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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SUP-JDC-99/2023 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: FEDERICO DORING CASAR, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), VELIA IRLANDA RIVEROLL PÉREZ y JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ C

 

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha las demandas de los juicios de la ciudadanía 99 y 102 de 2023 y; confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo de la JUCOPO por el que se modifica el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] y de sus criterios específicos de evaluación.

ANTECEDENTES

1. Primera designación de integrantes del Consejo General del INE. El cuatro de abril de dos mil catorce, la Cámara de Diputados designó al Consejero Presidente y a las diez consejerías electorales que integrarían el Consejo General del INE por periodos escalonados de tres, seis y nueve años. Cuatro consejerías fueron designadas para un periodo de nueve años, por lo que concluirán sus funciones el tres de abril de dos mil veintitrés.

2. Primera convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la Convocatoria para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE.

3. Primeros juicios ciudadanos (SUP-JDC-1479/2022 y acumulado). El diecinueve siguiente, dos ciudadanas presentaron medios de impugnación para controvertir la referida convocatoria. El veintitrés de diciembre, esta Sala Superior la modificó.

4. Segunda convocatoria. Derivado de lo anterior, el catorce de febrero de dos mil veintitrés[6], la JUCOPO aprobó el acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE, y los criterios específicos de evaluación.[7]

Por otro lado, mediante acuerdo de la JUCOPO[8], se aprobó la integración del Comité Técnico de Evaluación.

5. Juicios para la ciudadanía. Los días veintidós y veintitrés de febrero, la parte actora promovió juicios de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.

La ciudadana Velia Irlanda Riveroll Perez promovió su demanda ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, así, por acuerdo de veintitrés de febrero, la Magistrada Presidenta de esa Sala Regional consultó a esta Sala Superior, la competencia para conocer de la demanda promovida por la actora.

6. Integración de los expedientes y turno. Una vez recibidas las constancias de los expedientes, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-99/2023, SUP-JDC-100/2023, SUP-JDC-102/2023 y SUP-JDC-105/2023, requirió los trámites a la autoridad responsable y determinó el turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

7. Requerimiento. Mediante proveídos de veinticuatro y veintisiete de febrero se requirió a la autoridad responsable y al Comité Técnico de Evaluación los formatos y captura de pantallas de la información solicitada para registrarse en el procedimiento, lo cual fue finalmente desahogado el veintiocho siguiente.

8. Comparecencia de personas terceras interesadas. Los días veintisiete y veintiocho de febrero, Evangelina Hernández Duarte, Enrique Galván Ochoa y Andrés Norberto García Repper Favila, quienes se ostentan como integrantes del Comité Técnico de Evaluación, presentaron escritos por los cuales pretenden comparecer como personas terceras interesadas en el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-99/2023.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite las demandas de los juicios para la ciudadanía SUP-JDC-100/2023 y SUP-JDC-105/2023, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Determinación sobre la competencia. Esta Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver la controversia planteada en estos juicios ya que la parte actora impugna acuerdos de la JUCOPO relacionados con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General de INE.

 

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los juicios para ciudadanía toda vez que existe conexidad en la causa por que se impugnan acuerdos de la JUCOPO, los cuales están relacionados con el proceso de designación del Comité Técnico de Evaluación y la Convocatoria para la Elección de consejerías Electorales del Consejo General del INE.

Atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-100/2023, SUP-JDC-102/2023 y SUP-JDC-105/2023 al SUP-JDC-99/2023, por ser éste el que se recibió primero.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados[10].

TERCERA. Consideraciones respecto del trámite de ley. A la fecha en que se resuelven los presentes medios de impugnación no se ha completado el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios respecto del juicio SUP-JDC-102/2023.

A efecto de privilegiar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva debe obviarse esta formalidad, lo que se justifica por la importancia de la temática que se aborda y la urgencia de su resolución[11].

A, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que el pasado dieciséis y diecisiete de febrero fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos impugnados. De ahí que deba tenerse como cierta la existencia de los actos reclamados.

CUARTA. Improcedencia de los juicios de la ciudadanía 99 y 102 de 2023 por falta de interés. El siete de diciembre de dos mil veintidós, la JUCOPO requirió a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales la designación de dos personas de reconocido prestigio para integrar el Comité Técnico de Evaluación.

En cumplimiento, el trece de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo llegar a la JUCOPO la designación de las personas que integrarán el referido Comité Técnico de Evaluación. El veintiuno de diciembre del año próximo pasado, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hizo lo propio.

Luego, el diecisiete de febrero del presente año, la JUCOPO designó a tres personas. Derivado de lo anterior, se emitió el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Comité Técnico de Evaluación”, mediante el cual se aprueba la designación e integración del Comité Técnico de Evaluación[12].

Asimismo, constituye un hecho notorio que en el micrositio establecido por la Cámara de Diputados para el procedimiento de elección de las consejerías del INE se publicó la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la Etapa Primera de la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual no aparece registro alguno de Velia Irlanda Riveroll Perez[13].

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.3 y 10.1.b de la Ley de Medios se tiene que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se afecte el interés jurídico de la parte promovente, lo que conduce al desechamiento de la demanda.

El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho[14]. Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.

Ahora, el juicio para la ciudadanía 99 de este año promovido por Federico Doring Casar es improcedente porque carece de interés para controvertir el acuerdo de la JUCOPO relativo a la integración del Comité Técnico de Evaluación porque de su demanda y anexos no es posible advertir una afectación concreta, real, y actual en su esfera jurídica de derechos que permita a este Tribunal conocer y resolver sus inconformidades.

En ese sentido, el actor alega que el acuerdo impugnado violenta diversos principios constitucionales que deben regir en la función electoral, toda vez que las tres personas designadas por la JUCOPO para integrar al Comité Técnico de Evaluación han manifestado de forma pública su afinidad con MORENA, condición subjetiva de estos integrantes que violentan los referidos principios constitucionales.

Así, a juicio del promovente, no se cumple con el principio de legalidad de la función electoral pues la JUCOPO no expone motivos por los cuales las personas designadas cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como tampoco su idoneidad para garantizar el proceso de evaluación para la selección de las personas aspirantes a ocupar las consejerías electorales.

Máxime porque, del contenido del acuerdo impugnado, no se advierte que se haya manifestado la calidad de las personas para integrar dicho Comité, no se expresa la ponderación de su reputación, ni las gestiones administrativas para acreditar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de no haber sido representantes populares o dirigentes de un partido político.

En ese tenor, refiere que en el acuerdo no se encuentra plenamente acreditado que las personas cumplan con la disposición reglamentaria sobre el ejercicio de cargos de elección popular y/o el cargo partidista, sino por el contrario, se soslayaron las manifestaciones públicas de estas personas en favor de una de las fuerzas políticas partidistas, simpatizan con ellas, situación que puede influir en ese Comité, lo que deviene en una violación al principio de imparcialidad, es decir puede favorecer a aquellas personas aspirantes a consejerías que se identifiquen con la misma fuerza política y actúen con parcialidad.

Finalmente, considera que se vulnera el principio de objetividad, en virtud de que fueron designadas personas calificadas por sus convicciones e ideologías políticas, lo que podría derivar en que las personas participantes en el proceso de designación de consejerías sean evaluadas de forma irregular, atendiendo a elementos subjetivos como preferencias, convicciones e ideologías dejando de lado los criterios establecidos en la convocatoria.

Como se mencionó, el juicio para la ciudadanía es improcedente, porque de la revisión de constancias que integran el expediente y de la demanda, se arriba a la conclusión de que su promovente no cuenta con un interés jurídico o legítimo que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos.

De su demanda no es posible advertir de manera cierta y fehaciente cuál es la situación jurídica que la designación de quienes integran del Comité Técnico de Evaluación atenta de forma directa a su esfera jurídica, de tal suerte que permita a esta Sala Superior conocer la controversia.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional concluye que, con independencia de que el actor manifieste una vulneración a diversos principios (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo) se considera que no tiene interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, no se advierte que el acto impugnado trascienda de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de sus derechos político-electorales.

En efecto, para el conocimiento del medio de impugnación se debe exigir, en principio, que la parte actora aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular de un derecho subjetivo directamente afectado por el acto de autoridad controvertido y que la afectación resentida es individualizada, cierta, actual, directa e inmediata. Situación que en la especie no acontece.

Por otra parte, en el supuesto de considerar que el actor promoviera el medio de impugnación con la intención de salvaguardar derechos de las personas aspirantes a ser electas como consejeros o consejeras electorales, lo cierto es que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, por regla general, son los partidos políticos los entes legitimados para la interposición de los medios de impugnación en defensa de las situaciones que afecten intereses difusos de la ciudadanía, pero no las personas ciudadanas, pues sólo pueden actuar de manera individual especto de actos que afecten su esfera jurídica.

No pasa inadvertido, que esta Sala Superior ha decretado la procedencia de juicios para la ciudadanía en casos donde se impugne un acto que afecte a una colectividad, bajo la figura del interés legítimo. No nos encontramos ante ese supuesto ya que el accionante no promueve el medio de impugnación en defensa de intereses de un grupo en situación de vulnerabilidad o desventaja y como parte de él; de forma que sea procedente la aplicación de la referida figura jurídica.

Ahora, en la demanda del juicio de la ciudadanía 102 de este año se impugna el referido acuerdo de integración del Comité Técnico de Evaluación, así como el diverso acuerdo por el que se modifica el proceso para la designación del señalado Comité, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación.

El acuerdo de integración se impugna sobre la base de la inexistencia de un procedimiento para la designación de las personas que conforman el Comité Técnico de Evaluación. A su consideración ello afecta su esfera jurídica por aspirar a una consejería electoral y, en su caso, a ser elegida y votada por personas que no cumplan con demostrada capacidad y verdadero reconocimiento y prestigio para evaluar su desempeño y conocimiento.

En diverso acuerdo lo reclama por considerar que no existe un procedimiento diferenciado para elegir a las consejerías y la presidencia del Consejo General del INE, considera que la Convocatoria restringe su derecho a participar por la presidencia del Consejo General pues no permite a las personas aspirantes definir su intención de postularse a ese cargo, lo que tampoco se distingue en la conformación de las listas que realice el Comité ya que no se precisa de cuál de las cuatro listas se elegirá a la persona que ocupará la presidencia.

También señala que le genera perjuicio la exigencia de presentar una carta de aceptación de las bases y procedimientos, ya que con ello violenta su derecho de acceso a la justicia pues le impide controvertir posibles actos de arbitrariedad que se susciten durante el procedimiento.

Sin embargo, aun cuando la parte promovente manifiesta que ha obtenido su pre registro en el procedimiento de designación, lo cierto es que no exhibe acuse alguno del cual se pudiese advertir el folio que le correspondió para participar en dicho procedimiento, aunado a ello, como ya fue precisado, de la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la Etapa Primera de la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral no aparece registro alguno de Velia Irlanda Riveroll Perez, por lo que no tiene la calidad de aspirante a una consejería.

En ese sentido, no cuenta con un registro que le otorgue la titularidad del derecho que considera lesionado, por lo que al momento de presentar la demanda no cuenta con interés jurídico para cuestionar los actos reclamados y no existe una razón que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, en tanto que los actos no trascienden, de manera directa e inmediata, a la esfera jurídica de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, lo procedente es desechar las demandas.

QUINTA. Causal de improcedencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-105/2023. La autoridad responsable hace valer las causales siguientes:

a) Improcedencia de la vía al no impugnarse la afectación de derechos político-electorales.

b) Falta de interés jurídico de la persona que promueve el juicio al no existir una afectación real y concreta a sus derechos político-electorales.

c) El medio de impugnación resulta improcedente para combatir actos u omisiones derivados de la actividad parlamentaria.

Respecto a la causal de improcedencia identificada con el inciso b) consistente en la falta de interés jurídico, a juicio de esta Sala Superior dicha causal no se actualiza toda vez que de la lectura de la demanda se advierte que Jesús Ociel Baena Saucedo cumple con el requisito porque señala que el acuerdo impugnado solo considera la participación de mujeres y hombres en el proceso de designación de consejerías electorales y excluye a la comunidad LGBTTTIQ+ —a la que pertenece al ser persona no binaria— por no incluir acciones afirmativas en su beneficio. Además, refiere que pretende ser la primera persona no binaria en ocupar una consejería.

Al respecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que la persona actora exhibió el acuse de recibo de su registro de donde obtuvo un número de folio.

Asimismo, es un hecho notorio que la persona actora aparece en la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la Etapa Primera de la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[15], de ahí que al participar en el proceso, auto adscribirse como una persona no binaria y pretender ocupar una consejería, tiene interés jurídico en combatir el acuerdo reclamado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que por el hecho de pertenecer al colectivo LGBTTTIQ+ y argumentar el interés de que se establezcan acciones afirmativas a favor de que las personas pertenecientes a dicho grupo para que puedan tener la posibilidad real de ocupar una consejería resulta suficiente para considerar que cuenta con un interés legítimo para inconformarse[16].

En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia.

Asimismo, a juicio de esta Sala Superior tampoco se actualizan las casuales de improcedencia identificadas con los incisos a) y c) relacionados con que el juicio de la ciudadanía no es la vía para impugnar y que se trata de un procedimiento de derecho parlamentario.

Lo anterior, toda vez que de la lectura de la demanda se observa que, en el caso, sí está involucrado el ejercicio de un derecho político-electoral, en específico, el derecho a integrar un órgano electoral, por lo que los actos y determinaciones adoptadas en el marco del procedimiento de designación de las consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, están comprendidos dentro del ámbito material sobre el que este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción, con independencia de que se adopten por un órgano legislativo o por un órgano constitucional de carácter técnico que debe atender los criterios definidos por una autoridad legislativa[17].

Además, es de hacerse notar que el acto impugnado se vincula con el procedimiento para designar a las personas que ocuparán una consejería ciudadana en el Consejo General del señalado Instituto, lo que irradia en el ejercicio de las funciones que llevará a cabo esa autoridad electoral dentro de los procesos comiciales, de ahí que sea susceptible que esta Sala Superior ejerza un control de constitucionalidad en la vía electoral[18].

Sobre el particular, cabe destacar que la Ley de Medios prevé, en su artículo 79, párrafo 2, que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones que afecten algún derecho para integrar las autoridades electorales, lo que permite advertir que el procedimiento para integrar el Consejo General del INE está comprendido dentro de la materia electoral, porque el legislador expresamente previó la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional analizará las controversias que se presentaran relacionadas con el derecho a integrar autoridades electorales.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19], al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/1998, consideró que dentro de la materia electoral se encontraba comprendido lo relativo a la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, lo que comprende la integración de tales órganos. Tal criterio fue replicado en la diversa acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada.

De igual forma, el Pleno de la SCJN[20] ha considerado que la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que influyan en ellos, entre los que se encuentra la creación de órganos administrativos para fines electorales, para concluir que la controversia constitucional es improcedente en contra del acuerdo que norma el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo General del órgano administrativo electoral, por tratarse de un acto en materia electoral.

Por otro lado, sirve como criterio orientador la tesis[21] de la SCJN, que, respecto de los alcances competenciales de la materia electoral, reconoce las controversias relacionadas con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que esta Sala Superior ha sostenido que el Derecho parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[22].

En ese sentido, contrario a lo que señal la autoridad responsable, el acto impugnado no se vincula con alguna de las cuestiones que abarcan el ámbito parlamentario, sino con el proceso de selección de las y los consejeros electorales que habrán de integrar la autoridad administrativa electoral nacional.

En consecuencia, el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir la posible afectación al derecho político-electoral de las y los ciudadanos a integrar dicha autoridad electoral, lo cual implica la posibilidad de controvertir las presuntas irregularidades que pudieran presentarse en el procedimiento de designación de las consejerías.

Por lo expuesto, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

SEXTA. Procedencia. Los juicios para la ciudadanía 100 y 105 de 2023 cumplen con los requisitos de procedibilidad conforme con lo siguiente:

1. Forma. En las demandas se precisa el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos y cuentan con firma autógrafa o firma electrónica.

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de febrero, en tanto que las demandas se presentaron el veintidós y veintitrés siguientes, por lo que es evidente que se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días[23].

En efecto, el plazo para impugnar el acuerdo por el que se modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE, y los criterios específicos de evaluación, transcurrió del lunes veinte al jueves veintitrés de febrero, tomando en cuenta que el acto impugnado surtió efectos al día siguiente de su publicación, esto es el viernes diecisiete de febrero.

3. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que los juicios son promovidos por dos personas por propio derecho.

El actor del juicio de la ciudadanía 100 cuenta con interés jurídico ya que aduce que uno de los requisitos establecidos en el acuerdo controvertido afecta su esfera de derechos al impedirle participar en el proceso de designación de consejerías electorales del INE.

Por otro lado, Jesús Ociel Baena Saucedo cumple con el requisito en términos de lo señalado al momento de analizar y desestimar la causal de improcedencia respectiva.

4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

SÉPTIMA. Estudio. A partir del análisis que se expone a continuación, se considera que debe confirmarse el acuerdo por el que se modifica el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación.

1. Juicio de la ciudadanía 100 de 2023. Los agravios del actor se centran en el hecho de que no haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral o ser o haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional sea un requisito para participar en la convocatoria para las consejerías del INE. Requisito contenido en el artículo 38.1.j de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24].

Así, señala que le causa agravio el considerando XIV del acuerdo de la JUCOPO y el formato de carta publicado en el micrositio de la Cámara de Diputados[25] que debe ser firmado por las personas aspirantes a fin de manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos del artículo 38.1.j de la LEGIPE.

Aduce que, al pertenecer al Servicio Profesional Electoral se imposibilita su participación en la convocatoria y con ello se viola su derecho a la igualdad y a ejercer su libertad de dedicarse a la profesión que mejor convenga a sus intereses. Señala que la pertenencia al Servicio Profesional no afecta los principios rectores de la función electoral, más bien podrían verse fortalecidos por la experiencia y permanente capacitación que su pertenencia al sistema implican.

Expresa que el citado requisito es inconstitucional porque la restricción no tiene un objetivo legítimo, no se apega al principio de progresividad y maximización de los derechos; aunado a que es discriminatorio y vulnera el derecho político-electoral de integrar la autoridad electoral nacional.

En ese sentido, solicita la inaplicación del considerando XIV del acuerdo de la JUCOPO, de sus criterios de evaluación y del formato de la carta a fin de estar en posibilidades de participar en el proceso de selección de las consejerías del INE.

El agravio es infundado dado que el requisito que impugna el actor no está contenido en la convocatoria, ni en la carta de protesta de decir verdad ni será aplicado en el procedimiento.

En efecto, si bien en el considerando XIV se hace una referencia genérica al artículo 38 en cuestión[26], en la parte de la convocatoria donde se detalla lo relativo al registro de aspirantes[27] se señala que deberán acreditar una serie de requisitos entre los que no se encuentra ninguno relativo al servicio profesional electoral.

Asimismo, cuando en la convocatoria se detalla lo que debe contener la carta con firma autógrafa bajo protesta de decir verdad[28], aun cuando se hace referencia al precepto legal, tampoco se requiere nada relacionado con el requisito controvertido.

Aunado a ello, del formato de la carta de protesta de decir verdad, la cual fue remitida por la autoridad responsable, se advierte que no se encuentra el relativo al servicio profesional electoral, lo cual es acorde a la convocatoria.

Así, la referencia genérica al artículo 38 de la LEGIPE, que contiene en general todos los requisitos que deben ser cumplidos, no compromete las posibilidades de que una persona con alguna vinculación al servicio profesional pueda ser registrada como aspirante para el proceso.

Cabe señalar que lo establecido en la Convocatoria es coincidente con lo decidido por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 134 de 2020 y sus acumulados donde determinó que el requisito de no ser o no haber sido miembro del servicio profesional durante el último proceso electoral federal, impone una restricción del derecho para integrar las autoridades electorales que no persigue una finalidad constitucionalmente válida y, por tanto es inconstitucional y no debía aplicarse a quienes aspiraban al cargo.

Aunado todo lo anterior, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable señaló que con motivo de la demanda, el veintitrés de febrero sesionó el Comité Técnico de Evaluación y acordó:

“El Comité Técnico de Evaluación expresa que el formato publicado en el micrositio de la página de la Cámara de Diputados www.convocatoriaine.diputados.gob.mx que contiene la carta con firma autógrafa en la que la persona aspirante manifiesta bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos del artículo referido de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece la imposibilidad de participar si se está en el supuesto de ser o haber sido miembro del servicio profesional electoral nacional durante el último proceso electoral federal ordinario, quedará sin efecto para aquellos aspirantes que se encuentra en esos supuestos”.

De ahí que no exista duda que ni en la convocatoria expedida por la JUCOPO, ni en la carta de protesta de decir verdad, ni conforme a las normas que rigen al Comité Técnico de Evaluación, el ser o haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional sea un impedimento que vaya a ser considerado para descartar a alguna persona de poder ocupar el cargo. De ahí que no le asista la razón al promovente.

Finalmente, como hecho notorio se destaca que el actor aparece en la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la Etapa Primera de la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[29].

2. Juicio de la ciudadanía 105 de 2013. La persona actora impugna el acuerdo porque no incluye acciones afirmativas en beneficio de la población LGBTTTIQ+ y sólo contempla a hombres y mujeres.

Afirma que “la actual acción afirmativa” sólo beneficia a las mujeres y sugiere a personas indígenas dejando fuera a otros grupos como a los de la diversidad sexual y de género; lo que niega la composición pluricultural del país y deja de lado la paridad flexible.

Lo anterior, señala, viola su derecho a formar parte de las autoridades electorales y es contrario a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

Refiere la situación en la que se encuentran las personas de la comunidad de la diversidad sexual y de género, incluida la reproducción de estereotipos discriminadores, lo que las coloca en desventaja e invisibilización y obstaculiza que accedan y ejerzan sus derechos, así como que ocupen espacios de poder. Por ello, señala, son necesarias las acciones afirmativas.

Manifiesta que, si bien es cierto que las personas de la diversidad sexual y de género pueden participar en la convocatoria mixta, es sólo bajo una falsa apariencia. Afirma que una convocatoria sin cuotas arcoíris le deja en desamparo y no es acorde con las obligaciones del Estado de tomar medidas para impulsar la participación de grupos no visibilizados.

Señala que el acuerdo es discriminatorio del género no binario porque no fue considerado para participar.

Precisa que la alternancia de género no debe desaparecer sino coexistir con el derecho a la no discriminación del género no binario. Así, sin afectar la paridad, debe armonizarse entre el principio de alternancia, el derecho a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación de las personas no binarias.

Por ello, solicita que se ordene a la Cámara de Diputados que, “al momento de emitir las ternas (sic), sea considerado no como hombre, no como mujer, sino “NO BINARIE” para poder ser electe Consejere Electoral… de tal forma que las medidas afirmativas no sean exclusivas a favor de las mujeres o personas indígenas”.

Para analizar los planteamientos de la persona actora, debe recordarse que esta Sala Superior, haciendo eco de las luchas sociales y los criterios internacionales al respecto, ha reconocido que el género no es dicotómico y por tanto ha implementado acciones para las personas no binarias.

Ejemplo de ello es lo señalado en el recurso de reconsideración 277 de 2020[30] respecto de que es derecho de toda persona “definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, o a que se le reconozca como “no binario”, y que esta representación de sí mismo pueda materializarse en el llenado de documentos y trámites que realiza ante las autoridades y en el devenir cotidiano frente a particulares, se encuentra protegido por el marco constitucional y convencional, por lo que corre a cargo de las autoridades del estado implementar todas las medidas que sean necesarias y conducentes para la garantía y el respeto de ese derecho”.

Ahora, debe clarificarse que la convocatoria atiende al mandato constitucional de paridad y luego de la sentencia del juicio de la ciudadanía 74 de este año y sus acumulados a la alternancia de género en quien ocupe la presidencia del Consejo General del INE y que no reserva, ni excluye, lugares para personas indígenas (como señala la persona actora) o de algún otro grupo.

Así, un hombre con discapacidad puede integrar la lista 1 o la lista 3 y una mujer indígena puede ocupar las listas 2 y 4. Claramente no se puede dejar de reconocer que las condiciones de competición no necesariamente serían iguales, pero formalmente no existe impedimento para que personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad integren alguna de las listas[31].

Ahora, la convocatoria se debe interpretar en el mismo sentido incluyente respecto de las personas no binarias. Pese a que al referirse a las listas 1 y 3 la convocatoria expresamente las acota a “personas aspirantes del género hombre” [32], debe entenderse que en ellas también puede incluirse a personas no binarias o de género fluido.

Lo que no podrá ocurrir en el caso de las listas 2 y 4 puesto que deben conformarse únicamente por mujeres para cumplir con el mandato constitucional de la paridad, haciendo eco incluso de lo que la persona actora señala en su demanda respecto de que la paridad, la alternancia y las medidas para personas no binarias pueden y deben coexistir de forma armónica.

Cabe recordar que en el juicio de la ciudadanía 74 de 2022 y acumulado esta Sala Superior adoptó un criterio similar respecto de una convocatoria para consejerías de organismos públicos locales electorales que de manera expresa no señalaba que las mujeres trans podrían participar, reproduciendo una concepción cisnormativa de las mujeres.

Este Tribunal concluyó que a la convocatoria en cuestión debía dársele un sentido incluyente. Así, si ésta no distinguía ni excluía a las mujeres trans, se debía interpretar en sentido amplio y acorde a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de igualdad, esto es, que estaba dirigida a todas las mujeres, sin importar si se trata de personas cisgénero o transgénero.

De igual manera, en el juicio de la ciudadanía 1109 de 2021 se concluyó que la convocatoria para la selección de una consejería del OPLE de Aguascalientes, permitía, por lo menos formalmente, participar tanto a personas cisgénero, transgénero y no binarias a partir de una interpretación amplia acorde a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de igualdad, esto es, que están dirigidas a todas las personas, sin importar si se trata de personas cis, trans o no binarias.

Ahora, en cuanto a la información solicitada para el registro de las personas aspirantes[33], en el aviso de privacidad integral, en el apartado ¿Qué datos personales serán recabados? Se precisa que se solicitará el sexo; ahora bien, al momento de registrarse en el micrositio se advierte como paso 1 el de proporcionar datos generales o la información de perfil, entre dichos datos se encuentra el de sexo con las opciones de mujer y hombre.

Asimismo, se advierte la pregunta ¿cuál es tu identidad de género? Con las opciones de femenino, masculino, mujer trans, hombre trans, me identifico como una persona no binaria, ninguna de las anteriores y otro.

Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que el hecho de que la composición de las quintetas para consejerías electorales únicamente contemple al género femenino y masculino invisibiliza a aquellas personas que no se identifican en ninguno de ellos o que lo hacen de manera fluida.

Así, en términos de reconocimiento, lo deseable sería que la convocatoria se hiciera cargo de ello. En consecuencia, se considera pertinente que la autoridad responsable en próximas convocatorias utilice un lenguaje que no se acote a referir únicamente a hombres y mujeres.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Superior[34] respecto de convocatorias para la selección de consejerías de organismos públicos locales subsiguientes a la que en el caso fue impugnada que emita el INE.

Esta interpretación es armónica con lo previsto en el punto 4, numeral VI, de la segunda fase de evaluación de la Convocatoria que prevé que la valoración del expediente de las personas aspirantes se realizará conforme a los criterios de principios democráticos "de género y de inclusión".

Así, esta Sala Superior considera que es fundada la petición de la persona actora relativa a que se le dé tratamiento de persona no binaria, lo que debe ocurrir respecto de cualquier persona que así se haya identificado o lo requiera, al tratarse de un tema de identidad que no puede ser dejado de lado por las autoridades[35].

Por lo que se refiere a las alegaciones de discriminación, a partir de los estándares adoptados por esta Sala Superior[36], se debe concluir que el agravio de la persona actora es infundado.

En efecto, a partir de los estándares internacionales y nacionales[37] en materia de derechos humanos, para calificar que un acto sea discriminatorio deben actualizarse tres elementos:

1.     Debe realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia;

2.     Basada en determinados motivos (conocidos como categorías sospechosas): sexo, género, preferencias/orientaciones sexuales, la edad, las discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social;

3.     Que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.

Sin la concurrencia de estos elementos no podrá hablarse de discriminación.

En el caso no se actualiza la discriminación porque no se cumple el supuesto previsto en el tercer elemento relativo a que se anule o menoscabe el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.

En efecto, en las constancias que hace llegar la persona actora se acredita que pudo registrarse y que obtuvo un número de folio[38]. Asimismo, es un hecho notorio que la persona actora aparece en la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la Etapa Primera de la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[39]. Así, la forma en que se encuentra planteada la convocatoria no comprometió la posibilidad de ejercer su derecho a participar inscribiéndose al proceso.

Lo anteriormente decidido respecto de que la convocatoria se debe interpretar de forma incluyente y de que en el caso no se vulneró el derecho de la persona actora a participar, se observa que, en términos formales no era requerida una acción afirmativa para que las personas no binarias participaran.

Sin embargo, esta Sala Superior reconoce que pueden existir cuestiones estructurales que generen el auto descarte por la forma en que se plantean las convocatorias o bien que comprometan el acceso a la competición en condiciones de igualdad.

Por ello, la autoridad responsable en las próximas convocatorias para consejerías del INE además de emplear un lenguaje que abarque la diversidad de género[40], bajo su propia competencia y atribuciones, deberá analizar la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

OCTAVA. Efectos. Ante lo fundado de los agravios de la demanda del juicio de la ciudadanía 105, lo procedente conforme a Derecho es vincular a la autoridad responsable para los siguientes efectos:

a) A la persona promovente se le dé tratamiento de persona no binaria, lo que debe ocurrir respecto de cualquier persona que así se haya identificado o lo requiera, al tratarse de un tema de identidad que no puede ser dejado de lado por las autoridades.

b) En las próximas convocatorias para consejerías del INE utilice un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género y analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

Primero. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios.

Segundo. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-100/2023, SUP-JDC-102/2023 y SUP-JDC-105/2023 al diverso SUP-JDC-99/2023.

Tercero. Se desechan las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-99/2023 y SUP-JDC-102/2023.

Cuarto. Se confirma, en lo que fue la materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Quinto. Se vincula a la Junta de Coordinación Política y al Comité Técnico de Evaluación para atender a los efectos precisados en el considerando octavo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto y, por mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo quinto, votando en contra los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez quienes formulan voto respecto al apartado de efectos, asimismo, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera formula voto concurrente. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-99/2023 Y SUS ACUMULADOS.

El presente voto tiene por objeto exponer las razones por las cuales, si bien considero que se debe confirmar la resolución impugnada, me aparto del análisis de los planteamientos en el juicio ciudadano SUP-JDC-105/2023 y los efectos que se proponen.

Lo anterior, específicamente respecto de: i) Que la autoridad analice la pertinencia de que, en futuras ocasiones, se implementen acciones afirmativas para las personas no binarias en las convocatorias para la elección de consejerías del INE; y, ii) la viabilidad de conminar a la autoridad responsable a emplear un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género en las convocatorias siguientes.

Motivos de disenso

I. Acciones afirmativas

Es mi convicción que la igualdad sustantiva, no solo representa un principio constitucional de primer orden, sino que debe materializarse en todo acto o conducta de las autoridades y de la ciudadanía en general.

Para ello, las acciones afirmativas constituyen medidas diferenciadoras para privilegiar a grupos históricamente discriminados. En ese contexto, tales mecanismos han sido utilizados en el ámbito de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Sin embargo, en el presente caso, no coincido con la propuesta mayoritaria en el sentido de que sea procedente respecto de su implementación.

Lo anterior, porque, con objeto de utilizar dichos mecanismos, es preciso confrontar su esencia diferenciadora con los hechos materia de análisis, y de esa manera concluir si resultan o no necesarios a partir de elementos objetivos y, de ser el caso, establecer las características que deben revestir para alcanzar la igualdad sustantiva. Desde mi perspectiva, en este asunto no se cuenta con tales elementos por lo que, en vía de consecuencia, no se justifica la determinación mayoritaria.

Ha sido mi línea de pensamiento, que las acciones afirmativas son pertinentes para hacer efectivos los derechos de grupos de atención prioritaria o en situación de desventaja; esto sobre la premisa de que, en algunas situaciones, es necesario garantizar que los miembros de una determinada comunidad se encuentren en condiciones idóneas para  participar en la vida pública, debiéndose nivelar el terreno respecto de otros grupos sociales históricamente aventajados.

Lo anterior, es acorde con la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia en nuestro país.

En efecto, conforme lo ha sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[41], los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado está obligado a ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, ya sea por tolerancia o aquiescencia, generan, mantienen o favorecen situaciones discriminatorias.

En esta misma línea, el Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, consideró que las acciones afirmativas aluden a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.

Sin embargo, considero que para implementar dichas acciones, resulta esencial contar con elementos contextuales y definibles que permitan evitar la generación de efectos perniciosos, que desemboquen en un sentido contrario a la igualdad que se pretende lograr.

a) Límites de las acciones afirmativas

En el contexto plasmado, las acciones afirmativas están sujetas a limites que deben ser ponderados por las autoridades, incluyendo a las jurisdiccionales, al momento de mandatarlas, diseñarlas o implementarlas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de su jurisprudencia ha fijado límites en materia de discriminación positiva, en los que establece que el criterio principal para una preferencia o diferencia de tratamiento debe ser objetivo, como la competencia o el mérito. En ese sentido, acción afirmativa tiene que respetar la prohibición de discriminación (y, por tanto, cumplir con el principio de proporcionalidad) debiendo también ser temporal (es decir, debe ser discontinuada cuando se acabe la situación de discriminación de hecho)[42].

Esto, considerando que, el Protocolo 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, establece que “el principio de no discriminación no impide que los Estados tomen medidas con el fin de promover plena y efectiva igualdad, siempre que ellas tengan justificación objetiva y razonable[43].

Por su parte, en los Tribunales de Sudáfrica se determinó una directriz en el sentido de que las medidas de acción afirmativa están sujetas a la prohibición de discriminación y por ende deben tener una justificación objetiva y razonable además de cumplir con el principio de proporcionalidad[44].

Finalmente, vale traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia (sentencia C-371/00), pues recuerda que las acciones afirmativas deben ser temporales, ya que una vez alcanzada la “igualdad real y efectiva” pierden su razón de ser”.

Tales postulados se encuentran en sintonía con las conclusiones doctrinales de las que se desprende que la justificación de las acciones afirmativas a menudo presenta diversos problemas en su configuración, pues el interés del Estado por buscar la igualdad material a fin de terminar con la marginación producida por el trato desigual, genera esquemas de desigualdad en contra del género opuesto, ya sea en la asignación de derechos o en la distribución de los bienes escasos[45].

Al respecto, considero que el establecimiento de dichas acciones debe obedecer, como se desprende de los parámetros doctrinales tanto en la materia jurídica, como sociológica, a una evaluación sobre su pertinencia.

Esto obedece a la “necesidad de contar con datos e insumos empíricos confiables resulta central para contar con diagnósticos fundamentados, acertados y certeros de dónde, cómo y a partir de qué criterios promover acciones afirmativas eficientes para las personas de estos grupos potencialmente sub-representados, que pueden encontrarse en situaciones muy distintas de desventaja o discriminación, marginación o exclusión, riesgo y vulnerabilidad”[46].

De lo expuesto se desprende que, una evaluación sobre la pertinencia de implementar acciones afirmativas, debe contemplar no solo el reconocimiento de los grupos en situación de vulnerabilidad, sino también las características que rodean su situación específica confrontadas con las circunstancias fácticas y jurídicas aplicables al caso; la naturaleza del derecho que se encuentra en juego; su relación con el derecho de otros grupos identificables; el análisis de los distintos tipos de acciones que pueden contemplarse; y la información pertinente respecto de sus efectos a futuro.

Los anteriores, constituyen parámetros que permiten predefinir de manera objetiva la necesidad de implementar acciones, el grado de las mismas, sus características específicas y las consecuencias que se pretenden.

Asimismo, estos parámetros implican las limitantes que son reconocibles para utilizar dichos mecanismos, ello bajo el entendimiento de que acciones de este tipo pueden representar la exclusión de personas pertenecientes a otros grupos o que detentan derechos que pueden ser afectados.

b) Postura en el caso

Teniendo esto en mente, desde mi perspectiva la convocatoria que se combate es por sí misma inclusiva, debido a que no existe evidencia de que alguna persona hubiera sido descartada, por razón de su identidad de género, para participar por una consejería del INE e, incluso, a un nivel formal detecto que en dicha convocatoria (específicamente en la tercera fase, fracción VI, numeral 4, consistente, en la evaluación especifica de idoneidad), se establece que la valoración del expediente se realizará conforme a principios democráticos, de género y de inclusión, lo que hace patente que ésta no es exclusiva ni excluyente de un género específico.

Tal circunstancia, implica que, en principio, del acto impugnado no se desprende algún elemento que evidencie un trato desigual o algún derecho afectado que deba protegerse.

Aunado a ello, y en virtud de que la incorporación de una medida afirmativa “debe ser estrictamente justificada y limitada, para que sus efectos no perjudiquen gravemente a los terceros excluidos del trato preferente”[47]; advierto que de los hechos que circunscriben el presente asunto, no se desprenden argumentos fácticos, sociológicos o jurídicos que arrojen certeza sobre los parámetros o límites antes referidos, es decir, sobre el alcance de los derechos a proteger, las circunstancias particulares que rodean la problemática del grupo vulnerable que se pretende proteger, un análisis de su situación particular frente a otros grupos desaventajados, la naturaleza del derecho en cuestión y su relación con una desventaja reconocida, así como las alternativas aplicables, que pudieran arrojar luz sobre la compatibilidad del mecanismo con la necesidad de garantizar el principio de igualdad en el caso concreto.

En ese estado de cosas, no advierto elementos objetivos que justifiquen conminar a establecer en futuras ocasiones acciones afirmativas para proteger a un grupo determinado, más allá del mero hecho de que se reconoce su existencia y vulnerabilidad, lo que le colocaría en un mismo nivel de análisis respecto de otros grupos igualmente reconocidos con derechos de igual envergadura.

Esto implica que los beneficios que se pudieran alcanzar se podrían tornar perjudiciales en relación con otros grupos vulnerables, resultando en un detrimento de la igualdad y, en vía de consecuencia, de la competitividad, dejando de lado las destrezas, capacidades y aptitudes de cualquier persona que pretenda participar en el procedimiento de selección o insaculación.

Asimismo, es necesario advertir que el órgano cuya conformación es el factor central de este caso, presenta en su esencia una configuración ciudadana y plural, siendo la propia órbita de libertad de quienes compiten para integrarlo el punto de partida para analizar el procedimiento de elección respectivo, por lo que se debe asegurar que no haya una interferencia excesiva que afecte las posibilidades de participación de toda persona que, en su fuero interno, así lo desee.

Por ello considero que, sin desconocer la relevancia de la identidad de género, en este caso lo que debe regir la determinación de este Tribunal son los aspectos cualitativos, consistentes, en las capacidades, aptitudes, y destrezas.

Lo anterior, no desconoce que este tribunal, en tanto constitucional, ha sido impulsor de implementar medidas tendentes a materializar la igualdad, reconociendo desventajas históricas de distintos grupos, incluyendo la comunidad LGBTTTIQ+.

Por ello, en anteriores ocasiones he coincidido con diversos criterios que sostienen, ante la ausencia de un marco normativo que favorezca el acceso de grupos de la población en situación de vulnerabilidad, que las acciones afirmativas determinadas por las autoridades electorales son necesarias para poder hacer efectivos los derechos de las personas en situación de desventaja. Por lo que, ello no está, por mi parte, en duda o a debate.

Sin embargo, por las razones antes expuestas, sostengo que, en el presente caso, se debe ser cauteloso con los alcances de los mecanismos en cuestión.

II. Lenguaje inclusivo

Previo a mi posicionamiento respecto del efecto mandatado por la decisión mayoritaria, en el sentido de vincular a la autoridad responsable para que se utilice un leguaje que se haga cargo de la diversidad de género, hare una referencia genérica al leguaje inclusivo.

Conforme a la Guía para el uso del leguaje inclusivo y no sexista de la SCJN[48], la incorporación del lenguaje inclusivo en todas las formas de comunicación contribuye a remarcar que el mundo está compuesto por cuerpos y visiones diversas que deben ser reconocidas y nombradas. El lenguaje inclusivo no sólo es reivindicativo, sino que su uso también cuestiona y refuta los sesgos lingüísticos que han excluido a las niñas, a las mujeres, a las diversidades y a las personas históricamente en situación de vulnerabilidad.

En esta misma línea, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género[49] el Alto Tribunal ha sostenido que el lenguaje también puede ser usado de manera discriminatoria cuando se basa en prejuicios y estereotipos, lo que es contrario al derecho a la igualdad y no discriminación.

En materia electoral, la incorporación del lenguaje incluyente fue una finalidad del órgano reformador derivada de la reforma constitucional de 6 de junio de 2019; así como de la reforma del 13 de abril de 2020 en materia de violencia política en razón de género de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, sostuvo que tanto la Constitución Federal como las leyes generales en la materia electoral sufrieron cambios relevantes para, entre otros aspectos, fortalecer y desarrollar más ampliamente el principio de paridad de género, para incorporar lenguaje incluyente y para instaurar ciertos derechos específicos de las mujeres, como lo es la prohibición de violencia política contra las mujeres. Incluso, algunos de estos cambios se integraron en otro conjunto de leyes (no aplicables únicamente a la materia electoral) como la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para la SCJN, atendiendo al derecho a la igualdad jurídica (en su modalidad sustantiva), las mujeres (adultas, adultas mayores, adolescentes y niñas) gozan de derechos específicos en razón de su género. Situación que no involucra una negación de los derechos de las personas pertenecientes al género masculino. Sino que implica un reconocimiento, que además es obligatorio, de los derechos que les corresponden en razón de las circunstancias particulares a las que se enfrentan; en particular, a la discriminación estructural que sufren como parte de su género.

Conforme a lo anterior, es evidente que el derecho a la igualdad jurídica, el lenguaje inclusivo surge como un mecanismo que busca visibilizar a los géneros históricamente discriminados.

No obstante, el uso del lenguaje inclusivo, si bien tiene su origen en una lucha por el reconocimiento de la diversidad, también constituye un derrotero distinto al que nos ocupa, pues no se relaciona con el ejercicio de un derecho político electoral, sino con la posibilidad de alcanzar una deconstrucción ideológica e identitaria mediante el uso de figuras gramaticales tendentes a hacer visible y respetar la señalada diversidad.

En dichas circunstancias, con independencia de si dicho mecanismo es o no eficiente para alcanzar su objetivo, lo cierto es que su implementación dista de relacionarse de forma directa con la necesidad de garantizar el acceso y ejercicio de los derechos políticos en un contexto de igualdad, pues ello importa al fondo y no a la forma del discurso, resultando más bien una herramienta de política pública que escapa del derecho electoral por lo que sobre su implementación por parte del poder legislativo, desde mi perspectiva, no somos competentes.

Por las consideraciones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-99/2023 y ACUMULADOS.

 

1.                   Formulo el presente voto concurrente, porque aun cuando coincido con la decisión de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía 99 y 102 de 2023 y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se modifica el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación, difiero de los efectos precisados en el inciso b) de la razón octava de la sentencia.

 

2.                   Lo anterior, porque se vincula a la autoridad responsable para el efecto de que en las próximas convocatorias para consejerías del Instituto Nacional Electoral utilice un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género y analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias; sin embargo, el efecto de las sentencias que se dicten en los juicios de la ciudadanía es restituir de manera inmediata al promovente en los derechos político electorales que se le hubieren afectado y no establecer acciones a futuro.

 

3.                   Previamente a exponer las razones que me llevan a disentir con el efecto mencionado, considero necesario señalar las consideraciones por las que la mayoría vinculó a la autoridad responsable en esos términos.

 

I.                   Consideraciones de la sentencia que llevaron a vincular a la autoridad responsable

 

4.                   En la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares, al resolver el juicio de la ciudadanía 105 de 2023, se estableció que la circunstancia de que la composición de las quintetas para consejerías electorales únicamente contemple al género femenino y masculino invisibiliza a aquellas personas que no se identifican en ninguno de ellos o que lo hacen de manera fluida.

5.                   En esa medida, se consideró que, en términos de reconocimiento, lo deseable sería que la convocatoria se hiciera cargo de ello, por lo que es pertinente que la autoridad responsable en próximas convocatorias utilice un lenguaje que no se acote a referir únicamente a hombres y mujeres.

 

6.                   Con base en lo anterior, se estimó fundada la petición de la persona actora relativa a que, en caso de que llegase a ocupar una quinteta, se le dé tratamiento de persona no binaria, lo que debe ocurrir respecto de cualquier persona que así se haya identificado o lo requiera, al tratarse de un tema de identidad que no puede ser dejado de lado por las autoridades.

 

7.                   Por otra parte, se determinó que no se actualiza la discriminación alegada por la parte actora, porque no se cumple el supuesto previsto en el tercer elemento relativo a que se anule o menoscabe el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos, pues de las constancias que hace llegar el actor se acredita que pudo registrarse y que obtuvo un número de folio.

 

8.                   Además de que es un hecho notorio que la persona actora aparece en la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la Etapa Primera de la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

9.                   Por lo que se estimó que la forma en que se encuentra planteada la convocatoria no comprometió la posibilidad de ejercer su derecho a participar inscribiéndose al proceso y, en esa medida, en términos formales, no era requerida una acción afirmativa para que las personas no binarias participaran.

 

10.               Sin embargo, se estimó que pueden existir cuestiones estructurales que generen el auto descarte por la forma en que se plantean las convocatorias o bien que comprometan el acceso a la competición en condiciones de igualdad.

 

11.               En tal virtud, se determinó que la autoridad responsable en las próximas convocatorias para consejerías del Instituto Nacional Electoral además de emplear un lenguaje que abarque la diversidad de género, bajo su propia competencia y atribuciones, deberá analizar la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

 

12.               Por lo que se vinculó a la autoridad responsable para los siguientes efectos:

 

a) En caso de que la persona promovente llegase a ocupar una quinteta, se le dé tratamiento de persona no binaria, lo que debe ocurrir respecto de cualquier persona que así se haya identificado o lo requiera, al tratarse de un tema de identidad que no puede ser dejado de lado por las autoridades.

 

b) En las próximas convocatorias para consejerías del INE utilice un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género y analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

 

II.                 Motivos de disenso que sustentan el voto concurrente

 

13.               La razón que me lleva a diferir de los efectos establecidos en el inciso b) obedece a que en la sentencia se determinó que la forma en que se encuentra planteada la convocatoria no comprometió la posibilidad de ejercer el derecho de la parte actora a participar inscribiéndose al proceso y, en esa medida, en términos formales, no era requerida una acción afirmativa para que las personas no binarias participaran.

 

14.               Esto es, en la decisión aprobada se considera que no se vulneró algún derecho político electoral de la parte promovente por la circunstancia de que el acuerdo controvertido hubiera omitido establecer una acción afirmativa para las personas no binarias; sin embargo, en el inciso b) de los efectos se vincula a la autoridad responsable para que en las próximas convocatorias para consejerías del Instituto Nacional Electoral utilice un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género y analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

 

15.               Disiento de ese efecto, dado que de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general, el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para garantizar los derechos político-electorales de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

16.               Esta previsión constitucional tiene su reglamentación en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual en su artículo 84 señala que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y

 

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

17.               En términos del citado precepto, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad o partido y, en consecuencia, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas de reparación, garantías de no repetición, etcétera, si el acto reclamado se dio en un contexto de violencia política hacia las mujeres en razón de género).

 

18.               Con base en lo anterior, considero que, si en el caso en la sentencia se determinó que no se vulneró algún derecho político electoral de la parte actora, por la circunstancia de que el acuerdo controvertido hubiera omitido establecer una acción afirmativa para las personas no binarias, no es posible considerar que deba existir alguna reparación en sus derechos.

 

19.               De ahí que, a mi juicio, la decisión adoptada no debería conllevar a vincular a la autoridad responsable para que en las próximas convocatorias para consejerías del Instituto Nacional Electoral utilice un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género y analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias, pues, insisto, en el caso concreto, se estimó que no existía vulneración a algún derecho político electoral de la parte promovente por la circunstancia de que el acuerdo controvertido hubiera omitido establecer una acción afirmativa para las personas no binarias.

 

20.               De ahí que si se resolvió que el acto impugnado no irrumpió en la esfera de derechos de la parte actora era innecesario ordenar la reparación del derecho político-electoral que estimó violado.

 

21.               Además de que las sentencias que se dicten en los juicios de la ciudadanía se deben limitar a restituir al promovente, por lo que no pueden tener efectos generales en supuestos donde no existe violación que reparar; de ahí que disienta de la vinculación que se hace a la autoridad responsable.

 

III.              Conclusión

 

22.               En mérito de lo expuesto, me aparto de la vinculación que se hace a la autoridad responsable para que en las próximas convocatorias para consejerías del Instituto Nacional Electoral utilice un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género y analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS SUP-JDC-99/2023 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1           Con la debida consideración de la mayoría de los integrantes del Pleno que avaló en sus términos la sentencia dictada en los juicios ciudadanos indicados al rubro, en los que se cuestionaron sendos acuerdos de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, atinentes a la integración del Comité Técnico de Evaluación, y el respectivo por el que se expidió la Convocatoria y los Criterios Específicos de Evaluación.

2           Formulo el presente voto porque, aunque coincido con el desechamiento de dos demandas por falta de interés jurídico, así como que deba confirmarse la convocatoria y sus criterios específicos de evaluación, no comparto la determinación relativa a los efectos a futuro, de conminar y vincular a la Junta de Coordinación Política y al Comité Técnico de Evaluación, a que se de tratamiento de persona no binaria a una de las persona actoras, y que se analice la pertinencia de implementar acciones afirmativas en favor de personas que se identifiquen con esa calidad.

3           Sustento mi disenso en los razonamientos que a continuación se exponen.

I. Consideraciones de la mayoría

4           De inicio, en la sentencia se determina el desechamiento de las demandas de los juicios ciudadanos SUP-JDC-99/2023 y SUP-JDC-102/2023, al considerar, respectivamente, que, en el caso de un Diputado local al Congreso de la CDMX no e posible desprender una afectación concreta, real, y actual en su esfera jurídica de derechos y, en el caso de la segunda demanda, la promovente no tiene la calidad de aspirante a una consejería, por lo que los actos que reclama no le generan afectación alguna.

5           Por lo que hace al estudio de fondo de los planteamientos expuestos en el resto de las demandas, en que se cuestiona el Acuerdo por el que se expidió la Convocatoria y sus criterios específicos de evaluación, se desestiman los agravios.

6           En primer lugar, el planteamiento en que se cuestionó el requisito de no haber sido miembro del servicio profesional electoral para participar en el proceso de designación, se consideró infundado, toda vez que, tal requisito no está contenido en la convocatoria ni en la carta que deben firmar bajo protesta de decir verdad los aspirantes, aunado a que, incluso dicha exigencia no será aplicada en el procedimiento.

7           En lo que interesa, para efectos del presente voto, en la sentencia aprobada se realizó el análisis de los planteamientos expuestos por la persona actora del juicio de la ciudadanía 105, los cuales fueron desestimados, acorde con lo siguiente:

8           En lo atinente a la presunta falta de inclusión de acciones afirmativas en beneficio de la población LGBTIGA+, se consideraron infundados los agravios, sobre la base de que la convocatoria se debe interpretar de forma incluyente respecto de personas no binarias.

9           Además, se consideró que, formalmente, no existe impedimento para que personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad integren alguna de las listas, precisándose que, la persona actora aparece en la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la primera etapa de la convocatoria.

10       Al respecto se señaló que, en la información solicitada para el registro de las personas aspirantes, en el aviso de privacidad integral, en el apartado ¿Qué datos personales serán recabados?, se realizó la precisión de solicitud de señalar el sexo, además que, se incluyó, como paso 1 en el micrositio correspondiente para el registro, dentro de los datos a proporcionar se encuentra, entre otros, el relativo al sexo, con las opciones de mujer y hombre, así como una pregunta (¿cuál es tu identidad de género?), que contiene las opciones de: a) femenino, b) masculino, c) mujer trans, d) hombre trans, e) me identifico como una persona no binaria, f) ninguna de las anteriores, y g) otro.

11       Enseguida, en la sentencia se razona que, en el caso, no existe discriminación porque no se cumple el supuesto relativo a que se anule o menoscabe el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos, ya que la persona promovente del JDC pudo registrarse y obtuvo un número de folio, por lo que no se comprometió la posibilidad de ejercer su derecho de participar en el proceso.

12       A continuación, en la sentencia se consideró que, la composición de las quintetas para consejerías electorales únicamente contemplaba al género femenino y masculino, por lo que, se invisibilizaba a aquellas personas que no se identificaban en ninguno de ellos o que lo hacen de manera fluida, siendo lo deseable que la convocatoria se hiciera cargo de ello, por lo que se determinó que se debía conmina a la autoridad responsable para que en próximas convocatorias utilice un lenguaje que no sólo incluya a hombres y mujeres.

13       Por ello, la mayoría de mis pares estimó fundada la petición relativa a que, se diera el tratamiento a la persona actora como no binaria, al igual que respecto de cualquier persona que así se hubiera identificado en el procedimiento, al tratarse de un tema de identidad que no puede ser dejado de lado por las autoridades.

14       Derivado de tales consideraciones, se determinó conminar a la autoridad responsable y al Comité Técnico de Evaluación a que, en próximas convocatorias para consejerías del Instituto Nacional Electoral analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias, a partir de cuestiones estructurales que pueden generar el auto descarte o que comprometan el acceso en condiciones de igualdad.

15       Con base en todo ello, se considera confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo que expide la convocatoria, para los efectos siguientes:

a)    Se dé tratamiento de persona no binaria a la persona promovente, y a cualquier persona que se hubiera identificado con ese género durante el procedimiento.

b)    Se conmina para que en próximas convocatorias se utilice un lenguaje que se haga cargo de la diversidad de género y a que se analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

II. Consideraciones que se comparten.

16       Como indiqué previamente, comparto la decisión de determinar el desechamiento de las demandas de los juicios 99 y 102, ante la falta de interés jurídico de los promoventes, porque coincido que, en el caso, no resienten una afectación concreta, real, y actual en su esfera jurídica de derechos.

17       Asimismo, comparto que deba confirmarse la convocatoria y sus criterios específicos, al resultar infundados los reclamos relativos al requisito de no haber sido miembro del servicio profesional electoral y a la falta de inclusión de acciones afirmativas en beneficio de las personas no binarias.

III. Razones del disenso

A. Injustificado tratamiento de la persona no binaria

18       En efecto, previamente se advirtió que en el proyecto se desestiman los reclamos de la parte promovente del juicio ciudadano 105 relativos a que la Convocatoria resulta discriminatoria porque únicamente contempla a hombres y a mujeres, pero no fue considerado el género no binario.

19       Se refiere acertadamente que, ello no es así, pues al momento de registrarse en el micrositio se advierte que, al proporcionar datos generales o la información de perfil, se encuentra la pregunta ¿cuál es tu identidad de género? Con las opciones de femenino, masculino, mujer trans, hombre trans, me identifico como una persona no binaria, ninguna de las anteriores y otro.

20       Pues, a pesar de lo anterior, en la sentencia se sostiene que los deseable sería que la Convocatoria se hiciera cargo de que la composición de las quintetas únicamente contempla al género femenino y masculino, lo cual ─en la resolución se afirma─ invisibiliza a aquellas personas que no se identifican en ninguno de ellos o que lo hacen de manera fluida.

21       A partir de ello, se vincula a la Junta de Coordinación Política a que, se dé el tratamiento de persona no binaria a la persona actora de aquel juicio, al igual que a cualquier persona que así se haya identificado o lo requiera.

22       Lo anterior resulta evidentemente una incongruencia de la resolución pues, a pesar de que se evidencia que la Convocatoria permite la inclusión de la persona actora dentro del proceso de selección de consejerías; párrafos adelante se razona que, como la Convocatoria solo contempla hombres y mujeres en las quintetas, en caso de que alguna persona que se identifique como no binaria llegue a ocupar una quinteta, se le de ese tratamiento.

23       Es decir, la propia resolución reconoce que la Convocatoria prevé que la valoración del expediente de las personas aspirantes se realizará conforme a los principios, entre otros, de “género e inclusión”; y que de las constancias del expediente se desprende que en el micrositio habilitado para el registro de los aspirantes se contiene un apartado de datos generales en el que la persona debe responder a la pregunta ¿CUÁL ES TU IDENTIDAD DE GÉNERO?; Entre las que se contempla “Me identifico como una persona no binaria”

24       Se trata pues, de elementos suficiente que me permiten estimar que la convocatoria y el proceso en sí mismo son inclusivos, pues se reconoce la pluralidad que existe en la identidad sexual y cada una de las personas pueden responder de manera libre con la opción que prefiera.

25       Por lo que, a mi juicio, resulta innecesario e injustificado vincular a la Junta de Coordinación Política para que, se trate a la persona actora como persona no binaria, pues dicho trato ya se le está otorgando.

B. Incongruencia en vincular a la implementación de acciones afirmativas futuras.

26       Desde mi perspectiva, la sentencia adolece de una incongruencia interna, porque por una parte en el estudio considerativo se desestima el planteamiento esencial de la parte actora consistente en que se debe generar una acción afirmativa para garantizar que las personas no binarias accedan a una quinteta; y por la otra, se determina vincular a la Junta de Coordinación Política para que, en el futuro, analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.

27       Es decir, en la sentencia se sostiene que la convocatoria no es discriminatoria y que se debe interpretar en un sentido incluyente y amplio, por lo que la persona actora no se ve impedida o imposibilitada de participar en el proceso de elección de las consejerías a partir de la identidad con la cual se identifica, con lo que se advierte que no se le da la razón en su pretensión de que se implemente una acción afirmativa a su favor en la convocatoria impugnada.

28       Como se puede apreciar, la controversia en el presente asunto quedó resuelta con dicha determinación, pues no se le dio la razón a la persona actora en el caso concreto sometido a consideración de esta Sala Superior, lo que de suyo tornaría innecesario efectuar alguna vinculación dirigida a las autoridades encargadas del proceso de selección de las consejerías del máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral.

29       Por ello, considero excesivo que se efectúe una conminación y vinculación para que la Junta de Coordinación Política analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias en próximos procesos de elección de consejerías electorales, pues con ello, la sentencia aprobada por la mayoría se aparta de la resolución del caso específico, al generarse acciones para el futuro que no están comprendidas en la litis del asunto que se resuelve.

30       Lo anterior, considerando además que estarían a salvo los derechos de la persona recurrente o de cualquier otra que se identifique con algún grupo en desventaja, para cuestionar cualquier acto, requisito o fase que resultara discriminatorio en posteriores convocatorias, sin que en este momento se justifique orientar, vincular o invitar a las autoridades involucradas en el proceso de selección de las consejerías a la implementación de acciones afirmativas respecto de vacantes que aún no se presentan, en relación con circunstancias inexistentes que no justifican la necesidad de su adopción.

C. Inaplicabilidad de los precedentes invocados.

31       Aunado a lo anterior, cabe destacar que, desde mi óptica, los precedentes que se citan en la sentencia para sustentar la vinculación no resultan del todo aplicables al caso como a continuación refiero.

32       Así, en el SUP-JDC-1109/2021, se desestimó el reclamo de que la convocatoria (para autoridades electorales locales) vulneraba el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función electoral para una persona no binaria, emitiéndose además la consideración de que no existía algún impedimento para que el Instituto Nacional Electoral valorara la implementación de cuotas no binarias y trans, a partir de la generación de directrices, si así lo consideraba conveniente o necesario.

33       A diferencia de tal precedente, en el presente asunto, no se deja a la responsable la valoración de la implementación de cuotas no binarias a partir de las consideraciones del proyecto, sino que se le conmina y vincula a dar un tratamiento específico a la parte actora y a que en próximas convocatorias se utilice un lenguaje inclusivo y se analice la pertinencia de formular acciones afirmativas.

34       Por otro lado, en el SUP-JDC-74/2022 se privilegió el acceso a las mujeres a un cargo de dirección en las autoridades electorales locales (frente a personas de identidades sexo-genéricas), sin descartarse que, en futuras convocatorias el Instituto Nacional Electoral pudiera impulsar el acceso o generar cuotas para las personas de identidades sexo-genéricas diversas.

35       Como se puede apreciar, los precedentes invocados en la sentencia guardan diferencias con el presente caso, de manera que no resulta factible trasladar de manera automática los criterios allí sostenidos, y menos aún, que resulten aplicables para justificar la conminación y vinculación efectuada.

IV. Conclusión.

36       En virtud de lo expuesto, si bien comparto el sentido de desechar las demandas de dos juicios ciudadanos por falta de interés jurídico de quienes promueven, así como de confirmar los acuerdos controvertidos, discrepo de los efectos consignados en la sentencia relativos a la vinculación efectuada a las autoridades involucradas en el proceso de selección de las consejerías, pues a mi juicio ello deviene injustificado, innecesario y excesivo.

37       Por todo lo expuesto, es que formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante juicio ciudadano o juicio de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente actores o parte actora.

[3] En lo sucesivo responsable o JUCOPO.

[4] En lo posterior TEPJF.

[5] En adelante INE.

[6] Salvo precisión en contrario, todas las fechas se referirán al dos mil veintitrés.

[7] El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de febrero. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5679925&fecha=16/02/2023#gsc.tab=0

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5680065&fecha=17/02/2023#gsc.tab=0

[9] Con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución); 164,165,166.III.c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 6, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).

[10] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[11] Lo anterior, con sustento en la tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

[12] Conformado por las siguientes personas:

Designadas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

1) Mtra. María Esther Azuela Gómez

2) Dr. Sergio López Ayllón

Designadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

3) Dr. Ernesto Isunza Vera

4) Dra. Araceli Mondragón González

Designadas por la JUCOPO de esta Cámara de Diputados

5) Lic. Enrique Galván Ochoa

6) Lic. Evangelina Hernández Duarte

7) Lic. Andrés Norberto García Repper Favila

[13] Publicada en el sitio oficial del proceso, consultada el 27 de febrero de 2023.

[14] Así, por ejemplo, lo ha reconocido esta Sala Superior en su jurisprudencia 28/2012, de rubro INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Las jurisprudencias y tesis que se citan del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Publicada en el sitio oficial del proceso, consultada el 27 de febrero de 2023.

[16] Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[17] En mismo sentido se resolvió en el juicio electoral SUP-JE-9/2020 y SUP-JDC-193/2020.

[18] Tesis V/2013, de rubro CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.

[19] En adelante SCJN.

[20] Tesis de Jurisprudencia P./J. 49/2005, Pleno, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.

[21] Tesis: P./J. 125/2007 de rubro: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página de internet: https://bit.ly/2ErvyLe

[22] Véanse los SUP-JDC-1851/2019 y acumulado, SUP-JDC-1212/2019, SUP-JDC-520/2018 y SUP-JDC-480/2018.

[23] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[24] En lo sucesivo LEGIPE.

[25] www.convocatoriaine2023.diputados.gob.mx

[26] Se señala: Que las y los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la LEGIPE, que establece los requisitos que deben reunir las y los Consejeros Electorales, así como lo establecido en la presente Convocatoria”.

[27] Numeral 1 correspondiente a la primera etapa, denominada Del registro de las y los aspirantes”.

[28] Numeral 2 inciso g correspondiente a la primera etapa, denominada “Del registro de las y los aspirantes”.

[29] Publicada en el sitio oficial del proceso, consultada el 27 de febrero de 2023.

[30] En sintonía con este criterio, en el juicio de la ciudadanía 1109 de 2021 se determinó que la inclusión de casillas no binarias en procesos de selección de consejerías (el caso se refería al OPLE de Aguascalientes) “es necesaria ya que con ellas se visibiliza y reconoce la identidad de género de las personas que concursan y permite que lo hagan acorde con su identidad”. Si bien la convocatoria que se analizaba en el caso estaba firme, y el INE manifestó que esa medida podía implementarse en futuros procesos, la Sala Superior consideró que deben incluirse esas casillas en las subsiguientes convocatorias a fin de preservar la identidad de quienes concursan en tales procesos. .

[31] Al respecto es importante reiterar el criterio emitido en el recurso de apelación 21 de 2021: el hecho de que una persona se encuentre identificada con una o más de las llamadas “categorías sospechosas” no necesariamente la coloca en situación de vulnerabilidad o exclusión. Si bien existe esa presunción, hay una serie de factores que lo determinan. Por ejemplo, las mujeres y las personas indígenas, por sí mismas no son vulnerables, sino que, al pertenecer a un grupo invisibilizado y asociado con ciertos estereotipos, estructuralmente se generan condiciones que comprometen su acceso a los espacios públicos y, por tanto, las colocan en situación de vulnerabilidad frente a la posibilidad de acceder a sus derechos.

[32] Numeral 1 de la etapa tercera de la convocatoria.

[33] Dicha información fue remitida por la autoridad responsable.

[34] En el juicio de la ciudadanía 74 de 2022 y acumulado, se determinó que “en las próximas convocatorias el INE deberá emplear un lenguaje incluyente que deje claro de manera expresa que las convocatorias no son exclusivas para las mujeres y hombres cisgénero”.

[35] Esta Sala Superior (SUP-JDC-74/2022 y acumulado; así como SUP-JDC-304/2018 y acumulados) ha reconocido que la identidad sexo-genérica de las personas es una de una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad.

Ver también el Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2020. Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf

[36] Ver SUP-RAP-83/2020; SUP-JDC-10247/2020 y SUP-RAP-134/2020, acumulados; SUP-REC-584/2021 y acumulados, y SUP-JDC-1117/2022.

[37] Ver, por ejemplo: el artículo primero constitucional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Ver también Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación ( 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). Asimismo, ver la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[38] Cabe recordar que en el juicio de la ciudadanía 1109 de 2021 se concluyó que el hecho de que la persona actora se encontrara participando en el proceso de selección de consejerías del OPLE de Aguascalientes, pese a no haberlo hecho a partir de su identidad no binaria, denotaba que no se le generara una vulneración directa a sus derechos.

[39] Publicada en el sitio oficial del proceso, consultada el 27 de febrero de 2023.

[40] En los mismos términos que esta Sala Superior ha decidido para convocatorias emitidas por el Instituto Nacional Electoral, por ejemplo, en el juicio de la ciudadanía 74 de 2022 y acumulado, al analizar una de las convocatorias emitidas por el INE para consejerías de organismos locales electorales, este Tribunal concluyó que, en un futuro, podría considerar la inclusión de las cuotas para personas de identidades sexo-genéricas diversas ponderando en cada caso si es factible generar una cuota o ponderar su inclusión con la paridad al designar consejerías de los OPLES, así como creando protocolos, lineamientos o una guía de actuación en los que se establezca el reconocimiento de las personas no binarias en los procesos de designación de consejerías, así como las formas en que valorará en su etapa final quién debe ser la persona que ocupe el cargo.

En igual sentido, en el juicio de la ciudadanía 1109 de 2021 se planteó: “… con independencia que en el caso es innecesario modificar la convocatoria, se considera oportuno que el INE valore o considere la necesidad de incluir las cuotas no binarias y trans, o en su caso ponderar su designación”.

Asimismo, se señaló: “Así, el INE bajo su propia competencia y atribuciones puede considerar, la generación de directrices para determinar, si así lo considera conveniente o necesario, la forma en que debe valorar la integración los consejos generales de los OPLES respecto a las cuotas no binarias”. El resaltado es del original.

Lo mismo fue reiterado en el juicio de la ciudadanía 1117 de 2022.

[41] Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

[42] Véase, Comisión Internacional de Juristas, Medidas de acción afirmativa, documento disponible en versión electrónica: https://www.icj.org/wp-content/uploads/2012/05/affirmativeaction-advocacy-2004-spa.pdf

[43] Véase, Protocolo Número 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, versión electrónica disponible en:  https://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/2000-Protocolo12-ConvenioProteccionDerechosHumanosyLibertadesFundamentales.htm

[44] Véase, Comisión Internacional de Juristas, Medidas de acción afirmativa, documento disponible en versión electrónica: https://www.icj.org/wp-content/uploads/2012/05/affirmativeaction-advocacy-2004-spa.pdf

[45] Huesca, Rodríguez, Mauricio, El lado oscuro de las acciones afirmativas. Una visión crítica. Versión electrónica disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/quid-iuris/article/view/17548/15756.

[46] Informe final del estudio especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021, Número INE/DJ/124/2021, Colegio de México e INE, versión electrónica disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/147274/CGex202212-14-ip-22.pdf.

[47] Huesca, Rodríguez, Mauricio, El lado oscuro de las acciones afirmativas. Una visión crítica. Versión electrónica disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/quid-iuris/article/view/17548/15756.

[48] Versión electrónica disponible en: https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/sites/default/files/pagina-portal/2022-12/Gui%CC%81a%20para%20usos%20de%20lenguaje%20inclusivo%20y%20no%20sexista%20SCJN.pdf

[49] Versión electrónica disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20género%20%28191120%29.pdf.