JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXP: SUP-JDC-010/2000

 

ACTORA: MARÍA DEL REFUGIO MENDOZA RAMIREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

México, Distrito Federal, a  veintiuno de marzo del año dos mil.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María del Refugio Mendoza Ramírez, en contra de la resolución del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/245/00 de veintiuno de enero del año dos mil, a través de la cual se le negó su registro como candidata al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El quince de enero del año en curso, la hoy actora solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su registro como candidata al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Partido Alianza Social.

 

2. En respuesta a tal petición, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por instrucciones del Consejero Presidente de dicho Instituto, signó el oficio DEPPP/DPPF/245/00 de veintiuno de enero del año en curso, del tenor siguiente:

 

“Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 93, párrafo 1, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por instrucciones del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, me refiero a su escrito de fecha 15 de los corriente mediante el cual solicita su registro como candidata independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Atento a lo anterior, el Artículo 41 de la Carta Magna, base I, segundo párrafo indica “(...) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.  Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; (...)”, en congruencia con lo anterior el Código de la materia, en su artículo 175, párrafo 1, a la letra señala: “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”.  De tal suerte, su derecho a ser postulado a cualquier cargo de elección popular, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos nacionales que actualmente cuentan con registro.”

 

 

 Lo anterior fue hecho del conocimiento de la actora el ocho de febrero del presente año.

 

 3. Inconforme con la resolución de mérito, María del Refugio Mendoza Ramírez mediante escrito recibido por la Oficina de la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de febrero del año en curso, promovió recurso de revisión, mismo que fue tramitado por la responsable como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que  ésta es la vía idónea para la resolución de la presente controversia.

 

4. Mediante oficio número SE/678/2000 de fecha tres de marzo del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la presentación del juicio de mérito, rindiendo el correspondiente informe circunstanciado.

 

5. Recibidas que fueron las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante proveído de seis de marzo del año en curso, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley, turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 6. Al advertirse que en la especie se actualizan diversas causales de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala determinó el desechamiento de plano de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en las razones que se exponen en los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, atento a lo establecido por los artículos 99 párrafo 4, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1 inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el proceso electoral federal, instaurado en contra de la determinación que niega a la ciudadana inconforme su registro como candidata al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. Esta Sala Superior estima que el presente juicio debe ser desechado de plano, atento a las siguientes consideraciones.

 

Este tribunal ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar en su conjunto detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que el actor quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, y de esta manera estar en aptitud de interpretar el sentido de lo que se pretende, y en el caso, la materia de la impugnación hecha valer. Sirve de sustento al anterior criterio, la tesis emitida por este órgano jurisdiccional bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR”.

 

 En la especie, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la enjuiciante no sólo se limita a cuestionar el contenido del oficio número DEPPP/DPPF/245/00 suscrito por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos de fecha veintiuno de enero pasado, mediante el cual se da respuesta a su escrito de fecha quince de enero del año dos mil, sino también, se queja de  la omisión del Instituto Federal Electoral de dar contestación a su inconformidad presentada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que impugna la solicitud de registro de la coalición denominada Alianza por México; omisión que, en su concepto, violenta el derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Carta Magna.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Federal Electoral al rendir su informe circunstanciado.

 

La citada autoridad argumenta que el presente juicio es improcedente por lo que debe ser desechado de plano, toda vez que a la promovente se le notificó el ocho de febrero del año en curso, el contenido del oficio DEPPP/DPPF/245/00 de fecha veintiuno de enero pasado, determinación que fue impugnada por la accionante hasta el día veintitrés de febrero siguiente, actualizándose por tanto la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A fin de estar en aptitud de determinar si en el caso se actualiza la causal invocada por la autoridad responsable, se hace necesario tener en cuenta lo previsto por los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  que en lo conducente disponen:

 

“ARTICULO 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 10.

1.     Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

...”

 

De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; estableciéndose que cuando el citado medio no se presente dentro de los plazos señalados por la ley, será improcedente.

 

Se estima que por lo que hace a la inconformidad de la accionante planteada respecto del oficio DEPPP/DPPF/245/00, se actualiza la causal de improcedencia invocada por la responsable, por las razones siguientes:

 

El contenido del citado oficio, fue hecho del conocimiento de la ahora accionante el ocho de febrero pasado, según se desprende de la copia fotostática simple de la guía de deposito EE34210745 I MX, emitida por el Servicio Postal Mexicano MEXPOST, documento que al ser aportado por la propia enjuiciante en su escrito de demanda merece valor probatorio pleno, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y, en la especie, el documento exhibido en copia simple por la ahora enjuiciante, surte efectos probatorios en su contra al generar convicción respecto de su contenido, pues su aportación a la controversia, lleva implícito su reconocimiento, ya que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. Robustece lo anterior, el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante visible en la página 39 del Suplemento número tres, año dos mil, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.

 

Luego entonces, si de tal documento se desprende que el sobre remitido por el Instituto Federal Electoral al respecto, le fue entregado el ocho de febrero pasado, es incuestionable que el término de cuatro días para inconformarse establecido por el artículo 8 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del día nueve al doce de febrero del año en curso, tomando en consideración que la determinación controvertida se originó durante el proceso electoral federal y atento a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, del ordenamiento invocado, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, es decir, para el cómputo de los plazos no se excluyen los días sábados, domingos o inhábiles en término de la ley aplicable. Consecuentemente, al ser presentado el escrito inicial de demanda el veintitrés del mes citado, como se desprende del sello recepcional que lo calza, es evidente que en esta fecha ya había transcurrido con exceso el plazo que tenía para inconformarse, actualizándose así la causal de improcedencia en análisis.

 

Por cuanto hace a la solicitud de la accionante relativa a que la autoridad responsable se pronuncie respecto del escrito que presentó el nueve de diciembre del año próximo pasado, esta Sala Superior la estima improcedente, por las razones que se vierten a continuación.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la referida ley.

 

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento invocado, dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. En esta disposición, se encuentra la previsión de una causal de improcedencia, que a la vez genera como consecuencia el sobreseimiento del medio de impugnación.

 

Esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, expedientes SUP-JDC-001/2000, SUP-JDC-003/2000 y SUP-JDC-004/2000, ha sostenido que la causal de improcedencia se compone, según el texto de la norma, de dos elementos, a saber:

 

a)     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque; y

 

b)     Que tal determinación genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se emita la resolución o sentencia respectiva.

 

 El último de los elementos, ha sido estimado por este órgano resolutor como determinante y definitorio, es decir, sustancial, en tanto que el primero de ellos es de carácter instrumental, significándose con ello que lo que produce en realidad la improcedencia, radica en el elemento que genera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es el medio para arribar a tal situación.

 

Debe puntualizarse que el proceso jurisdiccional contencioso, tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso, está constituido por la existencia de un litigio entre partes, esto es, la existencia de un conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses constituye la materia del proceso.

 

De esta manera, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja existir la pretensión o resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, resulta innecesaria su continuación, por lo que debe darse por concluido mediante una resolución de desechamiento, cuando tal situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o bien, si ésta ya fue admitida, procede el sobreseimiento.

 

En materia electoral, los medios de impugnación quedan sin materia por la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, o bien, cuando por alguna otra circunstancia se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el medio de impugnación, actualizándose la causal de improcedencia en comento.

 

En la especie, mediante escrito de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, María del Refugio Mendoza Ramírez impugnó la Coalición registrada ante el Instituto Federal Electoral el día siete anterior, por el Presidente a nivel nacional del Partido Alianza Social, con la llamada “Alianza por México”, argumentando que existió violación a la reglamentación para la elección de candidato a la Presidencia de la República emitida por la Comisión Nacional del Partido Alianza Social, a la declaración de principios y estatutos de dicho partido político, así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Constitución Federal. En dicho ocurso, la ahora accionante señaló como responsables a diversos integrantes del órgano directivo nacional del Partido Alianza Social y solicitó la intervención del Instituto Federal Electoral para la defensa de sus derechos estatutarios como militante y las garantías individuales que como mexicana le confiere la Constitución Federal.

 

Al respecto, es de precisarse que si bien al momento en que se promovió el presente medio de impugnación, la autoridad responsable no había emitido contestación al referido escrito, ello no lo hace procedente, en tanto que mediante oficio número PCG/076/2000 de catorce de marzo del año en curso, signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibido en este órgano jurisdiccional el día quince siguiente, remitido en cumplimiento al requerimiento relativo que le fuera formulado por esta Sala Superior, se hizo del conocimiento de este órgano resolutor, que por resolución contenida en el oficio DEPPP/1062/00 de catorce de marzo del año que transcurre, emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, se dio respuesta al escrito de referencia.

 

De la copia certificada del oficio citado, se desprende que con fecha catorce de marzo en curso, se emitió contestación a lo planteado por la ahora enjuiciante en su escrito de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en los términos siguientes:

 

“Por instrucciones del Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en referencia a su comunicado de fecha 9 de diciembre de 1999, en la cual hace diversas manifestaciones respecto de hechos presumiblemente imputables al C. Lic. José Antonio Calderón Cardoso, Presidente Nacional del Partido Alianza Social, así como la Secretaria General, la C. Beatriz Lorenzo Juárez y al Secretario de Organización del mismo Instituto Político, el C. Alfonso Matus, por el registro de la coalición denominada “Alianza por México”, y por presuntas violaciones a la reglamentación para la elección del candidato a la Presidencia de la República, hago de su conocimiento lo siguiente:

 

I.- Me permito informarle que el término para realizar la impugnación del registro otorgado a la Coalición denominada “Alianza por México” inicia a partir de que se tiene conocimiento de ello. En el caso que nos ocupa, se tiene como fecha para los efectos legales a lugar, el día de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en donde se aprobó el registro de la Coalición denominada “Alianza por México”.

 

II.- En virtud de que solicita la intervención de este Instituto para que se haga efectiva la defensa de sus derechos estatutarios como militante del Partido Alianza Social, así como de las garantías individuales que como mexicana le confiere la Constitución Política de la República, me permito expresar a Usted la imposibilidad de desahogar en sus términos su solicitud, en virtud de que la normatividad aplicable, si bien constituye todo un sistema de medios de impugnación conforme a los cuales las violaciones de las disposiciones electorales correspondientes pueden ser enmendadas, en el caso que nos ocupa los hechos dados no encuadran en ninguno de los supuestos normativos previstos. Asimismo, me permito informarle que si considera violados sus derechos políticos como militante del Partido Alianza Social, Usted está en posibilidad de ejercer los medios y procedimientos de defensa que establecen los estatutos del partido político al que pertenece.”

 

 

Tal determinación fue notificada a la enjuiciante el catorce de marzo del año en curso, como se desprende de la cédula de notificación que obra en el expediente.

 

Los documentos antes referidos, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el efecto de acreditar que la autoridad responsable ha formulado contestación al escrito de nueve de diciembre del año anterior, presentado por María del Refugio Mendoza Ramírez y lo ha hecho de su conocimiento.

 

Como se aprecia, la petición de la accionante en el sentido de que el Instituto Federal Electoral diera respuesta al mencionado escrito que presentó el nueve de diciembre del año próximo pasado, ha sido plenamente satisfecha, ello con independencia del sentido de la determinación que se emitió. En consecuencia, esta Sala Superior considera que tal impugnación ha quedado sin materia, por tanto, debe ser desechada de plano con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Refugio Mendoza Ramírez.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por María del Refugio Mendoza Ramírez.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado la presente sentencia a la actora en términos de lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el domicilio ubicado en Viveros de la Cascada número ciento siete, Viveros de La Loma, en Tlalnepantla, Estado de México; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA