JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-99/2025
PARTE ACTORA: ÁNGEL IVÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO Y ALFONSO CALDERÓN DAVILA
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la parte considerativa, el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como el dictamen de no elegibilidad de la parte actora.
(1) La parte actora controvierte su exclusión de la lista de aspirantes relativa al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras emitida por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[2].
(2) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(3) Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación,[4] el cual entró en vigor al día siguiente.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[5] en el que se elegirían entre otros, las magistraturas de circuito.
(5) Publicación de la Convocatoria General. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras y se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
(6) Acuerdo general 4/2024. El veintinueve de octubre, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] aprobó el acuerdo por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(7) Convocatoria del Comité de Evaluación.[7] El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la Convocatoria[8] del Comité de Evaluación del PJF a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación para participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(8) De manera específica, se estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
(9) Registro. En su oportunidad, la parte actora presentó su solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
(10) Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicaron en el DOF los listados de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación.
(11) El diecisiete de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer una aclaración de listado de personas aspirantes, publicado en el DOF.
(12) Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer el dictamen de no elegibilidad de la parte actora y señaló que no había aportado diversa documentación soporte relacionada con su solicitud.[9]
(13) Demanda. En contra de ello, el diecisiete de diciembre, la parte actora presentó su demanda denominada como recurso de inconformidad, a través del portal electrónico, ante la SCJN.
(14) Publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El veinte de diciembre se publicó en el DOF la citada ley, donde se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver las impugnaciones de personas juzgadoras.[10]
(15) Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de mérito, al considerar su competencia para conocer y resolver los presentes asuntos.
(16) Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
(17) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de instrucción.
(18) Esta Sala Superior es competente para para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(19) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
(20) En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.
(21) Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.
(22) Asimismo, del contenido de los acuerdos de remisión emitidos por la SCJN, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.
(23) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[12] como se detalla a continuación:
(24) Forma. La demanda se presentó en el portal electrónico de la SCJN y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte promovente le causa el acto impugnado, así el nombre y firmado electrónicamente con la “FIREL”, firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
(25) En el presente se tiene por válida la presentación del medio de impugnación a través del portal electrónico de la SCJN en virtud de que fueron los parámetros válidos previstos en el acuerdo general número 4/2024,[13] para la presentación de los “recursos de inconformidad”, en contra de la determinación del Comité, que tuviera por rechazada una solicitud de registro.
(26) Lo anterior, porque la parte promovente mantenía la presunción de que los requisitos para la procedencia de su inconformidad en contra de dicha exclusión resultaban válidos, de conformidad con el citado acuerdo. De ahí que, a efecto de maximizar el acceso a la justicia de los promoventes, se tiene como válida su promoción ante el portal digital y la utilización de las firmas previamente mencionadas.
(27) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el listado impugnado fue publicado el quince de diciembre, mientras que la demanda se presentó el diecisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.
(28) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fue excluida de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual considera que es contrario a sus derechos.
(29) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
(30) Lo anterior, porque si bien el acuerdo general 4/2024, emitido por el Pleno de la SCJN, preveía como medio de impugnación para inconformarse del listado correspondiente el “recurso de inconformidad”; lo cierto es que, derivado de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo determinando por la propia SCJN en los acuerdos de remisión, debe ser resuelto por esta Sala Superior a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
(31) La parte actora aduce que su exclusión del listado correspondiente es incorrecta pues se acredita la idoneidad requerida pues cumple con lo siguiente:
1) Formación jurídica sólida e integral;
2) Comprensión sobre la independencia y autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional y defensa del estado de derecho;
3) Respeto y compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos;
4) Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente con perspectiva de género e interseccional;
5) Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento;
6) Conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial;
7) Aptitud de servicio y compromiso social; y,
8) Trayectoria personal íntegra.
(32) Debe confirmarse, en su parte considerativa, el listado de personas elegibles emitida por la responsable, porque los agravios de la parte actora parten de una premisa inexacta al considerar que su exclusión derivó de un análisis de idoneidad, además de que no se controvierten los razonamientos torales por los cuales se le excluyó de dicho listado.
(33) De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[14]
(34) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
(35) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
(36) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(37) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[15]
(38) En el caso, los motivos de disenso devienen inoperantes porque el actor parte de una premisa incorrecta al considerar que en este momento se está evaluando la idoneidad de su perfil.
(39) En efecto, de la normativa aplicable se advierte que, a partir de los registros de la ciudadanía, en un primer momento el Comité de Evaluación únicamente realiza una verificación de cumplimiento de distintos requisitos.[16]
(40) En ese sentido, la propia Convocatoria establece que la verificación de requisitos constitucionales y la idoneidad de los perfiles se trata de momentos procesales distintos -bases séptima y novena-.
(41) Lo anterior pues, por una parte, la publicación de la lista de personas elegibles únicamente atiende a aquellas personas que acreditaron documentalmente los requisitos solicitados ante el Comité de Evaluación, y por otra, la autoridad responsable, a partir del listado de personas que acreditaron los requisitos, evaluará su idoneidad.
(42) Como se advierte, la publicación de la lista de personas elegibles y la evaluación de idoneidad son etapas jurídicamente distintas.
(43) Por lo tanto, si los motivos de disenso de la parte actora se encaminan a combatir únicamente lo relativo a la idoneidad, sin expresar motivos en contra de su exclusión del listado, los mismos devienen inoperantes en tanto que resulta necesario cumplir con la elegibilidad de la candidatura antes de analizar la idoneidad de su perfil.
(44) Así, dado que el actor únicamente realiza manifestaciones para acreditar su idoneidad, pero sin antes haber acreditado que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos por la normativa para aparecer en el listado de personas elegibles, sus agravios se tornan inoperantes.
(45) Es decir, la parte actora se limita a expresar que cumple con la idoneidad, sin que tal supuesto se encuentre actualmente en revisión.
(46) En efecto, la parte actora únicamente expone por qué considera que cumple con los requisitos de idoneidad, cuestión que ya se demostró constituye una etapa subsecuente, y es omisa en controvertir frontalmente las razones por las cuales el Comité de Evaluación determinó la improcedencia de su registro.
(47) En el caso, conforme a la base séptima[17] de la Convocatoria, así como el “Manual de recurso de inconformidad”,[18] por cada participante registrado ante el Comité de Evaluación se emitirá un dictamen de cumplimiento de requisitos, mismo que podrá ser consultado por la persona aspirante a través del micrositio “Seguimiento al proceso de selección” y, en caso de no aparecer en el listado respectivo, se podrá combatir.
(48) Conforme a lo anterior, era obligación de la parte actora hacerse conocedora de las razones por las cuales el Comité de Evaluación estimó que no procedía su registro, es decir, qué requisitos estimó incumplió al momento de su registro o por qué estos resultaban insuficientes y combatirlos frontalmente, cuestión que en el caso no sucede.
(49) Aunado a ello, como se advierte de la contestación de la autoridad responsable al requerimiento formulado, se tiene que el motivo por el cual se determinó la improcedencia de su registro fue porque la parte actora fue omisa de acreditar: i) práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a la candidatura; ii) las cinco cartas de referencia, ya que una no incluía el nombre de quién la suscribía; y iii) no haber manifestado no haber sido persona Secretaria de Estado, cuestiones que no son combatidas por la parte actora por lo que se considera deben quedar incólumes.
(50) Al haberse desestimado los planteamientos hechos valer por la parte actora, lo correspondiente es confirmar, en la parte considerativa, el listado de personas elegibles.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acto reclamado.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[2] En lo subsecuente, “Comité de Evaluación” o “autoridad responsable” o “Comité de Evaluación del PJF”.
[3] En lo subsecuente “DOF”.
[4] En adelante, “PJF”.
[5] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[6] En lo subsecuente, “SCJN”.
[7] “CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA QUE EMITE EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 4/2024, DE VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A LAS PERSONAS INTERESADAS EN SER POSTULADAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A CANDIDATURAS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, SEGUNDO Y TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO, PÁRRAFO TERCERO, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTA, EN MATERIA DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO”
[8] En lo subsecuente, únicamente se referirá como “Convocatoria”.
[9] A través del portal electrónico https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx
[10] Con la excepción prevista en el artículo 17 de la citada ley, relativa a las magistraturas electorales, cuya competencia se surte para la SCNJ.
[11] En adelante, Ley de Medios.
[12] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] Aprobado por el Pleno de la SCJN por el veintinueve de octubre 2024.
[14] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”
[15] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”
[16] En el caso, dado que la parte actora pretende concursar para una magistratura de circuito de apelación en el séptimo circuito, se advierte que conforme al artículo 97 de la Constitución General se establecieron los siguientes:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
[17] SÉPTIMA. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y PUBLICACIÓN DE LISTAS DE PERSONAS ELEGIBLES. Una vez recibida una inscripción en el Portal Electrónico y formado el expediente respectivo, en términos del Artículo 15 del AGP 4/2024, la Secretaría Técnica elaborará el dictamen de cumplimiento de requisitos de elegibilidad y lo someterá a consideración del Comité conforme al procedimiento establecido en sus reglas de funcionamiento.
A más tardar el 6 de diciembre de 2024, el Comité concluirá la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, para ello, tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Se considerará omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.
Al finalizar la revisión documental, el Comité elaborará y aprobará, a más tardar el 6 de diciembre de 2024, los listados con los folios y nombres de quienes cumplan los requisitos de elegibilidad, organizados por cargo, tipo de órgano, circuito y especialidad. Estos listados se publicarán, a más tardar el 9 de diciembre de 2024, en el Portal Electrónico, en el Diario Oficial de la Federación y en otros medios electrónicos habilitados, y tendrá efectos de notificación para el inicio del plazo para interponer, en su caso, el recurso de inconformidad previsto en el Artículo 18 del AGP 4/2024.
[18] Visible en el enlace https://procesoseleccion.scjn.gob.mx/Account/Login?ReturnUrl=%2f