD.

         La resolución de la responsable no está debidamente fundada y motivada pues en ningún momento señala cuál es la normativa estatutaria que se vulneró con el registro emblema y nombre de “Foro Nuevo Sol” como asociación civil y como marca comercial.

        La resolución de la Comisión Jurisdiccional es incongruente porque, por un lado, sostiene que es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de los registros y, por el otro, condena y sanciona actos fuera de las normas y la vida partidaria.

        La Comisión Jurisdiccional fue parcial porque, contrario a lo que se sostiene en la resolución, él nunca afirmó que al tener el registro de la asociación civil “Foro Nuevo Sol” podía acceder a registrar candidatos al interior del PRD, como si fuera una corriente de opinión.

        La Comisión Jurisdiccional no sustentó el hecho de que él utiliza el registro de la imagen y el nombre de “Foro Nuevo Sol” de manera paralela a la corriente de opinión, ya que no señaló con qué pruebas demostró que participa y promueve eventos políticos usando el nombre de “Foro Nuevo Sol”.

        Fue incorrecto que la Comisión Jurisdiccional lo conminara a no usar la denominación y el emblema de “Foro Nuevo Sol” al interior del PRD, ya que los derechos sobre el emblema y la denominación están otorgados a favor de él.

        La Comisión Jurisdiccional no valoró adecuadamente la entrevista radiofónica pues le dio un valor probatorio pleno, siendo que se trata de una prueba ilícita que pudo ser alterada, al tratarse de una prueba pericial. Además, en ella él nunca afirmó que su asociación civil tenía acceso a programas sociales, sino que era una posibilidad y, aunque él, se ostentó como presidente de la corriente de opinión, esto se debió a una confusión a causa de sus años de quehacer político en la corriente de opinión. Sin embargo, él nunca se ha ostentado como coordinador nacional de la corriente de opinión ni ha hecho negocios con la asociación civil.

        No existe una violación a la normativa interna por parte de él, en virtud de que ni en el estatuto del PRD ni en los reglamentos emanados de éste, existe una disposición que prohíba la conducta que él realizó.

        Se viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia pues se le imputan hechos que no han sido probados por lo que se violan sus derechos humanos.

        Existe fraude procesal porque se cometió un delito pues se indujo al error de la autoridad al no decir la verdad o presentar los hechos en forma verídica.

Como puede advertirse, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la resolución de la Comisión Jurisdiccional fue emitida conforme a derecho, esto es, debe determinarse si efectivamente el actor incurrió en una violación a las normas estatutarias al utilizar el nombre y emblema de “Foro Nuevo Sol” y, en consecuencia, debe resolverse si la sanción impuesta fue correcta.

Ahora bien, antes de entrar al estudio de los agravios, conviene precisar que, a esta Sala Superior no le corresponde pronunciarse respecto de la legalidad de los registros que realizó Luis Arias del emblema y nombre de “Foro Nuevo Sol como marca comercial y como asociación civil.

En ese sentido, al igual que lo realizó la Comisión Jurisdiccional, la litis del presente asunto debe circunscribirse a lo estrictamente electoral y, en específico, al tema partidista.

En consecuencia, el pronunciamiento de esta Sala Superior está acotado a los pronunciamientos que realizó la autoridad partidista en materia electoral.

5.2. La queja de Vladimir Aguilar cumplió con los requisitos de procedencia.

Luis Arias manifiesta que la Comisión Jurisdiccional no debió admitir la queja interpuesta por Vladimir Aguilar ya que se actualizaban algunas causales de improcedencia que impedían que la referida Comisión se pronunciara sobre el fondo del asunto y lo correcto era que se hubiera desechado la queja.

Para esta Sala Superior fue jurídicamente correcto que la Comisión Jurisdiccional admitiera el escrito de queja de Vladimir Aguilar y se pronunciara sobre el fondo del asunto pues las causales de improcedencia alegadas por el ahora actor no se actualizaron, como se verá a continuación.

5.2.1. La queja de Vladimir Aguilar cumplió con el requisito de oportunidad.

En concepto de Luis Arias, la Comisión Jurisdiccional debió desechar la queja de Vladimir Aguilar por extemporánea ya que éste tenía conocimiento de los registros que se hicieron del emblema y nombre de “Foro Nuevo Sol” como asociación civil desde el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis y presentó la queja hasta el día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete lo que excede el plazo de 60 días que prevé el Reglamento de Disciplina Interna del PRD para presentar escritos de queja[9].

Al respecto, en el apartado de procedencia la Comisión Jurisdiccional determinó que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia y que, por lo tanto, lo procedente era resolver el fondo del asunto.

Para esta autoridad, aun cuando la Comisión Jurisdiccional no se pronunció respecto del tema de la oportunidad, su agravio es inoperante respecto de la presunta extemporaneidad con la que se presentó la queja de Vladimir Aguilar.

Lo anterior es así, pues, con independencia de que Vladimir Aguilar hubiera tenido conocimiento de que el ahora actor había registrado el nombre y emblema de “Foro Nuevo Sol” como asociación civil desde el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que los hechos denunciados no se limitaban a ese solo acto en particular ni se agotaban en un solo momento, a partir del cual pudiera contabilizarse el plazo para presentar la queja.

En efecto, los hechos que denunció Vladimir Aguilar consistían entre otros, en los siguientes:

        Usar indebidamente la denominación, logotipo y emblema de la referida corriente de opinión, para actividades comerciales y de recaudación de recursos financieros;

        Ostentar, sin serlo, el carácter de coordinador nacional de la referida corriente de opinión;

        Pretender que una organización interna del PRD fuera beneficiaria de programas sociales de los gobiernos federal, estatal y municipal; y

        Cometer infracciones estatutarias en su carácter de Secretario de Planeación Estratégica del Comité Directivo Nacional del PRD, al pretender la apropiación de la denominación y emblema de una corriente de opinión nacional.

En ese sentido, para esta Sala Superior, los hechos denunciados son de tracto sucesivo, entendidos éstos como los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos.

Por tanto, es criterio de esta Sala Superior que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que, de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo[10].

En ese orden, se estima que fue adecuado que la Comisión Jurisdiccional considerara oportuna la queja presentada por Vladimir Aguilar pues los hechos denunciados no se limitaban a los registros realizados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sino que se referían a actos que se estaban desarrollando y que guardaban relación con el uso del nombre y emblema de la corriente de opinión que Luis Arias le estaba dando al interior del partido, lo que constituyen actos continuos o de tracto sucesivo que pudieron efectuarse como parte de una posible estrategia y que, por tanto, podían impugnarse en cualquier momento. De ahí lo acertado de la procedencia de la queja por cuanto hace al requisito de oportunidad.

5.2.2. Los hechos denunciados en la queja sí eran susceptibles de constituir violaciones a la normativa partidaria.

Luis Arias señala que la queja no debió ser procedente ya que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa partidaria porque son actos que se encuentran fuera de la vida interna partidaria, así, no era competencia del PRD resolver sobre un registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la constitución de una asociación civil.

Para esta autoridad jurisdiccional no le asiste la razón al actor pues de la lectura de la queja de Vladimir Aguilar se advierte que éste no solo denunció el registro indebido del nombre y emblema de “Foro Nuevo Sol” sino que denunció que el ahora actor hacía un uso indebido de esa marca al interior del PRD, ya que se ostentaba como coordinador nacional de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol”.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que sí se denunciaron hechos que debían ser del conocimiento de la Comisión Jurisdiccional ya que se trataba de conductas cometidas por un militante que presuntamente atentaban en contra de las normas estatutarias del PRD y podría tratarse de hechos y actos que afectaran la imagen de una corriente de opinión al interior del partido y, que a su vez, podían ser en perjuicio del propio PRD como entidad de interés público, lo anterior, porque las conductas denunciadas podían alejarse de los fines partidistas que la legislación establece para los partidos políticos.

En efecto, como ya se señaló en el apartado precedente, Vladimir Aguilar no denunció únicamente el plagio del emblema y del nombre de “Foro Nuevo Sol”, denunció también el uso indebido del nombre de la corriente de opinión al interior del PRD, ya que señaló que el registro comercial solicitado del emblema y del nombre de “Foro Nuevo Sol”, en tanto tiene fines de lucro, vulnera el objeto de las corrientes de opinión.

Además, denunció que con el registro de “Foro Nuevo Sol” como asociación civil se pretendía que una organización interna del PRD fuera beneficiaria de programas sociales de los gobiernos federal, estatal y municipal, lo que atentaba contra la normativa en materia electoral.

De esta manera, para esta autoridad jurisdiccional, fue correcto que la Comisión Jurisdiccional admitiera la queja y la resolviera en definitiva pues las conductas denunciadas sí podían constituir violaciones a las normas partidistas.

En síntesis, esta autoridad jurisdiccional considera que las causales de improcedencia que alegó el actor no se actualizaron pues, como se vio, la demanda no fue extemporánea y los hechos denunciados sí eran susceptibles de estudio por parte de la Comisión Jurisdiccional.

5.3. El actor no especificó por qué la resolución de la Comisión Jurisdiccional no fue exhaustiva.

Luis Arias señala como agravio que la Comisión Jurisdiccional no fue exhaustiva en su determinación ya que para resolver la controversia emitió dos resoluciones complementarias, esto porque en la resolución de acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, solo atendió los argumentos que omitió analizar en la primera resolución, de manera que en ninguna de las dos resoluciones se atienden la totalidad de lo alegado por las partes.

Para esta Sala Superior, el agravio del actor es ineficaz para controvertir la resolución reclamada ya que su concepto de agravio es genérico e impreciso pues limita su inconformidad a señalar que el acto reclamado está incompleto.

Lo anterior, porque, en su concepto, en la segunda resolución que se emitió con motivo de la sentencia de esta Sala Superior[11], la Comisión Jurisdiccional, solo se limitó a atender los planteamientos que se le ordenaron sin que se atendieran de nueva cuenta los planteamientos que ya se habían abordado en la primera resolución.

Lo ineficaz del agravio deriva de que el actor no precisó cuáles fueron los planteamientos que en su concepto no fueron abordados nuevamente, o bien, qué argumentos, dejaron de tomarse en cuenta de manera que se le ocasionó un perjuicio.

En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que el actor descalifica lo resuelto por la Comisión Jurisdiccional dada la falta de exhaustividad con que se resolvió, al únicamente tomar en cuenta lo que ordenó esta Sala Superior y no todos los planteamientos hechos valer por las partes a lo largo del procedimiento disciplinario.

No obstante, para esta autoridad jurisdiccional este planteamiento es insuficiente para controvertir de manera eficaz el acto reclamado ya que el actor no señaló específicamente cuáles fueron las omisiones de la Comisión Jurisdiccional que le causan agravio.

En esas circunstancias, esta autoridad no puede pronunciarse respecto de si la responsable fue exhaustiva o no, ya que el actor no controvirtió de forma concreta y específica la falta de exhaustividad, sino que se limitó a señalar que la controversia se resolvió en dos resoluciones, lo que impide conocer a esta autoridad cuáles son propiamente los planteamientos que le generan agravio al actor, por tanto, no es dable analizar sus motivos de agravio, máxime si –como se dijo– no se expresaron razonamientos tendientes a demostrar la supuesta omisión alegada.

Además, esta autoridad advierte que la Comisión Jurisdiccional se limitó a acatar lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-JDC-563/2017 y SUP-JDC-571/2017, acumulados, en donde se ordenó que se atendieran la totalidad de los planteamientos de la contraparte (Vladimir Aguilar) y se precisó que, una vez que se atendieron en su totalidad y se emitiera una nueva resolución, Luis Arias, podría controvertir las consideraciones correspondientes.

Así, al impugnar el acto reclamado, el actor debió explicitar cuáles omisiones le causaron agravio o, al menos, en qué consistió la presunta falta de exhaustividad[12].

Lo anterior, aunado al hecho de que esta Sala Superior no advierte que en la forma de resolver la Comisión Jurisdiccional haya dejado de considerar algún agravio, o bien, que exista una incongruencia.

En efecto, en la nueva determinación de la Comisión Jurisdiccional (dictada en cumplimiento) se advierte que el órgano responsable, sí consideró los puntos que había analizado en la determinación previa.

Por lo cual, no es exacto, como lo afirma el actor, que existen dos resoluciones incompletas o divididas, por el contrario, la Comisión Jurisdiccional en la segunda resolución consideró los puntos analizados en la primera y atendió los puntos ordenados por la Sala Superior por la ejecutoria mencionada.

5.4. Los argumentos del actor son insuficientes para demostrar parcialidad de la Comisión Jurisdiccional.

El actor refiere como motivo de inconformidad que la Comisión Jurisdiccional actuó y resolvió con parcialidad la queja presentada por Vladimir Aguilar. A juicio de esta Sala Superior, los señalamientos del actor no son suficientes para demostrar la parcialidad alegada, como se explicará a continuación.

5.4.1 La Comisión Jurisdiccional no tenía la obligación de acordar el escrito de recusación en el plazo que señala el actor.

Para el actor, la Comisión Jurisdiccional fue parcial porque la recusación interpuesta contra uno de los comisionados fue acordada en un plazo mayor al previsto por el Reglamento de Disciplina Interna del PRD. Sin embargo, los escritos de la contraparte fueron acordados el mismo día de su presentación.

Para el actor, la Comisión Jurisdiccional tenía la obligación de acordar el escrito de recusación dentro del plazo de cinco días que le otorga el artículo 18 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, no obstante, se tardó en acordar más de un mes y ocho días en notificar al comisionado.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor ya que el solo hecho de que se hubiera acordado fuera de un plazo su solicitud no acredita por sí mismo un actuar irregular o parcial; además, con independencia de que sus afirmaciones sean ciertas, el actor parte de la premisa inexacta de que la Comisión Jurisdiccional tenía un plazo de cinco días para acordar su escrito de recusación.

En efecto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento[13] el plazo de cinco días hábiles se refiere a la notificaciones personales que deben llevarse a cabo dentro del procedimiento disciplinario y no al término para acordar promociones o escritos de las partes.

Así, el referido precepto señala que las notificaciones serán personales en el caso del emplazamiento, la celebración de la audiencia y la resolución definitiva y que éstas deberán realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se emita el auto correspondiente o la resolución.

En ese sentido, para esta autoridad el plazo previsto en el artículo 18 del Reglamento no resultaba aplicable para que la Comisión Jurisdiccional acordara y notificara la recusación que presentó el actor ya que no se trataba del emplazamiento, la citación a audiencia, o bien la resolución definitiva.

Además, para esta Sala Superior no se vulneró el debido proceso en perjuicio del actor ni se actuó con parcialidad en el trámite de la recusación, ya que, como consta en autos, ésta fue atendida y resuelta por la Comisión Jurisdiccional mediante acuerdo plenario de treinta de mayo de dos mil diecisiete; incluso el acuerdo plenario que resolvió respecto de la recusación se conoció por parte de esta Sala Superior en el SUP-JDC-402/2017[14], el cual se resolvió en el sentido de confirmar la determinación de la Comisión Jurisdiccional de considerar infundada la recusación de uno de los comisionados.

Lo anterior, deja de manifiesto que, con independencia de que, en concepto del actor, existió demora en acordar la recusación, la misma fue resulta de fondo y con ello es claro que se atendieron las inconformidades del actor respecto del presunto conflicto de intereses que existía por parte de uno de los comisionados.

En ese sentido, para esta autoridad, el agravio del actor no es eficaz para demostrar la supuesta parcialidad de la Comisión Jurisdiccional porque, como quedó evidenciado, el plazo que alega el actor no resultaba aplicable y, además, la recusación fue resuelta cumpliendo con las formalidades del procedimiento.

5.4.2. El presunto retardo en la celebración de la audiencia no se demostró.

El actor manifiesta como agravio que la Comisión Jurisdiccional fue parcial durante el procedimiento disciplinario porque, contrario a lo que se señala en la resolución, el Secretario de la Comisión Jurisdiccional y Vladimir Aguilar llegaron tarde a la audiencia y que, en ese supuesto, lo procedente era declarar desierta la audiencia.

Para corroborar su dicho, el actor hace alusión a que presentó ante la Comisión Jurisdiccional un manuscrito el día de la audiencia (cinco de julio de dos mil diecisiete) en el que manifestó que dado que la audiencia se había citado a las once horas y eran las once horas con veinte minutos y no se encontraban presentes ni el actor ni el Secretario Técnico de la Comisión Jurisdiccional, lo procedente era declarar desierta la audiencia.

Para esta Sala Superior, no le asiste la razón al actor pues del análisis de las constancias que obran en el expediente no se demuestra lo alegado por el actor, además de que, en todo caso, esa situación no generó inequidad procesal.

En efecto, del expediente se desprende que mediante acuerdo plenario de la Comisión Jurisdiccional de tres de julio de dos mil diecisiete, se acordó como fecha para la audiencia el día cinco de julio de dos mil diecisiete a las once horas.

De la lectura del acta de la audiencia, se advierte lo siguiente: 1) a las once horas del cinco de julio de dos mil diecisiete, se inició con la audiencia de ley; 2) el ahora actor no se encontraba presente en dicha diligencia; 3) la audiencia finalizó a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del mismo día, y 4) el acta de la audiencia de ley fue firmada por Vladimir Aguilar, el Secretario de la Comisión Jurisdiccional y el proyectista del asunto.

Por otro lado, de las constancias también se advierte que, tanto Vladimir Aguilar como Luis Arias presentaron, el cinco de julio de dos mil diecisiete, los respectivos escritos de alegatos y de la lectura del acta de la audiencia de ley también se desprende que los escritos de alegatos que presentaron ambas partes fueron desahogados, incluido el escrito de alegatos presentado por Luis Arias, aun cuando éste no se encontraba presente en la referida diligencia.

Así, para esta Sala Superior, el agravio relativo a que la audiencia de ley no se llevó a cabo en los términos que se refiere en la resolución, es un hecho no comprobado, dado que el manuscrito que obra en el expediente y que presentó el actor, no acredita que la audiencia se llevó a cabo de forma tardía.

Lo que se desprende de ese manuscrito es que el actor presentó un escrito ante la Comisión Jurisdiccional a las once horas con veintiocho minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete, en el que solicitó que se declarara desierta la audiencia por no estar presentes la autoridad partidista y Vladimir Aguilar.

No obstante, el contenido del manuscrito es contrario a lo consignado en el acta de la audiencia en la que se señala que la misma se celebró en presencia de Vladimir Aguilar y que la misma se efectuó a partir de las once horas y hasta las trece horas con cuarenta y cuatro minutos.

En ese contexto, esta Sala Superior estima que la documental privada presentada por el actor (escrito de solicitud para que se declarara desierta la audiencia) es insuficiente para desvirtuar el contenido del acta de la audiencia que elaboró la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones.

En ese sentido, también debe señalarse que, de conformidad con el Reglamento, la consecuencia de que alguna de las partes no asista a la audiencia no implica un menoscabo a sus derechos procesales pues en todo caso, las partes pueden presentar los escritos de alegatos en los que se defiendan, o bien aleguen lo que en su derecho convenga.

En ese tenor, consta en el expediente que, tanto el ahora actor como Vladimir Aguilar, presentaron oportunamente sus escritos de alegatos. Así, esta autoridad no advierte parcialidad de la Comisión Jurisdiccional en la actuación en la celebración de la audiencia pues no se advierte que se generara un beneficio a Vladimir Aguilar ni que se hubiere roto el equilibrio procesal, de manera que la inconformidad del actor debe ser desestimada.

5.4.3. La Comisión Jurisdiccional no fue parcial al calificar los señalamientos del actor en el SUP-JDC-378/2017.

Para Luis Arias, la Comisión Jurisdiccional fue parcial porque, contrario a lo que se sostiene en la resolución, en la demanda del SUP-JDC-378/2017, él nunca afirmó que al tener el registro de la asociación civil “Foro Nuevo Sol” podía acceder a registrar candidatos al interior del PRD, como si fuera una corriente de opinión.

Para poner en contexto este agravio, cabe señalar que el ahora actor, en su momento, presentó un juicio ciudadano ante esta Sala Superior para denunciar la omisión de resolver por parte de la Comisión Jurisdiccional la recusación de uno de los comisionados.

Así, cuando la Comisión Jurisdiccional resolvió el procedimiento disciplinario –para reforzar las consideraciones atinentes a que Luis Arias se ostentaba como líder de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol”–, señaló que, en la demanda del SUP-JDC-378/2017, el ahora actor reconoció que, de no resolverse la recusación, la Comisión Jurisdiccional podría emitir un fallo que le perjudicara en sus aspiraciones a registrar candidatos de dirección partidista como corriente de opinión.

Para el actor, dicha afirmación denota la parcialidad de la Comisión Jurisdiccional pues, a decir del actor, él nunca manifestó en la demanda del SUP-JDC-378/2017, su pretensión de registrar candidatos a puestos de dirección partidista como titular de la corriente de opinión, sino que refirió que la falta de resolución de la recusación le podría generar no participar en el proceso electoral de dos mil diecisiete.

Para esta autoridad, no le asiste la razón al actor pues la Comisión Jurisdiccional no fue parcial ni tendenciosa en sus afirmaciones, ya que sostuvo que de la lectura de la demanda del SUP-JDC-378/2017, se advierte que contiene expresiones cuya interpretación plausible lleva a considerar que Luis Arias estimaba que al tener el registro de “Foro Nuevo Sol” como asociación civil podía acceder a registrar candidatos dentro del partido como si fuera corriente de opinión.

En ese sentido, del análisis de la referida demanda, esta autoridad advierte que la interpretación de la Comisión Jurisdiccional es plausible, pues, el ahora actor sostuvo en esa ocasión que, de no resolverse la recusación a su favor, la Comisión Jurisdiccional podía emitir un fallo que le afectara en sus aspiraciones para contender a cargos de dirección partidista en representación de “Foro Nuevo Sol.

Conviene citar textualmente la parte de la demanda del SUP-JDC-378/2017, que interesa:

Derivando en una resolución que culmine en la afectación a mis derechos políticos para el periodo a realizar en el año dos mil diecisiete, a saber, la posibilidad de contender a puestos de elección popular o de dirección en el partido en que milito, bajo la bandera y en representación de “Foro Nuevo Sol”, marca que en su momento, tuvo a bien otorgar a mi favor el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), así como los derechos otorgados a favor del suscrito por el Registro Público del Derecho de Autor (…)

Como puede advertirse, la interpretación de la Comisión Jurisdiccional es plausible y no expresa parcialidad, ya que en efecto el actor sostuvo que pretendía contender a puestos de dirección partidista en representación de “Foro Nuevo Sol” cuya marca le pertenecía dado los registros que así lo demostraban.

En ese orden de ideas, para esta Sala Superior no fue parcial la determinación de la Comisión Jurisdiccional al estimar que el actor consideraba que al ser el titular de la marca “Foro Nuevo Sol” como asociación civil podía aspirar a un cargo de dirección partidista, de ahí que se desestime su agravio, ello con independencia de la intención de lo expresado.

En síntesis, los agravios del actor encaminados a demostrar que la Comisión Jurisdiccional actuó con parcialidad no son eficaces para derrotar la resolución reclamada, pues como se vio: 1) La Comisión Jurisdiccional no tenía la obligación de acordar el escrito de recusación en el plazo que señaló el actor; 2) El presunto retardo en la celebración de la audiencia no se demostró ni hubiera generado un desequilibrio procesal y; 3) La Comisión Jurisdiccional se apegó plausiblemente a lo que el actor sostuvo en la demanda del SUP-JDC-378/2017.

5.5. El actor no desvirtuó que Foro Nuevo Sol como corriente de opinión del PRD existe con anterioridad a la solicitud de registro de la marca.

Luis Arias señala como agravio que fue incorrecto que la Comisión Jurisdiccional resolviera que se cometió fraude a la normativa partidaria pues la solicitud de registro de la marca “Foro Nuevo Sol” ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que él realizó es más antiguo que el registro de la corriente de opinión en el PRD, por lo que en todo caso quien está cometiendo un fraude a la ley es Vladimir Aguilar ya que utilizó el nombre y emblema que le pertenecen para conformar una corriente de opinión al interior del PRD.

El actor refiere que en la resolución reclamada incorrectamente se señala que la corriente de opinión del PRD que dirige Vladimir Aguilar se creó en dos mil catorce y que la solicitud de registro de la marca “Foro Nuevo Sol” fue con posterioridad.

Para Luis Arias, esa situación es errónea ya que la solicitud de Vladimir Aguilar ante el IX Pleno del Consejo Nacional del PRD para obtener el registro de la corriente de opinión es del tres de octubre de dos mil catorce, en tanto que su solicitud de registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es del dos de octubre de dos mil catorce. Así, para el actor al ser su solicitud más antigua que la del registro de Vladimir Aguilar, él es el primero en derecho y quien, en todo caso, está cometiendo un fraude a la ley es Vladimir Aguilar.

En concepto de esta Sala Superior no le asiste la razón al actor ya que parte de la premisa inexacta de que la Comisión Jurisdiccional sostuvo que el registro de “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión fue en dos mil catorce, situación que es imprecisa pues la responsable nunca sostuvo que el dos mil catorce fuera el año de creación de la corriente de opinión.

Esto es así, ya que si bien sostiene que está acreditado que el registro formal de “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión ante el IX Consejo Nacional del PRD ocurrió en octubre de dos mil catorce, lo cierto es que el argumento medular es que “Foro Nuevo Sol” como movimiento de expresión partidista existe desde principios de la década de los años dos mil.

En efecto, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que lo que en realidad resolvió la Comisión Jurisdiccional fue que “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión al interior del PRD se creó con anterioridad al año dos mil catorce y sustentó su afirmación en las pruebas que se encuentran descritas dentro de la fe notarial del licenciado Victor Hugo Gómez Arnaíz, Notario 84 de la Ciudad de México, bajo el instrumento notarial 38, 714, del Libro 885, folio 64910, misma que acompañó Vladimir Aguilar al presentar su escrito de queja.

En ese contexto, es inexacto lo que alega el actor en el sentido de que la Comisión Jurisdiccional sostuvo que el registro de “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión ocurrió en octubre de dos mil catorce, ya que, por el contrario, la Comisión Jurisdiccional determinó que el registro formal ocurrió en esa fecha derivado de las reformas estatutarias, no obstante, también demostró que la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” existe al interior del PRD, desde hace por lo menos trece años y que incluso Vladimir Aguilar fue designado como Coordinador de dicha corriente el veintidós de noviembre de dos mil trece.

En efecto, la Comisión Jurisdiccional sostuvo que existía evidencia (documentos, fotografías, videos, e información gráfica en diversas ligas de internet) de la que se podía concluir que era un hecho notorio que la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” y su emblema existen, por lo menos, desde el año dos mil cuatro.

Así, la Comisión Jurisdiccional soportó con base en elementos objetivos de prueba por qué concluyó que la existencia de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” y su emblema existían con antelación a la solicitud de registro de la marca de Luis Arias.

En ese contexto, esta autoridad advierte que el actor no controvirtió las razones y elementos de prueba que la Comisión Jurisdiccional utilizó para sustentar que la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” existe con mayor antigüedad al registro de la marca del actor (octubre de dos mil catorce), ya que solo se limitó a suponer, de forma imprecisa, que la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” solicitó su registro un día después que la asociación civil en octubre de dos mil catorce.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que la Comisión Jurisdiccional determinó con sustento probatorio que la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” tiene mayor antigüedad a la asociación civil del actor, situación que no fue desvirtuada por Luis Arias, ni ante la instancia partidista ni ante esta Sala Superior, cuestiones que el actor estaba obligado a impugnar, por tanto, al no haberlo hecho debe subsistir lo resuelto por la autoridad partidista[15].

5.6. La Comisión Jurisdiccional sí fundó y motivó debidamente su resolución.

El actor aduce que la resolución de la responsable no está debidamente fundada y motivada pues en ningún momento señaló cuál era la normativa estatutaria que se vulneró con el registro del emblema y nombre de “Foro Nuevo Sol” como marca y como asociación civil.

Para el actor, no existe una violación a la normativa interna por parte de él, en virtud de que ni en los estatutos ni en los reglamentos emanados de este, existe una disposición que prohíba la conducta que él realizó.

Esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación consiste en la precisión de la norma aplicable al caso en concreto. A su vez, la motivación implica señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para la emisión del acto. Además, para que ésta sea correcta, debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Así, para considerar un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado, no basta la cita de los preceptos aplicables, ya que además se debe expresar las razones para justificar la actualización de las normas sobre los hechos. De lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos de la autoridad para actuar de cierta manera, con lo cual se disminuye la certeza jurídica.

En ese sentido, para esta Sala Superior la resolución de la Comisión Jurisdiccional sí se encuentra debidamente fundada y motivada pues en ella se estableció que de conformidad con el artículo 8 del estatuto del PRD[16] todos los afiliados e instancias del partido tienen la obligación irreductible de respetar y acatar las disposiciones establecidas en el estatuto o en los reglamentos que de éste emanen.

De la misma forma, la Comisión Jurisdiccional señaló que el artículo 18 del Estatuto del PRD[17] establece como obligación de los afiliados del partido conocer y respetar la declaración de principios, el programa, la línea política, el estatuto, los reglamentos que del estatuto emanen y los acuerdo tomados por los órganos del partido.

Bajo esa misma línea, la Comisión Jurisdiccional señaló que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD[18], de entre las infracciones sancionables mediante los procedimientos de su competencia, se encontraban:

a)    El incumplimiento a las obligaciones como persona afiliada al partido, y

b)    Dañar la imagen del partido, de las personas afiliadas a este, dirigentes, candidatos u órganos.

En ese orden, es evidente que, contrario a lo que refirió el actor, la Comisión Jurisdiccional sí señaló los preceptos de la normativa partidista que consideró que se vieron vulnerados con la conducta desplegada por Luis Arias.

Además, la Comisión Jurisdiccional expresó las razones para justificar la actualización de las normas sobre los hechos ya que señaló que al registrar el nombre y emblema de “Foro Nuevo Sol” ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y como asociación civil en pleno conocimiento de que existía una corriente de opinión en el PRD que tenía ese nombre y ese logo, Luis Arias no respetó la normativa interna pues su conducta comprometió y puso en entredicho la imagen del PRD y de uno de sus componentes fundamentales, una corriente de opinión.

Adicionalmente, para la Comisión Jurisdiccional el hecho de que el actor se ostentara como coordinador nacional de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” y realizara eventos con ese carácter al interior del PRD generó la confusión de los militantes y perjudicó a quienes verdaderamente constituyen esa corriente de opinión e incumplió con los acuerdos intrapartidistas que le otorgaron formalmente el registro de “Foro Nuevo Sol” a Vladimir Aguilar y que lo reconocen como su coordinador nacional.

En consecuencia, para esta autoridad jurisdiccional, la autoridad responsable sí cumplió con su obligación de fundar y motivar su resolución y, además, ésta se realizó debidamente ya que quedó de manifiesto que la conducta desplegada por Luis Arias sí se encontraba prevista en las normas partidistas que ya fueron analizadas, de forma que, el agravio del actor resulta infundado.

5.7. La resolución de la Comisión Jurisdiccional no fue incongruente.

Luis Arias señaló como agravio que la resolución de la Comisión Jurisdiccional fue incongruente porque por un lado sostiene que es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de los registros y, por el otro, condena y sanciona actos fuera de las normas y la vida partidaria.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la congruencia en las resoluciones implica dos aspectos: 1) congruencia interna, es decir, las resoluciones deben contener consideraciones o afirmaciones coherentes entre sí, y 2) congruencia externa, esto es, la concordancia entre lo resuelto y la controversia planteada; de tal manera que la resolución nunca debe distorsionar lo pedido o alegado en defensa, sino que se debe ocupar de las pretensiones de las partes[19].

Así, la incongruencia de la que se queja Luis Arias es interna pues refiere que, por un lado, la Comisión Jurisdiccional se declaró incompetente para pronunciarse respeto de la legalidad del registro de la marca “Foro Nuevo Sol” y, por otro lado, lo sancionó con una amonestación pública.

Para esta Sala Superior, no le asiste la razón al actor porque la resolución de la Comisión Jurisdiccional no fue incongruente ya que se declaró incompetente para pronunciarse acerca de si los registros que realizó Luis Arias de “Foro Nuevo Sol” como una marca comercial y como una asociación civil eran conforme a derecho ya que estimó que pronunciarse respecto  de la validez de los mismos no era su atribución ya que existían las autoridades competentes para determinar si Luis Arias tenía el derecho de realizar esos registros y si cumplía con los requisitos necesarios para ello.

Sin embargo, consideró que sí era su competencia analizar si el uso de esa marca al interior del PRD era una conducta que vulneraba las normas partidarias al afectar al partido y a una corriente de opinión.

Como consecuencia de ese análisis, resolvió que Luis Arias sí afectó la vida interna del partido y faltó al cumplimiento de sus obligaciones como afiliado al realizar el registro comercial de la marca “Foro Nuevo Sol” y la creación de una asociación civil con el mismo nombre y emblema, en pleno conocimiento de que ya existía una corriente de opinión al interior del PRD con las mismas características.

Lo anterior, porque consideró que se trataba de una estrategia de Luis Arias para ostentarse como el coordinador de la corriente de opinión, registrarse a puestos de dirección partidista, celebrar actos que las corrientes de opinión, por su finalidad y naturaleza, no tienen permitido realizar, todo lo cual, iba en perjuicio de la militancia y de la verdadera corriente de opinión pues le generaban confusión, afectaba su imagen e incumplía con los acuerdos de los órganos partidistas que le otorgaron formalmente el registro de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” a Vladimir Aguilar reconociéndolo como su coordinador nacional.

En ese contexto, para esta autoridad jurisdiccional lo resuelto por la responsable no es incongruente ya que el decidir no pronunciarse sobre la legalidad de un registro comercial por estimar que no era competente para ello, no le privaba de estudiar si la conducta del militante que realizó esos registros atentaba en contra de las normas partidistas, incluso se encontraba obligada a pronunciarse respecto de la queja presentada por Vladimir Aguilar y resolver lo concerniente a las presuntas infracciones cometidas al interior del partido por Luis Arias.

De esta manera, se concluye que la resolución impugnada no fue incongruente ya que, como se vio, lo que hizo la responsable fue correcto porque no se pronunció sobre temas que no eran de su competencia y sobre los cuales no tenía jurisdicción y su análisis se limitó a realizar un estudio del efecto de la conducta respecto de la vida interna del partido y la vulneración de las normas partidistas, prueba de ello es que los efectos de la resolución solo son de carácter intrapartidario, lo que, en concepto de esta Sala, dota a la resolución de la congruencia debida.

5.8. La Comisión Jurisdiccional sí sustentó que el actor utilizó al interior de PRD la marca comercial “Foro Nuevo Sol” de forma paralela a la corriente de opinión.

En concepto del actor, la Comisión Jurisdiccional no sustentó el hecho de que él utiliza el registro de la imagen y el nombre de “Foro Nuevo Sol” de manera paralela a la corriente de opinión, ya que no señaló con qué pruebas demostró que participa y promueve eventos políticos usando el nombre de “Foro Nuevo Sol”.

El agravio del actor carece de razón ya que de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la Comisión Jurisdiccional sí sustentó con base en qué pruebas estimó que Luis Arias se ostentaba y realizaba eventos al interior del PRD con el emblema y nombre de “Foro Nuevo Sol” como si se tratara de la corriente de opinión.

En efecto, la Comisión Jurisdiccional refirió que las actividades político-partidistas que emprendió Luis Arias utilizando la marca “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión se encontraban acreditadas en el instrumento notarial número 69, 200 del volumen 2177, pasado ante la fe del Notario Público 11 de la Ciudad de México, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, documental a la que la resolución le otorgó valor probatorio pleno en cuanto a su contenido y alcances.

Así, para esta Sala Superior, del análisis del instrumento notarial que obra en el expediente se desprende que existen diversos elementos probatorios que reforzaron la determinación de la Comisión Jurisdiccional, tales como fotografías, notas periodísticas, el contenido de una entrevista radiofónica, publicaciones en internet a través de redes sociales del propio actor, entre otras, que dan cuenta de diversas actividades del ahora actor haciendo uso del nombre y emblema de “Foro Nuevo sol” en actividades relacionadas con el PRD.

Adicionalmente, la Comisión Jurisdiccional refirió que, en la demanda del SUP-JDC-378/2017, el propio actor manifestó que de no resolverse a su favor la recusación del comisionado, se podría emitir un fallo que le impidiera aspirar a un cargo partidista en representación de “Foro Nuevo Sol”, lo que para la responsable dejó de manifiesto que el actor pretendía realizar actividades políticas al interior del PRD, ostentándose como representante de “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión ya que son éstas las que pueden postular a los cargos de dirección partidista.

En consecuencia, es infundado que la autoridad responsable no hubiera sustentado su determinación con elementos de prueba, porque, como se evidenció, las pruebas utilizadas sí fueron señaladas en el acto impugnado.

5.8.1. La entrevista radiofónica fue correctamente valorada por la Comisión Jurisdiccional.

El actor alega que la Comisión Jurisdiccional no valoró adecuadamente la entrevista radiofónica pues le dio un valor probatorio pleno, siendo que se trata de una prueba ilícita que pudo ser alterada, al tratarse de una prueba pericial. Además, en ella él nunca afirmó que su asociación civil tenía acceso a programas sociales, sino que era una posibilidad y aunque se ostentó como presidente de la corriente de opinión, esto se debió a una confusión a causa de sus años de quehacer político en la corriente de opinión. Sin embargo, él nunca se ha ostentado como coordinador nacional de la corriente de opinión ni ha hecho negocios con la asociación civil.

Al respecto, para esta Sala Superior fue correcta la valoración probatoria que realizó la Comisión Jurisdiccional ya que de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte que Vladimir Aguilar no ofreció como prueba la entrevista por misma, sino que aportó un instrumento notarial en que un Notario Público hizo constar que de la inspección de una página de internet el audio de una entrevista era coincidente con una trascripción de la misma.

Así las cosas, fue al instrumento notarial al que la Comisión Jurisdiccional le otorgó valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 34 de Reglamento, al estimar que se trataba de una documental pública respecto de la cual no se presentó prueba en contrario.

No obstante, se advierte que la Comisión Jurisdiccional tomó en cuenta diversos elementos para otorgarle valor probatorio al contenido de la entrevista, entre ellos que, en primer lugar, se constató que dicha entrevista estaba alojada en una dirección de internet, en segundo lugar, que, a lo largo del procedimiento disciplinario, Luis Arias nunca negó el contenido de la entrevista, ni lo desvirtuó y, mucho menos, alegó que se hubiera modificado o alterado dicha prueba.

Además, se advierte que la Comisión Jurisdiccional obtuvo convicción respecto del contenido de la entrevista porque el contenido de la misma fue adminiculado con otros elementos de prueba presentados por el actor de los cuales también dio fe un notario público y, en ningún momento, Luis Arias los objetó o desvirtuó. Como se señaló, dichos elementos de prueba se hicieron consistir en notas periodísticas, publicaciones en redes sociales, fotografías, entre otras documentales que dieron cuenta de que Luis Arias utilizaba el nombre y emblema de “Foro Nuevo Sol” en eventos partidistas, o bien, en actos relacionados con el PRD.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el propio actor reconoció, en su demanda ante esta Sala Superior la existencia de la entrevista, pues sostuvo que en ella nunca dijo que su asociación civil recibiría beneficios de programas sociales y que efectivamente se ostentó como presidente de la corriente de opinión debido a una confusión a causa de sus años de quehacer político en la corriente de opinión. Con lo que reconoció de forma implícita la existencia de la entrevista.

En ese tenor, es que esta Sala Superior advierte que el valor probatorio que se le dio a la entrevista fue el correcto pues la responsable llegó a la convicción de que la misma existió y que su contenido fue auténtico en uso de sus atribuciones reglamentarias y al adminicular ésta con los elementos que ya fueron descritos.

Por último, respecto de este agravio conviene señalar que el actor se queja de que la prueba es ilícita, no obstante, su agravio es ineficaz pues en ningún momento señaló por qué considera que es ilícita, o por qué señala que fue obtenida de manera ilegal, máxime que, como consta en el instrumento notarial presentado por Vladimir Aguilar, la misma se encontraba alojada en una dirección electrónica.

De igual forma el actor, no demuestra ni presenta elementos de prueba para acreditar que el audio de la entrevista es falso o que fue alterado, de forma que sus agravios en contra de la valoración de la entrevista no son suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Comisión Jurisdiccional pues, éstas, además, se encuentran sustentadas en otros elementos de prueba que el actor tampoco combate.

Finalmente, si el actor consideraba que respecto de la entrevista debió desahogarse alguna pericial, él tuvo la posibilidad de ofrecerla con oportunidad durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.

5.9. Fue correcto que se conminara a Luis Arias a no usar al interior del PRD el nombre y emblema de “Foro Nuevo Sol”.

Para el actor, fue incorrecto que la Comisión Jurisdiccional lo conminara a no usar la denominación y el emblema de “Foro Nuevo Sol” al interior del PRD ya que los derechos sobre el emblema y la denominación están otorgados a favor de él.

Esta autoridad considera que no le asiste la razón al actor, porque del análisis de la resolución reclamada se advierte que la Comisión Jurisdiccional no se pronunció sobre el derecho que tiene el actor sobre la marca comercial de “Foro Nuevo Sol”, ya que, en todo momento, se declaró incompetente para pronunciarse respecto de si dichos registros son válidos o no.

Esta autoridad comparte la postura adoptada por la Comisión Jurisdiccional ya que efectivamente, como instancia partidista no le correspondía pronunciarse respecto de si Luis Arias es titular legítimo o no de la marca “Foro Nuevo Sol”, o bien, si es el presidente de la asociación civil.

Lo que le correspondía a la autoridad partidista era determinar lo siguiente:

        Si “Foro Nuevo Sol” existía como corriente de opinión del PRD;

        Quién era su coordinador y, por tanto, quién podía ostentarse y desempeñarse en representación de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” al interior del PRD; y

        Si las conductas desplegadas por Luis Arias fueron efectivamente realizadas, y de ser así, determinar si éstas eran contrarias a la normatividad partidaria por poner en riesgo la imagen de su partido, el de una corriente de opinión y perjudicar a Vladimir Aguilar y a “Foro Nuevo Sol”.

En ese sentido, lo que realizó la Comisión Jurisdiccional fue circunscribir la queja a lo estrictamente electoral, reservando a otras autoridades, lo que no era materia partidista, a saber, la legalidad de los registros comerciales y como asociación civil.

En consecuencia, el pronunciamiento de esta Sala Superior está acotado a los pronunciamientos que realizó la autoridad partidista en materia electoral.

De esta forma, para esta Sala Superior no era materia de la controversia resolver si Luis Arias era el presidente de una asociación civil de nombre “Foro Nuevo Sol, o bien, si era el dueño de la marca “Foro Nuevo Sol”, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial.

La controversia era determinar si Luis Arias tenía el derecho de usar el nombre y el emblema de “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión al interior del PRD, ya que, de caso contrario, y de ser ciertas las acusaciones de Vladimir Aguilar, Luis Arias estaría infringiendo las normas partiditas al ostentarse como corriente de opinión del PRD sin serlo.

Lo anterior es así, porque en concepto de esta Sala Superior y de acuerdo con la normativa partidista para poder ostentarse como corriente de opinión es necesario cumplir con los requisitos y formalidades que establecen el estatuto y los reglamentos aplicables[20].

Sin que se advierta de la normativa partidista, que un requisito para ser corriente de opinión sea contar con el registro de la marca del nombre y el emblema, o bien, que se constituya una asociación civil.

Así, resulta claro que, para ser corriente de opinión del PRD no es suficiente con contar con un registro comercial de la marca, o bien, con tener una asociación civil, lo que se necesita es contar con la autorización y registro por parte de los órganos competentes del PRD.

En ese orden, contrario a lo que alega Luis Arias, el hecho de ser titular de una marca, o presidente de una asociación civil no le daba el derecho de realizar actividades al interior del PRD o en nombre del PRD, como si se tratara de una corriente de opinión, ni tampoco le daba autorización para suplantar a una corriente de opinión que contaba con un registro formal ante el PRD.

En ese sentido, Vladimir Aguilar demostró ante la Comisión Jurisdiccional que su corriente de opinión existía desde principios de los años dos mil y que incluso existía el registro formal de los emblemas ante el PRD desde dos mil cuatro, de manera que quedó acreditado que “Foro Nuevo Sol” como corriente de opinión partidista, existía con anterioridad a la marca de Luis Arias y a la asociación civil que él constituyó.

De igual forma, quedó acreditado que Vladimir Aguilar era el coordinador de la corriente de opinión “Foro Nuevo Sol” desde dos mil trece, de manera que lo que correspondía jurídicamente a la Comisión Jurisdiccional era sancionar si es que alguien más se ostentaba y celebraba actos políticos como corriente de opinión del PRD sin serlo, pues esos actos generaban confusión a la militancia y ponían en riesgo la imagen del partido y de una corriente de opinión.

Bajo esa óptica, la Comisión Jurisdiccional, acreditó que efectivamente, tal como lo denunció Vladimir Aguilar, Luis Arias realizó actos para posicionar al interior del PRD a una asociación civil como corriente de opinión bajo el argumento de que él era dueño del nombre y de emblema de la marca.

En ese sentido, la Comisión Jurisdiccional sancionó a Luis Arias por ostentarse al interior del PRD como el coordinador de la corriente de opinión, y posicionar a su marca como si fuera la corriente de opinión generando con ello confusión al interior de la militancia y afectando la imagen de partido y de la corriente de opinión con registro ante el PRD.

Así, quedó evidenciado que Luis Arias no es el coordinador de “Foro Nuevo Sol de conformidad con lo que el propio PRD resolvió. Además, también se demostró que el actor no cuenta con el registro formal de la corriente de opinión.

De esta forma, fue congruente sancionar el daño a la imagen del PRD y de una corriente de opinión perteneciente al partido, ya que el hecho de que un afiliado quisiera hacerse pasar como coordinador de una corriente de opinión sin serlo y sin contar con el registro partidista correspondiente, saltándose los procedimientos establecidos para ello, vulneró los principios democráticos que deben observar los militantes de un partido político de acuerdo con la Comisión Jurisdiccional, sin que se hayan desvirtuado sus argumentos.

En ese sentido, está justificado que la Comisión Jurisdiccional amonestara públicamente al actor y que le conminara a abstenerse de utilizar la denominación y el emblema de “Foro Nuevo Sol” al interior del PRD, así como abstenerse de denominarse coordinador de la corriente de opinión, a efecto de impedir la confusión de la militancia del PRD o de los órganos internos.

5.10. No se violó la presunción de inocencia del actor.

El actor manifestó como agravio que se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia pue se le imputan hechos que no han sido probados por lo que se violan sus derechos humanos.

Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Comisión Jurisdiccional sí acreditó los hechos denunciados sin que el actor hubiera logrado desvirtuar las afirmaciones de la responsable. De ahí lo infundado del agravio.

5.11. El actor no precisa por qué existió fraude procesal.

Finalmente, el actor alega que existe fraude procesal porque se cometió un delito dado que se indujo al error de la autoridad al no decir la verdad o presentar los hechos en forma verídica.

Al respecto esta autoridad estima que su inconformidad es ineficaz para derrotar el sentido del acto reclamado pues no especifica qué hechos fueron los que se denunciaron falsamente o de qué manera se indujo al error a la Comisión Jurisdiccional, por tanto, dichos motivos de inconformidad son ambiguos y superficiales, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado lo que impide a esta autoridad pronunciarse al respecto dado lo impreciso y genérico del agravio[21].

Por último, respecto de la solicitud del actor para dar vista al ministerio público por la presunta existencia de fraude procesal en el procedimiento disciplinario y la solicitud de destitución de los comisionados, esta autoridad considera que están a salvo los derechos del actor para que proceda como estime conveniente ante las instancias que correspondan.

Por todo lo expuesto esta Sala Superior estima que lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

6. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Vladimir Aguilar.

[2] En adelante Luis Arias.

[3] QP/CDMX/64/2017, del índice de la Comisión Jurisdiccional.

[4] Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Lo anterior con fundamento en los artículos 4, 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

[6] Conforme al artículo 8 de la Ley de Medios.

[7] Artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

[8] Con fundamento en los artículos 78 a 80 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD.

[9] Artículo 44. Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que aconteció el acto que se reclama.

[10] Véase la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.

[11] SUP-JDC-563/2017 y SUP-JDC-571/2017, ACUMULADOS

[12] Sirve como criterio orientado la tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACION PERO SIN HACER ESPECIFICACION ALGUNA. Tesis de Jurisprudencia 17/91 aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, pág. 23.

[13] Artículo 18. Se notificará personalmente a las partes de un proceso llevado ante la Comisión el emplazamiento, la fecha de la celebración de la audiencia de ley y la resolución definitiva. Las notificaciones se harán a las partes tan pronto como sea posible, una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

[14] Juicio resuelto en sesión pública celebrada el catorce de junio de dos mil diecisiete.

[15] Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Tesis de jurisprudencia 19/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Pág. 731.

[16] Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

(…) k) Todos los afiliados e instancias del Partido tendrán la obligación irreductible de respetar y acatar las disposiciones establecidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen;

[17] Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido:

a) Conocer, respetar y difundir la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido, debiendo velar siempre por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

[18] Artículo 6. Las infracciones sancionables mediante procedimientos competencia de la Comisión serán: a) Incumplimiento de sus obligaciones como persona afiliada al Partido; b) Negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias; c) Incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del Partido; d) Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo; e) Hacer uso indebido de información reservada o confidencial que tenga bajo su resguardo en virtud de su encargo; f) Dañar la imagen del Partido, de las personas afiliadas a éste, dirigentes, candidatos u órganos; g) Dañar el patrimonio del Partido; h) Atentar contra los Principios, el Programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de dirección y representación del Partido; i) Se ingrese a otro Partido Político o se acepte ser postulado como candidato por otro Partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en el Estatuto; j) La comisión de actos ilícitos durante los procesos electorales internos; y k) Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales que rigen la vida interna del Partido.

[19] Jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, visible en las páginas 23 y 24 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 5, 2010.

[20] Artículo 20. Las personas afiliadas al Partido podrán agruparse o constituirse en Corrientes de Opinión o establecer relaciones entre sí en el ámbito nacional, por un tema particular, con un planteamiento ideológico propio, siempre y cuando éstas se encuentren, de manera obligatoria, basadas en la Declaración de Principios, en el Programa del Partido, Línea Política y en las reglas establecidas en el presente ordenamiento y de los Reglamentos que de éste emanen, lo anterior en razón a su pertenencia al Partido y de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14 del presente Estatuto. Las Corrientes de Opinión deberán, de manera obligatoria, encontrarse registradas ante el órgano del Partido competente para tal efecto.

[21] Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, Pág.2121.